Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio, Transporte, Relaciones Internacionales, S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(APROBAR EL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN CELEBRADO EL 25 DE ENERO DE 1906 ENTRE NICARAGUA Y EL REINO DE ITALIA)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 25 de enero de 1906

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3062 del 13 de noviembre de 1906

La Asamblea Nacional Legislativa,

DECRETA,

Único- Aprobar el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado el veinticinco de Enero del corriente año, entre la República de Nicaragua y el Reino de Italia.

Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 17 de octubre de 1906- Fernando Sánchez- D.P- León F. Aragón- D.S- Francisco Zamora- D.S.- Publíquese – Palacio del Ejecutivo – Managua, 20 de Febrero de 1906- J.S. Zelaya- Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley- J.R. Sevilla.-
VITTORIO EMANUELLE III,
Por la gracia de Dios y la voluntad

REY DE ITALIA.
A todos los que las presentes vieren,

SALUD:

Habiéndose concluido entre el Reino de Italia y la República de Nicaragua, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, por medio de los respectivos Plenipotenciarios, en Managua, el 25 de Enero de 1906; el cual Tratado es del tener siguiente:
TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE ITALIA Y NICARAGUA.

Su Majestad el Rey de Italia y el Gobierno de la República de Nicaragua, deseosos de regular y ensanchar las relaciones de comercio entre los dos países, han determinado concluir con este objeto un Tratado, y nombrado con tal fin por sus Plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de Italia al Señor Doctor Don David Compari, Caballero de la Real Orden de la Corona de Italia, su Cónsul General en la República de Nicaragua, y

El Excelentísimo Señor Presidente de la República de Nicaragua, al Señor Doctor Don Adolfo Altamirano, Ministro de Relaciones Exteriores,

Quienes después de haberse comunicado recíprocamente sus respectivos plenos poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I

Habrá amistad y completa y entera libertad de comercio y de navegación entre los Estados de las dos Altas Partes Contratantes.

Los ciudadanos italianos en la República de Nicaragua y los ciudadanos nicaragüenses en los Estados de Su Majestad…… bar y permanecer libremente y con toda seguridad con sus buques y cargamentos, en todos aquellos puntos, puertos o ríos que actualmente ò en lo de adelante estuvieren abiertos al comercio extranjero.

Los ciudadanos de cualquiera de las dos Partes, gozarán respectivamente en los Estados y posesiones de la otra Parte, de los mismos derechos, privilegios, libertades, favores, inmunidades y exenciones en su comercio y navegación, de que gozan ò gozaren los extranjeros, que gozan del tratamiento de la nación más favorecida, sin tener que pagar ninguna contribución ni impuestos mayores de aquellos que éstos pagan, y sujetándose a las leyes y reglamentos vigentes.

Las naves de guerra de las dos potencias serán tratadas en los puertos respectivos como los de la nación más favorecida.
ARTICULO II

Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes podrán viajar y permanecer libremente en los respectivos territorios, ejercer la industria y el comercio, al por mayor como al por menor, tomar en arriendo y ocupar casas, almacenes y tiendas, según les convenga, hacer trasportar mercaderías y dinero, recibir mercaderías en depósitos, tanto del interior como del exterior, pagando únicamente los derechos establecidos por las leyes vigentes para los nacionales; vender y comprar directamente ò por tercera persona à su elección, y fijar los precios de los bienes efectos, mercancías y objetos de cualquier especie, ya sean importados ò nacionales, ya sea que los vendan en el interior ò los exporten, conformándose siempre à las leyes y reglamentos del país; cuidar y hacer sus propios negocios y presentar à la aduana sus declaraciones ya personalmente ò por medio de sus procuradores ò agentes, sin ser sometido gravamenes, contribuciones ò impuestos que los que pesen sobre los nacionales.

Tendrán igualmente el derecho de desempeñar cualquier encargo que les fuese confiado por sus propios conciudadanos, por extranjeros ò por nacionales, en calidad de administradores, comisarios, agentes, consignatarios ò intérpretes.

En fin no pagarán por razón de su comercio o su industria, en los puertos, en las ciudades, ni en ningún lugar de los dos Estados, donde definitiva ò temporalmente se hallen establecidos, otros derechos, contribuciones ò impuestos, que los que pesen ò pesaren sobre los nacionales; y los privilegios, inmunidades y otros favores otorgados en materia de comercio ò industria à los ciudadanos de uno de los dos países serán igualmente acordados a los de otro.

ARTICULO III

Los cuidadnos de cualquiera de los dos Estados Contratantes, gozarán en el territorio del otro, de la más constante protección y seguridad en sus personas, propiedades è intereses, y sobre estos particulares gozarán de los mismos derechos y privilegios que estén acordados ò se acordaren à los nacionales, sometiéndose a las condiciones impuestas à estos últimos.

Sin embargo estarán exentos en el Estado de la otra Parte, del servicio militar obligatorio en el ejército ò en la armada, en la guardia nacional ò en la milicia, como también de toda especie de contribución de guerra, empréstitos ò requisiciones militares o de empréstitos forzosos especiales.

ARTÍCULO IV

Cuando en virtud de concesiones otorgadas à particulares por el Gobierno de Nicaragua, se promueva la inmigración de ciudadanos italianos con destino al territorio de la República, el Gobierno de Nicaragua vigilará por el exacto cumplimiento de la contrata al efecto celebrada, y castigará de conformidad con las leyes todo abuso ò engaño que se cometiere con perjuicio de los inmigrantes.


ARTÍCULO V

No se podrá someter a los ciudadanos de ambas Partes Contratantes, respectivamente, à secuestros ò embargos por razones de Estado, ni por expediciones militares, ni por causa de uso público de ninguna clase, ni podrán ser detenidos con sus buques, equipajes, mercancías u objetos de comercio por iguales motivos.

ARTÍCULO VI

Todas las mercancías u objetos de comercio, ya sean productos del sueldo ò de la industria de dos Estado contratantes, o de cualquiera otro país, cuya importación sea permitida por las leyes en el uno ò el otro de los Estados, podrán igualmente importarse en buques italianos o nicaragüenses sin pagar otros mayores derechos que los que pagan los buques de la nacional más favorecida.

Esta recíproca igualdad de tratamiento será indistintamente aplicada à las mercancías y objetos que lleguen, sea directamente de los puertos de los Estados Contratantes, sea de otro punto cualquiera, y así mismo à los embarcados en buques de otra nacionalidad, debiendo, en este caso, presentar documentos justificativos de su origen.

Se observará la misma igualdad de tratamiento en la exportación y tránsito, sin distinción de procedencia ò destino, así mismo con relación a las franquicias, abonos reembolsos de derechos (drawback) que la legislación de los dos países haya establecido o pueda establecer en lo de adelante.

Además, no se percibirán en Italia sobre la importación ò exportación de los artículos provenientes del suelo ò de la industria de Nicaragua, y respectivamente, en Nicaragua, sobre la importación o exportación de los artículos provenientes del suelo ò de la industria de Italia, derechos mayores que los que se perciben ò se percibieren sobre los mismos artículos provenientes del suelo ò de la industria de la nación más favorecida.

Queda además entendido que los impuestos de la tarifa aduanera de Nicaragua, sean ad valoren, sean específicos, y respectivamente, los impuestos de la tarifa aduanera italiana, no podrán ser en ningún caso y por ningún motivo, ya se trate de los productos ò mercaderías italianas, ò respectivamente, de las mercancías ò productos de Nicaragua, mayores que los que estén impuestos ò de impusieren à las mercancías y productos semejantes de la nación más favorecida, comprendiéndose también en tales impuestos los derechos adicionales gubernativos ò municipales o de cualquier otra especie.

Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los favores que Nicaragua hubiese acordado ò acordase en lo de adelante à los otros Estados de Centro América.
ARTICULO VII

Las relaciones acerca del comercio de cabotaje y de la pesca, serán regidas por las leyes de los respectivos países.

ARTICULO VIII

Los buques mercantes de cualquiera de las dos Partes Contratantes que entraren en lastre ò cargados, ò que no salieren, sea cual fuere el lugar de partida ò destino, serán tratados con todo respeto, bajo el mismo pie que las naves nacionales. No estarán sujetos ni à la entrada, ni durante la demora ò estadía, a los derechos de tonelaje, puerto, faro, cuarentena ù otros de cualquier clase más altos que los impuestos a los buques nacionales.

En todo cuento concierne à la colocación de las naves, su carga y descarga, en los puertos, radas, ensenadas, fondeaderos y generalmente a las disposiciones à las cuales pueden estar sujetos los buques mercantes, su equipaje ò carga, las Partes Contratantes se otorgan el tratamiento de la nación más favorecida.

ARTICULO IX

Cuando una nave de una de las dos Partes Contratantes, naufragare, encallare ò sufriere avería en las costas de Italia o de Nicaragua, recibirán los respectivo ciudadanos, para sí mismos, para sus buques, efectos ò mercancías, el mismo auxilio de las autoridades locales, que se daría a los habitantes del país donde hubiere sucedido la desgracia. Por otra parte las operaciones relativas al salvamiento serán dirigidas por el agente consular de la nación cuya sea la nave.

Deberán las autoridades locales hacer saber con la brevedad posible à dichos agentes consulares la desgracia de que se trata, y limitar su intervención al mantenimiento del orden y de los intereses de los que ejecutan el salvamiento, sino pertenecen à las tripulaciones náufragas, y à asegurarse del cumplimiento de las disposiciones concernientes a las introducción de las mercancías salvadas.

ARTICULO X

En todos los territorios y dominios de los dos Estados se acordará à las buques del otro la facultad de completar su propia tripulación para poder continuar el viaje con marineros alistados en el país, siempre que se conformen à las leyes locales y que el alistamiento sea voluntario.

Cuando un buque de una de las dos Partes Contratantes quiera completar su tripulación en el puerto del propio país con marineros ciudadanos de la otra Parte Contratante, solo podrá hacerlo con permiso escrito del Agente Consular de la otra nación, el cual no podrá negarse à darlo sin motivo justificado.

ARTICULO XI

Las naves, mercancías y efectos pertenecientes à ciudadanos de una de las Partes Contratantes, que hubieren sido apresadas por piratas, ya en los límites de la respectiva jurisdicción, ya en aguas territoriales de otro Estado, ò en alta mar, y fueren trasportados y encontrados en los puertos, ríos, playas y dominios de la otra Parte serán entregados à sus propietarios mediante el reembolso de los gastos ocasionados por la represa.

ARTICULO XII

Se consideràn como buques italianos en Nicaragua y viceversa, como buques nicaragüenses en Italia, los que navegaren bajo la respectiva bandera y estén provistos de la patente de navegar y demás documentos exigidos por la legislación del Estado respectivo para la justificación de la nacionalidad de los buques mercantes, ocupados en la navegación.

ARTICULO XIII

Los ciudadanos de cada uno de los dos países serán admitidos en el otro al goce de los derechos civiles.
En consecuencia, ambas Partes Contratantes les reconocen la facultad de poseer bienes muebles y raíces, y de disponer à su placer, por venta, donación, permuta y de cualquiera otra manera, de toda la propiedad de cualquiera especie, que posean en el territorio respectivo.

Igualmente y con la misma reciprocidad gozarán del derecho de recibir y traspasar dichos bienes por sucesión sea ab intestato ò por testamento, sin que pueda someterles à ningún impuesto ò derecho a causa de su calidad de extranjeros, que no pesen igualmente sobre los nacionales.

ARTICULO XIV

En caso de muerte de un súbdito de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, las autoridades locales deberán dar aviso inmediatamente al empleado consular en cuya circunscripción haya ocurrido la muerte. A su vez el empleado consular deberá dar aviso à las autoridades locales cuando por ellas no sea antes informado.

Cuando muera un italiano en Nicaragua ò un nicaragüense en Italia, ya sea con testamento ò ab intestato, sin dejar herederos legales en el país, o que estos sean menores o incapaces, ò estén ausentes, y no hubiese en el lugar representante legal de la sucesión, ni albacea testamentarios, los Consulares Generales, Cónsules, Vice Cónsules o Agentes Consulares de la nación à que el difunto pertenezca tendrán el derecho de proceder a ejecutar en orden sucesivo, las siguientes operaciones:

1º Sellar de oficio ò a solicitud de los interesados, todos los efectos, muebles y papales del difunto, previo aviso à la autoridad local competente, que podrá asistir à la operación y fijar igualmente sus propios sellos.

Estos sellos a la par de las del Agente Consular, no podrán ser quitados sin que la autoridad local concurra à la operación. Todavía, si después de que el empleado consular la haya invitado para asistir al levantamiento de dichos sellos, la autoridad local no se presentare dentro del término de cuarentiocho horas à partir del recibo del aviso, el empleado consular podrá proceder por sí solo a tal operación.

2º Formar el inventario de todos los bienes y efectos del difunto, à presencia de la autoridad local, si esta hubiere asistido à consecuencia de la invitación. La autoridad local suscribirá el acta levantada en su presencia, sin que pueda sin embargo exigir derecho alguno por su intervención en estos actos.

3º Ordenar la venta, en pública subasta, de todos los efectos muebles de la sucesión que pudieran deteriorarse y los de difícil conservación, como también las cosechas y los efectos para los cuales se presenten circunstancias favorables.

4º Depositar en lugar seguro los valores y efectos inventariados; conservar el momento de los créditos que se realicen y el producto de las ventas que se perciba en la oficina consular, y confiarlo à cualquier comerciante que presente todas las garantías. Estos depósitos deberán efectuarse de acuerdo con la autoridad local que haya asistido à las operaciones anteriores, cuando después de la convocatoria de que habla el párrafo siguiente, se presenten súbditos del país o de un tercer Estado como interesados en la sucesión ab intestato ò testamentaria.

5º Anunciar la defunción y convocar por medio de la prensa local y de la del país del difunto, à los acreedores de la sucesión, a fin de que puedan presentar sus títulos respectivos de crédito, debidamente justificados, en el término que fijen las leyes de cada uno de los dos países.

Si se presentaren acreedores de la sucesión, el pago de sus créditos deberá efectuarse dentro de quince días de la terminación del inventarios, habiendo fondos con que poderlo hacer, y en caso contrario, tan luego, como se realicen del modo más convincente, los fondos necesarios, ò en fin, dentro del término que se establezca de común acuerdo entre el Cónsul y la mayoría de los interesados. Si los respectivos Cónsules rehusasen el pago de todos ò parte de los créditos alegando insuficiencia de los valores de la sucesión, los acreedores tendrán el derecho de pedir à la autoridad competente la facultad de constituirse en Junta.

Una vez obtenida tal declaración por la vía legal, el empleado consular deberá remitir inmediatamente a la autoridad judicial ò al Sindicato ò curador de la quiebra, todos los documentos, efectos y valores, pertenecientes à la sucesión, quedando encargado de representar a los herederos ausentes, à los menores y à los incapaces.

En todo caso los empleados consulares no podrán consignar los haberes de la sucesión à los herederos legítimos ò à sus mandatarios, antes de que transcurra el término de seis meses à partir del día 3 en que haya sido publicado en los periódicos el aviso del fallecimiento.

Si la sucesión resultare va cante en fuerza de las leyes nacionales del difunto, se devolverá al Erario del Estado en que haya ocurrido el fallecimiento.

6º Administrar y liquidar por sí mismos, o por medio de la persona que nombren bajo su responsabilidad, la sucesión testamentaria ò ab intestato, sin que la autoridad local tenga que intervenir en tales operaciones, sino es que los súbditos del país ò de una tercera potencia hayan de hacer valer derechos a la sucesión; pues en tal caso, sobreviniendo dificultades, los empleados consulares no tendrán derecho de resolverlas, y la cuestión se remitirá al tribunal local. Los empleados consulares funcionarán entonces como representantes de la sucesión, es decir que conservando la gestión y el derecho de liquidar definitivamente la sucesión, y vender los efectos en la forma antes indicada, velarán por los intereses de los herederos y tendrán la facultad de designar abogados encargados de sostener sus derechos, remitiendo à los tribunales todos los documentos conducentes à aclarar la controversia.

Pronunciada la sentencia los empleados consulares deberán cumplirla si no se interpusiese apelación, y continuarán enseguida de pleno derecho la liquidación que había quedado suspensa hasta la terminación del litigio.

ARTICULO XV

Cuando un italiano en Nicaragua ò un nicaragüense en Italia, muriere en lugar donde no haya Agente Consular de su nación, la autoridad territorial competente procederá, conforme a la legislación del país al inventario de los efectos que haya dejado y será obligada à rendir cuenta, en el término más breve posible, del resultado de tal operación, a la Legación competente, ò al Consulado al lugar en que se abra la sucesión.

Pero desde el momento en que el Agente Consular se pre …… en el lugar un delegado, la autoridad local deberá sujetarse à cuanto prescribe el artículo procedente.

ARTICULO XVI

Desde que un súbdito de una de las Partes Contratantes se halle interesado en una sucesión abierta en territorio de la otra Parte, ya sea de una connacional, indígena, ò de una súbdito de tercera potencia, la autoridad local deberá informar de la apertura de la sucesión a la autoridad consular más cercana.

ARTICULO XVII
Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice Cónsules, y Agentes Consulares de los dos Estados conocerán exclusivamente la función de inventarte y de las otras operaciones encomendadas à la conservación de los bienes hereditarios, que los marineros de su nación dejen à su muerte, sea que ocurra en tierra, ò abordo de los navíos de su país, durante la travesía, ò en el puerto de arriba.

La presente disposición será también aplicable à los bienes hereditarios que hayan dejado los pasajeros nacionales, siempre que mueran a bordo de la nave y aun en tierra, siendo durante el curso de la navegación.

ARTICULO XVIII
Los ciudadanos de cada uno de los Estados Contratantes gozarán en el territorio del otro en todo cuanto concierne à la propiedad de las invenciones y descubrimientos industriales, diseños y modelos de fábrica, marcas de fábrica, como también à las obras literarias y artísticas, de los mismos derechos que las leyes del otro Estado acuerdan à los nacionales.

Las invenciones industriales protegidas por patente en ambos Estados, y que sean ejercidas en uno de ellos solamente, dentro del término y por la duración que la ley de ese Estado prescriba, no podrán considerarse caducas en el dominio público del otro, por falta de este requisito.

Las obras artísticas y literarias puestas bajo la protección de las leyes en el Estado de su origen se considerarán reservadas también en el otro Estado, sin que sea necesarios el complimiento de las formalidades prescritas en las leyes de dicho Estado.

ARTICULO XIX

Los ciudadanos de la una y de la otra Parte tendrán libre acceso à los tribunales de justicia para hacer valer ò defender sus derechos, sin otra condición, restricción o tasa que no sean los impuestos à los nacionales.

Tendrán también la facultad de elegir libremente sus defensores y agentes de la misma manera que los nacionales, y de asistir à las audiencias, debates y sentencias de los tribunales, en las causas en que fueren interesados, como también de asistir a las informaciones, examen y disposición de testigos que puedan ocurrir, con ocasión del mismo juicio, siempre que las leyes de los respectivos países permitan la publicidad de tales actos.

Gozarán, en fin, de asistencia judicial gratuita en los mismos casos y con las mismas condiciones con que las leyes de respectivo país acuerden tal beneficio a los nacionales.

Cuando esto suceda, el certificado de indigencia deberá remitirlo la autoridad al ciudadano que pida la asistencia, à su domicilio habitual.

Si no residiere en el país en que se hace la solicitud, dicho certificado deberá recibir la aprobación, y legalización del Agente Diplomático ò Consular del país en que el certificado deberá producirse.

Si el postularme residiere en el país en que hace la solicitud, podrá además ser presentada con las informaciones seguidas por la autoridad de la nación à que el pertenezca.

ARTICULO XX

Los dos Gobiernos Contratantes se obligan à hacer efectuar las notificaciones y citaciones judiciales y los exhortos suplicatorios de las respectivas autoridades judiciales, en cuanto no se opongan à las leyes del país.

Las notificaciones, citaciones y exhortos suplicatorios serán trasmitidos por la vía diplomática. Los gastos que ocurran serán a cargo del Gobierno requerido.

ARTICULO XXI

Las sentencias y órdenes en materia civil y comercial emanadas de los tribunales de una de las Partes Contratantes, y debidamente legalizadas, tendrán a solicitud de los mismos los mismos tribunales, en los Estados de la otra Parte, la misma fuerza que si emanaran de los tribunales locales y serán recíprocamente ejecutadas y serán recíprocamente ejecutadas, y producirán…… sobre aquellos bienes que sean susceptibles de este gravamen según las leyes del país, y observándose las disposiciones de las mismas leyes en orden a la inscripción y otras formalidades.

Para que puedan ejecutarse estas sentencias y ordenes deberán declarase previamente ejecutoriadas por el tribunal superior en cuya jurisdicción o territorio deberá efectuarse la ejecución, mediante el juicio de pareatis, en el que, citada la parte sumariamente, se examinará;

1º- Si la sentencia ha sido pronunciada por autoridad judicial competente;
2º- Si ha sido pronunciada con citación regular de las partes;
3º-Si las partes han estado legalmente representadas, ò declaradas legalmente contumaces;
4º- Si la sentencia contenga disposiciones contra el orden público ò el derecho público interno del Estado.

La declaratoria de que la sentencia sea ejecutoriada podrá solicitarse por la vía diplomática o bien directamente por la parte interesada.

Cuando sea solicitada por la vía diplomática, si la parte interesada no constituyere procurador al mismo tiempo, èste le será nombrado de oficio por el tribunal que debe declarar ejecutoriada la sentencia.

La parte solicitante deberá pagar al procurador de oficio sus honorarios y las costas que se le deban.

ARTICULO XXII

Los actos de notariado de cualquier especie aunque hayan sido ejecutados antes de celebrarse el presente Tratado, tendrán respectivamente en los dos países la misma fuerza y valor que los emanados y recibidos de la autoridad local, y de los notarios reconocidos en el lugar, estando estos sometidos à todas las formalidades y al pago de los derechos establecidos en los respectivos Estados.

Sin embargo, estos actos no podrán tener la fuerza ejecutiva que la ley les concede, si antes no se la diere la autoridad competente del lugar en que trate de entablarse la ejecución previo juicio sumario, en que se llenarán las formalidades establecidas en el artículo precedente, en cuanto sean aplicables.

ARTICULO XXIII

Los ciudadanos indigentes de los dos países serán auxiliados y tratados como los de la nación más favorecida, según las leyes del respectivo Estado.

ARTICULO XXIV
En tanto que los dos Gobiernos no hayan estipulado una Convención Consular, los Cónsules Generales, los Cónsules, Vice Cónsules y Agentes Consulares, respectivamente, gozarán en el uno y otro país, de los términos de derechos, prerrogativas è inmunidades que las dos Partes Contratantes hubiesen acordado ò pudiesen acordar a los agentes de la misma categoría de la nación más favorecida.

ARTICULO XXV

Si una de las Partes Contratantes acordare en lo de adelante à algún otro Estado cualquier favor particular ò concesión en materia de comercio, de navegación ò cualquiera otra de las aludidas en el presente Tratado, se entenderán ipso facto concedidos à la otra Parte.

ARTICULO XXVI

Los dos Gobiernos Contratantes convienen en que las controversias que puedan surgir relativamente à la interpretación o ejecución del presente Tratado, ò à las consecuencias de su violación, deberán sujetarse, una vez agotados los medios de arreglarlas directamente por acuerdo amigable, à la decisión de comisionados arbitrales, y que el resultado del arbitramiento será obligatorio para entrambos.

Los miembros de tales comisiones serán electos por los dos Gobiernos de común acuerdo; en efecto de esto cada una de las Partes nombrará su propio arbitro ò un número igual de árbitros, y los árbitros nombrados elegirán el ùltimo.

El procedimiento arbitral será en cada caso, determinado por las Partes Contratantes, y en su efecto el mismo colegio de los árbitros, se entenderá previamente autorizado para determinarlo.
ARTICULO XXVII

El presente Tratado estará en vigor durante diez años, a contar del día en que se verifique el canje de las ratificaciones; pero si un año antes de la expiración de ese término ninguna de las Partes Contratantes hubiese anunciado oficialmente à la otra la intención de hacer cesar sus efectos, continuará en vigor para ambas Partes hasta un año después de haberse hecho la antedicha declaración, cualquiera que sea la época en que se efectué.

ARTICULO XXVIII

El presente Tratado será aprobado y ratificado por Su Majestad el Rey de Italia y por el Excelentísimo Señor Presidente de la República de Nicaragua, según la Constitución de cada una de los dos países; y las ratificaciones se canjearán en París en el término de un año contado del día de la firma, ò antes si fuere posible.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y sellándolo con los sellos de sus armas.

Hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de Enero de mil novecientos seis – Enmendado – veinticinco – vale- David Campari – Adolfo Altamirano.

Nos, habiendo visto y examinado el supradicho Tratado, aprobándolo en todas y cada una de sus partes, lo hemos aceptado, ratificado y confirmando, como por las presentes lo aceptamos, ratificamos y confirmamos, prometiendo observarlo y hacerlo observar inviolablemente. En fe de lo cual, Nos, hemos firmado de nuestra mano las presentes letras de ratificación, y las hemos hecho sellar con Nuestro Real sello

Dadas en Roma, el día ocho del mes de Julio del año del Señor de mil novecientos seis.
(L.S.) Vitorio Emannuele.
Por Su Majestad el Rey,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Tittony.
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Los infrascritos, Crisanto Medina. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Nicaragua, y el Conde Joseph Tornieli Brusati de Vergano, Embajador de Su Majestad el Rey de Italia en Francia, investidos de plenos poderes de sus respectivos Gobiernos; habiéndose reunido para proceder al canje de las ratificaciones del señor Presidente de la República de Nicaragua y de Su Majestad el Rey de Italia, del Tratado de Comercio y Navegación concluido en Managua el 25 de Enero de 1906, entre Nicaragua e Italia; producidos los instrumentos de dichas ratificaciones, y encontrados exactos y conformes, se verifico el canje.

En fe de lo cual los infrascritos han celebrado la presente acta, que han firmado por duplicado y sellado con sus sellos.

Hecha en París el 28 de Septiembre de 1906.

(L.S.) Crisanto Medina,
(L.S) G. Tornielli.
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