Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DE REFORMA AL DECRETO No. 975 “REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL”

DECRETO EJECUTIVO N°. 28-2013, aprobado el 19 de julio del 2013

Publicado en la Gaceta Diario Oficial N°. 135 del 22 de julio del 2013

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que el objetivo fundamental de la seguridad social es garantizar a los asegurados y sus beneficiarios una protección integral en salud y dotarlos de medios de subsistencia en caso de acaecerles las contingencias de invalidez, vejez, muerte, maternidad o riegos profesionales.

II

Que los asegurados mayores de sesenta años que no logran cotizar 750 semanas tienen el justo derecho a recibir una pensión reducida.

III

Que en base al artículo 34 de la Ley No. 974 “Ley de Seguridad Social”, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de Marzo de 1982, el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), aprobó en Sesión Número 273 realizada el día 18 de Julio de 2013, reformar el Reglamento de la Ley de Seguridad Social, en lo concerniente a la Pensión Reducida.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REFORMA AL DECRETO No. 975 “REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL”

Artículo 1. Se reforma el artículo 56 del Decreto No. 975, Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de Marzo de 1982 el que se leerá así:

“Artículo 56. En los casos en que el asegurado que ha cumplido 60 años de edad no acredite el período de calificación prescrito, pero ha cotizado al menos 250 semanas, tendrá derecho a una pensión de vejez reducida proporcional, de acuerdo a los siguientes parámetros:

a) Desde 250 hasta 450 semanas cotizadas: C$ 1,200.00 (Un mil doscientos córdobas);

b) Desde 451 hasta 600 semanas cotizadas: C$ 2,000.00 (Dos mil córdobas);

c) Desde 601 hasta 749 semanas cotizadas: C$ 2,800.00 (Dos mil Ochocientos córdobas)”.

Artículo 2. Se reforma el artículo 44 del Decreto No. 975, el que se leerá así:

“Artículo 44. Tendrá derecho a la Pensión de Invalidez, el asegurado no mayor de 60 años que sea declarado inválido y que haya cotizado 150 semanas dentro de los últimos seis (6) años que precedan a la fecha de la causa que dio origen a la invalidez o tenga al menos doscientas cincuenta semanas cotizadas.

Artículo 3. El presente Decreto deroga las siguientes disposiciones:

1. El Artículo 114 del Decreto No. 975, “Reglamento General de la Ley de Seguridad Social”.

2. El Decreto No. 38-94 “Decreto de Derogación de los Artículos 44, párrafo 2do., 56 y 114 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 21 de Septiembre de 1994.

Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diecinueve de Julio del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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