Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-
LEY ORGÁNICA Y REGLAMENTO DE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

LEY, aprobado el 16 de junio de 1964

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°.151 del 6 de julio de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,


En usos de las facultades que le otorga el ordinal 3º. Del Artículo 195 Cn. Y el Artículo 15 del decreto Legislativo del 16 de Octubre de 1951 creador de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería,

Acuerda:

Único: La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua (ENAG) se regirá por la siguiente:

LEY ORGÁNICA Y REGLAMENTO DE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Capítulo I

La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería y sus fines


Artículo 1.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería (ENAG), es una institución docente de enseñanza superior, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuya misión es la de formar y preparar ciudadanos, capacitándoles para ejercer y obtener el título de Ingeniero Agrónomo.

Artículo 2.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, como dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería funcionará acatando las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en este ramo de la administración.

Artículo 3.- Para los efectos de sus actividades docentes la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería son:

a) Formar científica y moralmente a sus estudiantes para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo, de modo que estén en capacidad de participar en la labor de investigación tanto en los aspectos fundamentales como en los aplicados de los problemas agropecuarios nacional.

Capítulo II

Organización y Gobierno


Artículo 5.- El Gobierno de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería estará a cargo del Director y los organismos siguientes: La Asamblea General y la Junta Directiva.

Capítulo III

De la Asamblea General


Artículo 6.- La Asamblea General de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería estará integrada en la siguiente forma: el Director que la preside, los Profesores nombrados en el correspondiente año lectivo, el Secretario General de la ENAG, un Representante de la Asociación Profesional que tenga carácter nacional y que esté expresamente reconocido por la ENAG, un Representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 7.- Son atribuciones de la Asamblea General:

Capítulo IV

Junta Directiva


Artículo 9.- La Junta Directiva será electa por un período de dos años y estará constituida por los siguientes miembros: el Director de la ENAG que la presidirá; tres vocales propietarios y tres suplentes; y un representante estudiantil con su respectivo suplente.

Artículo 10.- Los Vocales Propietarios serán electos en orden del Primero al Tercero, debiendo el Primer Vocal reunir las mismas condiciones que se requieren para Director de la Escuela.

Artículo 11.- El Primer Vocal sustituirá al Director, cuando éste faltare temporalmente o mientras se designa al que lo reponga en caso que la falta sea definitiva.

Artículo 12.- Para ser Vocal Segundo o Tercero de la Junta Directiva, o Vocal Suplente, se requiere además de ser Profesor Titular de la ENAG, tener por lo menos 5 años de ejercicio profesional.

Artículo 13.- Tanto los Vocales Propietarios y Suplentes de la Junta Directiva, deberá ;n ser Profesores Titulares de la ENAG.

Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:


Artículo 15.- El representante estudiantil debe reunir las condiciones estipuladas en el Reglamento.

Capítulo V

Del Director


Artículo 16.- El Director de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería representará a ésta en sus relaciones públicas. Presidirá la Junta Directiva y la Asamblea General. Es ejecutor de las disposiciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva, y resolverá ; todas las cuestiones que no se reserven especialmente a la Asamblea General y a la Junta Directiva. El cargo de Director es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia en la misma Escuela.

Artículo 17.- El Director será nombrado por el Presidente de la República, escogido por éste, de una terna de Profesores que para este efecto le presente la Asamblea General.

Artículo 18.- El Director de la Escuela deberá ser ciudadano Nicaragüense, no menor de 30 años de edad, del estado seglar, ser poseedor de un tí ;tulo de nivel universitario en alguna rama agropecuaria y tener más de 3 años de servicio docente en la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería o en cualquier Centro de nivel universitario de otro país, debidamente comprobado y por lo menos 5 años de ejercicio profesional.

Artículo 19.- El Director ejercerá sus funciones por un período de 4 años, pudiendo ser reelecto.

Artículo 20.- Son deberes y atribuciones del Director:

Capítulo VI

Del Secretario General:


Artículo 21.- El Secretario General será nombrado por el Director y estará bajo su inmediata autoridad.

Artículo 22.- El Secretario General será también Secretario de la Asamblea General y de la Junta Directiva y estará asistido por el personal de secretaría necesario.


Capítulo VII

Del Tesorero


Artículo 23.- El Tesorero será nombrado por el Director y estará bajo su inmediata autoridad.

Artículo 24.- El Tesorero recaudará los fondos pertenecientes a la Escuela y será directamente responsable por ellos, custodiará y procurará la conservación de los bienes y documentos a su cargo, debiendo efectuar los pagos ordenados conforme a la Ley.

Artículo 25.- El Tesorero y los Tesoreros Auxiliares deberán rendir fianza por la cantidad que establezca el Reglamento y de conformidad con lo que la ley prescribe.


Capítulo VIII

Docencia:


Artículo 26.- La docencia de la ENAG estará a cargo de tres clases de Profesores: Titulares, Asistentes y Extraordinarios.
Artículo 27.- Para ser catedrático titular o asistente se requiere:
Artículo 28.- Previo el nombramiento de profesores se requerirá que la Escuela, por medio del Director, celebre contrato en el que se especificarán los derechos y obligaciones de las partes contratantes, que serán establecidas en la reglamentación respectiva.

Capítulo IX

De los Estudiantes :


Artículo 29.- Serán alumnos de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, los que reuniendo los requisitos mínimos que establezcan los reglamentos, sean debidamente inscritos. Se requiere examen de admisión previo a la inscripción como alumno.

Artículo 30.- Habrá en la ENAG, tres categorías de estudiantes: regulares, especiales y oyentes.

Capítulo X

De los Fondos:


Artículo 31.- Los fondos requeridos para el funcionamiento de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, provienen de:
Capítulo XI

Disposiciones Finales


Artículo 32.- Títulos Profesionales y Diplomas. La expedición de los Tí tulos Profesionales estará a cargo del Estado quien lo hará previa presentación del Diploma que la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería extienda,

Artículo 33.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería puede impartir cursos intensivos con el propósito de dar a determinadas agrupaciones de carácter profesional o de actividades agropecuarias del país, ayuda para elevar la preparación o instrucción de dichos conglomerados, al final de los cuales extenderá Certificados que acrediten el aprovechamiento de los participantes a tales cursos.

Artículo 34.- Reglamentación. Todo lo relativo a organización, funcionamiento y régimen interno de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, así como las condiciones de ingresos, matrículas, exá menes generales, diplomas profesionales como también lo relativo a nombramiento de Profesores y todo cuanto no está previsto en la presente Ley Orgánica será fijada en el Reglamento de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, el cual no debe contradecir el espí ritu de la presente Ley.

Artículo 35.- De la Remoción de las Autoridades de la Escuela. La remoción de los funcionarios de la Escuela deberá realizarse de conformidad a lo previsto en el Reglamento.

Artículo 36.- Exámenes. La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería está autorizada para efectuar los exámenes ordinarios que se requieren para aprobar los cursos o materias reglamentarias, así como el examen profesional al finalizar el estudiante el total de clases requeridas para optar el grado de Ingeniero Agrónomo.


Capítulo XII

Disposiciones Transitorias


Artículo 37.- El Presidente de la República al entrar en vigencia la presente ley nombrará al Director, a los Profesores y a los Miembros que formarán la Junta Directiva. Estas autoridades entrarán en funciones inmediatamente después de su nombramiento y fungirán durante un año que comprenderá el año lectivo mil novecientos sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco (1964-65).

Artículo 38.- La Asamblea General deberá reunirse por primera vez para hacer las elecciones de las autoridades que regirán durante el primer perí odo y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica, la última semana de actividades docentes del Segundo Semestre del año lectivo 1964-65.

Artículo 39.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará la presente ley.

Artículo 40.- Se deroga el Decreto Ejecutivo dictado el 8 de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno y cuantas leyes y disposiciones se opongan a la presente Ley, la cual entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Comuníquese, Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D.N., 16 de Junio de 1964 .RENE SCHICK Presidente de la República, Alberto Reyes R. Ministro de Agricultura y Ganadería por la Ley.

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa