Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REFORMA Y ADICIONES AL CÓDIGO DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 152, aprobado 28 de enero de 1950

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 07 de febrero de 1950

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades,

Decreta:

Las siguientes reformas y adiciones al Código de Defensa y Protección de los Animales:


Artículo 1º.- El Art. 5, se leerá: “Las Directivas de las Sociedades Protectoras de Animales, se compondrán de un Presidente, un Vice-Presidente, un Fiscal, un Secretario, un Vice-Secretario, un Tesorero y dos Vocales, sin distinción de sexo.

En los lugares de cada Departamento donde no se hubiere constituido sociedad protectora de animales, se nombrarán agentes, bajo la dirección de la que opere en la cabecera departamental”.

Artículo 2º.- El Art. 9, se leerá: “Constituye el Tesoro de las sociedades protectoras de animales los bienes raíces y muebles, las multas impuestas por las infracciones y los ingresos que se obtuvieren por cualquier título provenientes de donaciones, cuotas o cualquier otro medio legítimo.

Los fondos sociales se destinarán e invertirán en bienes útiles a la Sociedad”.

Artículo 3º.- El Art. 11, se leerá así: “Las directivas serán electas en Asamblea General especial, que se efectuará el domingo anterior al 24 de Diciembre de cada bienio. Tomarán posesión el primero de Enero subsiguiente”.

Artículo 4º.- El Art. 14 se leerá así: “Las penas de obras públicas, durarán de dos a treinta días, y se cumplirán precisamente en los trabajos municipales de la población en que radique la sociedad; la multa se satisfará pagando su valor a beneficio de la sociedad en la Tesorería respectiva”.

El arresto durará de una a treinta días y se cumplirá, como lo dispone el Reglamento de Policía.

El comiso consiste en la pérdida del instrumento con que se cometiere la falta.

La reprensión pública o privada, se verificará conforme lo preceptuado en el Art. 104 Pr.”

Artículo 5º.- El Art. 15, se leerá así: “Las penas de obras públicas y de arresto serán inconmutables cuando así se impusieren y conmutables en el orden y equivalencia siguiente:

Primero: Un Córdoba por cada día de obras públicas:

Segundo: Cincuenta Centavos de Córdobas por cada día de arresto.

La multa podrá conmutarse con obras públicas en la misma proporción establecida en el número primero de este artículo”.

Artículo 6.- El Art. 17, se leerá así: “La persona que obligue a un animal a jornadas excesivamente largas o forzadas; a llevar carga de mucho peso, o torture, flagele, rehúse dar la suficiente alimentación o agua; o imprudentemente exponga a peligro, o mutilación y muerte inmotivada, a un animal propio o ajeno, se le declarará convicto de abuso y sancionará conforme a las penas impuestas por la presente ley”.

Artículo 7º.- El Art. 19, se leerá así: “La persona que atropelle brutalmente a animales domésticos o domesticados, será castigada conforme las penas que establece la presente Ley”-

Artículo 8º.- El Art. 22, se leerá así: “La persona que torture, arroje piedras, mate animales útiles, que no sea para fines alimenticios industriales; destruyan nidos de pájaros, con huevos o crías, o que sabiendo la procedencia, compre, reciba, venda o regale tales huevos o animales, será castigada conforme a las penas impuestas por la presente Ley. Si esta persona fuere menor, la responsabilidad recaerá sobre sus padres, guardadores o personas que lo tengan a su servicio. Es entendido que no se incluye en la prohibición dar muerte a los animales feroces o dañinos, ni a sus crías”.

Artículo 9º.- El Art. 23, se leerá así: “Los que manejen automóvil u otro vehículo a motor, y atropellen cualquier clase de ganados en las ciudades o en carreteras y caminos, deberán detenerse a atender al animal lesionado. Avisarán al dueño o a cualquier Agente de la Sociedad Protectora de Animales. La violación de esta previsión será castigada conforme las penas que establece la presente ley”.

Artículo 10.- El Art. 25, se le agregan los siguientes acápites:

“En caso de negarse el dueño a pagar los gastos ocasionados por la alimentación y cuidados, podrá la Sociedad Protectora, previa valoración por peritos nombrados al efecto, venderlos n pública subasta, la que se verificará en las oficinas de la misma o en el lugar que ella designe. La subasta se hará sobre el valor de los gastos ocasionados si fuere menos que la cantidad tasada por los peritos y no se ofreciere ésta en la subasta”.

Los peritos serán nombrados uno por cada parte. En caso de discordia se nombrará un tercero de la dirima. Si las partes no nombraren los peritos dentro de veinticuatro horas de notificadas los nombrará de oficio la Sociedad”.

“El excedente de lo producido por la subasta, una vez satisfechos todos los gastos ocasionados, quedará a la orden del dueño”.

Artículo 11.- El Art. 32, se leerá así: “Los Presidentes y los Secretarios de las Juntas Directivas de las Sociedades Protectoras de Animales de Nicaragua, gozarán de franquicia telegráfica, telefónica y postal, para todo asunto oficial relacionado con su cargo”.

Artículo 12.- Al Art. 35, se le agrega el siguiente acápite:

“Mientras tanto son habilitados los hospitales a que se refiere este artículo, los animales serán atendidos por el causante o responsable del daño, o dispondrá la Sociedad conforme se previene en los Artos. 24 y 25 de la presente Ley”.

Artículo 13.- El inciso segundo del Art. 32, ya reformado por el Art. 11 de la presente Ley, pasa a formar el Art. 33 que se adiciona así: “Art. 37- La Sociedad Protectora de Animales de cada lugar, velará por el cumplimiento de la ley sobre matrículas de perros y por el mejor trato a estos animales.

Artículo 14.- La presente Ley, surte sus efectos desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., 28 de Enero de 1950. - V. M. ROMÁN. - El Ministro de la Gobernación y Policía, M. Salmerón.

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