IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
(REGLAMENTACIÓN PARA LA APLICACIÓN INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO)

DECRETO EJECUTIVO, N°. 2, aprobado el 22 de julio de 1957

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°.171 del 31 de julio de 1957

N°. 2

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

I

Que por Resolución No. 73 de 9 de Agosto de 1956 del Congreso Nacional de la República, fue aprobado el Convenio suscrito por Nicaragua en Washington el 17 de Mayo de 1956, por el cual se revisa y renueva el Convenio Internacional de Trigo de 1949;
II

Que por dicho Convenio los países exportadores garantizan vender a Nicaragua durante el año triguero, comprendido entre el 1 de Agosto de cada año y el 31 de Julio del año siguiente, la cantidad de 10,000 toneladas métricas de trigo equivalentes a 158,733 quintales de harina de trigo, cantidad que Nicaragua por su parte, está obligada a comprar en virtud del mismo Convenio;
III

Que en la citada Resolución del Congreso Nacional se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar la aplicación interna del expresado Convenio con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Nicaragua,
POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente reglamentación para la aplicación interna del Convenio Internacional del Trigo:

Artículo 1.- Siempre que hubiere cuota disponible de la garantizada a Nicaragua por el Convenio Internacional del Trigo de 1956, toda importación de trigo o harina de trigo que se verifique a partir de la fecha de aplicación de este Reglamento, deberá afectar dicha cuota.

Artículo 2.- Todo registro de Pedido de trigo o harina de trigo autorizado por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, será registrado y razonado por la Sección de Comercio e Industrias de la Dirección de Asuntos Económicos del Ministerio de Economía, antes de entregarse a los interesados.

Artículo 3.- Para los efectos de los dos artículos que anteceden se observará el siguiente procedimiento.

a) La Sección de Cambios del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, enviará directamente al Ministerio de Economía todo Registro de pedido de trigo que autorice;

b) Los interesados pasarán a dicho Ministerio a recoger sus respectivos Registros de Pedido presentando los correspondientes contratos de compra o reservación de trigo o harina de trigo.

c) Si hubiere cuota disponible de la garantizada a Nicaragua dentro del Convenio, la Sección de Comercio e Industrias de la Dirección de Asuntos Económicos del Ministerio de Economía extenderá una autorización para afectar dicha cuota en la cantidad a que se refiere el respectivo Registro de Pedido;

d) Los importadores deberán presentar dicha autorización al Comodity Credit Corporation de los Estados Unidos de América, al canadian Wheat Board del Canadá, o a la oficina correspondiente de cualquier otro país exportador signatario del Convenio, según el caso.

Artículo 4.- Las inscripciones que se hagan sin la presentación a que se refiere el inciso último del artículo que antecede no afectarán la cuota garantizada a Nicaragua.

Artículo 5.- En el registro y razón de los pedidos de trigo o harina de trigo a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento se indicará si la importación respectiva es dentro del Convenio Internacional del Trigo, o fuera de él.

Artículo 6.- La Sección de Comercio e Industrias de la Dirección de Asuntos Económicos del Ministerio de Economía, hará publicar semanalmente en La Gaceta, Diario Oficial, los Registros de Pedidos de Trigo o harina de trigo expedidos en la semana anterior, indicando el número, el nombre del importador, la cantidad a importarse, el país de origen y el saldo disponible de la cuota.

Artículo 7.- Los Cónsules de Nicaragua no visarán facturas o documentos de embarque de trigo o harina de trigo, ni las autoridades de aduana de la República permitirán la internación al país de dichos artículos, si no tuvieren a la vista los correspondientes ejemplares del Registro de Pedido autorizado con la razón del registro en el Ministerio de Economía.

Artículo 8.- Las Aduanas de la República están en la obligación de informar mensualmente al Ministerio de Economía de todas las importaciones de trigo o harina de trigo efectuadas en el mes anterior, dentro o fuera del Convenio, en los primeros quince días de cada mes, especificando:

a) Nombre del importador;

b) País de origen de la importación;

c) Cantidad y valor CIF de la mercadería;

d) Número del Registro de la Sección de cambios del Banco Nacional de Nicaragua;

e) Fecha de Importación.

Artículo 9.- Los importadores que habiendo obtenido autorización para afectar la cuota garantizada a Nicaragua por el Convenio Internacional del Trigo, no verificaren la respectiva importación de trigo o harina de trigo no podrán retirar de las Instituciones Bancarias los depósitos efectuados para obtener el correspondiente Registro de Pedido sin previa autorización del Ministerio de Economía, e incurrirán en unas multas hasta por el 10% del valor de la importación no efectuada.

Artículo 10.- Los importadores que teniendo autorización para afectar la cuota garantizada a Nicaragua dentro del Convenio Internacional del trigo importaren el trigo o harina de trigo fuera del Convenio sin hacer uso de la autorización extendida, incurrirán en una multa hasta por el 10% del valor del trigo o harina de trigo importado en esas condiciones.

Artículo 11.- El Ministerio de Economía impondrá las multas a que se refieren los Artículos 9 y 10 que anteceden y las hará notificar al infractor mediante publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Las personas afectadas por tales multas podrán pedir reposición o reforma, dentro del término de quince días, que se contará desde la fecha de la publicación. Si los recurrentes alegaren tener derechos que probar, se les concederá un término de prueba prudencial que no excederá de quince días. El Ministerio dictará fallo dentro de los 10 días de vencido el término concedido, o de presentada la solicitud de reposición. El fallo que se dicte no admitirá recurso alguno.

Las multas impuestas de conformidad con este Reglamento cederán a favor del Fisco y se harán efectivas Gubernativamente.

Artículo 12.- El Reglamento establecido en este Decreto regirá desde el 1 de Agosto de 1957 hasta el 31 de Julio de 1958.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veintidós días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE DELGADO.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa