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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DERECHOS HUMANOS
LEY N°. 1081, aprobada el 08 de septiembre de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar las existentes.
II
Que los Derechos Humanos son uno de los pilares fundamentales del Estado de la República de Nicaragua, Artículo 46 Cn y de la sociedad nicaragüense, Artículos 56, 57, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 80 y 81, Cn., constituyéndose en uno de los pilares esenciales de la sociedad nicaragüense.
III
Que es deber del Estado garantizar el respeto irrestricto y cumplimiento de los derechos humanos a los nicaragüenses; las actuaciones de las instituciones públicas están sometidas al imperio de la ley, de igual forma las instituciones privadas están obligadas al respeto de los derechos humanos de los ciudadanos y sus actuaciones deben regirse en estricto apego a la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás normas integrantes del ordenamiento jurídico en materia de derechos humanos y las conexas.
IV
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley Nº 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense por Materia, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer el respeto a los derechos humanos de los nicaragüenses en general.
V
Que es objeto y finalidad dotar de un ordenamiento jurídico claro y preciso que permita el cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, dependencia y autoridades relacionadas en el cumplimiento de sus funciones y que según su ámbito de competencia están involucradas en la Defensa y protección de los Derechos Humanos en Nicaragua, así como las demás autoridades relacionadas a esta temática tan sensible y demás normas directas y conexas establecidas en el ordenamiento jurídico nicaragüense.
VI
Que es necesario ordenar el marco normativo de la Materia Derechos Humanos para conocer y aplicar la Política Nacional relativa a los Derechos Humanos de la Nación y la estrategia futura para garantizar el goce y disfrute de los derechos de la ciudadanía nicaragüense en general.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1081
LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DERECHOS HUMANOS
Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Derechos Humanos, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar, consolidar y aprobar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017.
Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes, la referencia de los Instrumentos Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas de la materia Derechos Humanos.
Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.
Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
A pruébese la referencia a los instrumentos internacionales contenidos en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.
Artículo 4 Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.
Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.
Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia Derechos Humanos.
Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Derechos Humanos, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.
Cuando las instituciones públicas competentes realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional suministrando la documentación correspondiente.
Artículo 9 Actualización de registros del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Derechos Humanos
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 4, 27 y 28 de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia. La actualización del presente Digesto Jurídico seguirá el proceso de formación de ley para su aprobación respectiva.
Artículo 10 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diez de febrero del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Derechos Humanos
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 8 de septiembre de 2021, de la Ley Nº. 212, Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, aprobada el 13 de diciembre de 1995 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 7 del 10 de enero de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1081, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Derechos Humanos, aprobada el 8 de septiembre de dos mil veintiuno.
LEY N°. 212
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Considerando
I
Que son principios sobre los que se fundamenta la nación nicaragüense: La libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político, social y étnico consignado en el Artículo 5 de la Constitución Política y la Promoción, reconocimiento, respeto y protección de los derechos inherentes a la persona humana consignados en los instrumentos internacionales de derechos humanos comprendidos en el Artículo 46 de la Constitución Política.
II
Que como medio de hacer efectiva la promoción y defensa de los derechos humanos, la Ley 192 "Reforma Parcial a la Constitución Política" reformó el Artículo 138 atribuyéndole a la Asamblea Nacional el nombramiento del Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
III
Que la construcción del Estado de Derecho nicaragüense exige como presupuestos básicos la promoción, defensa y tutela de los Derechos Humanos y por tanto, la creación y el fortalecimiento de instituciones de vigilancia y control de la actividad del Estado, como es la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos que, de la mano de la Sociedad Civil, promuevan la defensa y vigencia de los derechos y libertades inherentes a la naturaleza y dignidad de la persona humana.
IV
Que el reconocimiento de los derechos y libertades de la persona, el respeto, promoción y tutela real y efectiva de los mismos y del principio de la seguridad jurídica en las relaciones entre el Estado y los individuos y de estos entre sí debe ser fin primordial y razón de ser del Estado Democrático y Social de Derecho y del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
En uso de sus facultades
Ha Dictado
La siguiente
LEY DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CREACIÓN DE LA INSTITUCIÓN
Artículo 1 Créase la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos como organismo independiente, con personalidad jurídica propia y autonomía funcional y administrativa.
La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos estará a cargo de un Procurador y Subprocurador electo por la Asamblea Nacional en la forma establecida en la Constitución Política y en la presente Ley.
TÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto la regulación de las funciones, carácter, objetivos, ámbito de competencia y atribuciones del Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, quienes en adelante se denominarán el Procurador y el Subprocurador.
El Procurador y el Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en su actividad, son independientes, no estarán supeditados a ninguna autoridad y actuarán sometidos únicamente a la Constitución y a las leyes.
CAPÍTULO II
DE LA NATURALEZA Y CARÁCTER
Artículo 3 El Procurador es un Comisionado de la Asamblea Nacional electo por esta para la promoción, defensa y tutela de las garantías constitucionales de los ciudadanos y sus derechos humanos, a cuyos efecto podrá vigilar y controlar la actividad de la administración pública, dando cuenta a la Asamblea Nacional. Ejercerá las funciones que les encomienda la Constitución Política y la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS OBJETIVOS FUNDAMENTALES
Artículo 4 La Procuraduría debe contribuir, con las instituciones estatales y la sociedad civil, a garantizar dentro de un Estado de Derecho, la seguridad de las personas y los derechos humanos incorporados en el Artículo 46 de la Constitución Política.
El fin fundamental de la Procuraduría será coadyuvar para lograr una sociedad más libre y más justa, que posibilite el desarrollo de mejores valores morales y políticos, por lo que deberá auspiciar la educación, la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos en su sentido más amplio; para ello debe promover la participación de todos los sectores sociales.
Artículo 5 El Procurador debe promover, defender y tutelar los Derechos comprendidos en el Título IV de la Constitución Política de la República, velando por su cumplimiento de parte de los órganos de la administración pública; para tales efectos podrá supervisar sus actuaciones, a fin de que no se vulneren los derechos humanos por acciones u omisiones, informando públicamente.
CAPÍTULO IV
DEL ÁMBITO MATERIAL DE COMPETENCIA TERRITORIAL Y SEDE
Artículo 6 Para los efectos del Artículo anterior se consideran como derechos tutelados los comprendidos en el Título IV de la Constitución y los consignados en los Artículos 46 y 71 del mismo cuerpo de Ley y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos que en el futuro sean ratificados por el Estado nicaragüense.
Artículo 7 El Procurador para el ejercicio de sus funciones y atribuciones tendrá competencia en todo el territorio nacional, sin detrimento de lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución Política. Su sede central estará ubicada en la ciudad de Managua, pudiendo establecer sedes permanentes o provisionales en cualquier parte de la República.
TÍTULO III
DEL PROCURADOR Y SUBPROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DEL NOMBRAMIENTO
Artículo 8 El Procurador y el Subprocurador serán electos por la Asamblea Nacional, de listas propuestas por los Diputados en consultas con las asociaciones civiles pertinentes. Los candidatos propuestos serán electos con el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Artículo 9 El Procurador y el subprocurador serán elegidos por la Asamblea Nacional por un período de cinco años. Tomarán posesión de sus cargos el día de su elección ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES
Artículo 10 El Procurador, Subprocurador y los Procuradores Especiales deber reunir las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiere recuperado cinco años antes a su elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y ser de reconocida solvencia moral y profesional, no poseer antecedentes penales ni haber estado involucrado en acciones violatorias a los Derechos Humanos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco, al día de su elección.
4) Tener reconocida trayectoria y vocación en la defensa y promoción de los Derechos Humanos y amplios conocimientos en la materia.
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN, CESACIÓN Y SUSTITUCIÓN
Artículo 11 El Procurador y Subprocurador cesarán por algunas de las siguientes causas:
1) Por renuncia.
2) Por expiración del plazo de su nombramiento.
3) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
4) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
5) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme.
La vacante en el cargo se declarará por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional en los casos de renuncia, expiración del período y muerte. En los demás casos se decidirá por el setenta por ciento de los Diputados, mediante debate y previa audiencia del Procurador o Subprocurador.
Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo procurador o subprocurador en un plazo no mayor de treinta días.
En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Procurador y en tanto no proceda la Asamblea Nacional a una nueva elección, desempeñará sus funciones interinamente el Subprocurador.
Artículo 12 En caso de proceso penal, la Asamblea Nacional declarará la suspensión en el ejercicio del cargo del Procurador o el Subprocurador, hasta tanto no se dicte sentencia firme.
Artículo 13 Sin vigencia.
Artículo 14 El Subprocurador sustituirá al Procurador en casos de ausencia temporal.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRERROGATIVAS, INCOMPATIBILIDADES E INHIBICIONES
Artículo 15 El Procurador y Subprocurador serán inamovibles durante el período para el cual fueron electos y gozarán de las mismas prerrogativas de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 16 Los cargos de Procurador, Subprocurador y Procuradores Especiales son incompatibles:
1) Con el ejercicio de otro cargo público de elección directa o indirecta. Esta prohibición no comprende el ejercicio de la medicina y la enseñanza.
2) Con el desempeño de funciones en directivas nacionales, departamentales o municipales de partidos políticos y el ejercicio de actividades de propaganda política. La participación notoria dentro de un partido político, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos.
3) Con la condición de militar o policía en servicio activo o, no siéndolo, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones al ser electos.
4) Con la calidad de Ministro de cualquier culto religioso. Si lo fueren, deberán cesar en sus funciones al ser electos.
Artículo 17 No podrán ser electos Procurador y Subprocurador los que tengan vínculos de parentescos entre sí, con el Presidente de la República, y con los Diputados proponentes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
CAPÍTULO V
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 18 Son Atribuciones del Procurador:
1) Promover en la ciudadanía el estudio y la educación de la Constitución Política y los Derechos Humanos.
2) Orientar e instruir a las personas en el territorio nacional sobre el ejercicio y defensa de sus derechos y obligaciones, libertades y garantías ante los agentes de la administración pública.
3) Promover el respeto de los derechos humanos y desarrollar programas participativos de promoción y educación para toda la sociedad.
4) Fiscalizar el apego de la administración pública y sus funcionarios en el respeto de los derechos humanos.
5) Investigar actuaciones de la administración pública de oficio o por denuncia, para esclarecer los actos u omisiones que vulneren los derechos humanos y remitir a los que resultaren presuntos culpables al organismo correspondiente para su debida sanción.
6) Solicitar la suspensión y la destitución de las autoridades, funcionarios y empleados públicos que con su actuación lesionen o pongan en peligro los derechos humanos, sin perjuicio de iniciar las acciones de responsabilidad civil o penal.
7) Establecer conclusiones y hacer recomendaciones en las investigaciones que realice, emitiendo censura pública ante los responsables de actos contrarios a los derechos humanos.
8) Practicar inspecciones en los locales de la administración pública que sean de su interés y requerir de los funcionarios información sin que pueda oponérsele reserva alguna.
9) Conocer los informes que el Estado envía al Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas y a la Organización de Estados Americanos.
10) Procurar la conciliación entre las personas cuyos derechos han sido violados o puestos en peligro con los presuntos responsables de la administración pública.
11) Vigilar a través del Procurador Especial de Cárceles la situación de las personas privadas de libertad en la Policía Nacional y en el Sistema Penitenciario Nacional.
12) Proponer reformas ante los órganos administrativos, tendientes a promover la tutela de los derechos humanos y recomendar la rectificación de acciones ilegales o arbitrarias.
13) Rendir informe anual a la Asamblea Nacional e informe especial cuando así lo crea necesario el Procurador o la Asamblea Nacional.
14) Proponer la suscripción y ratificación de tratados y convenios sobre derechos humanos.
15) Organizar su propia estructura y dictar el Reglamento interno necesario que regule el funcionamiento de su actividad administrativa.
16) Estimular la labor que en pro de los derechos humanos efectúen los organismos gubernamentales y no gubernamentales, así como los medios de comunicación social.
17) Nombrar al Procurador de la Niñez y la Adolescencia, a la Procuraduría de la Mujer, Procurador de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas, Procurador de Cárceles en Nicaragua y otros procuradores especiales que estime pertinente, implementando métodos participativos para la postulación de candidatos.
18) Proponer y tramitar denuncias de parte de la población de violaciones a sus derechos humanos.
19) Las demás que le confiera la Ley.
Artículo 19 El Procurador está facultado para promover que los miembros del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional coadyuven al respeto de los derechos humanos.
Artículo 20 Las atribuciones se extienden a los actos y resoluciones de cualquier funcionario o persona que preste servicios en la administración pública, sin excepciones de ninguna naturaleza.
Artículo 21 El Procurador podrá interponer recurso de inconstitucionalidad, Amparo y Exhibición Personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política en los casos que considere necesario o imperativo.
Queda facultado el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos para interponer recursos de Amparo de acuerdo a lo establecido al párrafo anterior.
Artículo 22 Las atribuciones del Procurador no se suspenden ni se interrumpen en caso que se declare la suspensión de Derechos y Garantías.
En los Estados de Excepción supervisará la garantía de los derechos cuya vigencia no hubiese sido expresamente restringido.
Artículo 23 El Subprocurador cumplirá las funciones que le indiquen el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y las que se determinen en las normativas internas de las instituciones.
Los Procuradores Especiales de la Niñez y Adolescencia, de la Mujer, de los Pueblos Indígenas y de las Comunidades Étnicas, Procurador de Cárceles y demás procuradores especiales que sean nombrados tendrán competencia para conocer en todo el territorio nacional, sobre casos referidos a la materia o ámbito asignado por el Procurador a quien estarán directamente subordinados.
Los Procuradores Especiales cesarán automáticamente de sus cargos al momento de tomar posesión un nuevo Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos elegido por la Asamblea Nacional.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LA INICIACIÓN Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 24 En el ejercicio de sus funciones el Procurador o sus delegados se regirán por los principios de oralidad, gratuidad, celeridad, inmediación, sencillez, brevedad y discrecionalidad.
Artículo 25 Para el Procurador y sus delegados todos los días y horas son hábiles en el desempeño de sus funciones.
Artículo 26 Las investigaciones de la Procuraduría pueden iniciarse de oficio o a instancia de parte.
Artículo 27 Toda persona puede interponer, ante la sede central, sedes permanentes o provisionales, denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos humanos sin exclusiones de ninguna naturaleza, ya sea de nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, raza, creencia religiosa, credo político, incapacidad legal, internamiento en régimen penitenciario o policial y cualquier otra sujeción o dependencia de una administración o poder público.
En caso le sea solicitado y lo valorase conveniente, el Procurador podrá mantener en secreto la fuente de la cual deriva su información.
Artículo 28 No se atenderán denuncias sobre hechos que estén pendientes de resolución judicial, salvo que se fundamenten en retardación de justicia.
En caso se decida no dar trámite a la denuncia por no prestar méritos, esto se dispondrá mediante resolución fundada y se informará al interesado, explicándole las razones e indicándole las vías que pueda ejercer sin perjuicio de que él realice la que considere más conveniente.
Artículo 29 Recibida una denuncia y resuelto investigarla, deberá disponerse la investigación inmediata, contando para ello con ocho días a partir de la fecha en que interpuso la misma, al vencer dicho término y según las características del caso, el Procurador dictará una resolución inicial conforme lo dispuesto en Artículo 38 de esta Ley y podrá disponer de la ampliación del término de la investigación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley. Asimismo para agilizar la tarea investigativa del Procurador, el funcionario o actividad requerida presentarás u informe en un plazo que no debe exceder de las setenta y dos horas.
CAPÍTULO II
DE LA TRAMITACIÓN DE LA DENUNCIA
Artículo 30 Toda denuncia se presentará por el interesado, con indicaciones de su nombre, apellidos, domicilio, explicando el hecho denunciado.
La denuncia podrá hacerse en papel común, por telegrama, fax, cartas y aun verbalmente, levantándose en este último caso, el acta correspondiente.
Todas las actuaciones de la Procuraduría serán gratuitas para el interesado y no será necesaria la asistencia legal, sin perjuicio del derecho que tiene el interesado a ser asistido por un abogado. De toda queja se acusará recibo.
Artículo 31 Toda correspondencia dirigida al Procurador remitida desde cualquier centro de detención, de trabajo, de estudio, de penitenciaria y de unidad militar no podrás er objeto de censura de ningún tipo.
Tampoco podrá ser objeto de escucha, o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Procurador o sus delegados o cualquier otra persona de las enumeradas en el párrafo anterior. La violación a estos preceptos constituye responsabilidad penal o administrativa, según el caso.
Artículo 32 Los funcionarios, empleados públicos y las personas en general deberán acudir ante el Procurador cuando sean citadas por él. En el caso de los militares y de los policías, las citaciones se harán a través de las autoridades jerárquicas correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN Y ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 33 El Procurador tendrá la facultad de inspeccionar cualquier instalación o dependencia de la administración pública, igualmente tendrá acceso a cualquier documentación, expediente o información de la misma.
El Procurador podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos, teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N°. 641, Código Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008.
Las investigaciones que realice y el expediente que levante el Procurador y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás organismos públicos, sin perjuicio de las consideraciones que el Procurador considere oportuno incluir en sus informes a la Asamblea Nacional.
Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la administración pudiera afectar de forma decisiva la buena marcha de su investigación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos de la Asamblea Nacional.
Artículo 34 Todos los órganos, sus titulares y funcionarios de los poderes públicos, están en la obligación de prestar con carácter preferente y urgente la debida colaboración al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos o al funcionario que él delegue para tal fin.
Artículo 35 En los casos de que las autoridades, funcionarios o empleados públicos a los que se solicitara información o colaboración se negaren a ellos incurrirán en el delito de desacato y en responsabilidades administrativas, según sea el caso. El Procurador hará referencia en su informe anual de los casos en que los funcionarios se hayan negado a colaborar y dando cuenta al Procurador General de la República para el ejercicio de las acciones legales correspondientes.
Artículo 36 Los órganos del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional están obligados a colaborar de manera preferente con el Procurador en sus investigaciones, y en general a brindarle todas las facilidades para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO IV
DEL ÁMBITO DE COMPETENCIA
Artículo 37 El Procurador en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisará por sí mismo la actividad de la administración pública del Estado, la administración municipal, de las regiones autónomas y las universidades en el ámbito de competencias definido por la Constitución Política y la Ley.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos de las regiones autónomas y las universidades, coordinarán sus funciones con las del Procurador y este podrá solicitar su cooperación.
TÍTULO V
DE LAS RESOLUCIONES
CAPÍTULO I
DEL CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 38 El Procurador, una vez realizada la investigación inicial, emitirá una resolución en cualquiera de los siguientes términos:
1) Archivar la que resulte sin fundamento o insuficiente para presumir la violación de derechos humanos.
2) Indicar que se presume la violación de derechos humanos, profundizando se en las investigaciones.
3) Declarar que se comprobó la violación de derechos humanos.
Artículo 39 En los casos en que se archive un expediente, este será reabierto cuando hayan nuevos elementos que permitan presumir la violación de derechos humanos.
Artículo 40 En los casos en que se presuma la violación de derechos humanos se continuarán las investigaciones, estableciéndose un plazo no mayor de 30 días para concluirlas, mientras tanto se promoverán las acciones correctivas necesarias.
Artículo 41 En los casos de una violación comprobada se procederá de la siguiente manera:
1) Iniciar o promover las acciones de responsabilidad y los recursos correspondientes para restablecer, defender y tutelar los derechos violados o en peligro de serlos.
2) Si la violación no es de orden penal podrá hacerle una advertencia al funcionario en una primera ocasión, en caso sucesivo podrá hacerle un recordatorio de sus deberes, enviando copia de ella al superior jerárquico.
Si el caso lo amerita iniciará los procedimientos administrativos-disciplinarios correspondientes, para ello enviará informe al funcionario responsable y superior jerárquico, a quienes llamará ante él y les presentará los elementos probatorios en que funda su conclusión, posteriormente emitirá una resolución exclusivamente sobre la actuación del funcionario responsable de la violación, recomendando lo que estime a bien, ya sea una llamada de atención privada o pública, remoción en el cargo o su destitución.
3) Ante la comisión de un delito se trasladará el caso al Ministerio Público, la Procuraduría General de la República o ante la autoridad que le corresponda para que se ejerzan las acciones legales correspondientes.
Artículo 42 En los casos que el funcionario público se negare dos veces consecutivas a darle seguimiento a las recomendaciones que hiciera el Procurador para la restitución de los derechos violados, será objeto de las sanciones establecidas en el Artículo 35 de la presente Ley, sin perjuicio del derecho de los Diputados a pedir su interpelación ante la Asamblea Nacional conforme lo dispuesto en el artículo 138, numeral 4) de la Constitución Política.
CAPÍTULO II
DE LA NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN
Artículo 43 Las resoluciones del Procurador deberán ser notificadas a las partes interesadas. El procurador informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestiones, así como de la respuesta que hubiese dado la administración o funcionarios implicados, salvo en el caso de que estas, por su naturaleza, fuesen consideradas de carácter reservado o declaradas secretas.
Artículo 44 El Procurador no podrá anular los actos y resoluciones de la Administración Pública.
Artículo 45 El Procurador, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la administración pública, podrás in embargo, sugerir la modificación de los criterios para remediar sus efectos inmediatos y futuros.
Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir a la Asamblea Nacional o a la administración pública la modificación de la misma.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DEL INFORME A LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 46 El Procurador presentará a la Asamblea Nacional, el día diez de diciembre de cada año, un informe ordinario anual.
Asimismo, presentará informes especiales cuando la gravedad del caso, a su criterio, lo amerite o por solicitud de la Asamblea Nacional.
Artículo 47 El informe ordinario anual deberá hacerse de manera circunstanciada de conformidad con sus fines y objetivos y con base a sus atribuciones y en los resultados de sus investigaciones.
También deberá informar a la Asamblea Nacional de la liquidación del Presupuesto anual de la Procuraduría.
Los informes extraordinarios contendrán los puntos que sean de interés, según criterio del Procurador o de la Asamblea Nacional.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 48 El Estado está obligado a brindar a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos suficiencia presupuestaria para su funcionamiento, con cargo al Presupuesto General de la República.
El Procurador formulará anualmente un anteproyecto de presupuesto Anual y lo enviará a la Presidencia de la República.
Artículo 49 La Procuraduría podrá adquirir los bienes necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; para tales efectos puede recibir herencias, donaciones y cualquier contribución ya sea de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras sin comprometer o condicionar su independencia y funcionamiento.
El Procurador en ejercicio de sus funciones como administrador de bienes del Estado, deberá sujetarse a las disposiciones legales derivadas de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 50 Los bienes e ingresos de la Procuraduría, en el ejercicio de sus funciones, estarán exentos de toda clase de impuesto y contribuciones fiscales, departamentales y municipales.
Además, la Procuraduría estará exenta del pago de los servicios públicos de agua, electricidad, teléfonos y correos.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 51 La elección del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y del Subprocurador se efectuará dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 52 En lo no previsto en esta Ley, se seguirán las reglas de las leyes vigentes de la nación en todo lo que sea aplicable.
Artículo 53 Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 54 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 141 Cn. y no será objeto de reglamentación.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN, Presidente de la Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de enero de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 17 de octubre de 2000; 2. Ley N°. 471, Ley de Reforma a la Ley Nº. 212, Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2003; 3. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 6 de febrero de 2007; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Derechos Humanos
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 8 de septiembre de 2021, de la Ley Nº. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de abril de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 142 y 143 del 1 y 2 de agosto de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1081, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Derechos Humanos, aprobada el 8 de septiembre de dos mil veintiuno.
LEY N°. 763
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y fin
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal y de garantía para la promoción, protección y aseguramiento del pleno goce y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos de las personas con discapacidad, respetando su dignidad inherente y garantizando el desarrollo humano integral de las mismas, con el fin de equiparar sus oportunidades de inclusión a la sociedad, sin discriminación alguna y mejorar su nivel de vida; garantizando el pleno reconocimiento de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes y los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua en materia de discapacidad.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
La presente Ley es de aplicación en todas las instituciones del Sector Público en el ámbito de su competencia y en lo concerniente a las responsabilidades de acción creadas por la misma dentro del marco general de políticas públicas dirigidas a las personas con discapacidad. Así mismo, es de aplicación al Sector Privado y la sociedad en su conjunto en lo referente a la cultura de respeto íntegro a los derechos humanos de las personas con discapacidad.
Es de interés público la creación e implementación de estrategias y políticas del Estado en pro del desarrollo integral de las personas con discapacidad en iguales condiciones de oportunidad que el resto de la sociedad y su aplicación inclusiva en todo el país.
Artículo 3 Definiciones
Para los fines de esta Ley, se aplicarán las definiciones siguientes:
Accesibilidad universal:
Es la condición que deben cumplir los entornos, bienes, procesos y servicios, así como la información, tecnologías de información y comunicación, los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de forma más autónoma y natural posible; tanto en zonas urbanas como rurales.
Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas individuales que requieren las personas con discapacidad, para garantizar el ejercicio y el pleno goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Autonomía Individual: Es el reconocimiento del derecho que las personas con discapacidad tienen para tomar decisiones en forma independiente sobre su propia forma de vida y participación activa en la sociedad según su condición física y mental.
Autovalidismo: Se entiende por la capacidad de valerse por sí mismo; permitiendo que las personas con discapacidad, al adquirir conocimientos de cómo potenciar y desarrollar al máximo sus funciones físicas, mentales o sensoriales, se desenvuelvan y funcionen en la sociedad de forma independiente.
Ayuda técnica o servicios de apoyo: Es la asistencia requerida por las personas con discapacidad para actuar de forma inclusiva dentro de la sociedad, desarrollando sus habilidades para lograr su funcionalidad y un mejor desempeño, propiciando su autonomía en la ejecución de sus actividades principales y regulares. Entre estas tenemos la asistencia personal, equipos y dispositivos tecnológicos y recursos auxiliares, que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad.
Barreras físicas y actitudinales: Son los obstáculos ambientales, físicos, intelectuales y culturales implantados por la sociedad, que impiden el desarrollo, la adaptación e inclusión de las personas con discapacidad dentro de la comunidad; negándoles así las oportunidades que les permitirían gozar de la autonomía o vida independiente.
Comunicación: Incluye los lenguajes, la visualización de textos, el Sistema de Escritura Braille, la comunicación táctil, los micro tipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y comunicación de fácil acceso. Se entenderá por lenguaje tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.
Concientización social: Es hacer que la sociedad sea consciente del valor humano y productivo que tienen las personas con discapacidad y se les respete. Por ende cada vez que se hable o utilice el tema de discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos.
Deficiencia: Es toda limitación o alteración adquirida o congénita que afecta las funciones mentales, físicas o sensoriales de las personas. Grado de afectación anatómica, fisiológicas, histológicas de los sistemas orgánicos de las personas.
Desarrollo inclusivo: Se refiere a la formulación y aplicación de forma permanente de políticas, planes, programas y proyectos y acciones para el desarrollo socioeconómico y humano que se orientan y hacen posible el disfrute y goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales para las personas con discapacidad.
Discapacidad: Es el resultado de la interacción entre la persona con deficiencias y su entorno discapacitante. La discapacidad está enmarcada en las barreras latentes y perpetuas implantadas por la sociedad, que hacen imposible que las personas con discapacidad accedan a la vida social de manera activa, pasiva, directa o indirecta al igual que otro ser humano, la discapacidad por ende no es algo que radique en la persona como resultado de una deficiencia.
Discriminación por motivos de discapacidad: Es toda desventaja, disposición legal, administrativa o reglamentaria, acto o hecho que lesione, excluya, restrinja, obstaculice o deje sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de cualquier tipo de las personas con discapacidad, tanto hombres como mujeres. Incluye toda forma de discriminación inclusive la denegación de ajustes razonables, o sea, el no acondicionamiento para el disfrute y el pleno goce de todos los derechos; así como las conductas intimidantes, hostiles, degradantes, humillantes, crueles y ofensivas dirigidas a las personas con discapacidad.
Equidad: Es el principio inherente a la justicia; a la distribución democrática de los bienes, servicios, riquezas, ingresos de una sociedad; a la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad; es una condición que evita que grupos sociales sean favorecidos de manera injusta en perjuicio de otro grupo social.
Equiparación de oportunidades: Es el proceso de ajuste del entorno, servicios, actividades, información, comunicación, documentación; para que las personas con discapacidad acceden a gozar plenamente de todos sus derechos y oportunidades.
Estimulación temprana: Es la atención brindada a un niño o niña con alteraciones en su desarrollo desde el nacimiento hasta los seis años de edad, para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de maduración.
Habilitación integral: Se entiende por la aplicación coordinada de un conjunto de acciones médicas, psicológicas, educativas y ocupacionales, por tiempo determinado, que permitan a las personas con discapacidad congénita, desarrollar su máximo grado de funcionalidad, sus potencialidades y así posibilitar calidad de vida, autogestión e inclusión social.
Igualdad de oportunidades: Son los procesos de equiparaciones, adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que garanticen que las personas con discapacidad (hombres y mujeres) disfruten en igualdad de condiciones y posibilidades que el resto de la población para acceder y participar dentro de la sociedad.
interculturalidad: Significa convivir e interactuar entre las diferentes culturas en el mismo espacio geográfico y social con las personas con discapacidad, superando los obstáculos comunicativos, tolerándolas y respetándolas, aceptando y reconociendo su forma diferente de pensar, sentir, formas ancestrales de organización, el origen nacional, la cosmovisión religiosa y la opinión política de las personas con discapacidad.
Organizaciones de las personas con discapacidad: Son todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuido, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las políticas y acciones a favor de las personas con discapacidad.
Medios auxiliares: Son los recursos que la persona con discapacidad requiere para fortalecer sus capacidades físicas, prótesis, ortesis, oculares, sillas de ruedas, cojines ortopédicos, zapatos ortopédicos, audífonos, incluyendo baterías, muletas, bastones blancos, lentes especiales y otros instrumentos que surgen del avance tecnológico.
No Discriminación: Es la prohibición de toda las formas de discriminación establecida en cualquier disposición legal, administrativa o reglamentaria; o cualquier acto o conducta de autoridad pública de cualquiera de los poderes del Estado, instituciones centralizadas, descentralizadas por funciones o descentralizadas con base territorial; así como de empresas privadas, entidades y estructuras políticas, sociales, comunitarias y familiares que tenga por finalidad tratar de manera diferente y menos favorable a las personas con discapacidad ocasionándoles una desventaja de cualquier tipo por razones de discapacidad.
Participación plena y efectiva en la sociedad: Es el reconocimiento a los derechos de participación en ámbitos públicos y privados en lo social, político, religioso, cultural, comunitario y familiar de las personas con discapacidad.
Personas con discapacidad: Son aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.
Personas con discapacidad severa: Son aquellas personas que se ven gravemente dificultadas o imposibilitadas en la realización de sus actividades básicas cotidianas, requiriendo de apoyo o cuidados de una tercera persona, sin posibilidad o perspectiva de superar las limitaciones que esta tenga, tales como: las personas ciegas totales, parapléjico, cuadripléjico, deficiencia intelectual: retardo mental severo, esquizofrénico, parálisis cerebral infantil, dobles amputaciones de los miembros superiores o miembros inferiores.
Prevención: La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales.
Rehabilitación integral: Es el proceso mediante el cual la persona con discapacidad utiliza recursos y procedimientos de las áreas de salud, educación, trabajo, asistencia social y otras, con miras a reducir sus limitaciones, desarrollar las potencialidades, mejorar la calidad de vida, autovalidismo e integración en la sociedad.
Respeto a la dignidad inherente: Significa garantizar a las personas con discapacidad el reconocimiento a todos los derechos inherentes a la dignidad humana, así como la valoración igual que se tiene tanto de hombres como de mujeres que merecen respeto y protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales contenidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, las leyes, los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Nicaragua.
Respeto a la evolución de las facultades de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad: Significa preservar y desarrollar la identidad de la niñez, crear y aplicar políticas públicas nacionales y municipales de prevención, protección especial y atención integral a las personas menores de dieciocho años.
Respeto al proceso de desarrollo humano: Significa reconocer y potenciar el máximo desarrollo de las facultades, habilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas de las personas con discapacidad en todos sus ciclos de vida: niñez, adolescencia, juventud, adultez y adultez mayor.
Sistema de Escritura Braille: Es un sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil, por los ciegos.
Tutelaridad del derecho: Es brindar la protección jurídica de carácter preferente a las personas con discapacidad por encontrarse en condiciones de desventaja económica, política, social y cultural, buscando con ello cumplir con el principio de igualdad que garantiza la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Violencia de género: Es violencia ejercida contra las mujeres por su condición de ser mujeres que va, desde la discriminación, menosprecio y la exclusión hasta la agresión física sicológica y los delitos contra la vida produciéndose en diferentes ámbitos de la vida familiar, laboral, educativo, comunitario, entre otros.
Artículo 4 Principios
Las políticas públicas del Estado en pro de los derechos humanos de las personas con discapacidad deberán regirse por los siguientes principios:
1. La no discriminación;
2. El reconocimiento y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana;
3. La igualdad entre hombres y mujeres;
4. La igualdad de oportunidades con una participación plena y efectiva en la sociedad;
5. La inclusión en la participación en acciones relacionadas con la elaboración de políticas y programas gubernamentales y acciones privadas para las personas con discapacidad;
6. El respeto a la evolución de las facultades de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;
7. La accesibilidad universal;
8. El acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas bajo la tutela del derecho;
9. El desarrollo y la aplicabilidad en los territorios para municipalizar y regionalizar las políticas gubernamentales en pro de los derechos de las personas con discapacidad;
10. La gradualidad, progresividad y efectividad en la aplicación de las políticas y acciones establecidas, y demás principios fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua; y
11. El pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, laborales y de familia, consagrados en la Constitución Política de la República de Nicaragua, constituyen garantías básicas para efectos de la presente ley.
Artículo 5 No discriminación
Es obligación del Estado asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sin discriminación alguna por motivo de discapacidad, con la plena y activa participación de las empresas privadas, estructuras sociales, las comunidades, familias, las personas con discapacidad y sus organizaciones.
El Estado debe promover y garantizar la aplicación de las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias que directa o indirectamente fortalezcan el principio de no discriminación.
Artículo 6 Planificación de los recursos
Le corresponde a todas las entidades y órganos del Estado incorporar en sus respectivas propuestas de presupuestos partidas económicas específicas para garantizar la aplicación y cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento efectivo de la presente disposición.
Artículo 7 Fondos externos
El Estado gestionará fondos de la cooperación internacional para que en conjunto con el esfuerzo fiscal se garantice la aplicación de la presente Ley.
Artículo 8 De los derechos
Los derechos que establece la presente Ley son reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil, o cualquiera otra que atente contra su dignidad, todo dentro del marco de progresividad y gradualidad de acciones establecido en los Principios de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA ACCESIBILIDAD
Artículo 9 De las construcciones
El Estado a través de sus Ministerios, entes autónomos descentralizados y las Alcaldías Municipales, garantizarán que todas las nuevas edificaciones públicas y privadas destinadas al uso público, cumplan con las especificaciones que permitan a las personas con discapacidad, acceder y utilizar todos los ambientes disponibles. Estas edificaciones deben estar dotadas de señales visuales, auditivas y táctiles para ayudar a las personas con discapacidad a orientarse en las mismas.
En el caso de las construcciones existentes, estas deberán adecuarse para el uso de las personas con discapacidad de manera gradual, conforme se establezca en el reglamento de la presente Ley.
Para este propósito será de aplicación obligatoria la Norma Técnica N º. 12006-04, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Accesibilidad para todas aquellas personas que por diversas causas de forma permanente o transitoria se encuentran en situación de limitación o movilidad reducida, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 253 del 29 de diciembre del 2004, cuyas disposiciones pasan a ser parte integrante de esta Ley y que en el resto de esta Ley se designará como NTON Nº. 12006-04.
Artículo 10 Sobre información de servicios y estados de emergencia
Las instituciones públicas y privadas están obligadas a asegurar que la información y servicios brindados al público, sean presentados en formatos accesible a todas las personas con discapacidad, priorizando la información concerniente sobre estados de emergencias.
El Estado garantizará la seguridad de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.
Artículo 11 De las vías de acceso
Las Alcaldías Municipales y el Ministerio de Transporte e Infraestructura según su competencia, deberán garantizar que las vías de tránsito y áreas de uso público, estén libres de obstáculos que restrinjan el libre desplazamiento de las personas con discapacidad y con la debida y adecuada señalización visual, auditiva y táctil para facilitar el tránsito de las personas con discapacidad.
Para este propósito será de aplicación obligatoria la NTON Nº. 12006-04.
Artículo 12 Del acceso físico a las actividades culturales, deportivas y recreativas
Las Alcaldías Municipales según su competencia, las empresas e instituciones públicas y privadas deben garantizar que en las salas de espectáculo de actividades deportivas, recreativas, culturales se destinen los espacios reservados que brinden las debidas condiciones para que las personas con discapacidad disfruten de las mismas.
Artículo 13 Del acceso a los medios de transporte
El Ministerio de Transporte e Infraestructura y las Alcaldías Municipales, según su competencia, deben impulsar las medidas tendientes a crear condiciones de acceso a los medios de transporte terrestre, aéreo y acuático de las personas con discapacidad, debiendo estar señalizados con el símbolo internacional de accesibilidad.
Artículo 14 De los descuentos en los costos de pasajes
Las personas con discapacidad gozarán de un descuento del cincuenta por ciento tarifas diferenciadas en los precios de los servicios de transportes público urbano que no cuenten con subsidios ya otorgados por el Estado o regulaciones tarifarias especiales y un descuento no menor del treinta por ciento sobre el valor de los pasajes de transporte interurbano, aéreo o marítimo nacional. Los descuentos en los pasajes de transporte interurbano, aéreo o marítimo nacional a favor de las personas con discapacidad deberán ser asumidas por el sector privado en el mareo de la política de responsabilidad social empresarial.
Para gozar de estos beneficios, las personas con discapacidad deben identificarse con el carnet correspondiente emitido por el Ministerio de Salud.
Artículo 15 Del sector transporte y del trato humano hacia las personas con discapacidad
Los conductores de buses y ayudantes, conductores de taxis y otros medios de transporte que brinden los servicios a las personas con discapacidad deben darles un trato digno y humano, ayudándoles al momento de abordar y salir de las unidades de transporte.
Artículo 16 De los programas informativos televisivos
Los programas informativos transmitidos por televisión pública o privada deben contar con recuadro de intérpretes o mensajes escritos, para garantizar que las personas con deficiencias auditivas tengan acceso a información oportuna.
Artículo 17 Del acceso a sistemas y tecnologías de información y de comunicación
El Estado tiene la obligación de promover el acceso a los sistemas y tecnologías de información y de comunicación, tales como, la utilización del lenguaje de señas, sistema de braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, incluida la red informática mundial o Internet, en todas las etapas de la vida de la persona con discapacidad.
El Estado deberá garantizar a las personas con discapacidad el acceso a páginas web de instituciones públicas de acuerdo a los estándares internacionales.
Artículo 18 De la asistencia humana o animal
Las personas con discapacidad gozan del derecho de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes de la lengua de señas.
Artículo 19 Del uso de las bibliotecas
El Estado deberá garantizar que las bibliotecas públicas y privadas de uso público cuenten con servicios de apoyo, tales como personal, equipo y mobiliario adecuado para facilitar el acceso a la información de las personas con discapacidad.
Artículo 20 De la instalación de teléfonos públicos
Es responsabilidad de empresas que ofrecen el servicio de telefonía, instalar teléfonos públicos en lugares accesibles y promover la comercialización de aparatos telefónicos, en formatos que permitan su utilización de manera autónoma por las personas con discapacidad; todo esto en base a posibilidades, capacidades y desarrollo corporativo de estas empresas.
Artículo 21 De las acciones del Ministerio de Transporte e Infraestructura y Alcaldías Municipales en pro de accesibilidad
El Ministerio de Transporte e Infraestructura y las Alcaldías Municipales, según su competencia, deberán desarrollar acciones tendientes a garantizar y fomentar con carácter prioritario la inserción de nuevas unidades de transporte público, sean estas de propiedad estatal, privada o cooperativa, que cumplan con lo establecido en los instrumentos legales, normas e instrumentos internacionales relativos a la materia de accesibilidad. Todo en base al principio de gradualidad y progresividad contenido en la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 22 De la inscripción en el Registro Público de las Personas
Las personas con discapacidad y específicamente las niñas y los niños tienen derecho, desde su nacimiento a ser inscritos por sus padres en el Registro Público de las Personas. Las personas adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidad, que no se hayan inscrito en el Registro Público de las Personas, tienen derecho a inscribirse sin pagar multa alguna.
Artículo 23 De la libertad de desplazamiento
El Estado tiene la obligación de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento, sin restricción alguna por motivo de discapacidad.
Artículo 24 De la plena capacidad jurídica
El Estado reconoce la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad, esto implica, entre otras cosas, que tienen derecho a ser reconocidos como personas ante la Ley en igualdad de condiciones que cualquier otro ser humano; a firmar contratos, a representarse por sí misma, a ser propietaria y heredera de bienes, a controlar sus propios asuntos económicos, acceder a préstamos y a gravar sus bienes. Los mecanismos para el ejercicio de estos derechos son establecidos en las leyes de la materia.
Artículo 25 Del derecho a ser protegidos
El Estado debe crear las condiciones para que se respeten los derechos de las personas con discapacidad, a ser protegidos contra la discriminación, explotación, la violencia social, especialmente la violencia intrafamiliar y sexual, y el abuso, la tortura, abandono, a tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, e intervenir y anteponer el derecho humano vulnerado por encima de cualquier circunstancia.
Artículo 26 Del derecho a la libertad y seguridad
El Estado debe respetar y hacer que se respeten los derechos de libertad, seguridad y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de libertad. Esta se debe efectuar conforme a la ley y no de forma arbitraria, respetando la integridad física y mental de la persona con discapacidad.
Artículo 27 Del derecho a la privacidad
El Estado debe respetar y hacer que se respete el derecho a la privacidad de las personas con discapacidad, no debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familiar, hogar, correspondencia u otro tipo de comunicación, o de agresiones contra su honor y su reputación e integridad moral.
Artículo 28 De la participación en la vida política y pública
El Estado debe garantizar la libre participación de las personas con discapacidad en la vida política y pública, ya sea eligiendo o siendo electos para fungir como funcionarios o empleados públicos.
El derecho a elegir incluye emitir su voto secreto en elecciones, referendos o plebiscitos o cuando sea necesario, de forma autónoma o asistida por otra persona de su elección de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119 de la Ley Nº. 331, Ley Electoral.
También tienen el derecho a organizarse o participar en organizaciones y asociaciones que les representen tanto nacional como internacionalmente, conforme las leyes y los instrumentos internacionales.
Artículo 29 Del acceso a ejercer el voto
El Estado deberá promover la prioridad y el acceso de las personas con discapacidad a los centros de votación y el uso de material electoral en todos los sistemas, lenguajes y modos de comunicación para que las personas con discapacidad ejerzan et derecho al voto universal, secreto y directo.
Artículo 30 Del derecho de expresión
Las personas con discapacidad tienen derecho a expresarse, a dar su opinión y obtener información sobre asuntos políticos, públicos, sociales, económicos, en los lenguajes y formatos adecuados y accesibles incluyendo el uso de tecnología moderna.
Artículo 31 Del derecho a contraer matrimonio, a formar un hogar, a decidir sobre su fertilidad y de no ser separados de sus hijos
Las personas con discapacidad tienen derecho a contraer matrimonio; a formar un hogar; a decidir sobre su fertilidad; a que los padres con discapacidad no sean separados de sus hijos, excepto cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen de conformidad con la ley y que esa separación es necesaria en pro del interés superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 32 De los derechos de niños, niñas y adolescentes con discapacidad
Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tienen el derecho a que sea respetada su vida y la integridad física, psíquica y moral; a no ser ocultados; a no ser abandonados y no ser segregados de su familia. Para ello se deberá proporcionar información, servicios y apoyo generales a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y a sus familias.
Cuando la familia no pueda cuidar de un niño, niña o adolescente con discapacidad, el Estado, a través del Misterio de la Familia, Adolescencia y Niñez les garantizará a estos niños la protección y atención debida.
Artículo 33 Del derecho al proceso judicial sin discriminación por discapacidad
Las personas con discapacidad tienen derecho a un proceso judicial sin discriminación y con todas las garantías establecidas en la Constitución Política de la República y las leyes, y se utilicen formas y lenguajes de comunicación acordes a los tipos de discapacidad. Para tal efecto la persona con discapacidad tiene derecho a proponer su intérprete ante el juez de la causa cuando sea el caso.
El Estado debe capacitar a las y los funcionarios y empleados públicos que conforman la Administración de Justicia en el trato y derechos humanos de las personas con discapacidad.
El Poder Judicial deberá establecer todas las condiciones que garanticen la aplicación de un proceso justo, igualitario y con garantías para las personas con discapacidad.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS LABORALES
Artículo 34 Del derecho a trabajar en igualdad de condiciones
El Estado a través del Ministerio del Trabajo está obligado a garantizar que las personas con discapacidad puedan trabajar en igualdad de condiciones que las demás personas y a que gocen de sus derechos laborales.
El Ministerio del Trabajo además de cumplir lo establecido en las leyes, deberá hacer que los empleadores realicen ajustes razonables, adaptando el entorno y las condiciones laborales en base a las necesidades de las personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos laborales y verificar que las promociones y ascensos laborales se den en igualdad de oportunidades, tomando en cuenta la capacidad y el desempeño dentro de la empresa, sin considerar los motivos relacionados con la discapacidad.
Bajo ninguna circunstancia se podrá discriminar a las personas con discapacidad, para optar a un puesto en el Servicio Civil, debiendo evaluarse únicamente la capacidad del o la concursante al puesto para el desempeño del mismo.
Artículo 35 De las medidas de apoyo para la inserción laboral
El Estado por medio del Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional Tecnológico, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y demás instituciones públicas, apoyará la inserción laboral de las personas con discapacidad, a través de las políticas de capacitación técnica y profesional de forma individual y colectiva, el autoempleo, promoviendo oportunidades empresariales, constitución de cooperativas e inicio de empresas propias.
El Ministerio del Trabajo gestionará las medidas especiales de apoyo, tales como: formación profesional, subvenciones, convenios de cooperación que faciliten la integración laboral de las personas con discapacidad; así como la investigación socio laboral para mejorar la integración y mejoría de sus condiciones laborales.
Artículo 36 De las contrataciones laborales
Las personas con discapacidad, bajo el principio de igualdad de oportunidades y en base a la naturaleza de actividad laboral a contratar, tienen el derecho de no ser discriminados por su condición, para optar a un empleo. En la entrevista de trabajo, el empleador tomará en cuenta únicamente las capacidades necesarias para cumplir con las actividades del puesto del trabajo que esté optando, en igualdad de condiciones con otros u otras aspirantes al puesto requerido.
El Ministerio del Trabajo velará por que todas las instituciones y empresas nacionales, municipales, estatales y privadas que tengan cincuenta o más trabajadores, incluyan al menos el dos por ciento de personas con discapacidad en sus respectivas nóminas. En el caso de empresas con una nómina mayor de diez trabajadores y menor de cincuenta se debe emplear al menos una persona con discapacidad.
Artículo 37 Del acceso a crédito
El Estado incluirá con carácter prioritario a las personas con discapacidad en los programas socioeconómicos de acceso al crédito, incluyendo los programas nacionales y municipales existentes. De igual forma, los gobiernos regionales y municipales incluirán a las personas con discapacidad en este tipo de programas y en sus agendas de desarrollo local.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN
Artículo 38 Del derecho a una educación gratuita y de calidad
El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico, el Consejo Nacional de Universidades y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, en sus respectivas competencias, garantizarán a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a una educación gratuita y de calidad en un sistema inclusivo en todos los niveles educativos y a lo largo de la vida; todo con el fin de promover el respeto a los derechos humanos, la equidad entre hombres y mujeres, la diversidad humana, el medio ambiente, desarrollar el potencial humano, la autoestima, la personalidad, los talentos, la creatividad de las personas, aptitudes mentales y físicas.
Artículo 39 De la escolarización
Las personas con discapacidad se escolarizarán en el sistema de educación general recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que sean necesarios.
Se escolarizarán en escuelas de educación especial, de manera transitoria o definitiva, solamente a aquellos niños, niñas y adolescentes con discapacidad severa, que no puedan beneficiarse del sistema de educación general y de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 40 De la educación especial
La educación especial es un proceso integral, flexible y dinámico, que se concibe para su aplicación personalizada y comprende los diferentes niveles y grados del sistema de enseñanza; particularmente los considerados obligatorios y gratuitos; favoreciendo su desarrollo integral, facilitando la adquisición de habilidades y destrezas, encaminados a conseguir una mayor integración social de la persona con discapacidad.
Concretamente, la educación especial tiene como finalidad a la consecución de los siguientes objetivos:
1. La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la mayor autonomía;
2. La promoción de todas las capacidades de los niños, niñas y adolescentes para el desarrollo armónico de su personalidad; y
3. La preparación antes referida debe dotar de los conocimientos pertinentes que sirvan de base para el acceso a la educación regular.
Artículo 41 Del personal técnicamente calificado
La educación especial, en cuanto proceso integrador de diferentes actividades, deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera.
El Estado solicitará al Consejo Nacional de Universidades y al Instituto Nacional Tecnológico, la creación de las carreras necesarias con su debido pensum para capacitar técnicamente o profesionalmente al personal docente en los diferentes lenguajes de comunicación, atenciones y metodologías adecuadas para impartir la educación especial.
Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en los distintos niveles, intervenga en la educación especial deberá poseer, además del título profesional adecuado a su respectiva función, la especialización, experiencia y aptitud necesarias.
Artículo 42 De los métodos de enseñanza y herramientas pedagógicas
El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y las universidades coordinadas por el Consejo Nacional de Universidades deben emplear a maestros, incluyendo a maestros con discapacidad, que conozcan el sistema de escritura Braille, la escritura alternativa, otros formatos de comunicación aumentativos o alternativos; incorporando en el sistema educativo nacional los métodos de enseñanza y herramientas pedagógicas especiales.
Para la enseñanza de las personas con problemas auditivos, se utilizará el lenguaje reconocido por Ley Nº. 675, Ley del Lenguaje de Señas Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 75 del 24 de abril de 2009, en todos los niveles educativos, sin perjuicio del uso de otros mecanismos de comunicación que utilice individualmente cada persona sorda.
Artículo 43 De la participación de los padres y personas con discapacidad en los servicios educativos El Ministerio de Educación garantizará a las personas con discapacidad y/o los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad el derecho a participar en la organización y evaluación de los servicios educativos y de acompañar a sus hijos o familiares con discapacidad, a estar informados de todo lo relativo a la selección, ubicación, organización y evaluación.
Artículo 44 De la educación y formación de conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad
El Estado garantizará, por medio del Ministerio de Educación y solicitará al Consejo Nacional de Universidades que dentro del Sistema Educativo Nacional a través de programas y proyectos, la creación de sistema curricular metodologías y educativas que permitan la educación, formación y toma de conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad y la creación de una sociedad inclusiva, fomentando la dignidad y la igualdad de todas las personas.
Artículo 45 Del acceso a educación técnica y superior
El Ministerio de Educación debe asegurar la formación de personas con discapacidad aptas para el ingreso a la educación técnica y superior, creando para ello políticas inclusivas, programas de cobertura y calidad educativa y programas de becas escolares.
Por su parte, el Instituto Nacional Tecnológico y las universidades deberán priorizar el acceso de los estudiantes con discapacidad de escasos recursos económicos a los programas de becas y materiales necesarios con el fin de apoyarles en sus estudios.
Artículo 46 De las responsabilidades de instituciones educativas
El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y el Consejo Nacional de Universidades son los principales responsables de garantizar los derechos de educación de las personas con discapacidad, en coordinación con otras instituciones del Estado. Se tomarán las acciones pertinentes en cada una de estas instituciones con el fin de propiciar la inclusión y una educación de calidad de las personas con discapacidad en todos sus ciclos de vida (niñez, adolescencia, juventud y adultez), haciendo que éstas aprendan las habilidades técnicas y profesiones para poder desarrollarse social y económicamente.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS A LA SALUD
Artículo 47 Del derecho a la salud gratuita, especializada y de calidad Las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud. El Estado a través del Ministerio de Salud y otras instituciones públicas, está en la obligación de asegurarles el ejercicio al derecho a una salud gratuita, de calidad, con calidez humana, asequible, especializada y pertinente de acuerdo al tipo de discapacidad con el fin de prestarles la mejor asistencia en los servicios de salud.
El Ministerio de Salud brindará atención preferencial a las personas con discapacidad con la misma calidad sobre la base de un consentimiento libre, informado, instruyendo a los profesionales, técnicos y personal especializado. Se capacitará y sensibilizará respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad, además se brindará capacitación y promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado.
Artículo 48 De la creación del Protocolo para determinar la detección de la aparición de discapacidades primarias y derivadas
El Ministerio de Salud, en conjunto con las organizaciones de personas con discapacidad, deberá crear un Protocolo para determinar cómo se detecta e interviene la aparición de discapacidades primarias y derivadas.
Artículo 49 Otras competencias del MINSA en el ámbito de salud sexual y reproductiva, así como de violencia intrafamiliar y sexual
El Ministerio de Salud además de la atención especializada, dará servicios de información, educación, higiene, salud preventiva y curativa de salud sexual y reproductiva; la prevención, detección y atención a las infecciones de transmisión sexual y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida; la prevención, detección y atención de la violencia intrafamiliar (física y psicológica) y sexual hacia hombres y mujeres con discapacidad en todo su ciclo de vida; la reducción de la mortalidad materna; así como informar a los y las adolescentes del cuido y malicio responsable de la sexualidad, entre otras.
Artículo 50 De la atención de los partos en riesgo
Las unidades de atención de salud pública y privada que se encarguen de atender partos de las mujeres con discapacidad que presenten riesgos, deberán de dar aviso inmediato a familiares cercanos y al Ministerio de Salud, para su debido seguimiento y prevención.
En los casos que a la persona por nacer se le haya detectado algún tipo de discapacidad, la misma debe informarse de manera inmediata a sus padres y al Ministerio de Salud para el seguimiento correspondiente.
Artículo 51 Del derecho al seguro de salud y de vida
Las personas con discapacidad, al igual que el resto de las personas, tienen el derecho de acceso a lodos los tipos de seguro. En el caso de los seguros de salud y vida, las sociedades aseguradoras, bajo el principio de no discriminación ajustarán sus políticas de siniestralidad determinando con claridad y precisión los mecanismos de evaluación a aplicar a las personas con discapacidad; la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras velará por el cumplimiento de esta disposición legal.
Artículo 52 Del abastecimiento de materiales de reposición periódica y medios auxiliares
El Estado deberá asegurar por medio del Ministerio de Salud que las personas con discapacidad puedan acceder a los materiales de reposición periódica y medios auxiliares, que usan regularmente.
Artículo 53 De la coordinación interinstitucional para la creación y aplicación del Modelo de Rehabilitación Integral
El Estado mediante la coordinación interinstitucional del Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Instituto Nacional Tecnológico, Ministerio del Trabajo y Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, creará y aplicará un Modelo de Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad a nivel nacional, con participación activa de la sociedad, comunidad, la familia y organizaciones de personas con discapacidad.
En el caso del Ministerio de Salud, en el marco de este Modelo de Rehabilitación Integral, todas las unidades de salud, prestarán atención especializada con su respectivo tratamiento, el acceso a los medicamentos y otros programas especiales.
Artículo 54 De las acciones de prevención de aparición de discapacidades
El Estado impulsará las medidas apropiadas para evitar los factores que propicien la aparición de discapacidad a través de la coordinación interinstitucional con el Ministerio de Salud, Ministerio de Transporte e Infraestructura, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, la Policía Nacional y otras instituciones públicas. Las acciones de prevención se realizarán de conformidad con las leyes y normas que regulan las instituciones vinculadas al tema. El Ministerio de Salud, en lo concerniente a su ámbito de competencia, diseñará y ejecutará los programas para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral y rehabilitación para las diferentes discapacidades.
Artículo 55 Del derecho a salud física, mental y social de niños, niñas y adolescentes con discapacidad
El Estado, por medio del Ministerio de Salud y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, garantizará el pleno respeto al nivel más alto posible de salud física, mental y social de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad del campo y la ciudad, y garantizará que estos reciban las vacunas necesarias y participen en los programas de seguridad alimentaria y nutricional y programas de prevención, atención y rehabilitación con base en la comunidad y la familia.
CAPÍTULO VII
DEL NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL
Artículo 56 De los derechos de igualdad y el nivel de vida adecuado y la asistencia social
Las personas con discapacidad tienen derecho en igualdad de condiciones a vivir en comunidad, a elegir su lugar de residencia, a gozar de servicios de asistencia personal y a su plena inclusión y participación en la sociedad.
Las personas con discapacidad tienen derecho a la alimentación, al vestuario, acceso a los programas de vivienda social, a la mejora continua de sus condiciones de vida, a los programas de protección social y reducción de la pobreza, a la asistencia que debe brindarles el Estado para sufragar sus gastos atingentes con su discapacidad.
Artículo 57 De las medidas de protección y atención especial
Las personas con discapacidad severa que a su vez viven en condiciones de extrema pobreza, tienen el derecho de recibir medidas de protección y atención especial por parte del Estado y sus Instituciones. Tales condiciones deberán ser determinadas y declaradas como tal por la autoridad competente. El Reglamento de la presente Ley desarrollará la materia.
En caso que alguna de estas medidas de protección u atención especial se exprese vía otorgamiento de una pensión económica a favor de la persona con discapacidad, tal beneficio será otorgado en base a las disposiciones que se establezcan en la Ley de la materia.
Artículo 58 De los programas de viviendas de interés social
Las personas con discapacidad deberán tener prioridad en los programas de vivienda de interés social. Todos los beneficios de la Ley Nº. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 80 y 81 del 4 y 5 de mayo de 2009 respectivamente, serán aplicables para las personas con discapacidad. En las construcciones o rehabilitaciones de viviendas para las personas con discapacidad deberán considerarse las necesidades de acceso físico de estas.
Artículo 59 De la protección de las personas con discapacidad en estado de abandono e indigencia
El Estado, a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, garantizará la protección a las personas con discapacidad en estado de abandono, vulnerabilidad e indigencia que no tengan el apoyo económico y social de sus familiares y/o tutores, para lo cual se crearán los programas especiales y centros de atención dirigidos a este grupo vulnerable de acuerdo al tipo de discapacidad.
Artículo 60 De la protección de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad
El Estado a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez tomará medidas de protección a favor de la niñez y la adolescencia con discapacidad que han sido abandonados o utilizados para fines económicos por familiares u otras personas. Para ello deberá garantizar que los centros de protección especial existentes sean inclusivos para proteger a la niñez y adolescencia con discapacidad.
Quien someta, reduzca o mantenga a otra persona en condiciones de explotación para fines económicos, o cualquier otra situación en contra de la dignidad humana, será sometido a las sanciones penales pertinentes.
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez priorizará la incorporación de niños y niñas con alteraciones en su desarrollo a los programas de estimulación temprana.
Artículo 61 Del seguimiento a indicadores de inclusión de las personas con discapacidad
Las personas con discapacidad tienen derecho que en los planes y programas sociales de gobierno se plasmen indicadores que midan la inclusión de las personas con discapacidad; la elaboración y seguimiento del registro de indicadores de inclusión de las personas con discapacidad, así como el seguimiento a las estadísticas relacionadas, el cual estará a cargo de la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual se abocará para la recopilación de los datos necesarios con las instituciones gubernamentales encargadas a recopilar las estadísticas económicas y sociales.
CAPÍTULO VIII
DE LA CULTURA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
Artículo 62 Del derecho a la vida cultural, deportiva y recreativa
El Estado, a través del Ministerio de Educación, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el Ministerio de la Juventud, el Instituto Nicaragüense de Cultura, el Instituto Nicaragüense de Deportes y Alcaldías Municipales, entre otras instituciones gubernamentales, garantizará la igualdad de oportunidades efectiva en las actividades correspondientes a las disciplinas deportivas, culturales y recreativas, dirigidas a contribuir al desarrollo físico saludable, al enriquecimiento artístico e intelectual y al entretenimiento, velando para que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente el acceso a las mismas. Para este fin, las instituciones correspondientes a nivel central, municipal y regional, promoverán una perspectiva de inclusión en los programas y actividades culturales, deportivas y recreativas con y para las personas con discapacidad.
Artículo 63 De los descuentos en los espectáculos culturales, deportivos y recreativos
Las personas con discapacidad gozarán de un descuento no menor del cincuenta por ciento en el precio de boletos para espectáculos públicos culturales, deportivos o recreativos, sean estos organizados por entidades públicas o privadas debiendo presentar su carnet de discapacitado que los acredite como tales. En el caso de los eventos privados este beneficio estará en función de la responsabilidad social empresarial de cada empresa.
CAPÍTULO IX
DE LA CERTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 64 Del objetivo de certificación y carnet
El Certificado tiene como objetivo:
1. Facilitar los trámites para la obtención de pensiones cuando fuese el caso;
2. Facilitar el acceso a empleo;
3. Acceder a los programas gubernamentales de desarrollo;
4. Obtener el carnet de discapacidad; y
5. Obtener el beneficio de exoneraciones establecidas por la presente Ley.
El Carnet tiene como objetivo garantizar el goce de los siguientes beneficios:
1. El descuento del cincuenta por ciento en el pasaje del transporte terrestre urbano colectivo;
2. Las tarifas más bajas en el transporte terrestre interurbano, aéreo y marítimo nacional ofertado por el sector privado;
3. El descuento no menor del cincuenta por ciento en boletos para espectáculos públicos culturales, deportivos o recreativos;
4. Las tarifas más bajas en eventos organizados por el sector privado; y
5. Facilitar el acceso a los materiales de reposición periódica y medios auxiliares del Ministerio de Salud, según sea el caso.
Artículo 65 Del órgano certificador a las personas con discapacidad
El Ministerio de Salud es la autoridad competente para declarar la limitación física, sensorial, mental e intelectual de las personas con discapacidad y otorgarles gratuitamente el correspondiente certificado y el carnet que los acredite como tales.
El Ministerio de Salud en coordinación con el Consejo Nacional de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, determinará los criterios y procedimientos para la certificación, los cuales quedarán establecidas en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 66 De las exoneraciones o exenciones tributarias para y de las personas con discapacidad y organizaciones de las personas con discapacidad
Serán exoneradas o exentos en su caso:
1. Importación de medios auxiliares propios de las personas con discapacidad y para su uso, los insumos y materia prima necesaria para la elaboración de estos productos; las que deberán de ser tramitadas por la persona misma o por las federaciones y asociaciones de personas con discapacidad constituidas de conformidad con la Ley Nº. 147, Ley General de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 29 de mayo de 1992.
2. Importación de vehículo automotor con adaptaciones para el uso exclusivo de la persona con discapacidad, siempre que su valor CIF sea hasta de US$ 25,000.00 (Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América).
3. El Impuesto de Bienes Inmuebles de las casas de las personas con discapacidad, siempre y cuando estas sean dueños del inmueble en el cual habitan o vivan bajo dependencia de la persona dueña de la vivienda y esta última se encuentre en un estado de evidente vulnerabilidad económica. Para este fin, el valor catastral del bien inmueble no debe ser superior al equivalente de US$ 20,000.00 (Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América) y que no sea utilizado en más de un veinte y cinco por ciento para establecimiento comercial. El beneficiario tiene la obligación de presentar la declaración como requisito para poder obtener respectivo crédito contra impuesto por el bien inmueble donde habita.
4. En el caso de exenciones del impuesto de bienes inmuebles de las organizaciones de las personas con discapacidad, estas se regirán por las leyes de la materia.
La Dirección General de Servicios Aduaneros, en base a las consideraciones del Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, definirá la lista de los medios auxiliarles a ser exonerados de la importación, en un plazo no menor de sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley; esta lista deberá actualizarse periódicamente.
Artículo 67 Sobre aprobación de importaciones de medios auxiliares
El procedimiento de aprobación de las solicitudes de importaciones con beneficio tributario contempladas en esta Ley, se desarrollará en el Reglamento de la misma.
CAPÍTULO X
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 68 Las Obligaciones de las Organizaciones de Personas con Discapacidad
Las organizaciones de personas con Discapacidad deben:
1. Constituirse bajo las figuras establecidas en la legislación vigente y contar con la aprobación correspondiente;
2. Participar en las decisiones públicas que les afecten directa o indirectamente;
3. Inscribirse en el registro respectivo del Consejo Nacional de Promoción de Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad para las personas con discapacidad que llevará la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, adscrita a la Presidencia de la República;
4. Participar a través del representante de su gremio en las reuniones periódicas del Consejo Nacional de Promoción de Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad;
5. Presentar informe de sus actividades y ejecución de sus respectivos presupuestos anuales al Consejo Nacional de Promoción de Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad y al Ministerio de Gobernación conforme la ley de la materia;
6. Desarrollar proyectos de acuerdo a sus posibilidades, enmarcados y congruentes, con los objetivos y disposiciones de la presente Ley;
7. Proporcionar a la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, adscrita a la Presidencia de la República, toda la información solicitada, conforme las resoluciones del Consejo Nacional de Promoción de Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad; y
8. Cumplir las leyes de la República de Nicaragua.
CAPÍTULO XI
CONSEJO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 69 Sobre la creación del Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad
Créase el Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en adelante se denominará Consejo Nacional, como un órgano rector de carácter interinstitucional, normativo, consultivo y evaluativo que desarrollará las políticas y articulará las acciones del Estado dirigidas a favor de las personas con discapacidad.
Este Consejo es distinto de las instancias intersectoriales de coordinación, participación y consulta denominadas Consejos y crearlas por Decreto Ejecutivo del Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 70 Sobre las Funciones del Consejo Nacional
El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar las políticas públicas, planes y programas encaminados a lograr el desarrollo integral de las personas con discapacidad y su plena inclusión en la sociedad, y rectorar el proceso de su formulación, monitoreo y evaluación;
2. Incentivar y coordinar los esfuerzos del Estado, personas con discapacidad y sus organizaciones para el logro de las metas de la presente Ley;
3. Promover que los gobiernos regionales y municipales apliquen en sus territorios las políticas públicas desarrolladas a favor de las personas con discapacidad;
4. Promover y facilitar la participación activa de las organizaciones de personas con discapacidad en los procesos de formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas y programas nacionales y locales dirigidos a asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad;
5. Promover y fomentar constantemente por medio de sus integrantes, la interculturalidad, dignidad y el respeto integral de las personas con discapacidad a través de las campañas de concientización, así como información para asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad, en materia de accesibilidad, salud, trabajo, educación, cultura, deporte, recreación, entre otros;
6. Servir como Ente de consulta en materia de políticas y acciones nacionales e internacionales a favor de las personas con discapacidad;
7. Realizar consultas con instituciones y organizaciones de las personas con discapacidad para la construcción de políticas nacionales de inclusión social de las personas con discapacidad;
8. Solicitar a la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad las investigaciones y análisis sobre temas específicos para conocer las problemáticas de las personas con discapacidad;
9. Conocer de parte de las instituciones y organizaciones miembros del Consejo Nacional, así como los Comités Regionales y Municipales creados por la presente Ley, sobre los avances de la ejecución de programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad;
10. Conocer los informes periódicos presentados por el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos o su representante en el tema, sobre las violaciones existentes en el sector de discapacidad, e informes que realicen las asociaciones y federaciones de personas con discapacidad y la sociedad civil;
11. Conocer de parte de la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre la evolución de las estadísticas e indicadores en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad;
12. Aprobar los planes operativos anuales de la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad;
13. Instalar comisiones internas de trabajo por sectores involucrados;
14. Promover convenios de cooperación y asistencia recíproca con organizamos internacionales para apoyar la implementación de políticas y programas a favor de las personas con discapacidad;
15. Aprobar su Reglamento Interno para su Funcionamiento; y
16. Elaborar la propuesta de Reglamento de la presente Ley para ser presentado al Presidente de la República y todas las demás propuestas de acción, relacionadas con el tema de discapacidad.
Artículo 71 De la integración del Consejo Nacional
El Consejo Nacional estará integrado por personas pertenecientes al funcionariado público, con voz y voto delegados por la máxima autoridad de las instituciones estatales y por los representantes de las organizaciones y sectores señalados a continuación:
1. Presidencia de la República;
2. Ministerio de Salud;
3. Ministerio de Educación;
4. Ministerio del Trabajo;
5. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
6. Ministerio de Transporte e Infraestructura;
7. Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
8. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;
9. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
10. Instituto Nacional Tecnológico;
11. Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal;
12. Ministerio de la Mujer;
13. Consejo Regional de la Costa Caribe Norte;
14. Consejo Regional de la Costa Caribe Sur;
15. Asociación de Municipios de Nicaragua;
16. Consejo Nacional de Universidades;
17. Consejo Superior de la Empresa Privada;
18. Federaciones de asociaciones existentes que atienden a personas con discapacidad, independientemente de la cantidad existente de las mismas, éstas no podrán tener más de dos representantes en el Consejo Nacional.
19. Un representante por los siguientes sectores de personas con discapacidad:
a. físico motora;
b. auditiva;
c. mental; y
d. ceguera.
20. Un representante de padres con hijos con discapacidad.
Artículo 72 Sobre la Presidencia del Consejo Nacional
El Presidente de la República designará al Presidente del Consejo Nacional de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad entre los integrantes de dicho Consejo.
CAPÍTULO XII
SECRETARÍA DE PROMOCIÓN Y ARTICULACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 73 Sobre la Secretaría
Créase la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en adelante se denominar a Secretaría, como un órgano de asesoría técnica y coordinación interinstitucional y organizacional, adscrito a la Presidencia de la República, cuya función principal será apoyar técnicamente al trabajo del Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad y coordinar las acciones correspondientes en función de las decisiones tomadas en el seno de este Consejo.
Esta Secretaría es distinta de las dependencias que asisten al Presidente de la República y cuyas funciones se determinan en el Artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 74 Sobre las Funciones de la Secretaría
La Secretaría tendrá las siguientes funciones:
1. Desarrollar las funciones de Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional;
2. Brindar asistencia técnica en temas de discapacidad al Consejo Nacional;
3. Convocar por instrucciones del Presidente del Consejo Nacional a las reuniones periódicas del Consejo Nacional;
4. Elaborar propuestas de políticas y programas encaminados a lograr la plena inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad;
5. Realizar investigaciones a solicitud del Consejo Nacional para conocer las problemáticas de las personas con discapacidad;
6. Articular acciones con las instituciones de Estado y organizaciones de las personas con discapacidad miembros del Consejo Nacional, en función de ejecutar las decisiones determinadas en el seno del mismo;
7. Solicitar en nombre del Consejo Nacional la información a las instituciones de Estado y organizaciones de las personas con discapacidad sobre los aspectos de interés;
8. Recopilar los informes periódicos del Procurador de los Derechos Humanos o su representante en el tema de discapacidad, sobre las violaciones suscitadas al sector de personas con discapacidad;
9. Gestionar y recibir de parte de las instituciones públicas y organizaciones de las personas con discapacidad la información pertinente sobre los avances de cumplimiento de las políticas a favor de las personas con discapacidad;
10. Coordinar con el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, organizaciones de las personas con discapacidad, entre otros para dar seguimiento a las estadísticas e indicadores de derechos humanos de las personas con discapacidad e informar al Consejo Nacional sobre la evolución de las mismas;
11. Brindar asistencia técnica a los Gobiernos Regionales y Municipales, en materia de inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad y políticas y acciones relacionadas;
12. Elaborar y llevar control de las actas de reuniones periódicas del Consejo Nacional;
13. Presentar informes periódicos de las actividades de su plan operativo anual y propuesta de su presupuesto anual al Consejo Nacional para su ratificación;
14. Llevar el Registro del Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, para la Inscripción de las Organizaciones de las Personas con Discapacidad; y
15. Otras designadas por el Consejo Nacional.
Artículo 75 Del Secretario de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad
La Secretaria de Promoción y Articulación para la Aplicación de los derechos de las Personas con Discapacidad será dirigida por un Secretario o Secretaria nombrado por el Presidente de la República en base a la propuesta de las organizaciones de personas con discapacidad, y ejercerás u cargo por un período de tres años, pudiendo ser reelecto.
Para ejercer dicho cargo, la persona nombrada deberá de previo renunciar a cualquier otro cargo que desempeñe, ya sea en el Estado, en organizaciones civiles o no gubernamentales.
Artículo 76 De la Asignación Presupuestaria a la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad
La Presidencia de la República deberá incluir en su propuesta de presupuesto anual la partida presupuestaria suficiente para el funcionamiento operativo de la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 77 De la gestión de recursos financieros para las asociaciones de personas con discapacidad
En el proceso de discusión y aprobación del Presupuesto General de la República, los órganos de la Asamblea Nacional, destinarán con prioridad recursos económicos dirigidos a fortalecer los esfuerzos y capacidades de las federaciones y asociaciones de personas con discapacidad, en especial en la promoción y defensa de sus derechos.
Es requisito indispensable de estas asociaciones el estar constituidas de conformidad con la ley de la materia y estar solventes ante las entidades públicas correspondientes, para optar al beneficio de dicha asignación.
CAPÍTULO XIII
DE LA APLICACIÓN EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS Y MUNICIPIOS
Artículo 78 Sobre la creación de los Comités Regionales y Municipales
Por mandato de la presente Ley, los Consejos Regionales Autónomos y Consejos Municipales crearán los Comités Regionales y Municipales respectivamente de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, como instancias interinstitucionales de articulación dentro de los procesos de planificación, desarrollo y consulta en materia de políticas públicas de inclusión de las personas con discapacidad.
Los Comités Regionales y Municipales estarán formados por las instituciones y organismos que conforman el Consejo Nacional, siempre que tengan presencia en los territorios en su nivel respectivo.
Artículo 79 Del representante de las personas con discapacidad en las instancias regionales y municipales
Los Consejos Regionales y Municipales nombrarán dentro de sus estructuras al funcionario que atenderá específicamente los asuntos relacionados en materia de discapacidad, cuya función principal será promover, articular, incorporar y dar seguimiento a las recomendaciones de los comités interinstitucionales regionales y municipales, así como informar a la Asociación de Municipios de Nicaragua sobre los avances y logros en materia de discapacidad en los territorios respectivos.
Artículo 80 Sobre las funciones de los Comités Regionales y Municipales
Las funciones de los Comités Regionales y Municipales de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad se definirán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 81 De las partidas Presupuestarias Regionales y Municipales
Para hacer cumplir lo establecido en la presente Ley, los Gobiernos Regionales Autónomos y Consejos Municipales deberán contemplar en su proyecto de presupuesto las partidas necesarias.
El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal velará por el cumplimiento efectivo de la presente disposición y en el caso de los Consejos Regionales Autónomos esta función le corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO XIV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 82 Objeto de las infracciones
A los efectos de esta Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones de personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, que vulneren los derechos humanos de las personas con discapacidad establecidos en la presente Ley.
Artículo 83 Del tipo de infracciones y sanciones
Las infracciones con sus correspondientes sanciones y/o multas, según el nivel de gravedad, se establecerán en el Reglamento de la Presente Ley.
Artículo 84 Del procedimiento de sanciones
Las personas naturales o jurídicas que vulneren los derechos humanos de las personas con discapacidad establecidos en la presente Ley, serán sancionadas administrativamente por la autoridad según su ámbito de competencia, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°. 641, Código Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008, así como de otras acciones penales y civiles que puedan derivarse de los mismos.
Artículo 85 De la denuncia
La denuncia por las infracciones a la presente Ley podrá ser presentada por el afectado, su representante legal, tutor, guardador, o por una organización legalmente constituida cuyo objeto sea la defensa y promoción de los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 86 Del procedimiento contra autoridades electas y funcionarios Regionales y Municipales
Ante la inobservancia del cumplimiento de la presente Ley de parte de las autoridades electas y funcionarios de los Gobiernos Autónomos y Municipales, los afectados podrán recurrir en contra de los funcionarios infractores ante los tribunales de justicia en la vía civil ordinaria por daños y perjuicios, previo el agotamiento de la vía administrativa correspondiente, sin detrimento de lo establecido en la Constitución Política de la República y demás leyes de la materia.
Artículo 87 Del procedimiento sumario en la Causa Judicial
Toda causa civil que pretenda el restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad, deberá instruirse y resolverse por la vía sumaria establecida en la Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre del 2015.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 88 De la divulgación de la Ley
Las instituciones públicas tienen la obligación de divulgar masivamente el conocimiento de la presente Ley, para concientizar a la sociedad y aportar a la aplicación de los derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 89 De la primera reunión del Consejo Nacional
Una vez nombrado el Presidente del Consejo Nacional de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, este a través del Secretario, en el transcurso no mayor de 30 días hábiles, convocará al Consejo Nacional a su primera reunión.
Artículo 90 Del Día Nacional de la Persona con Discapacidad
Se establece el 25 de agosto para la celebración del Día Nacional de la Persona con Discapacidad, para la concienciación, divulgación y rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los derechos de las Personas con Discapacidad por parte del Estado y de la Sociedad en general.
En este día los medios de comunicación, las escuelas públicas y todas las instituciones del Estado, así como la empresa privada, deben realizar actividades de promoción de los derechos de las personas con discapacidad.
Artículo 91 De las disposiciones relativas a niñez y adolescencia
Todas las disposiciones de la presente Ley relativas a niñez y adolescencia deben ser aplicadas complementariamente con la Ley N°. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 27 de mayo de 1998 y las relativas a las mujeres con la Ley Nº. 648, Ley de Igualdad de Derechos y de Oportunidades, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de marzo del 2008.
Artículo 92 De la gradualidad, progresividad y efectividad
Con fundamento en el principio de gradualidad, progresividad y efectividad establecido en los Artículos 3 y 7 de la presente Ley, todos y cada uno de los derechos y beneficios contenidos en la misma serán aplicados en base a las posibilidades reales del crecimiento económico, capacidad fiscal y presupuestaria del país, todo con el fin de garantizar plenamente los derechos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes y los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua en materia de discapacidad.
Artículo 93 Reglamentación
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República dentro del plazo señalado en el Artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 94 Derogaciones
Deróguese la Ley Nº. 202, Ley de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades de las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 180 del 27 de septiembre de 1995 y su Reglamento.
Artículo 95 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los trece días del mes de abril del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de julio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 832, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 13 de febrero de 2013; y 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primer Secretaria de la Asamblea Nacional.