Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO GENERAL SOBRE LA EXPORTACIÓN DEL GANADO VACUNO Y BESTIAS MULARES)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 28 de septiembre de 1937.

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 211 del 30 de septiembre de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

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Que existen actualmente dos leyes, la de 26 de Enero de 1935 que prohibió la exportación de vacas y vaquillas y de terneros menores de tres años, y la de 20 de Julio del año en curso que prohibió la exportación del ganado vacuno anteriormente exportable y las bestias mulares.
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Que la primera ley fue reglamentada por dos Decretos Ejecutivos, el de 15 de Febrero de 1935 y el de 19 de Mayo de 1937, pero que la segunda ley no ha sido todavía debidamente reglamentada, por lo que es conveniente dictar un solo reglamento que las abarque a ambas y que facilite y haga más expedita la aplicación de dichas leyes,
DECRETA:

El siguiente Reglamento General:

Artículo 1.- Declárase en nuestra frontera Sur, zona prohibida para el tránsito y arreos de ganado vacuno y bestias mulares, la que queda al Sur de la siguiente línea:

Del puerto de San Juan del Sur se sigue la carretera entre este puerto y Rivas hasta el punto La Cuesta. De aquí hasta La Boca de la Montaña. De este punto se sigue el camino del Tránsito Internacional, que fue pavimentado y se conserva aún en grandes trechos, hasta el puerto de La Virgen sigue por la ribera del Gran Lago hasta San Carlos y de San Carlos sobre el San Juan por las vegas oriental y Sur del Río hasta su desembocadura, incluyendo en la zona prohibida el archipiélago de Solentiname e islas adyacentes a las costas del Sur del Lago.

Artículo 2.- Dicha prohibición es absoluta por lo que hace al ganado vacuno hembra de toda edad y a los terneros menores de tres años, y relativa y con sujeción a las reglas que adelante se especificarán, por lo que hace al ganado vacuno macho mayor de tres años y a las bestias mulares.

Articulo 3.- Toda movilización de ganado vacuno y de bestias mulares hacia los Departamentos fronterizos de la República y en especial el transporte de tales semovientes desde los puertos del Gran Lago al Departamento de Rivas, solo podrá practicarse mediante permiso librado por el Ministerio de Agricultura solicitado con quince días de anticipación por lo menos. El Ministerio solo librará permiso para el transporte a la zona prohibida, cuando se trate de ganado vacuno macho mayor de tres años o de bestias mulares y eso, indicando la ruta del tránsito y exigiendo las mayores garantías de seguridad de que tales animales no serán exportados.

Artículo 4.- La movilización del ganado vacuno y de las bestias mulares, que radiquen en las haciendas ubicadas en la frontera Sur, dentro de la zona prohibida y con dirección al interior debe verificarse mediante permiso librado por el respectivo Jefe Político solicitado con cinco días de anticipación. Dicho funcionario avisará al Ministerio de Agricultura inmediatamente que extienda estos permisos.

Artículo 5.- El ganado vacuno y las bestias mulares que radique en las haciendas de la zona prohibida y los que después se introdujeren conforme este Reglamento serán cuidadosamente inventariados por comisionados del Ministerio de Agricultura, cada vez que ese Despacho lo creyere oportuno, y marcados y herrados con un fierro del Gobierno para el debido control, haciendo constar tales actos en diligencias o actas que suscribirán por triplicado de la finca, reservándose un tanto cada uno de ellos y enviando el tercero al Ministerio, quien llevará cuanta separada para cada hacienda.

Artículo 6.- La vigilancia para impedir las infracciones de las leyes en referencia y del presente Reglamento estará a cargo de los resguardos de hacienda, de las autoridades de policía y de los comisionados del Ministerio de Agricultura, teniéndose como flagrantes infracciones de los mismos para los efectos de las penas que dichas leyes preveen, el tránsito o arreo de ganado vacuno o bestias mulares dentro de los lugares previstos en este Reglamento y especialmente dentro de la zona prohibida sin los permisos y requisitos aquí ordenados, o todo aumento o disminución o justificados plenamente de los semovientes inventariados conforme al artículo anterior, siendo competente para conocer de ellas gubernativamente y aplicar las penas, el Jefe Departamental de Policía del lugar donde se cometiere la infracción.

Artículo 7.- Para los casos de aumento no justificado de los animales inventariados se considerará dicho aumento como introducido a la zona prohibida ilegalmente y para los casos de disminución, se aplicará a los dueños de las fincas, la multa prevista para cada semoviente que faltare y además otra multa por el valor de los animales desaparecidos, calculado según el precio máximo de la plaza si de tratare de ganado vacuno mucho mayor de tres años o de bestias mulares, o de tres veces dicho valor si se tratare de vacuno hembra, o macho menor de tres años.

Artículo 8.- Los semovientes decomisados serán enviados al Ministerio de Agricultura para ser vendidos al martillo por un comisionado de dicho Ministerio. El producto de las ventas de tales animales será distribuido así: 10% para el denunciante; 15% para el aprensor y el resto así como las multas, para el Fisco, a la orden del Ministerio de Agricultura con el objeto de dedicarlo al desarrollo y protección de la industria pecuaria, sin que por ningún motivo pueda destinarse a otras necesidades de la Administración Pública.

Artículo 9.- Este Reglamento empezará a regir desde su publicación en el diario oficial “La Gaceta” y deroga los anteriores reglamentos de que se hizo mención.

Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 28 de septiembre de 1937.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo, por la ley, M. Argüello A.
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