Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY ELECTORAL

DECRETO-LEY N°. 1516, aprobado el 23 de octubre de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 210 del 31 de octubre de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en sesión ordinaria número diecisiete del día veintitrés de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. "1984: A Cincuenta Años Sandino Vive", en uso de las facultades que le confiere el Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua.

Decreta:

Las siguientes:

Reformas a la Ley Electoral

Artículo 1.- Se reforma el inciso b) del Artículo 18 el cual se leerá así:

"Un Segundo Secretario con su respectivo suplente nombrados a propuesta del Consejo Nacional de Partidos Políticos, el que deberá presentarlos dentro de tres días después de publicadas las presente, reformas. Después de efectuado el nombramiento del Consejo Electoral correspondiente hará las notificaciones respectivas. Los Consejos Electorales correspondientes no estarán obligados a exigir al Consejo Nacional de Partidos Políticos la lista total del Segundo Secretario y su suplente.

Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum y tomarán decisiones con la presencia de dos de sus Miembros; las decisiones se tomarán por mayoría".

Artículo 2.- Se reforma el párrafo final del Artículo 34. el cual se leerá así:

"La Campaña Electoral tendrá una duración de noventa y cuatro días".

Artículo 3.- Se reforma el Artículo 41. el cual se leerá así:

"Veinticuatro horas antes del día de las votaciones cesará toda campaña electoral y todos los medios de comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo Electoral para difundir información acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del sufragio".

Artículo 4.- Se reforma el segundo párrafo del Artículo 104 el cual se leerá así:

"Realizado el acto de la votación, el elector deberá introducir un dedo de la mano derecha o en su defecto de la izquierda en un recipiente con tinta indeleble procurando que el dedo se impregne hasta la base de la una. La Junta Receptora de Votos retendrá la Libreta Cívica de cada elector, la que le será devuelta a partir de tres meses después del día de la elección en los lugares que señale cada Consejo Regional y de Zona Especial.

Artículo 5.- Se reforma el primer párrafo del Artículo 126. El cual se leerá así:

"Solamente serán reconocidos como partidos políticos con personalidad jurídica aquellos que se inscriban para concurrir a las elecciones solos o en alianzas y participen en ellas independientemente de sus resultados. Se exceptúan aquellos partidos políticos que obtuvieron su Personalidad Jurídica posteriormente a la conclusión del período de inscripción".

Artículo 6.- Se reforma el Artículo 157. el cual se leerá así:

"Las empresas, organismos o instituciones, centros de trabajo o estudios estatales, privados o mixtos, están obligados a garantizar sus puestos de trabajo y otorgarles permiso con goce de sueldo, a los candidatos de los partidos políticos desde el inicio de la Campaña Electoral hasta quince días después de pasado el día de la votación, cancelándoles sus sueldos en base al promedio de los salarios devengados en los últimos seis meses antes de la extensión del permiso el que se hará efectivo a partir de la notificación del candidato al empleador o sus representantes.

Terminada la Campaña Electoral, los candidatos que no resulten electos se reintegrarán a su trabajo de conformidad con el plazo establecido en el párrafo anterior. Las empresas no podrán despedir a éstos sin justa causa".

Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.- " 1984: A Cincuenta Años Sandino Vive". - (f) Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado; (f) Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.

Es conforme, Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "1984: A Cincuenta Años Sandino Vive".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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