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CONVÓCASE A LOS NICARAGÜENSES VARONES A ELECCIONES GENERALES DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y REPRESENTANTES A UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado 15 de abril de 1950
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 15 de abril de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional de Nicaragua,
Considerando:
Que los dos Partidos Políticos que han militado históricamente en la Nación concertaron, el 3 de Abril en curso, un Acuerdo Político en virtud del cual se comprometen a concurrir en Mayo próximo a elecciones de Presidente de la República y de Representantes a una Asamblea Nacional Constituyente mediante determinadas bases que atañen a la libertad electoral y a la Representación de las Minorías;
Considerando:
Que esta aspiración patriótica de entendimiento, respaldada por el sentimiento popular de Nicaragua, se avisa en la hora presente por la amenaza Comunista que afecta ideas, principios y sistemas que son comunes a los nicaragüenses;
Considerando:
Que la organización de un Gobierno de carácter Nacional en el que participen los dos Partidos Históricos que representan la opinión de la casi totalidad ciudadana, refuerza la acción gubernamental en la ejecución de los compromisos y convenios que le obligan a cooperar y ayudar a la defensa continental;
Considerando:
Que cristalizada esta convivencia conviene, cuanto antes, revisar nuestra Constitución Política a fin de que en una nueva aparezca el resultado del debate entre los dos grandes conglomerados del país,
Decreta:
Artículo 1º.- Convocase a los nicaragüenses varones a elecciones generales de Presidente de la República y Representantes a una Asamblea Nacional Constituyente la que en ejercicio de la soberanía popular, dictará ; una nueva Constitución Política y reorganizará los Poderes Públicos, adoptando las normas comprendidas en el presente Decreto.
Artículo 2º.- La Ley Electoral de 23 de Marzo de 1923 y sus posteriores reformas, regirán esas elecciones, en lo que no fueren modificadas por el presente Decreto.
Artículo 3º.- La Asamblea Nacional Constituyente estará integrada por sesenta Representantes, de los cuales serán electos cincuenta y siete en Colegio Electoral.
Único, en toda la República, más los tres Representantes que serán incorporados al Cuerpo, de acuerdo con los Artos. 11º. y 13º. de la presente ley. Para las sesiones habrá quórum con la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 4º.- La elección de Presidente de la República y de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente se practicará el domingo 21 de Mayo del corriente año, de acuerdo con las bases siguientes:
a. Son Partidos Principales de la Nación, el Partido Liberal Nacionalista y el Partido Conserva de Nicaragua, o sean los mismos de que habla la Ley Electoral de 20 de Marzo de 1923, sin sus reformas.
Para esta elección queda suspenso el derecho de petición.
b. Los dichos dos Partidos Principales de la Nación harán nominaciones para Presidente de la República y para Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, ante el Consejo Nacional de Elecciones, dentro del término de 10 días a contar de la fecha de la publicación del presente Decreto en “La Gaceta”, Diario Oficial. Las nominaciones serán hechas de acuerdo con los Estatutos de cada partido, y podrán ser candidatos, tanto para la Presidencia de la República como para Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, los nicaragüenses mayores de 25 años de edad, en ejercicio de sus derechos ciudadanos, del estado seglar y que no sean funcionarios del orden judicial. En cuanto al Presidente de la República se exigirá, además, la circunstancia de haber nacido en Nicaragua, de padre o madre nicaragüense, y de no haber renunciado en ningún tiempo a su ciudadanía. La comunicación firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal de cada Partido será suficiente para tener por bien hecha las nominaciones.
c. Cada uno de los dichos dos Partidos Históricos que conforme el presente Decreto tienen derecho a presentar nominaciones presentará una Lista de Cuarenta Candidatos Propietarios y Cuarenta Suplentes.
ch) El Partido que obtuviere mayor número de votos ganará la Presidencia de la República y la Lista completa de sus candidatos propietarios y suplente, a la Asamblea Nacional Constituyente. El otro Partido ganará los 17 primeros candidatos de su Lista, con sus respectivos suplentes.
d. Los organismos electorales serán reorganizados para presidir, dirigir y practicar la elección y escrutinio, con las facultades que les dan la Constitución Política y la Ley Electoral de 1923 y sus reformas, en cuanto no se oponga al presente Decreto, que prescribe la elección en Colegio Electoral Único. Esta reorganización se llevará a cabo de acuerdo con los resultados de las elecciones de 1932 es decir, que en los Departamentos de Matagalpa, Granada, Rivas, Chontales en que resultó ; triunfante el Partido Conservador de Nicaragua y en el Departamento de Boaco, desmembrado del Departamento de Chontales, dicho Partido tendrá la mayoría.
e. El Presidente del Consejo Nacional de Elecciones será nombrado por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Arto. 261 Cn. debiendo recaer tal designación en uno de los Magistrados del Tribunal quien quedará suspenso en sus funciones, desde el momento en que tome posesión de su cargo.
f. Los Jueces Electorales del Consejo Nacional de Elecciones serán designados por las respectivas Juntas Directivas Nacional y Legal de cada Partido. Será suficiente para tener por bien hecha la designación la comunicación firmada por el Presidente y el Secretario de dichas Juntas Directivas. El Consejo Nacional de Elecciones deberá estar organizado y funcionando dentro de los cinco días siguientes de la vigencia del presente Decreto.
g. Los Miembros del Consejo Nacional de Elecciones tendrán un período que comenzará a contarse desde el día de su organización hasta seis meses antes de la próxima elección presidencial.
h. Las elecciones se practicarán de acuerdo con los Catálogos Electorales de ciudadanos que sirvieron para sufragar el 2 de Febrero de 1947; pero para una mejor consulta de la opinión pública se conceden cuatro días de inscripciones suplementarias que tendrán lugar los días 7, 14, 15 y 16 de Mayo del corriente año, de conformidad con las estipulaciones de la Ley Electoral de 1923 y sus Reformas.
i. El Consejo Nacional de Elecciones practicará el escrutinio final, calificará en definitiva la elección y declarará electos tanto al Presidente de la República como a los Representantes y les extenderá las credenciales correspondientes.
j. Se tendrá como Partido de la Mayoría al Partido Triunfante y como Partido de la Minoría al otro.
Artículo 5º.- Los Representantes que resultaren electos prestarán ante el Consejo Nacional de Elecciones la Promesa de cumplir fiel y legalmente los deberes de su cargo y de respetar los derechos y libertades del pueblo y de los ciudadanos así como de que acatarán y cumplirán, en los que les concierne, las disposiciones del presente Decreto.
El Diputado o Diputados que se negaren a prestar la promesa de que se habla en el párrafo anterior no podrán formar parte de la Asamblea y se llamará para reponerlo al suplente o suplentes respectivos quienes han de prestar la promesa.
Artículo 6º.- La Asamblea Nacional Constituyente se instalará solemnemente en la capital de la República el día cuatro de Junio del corriente año y en ella celebrará sus sesiones. Desde la fecha de su instalación quedará disuelto y clausurado el actual Congreso de la República.
Artículo 7º.- En cuanto no contradiga el presente Decreto o no disponga otra cosa la Asamblea Nacional Constituyente, quedarán en vigor la actual Constitución Política lo mismo que las Leyes Constitutivas y demás leyes vigentes.
Artículo 8º.- Los dos Partidos históricos Principales de la Nación a que se refiere el Arto. 4º. Ordinal a) de la presente Ley presentarán ante el Consejo Nacional de Elecciones su Candidato para Presidente de la República, al mismo tiempo que sus candidatos para Representantes Propietarios y Suplentes para la Asamblea Nacional Constituyente.
La bandera o distintivo rojo y verde de cada Partido respectivamente, amparará en las Papeletas de votación al Candidato Presidencial y a los Candidatos para Representantes.
Artículo 9º.- En su primera sesión la Asamblea Nacional Constituyente tomará la promesa de ley al Presidente Electo, el cual tomará posesión de su cargo el 1º. de Mayo de 1951. Hasta esa fecha permanecerá en ejercicio el actual Presidente de la República.
El período presidencial será de seis años.
Artículo 10.- En caso de falta del actual Presidente de la República la Asamblea Nacional Constituyente o el Congreso Ordinario en su caso dará posesión inmediatamente al Presidente Electo y desde esa fecha comenzará su período presidencial.
Artículo 11.- El Candidato a Presidente del Partido de la Minoría será incorporado a la Asamblea Nacional Constituyente con todas las inmunidades, prerrogativas y derechos de los Representantes en la sesión siguiente a la toma de promesa de ley del Presidente triunfante.
Artículo 12.- En la misma sesión en que se tome la promesa al Presidente Electo, serán electos los Magistrados del Poder Judicial.
Al elegirlos se dará representación a las Minorías, así:
1º.- Para integrar la Corte Suprema de Justicia se elegirán tres Magistrados Propietarios y un Suplente del Partido de la Mayoría y dos Propietarios y un Suplente del Partido de la Minoría.
2º.- En las Cortes de Apelaciones de Granada, Masaya y León habrá un Magistrado de la Minoría en cada Sala.
3º.- En las Cortes de Matagalpa y Bluefields el Presidente común será siempre del partido de la Mayoría, correspondiendo al de la Minoría un Magistrado en cada Sala.
Artículo 13.- La Asamblea Nacional Constituyente tendrá también facultades de Asamblea Legislativa y, al concluir sus labores de Constituyente se convertirá en Congreso Ordinario, divido en dos Cámaras: la de Diputados y la de Senadores. Estos permanecerán en sus cargos y funciones durante el período que corresponda al Presidente de la República.
Formarán parte de la Asamblea Nacional Constituyente y posteriormente de la Cámara del Senado, los ex presidentes de la República que hayan sido electos popularmente.
Artículo 14.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones será el mismo señalado para los Representantes, y comenzará a contarse desde su toma de posesión.
Artículo 15.- Las vacantes de cualquier Representante a la Asamblea Nacional Constituyente, Diputado o Senador se llenarán con el respectivo Suplente, y si faltare éste con otro Suplente del Partido a que pertenecía el que ha faltado.
Dicho Suplente terminará el período de los propietarios o suplentes a quienes sustituyan.
La vacante que se produjere del Candidato a la Presidencia del Partido de la Minoría en la Asamblea Ordinaria, en su caso, será llenada por un Representante Suplente de su mismo Partido, quien ejercerá sus funciones durante la ausencia del titular. En caso de muerte de éste, el Suplente en funciones terminará el período de dicho Candidato derrotado.
Si durante el período que corresponde a los Representantes, de conformidad con el Arto. 13 se produjeren vacantes de ex presidentes de la República, por muerte o ausencia, dichas vacantes serán llenadas con Representantes Suplentes o Senadores Suplentes, en su caso, del partido a que haya pertenecido o pertenezca el ex presidente.
Los Suplentes así incorporados ejercerán sus funciones durante la ausencia del ex presidente y, en caso de muerte de éste, hasta terminar el período señalado a los Representantes.
Artículo 16.- La Constitución Política que se dicte incorporará el principio de Representación de las Minorías, el cual se aplicará no solo al Poder Judicial en la forma que queda establecido en el Arto. 12 de este Decreto, sino en todo Cuerpo Colegiado, incluyendo las Juntas Directivas de los Bancos o Instituciones de Crédito del Estado y demás Entes Autónomos, Servicios Descentralizados de Administración Plural, así como en las misiones plurales y delegaciones a Conferencias Internacionales integración de autoridades locales o municipales.
En los ramos de Relaciones Exteriores, Economía, Hacienda y Crédito Público, se formarán Cuerpos u Organismos Asesores, con la participación del Partido de la Minoría.
En cada uno de estos Cuerpos Colegiados, incluyendo entes autónomos, servicios descentralizados, misiones o delegaciones diplomáticas plurales, cuerpos asesores, autoridades locales o municipales, corresponderá un Miembro al Partido de la Minoría para lo cual este Partido presentará ternas para cada cargo de candidatos idóneos ante quien competa la elección o nombramiento.
La comunicación firmada por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Minoría será suficiente para tener por bien hecha la presentación de las ternas.
Por lo que hace al Poder Judicial también el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Minoría presentará las ternas de ley ante el Poder Constituyente o ante la Asamblea Ordinaria en su caso a fin de que la designación recaiga en cualquiera de los candidatos incluidos en la respectiva terna.
En Caso de vacante de estos Magistrados del Poder Judicial, durante su período, tal vacante será llenada observando estas mismas formalidades es decir que las ternas serán propuestas por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Minoría a fin de que tal designación recaiga en cualquiera de los candidatos incluidos en la respectiva terna, que será presentada ya a la Asamblea Nacional Constituyente o al Congreso Ordinario en su caso.
En la reorganización de las Juntas Locales para cumplir lo preceptuado en los párrafos anteriores, se tomará como Partido de Mayoría el que haya obtenido mayor número de votos en los Cantones que correspondan a la circunscripción municipal en las elecciones presidenciales de 1932.
Cuando faltare algún miembro que pertenezca al Partido de la Minoría según resulte de la elección que se practicará de acuerdo con el presente Decreto, su reposición se hará con otro de su mismo partido, siguiendo el procedimiento de ternas de candidatos reglamentado en el párrafo tercero de este Artículo.
Artículo 17.- La nueva Constitución Política acogerá los siguientes principios:
a. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre contenidos en los Capítulos 1 y 2 del Título XXX del Acta final de la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá de 2 de Mayo de 1948.
b. Los Principios de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales contenidas en el Título XXIX del Acta Final de la Conferencia Internacional referida.
Artículo 18.- Serán también principios en la nueva Constitución Política:
1º.- Libertad irrestricta de comercio
2º.- Prohibición de ser electo para el siguiente período al que haya ejercido la Presidencia de la República en el período anterior.
3º.- Impedimento de los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad para sucederle en el cargo en el siguiente período.
4º.- Apoliticismo del Ejército el cual estará bajo la Jefatura Suprema del Presidente de la República.
5º.- Libertad Electoral absoluta desde el período pre-electoral hasta el recuento de votos.
6º.- Libre emisión del pensamiento hablado o escrito.
7º.- Desconocimiento de Partidos Políticos de filiación internacional salvo a aquellos que tiendan a la unión de la Amé rica Central.
8º.- Habilidad de la mujer para elegir y ser electa de acuerdo con la legislación que se dicte sobre la materia.
9º.- El de incorporar en el Senado, mientras vivan, a los ex presidentes de la República que hayan sido electos popularmente previa su incorporación.
Artículo 19.- Serán Leyes Constitutivas las de Amparo, Marcial y Electoral de 1923 en todo lo que no se oponga a los preceptos consignados en este Decreto.
La Ley Electoral se adicionará con la incorporación del Principio de la Representación de las Minorías en la forma que lo establezca la nueva Carta Fundamental de la República que se decrete, observándose los mismos métodos, sistemas y proporciones de la presente ley.
Artículo 20.- La Asamblea Nacional Constituyente deberá promulgar la nueva Constitución Política y las Leyes Constitutivas, antes del 1º de Mayo de 1951.
Artículo 21.- Este Decreto será publicado por bando en la Capital y en las Cabeceras Departamentales y comenzará a regir desde su publicación en “ ;La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional.-Managua, D. N., Abril 15, 1950.- Manuel F. Zurita, Presidente.- Pedro Joaquín Bustamante, S. S. - Pedro Joaquín Ríos Núñez, D. S.
Diputados Asistentes:
Absalón Barquero, J. Román González, Santiago Callejas, Gabry Rivas, José Coronel Urtecho, Gabriel Irías, José María Borgen, Juan Francisco Zamora, Mariano Valle Quintero, Pedro Joaquín Ríos Núñez, Gustavo Mercado, Aarón Tückler, Humberto Sánchez B., Vicente F. Pérez, Dagoberto Ordeñana, Edmundo Rostrán B., Luis Alberto Cabrales, Rafael Paniagua Riva, Diego Manuel Chamorro, José María García, Santos Ramírez Z., Francisco Machado Sacasa, Juan José Lugo Marenco, Federico Torres Molina, Adolfo Urrutia, Clemente C. Rodríguez, Justo Jarquín, Victor Manuel Talavera, Asurelio Montenegro, Manuel F. Zurita, René Selva, Fernando Alaniz B., Francisco Sánchez E., Adolfo Benard, Carlos Guillermo Bonilla, Juan Molina R., Cornelio Sotelo.
Senadores Asistentes:
General A. Somoza, Dr. Lorenzo Guerrero, Don Gilberto Morales C., Don Enrique Belli Ch., Don Elías Serrano, Don Fernando Delgadillo Cole, General José María Zelaya C., Don Carmen Noguera, Don Pablo Rener, Coronel Ernesto Pereira, Dr. Salvador Castillo, Dr. Juan José Martínez, Dr. Pedro Joaquín Chamorro, Don Arturo Cerna, Dr. José Bárcenas Meneses, Don Pedro A. Blandón, Don Héctor Membreño, Don Mauro Vílchez, Don Pedro Joaquín Bustamente.
Por Tanto: Publíquese. - Casa Presidencial.-Managua, D. N., 15 de Abril de 1950.- V. M. ROMÁN, Presidente de la República.- Modesto Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.