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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
(REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS DE DOCTOR EN DERECHO Y NOTARIO PROCURADOR JUDICIAL)

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 18 de Julio de 1912

Publicado en La Gaceta No. 161 de 20 de Julio de 1912

El Presidente de la República,

Considerando:

Que según la Constitución de la República, corresponde á la Corte Suprema de Justicia autorizar á los abogados, Notarios y Procuradores para el ejercicio de sus respectivas profesiones;

Que siendo esto así, debe el mismo Tribunal poder apreciar la competencia y demás cualidades de los solicitantes; que no debe sujetarse á los candidatos á dos pruebas que podrían resultar contradictorias,

En uso de las facultades que le han sido delegadas por el Congreso, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución.
Decreta:

Art. 1º- La admisión á los exámenes para optar á los títulos de doctor en Derecho y Notario Procurador Judicial corresponde á la Corte Suprema de Justicia, la cual practicará también los exámenes generales, previos á la obtención de los títulos académicos ó autorizaciones legales respectivas.

Art. 2º- La Corte Suprema antes de admitir á los expresados exámenes, resolverá si los estudios y exámenes parciales anteriores del solicitante han sido hechos conforme á la ley.

Art. 3º- Mientras no se dicte la reglamentación respectiva, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ó el Magistrado que haga sus veces, tendrá en las administración ó practica de los exámenes á que se contrae la presente ley, y en la tramitación de las diligencias respectivas, las atribuciones que corresponden á los Decanos de las Facultades de Derecho, y á cualquiera de los Magistrados de la misma Corte, las que pertenecen al Secretario de las correspondientes Facultades.

Art. 4º- Para los efectos de esta ley, y para cualquiera de las resoluciones ó exámenes á que ellas se refiere, la Corte Suprema de Justicia se integrará en la forma ordinaria; pero si llegare el caso de concurrir á conjueces, estos se designarán de entre los Abogados por los miembros presentes de Tribunal, sin necesidad de sorteo.

Art. 5º- La presente ley regirá desde su Publicación y se aplicará también á los graduandos que hayan empezado sus exámenes generales. En estos casos la Corte Suprema resolverá sobre la legalidad de la admisión pero no repetirá las pruebas ya sufridas.

Art. 6º- Esta ley deroga el reglamento de Abogacía y Notariado y demás leyes especiales en cuanto se le opongan.

Dado en Managua, á los dieciocho días del mes de Julio de mil novecientos doce - ADOLFO DÍAZ. - El Ministro de Instrucción Pública - DIEGO M. CHAMORRO.
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