(REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO No. 299 “DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEY DE INQUILINATO”)
DECRETO No. 334, Aprobado el 30 de Noviembre de 1944
Publicado en La Gaceta No. 262 del 11 de Diciembre de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 334
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Decretan:
Artículo 1.- El Art. 9º de la Ley de Inquilinato de 4 de Agosto del corriente año, se leerá así: “Con excepción de los casos contemplados en el Art. 1º de la presente Ley, el arrendador podrá pedir la restitución del inmueble:
a) Cuando quisiere reconstruir o reformar esencialmente o hacer reparaciones extraordinarias y de importancia en la casa, o construir en predio vacío, salvo que este haya sido arrendado, concediéndose al inquilino derecho de construir en él;
b) Cuando el propietario quisiere habitarlo o que la habiten sus padres, cónyuges o hijos legítimos o ilegítimos reconocidos.
Cuando el propietario lo fuere de uno o más fundos destinados a ser alquilados, y que lo hubiere sido en un período de tres (3) años anteriores a la demanda, el propietario no podrá hacer uso del derecho que en este inciso se le concede, si habitare en casa propia, o sí los deudos a que se refiere dicho inciso habitaren casa perteneciente al solicitante o a dichos deudos. Para la comprobación de las causales consignadas en el ordinal a) de este artículo y en el c) del Art. 8º, el Juez deberá recibir en forma de dictamen pericial y acoger como prueba plena la opinión de la correspondiente Junta de Control de Precios y Comercio. El Juez no dará entrada a la solicitud de entrega del inmueble en el caso del ordinal b) de este artículo si se hubiere hecho por el arrendador con anterioridad igual petición a otros inquilinos y se hubiere accedido a la solicitud.
Los inquilinos a que se refiere el Art. 1º solamente podrán ser desahuciados o lanzados por falta de pago del canon de arrendamiento.
Artículo 2.- Esta ley es aclaratoria de los Artos. 1º y 9º de la Ley de Inquilinato y empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 30 de Noviembre de 1944. A. Montenegro, D. P. A. Cantarero, D. S. Víctor Manuel Talavera, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 5 de Diciembre de 1944. C. A. Morales, S. P. J. Solórzano Díaz, S. S. Arturo Mantilla, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., seis de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. A. SOMOZA, Presidente de la República. Aníbal Ibarra Rojas, Ministro de la Gobernación y Anexos, por la Ley.