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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Municipal
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Sin Vigencia

(HABRÁ DOS DISTRITOS JUDICIALES EN MANAGUA)

DECRETO EJECUTIVO N°. 100, aprobado el 02 de septiembre de 1954

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 08 de octubre de 1954

El Presidente de la República,

a su habitantes
Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 100
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Arto. 1º. - Habrá dos Distritos Judiciales en el Departamento de Managua, ambos con sede en esta ciudad y serán llamados Primero y Segundo Distrito de Managua.

Arto. 2º.- El Distrito Primero de Managua comprenderá los Municipios de San Francisco del Carnicero y Tipitapa y la parte Oriental del Distrito Nacional; el Distrito Segundo de Managua comprenderá los Municipios de Mateare, El Carmen y San Rafael del Sur y la parte Occidental del Distrito Nacional. La porción del Lago que corresponde a la jurisdicción del Departamento de Managua quedará incluida en el Distrito Primero.

Arto. 3°. - La línea divisoria entre los dos Distritos en la ciudad de Managua, empezará en la costa del Lago de Managua donde terminaría la Avenida Central o Roosevelt; tomará hacia el Sur, sobre la expresada Avenida Central, hasta llegar a la Calle Colón; seguirá luego sobre esta misma Calle Colón hacia el Occidente hacia la vieja Carretera Panamericana o Carretera Sur; y continuará sobre ésta hasta el límite con el Departamento de Carazo. El terreno que ocupa la Avenida Central hasta su intersección con la Calle Colón, y el que ocupa la misma Calle Colón y la Carretera quedarán totalmente comprendidos en la jurisdicción del Distrito Segundo.

Arto. 4º. - En los casos del Arto. 2000 del Código de Procedimiento Civil, conocerán a prevención, como en ese mismo artículo se establece, cualquiera de los Jueces para lo Civil.

Arto. 5º- Los jueces de los Distritos Primero y Segundo de Managua, tanto para lo Civil como para lo Criminal serán competentes para continuar conociendo, hasta su terminación y ejecución, de los asuntos que actualmente están pendientes ante ellos, quedando así reformado el Arto. 4 de la Ley de 1°. de Octubre de 1952.

Arto. 6º. - Los locales de los Juzgados a que se refiere la presente ley, estarán situados en su respectiva jurisdicción, mientras, por la construcción del Palacio de Justicia, no se resolviere otra cosa.

Arto. 7º. - El párrafo final del Arto. 23 In., se leerá así: “En las cabeceras de los Distritos de Leon y Granada, el número de Jurados electos será de ochenta y el de desinsaculados de sesenta; en Managua se elegirán ochenta Jurados para cada Distrito y se desinsacularán sesenta”. Queda así reformado el Arto. 1°. de la ley de 3 de Febrero de 1914 (Gaceta 7 de Febrero de 1914 y Boletín Judicial, página 1598). Mientras no se elijan en la época que la ley señala, los nuevos Jurados para los dos Distritos de Managua, los nombrados en el corriente año para el Distrito de Managua, servirán para los dos Distritos.

Arto. 8º. - La jurisdicción de los Juzgados Locales de Managua, que sólo comprenderán la que corresponda al Distrito Nacional, será la misma anteriormente prescrita para los respectivos Juzgados de Distrito dentro de su comprensión.

Arto. 9º. - Para cada Distrito Judicial de Managua habrá un Médico Forense.

Arto. 10. - Esta ley empezará a regir treinta después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y se publicará por bando en los Municipios afectados.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D.N., Septiembre, 2 de 1954. Luis A. Somoza, D.P. - Ig. Román, D. S. - J. J. Morales Marenco, D. S.

Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 29 de Septiembre de 1954.- Mariano Argüello, S .P. - Emilio Álvarez Lejarza, S .S. - Eduardo Castillo C., S. S.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D.N., treinta de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. - A. SOMOZA, Presidente de la República. - M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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