LAS LEYES SOBRE BIENES MOBILIARIOS E INMUEBLES SON REFORMADAS Y ENTRERÁN EN VIGOR HASTA EL 1 DE SEPTIEMBRE Y 1 DE OCTUBRE
DECRETO No. 737. Aprobado el 23 de Julio de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 167 del 25 de Julio de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Aclárese que las Leyes vigentes de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios, de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de Impuesto sobre Herencias y Legados, así como la Reforma a la Ley Creadora y a la Ley Complementaria y Reglamentaria de la Ley de Impuesto sobre la Renta, las dos primeras de 27 de Junio ppdo y las últimas del 30 del mismo mes, no serán aplicables en cuanto a los trámites que ellas exigen para hacerlas efectivas, antes del uno de Octubre del año en curso. En consecuencia, los Funcionarios y Notarios no podrán exigir antes de esa fecha otros documentos que los que en esas materias prescribían las correspondientes Leyes derogadas.
Artículo 2.- Refórmase la Ley de Impuesto sobre Trasmisiones de Derechos Relativos y Bienes Inmuebles de 30 de Junio del año en curso, en el sentido de que la tasa del impuesto de 3% sobre el valor imponible del inmueble o derecho que fija el Arto. 3 de la misma, no entrará en vigor, sino hasta el uno de Septiembre próximo. Mientras tanto la tasa será la de un medio por ciento (1/2%).
Artículo 3.- Refórmase el Arto. 112 de la Ley de Legislación Tributaria Común de 30 de Junio de este año, en el sentido de que ella no entrará en vigor sino hasta el uno de Septiembre próximo; y mientras tanto, serán aplicables las disposiciones pertinentes a la materia de que esa Ley trata, que hubiesen estado en vigor el 30 de Junio anterior.
Artículo 4.- Refórmase el Arto. 11 de la Ley de Impuesto de Timbres de 30 de Junio de este año, en el sentido de que la vigencia de ellas no comenzará, sino a partir de uno de Septiembre próximo y que mientras tanto, estarán en vigor las disposiciones de la Ley de 15 de Diciembre de 1939.
Artículo 5.- Esta Ley entrará en Vigor desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 23 de Julio de 1962.- (f) Adolfo Martínez Talavera.- D. P.- (f) José Zepeda Alaniz.- D. S.- (f) Juan F. Cerna B.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua.- D. N., 24 de Julio de 1962.- (f) Crisanto Sacasa.- S. P.- (f) Pablo Rener.-S. S.- (f) Edmundo Amador.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 24 de Julio de 1962.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- (f) KARL J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.