Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 27 Y 282 DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 23 de febrero de 1917

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 43 del 05 de marzo de 1917

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Al Artículo 27 del Código de Instrucción Criminal se le agregará el siguiente número: 5º, los que hubieren desempeñado cualquiera de estos cargos: Presidente y Vice-Presidente de la República, Senador, Diputado, Magistrado, Ministro, Sub-Secretario de Estado y jefes políticos.

Este impedimento durará dos años.

Artículo 2.- Al artículo 282 del mismo Código, se le agrega: El Juez también repondrá de oficio al jurado que se encuentre en cualquiera de los casos del Artículo anterior de esta ley; y las municipalidades en la sesión ordinaria inmediata posterior o subsiguiente a la publicación de esta ley harán la desinsaculación respectiva para hacer la reposición.

Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta .

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua , 22 de Febrero de 1917 – Leopoldo Lacayo, S. P.- Sebastián Uriza, S. S. – A. W. Hooker, S. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 23 de febrero de 1917. - Salvador Chamorro, D. P. - J. P. de la Rocha, D. V. S.

Por tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 28 de febrero de 1917. - EMILIANO CHAMORRO - El Ministro de Justicia- Alfonso Solórzano.
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