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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Justicia Penal

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Sin Vigencia

SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LOS CÓDIGOS DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL Y PENAL, RESPECTIVAMENTE

DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 11, aprobado el 18 de febrero de 1921

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 42 del 22 de febrero de 1921

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- El artículo 235 del Código de Instrucción Criminal, se leerá así: Los abogados, notarios, procuradores judiciales y pasantes de derecho, están obligados a desempeñar el cargo de defensores de oficio, en cualquier instancia, y no exigirán sus honorarios a los reos sino hasta que estuvieren en libertad. Dichos cargos se deferirán por turnos, según la lista de profesionales y pasantes de derecho que obrará en cada juzgado o tribunal, sin ulterior recurso. Los que se excusaren sin causa legítima sufrirán una multa de veinte a cuarenta córdobas.

Artículo 2.- El artículo 316 del mismo Código se leerá así: El representante del Ministerio Público y el defensor de oficio que dejaren de cumplir con alguna de las obligaciones que la ley les impone, sufrirán multa de cuatro a veinte córdobas por cada infracción.

Artículo 3.- El artículo 537 del Código Penal se leerá: Los empleados fiscales, representantes del Ministerio Público o defensores de oficio que no interpongan las apelaciones o recursos legales, no pidan o presenten las pruebas convenientes, no recusen a los funcionarios de justicia cuando sean recusables, no tachen a los testigos, en su caso, no acusen los delitos que a sabiendas les corresponde acusar, no se presenten para alegar ante el jurado, u omitan cualquiera diligencia que pueda conducir al esclarecimiento de la verdad o a la satisfacción de la vindicta pública, en los asuntos en que intervengan, sufrirán multa de cuatro a veinte córdobas por cada infracción.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 31 de Enero de 1921. José Joaquín Palma, D. V. P. - Pedro P. Pérez Gallo, D. S. - Fernando Ig. Martínez, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 18 de Febrero de 1921. Sebastián Uríza, S. P. - M. J. Morales, S. S. - Vicente F. Altamirano, S. V. S.

Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 19 de Febrero de 1921. DIEGO M. CHAMORRO. - El Ministro de la Guerra, encargado del Despacho de Justicia, N. LACAYO.
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