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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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Sin Vigencia


(PROHÍBASE A LOS ALTOS PARLANTES O MAGNA VOCES ESTACIONAR FRENTE A SUS ESTABLECIMIENTOS O CASAS DE HABITACIÓN)

ACUERDO PRESIDENCIAL N°. 142 aprobado el 26 de junio de 1948

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°.139 del 28 de junio de 1948

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando:


Que es un deber de la autoridad atender al justo clamor del público que en muchas ocasiones le ha llegado en forma de queja, por las molestias que en sus propios hogares les ocasionan alto-parlantes que recorren las calles de la ciudad que al pasar por ellas les ponen los nervios en tensión con el grito electro abrumador de sus aparatos;

Considerando:

Que este asunto ha merecido ya la atención de otros países civilizados que han estudiado detenidamente las consecuencias que producen hasta los silbatos corrientes de los automóviles puede considerarse el efecto de la batahola que provocan con su estridencia los alto- parlantes, que según opiniones autorizadas, provocan el desgaste de la energía individual, y de acuerdo con la opinión de distinguidos facultativos norteamericanos hasta perjudican el oído:

Considerando:

Que se ha comprobado que los ruidos excesivos y constantes provocan fatiga e irritabilidad y hasta intervienen perjudicando la capacidad de pensar y de trabajar:

Considerando:

Que es evidente el esfuerzo que se ha hecho otros países para suprimir en lo posible esos ruidos que perjudican y molestan la salud y el bienestar de los habitantes de la ciudad:

Acuerda:

Artículo 1.- Queda terminantemente prohibido el uso que algunas personas o empresas acostumbran para su negocio particular o como propaganda para negocios ajenos estacionar alto-parlantes o magna-voces frente a sus establecimientos o casas de habitación.

Artículo 2.- Queda asimismo prohibido a los alta-voces ambulantes estacionar funcionando, ni por un momento, en ninguna parte del radio de la población.

Estos aparatos solamente podrán funcionar en las calles de la ciudad, dos veces al día, dos veces al día, así: de las 7 a las 9 de la mañana, y de las 4 a las 6 de la tarde.

Artículo 3.- En casos especiales en que por cualquier fiesta u otro motivo se tenga necesidad de usar esos aparatos fijos circulantes en otra hora de las permitidas en el artículo que antecede, tendrá que recabarse permiso de la autoridad de policía, incumbiendo estas funciones a los Jefes Políticos en su respectivo departamento.

Artículo 4.- Los infractores de las disposiciones del presente acuerdo incurrirán en una multa de C$10.00 a C$ 50.00, por cada infracción, que les será aplicada gubernativamente como falta de policía, sancionándola con el máximum en los casos de reincidencia. Tales multas serán a beneficio de la respectiva Junta Local de Beneficencia.

Artículo 5.- El presente acuerdo empezará a regir desde su publicación en la Gaceta.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 26 de Junio de 1948.- ROMÁN. – El Ministro de Policía, Benjamín Vidaurre.

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