(REFORMA A LA LEY DE ESPECIES FISCALES, 19 DE OCTUBRE DE 1917 )
DECRETO No. 4, Aprobado el 21 de Diciembre de 1917
Publicado en La Gaceta No. 291 del 26 de Diciembre de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Las siguientes reformas a la Ley de 19 de octubre de 1917, por la cual se estableció la Administración General de Especies Fiscales:
Art. 1.- El artículo 1º de la mencionada ley se leerá así: Créase una Oficina Central que se encargará de la reorganización y administración de las rentas de papel sellado y timbres y demás especies fiscales, con el personal siguiente: un Administrador General; un Secretario; un Guardalmacén; un Tenedor de Libros; un Escribiente y Sellador; un Empacador y un Portero.
Los sueldos de estos empleados serán los que señale el Presupuesto General de Gastos.
Dependerán de dicha oficina el Almacén de Especies Fiscales, ahora anexo a la Tesorería General, y la oficina de Sello, dependiente en la actualidad del Ministerio de Hacienda.
Art. 2.- El artículo 2º se leerá así: El Administrador de Especies Fiscales les cuidará del fiel manejo y la correcta aplicación y recaudación de los impuestos correspondientes; visitará los juzgados y oficinas públicas en que se hacen actuaciones y exigirá las reposiciones o indemnizaciones del caso en forma legal; y podrá, por sí o por medio de los empleados fiscales de la República, imponer todas las penas y multas que las leyes respectivas vigentes establecen, a prevención, en su caso, con los funcionarios judiciales, en virtud de las atribuciones que sobre el particular se les han conferido. Asímismo podrá hacer uso de las demás facultades que sobre el particular confieren las mismas leyes a representantes del Fisco.
Art. 3.- El artículo 3º, se leerá así: La falta de pago del impuesto de papel sellado y timbre, y demás contravenciones a la ley de 4 de enero de 1917 y a las otras que rigen las boletas de destace y demás especies fiscales, podrán ser juzgadas y falladas conforme a los procedimientos y por los funcionarios establecidos por el Reglamento de Defraudaciones Fiscales vigente. Sin embargo las penas aplicables seguirán siendo, sin modificación alguna, las que establecen la Ley de Papel Sellado y Timbre y las otras leyes especiales respectivas, todo sin perjuicio de lo que disponga en su caso el Código Penal.
Art. 4.- Al Artículo 5º se le adiciona lo siguiente: El Guardalmacén de Especies Fiscales deberá rendir fianza de dos mil córdobas a favor de la Hacienda Pública, para ejercer las funciones de su cargo.
Art. 5.- La presente ley regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 21 de Diciembre de 1917 – Pedro González, S.P.- Sebastián Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados- Managua, 21 de diciembre de 1917- Salvador Chamorro, D.P.- J. A Tijerino, D.S.- Fernando Ig. Martinez, D.S.
Por tanto, ejecútese.- Casa Presidencial – Managua, 21 de diciembre de 1917- EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Hacienda – Octaviano César.