LEY ORGÁNICA Y REGLAMENTO DE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
LEY, aprobado el 16 de junio de 1964
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°.151 del 6 de julio de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En usos de las facultades que le otorga el ordinal 3º. Del Artículo 195 Cn. Y el Artículo 15 del decreto Legislativo del 16 de Octubre de 1951 creador de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería,
Acuerda:
Único: La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua (ENAG) se regirá por la siguiente:
LEY ORGÁNICA Y REGLAMENTO DE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Capítulo I
La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería y sus fines
Artículo 1.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería (ENAG), es una institución docente de enseñanza superior, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuya misión es la de formar y preparar ciudadanos, capacitándoles para ejercer y obtener el título de Ingeniero Agrónomo.
Artículo 2.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, como dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería funcionará acatando las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en este ramo de la administración.
Artículo 3.- Para los efectos de sus actividades docentes la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería son:
a) Formar científica y moralmente a sus estudiantes para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo, de modo que estén en capacidad de participar en la labor de investigación tanto en los aspectos fundamentales como en los aplicados de los problemas agropecuarios nacional.
b. Auspiciar la formación de un cuerpo docente que se dedique a actividades científicas y a la enseñanza, convirtiendo la cátedra en una profesión.
c. Capacitar a los estudiantes para el buen planteamiento, administración y dirección de empresas agropecuarias teniendo en cuenta los grandes propósitos de beneficio económico, social y cultural.
d. Completar la formación integral de los estudiantes, fomentarles un amplio espíritu de servicio social y capacitarlos para ejercer los derechos y cumplir los deberes de personas libres en una sociedad democrática.
e. Capacitar a los estudiantes para pensar provechosamente por sí mismos para preocuparse por la búsqueda de la verdad, lo cual es permita ejercitar juiciosamente sus derechos como miembros de la sociedad.
f. Contribuir al desarrollo de la cultura nacional, realizando labor de extensión cultural en las diferentes comunidades del país.
Capítulo II
Organización y Gobierno
Artículo 5.- El Gobierno de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería estará a cargo del Director y los organismos siguientes: La Asamblea General y la Junta Directiva.
Capítulo III
De la Asamblea General
Artículo 6.- La Asamblea General de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería estará integrada en la siguiente forma: el Director que la preside, los Profesores nombrados en el correspondiente año lectivo, el Secretario General de la ENAG, un Representante de la Asociación Profesional que tenga carácter nacional y que esté expresamente reconocido por la ENAG, un Representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 7.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a. Proponer una terna de profesores y presentarla al Señor Presidente de la República, quien escogerá la persona que ha de desempeñar el cargo de Director;
b. Elegir los miembros que integrarán la Junta Directiva;
c. Discutir planes, proyectos y reformas de trascendencia para la vida de la Institución y que tiendan a mejorar su función docente; y proponerlos a la Junta Directiva para su consideración;
d. Discutir problemas que tengan relación con la educación agropecuaria nacional.
Capítulo IV
Junta Directiva
Artículo 9.- La Junta Directiva será electa por un período de dos años y estará constituida por los siguientes miembros: el Director de la ENAG que la presidirá; tres vocales propietarios y tres suplentes; y un representante estudiantil con su respectivo suplente.
Artículo 10.- Los Vocales Propietarios serán electos en orden del Primero al Tercero, debiendo el Primer Vocal reunir las mismas condiciones que se requieren para Director de la Escuela.
Artículo 11.- El Primer Vocal sustituirá al Director, cuando éste faltare temporalmente o mientras se designa al que lo reponga en caso que la falta sea definitiva.
Artículo 12.- Para ser Vocal Segundo o Tercero de la Junta Directiva, o Vocal Suplente, se requiere además de ser Profesor Titular de la ENAG, tener por lo menos 5 años de ejercicio profesional.
Artículo 13.- Tanto los Vocales Propietarios y Suplentes de la Junta Directiva, deberá ;n ser Profesores Titulares de la ENAG.
Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a. Nombrar y cancelar al Personal Docente del Centro, conocer de las renuncias de los miembros, conceder licencia al Director y a los demás miembros de la Junta Directiva por un período no mayor de 30 días.
b. Aprobar el Ante- Proyecto de Presupuesto de la ENAG.
c. Dictar los reglamentos necesarios para el régimen de la Institución;
d. Aprobar, improbar o modificar los planes de estudio y reglamentos internos que se elaboran, lo mismo que las modificaciones que se propongan.
Artículo 15.- El representante estudiantil debe reunir las condiciones estipuladas en el Reglamento.
Artículo 16.- El Director de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería representará a ésta en sus relaciones públicas. Presidirá la Junta Directiva y la Asamblea General. Es ejecutor de las disposiciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva, y resolverá ; todas las cuestiones que no se reserven especialmente a la Asamblea General y a la Junta Directiva. El cargo de Director es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia en la misma Escuela.
Artículo 17.- El Director será nombrado por el Presidente de la República, escogido por éste, de una terna de Profesores que para este efecto le presente la Asamblea General.
Artículo 18.- El Director de la Escuela deberá ser ciudadano Nicaragüense, no menor de 30 años de edad, del estado seglar, ser poseedor de un tí ;tulo de nivel universitario en alguna rama agropecuaria y tener más de 3 años de servicio docente en la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería o en cualquier Centro de nivel universitario de otro país, debidamente comprobado y por lo menos 5 años de ejercicio profesional.
Artículo 19.- El Director ejercerá sus funciones por un período de 4 años, pudiendo ser reelecto.
Artículo 20.- Son deberes y atribuciones del Director:
a. Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual que presentará a la Junta Directiva para que una vez considerado por ésta se someta a la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
b. Nombrar y Cancelar al Personal Administrativo;
c. Elaborar el cuadro de Profesores de cada período y someterlo a la Junta Directiva;
d. Contratar en nombre de la Escuela los servicios de los profesores que darán las cátedras y exigir su cumplimiento;
e. Será el único que propondrá a la Junta Directiva, dentro de las disposiciones presupuestarias de la ENAG el mejoramiento de sueldos o la autorización de emolumentos en cualquier concepto al personal administrativo y docente, que según su criterio considere justificado hace;
f. Administrar el Presupuesto de la ENAG autorizando y ordenando los gastos que correspondan, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Dirección General del Presupuesto de la República y bajo la fiscalización del Tribunal de Cuentas;
g. Administrar los fondos especiales de la ENAG;
h. Presentar a la Asamblea General y al Ministerio de Agricultura y Ganaderí ;a un informe anual de las actividades docentes y administrativas de la ENAG;
i. Autorizar los exámenes generales de grado;
j. Cumplir y hacer que se cumplan las resoluciones de la Junta Directiva;
k. Cuidar que los catedráticos, alumnos y empleados, cumplan los deberes que las leyes y reglamentos les imponen;
l. Determinar el Horario General de Actividades haciendo las consultas necesarias con la Junta Directiva;
m. Vigilar todas las pertenencias de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería.
Capítulo VI
Del Secretario General:
Artículo 21.- El Secretario General será nombrado por el Director y estará bajo su inmediata autoridad.
Artículo 22.- El Secretario General será también Secretario de la Asamblea General y de la Junta Directiva y estará asistido por el personal de secretaría necesario.
Capítulo VII
Del Tesorero
Artículo 23.- El Tesorero será nombrado por el Director y estará bajo su inmediata autoridad.
Artículo 24.- El Tesorero recaudará los fondos pertenecientes a la Escuela y será directamente responsable por ellos, custodiará y procurará la conservación de los bienes y documentos a su cargo, debiendo efectuar los pagos ordenados conforme a la Ley.
Artículo 25.- El Tesorero y los Tesoreros Auxiliares deberán rendir fianza por la cantidad que establezca el Reglamento y de conformidad con lo que la ley prescribe.
Artículo 26.- La docencia de la ENAG estará a cargo de tres clases de Profesores: Titulares, Asistentes y Extraordinarios.
a. Son Titulares: los que sean directamente responsables de la docencia y de las prácticas en la cátedra o cátedras respectivas;
b. Son Asistentes: los nombrados para sustituir temporalmente a los Titulares en sus ausencias o que tengan a su cargo las clases de Laboratorios y prá cticas de las asignaturas que se imparten;
c. Son Extraordinarios: los que intervengan parcialmente en las cátedras regulares, y dicten ciclos de conferencias o cursos breves sobre asuntos importantes no previstos en los planes de estudios no previstos en los plantes de estudios ni en los programas. También podrán colaborar en la docencia, aquellas personas que designe la Junta Directiva;
Artículo 27.- Para ser catedrático titular o asistente se requiere:
a. Ostentar título de nivel universitario con los requisitos debidos y establecidos por el Reglamento de la ENAG.
b. Ser de reconocida competencia en la materia que tendrá a su cargo;
c. Estar en el goce de sus derechos civiles y ser de reconocida honorabilidad.
Artículo 28.- Previo el nombramiento de profesores se requerirá que la Escuela, por medio del Director, celebre contrato en el que se especificarán los derechos y obligaciones de las partes contratantes, que serán establecidas en la reglamentación respectiva.
Capítulo IX
De los Estudiantes :
Artículo 29.- Serán alumnos de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, los que reuniendo los requisitos mínimos que establezcan los reglamentos, sean debidamente inscritos. Se requiere examen de admisión previo a la inscripción como alumno.
Artículo 30.- Habrá en la ENAG, tres categorías de estudiantes: regulares, especiales y oyentes.
a. son alumnos regulares: aquellos que habiendo llenado los requisitos de admisión y matrícula, cursan sus estudios en el tiempo especificado y de conformidad con los planes y programas de estudio en vigencia ;
b. Son alumnos especiales: aquellos que por circunstancias especiales, no llevan en forma regular en cada semestre, las asignaturas de los planes y programas de estudio vigentes. Los casos de los estudiantes especiales serán considerados por la Junta Directiva y admitidos por ésta solamente cuando lo justifiquen causas especiales.
c. Son alumnos oyentes: los que se inscriben mediante el pago de matrícula correspondiente en una o más asignaturas y con el único objeto de asistir a clases o laboratorios sin ser tomados en cuenta en las listas oficiales. Las condiciones de admisión para alumno oyente serán estipuladas en el Reglamento.
Capítulo X
De los Fondos:
Artículo 31.- Los fondos requeridos para el funcionamiento de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, provienen de:
a. El aporte anual del Estado, según lo disponga el Presupuesto General de Gastos en el Ramo de Agricultura y Ganadería;
b. Los fondos que se recauden de la venta de productos agrícolas y ganaderos obtenidos de sus parcelas de experimentación, de enseñanza y de sus hatos de estudio;
c. Los derechos de la Escuela establecidos en sus respectivos aranceles.
Capítulo XI
Disposiciones Finales
Artículo 32.- Títulos Profesionales y Diplomas. La expedición de los Tí tulos Profesionales estará a cargo del Estado quien lo hará previa presentación del Diploma que la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería extienda,
Artículo 33.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería puede impartir cursos intensivos con el propósito de dar a determinadas agrupaciones de carácter profesional o de actividades agropecuarias del país, ayuda para elevar la preparación o instrucción de dichos conglomerados, al final de los cuales extenderá Certificados que acrediten el aprovechamiento de los participantes a tales cursos.
Artículo 34.- Reglamentación. Todo lo relativo a organización, funcionamiento y régimen interno de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, así como las condiciones de ingresos, matrículas, exá menes generales, diplomas profesionales como también lo relativo a nombramiento de Profesores y todo cuanto no está previsto en la presente Ley Orgánica será fijada en el Reglamento de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, el cual no debe contradecir el espí ritu de la presente Ley.
Artículo 35.- De la Remoción de las Autoridades de la Escuela. La remoción de los funcionarios de la Escuela deberá realizarse de conformidad a lo previsto en el Reglamento.
Artículo 36.- Exámenes. La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería está autorizada para efectuar los exámenes ordinarios que se requieren para aprobar los cursos o materias reglamentarias, así como el examen profesional al finalizar el estudiante el total de clases requeridas para optar el grado de Ingeniero Agrónomo.
Capítulo XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 37.- El Presidente de la República al entrar en vigencia la presente ley nombrará al Director, a los Profesores y a los Miembros que formarán la Junta Directiva. Estas autoridades entrarán en funciones inmediatamente después de su nombramiento y fungirán durante un año que comprenderá el año lectivo mil novecientos sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco (1964-65).
Artículo 38.- La Asamblea General deberá reunirse por primera vez para hacer las elecciones de las autoridades que regirán durante el primer perí odo y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica, la última semana de actividades docentes del Segundo Semestre del año lectivo 1964-65.
Artículo 39.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará la presente ley.
Artículo 40.- Se deroga el Decreto Ejecutivo dictado el 8 de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno y cuantas leyes y disposiciones se opongan a la presente Ley, la cual entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese, Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D.N., 16 de Junio de 1964 .RENE SCHICK Presidente de la República, Alberto Reyes R. Ministro de Agricultura y Ganadería por la Ley.