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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional
TEXTO CONSOLIDADO, LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN Y SANIDAD AGROPECUARIA

LEY N°. Nº. 862, aprobada el 1° de octubre de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 43 del 4 de marzo del 2015

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 862, "Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria'', aprobada el 13 de mayo de 2014 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo del 2014, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:
LEY Nº. 862
LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN Y SANIDAD AGROPECUARIA
Capítulo I
Creación, objeto y funciones principales

Artículo 1. Creación.
Créase el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, adscrito a la Presidencia de la República, como un ente descentralizado, con personalidad jurídica propia, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado a ésta, con autonomía funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en materia de su competencia y que será sucesor legal sin solución de continuidad de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA), creada por la Ley Nº. 291, "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 136 del 22 de julio de 1998.

Artículo 2. Objeto
El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria tendrá por objeto facilitar, normar, regular e implementar las políticas y acciones sanitarias y fitosanitarias que conlleven o se deriven de la planificación, normación y coordinación de las actividades nacionales vinculadas a garantizar, mantener y fortalecer la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera y forestal.

Artículo 3. Domicilio.
El domicilio legal del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria es la ciudad de Managua y podrá establecer oficinas en todo el territorio nacional.

Artículo 4. Funciones.
El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, tendrá las siguientes funciones principales:

1) Administrar y aplicar en lo que fuere de su competencia las siguientes leyes con sus respectivos
reglamentos:

a) Ley Nº. 274, "Ley Básica para Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 30 del 13 de febrero de 1998.

b) Ley Nº. 280, "Ley de Producción y Comercio de Semillas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 9 de febrero de 1998.

c) Ley Nº. 291, "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal", en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 136 del 22 de julio de 1998.

d) Ley Nº. 705, "Ley sobre Prevención de Riesgos Provenientes de Organismos Vivos Modificados por medio de Biotecnología Molecular", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 67 del 13 de abril del 2010.

e) Las demás Leyes relacionadas con su competencia.

Asimismo administrar y aplicar en lo que fuere de su competencia, los instrumentos internacionales y comunitarios ratificados por la República de Nicaragua, en materia sanitaria y fitosanitaria.

2) Asesorar al Presidente de la República en la formulación de políticas, sanitarias y fitosanitarias para la vigilancia, control, prevención y erradicación de enfermedades y plagas en animales y plantas, sus productos y subproductos.

3) Formular, dirigir, e implementar los planes de sanidad e inocuidad agropecuaria, acuícola, pesquera y forestal.

4) Aprobar y emitir las tarifas por servicios especializados brindados por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, previa consulta con el Presidente de la República.

5) Emitir los permisos sanitarios y fitosanitarios que sean necesarios para cumplir con las obligaciones contraídas en base a la Ley o en virtud de compromisos adquiridos a nivel internacional.

6) Desarrollar e implementar bajo su responsabilidad las actividades de cuarentena agropecuaria, acuícola, pesquera, e inocuidad agroalimentaria; en coordinación con las instituciones públicas que correspondan.

7) Contribuir al desarrollo de la producción agropecuaria, al seguimiento técnico de la comercialización de los productos derivados de la misma y a la conservación de la salud pública, promoviendo la competitividad de los productos mediante el diagnóstico, la vigilancia, la cuarentena y en cuanto sea posible, la erradicación de las enfermedades transmisibles, la certificación sanitaria y fitosanitaria, así como el aseguramiento de la calidad e inocuidad de los insumos.

8) Desarrollar e implementar planes de emergencias sanitarias y fitosanitarias, en coordinación con los Organismos competentes nacionales, regionales e internacionales de referencia en la materia de que se trate.

9) Representar a Nicaragua ante organismos nacionales, regionales e internacionales vinculados a la salud animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los procesos agroindustriales.

10) Acompañar y asesorar en las negociaciones comerciales al Gobierno de Nicaragua, en lo que corresponde a temas sanitarios y fitosanitarios.

11) Procurar el reconocimiento internacional de la condición sanitaria y Fitosanitaria del país para mantener los actuales mercados y propiciar la apertura de nuevos mercados.

12) Autorizar o habilitar en su caso, los servicios especializados de laboratorios y organismos de inspección o certificación privados, para la evaluación de la conformidad de los productos de origen agropecuario, acuícola y pesqueros. La autorización o habilitación se realizará previa acreditación por parte de la Oficina Nacional de Acreditación, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, creada por la Ley Nº. 219, "Ley de Normalización Técnica y Calidad'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 123, del 2 de julio de 1996.

El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria podrá autorizar o habilitar a profesionales en programas oficiales de sanidad y trazabilidad agropecuaria, acuícola, pesquera y forestal.

13) Normar, fiscalizar, formular, desarrollar, administrar, asesorar y facilitar el registro oficial de trazabilidad agropecuaria con alcance a la explotación primaria, la transformación y la distribución de la producción animal, vegetal, apícola, acuícola, pesquera y forestal, sus productos, subproductos y derivados, insumos y materias primas que lo integran y cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento de consumo humano o en un alimento para animales.

14) Declarar zonas libres o de escasa prevalencia de plagas y enfermedades de los animales y de los vegetales de acuerdo con los procedimientos y recomendaciones de los Organismos Regionales e Internacionales.

15) Las facultades y competencias en materia sanitaria, fitosanitaria, inocuidad y trazabilidad agropecuaria ejercidas por el Ministerio Agropecuario y Forestal de manera directa o indirecta a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, pasarán a ser competencias del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, a partir de la entrada en vigencia la presente Ley.

16) Otras que determinen las Leyes vinculadas a la materia y las que establezca el reglamento de la presente Ley.
Capítulo II
Dirección y estructura orgánica

Artículo 5. Del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva es el funcionario principal del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria y será nombrado por el Presidente de la República. Tendrá a su cargo la representación legal así como la dirección, control y coordinación de las operaciones del Instituto.

Las funciones serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 6. Estructura Orgánica.
Para su funcionamiento y control, la estructura orgánica del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, será la siguiente:

I. Dirección Superior
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva.

II. Órganos Sustantivos

1) Dirección General de Sanidad Agropecuaria

a) Dirección de Salud Animal.
b) Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla.
c) Dirección de Cuarentena Agropecuaria.

2) Dirección General de Trazabilidad Agropecuaria

a) Dirección de Trazabilidad Pecuaria.
b) Dirección de Trazabilidad Agrícola.

3) Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria y Laboratorios.

a) Dirección de Inocuidad Agroalimentaria.
b) Dirección de Laboratorios.

III. Órganos de Apoyo.
a) División General de Planificación y Proyectos.
b) División General Administrativa Financiera.
c) División de Adquisiciones.
d) División de Recursos Humanos

La organización, funciones y responsabilidades de la estructura orgánica del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, se determinarán en el Reglamento de la presente Ley. También se podrán crear otras áreas que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Capítulo III
Creación del Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria

Artículo 7. Creación del Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria.
Créase el Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria, como órgano de análisis y consulta, con la finalidad de proponer recomendaciones de carácter técnico que permitan optimizar los procesos y alcanzar los fines y objetivos del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

Artículo 8. Integración del Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria.
El Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria, estará integrado por los representantes o delegados de las siguientes instituciones:

1) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, o la persona delegada, quien lo coordinará.

2) Una persona delegada por el Ministro Agropecuario.

3) Una persona delegada por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

4) Una persona delegada por el Ministro de Economía Familiar, Cooperativa, Comunitaria y Asociativa.

5) Una persona delegada del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.

6) Un funcionario delegado de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

7) Cuatro representantes del sector privado, nombrados por el Presidente de la República, de los cuales dos serán nombrados en consulta con el gremio de productores y dos en consulta con el sector exportador-importador. Dos de estos representantes serán de propuestas presentadas por el Consejo Superior de la Empresa Privada.

Cada miembro del Consejo Técnico Consultivo, deberá contar con su respectivo suplente.

El Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria deberá sesionar al menos una vez al mes y podrá invitar a participar en sus sesiones a cualquier institución pública, privada o académica, relacionada con la naturaleza de la temática a discutirse, para conocer sus opiniones y sugerencias al respecto.

El Reglamento de la presente Ley desarrollará la funcionalidad de dicho Consejo.
Capítulo IV
Del patrimonio

Artículo 9. Patrimonio.
El patrimonio del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria estará constituido por:

a) Los recursos financieros que el Estado le asigne a través del Presupuesto General de la República.

b) Los bienes, derechos y obligaciones que se encuentren bajo la administración de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA).

c) Los demás bienes y recursos que adquiera por donaciones o cualquier título, y

d) Los bienes y recursos que obtenga por la prestación de sus servicios

Dichos recursos obtenidos por la prestación de servicios especializados serán asignados al IPSA de conformidad a la política presupuestaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria debe disponer y destinar su patrimonio única y exclusivamente al cumplimiento de sus objetivos de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Capítulo V
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 10. De la simplificación de trámites y servicios.
El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria garantizará que los trámites y servicios que los usuarios realicen ante esta dependencia, se desarrollen en base a lo establecido en la Ley Nº. 691, "Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 144 del 3 de agosto del 2009.

Artículo 11. De la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas.
Por disposición expresa de la presente Ley, incorpórese a un o una representante con nivel de dirección del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, como integrante pleno de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, creada de conformidad al Decreto Ejecutivo Nº 04-2014, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 27 del 11 de febrero del 2014.

Artículo 12. Denominación.
En todo instrumento jurídico nacional donde se mencione a MAGFOR/DGPSA o Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA), deberá leerse: Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, el que para todos los efectos podrá abreviarse como IPSA.

Artículo 13. Derogaciones.
La presente Ley deroga los numerales 2, 5, y 12 del artículo 4, artículo 5, artículo 6, numeral 1 y 26 del artículo 7 y los artículos 45, 47 y 66, de la Ley Nº. 291, "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal", aprobada el 16 abril de 1998, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 136 del 22 de julio de 1998.

Asimismo, se derogan los artículos 12, 17, 108, 109, 110 y 111 del Decreto Nº. 59-2003, Reforma y Adiciones al Decreto Nº. 2-99, Reglamento de la Ley Nº. 291, "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal".

Artículo 14. Presupuesto.
Los recursos presupuestarios asignados a la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, a través del Ministro Agropecuario y Forestal, en el Presupuesto General de la República aprobado para el 2014, serán trasladados al nuevo Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria para su funcionamiento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá efectuar los traslados presupuestarios correspondientes.

Artículo 15. Reglamentación.
El Presidente de la República deberá reglamentar la presente Ley dentro del plazo que establece el numeral 10) del artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua.

Artículo 16. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de mayo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de mayo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Ley No. 864, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014.-

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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