Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

(ACLÁRASE EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES DE 24 DE JUNIO DE 1955)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 147, aprobado el 27 de septiembre de 1955

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 10 de octubre de 1955

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes
Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 147

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:

Artículo 1o.- Interpretar y aclarar el Arto. 35 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 24 de Junio de 1955, en el sentido de que las divisas provenientes de indemnizaciones por seguros o reaseguros de productos destinados ordinariamente a la exportación, se tendrán como producidos por exportaciones visibles y, por lo mismo, deberán ser liquidadas por los Bancos legalmente autorizados al tipo de cambio de C$ 6.60 por US$ 1.00.

Artículo 2o.- Se prorroga hasta el 31 de Octubre del presente año el plazo que se establece en el Arto. 65 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, para presentar reclamos a la Junta de Reclamaciones de Recargos Cambiarios.

Artículo 3o.- La presente Ley deberá publicarse en <La Gaceta>, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., septiembre 9 de 1955. (f)- Luis A. Somoza, D. P. (f)- A. Montenegro, D. S. (f)-M. F. Zurita, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado. Managua, D. N., 27 de Septiembre de 1955. (f) A. Abaunza E., S. P. (f)- Pablo Rener, S. S. (f) Paulino Norori, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintisiete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco.-A. SOMOZA, Presidente de la República.-El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, (f)-Enrique Delgado.
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