(REGLAMENTO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS BALDÍOS)
No. 2 D Aprobado el 10 de Julio de 1948
Publicado en La Gaceta No. 159 del 22 de Julio de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confieren el ordinal 3 del Art. 182 Cn., y el Art. 10 de la ley de 30 de Octubre de 1946,
Decreta:
El siguiente Reglamento de la mencionada ley de 30 de Octubre de 1946 referente a la ocupación y adquisición gratuita de lotes de terrenos baldíos por ciudadanos nicaragüenses:
Artículo 1º.- Para los efectos de la ley que se reglamenta, no podrán ocuparse, ni adquirirse en propiedad los terrenos a que se refieren los Artos.2, inc. 2º y 29 de la Ley Agraria vigente.
Artículo 2º.- La solicitud de ocupación y adquisición gratuita se hará ante las autoridades indicadas en el Art.2 de la respectiva ley, expresándose en ella la condición de ciudadanos nicaragüenses y en su caso, de cabeza de familia del patente, la extensión, situación y linderos de lote que se pretende adquirir, la circunstancia de no estar bajo posesión de otra persona, ni encontrarse comprendido en la prohibición de que habla el artículo anterior. El Alcalde o Agente de Policía, ante quien se presente la solicitud, mandará inmediatamente a seguir una información para que el interesado compruebe, por medio de dos testigos idóneos, los extremos de la solicitud: y siendo esta favorable, la elevará mediante providencia, al conocimiento del Subdelegado de Hacienda, al recibir los autos, podrá, si encontrare deficiente la prueba rendida, mandar a ampliada, proveerá admitiendo la solicitud, en el todo o en parte, o rechazándola.
Si la admitiere, en el mismo auto, ordenará su publicación por edictos en la La Gaceta, por tres veces, con intervalo de diez días, sin costo alguno. En el edicto se indicará el nombre del solicitante, la situación, extensión y linderos del lote denunciado y se emplazará a quien se creyere con igual o mejor derecho para que dentro del plazo de un mes, contando desde el día de la primera publicación del edicto, comparezca a aquella oficina a deducir sus derechos.
Artículo 4º.- Si se demostrare que el terreno solicitado está bajo la posesión de otra persona, distinta del solicitante, se sobreseerá en las diligencias y se mandaran archivar.
Artículo 5º.- La oposición u oposiciones que se formularen se tramitarán, oyendo dentro de tercero día al solicitante, concediendo ocho días de prueba, con todos cargos, si fuere necesario, y resolviendo a continuación lo que se estime de derecho.
Artículo 6º.- Si el solicitante se allanare a la oposición, se resolverá de conformidad, sin más trámite y se resolverá de conformidad, sin más trámite y se mandarán archivar las diligencias.
Artículo 7º.- Si la oposición se fundare en que el terreno es de propiedad del opositor, el Subdelegado de Hacienda remitirá a las partes el juicio ordinario o verbal correspondiente, enviando los autos al Juzgado de lo Civil respectivo, de la cabecera departamental.
Artículo 8º.- Si no hubiere habido oposición o esta fuere declarada sin lugar el Subdelegado de Hacienda adjudicará provisionalmente al denunciante por sentencia firme; ordenará la medida del terreno objeto de la solicitud por un agrimensor nombrado por el Subdelegado de Hacienda y que tenga su título registrado en la Dirección General de Obras Públicas. La medida se hará por cuenta del Estado.
Artículo 9º- El agrimensor ajustará sus procedimientos a lo establecido por la ley Agraria vigente; y siempre deberá marcar, de modo seguro y para mientras se colocan mojones estables, los puntos en que los rumbos cambien de dirección, cuando estos no estén bien determinados por señales naturales. Practicada la medida se someterá a la revisión ante la Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 10.- Las actuaciones seguidas ante la Subdelegación de Hacienda se harán con citación del Representante del Fisco y del Síndico Municipal.
Artículo 11.- La Inspección de que trata el Art.5 de la ley que se reglamenta, para establecer la existencia de cultivos y demás mejoras podrá practicarse por el Alcalde o Agente de Policía, en cuya jurisdicción se encuentra el terreno o por un agrimensor delegado para ese efecto por el Subdelegado de Hacienda.
Artículo 12.- Los poseedores de terrenos a que se refiere el artículo 7 de la Ley harán sus solicitudes en la misma forma y ante los funcionarios de que se trata en el Art. 2 de este Reglamento, expresando, además, la extensión aproximada que ocupan con sus cultivos, la especie de estos y demás siembros o edificaciones que contenga. Al practicarse la medida de los terrenos a que se contrae este artículo, el agrimensor deberá hacer constar en el acta respectiva el área ocupada por los cultivos y edificaciones y en qué consisten estos. A los poseedores de que se trata esta disposición se les extenderá el título correspondiente, tan pronto como haya sido aprobada por el Revisor, la medida y efectuado el amojonamiento.
Artículo 13.- Para decretar la caducidad en el caso del Art. 6 de la ley el Subdelegado de Hacienda deberá oír previamente al concesionario y comprobar la falta de cultivos, mediante inspección practicada por él o por otro funcionario delegado y con su resultado dictará la resolución correspondiente.
Artículo 14.- En todo lo no previsto en la ley respectiva y en el presente reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley Agraria vigente, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 15.- El presente Reglamento empezará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., 10 de Julio de 1948.- VÍCTOR M. ROMÁN.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, Benjamín Lacayo S.