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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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REGLAMENTO PARA PESCA COMERCIAL EN NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 27, aprobado el 13 de noviembre de 1967

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 266 del 22 de noviembre de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, Inciso 3, de la Constitución Política, el Arto. 20, Inciso 6, de la Ley Creadora de Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo los Artos. 47, 81, Incisos g), i) y j) y 145 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales; Arto. 2, Inciso a) y el Arto. 4 de la Ley Especial sobre Explotación de la Pesca,

DECRETA:

Artículo 1.- Toda embarcación que se dedique a la Pesca Comercial en Nicaragua tiene obligación de obtener un zarpe de pesca comercial extendido por Comandancia de Armas y Capitanía de Puerto del lugar y refrendado por el correspondiente Inspector de Pesca de la Dirección General de Riquezas Naturales, o del Inspector de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en su caso.

Para los fines de este Decreto se aplicarán las definiciones contenidas en el Artículo 1 de la Ley Especial sobre Explotación de la Pesca. Decreto No. 557 del Congreso Nacional publicado en el No. 32 de “La Gaceta”, Diario Oficial, de 7 de Febrero de 1961.

Artículo 2.- El Zarpe de Pesca Comercial será extendido a las embarcaciones pesqueras que llenen los siguientes requisitos:

a) Que estén amparados en una Licencia de Pesca Comercial;

b) Que tenga Permiso de Pesca Comercial, vigente extendido por la Dirección General de Riquezas Naturales;

c) Que tenga su Pasavante o Patente de Navegación, vigente extendidos por el Ministerio de Defensa.

Artículo 3.- Además de los requisitos enumerados en el Artículo anterior, para extender el Zarpe de Pesca Comercial, es necesario que la embarcación pesquera reúna condiciones mínimas de seguridad y navegabilidad. Son requisitos mínimos de seguridad y navegabilidad:

1. Equipo de radio en perfectas condiciones;

2. Ecosonda;

3. Extinguidor de incendios;

4. Correcto sistema de luces;

5. Balsa con agua potable;

6. Dotación de chalecos salvavidas;

7. Ancla;

8. Bomba para achicar;

9. Botiquín para primeros auxilios; y

10. Herramientas.

No se emitirá el Zarpe de Pesca Comercial, si estos requisitos no son cumplidos.

Artículo 4.- El Zarpe de Pesca Comercial será extendido gratuita y exclusivamente para tales fines específicos, con validez de uso para salir de Puerto dentro de las 24 horas subsiguientes, por un solo viaje y para regresar al Puerto de Partida. Contendrá las modalidades que determine el Ministerio de Defensa en formulario que emitirá bajo la denominación de “Zarpe Oficial de Pesca Comercial”.

Artículo 5.- Es obligación de los Capitanes de Naves dedicadas a la Pesca Comercial presentarse a su regreso a la Comandancia de Armas y Capitanía de Puerto del lugar de su partida para cerrar su Zarpe.

Artículo 6.- El Zarpe de Pesca Comercial Doméstica se regirá por las Disposiciones que al efecto emita el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 7.- Cualquier violación a las disposiciones del presente Reglamento, autoriza a la Dirección General de Riquezas Naturales, con la sola información de la Comandancia de Armas y Capitanía de Puerto o del Inspector de Pesca, a imponer una multa no menor de C$ 500.00 córdobas ni mayor de C$ 2,000.00 córdobas, a la Empresa Pesquera, y al Capitán de la nave la prohibición de hacerse a la mar por el término de 10 a 30 días. En caso de reincidencia las sanciones impuestas serán elevadas al doble en cada caso. Las sanciones se harán efectivas por la vía gubernativa.

Artículo 8.- Este Decreto empezara a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Comuníquese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los trece días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete. “Año Rubén Darío”. - A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio. - Francisco J. Buchting P., Ministro de Defensa. - Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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