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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Infraestructura
LEY DE DERECHO DE VIA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 46, aprobado el 11 de septiembre de 1952

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 29 de septiembre de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 46

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1.- Las carreteras que actualmente existen y las que en lo sucesivo se construyan, se clasifican de la manera siguiente:

a) Carreteras Internacionales;

b) Carretera Interoceánica

c) Carreras Interdepartamentales; y

d) Carreteras Vecinales.

Artículo 2.- Se entiende por “Derecho de Vía” la anchura total que deben tener las carreteras, la cual será: para las carreteras internacionales e interoceánicas, cuarenta metros, o sean veinte metros a cada lado del eje o línea media de las mismas; para las interdepartamentales y vecinales, veinte metros o sean diez metros a cada lado del eje o línea media.

Artículo 3.- Exceptúense de lo dispuesto en el artículo anterior las secciones de carretera interamericana Tipitapa – Managua- Nandaime y Gil González- Rivas, las cuales tendrán solamente veinte metros de anchura total.

Artículo 4.- No podrán hacerse construcciones ni trabajos de ninguna especie en las carreteras dentro de las distancias comprendidas por el “Derecho de Vía”.

Artículo 5.- Cuando la construcción o ampliación de una carretera ocupe terrenos particulares, el Ministerio de Fomento indemnizará al propietario; y si se tratare de terrenos acotados, construirá además, por su cuenta, las nuevas cercas.

Artículo 6.- Cuando una nueva carretera toque tangencialmente a otra, en la sección tangente el “Derecho de Vía” será el que corresponda a ambas.

Artículo 7.- Dentro del “Derecho de Vía” de las carreteras queda prohibida la colocación de toda clase de avisos comerciales, de propaganda o de cualquier otra índole.

Artículo 8.- El “Derecho de Vía” a que se refiere la presente ley no afectará las edificaciones y construcciones existentes de dominio particular salvo caso de utilidad pública declarada y previa indemnización al dueño de las mismas. Se reserva al Ministerio de Fomento el derecho de hacer por su cuenta dichas obras de acuerdo con el propietario de las mismas.

Artículo 9.- Las infracciones de esta ley serán penadas con multa de veinticinco a cien córdobas que impondrá y exigirá gubernativamente el Ministerio de Fomento o beneficio del fondo de carreteras, sin perjuicio de la demolición de la obra a costa del infractor.

Artículo 10.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, y deroga la ley de veinticinco de abril de mil novecientos diez y ocho y su reglamento de catorce de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, así como cualquier otra disposición que se le oponga o contradiga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 10 de Septiembre de 1952.- (f) LUIS A. SOMOZA, D. P. ED. CONRADO V., D. S. IG. ROMÁN P., D. S. (Un Sello).

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 11 de Septiembre de 1952. (f) MARIANO ARGÜELLO, S. P. ALBERTO ARGÜELLO V., S. S. PABLO RENER, S. S. (Un Sello).

Por Tanto: Ejecútese.- Managua, D.N., Diecisiete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos.- (f) A. SOMOZA. (Gran Sello Nacional). El Ministro de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, C. LACAYO FIALLOS. (Sello del Ministerio de Fomento).
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