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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Salud

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DECLÁRESE OBLIGATORIA VACUNACIÓN CONTRA ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1443, aprobado el 15 de marzo de 1968

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 04 de abril de 1968

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 1443

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Declárese obligatoria para todos los niños cuya edad está comprendida entre los tres meses y siete años de edad y dentro del grupo de edad que las autoridades sanitarias del país declaren conveniente, la vacunación contra la poliomielitis, viruela, tifoidea, tos ferina, sarampión, tétano, difteria, etc, así como aquellas otras enfermedades infecto-contagiosas que el Ministerio de Salud Pública estime necesarias con la frecuencia que los Reglamentos Sanitarios dispongan para cada una.

Artículo 2.- Los Directores de las Escuelas Publicas y Privadas del país, exigirán a todo escolar, al matricularse, Constancia de haber siso vacunado con las dosis completas, por lo menos la primera de las veces que exige el plan inmunizatorio. El Ministerio de Salud Pública se encargara de exigir el cumplimiento de la vacunación obligatoria.

Artículo 3.- En caso de ser declarada una epidemia en cualquier país de América el Gobierno de Nicaragua, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, instruirá a sus Cónsules para no otorgar visas de entrada a ninguna persona que no presente certificado de haber sido inmunizado debidamente, contra las epidemias existentes en el país respectivo.

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo, en el ramo de Salud Pública, incluirá en los respectivos proyectos anuales de Presupuesto General de Ingresos y Egresos, las partidas suficientes para adquirir las vacunas necesarias para la realización de lo ordenado en esta Ley.

Será obligación del Ministerio de Salud Pública, promover y aplicar las vacunas objeto de la presente Ley, en forma gratuita.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados: Managua, Distrito Nacional, 14 Marzo de 1968.- Diputado Presidente, ORLANDO MONTENEGRO MEDRANO; - Diputado Secretario, RAMIRO GRANERA PADILLA; Diputado Secretario, ALEJANDRO ROMERO CASTILLO.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 15 de Marzo de 1968. MARIANO ARGÜELLO, S. P., - PABLO RENER, S. S., - CARLOS JOSÉ SOLÓRZANO, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa de Presidencial, Managua, D. N., veinte de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) FRANCISCO URCUYO MALIAÑO, Vice Presidente de la República, Ministro de Salud Publica.
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