Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 9, 10 Y 11 DE LA NORMA SOBRE EVALUACIÓN DE LOS SALDOS EN CUENTAS POR COBRAR Y DE BIENES ADQUIRIDOS EN RECUPERACIÓN POR PARTE DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1088-3-DIC6-2018
De fecha 06 de diciembre de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 12 del 21 de enero de 2019

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO

I

Qué con fecha 6 de mayo de 2011, se aprobó la Norma sobre Evaluación de los Saldos en Cuentas por Cobrar y de Bienes Adquiridos en Recuperación por parte de los Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución N° CDSIBOIF-675-2-MAY6-2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 130 del 13 de julio de 2011.

II

Que se requiere adecuar las disposiciones contenidas en la referida norma, conforme el nuevo Marco Contable aplicable a los Almacenes Generales de Depósito, el cual se basa en una combinación de las Normas Internacionales de Información Financieras (NIIF) y regulaciones prudenciales dictadas por esta Superintendencia.

III

Que con base en la facultad que le confieren los artículos 2 y 139 de la Ley 734, Ley de Almacenes Generales de Depósito; y el artículo 2, párrafo cuarto, artículo 3, numeral 13) y el artículo 10, numeral 2) de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas; contenidas en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO,

La siguiente:
Resolución N°. CD-SIBOIF-1088-3-DIC6-2018

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 9, 10 Y 11 DE LA NORMA SOBRE EVALUACIÓN DE LOS SALDOS EN CUENTAS POR COBRAR Y DE BIENES ADQUIRIDOS EN RECUPERACIÓN POR PARTE DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

PRIMERO: Refórmense los artículos 9,10 y 11 de la Norma sobre Evaluación de los Saldos en Cuentas por Cobrar y de Bienes Adquiridos en Recuperación por parte de los Almacenes Generales de Depósito, contenida en Resolución N°. CD-SIBOIF-675-2-MAY6-2011, de fecha 6 de mayo de 2011, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 130 del 13 de julio de 2011, los cuales deberán leerse así:

"Arto. 9 Criterios para la evaluación.- Las mercaderías adjudicadas, serán valoradas de conformidad con los criterios de análisis y documentación referidos en la normativa que regula la materia operativa y financiera de los almacenes generales de depósito.

En el caso de bienes inmuebles adjudicados, la evaluación de dichos activos deberá realizarse sobre la estimación del valor de realización de conformidad con la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema Financiero. Todos los bienes inmuebles cuyo valor contable en moneda nacional o moneda extranjera, sea mayor al equivalente en córdobas de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$25,000.00), al tipo de cambio oficial, deberán contar con valoraciones realizadas por peritos valuadores independientes del almacén, debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia de Bancos.

La evaluación de las acciones y derechos en sociedades y, en general, de instrumentos financieros que se hayan recibido en dación en pago o adjudicados, se realizará a valor razonable conforme los criterios definidos en la NIIF 13.

El almacén general de depósito determinará si el bien adjudicado lo registra como activos no corrientes mantenidos para la venta conforme los criterios de la NIIF 5, o como bienes recibidos de recuperaciones, en caso que no se cumplan los criterios establecidos en la referida NIIF.

Reconocimiento y Medición de Activos Adjudicados bajo NIIF 5 Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta.

Una entidad clasificará un activo adjudicado como activo no corriente mantenido para la venta, cuando cumpla los criterios establecidos en la NIIF 5. El procedimiento de contabilización es el siguiente:

1) Clasificación a Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta (NIIF 5) desde la fecha de adjudicación del activo.

La institución para el registro inicial conforme a NIIF 5 debe tomar el menor entre:

a) El importe acordado en la transferencia en pago, o adjudicación en subasta de acuerdo a la Ley de Almacenes Generales de Depósito o en subasta judicial según corresponda; este se considera como costo del activo, y su.

b) Valor razonable (determinado conforme NIIF 13) menos los costos de venta (conforme NIIF 5).

La institución financiera deberá sanear el saldo insoluto del crédito contra la provisión y en caso de existir remanente de provisión, debe revertirse en la cuenta correspondiente del estado de resultados, siendo controlado en la sub cuenta de Resultado del Ejercicio No Distribuible.

Posterior aplica todo lo establecido en la NIIF 5.

2) Reclasificación de Bienes Recibidos en Recuperación de Créditos a Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta (NIIF 5).

Este es el caso cuando un activo adjudicado cumple los criterios de NIIF 5 posterior a la adjudicación y registro como Bienes Recibidos en Recuperación de Crédito.

La reclasificación podrá realizarse a la cuenta Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta y se realizará al menor entre:

a) El importe inicial reconocido en la cuenta Bienes Recibidos en Recuperación de Créditos, sin considerar las provisiones, y su.

b) Valor razonable (determinado conforme NIIF 13) menos los costos de venta (conforme NIIF 5).

Para los bienes que se reclasifiquen a NIIF 5. en el Balance de Apertura aplicando lo establecido en la NIIF 1 Adopción por primera vez de las NIIF, la provisión acumulada de estos, se revertirá en la sub cuenta correspondiente de Ajuste de Transición.

La reclasificación de Bienes Recibidos en Recuperación de Créditos a NIIF 5 sólo podrá realizarse en un período no mayor de 6 meses contados desde la fecha de adjudicación.

En caso de existir exceso de provisión resultante de la reclasificación del bien recibido en recuperación de crédito a activo no corrientes mantenidos para la venta, esta debe ser revertida en la cuenta correspondiente del estado de resultados, siendo controlado en la subcuenta de Resultado del Ejercicio No Distribuible.

Posterior aplica todo lo establecido en la NIIF 5.

3) Cambios en el plan de ventas del activo adjudicado clasificado como Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta (NIIF 5).

Cuando se da un cambio en el plan de ventas, porque se dejan de cumplir los criterios de la NIIF 5, el activo se reclasificará a la cuenta Bienes Recibos en Recuperación de Crédito, por el importe en libros reconocido en la cuenta Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta, ajustado desde la fecha de adjudicación, por la provisión establecida en el artículo 10 de la presente norma, para lo cual deberá considerar la provisión constituida como deterioro, y en caso de existir déficit de provisión esta se constituirá contra la cuenta de gasto correspondiente del estado de resultados.

Cuando el cambio en el plan de ventas corresponda a activos que originalmente fueron reclasificados a NIIF 5 en los estados financieros de apertura del uno de enero de 2018, la provisión a constituir desde la fecha de adjudicación se debitará de la cuenta Ajuste de Transición, siempre y cuando el activo específico tenga un saldo positivo en la referida cuenta por ese concepto. En caso de existir déficit de provisión según lo requerido en el artículo 10 de la presente norma, esta se constituirá y se reconocerá como gasto en la cuenta correspondiente del estado de resultados.

Posterior, el remanente del saldo positivo del activo específico, registrado en la cuenta de Ajuste de Transición, se podrá: i) revertir contra resultados acumulados hasta que el activo se venda; ii) y mientras no se venda el activo, complementará el requerimiento de provisión establecido en el artículo 10 de la presente norma.

Un activo registrado como NIIF 5 y reclasificado a la cuenta Bienes Recibos en Recuperación de Crédito, no podrá nuevamente reclasificarse bajo el alcance de la NIIF 5.

4) Tratamiento de Resultados No Distribuibles.

Los Importes registrados en la subcuenta de Resultado del Ejercicio No Distribuible y Resultados Acumulados de Ejercicios Anteriores No Distribuibles, serán distribuibles hasta que se realice la venta del activo que lo generó o se registre el 100% de provisión.

Arto. 10 Constitución de provisiones.- En el caso de una adjudicación de bienes recibidos· en recuperación de las cuentas por cobrar, el almacén deberá trasladar las respectivas provisiones de las cuentas por cobrar a provisiones para bienes adjudicados recibidos en recuperaciones, hasta tanto no se realice la cancelación por la venta del bien.

En todo caso, la provisión contabilizada no podrá ser menor que los siguientes porcentajes del valor del bien que registre en los libros:

a) En bienes muebles:

30% Desde su registro hasta los 6 meses de la adjudicación del bien.

100% Después de 6 meses de la adjudicación del bien.

b) En bienes inmuebles:

30% Después de 6 meses hasta los 12 meses desde la adjudicación.

50% Después de 12 meses y hasta 18 meses desde la adjudicación.

75% Después de 18 meses hasta los 24 meses desde la adjudicación.

100% Después de 24 meses desde la adjudicación.

Arto. 11 Reversión de provisiones constituidas.- Las provisiones constituidas podrán revertirse una vez que se efectúe la venta del bien que corresponda, considerando previamente contra éstas provisiones, las posibles pérdidas que se determinen por efecto de disminución del valor del bien al momento de la venta. Si el bien de que se trate se vende por mayor valor, tanto el exceso del valor de la venta como las provisiones constituidas deberán registrarse como ganancia por venta de activos diversos.

Las provisiones de los bienes recibidos en recuperación de créditos, reclasificados a activos no corrientes mantenidos para la venta (NIIF 5), deberán ser revertidas, registrando los ingresos por disminución de provisión de bienes recibidos en recuperación de crédito."

SEGUNDO: Las disposiciones establecidas en la presente norma rigen a partir del uno de enero de 2019; no obstante, para efectos de implementación de la NIIF 1 -Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, los Almacenes Generales de Depósito deberán aplicar las presentes disposiciones a los primeros estados financieros generados durante el período de transición, a que se refiere la normativa que regula la materia sobre implementación de los Marcos Contables.

TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) S. Rosales C (F) V. Urcuyo (F) Fausto Reyes B. (F) Ilegible (Sil vio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas) Secretario. (F) RAFAEL ÁNGEL AVELLÁN RIVAS, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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