IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sector Energético y Minero

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

CAMBIO DE HORARIO EN DEPENDENCIA DEL PODER EJECUTIVO

DECRETO EJECUTIVO N°. 64-2004, aprobado el 11 de junio del 2004

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 116 del 15 de junio del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

I

Que las recientes alzas en los precios internacionales del petróleo, hacen necesario que el Gobierno adopte medidas, que conlleven un mayor ahorro energético y de combustible, con el objeto de minimizar el impacto que estas puedan tener en la economía nacional.

II

Que la aplicación de medidas de ahorro energético y de combustible por parte del Gobierno, sector privado, y de la población en general representa la manera más efectiva y eficiente en el corto plazo para minimizar el impacto que las alzas en los precios del petróleo pueden tener en la economía del país.

III

Que una de las medidas que se ha venido implementando en el Gobierno, ha sido la reducción de combustible y ahorro energético en todas las dependencias del Poder Ejecutivo. Así mismo, el Gobierno junto al sector privado, han venido difundiendo en la población campañas de concientización de ahorro.

IV

Que se hace necesario adelantar el horario del Gobierno de tal forma, que la entrada y salida de los empleados públicos, no coincida con la entrada y salida del sector privado lo que puede contribuir a descongestionar el tráfico y así reducir el consumo de combustible y de energía eléctrica de la población, al reducirse el consumo de las instituciones durante las horas de mayor consumo.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

DECRETA

Artículo 1.- A partir del martes 15 de junio hasta el 30 de agosto del año en curso, el horario de entrada y de salida de los funcionarios y empleados de todas las dependencias del Poder Ejecutivo, será de las 7:30 a.m. a 4:30 p.m.

Artículo 2.- Los Ministerios de Estado, Entes Descentralizados, Entes Desconcentrados y demás Entidades del Poder Ejecutivo, deberán adoptar las medidas conducentes para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo anterior. Se exceptúan de esta disposición aquellas instituciones cuyas actividades de trabajo por su propia naturaleza no pueden ser susceptibles de interrupción.

Artículo 3.- Instar a los otros Poderes del Estado a que ajusten su horario en los términos señalados en este Decreto.

Artículo 4.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día once de junio del año dos mil cuatro.- Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa