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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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Sin Vigencia

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

LEY N°. 1051, aprobada el 09 de diciembre del 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 20 de octubre de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución fundamental la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como de reformar, derogar e interpretar aquellas existentes.

II

Que los Artículos 60 y 102 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, expresan que todos los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. Que la Madre Tierra es el bien común supremo y universal, debe ser amada, cuidada, regenerada, que debemos entenderla como viva y sujeta de dignidad y que los recursos naturales son patrimonio nacional que es el Estado el garante de la preservación del ambiente, la conservación, desarrollo y explotación racional.

III

Que la Asamblea Nacional, con la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, estableció los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del sistema normativo vigente de Nicaragua, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo del Estado nicaragüense y de manera específica todas aquellas normas que regulan el ambiente, su conservación, protección y desarrollo sostenible, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4, numeral 8 de la Ley antes mencionada.

IV

Que se hace necesario ordenar toda la legislación ambiental aprobada en Nicaragua, desde el año 1821 hasta la actualidad para tener claridad y certeza del marco jurídico existente, dando como resultado el fortalecimiento jurídico ambiental del país.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1051

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tiene por objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de las normas jurídicas de esta materia, todo de conformidad con el artículo 4, numeral 8, de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203, del 25 de octubre del 2017.

El presente Digesto contiene los registros de las normas jurídicas vigentes, los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua, las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas vinculadas a la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los Anexos I, II, III y IV que forman la presente Ley

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia a los Instrumentos Internacionales contenidos en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.

Artículo 4 Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

De igual manera, se aprueban los textos de las nomas que estando vigentes se sometieron al proceso de consolidación normativa y que también forman parte integrante de este Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las normas consolidadas de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debe contar previamente con la autorización por escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Cuando las instituciones públicas competentes realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 9 Actualización de los Registros del Digesto Jurídico de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 4, 27 y 28 de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con la materia.

La actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá cumplir el proceso de formación de ley, establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y sus Reformas, para su debida aprobación.

Artículo 10 Publicación y vigencia
La presente Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día trece de junio del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 79, Ley Creadora del Parque Nacional Volcán Masaya, aprobada el 23 de mayo de 1979 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 114 del 24 de mayo de 1979, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

LEY CREADORA DEL PARQUE NACIONAL VOLCÁN MASAYA

N°. 79

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las diecisiete horas del día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve, reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores: General de División don Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República; Ingeniero J. Antonio Mora Rostrán, Ministro de la Gobernación; Doctor Julio C. Quintana Villanueva, Ministro de Relaciones Exteriores; Mayor General Samuel Genie Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Profesora María Helena de Porras, Ministra de Educación Pública; Doctor Carlos Moisés Baltodano González, Ministro de Economía, Industria y Comercio por la Ley ; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas ; Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de Defensa; Doctor Edmundo Bernheim Espinosa, Ministro de Salud Pública; Ingeniero Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo ; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En Consejo de Ministros

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 Constitución Política de la República de Nicaragua y el Ordinal 9) del Artículo 190 Constitución Política de la República de Nicaragua y con fundamento en el Decreto Legislativo Nº. 771 del 2 de abril de 1979, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 82 del 6 de abril de 1979.

Decreta:

Ley Creadora del Parque Nacional Volcán Masaya

Artículo 1 Declárase de interés público el área del volcán Masaya, y en consecuencia será administrado como Parque Nacional, dentro de los conceptos internacionalmente admitidos por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para este tipo de áreas. Para estos efectos, se determinan como límites del Parque Nacional Volcán Masaya, toda el área comprendida dentro de la caldera geológica en donde se encuentran los volcanes Masaya y Nindirí, así como las áreas recubiertas por correntadas de lava dentro de los límites naturales de la caldera, exceptuando los terrenos comprendidos entre la costa de la Laguna de Masaya y la carretera que conduce de Nindirí a Venecia, y los comprendidos al Noreste de la carretera Managua-Masaya.

Artículo 2 Créase una persona jurídica conocida con el nombre de Parque Nacional Volcán Masaya, que tendrá a su cargo la dirección de dicho Parque, con patrimonio propio y capacidad para contratar. La administración superior del parque estará encomendada al MARENA, en la forma en que indique el reglamento de la presente Ley.

Artículo 3 El MARENA nombrará a un director del Parque Nacional Volcán Masaya, quien será administrador del mismo y en sus funciones tendrá todas las facultades de un apoderado general. El director escogerá y nombrará al personal que atenderá los diferentes servicios del parque, y en especial al cuerpo de guardaparques y guardabosques, quienes tendrán como funciones la vigilancia de las áreas del parque, así como impedir las irregularidades que puedan cometerse por parte de los visitantes del mismo. El director dictará las regulaciones que regirán la visita y demás actividades de recreación del parque La infracción de estas regulaciones será considerada falta de policía sobre cuyo conocimiento y sanción será competente el director del parque.

Las sanciones a aplicar a los infractores incluyendo las multas del caso serán detalladas en el reglamento que se dicte de la presente Ley. El procedimiento será gubernativo.

Artículo 4 Sin Vigencia.

Artículo 5 El MARENA en el Parque Nacional Volcán Masaya podrá solicitar al Poder Ejecutivo, la declaratoria de utilidad pública de todos los terrenos integrados al Parque o aledaños al mismo que considere necesarios para ampliar sus instalaciones y asegurar su protección. Una vez llenados los trámites de adquisición voluntaria o forzada, esos terrenos pasarán a formar parte del patrimonio del Parque.

Artículo 6 Queda prohibida toda explotación dentro de los límites del Parque con fines industriales, comerciales, urbanísticos o de recursos naturales, así como la construcción e instalación en él, de cualesquiera obras de infraestructura, que no estén de acuerdo con los objetivos de desarrollo del Parque, y que, de cualquier manera, a juicio de la comisión administradora pudieran ser perjudiciales a, o estar en contra de los fines contemplados en la presente Ley.

Artículo 7 El MARENA en el Parque Nacional Volcán Masaya protegerá y administrará la zona de reserva forestal permanente ubicada en las riberas de la Laguna de Masaya y en el área del volcán Masaya, al tenor de lo dispuesto en la Ley Nº. 217, sobre aprovechamiento racional de los bosques, estando facultada para manejarla como tal, determinando las infracciones y aplicando las sanciones que dicha ley establece. Las multas que se impongan por tales infracciones ingresarán al patrimonio del Parque.

Artículo 8 Sin Vigencia.

Artículo 9 El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación, (f) J. Antonio Mora Rostrán.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) Julio C. Quintana Villanueva.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (f) Samuel Genie Amaya.- La Ministra de Educación Pública, (f) María Helena de Porras.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio por la Ley, (f) Carlos Moisés Baltodano González.- El Ministro de Obras Públicas, (f) Luis Valle Olivares.- El Ministro de Defensa, (f) Guillermo Noguera Zamora.- El Ministro de Salud Pública, (f) Edmundo Bernheim Espinosa.- El Ministro de Agricultura y Ganadería, (f) Klaus Sengelmann.- El Ministro del Trabajo, (f) Justo García Aguilar. El Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, (f) Manuel Centeno Cantillano.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto JGRN Nº. 1294, Creación de Refugio de Vida Silvestre Río Escalante-Chacocente, aprobado el 11 de agosto de 1983 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 187 del 17 de agosto de 1983, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

Creación de Refugio de Vida Silvestre Río Escalante – Chacocente

Decreto Nº. 1294

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto Nº. 388 del 2 de mayo de 1980

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria Nº. 7 del día 27 de julio de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía", al Decreto de "CREACIÓN DEL REFUGIO DE VIDA SILVESTRE RÍO ESCALANTE CHACOCENTE", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

CONSIDERANDO:

I

Que es deber del Gobierno de Reconstrucción Nacional el manejo y conservación de aquellas regiones o áreas 'que constituyen elementos importantes o únicos de los Recursos Naturales del país, con el fin de promover la conservación de los mismos, garantizar la alimentación de nuestro pueblo, el desarrollo de la educación ambiental, la cultura y la recreación.

II

Que el área "Río Escalante-Chacocente" representa un elemento importante del patrimonio natural del país, por poseer rasgos significativos en sus componentes físicos y naturales pues contiene uno de los últimos reductos del bosque tropical seco de la Región del Pacífico, albergue de nuestras únicas de flora y fauna en vías de extinción.

III

Que en la región Costera del Área se encuentra una de las dos únicas playas del Pacífico en las que ocurren anidaciones masivas (arribadas) de las tortugas marinas Lepidochelys olivacea (paslama) y Dermochelys coriacea (tora).

IV

Que en base a estudios realizados y experiencias adquiridas en áreas cuyos recursos están sometidos a un progresivo deterioro se ha reconocido que la mejor forma de garantizar la protección de las cuencas productoras de agua, la preservación de bosques, la conservación de especies faunísticas, la investigación y educación de nuestro pueblo y la importancia económica de estos recursos, es mediante el establecimiento de áreas silvestres protegidas.

Por Tanto:
En usos de sus facultades,

Decreta:
La siguiente:

Creación del Refugio de Vida Silvestre Río Escalante - Chacocente

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto proteger las playas de anidación de las tortugas marinas Lepidochelys olivácea (paslama) y Dermochelys coriácea (tora) así como los últimos reductos del bosque tropical seco del Pacífico por su importancia socio-económica, ecológica y científica.

Artículo 2 Declárase Área de Refugio de Vida Silvestre "RÍO ESCALANTE-CHACOCENTE", las porciones de tierra y agua en el área comprendida dentro de los siguientes linderos: entre los Departamentos de Carazo y Rivas, partiendo de un punto de referencia situado en el punto más alto de la Peña El Mogote, describiremos la poligonal y límites del Refugio de Vida Silvestre "Río Escalante-Chacocente": Estación 1-2 Rumbo N 72º E, distancia 1700 metros; Estación 2-3 Rumbo N 91° E, distancia 1820 metros hasta la ribera del Río Acayo; Estación 3-4 sobre la ribera del Río Acayo, Río arriba distancia 1120 metros; Estación 4-5 Rumbo N 94° E, distancia 3300 metros; Estación 5-6 Rumbo N 67° distancia 3090 metros; Estación 6-7 Rumbo N 107º E, distancia 1800 metros hasta el borde o del camino El Astillero, La Pita; Estación 7-8 siguiendo por este camino su margen 0 en una distancia de 9000 metros hasta el punto (8); Estación 8-9 Rumbo N 128° O, distancia 300 metros incluyendo la franja marítima entre los puntos (1) y (9) hasta la distancia de nuestro mar territorial.

Artículo 3 Tanto las propiedades estatales como las particulares que se encuentran dentro del perímetro del área descrita en el Artículo anterior, estarán sujetas a las disposiciones que sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dictare el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).

Artículo 4 MARENA determinará para los propósitos del presente Decreto la conveniencia de la adquisición de los terrenos de propiedad privada que se encuentren dentro del Área del Refugio, los cuales estarán sujetos a las disposiciones que garanticen los objetivos de dicho Refugio. Los terrenos de propiedad estatal pasarán a ser administrados por MARENA.

Artículo 5 La porción marítima del Refugio de Vida Silvestre, se mantiene abierta al libre tránsito de embarcaciones nacionales quedando prohibido el derrame de líquidos o sólidos que pongan en peligro la estabilidad del ecosistema marítimo y la anidación de las tortugas marinas.

Artículo 6 Prohíbese la expansión de actividades agropecuarias, la tala de bosques, la caza y la pesca de especies protegidas, ya sea con redes, explosivos o líquidos tóxicos y cualquier otra actividad que propicie la destrucción de los recursos en sus ambientes terrestres y marítimos dentro del área de Refugio de Vida Silvestre.

Prohíbese el maltrato, la interferencia de la conducta reproductiva de las tortugas, el saqueo de sus nidos y cualquier otra forma de explotación dentro del Área del Refugio de Vida Silvestre.

Artículo 7 Derogado.

Artículo 8 Derogado.

Artículo 9 Se faculta a MARENA a reglamentar el presente Decreto.

Artículo 10 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 1-94, Creación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 10 de enero de 1994; 2. Ley Nº. 21 7, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996; y 3. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto JGRN Nº. 1320, Creación de Reservas Naturales en el Pacífico de Nicaragua, aprobado el 08 de septiembre de 1983 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 del 19 de septiembre de 1983, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

Creación de Reservas Naturales en el Pacífico de Nicaragua

Decreto Nº. 1320

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto Nº. 388 del 2 de mayo de 1980.

Hace saber al pueblo Nicaragüense:

Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria Número Diez del día diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía", al Decreto "Creación de Reservas Naturales en el Pacífico de Nicaragua'', el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Considerando

I

Que es deber del Estado Revolucionario velar por la conservación y protección de aquellas áreas naturales deterioradas por diversas causas, la recuperación de ecosistemas costeros, refugios naturales de especies de flora y fauna silvestre en proceso de desaparición o de reducción de sus ambientes ecológicos, para beneficio de la presente y futuras generaciones.

II

Que con fines de ordenamiento territorial es necesaria la aplicación de normas preventivas y racionales de los recursos naturales en áreas que constituyen rasgos significativos de nuestra geografía, con valores económicos, geológicos, recreativos, científicos, y educativos en nuestro País.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta

La siguiente:

Creación de Reservas Naturales en el Pacífico de Nicaragua

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto proteger y prevenir mayores deterioros ecológicos de aquellas áreas naturales significativas de nuestra geografía.

Artículo 2 Declárense Reservas Naturales Protegidas en el Pacífico de Nicaragua con carácter de inalienables las comprendidas en las siguientes demarcaciones.

a) El Volcán Cosigüina, tomando como límite norte la curva de nivel de los cien metros (100 metros) desde la Loma de las Batidoras hasta La Salvia y como límite Sur la curva de nivel de los doscientos metros (200 metros) sobre el nivel del mar, desde el Filete La Salvia hasta La Loma Las Batidoras, incluyendo los llamados Farallones de Cosigüina y el acantilado que se extiende desde Punta Cosigüina hasta la Cañada El Carmen.

b) Los macizos volcánicos de la Cordillera de los Maribios en torno de los cerros denominados: El Chonco; Moyotepe; San Cristóbal; El Casita; Los Portillos; El Telica; Santa Clara; Rota; El Cerro Negro; Las Pilas; El Cerro El Hoyo y El Cerro Asososca, incluyendo la Laguna al pie del mismo. El límite inferior de estos macizos protegidos será la curva de nivel de los trescientos metros (300 metros) sobre el nivel del mar.

c) El Volcán Momotombo, excluyendo el área utilizada en su Proyecto Geotérmico, El Cerro Montoso, La Caldera y la Laguna de Monte Galán, el Cerro de la Guatusa y la Isla Momotombito. El límite inferior será la curva de nivel de los cuarenta (40 metros) sobre el nivel del mar.

d) Los Cerros Cuapes de la Península de Chiltepe incluyendo la Laguna de Apoyeque, arriba de la curva de nivel de los doscientos metros (200 metros) sobre el nivel del mar.

e) Derogado.

f) El Delta del Estero Real, agua abajo de Puerto Morazán hasta su desembocadura en el Golfo de Fonseca, incluyendo todos los esteros confluyentes y playones de arena y fango interpuestos.

El Estero del Padre Ramos con sus ramificaciones hasta el límite del Bosque de Manglares. La Isla Juan Venado comprendida entre la Bocana de Las Peñitas, el Estero de Lucía y Salinas Grande y el área de playas playones, matorrales y manglares hasta el Estero Real de la Garita, agua arriba del Salto de Quezada.

g) Las Lagunetas de Mecatepe, Juan Tallo, Girón, el Cacho Laguna Verde, Santa Isabel y Laguna Blanca, incluyendo todo el bosque pantanoso a un kilómetro cuadrado a su alrededor de todo el conjunto, así como el Río Manares y sus vegas hasta una anchura de 100 metros a ambos lados de sus riberas, hasta su desembocadura en el Lago Cocibolca, continuando sobre la costa de dicho lago hacia el Sur hasta el poblado de Veracruz, incluyendo pantanos, manglares e Islotes Adyacentes, la Laguna de Tisma y áreas pantanosas aledañas.

Artículo 3 Constituyen infracciones a la presente Ley:

a) La destrucción de la cobertura vegetal y la extracción de productos y sub-productos forestales.

b) La caza de especies faunísticas protegidas.

c) La pesca por medio ilícitos.

d) La aplicación de quemas y la iniciación de fuegos forestales.

e) La construcción de infraestructura vial y habitacional y cualquier obra de ingeniería.

f) La introducción de cualquier tipo de ganado para fines de pastoreo.

g) La introducción de prácticas agrícolas inadecuadas a las condiciones del medio.

No obstante, lo establecido en los incisos anteriores, los propietarios o usuarios de las áreas reservadas previa autorización del Ministro Director, Vice-Ministro, Sub-Director o Delegado Regional de MARENA, podrán realizar algunas de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o de infraestructura previamente enunciadas.

Artículo 4 Derogado.

Artículo 5 Derogado.

Artículo 6 Se faculta a MARENA a reglamentar la presente Ley.

Artículo 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; y 3. Ley Nº. 833, Ley que Declara y Define los Límites de la Reserva de Biósfera de la Isla de Ometepe, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 45 del 8 de marzo de 2013.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 526, Creación de Reserva Genética Forestal, aprobado el 17 de abril de 1990 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 78 del 23 de abril de 1990, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

CREACIÓN DE RESERVA GENÉTICA FORESTAL

Decreto Nº. 526

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Considerando:

I

Que Nicaragua por su ubicación geográfica en el Continente Americano, posee especies de Flora y Fauna endémicas y de inapreciable valor económico para el país y para el mundo.

II

Que, en el Departamento de Matagalpa, Municipio de San Ramón se ha encontrado la especie de Pinus patula, Sop. Tecunumanii cuya procedencia Yucul, es la mejor de América en base a estudios e investigaciones realizados a nivel nacional e internacional.

III

Que el Bosque ha estado sometido a un deterioro continuo debido al desconocimiento de su importancia genética y económica.

IV

Que en el área se encuentran especies de la Pluvio selva Atlántica y Flora prematura o nebliselva de la zona central del país que los cuales abastecen a las poblaciones circundantes.

DECRETA:

CREACIÓN DE RESERVA GENÉTICA FORESTAL

Artículo 1 Con el objeto de proteger el Recurso Genético Forestal de la especie de Pinus patula Sop. Tecunumanii así como las especies latifoliadas que se encuentran asociadas y que protegen las vertientes y ríos que allí nacen. Declárase Reserva Genética Forestal los Bosques de Yucul, cuya superficie de 4.826 ha están comprendidas entre los límites físico- naturales, según mapa básico escala 1: 50,000, iniciando en el lugar conocido como Portillo. El Naranjo en el punto (1) ubicado sobre la carretera San Ramón, Yucul. Este punto tiene las coordenadas de 629.850 y 1426.060, toma dirección Este sobre el camino vecinal que conduce hasta el Río Yucul en el punto (2), con las coordenadas 631. 000 y 1426.400, luego sigue aguas abajo por la margen izquierda de este Río hasta llegar al punto (3) con coordenadas de y 632.750 y 1442.650, de aquí continúa al Este Franco hasta interceptar la quebrada Agua Agria en el punto (4) con coordenadas 633.850 y 1427,425 continúa sobre la carretera en dirección Este 9.0 Km. hasta llegar al puente sobre el Río Wuawale en el punto (6) coordenadas 640.050 y 1425.550 girando hacia el Norte aguas arriba del río Wuawulecito hasta llegar a la UPE San Andrés donde toma el camino hasta el punto (7) con coordenadas 640.800 y 1430.100 sigue sobre el camino que bordea al Norte y Oeste del Cerro San Andrés hasta su intersección con el río Wuawale en el punto (8) con coordenadas 638.065 y 1430.100. De este punto el límite prosigue aguas arriba de este río hasta la desembocadura de la quebrada que baja del cerro El Portillo en el punto (9) con coordenadas 635.600 y 1432.250.

Se continúa aguas arriba de esta quebrada hasta que se intercepta con la trocha en la falda Norte del Cerro El Portillo, en el punto (10) con coordenadas 635.075 y 1430.750: sigue luego sobre la trocha hacia el Oeste hasta su empalme con el camino que conduce a la UPE Santa Celia, punto (11) con coordenadas 634.200 y 1430.900, continúa sobre este camino hacia el Suroeste pasando por las fincas Bavaria y el Cantón por el punto (12) con coordenadas 631.200 y 1429.000 continuando sobre ese camino pasando por Monte Grande hasta llegar al caserío La Reyna punto (13) Coordenadas 628.850 y 1428.300 localizado sobre la carretera San Ramón-Yucul. De este punto el límite sigue sobre la carretera hacia el Este hasta llegar al punto de partida conocida como Portillo El Naranjo.

Artículo 2 Tanto las propiedades Estatales como particulares que se encuentran dentro del perímetro del área descrita en el Artículo anterior están sujetas a las disposiciones que sobre el uso y aprovechamiento de Recursos Naturales dictare el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).

Artículo 3 Prohíbase las talas del bosque, las quemas, actividades agropecuarias o cualquier otra actividad que propicie destrucción del recurso forestal protegido por el presente Decreto, sin autorización del MARENA.

Artículo 4 MARENA determinará para los propósitos del presente Decreto la conveniencia de la adquisición de los terrenos de propiedad privada que se encuentren dentro del área de reserva, los cuales estarían sujetos a las disposiciones que garanticen los objetivos de la misma.

Artículo 5 El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.

Artículo 6 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 1-94, Creación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 10 de enero de 1994; y 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.




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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 168, Ley que Prohíbe el Tráfico de Desechos Peligrosos y Sustancias Tóxicas, aprobada el 19 de enero de 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 2 de junio de 1994, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

LEY QUE PROHÍBE EL TRÁFICO DE DESECHOS PELIGROSOS Y SUSTANCIAS TÓXICAS

Ley N°. 168

El Presidente de la República de Nicaragua,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Considerando
I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su Artículo 60 establece la obligación del Estado de preservar, conservar y rescatar el medio ambiente y los recursos naturales, al igual que el derecho de los nicaragüenses de habitar en un ambiente saludable.

II

Que en la actualidad el tráfico internacional de desechos peligrosos es motivo de honda preocupación, particularmente para los países en vías de desarrollo los que frecuentemente se ven expuestos a ser convertidos en virtual basurero de sustancias y desechos contaminantes.

III

Que diversos países, contando con el apoyo y respaldo de organismos internacionales, han aprobado leyes necesarias para proscribir el movimiento transfronterizo de desechos y sustancias tóxicas. Entre estos organismos internacionales se destaca la participación de las Naciones Unidas con el Programa para el Medio Ambiente, a través del cual, se han aprobado distintas resoluciones y recomendaciones en materia de pautas y principios para el manejo y disposición final de desechos tóxicos.

IV

Que son de sobra conocidas las peligrosas consecuencias que para la vida humana y los Recursos Naturales representa el vertimiento y disposición de sustancias tóxicas, muchos de cuyos efectos han dejado en otros países una alta tasa de personas afectadas con enfermedades toxigénicas, teratogénicas, cancerígenas, problemas respiratorios, cardio vasculares, gástricos, así como la contaminación química biológica del aire, la tierra, el agua y los alimentos.

V

Que los presidentes del área Centroamericana conscientes de los peligros que para la región representa la movilización de sustancias y desechos peligrosos, suscribieron en Ciudad de Panamá en Diciembre de 1992 el "Acuerdo Regional sobre movimiento transfronterizo de desechos peligrosos", uno de cuyos artículos establece la obligación general de emitir medidas legales, administrativas y otras que fuesen apropiadas dentro de la jurisdicción de cada Estado para prohibir la importación y tránsito de desechos considerados peligrosos.

VI

Que, en este sentido, nuestro país ha recibido en los últimos años solicitudes para la importación de desechos tóxicos peligrosos.

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

LEY QUE PROHÍBE EL TRÁFICO DE DESECHOS PELIGROSOS Y SUSTANCIAS TÓXICAS

Capítulo I
Objeto de la Ley

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el conjunto de normas y disposiciones orientadas a prevenir la contaminación del medio ambiente y sus diversos ecosistemas y proteger la salud de la población ante el peligro de la contaminación de la atmósfera, del suelo y de las aguas, como consecuencia de la transportación, manipulación, almacenamiento y disposición final de desechos peligrosos.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 2 Para todos los efectos de esta Ley se considera tráfico ilegal de desechos peligrosos y sustancias tóxicas, dentro del territorio nacional, cualquier movimiento de los mismos, por vía terrestre, acuática, aérea u otro medio, que se realice en contravención a lo establecido a esta Ley y el Acuerdo Regional sobre movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y a las normas y principios del Derecho Internacional.

Artículo 3 Se consideran desechos peligrosos todos aquellos que se encuentran contaminados por sustancias químicas y radioactivas, cuya manipulación, almacenamiento, tratamiento y disposición final atenta contra la salud humana y la protección de los recursos naturales, especialmente los desechos contenidos dentro de las categorías señaladas en el anexo de la presente Ley.

Artículo 4 De igual manera se consideran Sustancias Tóxicas, además de las enumeradas en el anexo a que hace referencia el Artículo anterior, todas aquellas que hayan sido prohibidas, suspendidas o rechazadas por disposición gubernamental en el país donde se hubiesen producido.

Capítulo III
De las Prohibiciones

Artículo 5 Se prohíbe en todo el territorio nacional, realizar operaciones de movimiento transfronterizo de desechos tóxicos que implique utilizar nuestro territorio como Estado intermedio o de tránsito en la transportación de material tóxico que vaya en detrimento de un tercer país.

Artículo 6 Los desechos que por la naturaleza de sus componentes radioactivos están sujetos a sistemas de control internacional, se ubican fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley.

Artículo 7 MARENA en coordinación con el MINSA, MIFIC, Movimientos Ambientalistas y representantes de las universidades, en un plazo de seis meses, establecerán las regulaciones necesarias que deban cumplir las fábricas o industrias nacionales para la transportación, manipulación y disposición final de los desechos tóxicos y peligrosos que producen.

Capítulo IV
De las Sanciones

Artículo 8 Derogado.

Artículo 9 Derogado.

Artículo 10 Derogado.

Artículo 11 Las empresas comerciales, constructoras, industriales y similares del sector privado, que se involucren en el tráfico de sustancias peligrosas le será suspendida su licencia comercial y cancelada su Personalidad Jurídica; además, deberá enterar al Fisco una multa de cincuenta mil córdobas, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiese lugar contra su gerente o representante legal.

Artículo 12 Derogado.

Capítulo V
Órganos de Control y Aplicación de la Ley

Artículo 13 El Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con la cooperación de la Policía Nacional y el Ejército, crearán una instancia de coordinación que elabore los mecanismos y planes de control y seguimiento a los preceptos establecidos en esta Ley.

Artículo 14 Toda persona natural o jurídica que se considere afectada por actos considerados como tráfico ilegal de desechos peligrosos y sustancias tóxicas realizados por terceros, dentro del territorio nacional, podrá recurrir ante las autoridades competentes en defensa de sus derechos. El Estado, a través de la Procuraduría General de la República, establecerá, en su caso, las acciones que le correspondan.

Artículo 15 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional al Primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Gustavo Tablada Zelaya.- Presidente de la Asamblea Nacional.- Francisco Duarte Tapia.­ Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto:

Téngase como Ley de la República.

Publíquese y Ejecútese.- Managua, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; y 3. Ley Nº. 906, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 2015.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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Ley Nº. 168
Anexo I.-

CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR.-

Corrientes de Desechos.-

1) Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicos.-

2) Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.-

3) Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos.-

4) Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de bióxidos y productos fitofarmacéuticos.-

5) Desechos resultantes de la fabricación, preparación y la utilización de productos químicos para la preservación de la madera.-

6) Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.-

7) Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.-

8) Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.-

9) Mezclas y emulsiones de desechos de aceites y agua o de hidrocarburos y agua.-

10) Sustancias y artículos de desechos que contengan, o están contaminados por bifenilos policlorados (PBC), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PLB).-

11) Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otra tratamiento pirolítico.-

12) Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.-

13) Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.-

14) Sustancias químicas de desechos, no identificadas o nuevas, resultantes de investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.-

15) Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.-

16) Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.-

17) Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos.-

18) Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.-

Desechos que tengan como constituyente:

19) Metales carbonilos.-

20) Berillo compuestos de berillo.-

21) Compuestos de cromo Hexavalente.-

22) Compuesto de Cobre.-

23) Compuesto de Zinc.-

24) Arsénico, compuestos de arsénico.-

25) Selenio, compuestos de selenio.-

26) Cadmio, compuestos de cadmio.-

27) Antimonio, compuestos de antimonio.-

28) Telurio, compuestos de telurio.-

29) Mercurio, compuestos de mercurio.-

30) Talio, compuestos de talio.-

31) Plomo, compuestos de plomo.-

32) Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico.-

33) Cianuros inorgánicos.-

34) Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.-

35) Soluciones básicas o bases en forma sólida.-

36) Asbesto (polvo fibras).-

37) Compuestos orgánicos de fósforo.-

38) Cianuros orgánicos.-

39) Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofonoles.-

40) Éteres.-

41) Solventes orgánicos halogenados.-

42) Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.-

43) Cualquier sustancia del grupo de las dibenzofuranos policlorados.-

44) Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.-

45) Compuestos órgano halogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo 39, 41, 42, 43, 44).

Ley Nº. 168
Anexo II.-

CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE REQUIERAN UNA CONSIDERACIÓN ESPECIAL.-

46) Desechos recogidos de los hogares.-

47) Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares.

Ley Nº. 168
Anexo III.-

LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS.-








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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobada el 27 de marzo de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Ley Nº. 217

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Título I

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 La presente Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales tiene por objeto establecer las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 2 Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público. Toda persona podrá tener participación ciudadana para promover el inicio de acciones administrativas, civiles o penales en contra de los que infrinjan la presente Ley.

Artículo 3 Son objetivos particulares de la presente Ley:

1) La prevención, regulación y control de cualquiera de las causas o actividades que originen deterioro del medio ambiente y contaminación de los ecosistemas.

2) Establecer los medios, formas y oportunidades para una explotación racional de los recursos naturales dentro de una Planificación Nacional fundamentada en el desarrollo sostenible, con equidad y justicia social y tomando en cuenta la diversidad cultural del país y respetando los derechos reconocidos a nuestras regiones autónomas de la Costa Caribe y Gobiernos Municipales.

3) La utilización correcta del espacio físico a través de un ordenamiento territorial que considere la protección del ambiente y los recursos naturales como base para el desarrollo de las actividades humanas.

4) Fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, para garantizar la biodiversidad y demás recursos.

5) Garantizar el uso y manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos, asegurando de esta manera la sostenibilidad de los mismos.

6) Fomentar y estimular la educación ambiental como medio para promover una sociedad en armonía con la naturaleza.

7) Propiciar un medio ambiente sano que contribuya de la mejor manera a la promoción de la salud y prevención de las enfermedades del pueblo nicaragüense.

8) Impulsar e incentivar actividades y programas que tiendan al desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

9) Las demás contenidas en esta Ley.

Artículo 4 El desarrollo económico y social del país se sujetará a los siguientes principios rectores:

1) El ambiente es patrimonio común de la nación y constituye una base para el desarrollo sostenible del país.

2) Es deber del Estado y de todos los habitantes proteger los recursos naturales y el ambiente, mejorarlos, restaurarlos y procurar eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles.

3) El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas en todas las actividades que impacten el ambiente.

4) El Estado debe reconocer y prestar apoyo a los pueblos y comunidades indígenas, sean estas de las Regiones Autónomas, del Pacífico o Centro del País, en sus actividades para la preservación del ambiente y uso sostenible de los recursos naturales.

5) El derecho de propiedad tiene una función social-ambiental que limita y condiciona su ejercicio absoluto, abusivo y arbitrario, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y de las leyes ambientales especiales vigentes o que se sancionen en el futuro.

6) La libertad de los habitantes, en el ámbito de las actividades económicas y sociales, está limitada y condicionada por el interés social, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política, la presente Ley y las leyes ambientales especiales vigentes o que se dicten en el futuro.

7) Las condiciones y contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Caribe deberán contar con la aprobación del Consejo Autónomo correspondiente. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en los municipios respectivos, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales, antes de autorizarlos.

8) El principio de precaución prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. El Estado tomará medidas preventivas en caso de duda sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Adaptación al Cambio Climático: Ajustes en sistemas humanos o naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos.

Ambiente: El sistema de elementos bióticos, abióticos, socio-económicos culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven determinando su relación y sobrevivencia.

Aprovechamiento: El uso o explotación racional sostenible de recursos naturales y ambientales.

Áreas Protegidas: Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera.

Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios del territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica o recreativa.

Auditor Ambiental: Profesional acreditado ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), para realizar auditorías ambientales, determinar medidas preventivas y correctivas derivadas de la realización de una auditoría ambiental y las demás actividades vinculadas con estas.

Auditoría Ambiental: Examen sistemático y exhaustivo de una empresa y/o actividad económica, de sus equipos y procesos, así como de la contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las políticas y normas ambientales, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y ejecutar las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente y conforme a las buenas prácticas de operación aplicables.

Biodiversidad: El conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos y sus variedades sean terrestres acuáticos, vivan en el aire o en el suelo, sean plantas o animales o de cualquier índole incluye la diversidad de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas, así como la diversidad genética.

Cambio Climático: Importante variación estadística en el estado medio del clima o en su variabilidad, que persiste durante un período prolongado (normalmente decenios o incluso más), que puede deberse a procesos naturales internos, a cambios del forzamiento externo, o bien a cambios persistentes de origen antropogénico en la composición de la atmósfera o en el uso de las tierras.

Capacidad de Carga: Son los límites que los ecosistemas y la biosfera pueden soportar sin sufrir un grave deterioro.

Conservación: La aplicación de las medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones, y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento.

Consumo Sostenible: Uso de bienes y servicios que responden a las necesidades básicas y contribuye a la mejora en la calidad de vida, mientras reduce el uso de recursos naturales, materiales tóxicos y contaminantes a lo largo del ciclo de vida, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones.

Contaminación: La presencia y/o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degrade la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general.

Contaminante: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la preservación y conservación del ambiente.

Control Ambiental: La vigilancia, inspección, monitoreo y aplicación de medidas para la conservación del ambiente.

Daño Ambiental: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes.

Documento de Impacto Ambiental: Documento preparado por el equipo multidisciplinario, bajo la responsabilidad del proponente, mediante el cual se da a conocer a la autoridad competente y otros interesados los resultados y conclusiones del Estudio de Impacto Ambiental, traduciendo las informaciones y datos técnicos en un lenguaje claro y de fácil comprensión.

Desarrollo Sostenible: Mejorar la calidad de la vida humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la sustentan.

Educación Ambiental: Proceso permanente de formación ciudadana, formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, concepto y actitudes frente a la protección y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente.

Estudio de Impacto Ambiental: Conjunto de actividades técnicas y científicas destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas presentado en forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes.

Estudio de Impacto al Cambio Climático: Consecuencias del cambio climático en sistemas humanos y naturales.

Ecosistemas: La unidad básica de interacción de los organismos vivos entre sí y su relación con el ambiente.

Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): Instrumento de gestión ambiental que incorpora procedimientos para considerar los impactos ambientales de planes y programas en los niveles más altos del proceso de decisión, con objeto de alcanzar un desarrollo sostenible.

Evaluación de Impacto Ambiental: Se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el instrumento de política y gestión ambiental formado por el conjunto de procedimientos estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el ambiente.

Gases de Efecto Invernadero: Gases integrantes de la atmósfera, de origen natural y antropogénico, que absorben y emiten radiaciones en determinadas longitudes de ondas del espectro de radiación infrarroja emitido por la superficie de la tierra, la atmósfera y las nubes, lo que causa el efecto invernadero.

Impacto Ambiental: Cualquier alteración significativa positiva o negativa de uno o más de los componentes del ambiente provocadas por acción humana y/o acontecimientos de la naturaleza en un área de influencia definida.

Mitigación del Cambio Climático: Intervención antropogénica para reducir las fuentes o mejorar los sumideros de gases de efecto invernadero.

Niveles de Emisión: Liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificado.

Ordenamiento: Proceso de planificación dirigido a evaluar y programar el uso del suelo en el territorio nacional, de acuerdo con sus características potenciales y de aptitud tomando en cuenta los recursos naturales y ambientales, las actividades económicas y sociales y la distribución de la población, en el marco de una política de conservación y uso sostenible de los sistemas ecológicos.

Pago por Servicios Ambientales: Instrumento de gestión ambiental, de naturaleza económica que permite valorar y establecer un pago por los servicios que brindan los ecosistemas, logrando con ello introducir los costos ambientales en los flujos de caja de las actividades productivas de diferentes niveles, en los ámbitos público y privado.

Permiso Ambiental: Documento otorgado por la autoridad competente a solicitud del proponente de un proyecto el que certifica que desde el punto de vista de protección ambiental la actividad se puede ejecutar bajo el condicionamiento de cumplir las medidas establecidas.

Prevención de Desastres: Conjunto de actividades y medidas de carácter técnico y legal que deben de realizarse durante el proceso de planificación del desarrollo socio-económico, con la finalidad de evitar pérdidas de vidas humanas y daños a la economía como consecuencias de las emergencias y/o desastres.

Producción más Limpia: Aplicación continúa de una estrategia ambiental preventiva integrada y aplicada a los procesos, productos y servicios para mejorar la ecoeficiencia y reducir los riesgos para los humanos y el medio ambiente.

Proyectos Especiales: Tipología de proyectos que tienen alta significación económica y ambiental para el país y pueden incidir significativamente en una o más regiones ecológicas de Nicaragua, según el mapa de Ecosistemas oficial del país, o bien trasciende a la escala nacional, internacional, transfronteriza, considerándose además como proyectos de interés nacional por su connotación económica, social y ambiental.

Recursos Naturales: Elementos naturales de que dispone el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales. (Elementos naturales susceptibles de ser aprovechados por el hombre).

Recursos Naturales no Renovables: Aquellos que no son susceptibles de renovación, regeneración o recuperación, en lapsos menores a varios miles o millones de años, puesto que se han formado en la tierra en largos períodos geológicos. En este grupo se encuentran los minerales, los combustibles nucleares y los llamados combustibles fósiles (hidrocarburos como el petróleo, gas natural y carbón mineral).

Recursos Naturales Renovables: Aquellos que tienen la capacidad de regenerarse por procesos naturales y que pueden también, ser mantenidos o incrementados por el manejo que el ser humano haga de ellos. A este tipo de recursos pertenece el agua, el suelo, el aire, la energía en todas sus formas, la biomasa constituida por la flora y la fauna, tanto silvestre como doméstica.

Residuos Peligrosos: Se entiende por residuos peligrosos aquellos que, en cualquier estado físico, contengan cantidades significativas de sustancias que pueden presentar peligro para la vida o salud de los organismos vivos cuando se liberan al ambiente o si se manipulan incorrectamente debido a su magnitud o modalidad de sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes o de cualquier otra característica que representen un peligro para la salud humana, la calidad de la vida, los recursos ambientales o el equilibrio ecológico.

Servicios Ambientales: Aquellas funciones de los ecosistemas que generan beneficios económicos y ambientales para la sociedad y los ecosistemas.

Tecnología Limpia: Tecnologías que aumentan la productividad de las empresas de una manera sostenible; es decir, conservan la materia prima y la energía, reducen la toxicidad de los materiales usados en el proceso y la cantidad de los residuos y emisiones en la fuente.

Vulnerabilidad al Cambio Climático: Susceptibilidad de un sistema humano a recibir daños debido a los efectos adversos del cambio climático, incluyendo la variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de adaptación.

Zona de Amortiguamiento: Área colindante o circundante de incidencia directa y/o indirecta a las áreas protegidas, sujetas a promoción de actividades de desarrollo sostenible como agro turísticas, agropecuarias y forestales, entre otras, que apoyan los objetivos de manejo y minimizan los impactos negativos hacia las áreas protegidas.

Zona de Recarga Hídrica: Parte alta de la cuenca donde se origina el ciclo hidrológico fundamental, mediante los mayores aportes de infiltramiento de agua pluvial en el subsuelo.

Título II
De la Gestión del Ambiente

Capítulo I
De la Comisión del Ambiente

Artículo 6 Se crea la Comisión Nacional del Ambiente, como foro de análisis, discusión y concertación de las políticas ambientales. Esta funcionará como instancia de coordinación entre el Estado y la Sociedad Civil para procurar la acción armónica de todos los sectores, así como órgano consultivo y asesor del Poder Ejecutivo en relación a la formulación de políticas, estrategias, diseño y ejecución de programas ambientales.

Artículo 7 La Comisión estará integrada en forma permanente por los representantes de las siguientes instituciones y organismos:

1) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien lo presidirá.

2) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

3) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4) Ministerio de Transporte e Infraestructura.

5) Ministerio de Salud.

6) Ministerio de Relaciones Exteriores.

7) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

8) Autoridad Nacional del Agua.

9) Un delegado de cada uno de los Consejos Regionales Autónomos del Caribe Sur y Norte.

10) Un delegado de la Asociación de municipios de Nicaragua.

11) Dos delegados de los Organismos no gubernamentales ambientalistas.

12) Dos delegados de la Empresa Privada: uno del Sector Industrial y otro del Sector Agropecuario.

13) Un delegado del Sector Sindical.

14) Un delegado del Consejo Nacional de Universidades.

15) Un delegado de la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional.

16) Un Delegado del Ministerio Agropecuario.

Cuando la temática lo amerite se invitará a participar al Representante de otras Instituciones y Organismos del Estado o la Sociedad Civil.

La Comisión funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que ella misma emitirá.

La Comisión Nacional del Ambiente nombrará de entre sus miembros un Comité lnterinstitucional como instancia especializada de consulta, asesoría técnica y recomendaciones entre Instituciones del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos del Caribe y Gobiernos Municipales, para el conocimiento y toma de decisiones sobre problemáticas eventuales resultantes de un daño al medio ambiente. Este Comité será coordinado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y entre sus miembros, estará el Delegado del Consejo Regional Autónomo del Caribe de la región en donde se identifica el daño al ambiente.

El Comité podrá invitar a otras instituciones cuando el caso lo amerite.

Artículo 8 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como ente regulador y normador de la política ambiental del país, será el responsable del cumplimiento de la presente Ley y dará seguimiento a la ejecución de las disposiciones establecidas en la misma.

Artículo 9 Se crea la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de la República. Esta ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en los juicios que se promuevan en materia ambiental, sean de índole administrativa, civil o penal, además, se le deberá reconocer la condición de víctima en lo referido a los delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 10 Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales tendrá las siguientes atribuciones:

1) Ejercer las acciones y representación del interés público, con carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por infracción a las leyes ambientales.

2) Ejercer las demás acciones previstas en esta Ley, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en las demás Leyes pertinentes.

Capítulo II
De los Instrumentos para la Gestión Ambiental

Artículo 11 Son instrumentos para la gestión ambiental el conjunto de políticas, directrices, normas técnicas y legales, actividades, programas, proyectos e instituciones que permiten la aplicación de los Principios Generales Ambientales y la consecución de los objetivos ambientales del país, entre estos, los siguientes:

1) De la Planificación y Legislación;

2) Del Ordenamiento Ambiental del Territorio;

3) De las Áreas Protegidas;

4) De Permisos y Evaluaciones del Impacto Ambiental,

5) Del Sistema Nacional de Información Ambiental;

6) De la Educación, Divulgación y Desarrollo Científico y Tecnológico;

7) De los Incentivos;

8) De las Inversiones Públicas;

9) Del Fondo Nacional del Ambiente;

10) De la Declaración de Áreas contaminadas y de las Emergencias Ambientales;

11) Del Sistema de Pago por Servicios Ambientales;

12) De la Auditoría Ambiental;

13) Del Cambio Climático y su Gestión; y

14) De la Seguridad por efectos de sustancias químicas, tóxicas y contaminantes.

Sección I
De la Planificación y Legislación

Artículo 12 La planificación del desarrollo nacional, regional y municipal del país deberá integrar elementos ambientales en sus planes, programas y proyectos económicos y sociales, respetando los principios de publicidad y participación ciudadana. Dentro del ámbito de su competencia, todos los organismos de la administración pública, entes descentralizados y autoridades municipales deben prever y planificar la no afectación irreversible y la protección y recuperación del ambiente y los recursos naturales para evitar su deterioro y extinción.

Artículo 13 Las instancias responsables de la formulación y aplicación de la Política Ambiental, de las normas técnicas y demás instrumentos previstos en la legislación, observarán los siguientes principios:

1) Del equilibrio de los ecosistemas dependen la vida y las posibilidades productivas del país.

2) Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad.

3) La protección del equilibrio ecológico es una responsabilidad compartida del Estado y los ciudadanos.

4) La responsabilidad de velar por el equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones.

5) La eficiencia de las acciones ambientales requieren de la coordinación interinstitucional y la concertación con la sociedad civil.

6) La prevención es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos.

7) El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que asegure el mantenimiento de su biodiversidad y renovabilidad.

8) La explotación óptima de los recursos naturales no renovables evita la generación de efectos ecológicos adversos.

9) La calidad de vida de la población depende del control y de la prevención de la contaminación ambiental, del adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y del mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos.

10) Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional, deberán respetar el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional.

Sección II
Del Ordenamiento Ambiental del Territorio

Artículo 14 El ordenamiento ambiental del territorio tendrá como objetivo principal alcanzar la máxima armonía posible en las interrelaciones de la sociedad con su medio ambiente, tomando en cuenta:

1) Las características topográficas, geomorfológicas y meteorológicas de las diferentes regiones ambientales del país.

2) Las vocaciones de cada región en función de sus recursos naturales, la conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de las fuentes de agua.

3) La distribución y pautas culturales de la población.

4) Los desequilibrios ecológicos existentes por causas humanas o naturales.

Artículo 15 El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dictarán y pondrán en vigencia las normas, pautas y criterios, para el ordenamiento del territorio tomando en cuenta:

1) Los usos prioritarios a que estarán destinadas las áreas del territorio nacional de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas.

2) La localización de las principales zonas industriales, agroindustriales, agropecuarias, forestales, romeras y de servicios.

3) Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema de ciudades.

4) La delimitación de las áreas naturales protegidas y de otros espacios sujetos a un régimen especial de conservación y mejoramiento del ambiente; de protección absoluta y de manejo restringido.

5) La ubicación de las grandes obras de infraestructura relativas a energía, comunicaciones, transporte, aprovechamiento de recursos hídricos, saneamiento de áreas extensas y otras análogas.

6) Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte.

Artículo 16 La elaboración y ejecución de los planes de ordenamiento del territorio será responsabilidad de las autoridades municipales quienes lo harán en base a las pautas y directrices establecidas. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe será competencia de los Consejos Regionales Autónomos con la asistencia técnica de las instituciones especializadas.

Sección III
De las Áreas Protegidas

Artículo 17 Créase el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), que comprende todas las áreas protegidas declaradas a la fecha y las que se declaren en el futuro. A este sistema se integran con sus regulaciones particulares las Reservas Silvestres Privadas, así como los instrumentos legales, de gestión ambiental y administrativos requeridos para su desarrollo.

La protección de los recursos naturales del país es objeto de seguridad nacional, así como, de la más elevada responsabilidad y prioridad del Estado, dentro de ese espíritu en las áreas protegidas se establece veda para el recurso forestal total y permanente.

Artículo 18 El establecimiento y declaración legal de áreas naturales protegidas, tiene como objetivo fundamental:

1) Preservar los ecosistemas naturales representativos de las diversas regiones biogeográficas y ecológicas del país.

2) Proteger cuencas hidrográficas, ciclos hidrológicos, mantos acuíferos, muestras de comunidades bióticas, recursos genéticos y la diversidad genética silvestre de flora y fauna.

3) Favorecer el desarrollo de tecnologías apropiadas para el mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los ecosistemas naturales.

4) Proteger paisajes naturales y los entornos de los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos.

5) Promover las actividades recreativas y de turismo en convivencia con la naturaleza.

6) Favorecer la educación ambiental, la investigación científica y el estudio de los ecosistemas.

7) Promover el desarrollo local sostenible fomentando la implementación de procesos y tecnologías limpias para el mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los ecosistemas naturales.

8) Potenciar de forma sistémica los servicios ambientales que proveen las áreas protegidas para el beneficio de los habitantes de la zona, la economía nacional y el desarrollo sostenible.

Artículo 19 Se incorporará y transformará a los habitantes de áreas protegidas en los verdaderos vigilantes de esos sitios, garantizándoles de parte del Estado todos los derechos y garantías a que tienen derecho los nicaragüenses.

Artículo 20 La declaración de áreas protegidas se establecerá por Ley, y su iniciativa se normará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, previo a la declaratoria se deberá tomar en cuenta:

1) La identificación y delimitación del área.

2) El Estudio técnico, que contenga las características y condiciones biofísicas, sociales, culturales y ambientales.

3) Las condiciones socio económicas de la población y áreas circundantes.

4) Las categorías de manejo reconocidas internacionalmente y las que se formulen a nivel nacional.

5) La partida presupuestaria para pagar en efectivo y de previo a los propietarios que fueren afectados.

6) Las comunidades indígenas cuando el área protegida se establezca en tierras de dichas comunidades.

7) Para efectos de esta Ley las categorías de áreas protegidas reconocidas serán las siguientes:

7.1 Reserva Natural.
7.2 Parque Nacional.
7.3. Reserva Biológica.
7.4. Monumento Nacional.
7.5. Monumento Histórico.
7.6. Refugio de vida silvestre.
7.7. Reserva de Biosfera.
7.8. Reserva de Recursos genéticos.
7.9. Paisaje terrestre y marino protegidos.

Artículo 21 Todas las actividades que se desarrollen en áreas protegidas deben realizarse conforme a lo establecido en el respectivo Plan de Manejo aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), los que se adecuarán a las categorías que para cada área se establezcan. En el caso de las áreas protegidas que no cuentan con el plan de manejo las actividades se desarrollarán de conformidad a lo establecido en un Plan Operativo Anual aprobado por el MARENA, el cual deberá ser consultado con las instituciones que tengan incidencia en el área, incluyendo las Alcaldías respectivas, y orientado a crear las condiciones para la elaboración del plan de manejo respectivo en un plazo no mayor de dos años. Tanto en la consecución de los objetivos de protección como en la gestión y vigilancia se garantizará la participación de la comunidad.

Artículo 22 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, será la institución competente para la administración, normación, autorización de actividades, supervisión, monitoreo y regulación en las áreas protegidas que integran el SINAP. Podrá así mismo dar en administración las áreas protegidas bajo la figura de co-manejo, conforme a los criterios, requisitos y procedimiento administrativo establecido para tal efecto.

Artículo 23 Todas las tierras de propiedad privada situadas en áreas protegidas están sujetas a las condiciones de manejo establecidas en las leyes que regulen la materia. Los derechos adquiridos de los propietarios que no acepten las nuevas condiciones que se establezcan estarán sujetos a declaración de utilidad pública, previo pago en efectivo de justa indemnización.

Artículo 24 Se establecerá una Zona de Amortiguamiento colindante o circundante a cada Área Protegida, para lo cual se deberá proceder de la siguiente forma:

1. En el caso de declaración de nuevas áreas protegidas, la zona de amortiguamiento se establecerá en su Ley creadora.

2. Cuando existan áreas protegidas ya declaradas, que no cuenten con zonas de amortiguamiento se estará sujeto a lo dispuesto en el Plan de Manejo aprobado o que se le apruebe de conformidad a lo establecido en el Artículo 8 de esta Ley.

Para un efectivo control, monitoreo y seguimiento que garantice el desarrollo sostenible en las zonas de amortiguamiento, se deberán crear los instrumentos que sean necesarios con la participación y en coordinación con las instituciones y/o actores que tienen incidencia en la zona.

En las zonas de amortiguamiento de la Reserva de la Biósfera de Bosawas, las Áreas Protegidas del Sureste y la Reserva Natural Cerro Wawashang, así como en las futuras que se acuerden, se establece un área perimetral externa de diez kilómetros medidos a partir del límite del área protegida que la constituye, en el que únicamente se permitirá el aprovechamiento forestal con fines domésticos no comerciales y para uso exclusivo en el área.

Sección IV
Del Sistema de Evaluación Ambiental

Artículo 25 El Sistema de Evaluación Ambiental será administrado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con las instituciones que correspondan.

En el caso de las Regiones Autónomas el Sistema de Evaluación Ambiental será administrado por el Consejo Regional respectivo en coordinación con el MARENA, para efectos de involucrarse en el proceso de toma de decisiones, en el control y seguimiento a lo establecido en los Permisos Ambientales otorgados por el Consejo Regional respectivo.

Artículo 26 Los Planes y Programas de Inversión y de Desarrollo Municipal y Sectorial estarán obligados a realizar una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), para lo cual el MARENA establecerá los criterios, metodologías, requisitos y procedimiento administrativo a seguir.

Artículo 27 Los proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad, públicos o privados, de inversión nacional o extranjera, durante su fase de pre-inversión, ejecución, ampliación, rehabilitación o reconversión que por sus características pueden producir deterioro al medio ambiente o a los recursos naturales, conforme a la lista específica de las categorías de obras o proyectos que se establezcan en el Reglamento respectivo, deberán obtener previo a su ejecución, el Permiso Ambiental o Autorización Ambiental. Todo proyecto de desarrollo turístico o de uso urbanístico en zonas costeras deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental para obtener el permiso correspondiente.

Las obras o proyectos que requieran de Permiso Ambiental en base a lista específica, deberán de previo realizar un Estudio de Impacto Ambiental. El MARENA y los Consejos Regionales Autónomos están obligados a consultar el estudio con los organismos sectoriales competentes, así como con los gobiernos Municipales respectivos. En caso de requerir una Autorización Ambiental, la obra, industria o proyecto será sometido a una Valoración Ambiental, so pena de Ley.

Se prohíbe la fragmentación de las obras o proyectos para evadir la responsabilidad del Estudio en toda su dimensión. El proponente deberá presentar al MARENA el Plan Maestro de la Inversión Total del Proyecto.

La obtención de los permisos de uso de suelos y de construcción para cualquier tipo de obras e infraestructuras horizontales y/o verticales, requieren obligatoriamente el contar de previo con el Permiso Ambiental correspondiente, emitido por el MARENA de conformidad a lo establecido en el Sistema de Evaluación Estratégica.

Artículo 28 En los Permisos Ambientales se incluirán todas las obligaciones del propietario del proyecto o institución responsable del mismo estableciendo la forma de seguimiento y cumplimiento del permiso obtenido.

Artículo 29 El permiso obliga a quien se le otorga:

1) Mantener los controles y recomendaciones establecidas para la ejecución o realización de la actividad.

2) Asumir las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los daños que se causaren al ambiente.

3) Observar las disposiciones establecidas en las normas y reglamentos especiales vigentes.

Artículo 30 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en base a la clasificación de las obras de inversión y el dimensionamiento de las mismas, emitirá las normas técnicas, disposiciones y guías metodológicas necesarias para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental.

Artículo 31 Las actividades que no estuviesen contempladas en la lista de tipo de obras o proyectos a que hace referencia el Artículo anterior, estarán obligados antes de su ejecución, a solicitar a la Municipalidad el correspondiente Permiso Ambiental, previo llenado del formulario ambiental establecido por el MARENA. Los Consejos Regionales Autónomos y los Gobiernos Municipales evaluarán la solicitud para aprobar o denegar dicho permiso.

Artículo 32 Todas aquellas personas naturales o jurídicas que no cumplan con las exigencias, disposiciones o controles que se fijen, serán sancionadas por el MARENA, sin perjuicio de las acciones de orden civil o penal que se ejerzan en su contra de conformidad a la legislación vigente.

Artículo 33 Se establece la Fianza Ambiental como garantía financiera, a favor del Estado de Nicaragua, efectuada por toda persona natural o jurídica que en virtud de ejecutar una actividad, obra o proyecto está obligada a obtener un Permiso Ambiental. Esta tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Permiso Ambiental y el resarcimiento de los costos por los daños ambientales causados.

Sección V
Del Sistema Nacional de Información Ambiental

Artículo 34 Se establece el Sistema Nacional de Información Ambiental bajo la responsabilidad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Dicho sistema estará integrado por los organismos e instituciones públicas y privadas dedicadas a generar información técnica y científica sobre el estado del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 35 Los datos del Sistema Nacional de Información Ambiental serán de libre consulta y se procurará su periódica difusión, salvo los restringidos por las leyes específicas.

Artículo 36 Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, todo aquel que realice una investigación o trabajo sobre el ambiente y los recursos naturales entregará un ejemplar o copia de la investigación o estudio al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. En el caso de estudios realizados en las Regiones Autónomas se remitirá copia del mismo al Consejo Regional Autónomo respectivo.

Sección VI
De la Educación, Divulgación y Desarrollo Científico y Tecnológico

Artículo 37 El Sistema Educativo Nacional y los medios de comunicación social, promoverán la Educación Ambiental, que permita el conocimiento del equilibrio ecológico y su importancia para el ambiente y la salud y que de pautas para el comportamiento social e individual con el fin de mejorar la calidad ambiental.

Artículo 38 Las autoridades educativas deben incluir en los programas de educación formal y no formal, contenidos y metodologías, conocimientos y hábitos de conducta para la preservación y protección del ambiente.

Artículo 39 Para la obtención del grado académico de bachillerato se exigirá un número mínimo de horas de práctica o servicio ecológico de acuerdo al reglamento que el Ministerio de Educación al efecto emita.

Artículo 40 Las autoridades encargadas de promover el desarrollo científico y tecnológico del país, con la colaboración del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, en consulta con sectores de la comunidad científica y la sociedad civil, elaborarán, actualizarán y pondrán en ejecución un Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Ambientales para el Desarrollo Sostenible en la forma y plazos que se establezcan en el Reglamento.

Sección VII
De los Incentivos

Artículo 41 El Estado hará reconocimiento moral a las personas naturales o jurídicas y a instituciones que se destaquen en la protección de los Recursos Naturales y del Ambiente.

Artículo 42 El Estado establecerá y ejecutará una política de incentivos y beneficios económicos dirigidos a quienes contribuyan a través de sus inversiones a la protección, mejoramiento y restauración del ambiente.

Artículo 43 El Estado garantizará facilidades a aquellas empresas que una vez agotadas las opciones y alternativas tecnológicas factibles para resolver la contaminación y la afectación a la salud y seguridad pública que provocan, deban ser reubicadas en otro sitio menos riesgoso.

Las condiciones para el otorgamiento de las facilidades se definirán vía Reglamento.

Artículo 44 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades de investigación, fomento y conservación del ambiente, podrá deducírsele como gasto en los impuestos sobre la Renta, los montos invertidos para tal fin, previa certificación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en consulta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 45 Se exonera del pago de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a aquellas propiedades destinadas a Programas de Reforestación, Conservación de Suelos y Conservación de Biodiversidad.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales reglamentará y dará certificación a los beneficiarios correspondientes.

Artículo 46 Los medios de comunicación social que concedan gratuitamente tiempo o espacios a la divulgación de campañas de Educación Ambiental debidamente autorizadas, podrán gozar de incentivos fiscales en proporción al valor de los mismos.

Artículo 47 El Estado fomentará mediante incentivos fiscales las inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a los procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes.

Artículo 48 Se exonerará de impuestos de importación a los equipos y maquinarias conceptualizados como tecnología limpia en su uso, previa certificación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Sección VIII
De las Inversiones Públicas

Artículo 49 En los planes de obras públicas las Instituciones incluirán entre las prioridades las inversiones que estén destinadas a la protección y el mejoramiento de la calidad de vida.

Artículo 50 Las partidas presupuestarias destinadas a las obras o proyectos de inversión, deberán incluir los fondos necesarios para asegurar la incorporación del estudio del impacto ambiental y medidas o acciones que se deriven de los mismos. En el caso de las inversiones públicas, corresponderá a la Contraloría General de la República velar por que dichas partidas estén incorporadas en los presupuestos respectivos.

Sección IX
Del Fondo Nacional del Ambiente

Artículo 51 Se crea el Fondo Nacional del Ambiente para desarrollar y financiar programas y proyectos de protección, conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible. Dicho fondo se regirá por un reglamento especial que emitirá el Poder Ejecutivo respetando las disposiciones señaladas en las leyes específicas en relación con las Regiones Autónomas de la Costa Caribe. Su uso será definido en consulta con la Comisión Nacional del Ambiente.

Artículo 52 El Fondo Nacional del Ambiente se integrará con los fondos provenientes del otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a esta Ley y por las donaciones nacionales e internacionales otorgadas para tal fin; y otros recursos que para tal efecto se le asignen.

Artículo 53 Las actividades, proyectos y programas a ser financiados total o parcialmente por el Fondo Nacional del Ambiente, podrán ser ejecutados por instituciones estatales regionales autónomas, Municipales o por organizaciones no gubernamentales y de la empresa privada; estos deberán estar enmarcados en las políticas nacionales, regionales y municipales para el ambiente y desarrollo sostenible y ser sometidos al proceso de selección y aprobación según Reglamento.

Sección X
De la Declaratoria de Áreas Contaminadas y de las Emergencias Ambientales

Artículo 54 La Presidencia de la República a propuesta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los Concejos Municipales respectivos podrá declarar zona de emergencia ambiental ante la ocurrencia de un desastre, por el tiempo que subsista la situación y sus consecuencias.

Artículo 55 Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a participar en la prevención y solución de los problemas originados por los desastres ambientales.

Artículo 56 La Presidencia de la República a propuesta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los Concejos Municipales respectivos podrán declarar como áreas contaminadas las zonas cuyos índices de contaminación sobrepasen los límites permisibles y en las mismas se aplicarán las medidas de control que correspondan.

Sección XI
Del Pago por Servicios Ambientales

Artículo 57 Crease el Sistema de Valoración y Pagos por Servicios Ambientales, como instrumento de gestión ambiental, con el fin de valorar y establecer un pago por los servicios, así como, generar financiamiento e incentivos para la promoción de la conservación, preservación y uso sostenible del ambiente y los recursos naturales.

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones relativas al Sistema de Valoración y Pago por Servicios Ambientales creado en la presente Ley, el que debe contener al menos lo siguiente:

1) Marco institucional ejecutivo y participativo del Sistema de Valoración y Pago por Servicios Ambientales, creando su respectiva estructura y organización administrativa.

2) Objetivos del Sistema dirigidos a facilitar el proceso de pago por servicios ambientales.

3) Mecanismos e instrumentos de participación pública, para garantizar la democracia representativa y participativa del Sistema.

4) Esferas de acción institucional para promover el pago por servicios ambientales en el país.

5) Otras funciones y atribuciones de carácter ejecutivas y operativas.

Sección XII
De la Auditoría Ambiental

Artículo 58 Se establece la Auditoría Ambiental como un proceso sistemático, independiente y documentado de un examen de una empresa o actividad económica para obtener evidencias y evaluarlas de manera objetiva, para verificar el grado de cumplimiento, de las políticas y normas ambientales, así como de las medidas, condicionantes y obligaciones impuestas en el Permiso Ambiental otorgado por el MARENA, Municipalidades o por los Consejos Regionales Autónomos del Caribe Norte y Sur, por parte del proponente de un proyecto, obra o actividad.

Las auditorías ambientales serán asumidas por los respectivos proponentes o dueños de un proyecto, obra o actividad.

Artículo 59 El Reglamento de la presente Ley, regulará el procedimiento administrativo para realizar las auditorías ambientales, las cuales serán programadas directamente por las autoridades competentes, las que a su vez serán responsables del monitoreo y seguimiento de los resultados de las mismas. También establecerá los requisitos de competencia que deberá cumplir el auditor ambiental durante su proceso de certificación e inscripción en el registro correspondiente, que formará parte del Registro Nacional de Evaluación Ambiental (RENEA).

Sección XIII
Gestión del Cambio Climático

Artículo 60 El Poder Ejecutivo deberá formular e impulsar una Política de Adaptación al Cambio Climático, a fin de incorporar la adaptación y mitigación en los planes sectoriales. Esta política estará orientada a:

1) Impulsar los mecanismos de adaptación de las poblaciones vulnerables, mediante la implementación de planes y estrategias a nivel regional y nacional;

2) Fortalecer las capacidades institucionales y de los grupos de actores claves en la gestión del cambio climático, y evaluar la vulnerabilidad y la adaptación de los sistemas humanos priorizados ante el cambio climático, la variabilidad, riesgos y eventos extremos;

3) Desarrollar las capacidades para un mejor entendimiento y conocimiento de los efectos del cambio climático en los sistemas humanos, a fin de desarrollar y priorizar medidas de adaptación;

4) Promover y apoyar la disponibilidad e intercambio de información entre los diferentes sectores nacionales, así como la divulgación y sensibilización al público, en materia de cambio climático;

5) Contribuir al monitoreo, seguimiento y evaluación de la variabilidad climática en los distintos sistemas humanos y de interés socioeconómico para el país;

6) Contribuir a la mitigación del fenómeno de cambio climático, utilizando los mecanismos creados por la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático.

Sección XIV
De la Seguridad por Efectos de Sustancias Químicas Contaminantes y otras que Afecten el Medio Ambiente y los Recursos Naturales

Artículo 61 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), es la máxima autoridad competente en materia de seguridad por efectos de sustancias químicas contaminantes. Este deberá establecer las coordinaciones necesarias sobre el tema en el ámbito nacional, regional e internacional sin perjuicio de las funciones y competencias específicas establecidas para otras entidades.

Artículo 62 Créase la Comisión Nacional de Seguridad Química, coordinada por el MARENA e integrada por las demás instituciones involucradas en la regulación, control y uso de todas las sustancias químicas contaminantes y residuos peligrosos en el país, de conformidad a la Política Nacional de Seguridad Química. Esta Comisión se regirá por su normativa interna de funcionamiento.

Artículo 63 El registro, regulación y control de plaguicidas en el Ministerio Agropecuario (MAG), requiere de previo la obtención de los avales toxicológicos y ecotoxicológicos, emitidos por el MINSA y el MARENA respectivamente. Las disposiciones técnicas establecidas en los avales toxicológicos y ecotoxicológicos son de obligatorio cumplimiento.

Título III
De los Recursos Naturales

Capítulo I
Normas Comunes y Formas de Adquirir los Derechos

Artículo 64 Los recursos naturales son patrimonio nacional, su dominio, uso y aprovechamiento serán regulados por lo que establezca la presente Ley, las leyes especiales y sus respectivos reglamentos. El Estado podrá otorgar derecho a aprovechar los recursos naturales, por concesión, permisos, licencias y cuotas.

Artículo 65 Para el uso y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables deben tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1) La sostenibilidad de los recursos naturales.

2) La conveniencia de la preservación del ambiente, sus costos y beneficios socio-económicos.

3) Los planes y prioridades del país, municipio o región autónoma y comunidad indígena donde se encuentren los recursos y los beneficios de su aprovechamiento para las comunidades.

Artículo 66 El plazo para el aprovechamiento de los recursos naturales se fijará en las leyes específicas tomando en cuenta la naturaleza del recurso, su disponibilidad, la rentabilidad individual y social de la misma.

Artículo 67 El Estado, por razones de interés público, podrá limitar en forma total o parcial, permanente o transitoria, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esta materia se regulará a través de las leyes específicas.

Artículo 68 Serán causales generales de rescisión de los permisos de aprovechamiento, el incumplimiento de la presente Ley y de las leyes especiales.

Artículo 69 Las leyes especiales que regulen el dominio, uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberán enmarcarse en lo preceptuado en la presente Ley.

Artículo 70 Es facultad del Ministerio de Fomento Industria y Comercio, la administración del uso de los recursos naturales del dominio del Estado que le hayan asignado o se le asignen por ley, garantizando el cumplimiento de las normas técnicas y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. En las Regiones Autónomas esta administración se hará en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos.

Artículo 71 Es facultad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la normación del uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo, control de calidad y el uso adecuado de los mismos. En las Regiones Autónomas esta normación se hará en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos.

Capítulo II
De la Biodiversidad y el Patrimonio Genético Nacional

Artículo 72 Es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

En el caso de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que aportan recursos genéticos, el Estado garantizará que dicho uso se concederá conforme a condiciones determinadas en consultas con los mismos.

Artículo 73 Las personas naturales o jurídicas que realicen estudios sobre biotecnología, deberán contar con la aprobación de la autoridad competente, de acuerdo al Reglamento establecido para tal efecto. En los casos autorizados se debe asegurar la participación efectiva de la población, en especial aquellos grupos que aportan recursos genéticos, y proporcionarles toda la información disponible acerca del uso, seguridad y los posibles efectos derivados de la transferencia, manipulación y utilización de cualquier organismo resultante.

Artículo 74 Por ministerio de esta Ley quedan registradas y patentadas a favor del Estado y del pueblo nicaragüense, para su uso exclusivo o preferente, los germoplasmas y cada una de las especies nativas del territorio nacional, particularmente las endémicas. Se establecerá un Reglamento para tal efecto, el cual fijará el procedimiento.

Artículo 75 Para el uso y aprovechamiento de la Diversidad Biológica, tanto silvestre como domesticada, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

1) La diversidad de las especies animales y vegetales.

2) Las especies endémicas y en peligro de extinción.

3) El inventario y monitoreo biológico de la biodiversidad.

4) El conocimiento y uso tradicional por comunidades locales e indígenas.

5) La tecnología de manejo de las especies de mayor interés.

Artículo 76 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales determinará el listado de las especies en peligro de extinción, amenazadas o protegidas, las cuales serán objeto de riguroso control y de mecanismos de protección in situ y ex situ, que garanticen su recuperación y conservación de acuerdo a las leyes especiales y/o convenios regionales e internacionales.

Artículo 77 El establecimiento de zoocriaderos para fines comerciales o actividades científicas de especies amenazadas en peligro o en vías de extinción, se regulará por Ley.

Artículo 78 La introducción al país y la salida del mismo de especies animales y vegetales, sean estas nativas o no nativas, deben ser previamente autorizadas por la autoridad competente, de acuerdo a los principios y normas consignadas en la legislación nacional, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

Artículo 79 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará inventario y registro de la diversidad biológica del país, para lo cual se podrá coordinar y apoyarse con centros de investigación nacionales y extranjeros.

Artículo 80 Sin Vigencia.

Artículo 81 A efectos de resguardar la diversidad biológica, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá:

1) Coordinar con las instituciones respectivas, con la finalidad de proteger y evitar la extinción o agotamiento de los recursos naturales, e implementar vedas temporales o indefinidas relacionadas con los recursos forestales, pesqueros y acuícola y de cualquier otra naturaleza que sean necesarios proteger.

2) Fijar cuotas de exportación, de especies de fauna, caza, y captura.

3) Retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto los originados en Nicaragua como en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando presuma que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, quedando exento de cualquier tipo de responsabilidad.

Capítulo III
De las Aguas

Sección I
Normas Comunes

Artículo 82 El agua, en cualesquiera de sus estados, es de dominio público. El Estado se reserva además la propiedad de las playas marítimas, fluviales y lacustres; el álveo de las corrientes y el lecho de los depósitos naturales de agua; los terrenos salitrosos, el terreno firme comprendido hasta treinta metros después de la línea de marcas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos y los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.

El Estado garantizará la protección del ambiente y de los recursos naturales que se encuentren a lo largo de todos los litorales marítimos, costas y riberas de lagos, lagunas y ríos del país, evitando que se provoquen mayores deterioros, la desconfiguración geográfica y paisajística, la extracción de materiales, quemas, vertidos y otras actividades que causen severos daños a los ecosistemas.

Artículo 83 Es obligación del Estado y de todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, la protección y conservación de los ecosistemas acuáticos, garantizando su sostenibilidad.

Artículo 84 El uso, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos, costeros y los recursos hidrobiológicos contenidos en ellos, deberá realizarse con base sostenible y de acuerdo a planes de manejo que garanticen la conservación de los mismos.

Artículo 85 En el uso del agua gozarán de prioridad las necesidades de consumo humano y los servicios públicos.

Los Centros de Salud y Puestos de Salud, donde los hubiere y las Autoridades Municipales y Comunales, deberán incluir en sus programas relacionados con higiene ambiental, un Capítulo que establezca y desarrolle el tema de la Educación sobre el Manejo, obtención, reserva y uso del agua de consumo humano. Su utilización no ampara ninguna forma de abuso del recurso.

Artículo 86 Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas para satisfacer sus necesidades básicas, siempre que con ello no cause perjuicio a terceros ni implique derivaciones o contenciones, ni empleo de máquinas o realización de actividades que deterioren de alguna forma el cauce y sus márgenes, lo alteren, contaminen o imposibilite su aprovechamiento por terceros.

Artículo 87 Salvo las excepciones consignadas en la presente Ley, el uso del agua requerirá de autorización previa, especialmente para los siguientes casos:

1) Establecer servicios de transportación, turismo, recreación o deporte en lagos, lagunas, ríos y demás depósitos o cursos de agua.

2) Explotación Comercial de la Fauna y otras formas de vida contenidas en los mismos.

3) Aprovechamiento de la biodiversidad. Existente en los recursos acuáticos.

4) Ocupación de playas o riberas de ríos.

5) Verter aguas residuales o de sistemas de drenajes de aguas pluviales.

6) Inyectar aguas residuales provenientes de actividad geotérmica.

7) Cualquier otra ocupación que derive lucro para quienes la efectúen.

Artículo 88 Para autorizar el uso del agua, las instituciones con mandato deberán tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

1) Considerar la interrelación equilibrada con los demás recursos y el funcionamiento del ciclo hidrológico, con especial protección de los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y de las áreas de recarga de los acuíferos.

2) Promover el manejo integrado de las cuencas hidrográficas.

3) Proteger las especies del Ecosistema del Sistema acuático y costero terrestre, especialmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.

4) Evitar el uso o gestión de cualquier elemento del sistema hídrico que pueda perjudicar las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua.

Artículo 89 La autoridad competente, en caso de estar en peligro el uso sostenible del recurso agua por causa de accidentes, desastres naturales, contaminación o abusos en el uso, podrá restringir, modificar o cancelar las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas.

Artículo 90 La duración de las concesiones y autorizaciones, sus requisitos y procedimientos para su tramitación, se sujetarán en lo que fueren aplicables a las normas establecidas en la Ley.

Para el otorgamiento de derechos sobre las aguas, deberán tomarse como criterios básicos el principio de publicidad y licitación pública, prefiriéndose aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y su entorno.

Artículo 91 Constituyen obligaciones los beneficiarios de concesión o autorización de uso de aguas:

1) Obtener aprobación previa de las obras para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir las aguas.

2) Contar con instrumentos que le permitan conocer y medir la cantidad de aguas derivadas o consumidas.

3) Aprovechar las aguas con eficiencia y economía, empleando sistemas óptimos de captación y utilización.

4) Reintegrar los sobrantes de aguas a sus cauces de orígenes o darles el uso previsto en la concesión o autorización.

5) Evitar desbordamientos en las vías públicas y otros predios, de las aguas contenidas o de las provenientes de lluvia.

6) Realizar con carácter provisorio las obras de defensa en caso de crecientes extraordinarias u otros hechos semejantes de fuerza mayor.

7) Acondicionar los sistemas necesarios que permitan el paso de la fauna acuática, cuando construyan obras hidráulicas.

8) Facilitar a la autoridad competente sus labores de vigilancia e inspección y suministrarle la información que esta requiera sobre el uso de las aguas.

9) Contribuir en los términos que se establezca en la concesión o autorización, a la conservación de las estructuras hidráulicas, cobertura vegetal adecuada, caminos de vigilancias y demás obras e instalaciones comunes.

10) Establecer a lo inmediato las medidas necesarias y construir las obras que impidan la contaminación física, química o biológica que signifiquen un peligro para el ecosistema y la salud humana.

Artículo 92 Las autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas subterráneas podrán ser revisadas, modificadas o canceladas, cuando circunstancias hidrogeológicas de sobre explotación o riesgo de estarlo así lo impusiesen. Asimismo, podrá establecerse períodos de veda para la utilización del agua del subsuelo.

Artículo 93 La autoridad competente, atendiendo el uso que se le da al agua, disponibilidad de la misma y características especiales del manto friático, podrá establecer patrones de volúmenes anuales de extracción máxima, cuyos controles y aplicación será competencia de los Gobiernos Regionales Autónomos y las Municipalidades.

Sección II
De las Aguas Continentales

Artículo 94 Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público. Su propiedad, uso y limitaciones deben ser normados.

Artículo 95 En ningún caso los particulares sin autorización expresa de autoridad competente, podrán modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

Artículo 96 El cumplimiento de las normas, recomendaciones y demás medidas que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dicte, serán de obligatorio cumplimiento para los propietarios, tenedores o administradores del uso del agua.

Artículo 97 Las aguas térmicas, medicinales y con otras propiedades especiales serán aprovechadas por el Estado, a través de entidades propias o por medio de concesiones.

Sección III
De las Aguas Marítimas y Costeras

Artículo 98 Son de dominio exclusivo del Estado, las aguas marítimas hasta doscientas millas náuticas, contadas a partir de la línea de bajamar a lo largo de la costa en el Océano Pacífico y Mar Caribe, así como los espacios marítimos incluyendo la Plataforma Continental, hasta donde esta se extienda, y sobre las áreas adyacentes a esta última sobre la que existe o pueda existir jurisdicción nacional, de conformidad con la legislación nicaragüense y las normas del derecho internacional.

Artículo 99 Es obligación del Estado la protección del ambiente marino constituido por las aguas del mar territorial y de la zona económica adyacente, el subsuelo marino, la plataforma continental, las playas y los recursos naturales que se encuentran en él y en el espacio aéreo correspondiente.

Artículo 100 Cualquier actividad en el mar que tenga por finalidad aprovechar los recursos naturales, del suelo, subsuelo o de cualquier otro hábitat marino, requerirá de concesión, licencia o permiso según el caso, de acuerdo a lo que se establezca en las leyes específicas.

Artículo 101 Se requerirá de un permiso especial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para el aprovechamiento sostenible de manglares y otras vegetaciones en las ensenadas, caletas y franjas costeras.

El uso de los arrecifes coralinos y zonas adyacentes, se autorizará únicamente con fines de observación e investigación y de subsistencia de las comunidades étnicas.

Artículo 102 Para llevar a cabo la extracción de materiales o realizar cualquier tipo de obra en las playas y/o plataforma insular continental, se requiere de un permiso especial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 103 El manejo de los residuos de los buques serán regulados según los requisitos establecidos en las leyes especiales, reglamentos y convenios internacionales.

Artículo 104 A efectos de evitar contaminación por derrame de hidrocarburos, se prohíbe el vertimiento en las aguas continentales, marítimas o costeras de:

1) Aguas de sentina, de lastre o de lavado de tanques.

2) Residuales producidos por la prospección o explotación de pozos petroleros.

3) Residuales industriales cuyo contenido en hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas, ponga en peligro el medio acuático.

Capítulo IV
De los Suelos

Sección I
Normas Comunes

Artículo 105 Para el uso y manejo de los suelos y de los ecosistemas terrestres deberá tomarse en cuenta:

1) La compatibilidad con la vocación natural de los mismos, cuidando de mantener las características físicas/químicas y su capacidad productiva. Toda actividad humana deberá respetar el equilibrio de los ecosistemas.

2) Evitar prácticas que provoquen erosión, degradación o modificación de las características topográficas y geomorfológicas con efectos negativos.

Artículo 106 En terrenos con pendientes iguales o superiores a 35%, los propietarios, tenedores o usuarios, deberán mantener la cobertura vegetal del suelo e introducir cultivos y tecnologías aptas para prevenir o corregir la degradación del mismo.

Artículo 107 En aquellas áreas donde los suelos presenten niveles altos de degradación o amenaza de la misma, el Ministerio Agropecuario en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y con los Concejos Municipales y las Regiones Autónomas respectivas, podrán declarar áreas de conservación de suelos dentro de límites definidos, estableciendo normas de manejo que tiendan a detener su deterioro y aseguren su recuperación y protección.

Sección II
Normas para la Protección de los Suelos Forestales

Artículo 108 Las tierras definidas como forestales o de vocación forestal deberán explotarse con base sostenible y no podrán ser sometidas a cambios de uso.

Artículo 109 El manejo de las tierras forestales se regirá por la siguiente clasificación:

1) Área de producción forestal: En la que el uso debe ser dedicado al desarrollo sostenible de los recursos forestales.

2) Área de conservación forestal: Aquella que debe ser conservada permanentemente con cobertura forestal para protección y conservación de biodiversidad, suelos y/o aguas.

Artículo 110 Para el uso y aprovechamiento de las áreas de producción forestal de productos maderables y no maderables, estas deberán ser sometidas a manejo forestal con base sostenible, con la aplicación de métodos y tecnologías apropiadas que garanticen un rendimiento óptimo.

Se establece una zona de restricción de quince (15) kilómetros desde los límites fronterizos hacia el interior del país, donde se prohíbe el aprovechamiento forestal para todas las especies. Esta zona estará bajo la vigilancia y el control del Ejército de Nicaragua quién deberá actuar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) y demás instituciones competentes.

Artículo 111 Para el uso, administración y manejo de las tierras forestales, se deben tomar en cuenta los siguientes principios:

1) La sostenibilidad del ecosistema forestal.

2) La interdependencia que existe entre el bosque y los suelos.

3) La función que desempeñan los bosques en el ciclo hidrológico.

4) La protección de los suelos, fuentes y corrientes de agua, de tal manera que mantengan su calidad y los caudales básicos.

5) La importancia del bosque como hábitat de la fauna y flora silvestre, protector de la biodiversidad.

6) Los beneficios económicos, sociales y culturales consistentes con el desarrollo sostenible.

Capítulo V
De los Recursos Naturales no Renovables

Artículo 112 Son recursos no Renovables aquellos que no pueden ser objeto de reposición en su estado natural, como son los minerales, hidrocarburos y demás sustancias del suelo y subsuelo, cuya explotación tiene por finalidad la extracción y utilización de los mismos.

Artículo 113 Los recursos naturales no renovables, por ser del dominio del Estado, este podrá ceder su exploración y explotación mediante régimen de concesiones en la forma y condiciones que se establezcan en las leyes específicas y sus reglamentos.

Artículo 114 Para la exploración y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, además de respetar las medidas restrictivas de protección de los recursos minerales o del subsuelo en general, la autoridad competente deberá obligatoriamente:

1) Asegurar el aprovechamiento racional de las materias primas y la explotación racional de los yacimientos.

2) Exigir el tratamiento y disposición segura de materiales de desecho.

3) Promover el uso eficiente de energía.

4) Impedir la alteración, directa o indirecta, de los elementos de los ecosistemas, especialmente los depósitos de desmontes, relaces y escorias de las minas.

5) Asegurar la protección de las áreas protegidas y de los ecosistemas frágiles y la restauración de los ambientes que se vean degradados por las actividades de aprovechamiento de los recursos no renovables.

Artículo 115 Se prohíbe a los concesionarios de exploraciones y explotaciones mineras e hidrocarburos, el vertimiento en suelos, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro curso o fuente de agua, de desechos tóxicos o no tóxicos sin su debido tratamiento, que perjudique a la salud humana y al ambiente.

Artículo 116 No serán sujetos de exploración y explotación los recursos naturales renovables y no renovables que se encuentren en áreas protegidas.

Se exceptúan de esta disposición los recursos geotérmicos, hídricos y eólicos por considerarlos de interés nacional para la generación de energía eléctrica, los que podrán ser aprovechados de manera sostenible mediante la aplicación de tecnologías modernas y limpias que aseguren los mínimos impactos negativos al ambiente en general, de conformidad a lo establecido en la legislación nacional y a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Las labores de exploración y explotación para los recursos renovables exceptuados en el párrafo anterior, requerirán de la existencia previa de un Plan de Manejo del Área Protegida aprobado por MARENA, de no existir este, los concesionarios son responsables de la elaboración del Plan de Manejo del área correspondiente a su concesión de conformidad a lo establecido por el MARENA.

El concesionario a partir del primer año de explotación de los recursos señalados en el párrafo primero, deberán enterar una compensación mínima por su uso del 0.5% anual del ingreso bruto por energía producida, que deberán ser enterados a la Tesorería General de la República con destino específico al Fondo Nacional del Ambiente para labores de seguimiento, monitoreo y control de parte de la autoridad ambiental del país, sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias establecidas en la legislación vigente.

El concesionario finalizada la exploración y/o explotación debe restaurar las afectaciones que se hubiesen causado al entorno natural, en caso contrario, el MARENA procederá a hacer efectiva la fianza ambiental otorgada para tal efecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

Artículo 117 Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican para los efectos de esta Ley en los siguientes grupos:

1) Los minerales cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos metálicos.

2) Los minerales cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos no metálicos.

3) Las sustancias minerales y rocas de empleo directo en obras de infraestructura y construcción que no requieran más operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación.

Artículo 118 La extracción de los minerales metálicos y no metálicos, la extracción de piedra y arena, la extracción e industrialización de sal y cal o la fabricación de cemento, se sujetarán a las normas técnicas que establezca la Ley específica y su reglamento, a efecto de evitar el impacto negativo que dichas actividades puedan producir en el ambiente y la salud humana.

Título IV
De la Calidad Ambiental

Capítulo I
Normas Comunes

Artículo 119 Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano de los paisajes naturales y el deber de contribuir a su preservación. El Estado tiene el deber de garantizar la prevención de los factores ambientales adversos que afecten la salud y la calidad de vida de la población, estableciendo las medidas o normas correspondientes.

Artículo 120 Para la promoción y preservación de la calidad ambiental de los asentamientos humanos será obligatorio asegurar una equilibrada relación con los elementos naturales que sirven de soporte y entorno, delimitando las áreas industriales, de servicios, residenciales, de transición urbano-rural, de espacios verdes y de contacto con la naturaleza, así como la prevención y adopción de criterios de buena calidad ambiental en las construcciones de edificios.

Artículo 121 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con las instituciones del Estado, Gobiernos Autónomos y Alcaldías:

1) Orientará el monitoreo y el control de las fuentes fijas y móviles de contaminación, los contaminantes y la calidad de los ecosistemas.

2) Emitirá estándares y normas de calidad de los ecosistemas, los cuales servirán como pautas para la normación y la gestión ambiental.

3) Emitirá normas de tecnologías, procesos, tratamiento y estándares de emisión, vertidos, así como de desechos y ruidos.

4) Emitirá normas sobre la ubicación de actividades contaminantes o riesgosas y sobre las zonas de influencia de las mismas.

Artículo 122 Serán objeto de normación y control por las autoridades competentes, todos los procesos, maquinaria y equipos, insumos, productos y desechos, cuya importación, exportación uso o manejo pueda deteriorar el ambiente o los recursos naturales o afectar la salud humana.

Artículo 123 Se prohíbe el vertimiento directo de sustancias o desechos contaminantes en suelos, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro curso de agua.

El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dictará las normas para la disposición, desecho o eliminación de las sustancias, materiales y productos o sus recipientes, que por su naturaleza tóxica puedan contaminar el suelo, el subsuelo, los acuíferos o las aguas superficiales.

Artículo 124 Las personas naturales o jurídicas responsables de una actividad que por acciones propias o fortuitas han provocado una degradación ambiental, tomarán de inmediato las medidas necesarias para controlar su efecto y notificará a los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Salud.

Artículo 125 Es obligación de toda persona natural o jurídica proporcionar a la autoridad ambiental las informaciones solicitadas y facilitar las inspecciones, de acuerdo a procedimientos establecidos, en las propiedades, instalaciones o locales donde se originen las actividades contaminantes.

Artículo 126 En caso de incumplimiento de las resoluciones emitidas en materia ambiental, la autoridad competente limitará o suspenderá en forma temporal o permanente dicha actividad.

Artículo 127 En los planes de Desarrollo urbano se tomarán en consideración por parte de la autoridad competente, las condiciones topográficas, geomorfológicas, climatológicas y meteorológicas a fin de disminuir el riesgo de contaminación que pudiera producirse.

Artículo 128 No podrán introducirse en el territorio nacional, aquellos sistemas, procedimientos, materiales y productos contaminantes cuyo uso está prohibido en el país de origen.

Artículo 129 La importación de equipos, proceso o sistemas y materiales que utilicen energía atómica, cobalto u otro material radiactivo, será reglamentada por la autoridad competente.

Artículo 130 Las actividades industriales, comerciales o de servicio consideradas riesgosas por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o para la salud humana, serán normadas y controladas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el Ministerio de Salud. La regulación incluirá normas sobre la ubicación, la construcción, el funcionamiento y los planes de rescate para disminuir el riesgo y el impacto de un posible accidente.

Capítulo II
De la Contaminación de la Atmósfera, Agua y Suelo

Artículo 131 Las actividades que afecten a la salud por su olor, ruido o falta de higiene serán normados y regulados por el Ministerio de Salud.

Artículo 132 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Policía Nacional, reglamentará el control de emisiones de gases contaminantes provocados por vehículos automotores.

Artículo 133 Se prohíbe fumar en lugares públicos cerrados, entre estos: cines, teatros, medios de transporte, restaurantes, oficinas públicas y hospitales. Asimismo, la quema de tóxicos en las vías públicas, entre estos, las llantas y otros tóxicos que dañen las vías respiratorias de las personas.

Artículo 134 La fumigación aérea con agroquímicos, será regulada por la autoridad competente, estableciendo distancias y concentraciones de aplicación, considerando además la existencia de poblados, caseríos, centros turísticos y fuentes de agua.

Artículo 135 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como autoridad competente determinará, en consulta con los sectores involucrados, el destino de las aguas residuales, las características de los cuerpos receptores y el tratamiento previo, así como las concentraciones y cantidades permisibles.

Artículo 136 Será prohibido ubicar en zonas de abastecimiento de agua potable, instalaciones cuyos residuales aun tratados provoquen contaminación de orden físico, químico, orgánico, térmico, radioactivo o de cualquier otra naturaleza o presente riesgos potenciales de contaminación.

Artículo 137 Las aguas servidas podrán ser utilizadas solamente después de haber sido sometidas a procesos de depuración y previa autorización del Ministerio de Salud.

Artículo 138 Se prohíbe cualquier actividad que produzca en la tierra salinización, alterización, desertización o aridificación.

Capítulo III
Desechos Sólidos No-Peligrosos

Artículo 139 Las alcaldías operarán sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos no peligrosos del Municipio, observando las normas oficiales emitidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el Ministerio de Salud, para la protección del ambiente y la salud.

Artículo 140 El Estado fomentará y estimulará el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización, mediante los procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes.

Capítulo IV
Residuos Peligrosos

Artículo 141 Toda persona que maneje residuos peligrosos está obligada a tener conocimiento de las propiedades físicas, químicas y biológicas de estas sustancias.

Artículo 142 Se prohíbe importar residuos tóxicos de acuerdo a la clasificación de la autoridad competente, así como la utilización del territorio nacional como tránsito de los mismos.

Artículo 143 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, podrá autorizar la exportación de residuos tóxicos cuando no existiese procedimiento adecuado en Nicaragua para la desactivación o eliminación de los mismos, para ello se requerirá de previo el consentimiento expreso del país receptor para eliminarlos en su territorio.

Título V
De las competencias, acciones y sanciones en Materia Administrativa y Judicial

Capítulo I
De las Competencias y Acciones

Artículo 144 Toda infracción a la presente Ley y sus reglamentos, será sancionada administrativamente por la autoridad competente, de conformidad al procedimiento aquí establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y las leyes específicas, así como de otras acciones penales y civiles que puedan derivarse de las mismas.

Artículo 145 En caso de delitos, la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, creada en el Artículo 9 de esta Ley, será parte en los procesos ante los tribunales correspondiente, a fin de garantizar la aplicación de las leyes.

Artículo 146 Las resoluciones administrativas para la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos, cuando afecten los intereses patrimoniales o personales, de las personas físicas o jurídicas, serán apelables de acuerdo al procedimiento administrativo.

Artículo 147 Para los efectos del proceso administrativo, señalado en el Artículo 144 de esta Ley, toda persona natural o jurídica podrá interponer denuncia ante la autoridad competente por infracciones a la presente Ley, la cual deberá ser por escrito y contener al menos lo siguiente:

1) Generales de ley del o los denunciantes.

2) Nombre, razón social y ubicación de la persona natural o jurídica denunciada.

3) Relación de hechos.

4) Lugar para oír notificaciones.

5) Firmas.

Artículo 148 Admitida la denuncia, la autoridad competente notificará al denunciado en el término de veinticuatro horas hábiles, para su conocimiento.

Una vez hecha la notificación y en un plazo de tres días hábiles, la autoridad competente mandará a oír al denunciado o a su representante legal, asimismo, podrá inspeccionar el lugar de los hechos levantando el acta correspondiente.

Si la autoridad competente lo considera o si una de las partes lo solicita, se abre a prueba por ocho días, con todo cargo.

Cumplido el término probatorio, la autoridad competente en los siguientes tres días dictará Resolución motivada y debidamente fundamentada.

En los otros tipos de procedimiento Civil y Penal se regirán según dichas leyes.

A los jueces civiles o penales se les pondrá en conocimiento de la apertura del proceso administrativo por parte de la autoridad competente. Mientras no finalice el proceso iniciado, los judiciales no podrán adoptar ni aplicar medidas precautelares de secuestro o embargo preventivo sobre los bienes y demás instrumentos retenidos, so pena de cometer prevaricato.

La autoridad competente deberá iniciar de oficio el proceso administrativo una vez que, previa verificación, tenga conocimiento de la infracción por cualquier medio de comunicación o por inspección técnica que esta realice, sin perjuicio de la participación de la Procuraduría Ambiental de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de esta Ley.

Artículo 149 Contra las Resoluciones Administrativas que señala el Artículo anterior, se establecen los Recursos de Reposición y Revisión, según el caso.

El Recurso de Reposición, se interpondrá por escrito en el término de tres días más el de la distancia, ante el funcionario de quien emana la Resolución, quien lo admitirá y resolverá sin más trámites en el término de ocho días. El Recurso de Revisión, se interpondrá por escrito en el término de tres días, más el de la distancia, ante el funcionario de quien emanó la resolución, quien lo admitirá sin más trámite, dando noticia a las partes y remitiendo todo lo actuado en el término de veinticuatro horas ante el Superior respectivo, este deberá resolver en un plazo de ocho días, agotándose la vía administrativa.

En los casos de los recursos de Reposición y Revisión, cuando las autoridades competentes no resuelvan en los términos previstos, la falta de resolución se entenderá como un caso de silencio que produce efectos positivos.

Artículo 150 La autoridad competente subastará públicamente los bienes, productos y subproductos que resulten decomisados después de un proceso administrativo firme.

El procedimiento de la subasta será establecido por Resolución Ministerial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, MARENA y los fondos obtenidos como producto de las subastas, serán enterados con destino específico al Fondo Nacional del Ambiente.

Artículo 151 El ejercicio de la acción ambiental se regirá por las leyes de procedimiento respectivas, y los actores serán tenidos como parte legítima con todos los derechos y garantías procesales que les corresponden.

Capítulo II
De la Responsabilidad Civil

Artículo 152 Toda persona que por acción u omisión deteriore el ambiente, está obligada a reparar los daños y perjuicios que ocasionen a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población.

Artículo 153 El funcionario que por acción u omisión autorice la realización de acciones, actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado.

Artículo 154 Cuando en la comisión del hecho participen dos o más personas, estas serán responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios económicos causados. En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad prevista en este artículo se establecerá previa investigación para determinar las personas que participaron en estos daños.

En el caso de personas jurídicas creadas ad hoc y que causen estos daños, la autoridad competente investigará los niveles de responsabilidad de terceros en esta simulación de contrato.

Artículo 155 La eximente de responsabilidad por daños y perjuicios causados, sólo tendrá lugar cuando se establezca que estos se produjeron no obstante haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo.

Artículo 156 La reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible, en la compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados al ambiente, a las comunidades o a los particulares.

Artículo 157 Para asegurar los resultados del proceso, la parte actora podrá solicitar, en cualquier estado de la causa las medidas cautelares que se consideren procedentes. El Juez podrá de oficio disponer todas las medidas legales que estime necesarias para dentro del proceso garantizar la tutela efectiva del interés general en la producción del ambiente.

Artículo 158 En caso de urgencia, se puede solicitar en cualquier estado de la causa, y el Juez deberá disponerlas, las medidas que sean estrictamente necesarias para detener o evitar un daño irreversible al medio ambiente que se esté produciendo o sea inminente a la calidad de vida de la población y a la salud humana.

Capítulo III
De las Sanciones Aplicables

Artículo 159 Se establecen como sanciones administrativas las siguientes: retención o intervención, clausura, cancelación, suspensión y multas.

Artículo 160 Las infracciones a la presente Ley y sus reglamentos, serán sancionadas administrativamente en forma gradual con las sanciones siguientes:

1) Advertencia por notificación de autoridad competente, valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los factores que deterioren el ambiente.

2) Multa cuya cuantía será establecida teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias y la reincidencia, en un rango de un mil córdobas a cien millones de córdobas, dependiendo de la capacidad económica y el daño causado.

3) Suspensión parcial, temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y/o cualquier otro derecho para la realización de la actividad.

4) Clausura o cierre definitivo de instalaciones.

5) De acuerdo a la gravedad de la infracción se podrán imponer conjuntamente las sanciones establecidas en los numerales 2 y 3.

La aplicación gradual de las sanciones es sin perjuicio de las responsabilidades civiles para resarcir al Estado por los daños y perjuicios ocasionados, así como de las penales cuando sean pertinentes. En el caso de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales se estará sujeto a lo dispuesto en la ley de la materia.

De manera accesoria el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, está facultado para imponer a todo infractor de la presente Ley y sus Reglamentos, medidas de restauración del ambiente y los recursos naturales para mitigar, remediar o compensar los daños ocasionados mediante la elaboración por parte del infractor de un Programa de Gestión Ambiental cuyo contenido y alcance será definido y aprobado oficialmente por MARENA.

De igual forma podrá ordenar o ejecutar a costas del infractor, la destrucción de obras e infraestructuras horizontales y verticales y la restauración del ecosistema afectado a partir de una evaluación de daños ocasionados por el levantamiento de dichas obras e infraestructuras.

Lo recaudado como producto de todas las multas y decomisos por juicios civiles, penales o administrativos de carácter ambiental, serán enterados a la Tesorería General de la República quien deberá destinarlo al Fondo Nacional del Ambiente creado por la presente Ley, serán administrados conforme lo establece su Reglamento, Decreto Nº. 91-2001, del 24 de septiembre de 2001.

Artículo 161 Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad competente suspenderá, revocará o cancelará la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.

Artículo 162 Toda multa o sanción deberá hacerse efectiva en los plazos que se establezcan para cada caso. De los ingresos provenientes de las multas, el veinticinco por ciento ingresarán a la Alcaldía del Municipio donde ocurrió el daño y el setenta y cinco por ciento restantes al Fondo Nacional del Ambiente, con destino a programas para la conservación del ambiente y la calidad de vida de los habitantes del país.

Título VI
Disposiciones Transitorias y Finales

Capítulo Único

Artículo 163 Por su importancia estratégica y para efectos de la conservación de la biodiversidad en Nicaragua, se incorporan al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el Refugio de Vida Silvestre La Flor, en el Municipio de San Juan del Sur, la Reserva Natural de Miraflores en el Municipio de Estelí, la Reserva de Recursos Genéticos Apacunca en el Municipio de Somotillo.

Artículo 164 Donde se lea Ministerio de Finanzas; Ministerio de Economía y Desarrollo; Ministerio de Agricultura y Ganadería y Ministerio de Construcción y Transporte, se deberá entender como: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Ministerio Agropecuario y Forestal y Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 165 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en un plazo de un año, actualizará y precisará los límites y categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y propondrá los ajustes correspondientes en concordancia con la presente Ley.

Artículo 166 El Poder Ejecutivo a propuesta de MARENA y con la participación de la Procuraduría General de la República y la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras deberá elaborar y publicar en un plazo no mayor de doce meses, a partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento que defina los procedimientos y alcances para la aplicación de la Fianza Ambiental establecida en el Artículo 33.

Artículo 167 Sin Vigencia.

Artículo 168 Todas las normas y leyes vigentes sobre la materia que no se opongan a la presente Ley serán de aplicación supletoria.

Artículo 169 La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.- Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional. Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea Nacional.-

Por Tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de mayo de mil novecientos noventa y seis.­ Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.-

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 106 del 6 de junio de 1997; 2. Ley Nº. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 244 del 24 de diciembre de 2001; 3. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Ley N º. 647, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 3 de abril de 2008; 5. Ley Nº. 747, Ley para la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos y Animales Silvestres Domesticados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 96 del 26 de mayo de 2011; 6. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 7. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 8. Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 276, Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios ENACAL, aprobada el 13 de noviembre de 1997 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 12 del 20 de enero de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

LEY Nº. 276

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO
ÚNICO

Que se requiere organizar una empresa estatal con giro comercial en el sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que desempeñe todas las funciones operativas y comerciales que actualmente desempeña la Autoridad Nacional del Agua y que concentre sus esfuerzos en la prestación del servicio público para el suministro de agua potable, el que incluye los procesos de captación, producción, tratamiento, conducción, almacenamiento, distribución y comercialización y el de alcantarillado sanitario que incluye los procesos de recolección, tratamiento y disposición final de residuos líquidos y que además cuente para ello con los medios que le permitan expandir y desarrollar sus actividades y desempeñarse eficientemente en un ambiente de sana competencia.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS (ENACAL)

Capítulo I
CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y DURACIÓN

Artículo 1 Créase la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, entidad estatal del servicio público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que en adelante se denominará la Empresa o simplemente ENACAL.

La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios ENACAL, está exenta del pago de todo tipo de impuestos contemplados en la legislación tributaría nacional, sean estos fiscales, municipales y de cualquier tipo, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que realice, servicios que preste, entendiéndose estos últimos como servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, así como de las obras que ejecute. También está exenta de todos los derechos fiscales e impuestos que graven la importación o compra local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la producción, tratamiento o distribución de agua potable para consumo público, así como la recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas, en los servicios de alcantarillado sanitario.

Artículo 2 La Empresa tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer las sucursales, agencias y subsidiarias que estime conveniente en cualquier parte del territorio nacional. Así mismo, podrá acreditar corresponsales, representantes o agentes en el exterior, cuando la Junta Directiva lo considere conveniente.

Con autorización de la Presidencia de la República, podrá crear y establecer empresas independientes de giro similar en otras partes del país. En este caso, el Presidente de la República nombrará a las personas en los cargos directivos correspondientes.

Capítulo II
OBJETIVOS, FUNCIONES Y CAPACIDAD JURÍDICA

Artículo 3 Se otorga a ENACAL, la facultad de autorizar todos los proyectos de agua potable y saneamiento, que desarrollen las personas naturales, las alcaldías y demás personas jurídicas. Lo anterior, sin perjuicio de la observancia de todas las obligaciones que deben cumplir y que se encuentran reguladas en otras leyes aplicables a la materia.

Asimismo, la Empresa tendrá como objetivo brindar el servicio de agua potable, recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales; para tales efectos podrá realizar las actividades siguientes:

1) Captar, tratar, conducir, almacenar, distribuir y comercializar agua potable y recolectar, tratar y disponer finalmente de las aguas residuales.

2) Obtener, comprar y vender agua cruda y potable, así como comercializar los servicios de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales.

3) Tomar todas las medidas necesarias para que las descargas de los sistemas de alcantarillados sanitarios cumplan las normas de vertido establecidas por la ley.

4) Investigar, explorar, desarrollar y explotar los recursos hídricos necesarios, así como construir las obras que se requieran para brindar los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y resolver los problemas de abastecimiento y saneamiento de las aguas en las comunidades rurales del país, de conformidad a las demás leyes existentes.

5) Elaborar las políticas y planes de expansión de la Empresa a corto, mediano y largo plazo.

6) Operar los sistemas públicos de agua potable y/o alcantarillado sanitario no concesionados a otras empresas por el Ente Regulador.

7) Cualquier otra actividad necesaria para su desarrollo.

Artículo 4 Para la consecución de sus objetivos y finalidades, la Empresa podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, derechos o propiedades, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles o comerciales que sean necesarios, convenientes, incidentales o conducentes. En su relación con terceros gozará de la misma capacidad jurídica que los particulares.

Capítulo III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 5 Son órganos de la Dirección y Administración de la Empresa:

1) La Junta Directiva.

2) El Presidente Ejecutivo.

Artículo 6 La Junta Directiva estará integrada por siete miembros quienes serán nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 7 El Presidente de la República designará de entre los miembros de la Junta Directiva al Presidente, Vice Presidente y Secretario.

Artículo 8 El Presidente de la Junta Directiva será a su vez el Presidente Ejecutivo de la Empresa, con facultades de Apoderado General de Administración.

Artículo 9 En caso que se diera alguna vacante definitiva en la Junta Directiva por renuncia o cualquier otra causa, el Presidente de la República nombrará un nuevo miembro para dicho cargo.

Artículo 10 Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere ser persona de reconocida honestidad y solvencia. No podrá ser miembro de la Junta Directiva, aquella persona que por ejercer otra actividad tuviere conflictos de intereses con la Empresa.

Artículo 11 La Junta Directiva determinará y dirigirá la política empresarial de la Empresa de acuerdo con sus objetivos y funciones, establecidas en la presente Ley, así mismo, ejercerá la representación legal de la Empresa con facultades de Mandatario Generalísimo, pudiendo otorgar poderes de cualquier clase o naturaleza con las facultades que juzgare conveniente.

Artículo 12 La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

1) Discutir y aprobar:

a. El Plan Estratégico de la Empresa.

b. El Presupuesto General Anual de Operaciones e Inversiones y la evaluación de su ejecución de forma mensual.

2) Aprobar la participación de la Empresa en Sociedades o Corporaciones, ya sean privadas, estatales o mixtas y que tengan giro similar al de la Empresa.

3) Aprobar la participación de la Empresa en Sociedades o Corporaciones internacionales que tengan giro similar al de la Empresa.

4) Aprobar la contratación de empréstitos nacionales e internacionales, la emisión de bonos y otros títulos similares. Los empréstitos internacionales requerirán de la ratificación de la Asamblea Nacional.

5) Aprobar los Planes Tarifarios y los planes de Desarrollo para ser sometidos a la aprobación del Ente Regulador del Sector de Agua Potable y Alcantarillado.

6) Discutir y aprobar mensualmente los Balances de Situación y el Estado de Pérdidas y Ganancias.

7) Aprobar la transferencia de los bienes de la Empresa, a las empresas de giro similar que cree, organice y establezca.

8) Nombrar al Auditor Interno de la Empresa, quien estará subordinado a la Junta Directiva.

9) Nombrar al Gerente General de la Empresa quien tendrá las atribuciones privativas de administración interna de la misma y cualquier otra que le sea delegada por la Junta Directiva.

10) Aprobar la contratación de la firma de Auditoría Externa y conocer de sus informes.

11) Aprobar la estructura organizativa interna y funcional, los Reglamentos Internos de la Empresa y sus reformas.

12) Presentar al Presidente de la República un informe anual de las actividades de la Empresa.

13) Ejercer las demás funciones de orden general que sean pertinentes a los objetivos y funciones de la Empresa.

Artículo 13 La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias dos veces al mes y en forma extraordinaria cuantas veces fuese necesario para los intereses de la Empresa. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Junta Directiva, tanto por su propia iniciativa, como a solicitud de la mayoría simple de sus miembros.

El Presidente de la Junta Directiva regulará el orden de las sesiones; las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros asistentes a la sesión respectiva de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento Interno de la Junta. En caso de empate el Presidente ejercerá el doble voto.

El quórum para las sesiones se formará con la asistencia de cuatro de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o quien legalmente ejerza sus funciones.

Artículo 14 En caso de ausencia, inhabilidad, o incapacidad del Presidente de la Junta en una o más sesiones, presidirá la misma el Vice Presidente y en su defecto el Secretario.

Artículo 15 Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones con criterio propio y serán personalmente los únicos responsables de sus gestiones o actuaciones ante la ley.

Artículo 16 La Administración de la Empresa de acuerdo a sus objetivos y a las resoluciones emanadas de la Junta Directiva, estará confiada al Presidente Ejecutivo, quien tendrá las siguientes funciones:

1) Representar legalmente a la Empresa, con las facultades de Mandatario General de Administración, en los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos.

2) Someter, para la aprobación de la Junta Directiva:

a) El Plan Estratégico de la Empresa.

b) El Plan de la estructura organizativa y funcional de la Empresa, sus reformas y adiciones.

3) Ejecutar todos los actos y contratos que expresa o tácitamente estuviesen comprendidos dentro del objetivo de la Empresa.

4) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes, las resoluciones de la Junta Directiva, los Reglamentos de la Empresa y las normas, procedimientos y disposiciones dictadas por la autoridad competente.

5) Someter al conocimiento y resolución de la Junta Directiva, todos los asuntos de política de la Empresa que requieran de su aprobación o resolución.

6) Preparar y presentar para la aprobación de la Junta Directiva anualmente, el Plan General de Actividades y Presupuesto General de Operaciones e Inversiones.

7) Preparar y presentar para la aprobación de la Junta Directiva el informe anual de operaciones, actividades y condiciones financieras de la Empresa.

8) Presentar para la aprobación de la Junta Directiva, con la periodicidad que esta establezca, la Ejecución Presupuestaria y los Estados Financieros.

9) Proponer y recomendar a la Junta Directiva la contratación de empréstitos nacionales e internacionales y la emisión de bonos y otros títulos.

10) Proponer y recomendar para la aprobación de la Junta Directiva, los Planes Tarifarios y los Planes de Desarrollo de la Em presa.

11) Elaborar y someter a la Junta Directiva la aprobación de los Reglamentos Internos de la Empresa.

12) Ejecutar cualquier función relacionada con la administración aprobada por la Junta Directiva.

13) Desempeñar todas las demás funciones concernientes a su carácter de Mandatario General de Administración.

Capítulo IV
PATRIMONIO Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17 Sin Vigencia.

Artículo 18 La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios ENACAL, no estará obligada a rendir fianza alguna para ejercer sus acciones, estando exenta además de la obligación de depositar sumas de dinero como requisito indispensable para apelar.

Artículo 19 Todas las facturas de agua potable de clientes con medidor cuyo monto sean mayores de C$ 1,000.00 (un mil córdobas), prestarán mérito ejecutivo siempre y cuando la exactitud del cobro sea certificada mediante resolución escrita del ente Regulador, la ANA, quien garantizará la participación del consumidor para la salvaguarda de sus derechos.

Artículo 20 A efectos de la facturación energética de la empresa ENACAL, esta deberá ser considerada como un todo en la facturación de energía eléctrica, en ese sentido, deberá gozar de los beneficios que la Ley de la Industria Eléctrica le otorga a los grandes consumidores de energía eléctrica. El INE garantizará el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 21 La empresa ENACAL deberá solicitar permiso a las alcaldías para romper calles en la instalación de tuberías, está obligada a reparar y dejar las mismas en el estado en que las encontró en un plazo no mayor de 30 días.

Es responsabilidad de ENACAL, la protección de las fuentes de agua que utiliza por ser este recurso básico para la vida, deberá presentar un plan de ampliación de la red de servicios de agua potable al Ente Regulador, en un período de 60 días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 22 La presente Ley deroga el Decreto Nº. 27-95, Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 118, del 26 de junio de 1995 y deja sin efecto cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 23 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. CARLOS GUERRA GALLARDO, Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de enero de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N º. 479, Ley de Reforma a la Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 245 del 26 de diciembre de 2003; 2. Ley Nº. 925, Ley de Reforma a la Ley Nº. 276, Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios ENACAL, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 48 del 9 de marzo de 2016; 3. Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 297, Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, aprobada el 19 de junio de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 123 del 2 de julio de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

Ley Nº. 297

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY GENERAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de producción de agua potable, su distribución, la recolección de aguas servidas y la disposición final de estas.

Artículo 2 Son objetivos particulares de la presente Ley:

1. La exploración, producción y distribución de agua potable y la recolección y disposición de las aguas servidas.

2. El otorgamiento, fiscalización, caducidad y cancelación de concesiones para establecer y explotar racionalmente estos servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

3. La fiscalización del cumplimiento de las normas referidas a la prestación de los servicios y actividades productivas conexas y la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento.

4. Las relaciones entre las concesionarias y los prestadores de servicios y de estos con el Estado y los usuarios.

5. Los conceptos generales e información de la consideración, aprobación, fijación y fiscalización de las tarifas.

6. Dictar y supervisar el cumplimiento de las normas técnicas propias de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado.

Artículo 3 Corresponde a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), como Ente Regulador, la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades conferidas por la Ley Nº. 620, y de las concedidas por sus respectivas leyes a los Ministerios de Salud y del Ambiente y de los Recursos Naturales.

CAPÍTULO II
Definiciones

Artículo 4 Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado regulados por la presente Ley, incluyen la exploración, producción y distribución de agua potable y la recolección de aguas servidas y su correspondiente disposición.

Artículo 5 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Exploración de agua potable, es el reconocimiento que se hace en el terreno para localizar mantos de agua bajo la superficie de la tierra o para localizar fuentes en cuerpos y cursos de agua superficiales.

2. Producción de agua potable, es la extracción, captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas, incluyendo las conducciones que sean necesarias para llevar el agua producida hasta la concesión de distribución.

3. Distribución de agua potable, es la conducción del agua producida hasta su entrega en la conexión del usuario.

4. Recolección de aguas servidas, es la conducción de estas desde el punto de conexión del usuario, hasta el punto de la entrega para su disposición.

5. Disposición de aguas servidas, es la evacuación de estas directamente en cuerpos receptores o sometidas a sistemas de tratamiento, para cumplir las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas.

6. Concesión, es un acto jurídico de carácter administrativo por el cual el Estado, otorga un derecho a un agente económico para explotar un recurso natural o un servicio público.

7. Concesionaria, es la persona jurídica titular del derecho a explotar, ya sea un recurso natural o un servicio público de los regulados por la presente Ley, y responsable en su área de concesión, del cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio.

8. Área de concesión, es el área geográfica delimitada en extensión territorial y cota según la demanda del período de previsión fijado en los Planes de Desarrollo, donde existe obligatoriedad de prestación de servicio por parte de los prestadores de servicio de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.

9. Bienes afectos a la concesión, son todos aquellos que están directa y necesariamente vinculados al servicio público que presta la respectiva concesión.

10. Prestador de servicio, es la persona jurídica, titular o no del derecho de concesión, que opera un servicio dentro de un área de concesión según las condiciones que establece la presente Ley.

11. Territorio operacional, es la zona geográfica dentro del área de concesión en la cual el prestador de servicio efectivamente entrega servicio.

12. Plan de desarrollo, es el programa de inversiones aprobado para una concesión, a realizarse dentro de un tiempo dado, que se denomina "período de previsión'', cuyo objeto es permitir a la concesionaria reponer y ampliar sus instalaciones, a fin de responder a los requerimientos de la demanda de los servicios.

13. Período de previsión, es aquel período de tiempo durante el cual un sistema puede satisfacer la demanda prevista sin necesidad de incrementar las inversiones requeridas en el Plan de Desarrollo.

14. Costo marginal del agua, es el costo o ahorro económico resultante al aumentarse o disminuirse un metro cúbico adicional en la producción de agua.

15. Consumo Básico, es el consumo mínimo de agua necesaria para la sobrevivencia de la familia.

16. Aporte de financiamiento reembolsable, es el financiamiento de una obra futura por parte de un usuario solicitante de servicio dentro del área de concesión, que implica un adelantamiento de los plazos de ejecución de dicha obra en relación a los establecidos en el Plan de Desarrollo de la concesionaria, que obliga a esta a reembolsarlo al solicitante en las condiciones establecidas en el Reglamento.

17. Decreto Tarifario, es la norma de carácter general técnica-económica que determina los criterios y fórmulas para el cálculo de las tarifas de servicios de agua potable y alcantarillado, tanto para intermediarios como para usuarios finales. En base a esta norma general, la ANA dictará los acuerdos que fijarán los niveles tarifarios que se autorizan para ser cobrados por cada concesionaria en particular.

18. Instalación domiciliaria de agua potable, es la que comprende la instalación interior y la conexión domiciliar a la red pública de agua potable.

19. Instalación domiciliaria de alcantarillado sanitario, es la que comprende la instalación interior y la unión domiciliaria a la red pública de alcantarillado sanitario.

20. Conexión domiciliar de agua potable, es el tramo de la instalación domiciliaria comprendido entre el punto de su conexión a la red de distribución hasta el medidor inclusive.

21. Unión domiciliaria de alcantarillado sanitario, es el tramo de la instalación domiciliaria de alcantarillado sanitario comprendido entre la última cámara de inspección domiciliaria y su punto de empalme a la red de recolección.

22. Instalación interior de agua potable, son las obras necesarias para dotar de este servicio al inmueble, a partir de la salida del medidor.

23. Instalación interior de alcantarillado sanitario, son las obras necesarias para evacuarlas del inmueble, hasta el límite de este o su línea de cierre.

24. Redes de distribución, son aquellas a las que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable.

25. Redes de recolección, son aquellas a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado sanitario.

26. Usuario o cliente, es la persona natural o jurídica domiciliada en el inmueble que recibe el servicio de un prestador de servicio de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas.

27. Sistema, es el conjunto de instalaciones y equipos interconectados entre sí para proveer un servicio público de agua potable o de alcantarillado sanitario.

28. Horizonte de evaluación, es el período que deberá considerarse en la actualización de los flujos futuros de ingresos y gastos, según corresponda.

29. Vida útil económica, es el año "N" en que el valor actual de los beneficios de reemplazar un equipo por otro, sea mayor que los costos de seguir operando. También puede definirse la vida útil "N'', como el año en que es razonable presumir que el valor actual de los beneficios netos esperados del equipo a partir del año (N+1), será menor que su valor de venta.

30. Polinomio de indexación, es la relación lineal de los índices de precios de los distintos insumos de producir un servicio determinado por un factor constante, resultante de la participación del insumo correspondiente en la estructura de costo del servicio analizado.

CAPÍTULO III
De las Concesiones

Artículo 6 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por concesión, el derecho otorgado por el Estado a través de la Asamblea Nacional, a propuesta del Ente Regulador, a un agente económico privado denominado concesionario para prestar los servicios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas. La Asamblea Nacional deberá ratificar o no, en el término de treinta días hábiles de lo contrario se dará por ratificada.

Artículo 7 Cuando se trate de concesiones a empresas públicas ya sean estatales o municipales, el Ente Regulador podrá otorgar la concesión mediante acuerdo a dichas empresas y no será necesaria la aprobación de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Las Concesiones normadas por la presente Ley son las siguientes:

1. Para la producción de agua potable.

2. Para la distribución de agua potable.

3. Para la recolección de aguas servidas.

4. Para la disposición de aguas servidas.

Artículo 9 Toda prestación de servicios regulados por la presente Ley, sean estos de propiedad pública o privada, deben estar amparados por el otorgamiento de una concesión, excepto los sistemas menores de 500 conexiones de agua potable a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley.

Las concesiones tienen por objeto permitir el abastecimiento permanente de agua potable y la eliminación de aguas servidas en un área geográfica determinada, mediante el establecimiento, construcción y explotación de algunos o todos los servicios públicos concesionables que se indican en el inciso l del Artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 10 El plazo por el que se otorgan las concesiones de distribución de agua potable, recolección de aguas servidas y disposición de las mismas, será de un máximo de 25 años contados desde el inicio de la explotación comercial del servicio, sin perjuicio de la sanción de caducidad declarada de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

El plazo por el que se otorgan las concesiones de producción de agua potable es variable. La duración del período de concesión será determinada en relación a las alternativas óptimas de los planes de desarrollo y en relación a las disponibilidades de fuentes de agua cruda, pudiendo como máximo otorgarse por veinticinco años.

Artículo 11 Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, su distribución, recolección de aguas servidas y disposición y tratamiento de estas, serán otorgadas a empresas estatales y privadas organizadas como sociedades anónimas con las condiciones que establece la presente Ley y su Reglamento y de acuerdo con la Ley Nº. 169, Ley de Disposición de Bienes del Estado y Ente Reguladores de los Servicios Públicos y su Reforma la Ley Nº. 204.

Dichas sociedades deberán tener como único objeto el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos indicados en la presente Ley y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades.

Los sistemas menores de 500 conexiones de agua potable podrán ser operados por cooperativas y otras personas jurídicas. El Ente Regulador en estos casos, establecerá un régimen especial de normas para la explotación de los servicios y fijación de tarifas.

Artículo 12 Las concesiones otorgan el derecho a usar bienes del Estado, públicos o municipales, para construir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de estos.

En el caso de empresas concesionarias estatales, podrán compartir o delegar la administración en empresas estatales de carácter municipal.

CAPÍTULO IV
Del Otorgamiento de las Concesiones

Artículo 13 El otorgamiento de las concesiones se regirá por un proceso de licitación pública que estará a cargo del Ente Regulador y cuyo procedimiento se determinará en el Reglamento de la presente Ley y de acuerdo con la Ley Nº. 169, Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos, y su Reforma la Ley Nº. 204, y sin perjuicio de lo establecido en ambas.

Cuando se trate de licitar sistemas de agua que sean entre 500 y 1000 conexiones en comunidades aisladas y en el caso de que exista solo un solicitante; la Contraloría General de la República deberá revisar el proceso de licitación y su correspondiente adjudicación.

Artículo 14 El Ente Regulador para iniciar el proceso de licitación pública de una concesión nueva, deberá publicar por dos veces la invitación en un diario de circulación nacional con un intervalo de quince días entre la primera y la segunda publicación.

La invitación indicada en el párrafo anterior deberá incluir, por lo menos la identificación del solicitante, el servicio público que se prestará y su localización. Además, se deberá señalar el punto de descarga y la identificación del cuerpo receptor.

Artículo 15 Para el caso de una concesión nueva, el interesado en participar en la licitación pública deberá cumplir entre otros los siguientes requisitos:

1. Identificación del solicitante.

2. El tipo de concesión que se solicita de acuerdo a la clasificación indicada en el Artículo 8 de la presente Ley.

3. Identificación de las fuentes de agua en las condiciones que establezca el Reglamento.

4. Determinación de los límites del área geográfica en que el solicitante prestaría los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.

5. Las características de las aguas servidas a tratar, del afluente, del cuerpo receptor, y el tipo de tratamiento.

Artículo 16 El otorgamiento de las concesiones se regirá por un proceso de licitación pública en el que podrán participar personas jurídicas de derecho privado y público en igualdad de condiciones y oportunidades. El procedimiento en lo no previsto en la Ley, se determinará en el Reglamento respectivo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº. 169, Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos y su Reforma la Ley Nº. 204.

Artículo 17 El Ente Regulador, dentro de un plazo de 120 días contados desde la fecha del acto público de entrega de antecedentes técnicos a que se refiere el Artículo 15 de la presente Ley, o en el plazo señalado por los documentos de licitación, emitirá una resolución adjudicando la concesión al solicitante que cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca la menor tarifa por las prestaciones de los servicios, la que en todo caso, no deberá ser superior a la determinada por dicho Ente Regulador.

Si las tarifas ofrecidas por todos los solicitantes que cumplan con las condiciones técnicas exigidas fueren superiores a la determinada por el Ente Regulador, se deberá proceder en los términos que indique el Reglamento.

Previo al otorgamiento de la concesión para la producción de agua potable y la disposición de aguas servidas, si esta estuviera ubicada en las Regiones Autónomas, deberá ser aprobada por el Consejo Regional Autónomo. En el caso de los municipios, el Ente Regulador consultará y tomará en cuenta la opinión del Consejo Municipal.

Artículo 18 En la resolución de adjudicación, el Ente Regulador fijará un plazo perentorio para la constitución y entrega de una garantía para asegurar el cumplimiento del Plan de Desarrollo y otra garantía para asegurar la prestación de un buen servicio.

Artículo 19 Constituidas las garantías en la forma que determine el Reglamento, el Ente Regulador dictará el respectivo Acuerdo de Concesión.

Artículo 20 El Acuerdo de Concesión contendrá entre otros los siguientes aspectos:

1. Identificación de la concesionaria.

2. Tipo de concesión que se otorga.

3. Condiciones de prestación de los servicios que determine el Reglamento.

4. Normativa general aplicable a la concesión que se otorga.

5. Naturaleza de los bienes afectos a la concesión.

6. Plan de desarrollo de la concesionaria.

7. Nivel Tarifario de adjudicación de la concesión.

8. Porcentaje sobre los ingresos que deben ser transferidos por la concesionaria al Ente Regulador.

9. Las garantías presentadas.

10. El plazo de la concesión.

11. Lugar y fecha de otorgamiento de la concesión.

12. Seguros a contratarse conforme el Reglamento de la Ley.

13. Delimitación geográfica de la concesión.

14. Derechos y obligaciones de las partes.

15. Garantías de cumplimiento del contrato de concesión.

16. Designación del representante legal permanente en el país.

17. Sanciones e indemnizaciones.

Artículo 21 El Acuerdo de Concesión deberá protocolizarse en escritura pública dentro de los quince días siguientes de su expedición. Un extracto del Acuerdo deberá ser publicado a la mayor brevedad posible por el interesado, por dos veces en un diario de circulación nacional con intervalos de quince días. Asimismo, el Acuerdo deberá inscribirse antes de los treinta días siguientes en el registro que para tal efecto debe llevar el Ente Regulador.

Artículo 22 Con el Acuerdo de Concesión, el Ente Regulador deberá dictar el correspondiente Acuerdo de Fijación de Niveles Tarifarios, con lo cual se otorgará vigencia a las tarifas aprobadas en el proceso de licitación.

Artículo 23 La concesionaria podrá solicitar al Ente Regulador, ampliaciones del área de concesión no mayor del 30% del área original concesionada, este podrá considerarla tomando en cuenta razones técnicas relativas a la eficiencia y racionalidad en la prestación del servicio, pudiendo o no aceptar la solicitud estableciendo los requisitos que se deberán cumplir por el solicitante, o determinar que la solicitud, se deberá tramitar de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 17 y siguientes de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 24 Cuando se trate de exploración de agua potable, en determinada área geográfica, el Ente Regulador podrá otorgar al agente económico, un permiso de exploración por un plazo de un año. En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el procedimiento para su otorgamiento.

CAPÍTULO V
Normas Relativas al Proceso de Licitación de Concesiones que están Funcionando

Artículo 25 Las concesionarias en ejercicio podrán participar en el proceso de licitación llamado por el Ente Regulador, respecto de la concesión que actualmente opera.

En este proceso, las concesionarias en ejercicio deberán competir como un oferente más. Sólo en igualdad de condiciones entre oferentes, se preferirá la oferta de la concesionaria en ejercicio.

Dentro del proceso de adjudicación, se tendrá en consideración el comportamiento de la concesionaria y el cumplimiento del Plan de Desarrollo, calificándose positiva o negativamente su gestión.

En el caso de no adjudicarse la concesión a la concesionaria, el Ente Regulador nombrará, al finalizar la concesión anterior no renovada, un interventor temporal para asegurar el servicio mientras la nueva concesionaria cumple con los procedimientos establecidos en la presente Ley.

La ex concesionaria recibirá como único pago por el valor de los bienes afectados, el que resulte del precio obtenido en la licitación respectiva.

CAPÍTULO VI
De la Caducidad de Concesiones antes de la Explotación

Artículo 26 Las concesiones caducarán antes de entrar en explotación:

1. Si el Acuerdo de Concesión no se protocoliza en escritura pública en el plazo establecido en la presente Ley.

2. Si no se ejecutaren las obras correspondientes al Plan de Desarrollo necesarias para poner en explotación el servicio, indicado en el Acuerdo de Concesión.

Artículo 27 En los casos de caducidad previstos en el Artículo anterior, la ex concesionaria será indemnizada por el monto de las instalaciones efectivamente ejecutadas de conformidad al Plan de Desarrollo aprobado, salvo los aportes de terceros. En ningún caso serán indemnizadas las obras construidas o ejecutadas que no correspondan al Plan de Desarrollo aprobado por el Ente Regulador.

En todo caso, el pago de las indemnizaciones correspondientes se hará sólo una vez que se adjudique la concesión caducada a una nueva concesionaria.

Los gastos en que se incurra en el proceso de licitación y adjudicación de la concesión caducada, serán deducidos de las garantías constituidas o del valor en que se adjudicare la concesión caducada.

CAPÍTULO VII
De la Caducidad de Concesiones en Explotación

Artículo 28 Las concesiones en explotación caducarán en los siguientes casos:

1. Si las condiciones del servicio suministrado ya sea en lo relativo a calidad y continuidad del servicio, la aplicación de tarifas u otras, no cumplen las exigencias establecidas en la Ley o en sus reglamentos, o en las condiciones estipuladas en el Acuerdo de Concesión respectivo.

2. Si la concesionaria no cumple el Plan de Desarrollo.

3. Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Para la calificación de dichas causales el Ente Regulador deberá considerar la gravedad de sus consecuencias de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 29 Comprobado por el Ente Regulador el incumplimiento de alguna de las causales del Artículo anterior, la concesión caducará y este dispondrá la administración provisional del servicio designando a un interventor provisional seleccionado de las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en el Registro que para tal efecto lleva el Ente Regulador.

En estos casos el Ente Regulador procederá a hacer efectiva la o las garantías señaladas en el Artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 30 En los casos de caducidad previstos en los Artículos 26 y 28 de la presente Ley, el Ente Regulador licitará la concesión y el uso de los bienes afectos a ella dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de caducidad.

Para tales efectos se deberá realizar un estudio de prefactibilidad técnico-económica conforme lo señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 31 La adjudicación de la concesión declarada caduca favorecerá al interesado que ofrezca el mayor valor por ella, cumpliendo las condiciones técnicas y manteniendo la tarifa vigente.

En el caso de no haber interesados, se llamará nuevamente a licitación, para lo cual podrá modificarse las bases establecidas anteriormente.

Artículo 32 Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal indicada en el inciso 2 del Artículo 26 de la presente Ley, se aplicarán en este caso las disposiciones pertinentes del Artículo 29 de la presente Ley. En tal caso, entre las obligaciones del licitante se incluirá la de terminar las obras de concesión, dentro del plazo que se establezca en las bases de licitación.

CAPÍTULO VIII
De las Transferencias de Concesiones

Artículo 33 Las concesiones podrán subdividirse, mediante un proceso de licitación pública en los términos establecidos en los Artículos 17 al 21 de la presente Ley. Los llamados a licitación los hará la concesionaria, autorizada y supervisada por el Ente Regulador.

Respecto de la concesionaria a la cual se adjudique la nueva concesión, deberá dictarse el respectivo Acuerdo de Concesión en los términos establecidos en la presente Ley.

CAPÍTULO IX
Derechos y Deberes del Estado

Artículo 34 El Estado a través del Ente Regulador de los servicios de agua potable y alcantarillado, tiene el derecho de fiscalización y control sobre la concesionaria, para garantizar que los servicios sean prestados de conformidad a lo dispuesto en las leyes y reglamentos que regulan la materia.

Artículo 35 El Ente Regulador en el ejercicio de este derecho, ejercerá la fiscalización y control de la calidad y continuidad del servicio, regulará, fijará y fiscalizará las tarifas de los servicios, y hará uso de las facultades o potestades que le concedan las leyes para sancionar los casos de incumplimiento o infracción a las mismas y sus reglamentos.

El Ente Regulador podrá pedir informes e inspeccionar los servicios, requerir los diseños correspondientes a los proyectos incorporados en el Plan de Desarrollo, nombrar un administrador provisional del servicio cuando lo autorice la ley, revisar o auditar su contabilidad en cuanto a sistemas de facturación y al monto de las tarifas cobradas, y, en general, adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 36 El Estado, a través del Ente Regulador, tiene el derecho a fijar los niveles tarifarios según un criterio de costo marginal de largo plazo, maximizando la eficiencia económica y social, dando a los usuarios, criterios en cuanto al uso racional de la utilización de los servicios.

Artículo 37 La metodología para el cálculo del régimen tarifario será establecida a través de un Decreto Tarifario; la misma será aprobada por un período de cinco años; una vez vencido este período y mientras no se apruebe el régimen tarifario, continuará vigente. El plazo para efectuar revisiones será de un año, se revisará la variación del año anterior; pueden hacerse revisiones antes del año si los costos de sus componentes aumentan en un 10% del promedio anual, todo de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa aprobada por la ANA.

Además, el Decreto Tarifario deberá contener los siguientes conceptos de eficiencia:

1. Económica, que establezca igualdad de precio por unidad adicional de agua para cada usuario y el cobro de acuerdo al costo económico en recursos para la economía al proveer aquella unidad adicional de agua.

2. Operativa, en que los costos a considerar en el cálculo de tarifa correspondan a los de una gestión eficiente con costos óptimos.

3. Equidad y solidaridad, en virtud de la cual cada usuario deberá asumir los costos totales que le corresponden, procurando apoyar a los consumidores de menores ingresos.

4. Autofinanciamiento, en la medida que las tarifas generen recursos suficientes para financiar la gestión y la inversión.

5. Tarifa especial a las municipalidades en consideración a los servicios públicos que prestan a sus ciudadanos en parques, cementerios, avenidas y similares.

Artículo 38 El Ente Regulador deberá establecer y garantizar un procedimiento transparente e informado a fin de que los consumidores o usuarios puedan ejercer sus derechos de reclamos; así mismo deberán ser asistidos por la ANA cuando se soliciten calibraje del medidor, la Normativa de Servicio de Agua regulará estos aspectos.

Artículo 39 Es deber del Estado, a través del Ente Regulador, garantizar que la empresa prestadora del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario preste en óptimas condiciones el servicio de atención al cliente, y en caso de no ser satisfecho su reclamo por la Empresa, el consumidor pueda acudir a la ANA para que le sea resuelto su reclamo en un período no mayor de 15 días. Durante el tiempo que dure el procedimiento de reclamo el consumidor o usuario no podrá ser objeto de corte del servicio.

Artículo 40 El Estado establecerá un sistema racional de subsidio al consumo de agua potable y alcantarillado, destinado exclusivamente a la población de escasos recursos que no consuma más del básico. El financiamiento de este beneficio se establecerá en la Ley de Presupuesto General de la República.

El Estado podrá establecer subsidios cruzados entre sus sistemas y sus usuarios, si ello es necesario para dar acceso a un servicio básico de agua potable y alcantarillado a los estratos socioeconómicos cuya capacidad de pago es insuficiente para cubrir los costos de las prestaciones, sin embargo, dicho subsidio deberá desaparecer cuando estas condiciones cambien o bien se concrete un sistema de subsidio directo de parte del Estado.

CAPÍTULO X
Derechos y Deberes de la Concesionaria

Artículo 41 La concesionaria tiene derecho a usar y gozar de los bienes afectados a la concesión, de conformidad a lo establecido en el respectivo Acuerdo de Concesión.

Artículo 42 En el caso de terminación anticipada de la concesión, sea por aplicación de la sanción de caducidad u otro motivo que regule la ley, la concesionaria tiene derecho a percibir las indemnizaciones que fueren procedentes, de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 43 Si la concesionaria considerare que se afectan sus derechos y patrimonio, podrá interponer el Recurso de Reposición ante el Ente Regulador.

Artículo 44 La concesionaria tiene derecho a solicitar ante la autoridad que corresponda, la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, de todos los inmuebles y derechos que fueren necesarios para el cumplimiento del Plan de Desarrollo que le haya aprobado el Ente Regulador.

Igualmente, con la aprobación del Ente Regulador, tiene derecho a solicitar las servidumbres especiales de acueducto, alcantarillado, de paso o tránsito y otras que fueren necesarias para el cumplimiento de dicho Plan.

Artículo 45 Son derechos de la concesionaria, que dan lugar a obligaciones del usuario, los siguientes:

1. Cobrar por los servicios prestados y exigir aportes de financiamiento reembolsables de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Tarifario.

2. Cobrar reajuste e intereses de curso legal por las cuentas que no sean pagadas dentro del plazo señalado en la respectiva factura; este interés no podrá ser mayor del interés bancario legal establecido y vigente en Nicaragua.

3. Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido la concesionaria, los que, en ningún caso, podrán exceder del 10% del valor de la deuda.

4. Suspender, previo aviso de 15 días, los servicios a usuarios que adeuden dos o más facturas mensuales y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente, según las tarifas convenidas en el Acuerdo de Concesión.

5. Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en las conexiones de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa de mal uso o destrucción de las mismas por el usuario, debidamente comprobadas.

Artículo 46 Las facturas que se emiten por la prestación de los servicios de suministros de agua potable y de alcantarillado o por los trabajos en las conexiones de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado, incluidos sus reajustes e intereses, prestará mérito ejecutivo.

Artículo 47 Si la suspensión del servicio a que se refiere el numeral 4, del Artículo 45 de la presente se mantiene ininterrumpidamente por seis meses, la concesionaria podrá poner término a la relación contractual entre las partes.

Artículo 48 La concesionaria deberá dar cumplimiento al Plan de Desarrollo aprobado por el Ente Regulador, para cubrir la demanda estimada en el período de previsión que fijará el Decreto de Fijación de Niveles Tarifarios.

De conformidad a este Plan de Desarrollo, y requiriendo los aportes de financiamiento reembolsables que procedieren según el Decreto Tarifario, la concesionaria estará obligada a otorgar servicio a quien lo solicite, sujeto a las condiciones establecidas en la Ley y su Reglamentación, y en su caso, en el respectivo Acuerdo de Concesión.

En caso de discrepancias entre la concesionaria y el interesado en lo que se refiere a dichas condiciones, estas serán resueltas por el Ente Regulador, a través de resolución fundada.

Es obligación de la concesionaria, procurarse anticipadamente la suficiente dotación de recursos hídricos para abastecer a la población dentro de su área de concesión, de conformidad al Plan de Desarrollo aprobado por el Ente Regulador.

Artículo 49 La concesionaria estará obligada a controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ente Regulador, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y del Ministerio de Salud, reservándose siempre las facultades sancionadoras el Ente Regulador.

Artículo 50 Los concesionarios están obligados a realizar anualmente una encuesta para calificar la calidad del servicio prestado. El procedimiento y alcance de la encuesta, así como la empresa encuestadora serán aprobados por el Ente Regulador. Una copia certificada de los resultados de la encuesta será enviada al Ente Regulador.

Artículo 51 Ante los reclamos de un usuario, la concesionaria deberá pronunciarse sobre el mismo en un plazo no mayor de quince días. Si no se pronunciara en dicho plazo, o si la resolución es denegatoria al reclamo, el usuario tendrá derecho a recurrir ante el Ente Regulador, quien resolverá en un plazo de quince días. Si el Ente Regulador no se pronunciare se dará por aprobado el reclamo a favor del usuario.

Artículo 52 La concesionaria deberá garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán afectarse por fuerza mayor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá afectarse la continuidad del servicio mediante interrupciones, restricciones y racionamientos, programados e imprescindibles para la prestación de este, las que deberán ser comunicadas previamente a los usuarios y al Ente Regulador.

El Ente Regulador podrá solicitar los antecedentes respectivos, calificar y sancionar dichas situaciones si fuera el caso.

Artículo 53 Cuando la concesionaria programe suspensión en la prestación del servicio, deberá informarlo con cuarenta y ocho horas de anticipación a los usuarios.

Artículo 54 El período de facturación no será inferior a veintiocho días, ni mayor de treinta y dos.

Artículo 55 Los concesionarios tendrán derecho a requerir de todo cliente nuevo un depósito de garantía por el pago del consumo de agua potable y la utilización del servicio de alcantarillado sanitario, equivalente a un monto máximo de un mes de consumo estimado, el cual será cancelado en un plazo máximo de 6 (seis) meses. Transcurridos dieciocho meses sin haber incurrido en mora, el concesionario está obligado a regresarle al cliente el depósito con sus respectivos intereses más el deslizamiento cambiario vigente.

Artículo 56 No se consideran como clientes nuevos los que ya son clientes de ENACAL.

Cuando a un cliente se le suspenda el servicio por causa de mora, será considerado como un cliente nuevo para fines de pago del depósito, debiendo pagar en consecuencia el depósito mencionado.

Artículo 57 Es deber de la concesionaria presentar los estudios de impacto ambiental que el Ente Regulador le requiera respecto de las obras proyectadas que puedan alterar el medio ambiente, y estará obligada a tomar las medidas necesarias que dicte el Ente Regulador para mitigar los efectos negativos del mismo.

Las concesionarias deberán evaluar permanentemente los efectos ambientales de sus actividades y proyectos, en sus etapas de planificación, construcción, operación y desmantelamiento o abandono de las obras principales después de su período de vida útil o cuando cayeren en desuso, y de las obras anexas necesarias para la construcción de las obras principales, después de la terminación de aquellas.

Artículo 58 La concesionaria deberá abrir una oficina de atención al usuario la que conocerá de sus peticiones, quejas y recursos; si la concesionaria no respondiera en un plazo de quince días, el usuario podrá recurrir ante el Ente Regulador, quien resolverá en un plazo de quince días.

Artículo 59 Cuando por errores debidamente comprobados se hubiese cobrado montos distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procederán a recuperarlos o reembolsarlos, según sea el caso. Los ajustes por esta causa no podrán exceder de tres meses si es a favor del concesionario y de veinticuatro meses si es a favor del cliente.

El monto a recuperar por el concesionario se calculará en base a la tarifa vigente del mes que se facturó erróneamente. El monto a reembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente al momento en que se descubre el error más un interés del 1% mensual.

Artículo 60 La concesionaria deberá elaborar un reglamento de servicio y un contrato uniforme para todos sus usuarios en el que consten los derechos y deberes de ambas partes, los recursos a que tiene derecho el usuario, las regulaciones sobre medidores, tarifas, cobros, suspensión del servicio, reconexión, uso inadecuado del servicio, derroches, multas y cualquier otra estipulación que se considere importante en la relación usuario-concesionaria; tanto el reglamento como el contrato deberán ser aprobados por el Ente Regulador.

Artículo 61 Los concesionarios tendrán derecho a suspender el servicio en forma inmediata, en los siguientes casos:

1. Por consumo clandestino de agua potable o del servicio de alcantarillado sanitario o alteración de los instrumentos de medición. El concesionario está facultado para recuperar el valor consumido y no registrado por el equipo de medición conforme a la tarifa vigente. En este caso, la ANA aplicará una multa a estipularse en una normativa de multas y sanciones que establecerá la ANA. Las multas y sanciones serán depositadas para la ejecución de obras de agua potable rurales.

2. Cuando se violen las condiciones pactadas para la prestación del servicio.

3. Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o de las propiedades.

4. Por dos meses de mora.

En los tres primeros casos la suspensión del servicio se hará sin previo aviso.

CAPÍTULO XI
Derechos y Deberes del Usuario

Artículo 62 El usuario tiene derecho a recibir un servicio continuo y de calidad, de acuerdo a las leyes y reglamentos que regulan dicha prestación.

Artículo 63 El usuario tiene derecho a ser debidamente informado, tanto por el Ente Regulador como por la concesionaria, en todas las consultas que haga respecto del servicio y a obtener de estos una pronta respuesta en un plazo no mayor de quince días.

Tiene derecho además a ser debidamente informado en las facturas de cobro, del origen y naturaleza de los conceptos y cargos tarifarios.

Artículo 64 El usuario tiene derecho a que se le restituya lo pagado en exceso en relación a la última facturación, en el caso de que se compruebe mal estado del medidor, deficiencias en la lectura o en la facturación o en la contabilización de su consumo.

El monto a reembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente al momento que se descubra el error más un interés del 1% mensual.

Artículo 65 El usuario tiene derecho a presentar reclamaciones ante la concesionaria y ante el Ente Regulador y a que a dichas reclamaciones se les dé respuesta en los plazos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 66 El usuario deberá usar y cuidar debidamente los bienes, instalaciones e instrumentos de la concesionaria, instalados en su domicilio.

Artículo 67 Si por causa imputable a la concesionaria, se ocasionare daños a la propiedad del usuario, el afectado tendrá derecho a que la concesionaria le indemnice el daño causado, previa evaluación del m ismo de conformidad con lo que establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 68 El usuario debe pagar oportunamente los consumos y demás cargos tarifarios que le facturen. No existirá gratuidad para la prestación de los servicios.

Todas las obligaciones derivadas para la concesionaria o el prestador de servicio se consideran obligaciones pertenecientes al usuario contratante del servicio de agua potable y de alcantarillado.

Artículo 69 Cualquier persona natural o jurídica ubicada dentro de la zona de concesión del concesionario tiene derecho a que este le suministre sus servicios, previo cumplimiento por parte del interesado de los requisitos que para tal efecto fija la presente Ley.

Artículo 70 Corresponde a las empresas urbanizadoras, construir por cuenta propia las instalaciones necesarias, conforme a las normas que determine la normativa respectiva, a fin de que los concesionarios puedan prestar sus servicios en sus nuevas urbanizaciones.

Artículo 71 Cuando los usuarios soliciten un servicio que requiera de la construcción de una nueva obra no prevista en el Programa de Inversiones del concesionario, los concesionarios podrán requerir de estos, un aporte ya sea en efectivo o en obra, conforme a las normas a establecerse en la normativa respectiva, a conveniencia del solicitante. Este aporte devengará interés y será reembolsable. El interés y plazo de reembolso serán fijados en la normativa que emitirá la ANA.

Artículo 72 El usuario deberá permitir el acceso al inmueble, al personal de la concesionaria o del prestador de servicio, debidamente identificado como tal, tanto para la lectura del consumo de agua potable como para la ejecución de obras de mantenimiento, reparación o cortes de suministro que fueren necesarios.

Artículo 73 Las instalaciones internas de los clientes deberán cumplir con las normas técnicas establecidas, las cuales deberán ser aprobadas por la ANA. El diseño, instalación, operación y mantenimiento de esas instalaciones son de exclusiva responsabilidad del cliente.

Artículo 74 Es de exclusiva responsabilidad y a cargo del propietario del inmueble, el mantenimiento de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de alcantarillado.

El mantenimiento de la conexión de agua potable y de la unión domiciliaria de alcantarillado, será ejecutado por la concesionaria o por el prestador de servicio en los términos dispuesto en el Decreto Tarifario.

Artículo 75 Los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas no podrán descargar a las redes de la concesionaria, sustancias que puedan dañar los sistemas de recolección o interferir en el proceso de tratamiento de las aguas servidas. Asimismo, no podrán los usuarios descargar aguas pluviales al sistema de alcantarillados.

La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo será efectuada por la concesionaria o por el prestador del servicio de recolección de aguas servidas y su contravención lo faculta para suspender la prestación del servicio, sin perjuicio de los cobros por la reparación de los daños y desperfectos causados en las instalaciones. Simultáneamente, comunicará esta medida al Ente Regulador y al Ministerio de Salud o al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según corresponda.

CAPÍTULO XII
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 76 Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, a las normas de protección al medio ambiente vinculadas a la prestación de los servicios, y todo incumplimiento por parte de los prestadores de servicio de los mandatos, prohibiciones y plazos establecidos respecto de las concesiones a las que se refiere la presente Ley, así como el no acatamiento de las órdenes escritas, requerimientos debidamente notificados y plazos fijados por el Ente Regulador en el ejercicio de las atribuciones que la Ley señala, harán causa para la aplicación de las sanciones que la Ley y el Reglamento establecen.

Artículo 77 El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de agua potable y alcantarillado, de las obligaciones y plazos establecidos respecto de las concesiones a que se refiere la presente Ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos debidamente notificados, y plazos fijados por el Ente Regulador en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere, podrán ser sancionados con multas que establezca el Reglamento, las que quedarán a beneficio del Gobierno para ser destinadas prioritariamente a obras de agua potable rural.

Artículo 78 El Ente Regulador, de acuerdo a la gravedad de la infracción aplicará las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita.

2. Multas que no podrán exceder del 10% de la facturación promedio de los tres últimos meses.

3. Caducidad de la concesión.

Artículo 79 Las sanciones señaladas en el Artículo anterior no eximen de las responsabilidades civiles o criminales que puedan derivarse por las infracciones cometidas, tanto por la concesionaria, el prestador de servicio o sus contratistas, agentes, trabajadores o empleados.

Artículo 80 En contra de las sanciones que impongan el Ente Regulador, los afectados podrán interponer Recurso de Reposición ante dicho organismo, con lo cual se dará por agotada la vía administrativa.

CAPÍTULO XIII
De la Expansión de los Servicios

Artículo 81 Las concesionarias deberán interconectar sus instalaciones cuando el Ente Regulador lo estime imprescindible, con el objeto de preservar las condiciones técnicas del servicio y garantizar la operación económicamente más eficiente para el conjunto de las instalaciones.

Dispuesta la interconexión, y en caso de falta de acuerdo entre las concesionarias o los prestadores de servicio sobre la forma de realizarla, el Ente Regulador mediante resolución fundada, determinará los derechos y obligaciones de las partes. En el Decreto Tarifario se establecerán las condiciones a las cuales estarán sujetas los solicitantes de capacidades de porteo en las instalaciones sujetas a concesión y las tarifas de interconexión que correspondan.

Artículo 82 El Estado podrá otorgar recursos financieros a las concesionarias para costear total o parcialmente la inversión de proyectos de agua potable y alcantarillado sanitario que no mostraren niveles de rentabilidad adecuados en poblaciones menores o en áreas rurales y que no estén contemplados en su programa de inversiones, dentro de sus áreas de concesión o cercanas a ellas.

Artículo 83 Las concesionarias deberán adecuar sus Planes de Desarrollo a las resoluciones fundadas que dicte el Ente Regulador, para el mejor y más racional aprovechamiento de las economías de escala en interconexiones de sistemas y aprovechamiento de fuentes de agua, adiciones u otras instalaciones, con el objetivo de prestar un servicio optimizado en términos de rentabilidad social.

Artículo 84 Como contrapartida a la obligación de la concesionaria, establecida en el Artículo 48 de la presente Ley, en el sentido de dar servicio dentro de su área de concesión, la concesionaria tendrá el derecho a exigir del solicitante de servicio, el financiamiento de la expansión que fuere necesaria, o la donación a favor del Estado de toda la infraestructura física y servidumbres de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. El financiamiento podrá ser reembolsado por el concesionario en las condiciones que establecerá el Reglamento y el Artículo 85 de esta Ley.

Artículo 85 Para que proceda el reembolso de aportes de financiamiento, deberán concurrir los siguientes requisitos:

1. Que las obras a ejecutar por el solicitante se encuentren situadas dentro de los límites del área de concesión de la respectiva concesionaria.

2. Que las obras a ejecutar por el solicitante obliguen a anticipar en el tiempo, las inversiones necesarias para prestar el servicio solicitado, de conformidad a lo establecido en los Planes de Desarrollo.

3. Que las obras a ejecutar por el solicitante no sean de exclusivo beneficio del usuario o urbanizador que solicita la conexión del servicio.

4. Todos los demás requisitos que establezca al respecto el Decreto Tarifario y el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 86 Sin perjuicio de la obligación de la concesionaria de prestar servicio dentro de su área de concesión, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, el Ente Regulador podrá eximir a una concesionaria de la obligación de dar servicio a uno o varios usuarios, en casos calificados en que existan fundadas limitaciones técnicas, topográficas o de disponibilidad de recursos hídricos.

Artículo 87 El Ente Regulador podrá disponer que la concesionaria modifique su Plan de Desarrollo, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en base a los cuales este fue determinado, pudiéndose reconocer a la concesionaria una compensación, si se determina que ha sido afectada económicamente.

CAPÍTULO XIV
Disposiciones Transitorias

Artículo 88 Los prestadores de servicios de agua potable y alcantarillado que a la fecha de publicación de la presente Ley los estén suministrando a la población, adquirirán de pleno derecho el carácter de concesionarias por un plazo de tres años y se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

Tratándose de organismos del Estado, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley, se deberán constituir como empresas estatales de giro comercial para la explotación de estos servicios.

Tratándose de particulares, estos deberán organizarse como sociedades anónimas de giro comercial exclusivo para la explotación y administración del servicio de agua potable y alcantarillado, dentro del mismo plazo indicado en el párrafo anterior.

Un año antes del término de una concesión, el Ente Regulador deberá licitarla con el uso de los bienes afectos a ella. Para tal efecto, deberá realizar un estudio de pre-factibilidad técnico y económico, conforme lo señale el Reglamento de la Ley. La adjudicación de la concesión que termina, favorecerá al interesado que, cumpliendo con las condiciones técnicas, ofrezca en conjunto, el mayor valor por ella y la menor tarifa ofertada, de acuerdo con una fórmula de ponderación que estudiará el Ente Regulador.

Artículo 89 Sin Vigencia.

Artículo 90 El área de concesión inicial comprenderá al territorio operacional actualmente atendido por los prestadores de servicio que pasarán a tener de pleno derecho calidad de concesionarias. Comprenderá también las áreas incluidas en los Planes de Desarrollo en ejecución, calificados por Acuerdo del Ente Regulador.

Artículo 91 A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley no habrá aumento a las tarifas durante un período de un año.

CAPÍTULO XV
Disposiciones Finales

Artículo 92 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 93 Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables sin discriminación a todas las concesionarias de agua potable y alcantarillado sanitario, sean de propiedad pública o privada.

Los plazos de días que establece la presente Ley se entenderán de días calendario, a excepción del Artículo 6, de la presente Ley.

Artículo 94 Las concesionarias deberán proporcionar al Ente Regulador un inventario de los bienes afectados a la concesión antes de emitirse el Acuerdo de otorgamiento de la concesión.

Artículo 95 En el caso de transferencia de concesiones en poder de empresas u organismos o institutos de propiedad estatal, el Decreto de Adjudicación de dichas concesiones a sociedades anónimas de capital privado deberá dictarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 96 El Ente Regulador de la presente Ley es la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 97 Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 98 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO, Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.­ Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 480, Ley de Reforma a la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 245 del 26 de diciembre de 2003; 2. Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 407, Ley que Declara y Define la Reserva de la Biosfera Bosawas, aprobada el 14 de noviembre de 2001 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 244 del 24 de diciembre de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

LEY N°. 407

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que habiéndose logrado el reconocimiento de la UNESCO como Reserva de la Biosfera el área que incluye las Reservas Naturales Bosawas, Cerro Kilambé, Macizo de Peñas Blancas, Cerro Cola Blanca y el Parque Nacional Cerro Saslaya, se hace necesario establecer un marco jurídico único para dichas reservas, que permita desarrollar una mayor conciencia del valor que para la humanidad y para las generaciones futuras representan su conservación y protección.

II

Que la responsabilidad de las acciones de manejo y desarrollo sostenible en la reserva no solo corresponden al Estado a través de sus instituciones, sino que a los organismos de la sociedad civil y comunidades indígenas que habitan dentro de la reserva.
lII

Que la Reserva de la Biosfera de Bosawas, al igual que al resto de áreas protegidas del país, no escapa a los problemas que actualmente amenazan a las áreas silvestres y su zona de amortiguamiento, como la deforestación progresiva, la cacería, la degradación de cuencas hidrográficas, expansión de la frontera agrícola, contaminación de ríos y lagunas.

IV

Que como país debemos ser responsables con los compromisos internacionales adquiridos.

V

Que el Artículo 20 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales establece que la declaración de las áreas protegidas se establecerá por Ley, y su iniciativa se normará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY QUE DECLARA Y DEFINE LA RESERVA DE LA BIOSFERA BOSAWAS

DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I

Artículo 1 La presente Ley, tiene por objeto declarar y definir la Reserva de la Biosfera Bosawas, en adelante la Reserva, precisando la Áreas Protegidas que la conforman, límites de la misma y su administración.

Artículo 2 Para efectos de la presente Ley, la Reserva es la reconocida e incorporada en el marco del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB), a la Red Mundial de Reservas de Biosfera de la UNESCO, del 28 de octubre del año 1998.

Artículo 3 La Reserva está conformada por los territorios de los municipios de Wiwilí de Jinotega, Wiwilí de Nueva Segovia, Cuá, San José de Bocay, Waslala, Bonanza, Siuna y Waspán. Este último solamente en su sector occidental, de conformidad con los límites descritos en el Artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 4 Se incorporan a la Reserva las siguientes Áreas Protegidas:

a) Reserva Natural Bosawas.

b) El Parque Nacional Cerro Saslaya.

c) Reservas Naturales Cerro Kilambé y Macizo de Peñas Blancas, ubicados en el Departamento de Jinotega; y los cerros Cola Blanca y Banacruz ubicados en la Región Autónoma del Caribe Norte.

Artículo 5 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), a través de la Dirección General de Áreas Protegidas, será la encargada del control y seguimiento a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 6 Los criterios utilizados para la zonificación de la Reserva son los establecidos internacionalmente por la UNESCO, tomando en consideración los límites políticos-administrativos de los municipios que están dentro de la Reserva, con el fin de una mejor conservación, protección, manejo y sostenibilidad socio-ambiental de la Reserva.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA RESERVA DE LA BIOSFERA BOSAWAS

Artículo 7 Los límites de la Reserva, son los siguientes:

Límite Norte: Se inicia en la desembocadura del caño la Leona con el río Poteca hasta su desembocadura en el río Coco sobre el que sigue aguas abajo hasta la confluencia con el caño lpri Tingni.

Límite Sur: El límite se inicia con la confluencia de los ríos Lisawé y Turna con coordenadas 13°09'00"N y 84°48'09"W. siguiendo aguas arriba del río Turna hasta la confluencia con el río Yaoska y sigue aguas arriba de este último hasta un punto con coordenadas 13º20'42"N y 85º30'18"W, de donde sigue en dirección Suroeste 4,5 kilómetros hasta la cima del Cerro el Bote (cota 1,191). Continúa en la misma dirección 1,25 kilómetros hasta la cima del cerro Las Carpas (cota 1,203) con coordenadas 13º19'05"N y 85°33'09"W. Desde el punto anterior, continúa por 0.7 kilómetros al Oeste, encontrado la cabecera de un caño sin nombre, en un punto con coordenadas 13º19'05"N y 85º33'33"W. Sigue aguas abajo de dicho caño hasta su confluencia con el río Lana Arriba en un punto con coordenadas 13°19'57"N y 85°35'24"W. Continúa en línea recta con dirección Suroeste a una distancia de 1.5 kilómetros hasta interceptar con la curva de nivel de 800 metros en el punto con coordenadas 13º19'32"N y 85º36'04"W. continúa sobre la curva 800 metros bordeando el cerro Peñas blancas, pasando por el poblado de Santa Lucía hasta interceptar un afluente del río Lana Arriba con coordenadas 13º17'58"N y 85°36'16"W. A partir de este punto se continúa el río aguas arriba hasta su cabecera y continúa en línea recta por una distancia de 650 metros con dirección Noreste hasta interceptar un punto en la cabecera del río Babaska con coordenadas 13°17'31"N y 85°35'25"W siguiendo la dirección del río aguas abajo a una distancia aproximada de 1.5 kilómetros hasta interceptar con el camino en las coordenadas 13°16'41"N y 85º35'37"W siguiendo con dirección Noreste, continúa por el camino por una distancia de 2 kilómetros, pasando por el río La Nueva hasta interceptar en la carretera La Dalia-Siuna con coordenadas 13º15'38"N y 85º35'55"W; siguiendo en dirección Oeste franco continúa por la carretera a una distancia de 4.5 kilómetros, pasando por San Miguel hasta interceptar el río El Bijao con coordenadas 13°13'55"N y 85°37'07"W; continúa aguas arriba por el río Bijao hasta el punto con coordenadas 13º14'31"N y 85º37'17"W para dirigirse en dirección Suroeste en línea recta por una distancia de 4 kilómetros hasta interceptar con la curva de nivel de los 1,100 metros en las coordenadas 13º13'42"N y 85º39'17"W. De este punto continúa sobre la curva de nivel de los 1.100 metros pasando por la comarca Peñas Blancas, hasta la intersección del Caño Gusanera con el camino Buenos Aires-Bocaycito. Continúa aguas abajo del río Gusanera hasta su confluencia con el río El Cuá en un punto con coordenadas 13º28'20"N y 85°46'00"W. Sigue Aguas abajo de río Cuá hasta su confluencia con el río Coco, sobre el que sigue aguas arriba hasta la confluencia con el caño La Tasajera (San Bartolo) en un punto con coordenadas 13º30'37.03"N y 85º53'0.97"W.

Límite Este: Se inicia con la confluencia del Caño Ipri Tigni en el río Coco (Segovia o Wangki), continúa aguas arriba del Caño lpri Tigni hasta la confluencia de otro Caño sin nombre con coordenadas 14º39'10"N y 84º12'33"W, prosigue aguas arriba de dicho caño hasta su cabecera situada a 4.05 kilómetros al Sureste del Cerro Muku Hill (cota 490) con coordenadas 14°32'48"N y 84°18'00"W; el límite continua 800 metros en dirección Suroeste hasta la cabecera del Caño Sukuwas localizada a 3.95 kilómetros al Sureste del Cerro Muku Hill con coordenadas 14º32'30"N y 84°18'19"W, para seguir luego aguas abajo del caño Sukuwas hasta su desembocadura en el río Wawa en un punto con coordenadas 14°28'28"N y 84º12'09"W. En este punto continúa aguas arriba del río Wawa hasta llegas a su confluencia con el caño Pauta Tingni en las coordenadas 14°21'00"N y 84º18'15"W. Continúa aguas arriba del Caño Pauta Tigni hasta su cabecera en un punto con coordenadas 14º16'40"N y 84º20'07"W, de donde sigue en dirección sur 3.8 kilómetros hasta la cima del cerro Bolivia (cota 719.3) en un punto con coordenadas 14º14'38"N y 84°20'02", donde gira en dirección Suroeste por una distancia de 26 kilómetros llegando a la cúspide de cerro la Tigra (481 metros) en un punto con coordenadas 14º01'05.4"N y 84º27'07.8"W; continúa hacia el Oeste sobre la divisoria de las cuencas de los ríos Kukalaya y Sunsun hasta una cima de 361 metros con coordenadas 14º00'45"N y 84º27'18"W. donde gira hacia el Suroeste en línea recta por una distancia de 5.7 kilómetros al Noreste hasta llegar a la confluencia del Caño Españolina con el río Tungki, en un punto sobre la carretera que conduce de Rosita a Bonanza con coordenadas de 13º58'25.9"N y 84º29'06.22"W y continúa aguas arriba hasta su confluencia con el río Bambana en un punto con coordenadas de 13º55'03"N y 84º27'42"W, para seguir sobre este último aguas arriba hasta su confluencia con un caño sin nombre, en un punto con coordenadas 13º52'28"N y 84°30'44"W, continuando en línea recta al Sureste hasta la cota de elevación 201 con coordenadas 13º52'17"N y 84°30'23"W y de este punto con dirección Sureste hasta la cota 244 de coordenadas 13º51'43"N y 84º30'09"W; de este punto, sigue en dirección Suroeste hasta la cota 424 con coordenadas 13º50'05"N y 84º30'20"W continuando en dirección Sureste hasta la cota 247 con coordenadas 13º49'39"N y 84º29'59"W. Desde este punto, el límite sigue en dirección Suroeste hasta la cota 137 con coordenadas 13°48'52"N y 84º30'13"W, para continuar en dirección Suroeste hasta un punto de coordenadas 13º47'59"N y 84º30'48"W que intercepta con el límite municipal Siuna-Rosita. Siguiendo el límite municipal con dirección Sureste en línea recta por 18 kilómetros hasta llegar al sitio conocido como El Empalme, en la unión de las carreteras, Mina Rosita-Siuna, con coordenadas 13º40'02"N y 84º26'30"W. Sigue en dirección Suroeste 26.5 kilómetros hasta llegar a la cima del cerro Sunsun (235 metros), punto con coordenadas 13º29'25"N y 84º36'20"W y siempre en esa dirección en línea recta por 33.9 kilómetros hasta el cero Waylawas, con coordenadas 13°13'32"N y 84°45'42" W, sigue en dirección Suroeste 9.45 kilómetros hasta la confluencia de los ríos Lisawé y Turna en un punto con coordenadas 13º09'00"N y 84°48'09"W.

Límite Oeste: El límite inicia en la confluencia de los ríos Gusanera y el Cuá, el cual sigue aguas abajo hasta su confluencia con el río Coco, siguiendo la trayectoria de este último aguas arriba hasta su confluencia con el río la Tasajera (San Bartolo) con coordenadas 13º30'38"N y 85º53'03"W; continúa en dirección Noroeste por una distancia de 11.2 kilómetros pasando por la cima de la fila Ventilla (cota 1,242) hasta llegar a la falda Este del cerro El Chapín (cota 1,101) donde gira en dirección Noreste por 6 kilómetros, pasando por cerro El Refugio (cota 1,061) hasta la confluencia de la quebrada Las Dificultades con el Caño El Diablo. A partir de este punto continúa en dirección Noroeste hasta la cima del cerro El Ocote (cota 842). Sigue en dirección Noreste por 5 kilómetros hasta la cima del cerro Chachagüita (cota 1,202); continúa 1.8 kilómetros en dirección Noroeste hasta la cabecera de una quebrada sin nombre sobre la que sigue aguas abajo hasta su confluencia con el río Congojas y continúa aguas abajo de este hasta un punto con coordenadas 13º48'48"N y 85º52'18"W; continúa en dirección Noroeste por 1.6 kilómetros, pasando por una altura de 802 metros, hasta la cabecera de quebrada La Leona, sobre la cual sigue aguas abajo hasta su desembocadura en río Poteca, donde dio inicio la delimitación descrita.

CAPÍTULO III
LÍMITES DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS QUE CONFORMAN LA RESERVA

Artículo 8 Los límites y áreas de extensión de las áreas protegidas que pertenecen a la Reserva serán los siguientes:

1) Reserva Natural Bosawas: Comprende los territorios ubicados en la parte sur del curso medio del Río Coco, con un área aproximada de 7,500 kilómetros cuadrados, que comprende principalmente la región del río Bocay, el Cerro Saslaya y el Río Waspuk, la cual tendrá los siguientes límites:

Al Norte: Desde el primer raudal del Río Coco en Tilba Hill siguiendo aguas arriba sobre el curso hasta la confluencia del caño Ulwaskin, sirviendo como lindero la actual frontera con Honduras en este sector.

Al Oeste: Continúa por el caño Ulwaskin rumbo a sus cabeceras en el cerro Galán, hasta llegar a su cumbre, donde se encuentra el punto de triangulación geodésica llamado Galán 1223; luego se dirige por 14 kilómetros en línea recta y con rumbo Sureste hasta la confluencia del río Bocay y su tributario el Río Tapal.

Al Sur: El límite sigue aguas arriba del río Tapal hasta sus cabeceras en el cerro Kum, donde se encuentra el punto triangulación llamado Tapal 803. Continúa luego por 8 kilómetros con rumbo Sureste, atravesando el río Kum hasta la cota altitudinal 812, situada entre los valles de los ríos Kum e lyas, para bajar seguidamente por el caño Paslama hasta su confluencia en el lyas. A continuación, el límite desciende por el río lyas hasta la confluencia del caño Waswalita; continúa en línea recta hasta la unión de los caños Aguas Calientes y Micaela siguiendo el curso del río Aguas Calientes hasta su intersección con la carretera Waslala-Siuna. Continúa por la orilla Norte de la carretera Waslala-Siuna, hasta el paso del río Labú. A partir del punto anterior la demarcación continúa río arriba del Labú hasta un punto con coordenadas 13º39'56"N y 85º00'49"W y continúa en dirección Noreste por una distancia de 2.3 kilómetros hasta un punto con coordenadas 13°40'43"N y 85°00'0.10"W ubicado en la cabecera del río La Pimienta. De este punto sigue en dirección Noreste hasta un punto con coordenadas 13º41'18.5"N y 84º58'48.5"W, ubicado al Sureste de la cota5 15 del cerro El Corral. Desde el punto anterior, la demarcación continúa en dirección Noreste por una distancia de 1.2. Kilómetros, hasta un punto con coordenadas 13º41'49"N y 84°58'45"W, ubicado sobre el curso del río Danlí, para continuar en dirección Noreste por una distancia de 2.7 kilómetros hasta un punto con coordenadas 13º43'14"N y 84º58'45"W.

A partir de este último punto, la demarcación continúa bordeando el cerro Aguas Calientes, siguiendo por una distancia de 1 kilómetro en dirección Sureste, hasta llegar a un punto con coordenadas 13º43'0.50"N y 84º58'23"W, siguiendo en dirección Noreste hasta el punto con coordenadas 13°43'10"N y 84º57'55"W, localizados entre las costas 821 y 481 de este cerro, para continuar hasta un punto con coordenadas 13º43'29"N y 84º57"44"W, ubicado al Sureste de la cota 542 del mismo cerro.

A partir de este punto, la demarcación se dirige con rumbo Noreste por una distancia de 3.9 kilómetros hasta el punto con coordenadas 13º45'37.8"N y 84º57'31.8"W sobre la ribera del río Majagua y de este punto se dirige hacia el N orte en línea recta por 4.5 kilómetros hasta la confluencia del caño Inocente con el río Waní; sigue luego hacia el Noreste remontando las lomas el Pijibay y se dirige hacia la confluencia del río Wasmak con el Ulí. Continúa aguas arriba por el Ulí y luego sobre su afluente Lawas hasta el cerro de este mismo nombre.

Al Este: A partir del cerro Lawas la demarcación endereza con rumbo Norte por 10 kilómetros, atravesando el río Kuabul hasta encontrar el Caño Winunakwas, al cual sigue aguas abajo hasta su confluencia en el río Kaska. Prosigue por este río hasta su desembocadura en el río Waspuk. Continúa aguas abajo por el curso de Waspuk hasta el salto Yahuk, cerca de Klisnak, situado a unos 8 kilómetros antes de la desembocadura del Waspuk hasta el salto Yahuk, cerca de Klisnak, situado a unos 8 kilómetros antes de la desembocadura del Waspuk en el Río Coco. A partir del Salto la línea sigue unos 6 kilómetros al oeste hasta la loma de 126 metros situada junto a la cabecera occidental del Caño Bakakam Tingni; luego se prolonga en ese mismo rumbo por 3 kilómetros hasta una loma de 105 metros situada en las cabeceras del Caño Big Almuk. Sigue la línea a continuación hacia el Noreste por 5 kilómetros hasta una loma de 201 metros en las cabeceras del Caño Nasma Almuk y por otros 5 kilómetros hasta la loma de 157 metros junto al caño Swawas.

Continúa por igual trecho y en ese mismo rumbo hasta la confluencia de los ríos Sang Sang y Murwas Tingni. Desde este punto la línea se dirige hacia el Oeste por 9.5 kilómetros hasta encontrar la confluencia del Paiwas Tingni con el Río Umbra. Remonta este río hasta encontrar su afluente Waspuput Tingni. A continuación, la demarcación se dirige hacia el Noreste por 4.5 kilómetros hasta el punto culminante en la cota 290 de la loma que separa en este sector la cuenca del Umbra de la del Nawawas.

De este punto se dirige a la confluencia de este último río con el afluente Priman Tingni. A partir de esta confluencia la demarcación sigue hacia el Norte a una colina de 261 metros situadas en las cabeceras del Barkadia Tingni y se prolonga en esa misma dirección por 13 kilómetros cruzando las cabeceras del Siksikwas Tigni, hasta llegar al Río Coco, a los raudales del Tilba Hill, donde dio inicio la demarcación descrita.

2) Parque Nacional Saslaya: El Parque Nacional Saslaya, comprende los macizos montañosos de los cerros Saslaya y El Toro y la parte alta de la cuenta del río Waní, estando delimitado:

Al Norte: Por el Cerro Kipih Asang o Cerro Santa Cruz, las cabeceras del río Wasmak y Makauh Was, hasta llegar al cerro Tukruh Asang.

Al Oeste: Por la ribera Este del río Amaka y la parte alta de la cuenca del río Iyas.

Al Sur: Delimitado por las laderas de los cerros El Ocote, Rancho Grande y Aguas Calientes.

Al Este: Por los cerros Come Negro y El Plátano, la ribera del caño El Coco y los cerros Buena Vista y Piedra Colorada. Sus límites son los siguientes:

Límite Norte: Inicia en la ribera Oeste del río Amaka en el punto ubicado en las coordenadas 14°01'07"N y 85º06'01"W, a 0.4 kilómetros en dirección Suroeste de la cota 292; siguiendo en dirección Sureste a una distancia de 7.5 kilómetros hasta llegar a la cota 407 con coordenadas 14º00'31"N y 85°02'10"W; continúa en línea recta con dirección Sureste por una distancia de 2.4 kilómetros hasta llegar a la cota 692 con coordenadas 13º59'22"N y 85º01'28"W; Siguiendo en dirección Sureste por una distancia de 2.5 kilómetros hasta llegar al punto en las coordenadas 13º58'9.5"N y 85º00'50"W ubicado en la cota 736; siguiendo en la línea recta con rumbo Sureste por una distancia de 2.67 kilómetros, hasta llegar al punto con coordenadas 13º57'30"N y 84º59'31"W en el río Wasmak; continúa siguiendo el curso hacia arriba por el río Wasmak entre las cotas 386 y 452, hasta llegar al punto con coordenadas 13°57'19"N y 84º58'29"W al Sur de la cota 686; continúa en línea recta con dirección Sureste hasta el punto ubicado en la cota 863, para seguir siempre en dirección Sureste hasta alcanzar el punto en la cota 948 en el cerro Santa Cruz; continúa en dirección Sureste hasta un punto en la cota 683 del cerro Santa Cruz en las coordenadas 13º52'52'N y 84º56'29.9"W.

Límite Este: Desde el punto anterior en la cota 683 del cerro Santa Cruz, continúa en Dirección Suroeste por una distancia de 3.1 kilómetro hasta llegar a la cota 642 del cerro El Naranjo; siguiendo con rumbo Noroeste por la ribera del arroyo sin nombre que desemboca en el caño El Coco; a partir de este punto, sigue por la rivera del caño El Coco con dirección Sur, hasta llegar a la confluencia del caño Inocente con el río Waní, desde donde se orienta con rumbo Sur por 4.5 kilómetros hasta el punto con coordenadas 13º45'37.8"N y 84°57'31.8" sobre el río Majagua, continuando hacía el Sur por 3.9 kilómetros hasta el punto con coordenadas 13º43'29"N y 84º57'44"W, ubicado Sureste de la cota 542 del cerro El Corral.

Límite Sur: Desde el punto anterior, continúa en línea recta con dirección S24ºW por una distancia de 0.75 kilómetros, hasta llegar al punto con coordenadas de 13°43'10"N y 84°57'55.0"W, bordeando el cero Aguas Calientes; continúa en línea recta en dirección Suroeste por una distancia de 0.89 kilómetros pasando entre las cotas 821 y 481 del cerro Aguas Calientes, hasta llegar al punto con coordenadas de 13º43'0.50"N y 84º58'23.0W; sigue en línea recta con rumbo Noreste por una distancia de 1 kilómetro y al Noreste de la cota 481 hasta llegar al punto con coordenadas 13º43'14.0"N y 84°58'53.0"W para seguir en línea recta con rumbo Sureste por una distancia de 2.7 kilómetros hasta llegar al punto con coordenadas 13º41'49.0"N y 84º58'45"W sobre la ribera del río Danlí; continúa en línea recta con rumbo Suroeste por una distancia de 1.2 kilómetros hasta llegar a un punto con coordenadas de 13º41'18.5"N y 84º58'48.5"W ubicado al Norte de la quebrada Las Lajas y al Sureste de la cota 515; continúa en línea recta con rumbo Suroeste por una distancia de 2.3 kilómetros entre cotas 649 al Noreste y 611 al Sureste hasta llegar al punto con coordenadas 13º40'43.0"N y 85º00'0.10"W ubicado en la cabecera río La Pimienta; continúa con rumbo Suroeste por una distancia de 2 kilómetros hasta llegar al punto con coordenadas 13º39'55"N y 85º00'44"W; siguiendo con rumbo Noroeste en línea recta por distancia de 2 kilómetros hasta llegar al punto con coordenadas 13º40'06.5"N y 85º02'05.0"W, ubicado al Sur del cerro Rancho Grande; continúa con rumbo Suroeste, a una distancia de 7.4 kilómetros pasando por la cota 822, hasta llegar al punto con coordenadas 13º39'24.3"N y 85º0.546.5"W entre las cotas 1046 y 618 en la cabecera del río El Ocote; siguiendo en línea recta con dirección de Noroeste por una distancia de 0.5 kilómetros hasta llegar al punto con coordenadas 13º39'41.9"N y 85º06'05.0"W; siguiendo con rumbo Noroeste a una distancia de 4.2 kilómetros, hasta llegar al punto con coordenadas 13º41'4"N y 85º06'24.4"W; continúa con rumbo Noroeste por una distancia de 2 kilómetros hasta llegar al punto con coordenadas 13°42'06.1"N y 85º07'28.5"W, ubicado al Noroeste de la cota 702 del cerro El Toro entre los ríos Tres Bocas y el Chipote.

Límite Oeste: Continúa desde el punto anterior en dirección Noreste por una distancia de 2.5 kilómetros hasta llegar al punto con coordenadas 13°43'31.0"N y 85º06'34.7"W en las cabeceras del río Iyas; siguiendo en dirección Noroeste por una distancia de 3.75 kilómetros, atravesando el caño El Toro en las cabeceras del río Waní, hasta llegar al punto con coordenadas 13º45'44.4"N y 85°07'11.4"W; continua con rumbo Noroeste por una distancia de 5.6 kilómetros al Sur de un arroyo en el parteaguas de los ríos Amaka y Waní hasta llegar a la cota 841 con coordenadas 13°47'17"N y 85°09' 53 "W. A partir de este punto continúa por la ribera Oeste del río Amaka desde su cabecera hasta el punto ubicado en la coordenada 14°01'07"N y 85°06'01"W, a 0.4 kilómetros en dirección Suroeste de la cota 292, donde dio inicio la delimitación descrita.

3) Reserva Natural Cerro Kilambé: Esta delimitada dentro del siguiente perímetro: desde el cerro Buenavista (1,068 msnm) con coordenadas 13º39'03"N y 85º42'52"W, siguiendo por el parteaguas al Suroeste hasta interceptar con el Río Yakalwas, siguiendo aguas arriba 500 metros; siguiendo este hacia el Suroeste por el parteaguas hasta empalmar con la curva de nivel de los 900 metros, siguiendo la trayectoria de la curva de nivel bordeando el cerro en mención hasta interceptar con el Valle Los Condegas con coordenadas 13º33'10"N y 85°40'10"W. De este punto continúa por el camino hacia el Noreste hasta llegar a la cota 902 con coordenadas 13º34'56"N y 85º38'45"W; de este punto se sigue al Noroeste por el parteaguas hasta interceptar con la curva de nivel de los 800 metros, siguiendo esta curva de nivel y bordeando el cerro hasta interceptar el poblado de Santa Rosa en el punto con coordenadas 13º37'00"N y 85°39'11"W; de este punto se sigue en línea recta en dirección Norte franco hasta llegar al punto con coordenadas 13°37'18"N y 85º39'11"W, en donde se intercepta la curva de nivel de los 800 metros; continúa por la trayectoria de la curva de nivel hacia el Noroeste, bordeando el cerro hasta llegar a un camino en el punto con coordenadas 13º39'20"N y 85º42'18"W, de este punto siguiendo en línea recta en dirección Suroeste se llega al punto inicial de estos límites.

4) Reserva Natural Macizos de Peñas Blancas: El límite inicia en la cota altitudinal 800 con coordenadas 13º19'17"N y 85º39'09"W ubicada al Noreste del poblado de San Antonio. Desde este punto el límite continúa hacia el Noroeste sobre la curva de nivel de 800 metros bordeando el cerro y continúa pasando por el poblado de Santa Lucía hasta interceptar un afluente del río Lana Arriba con coordenadas 13º17'58"N y 85º36'16"W. A partir de este punto se continúa el río aguas arriba hasta interceptar con el límite departamental con coordenadas de 13°17'23"N y 85º35'47"W; continúa en línea recta por una distancia de 650 metros con dirección Noreste hasta interceptar un punto en la cabecera del río Babaska con coordenadas 13º17'31"N y 85º35'25"W siguiendo la dirección del río aguas abajo a una distancia aproximada de 1.5 kilómetros hasta interceptar con el camino en las coordenadas 13º16'41"N y 85º35'37"W siguiendo con di rección Noreste, continúa por el camino por una distancia de 2 kilómetro, pasando por el río La Nueva hasta interceptar en la carretera que conduce al poblado de San Miguel con coordenadas 13º15'38"N y 85º35'55"W; siguiendo en dirección Oeste franco continúa por la carretera a una distancia de 4.5 kilómetros, pasando por San Miguel hasta interceptar el río El Bijao con coordenadas 13º13'55"N y 85º37'07"W; continúa aguas arriba por el río Bijao hasta el punto con coordenadas 13º14'31"N y 85º37'17"W para dirigirse en dirección Suroeste en línea recta por una distancia de 4 kilómetros hasta interceptar con la curva de nivel de los 1,100 metros en las coordenadas 13º13'42"N y 85º39'17"W. De este punto continúa sobre la curva de nivel de los 1,100 metros pasando por la comarca Peñas Blancas, hasta la intersección del caño Gusanera con el camino Buenos Aires-Bocaycito, pasando por Santa Marta, San Cayetano, Santa Julia y Santa Isabel hasta el punto con coordenadas 13º19'37"N y 85°40'06"W; a partir de este punto, el límite sigue el curso de la curva de nivel 800 metros hasta llegar al punto en que dio inicio la demarcación descrita.

5) Reserva Natural Cerro Cola Blanca: El límite inicia en la cota 261 con coordenadas 14º07'44"N y 84º26'42"W. Continúa recorriendo una distancia de 2.1 kilómetro con dirección Noroeste hasta llegar a un punto de la curva de nivel de 200 metros con coordenadas 14°08'56"N y 84º26'59"W, continuando sobre la trayectoria de la curva de nivel de los 200 metros y pasando por el río Caño Negro hasta llegar a un punto con coordenadas 14º09'27"N y 84º28'32"W. Desde este punto, continúa una línea recta en dirección Noroeste por una distancia de 3.6 kilómetros hasta llegar a un punto con coordenadas 14º09'40"N y 84º30'32"W. El límite sigue en dirección Suroeste sobre la trayectoria de la curva de nivel de los 200 metros, interceptando un ramal del río El Pijibay, continuando siempre la curva de nivel de los 200 metros y pasando por el lugar Bil Tingni e interceptando dos afluentes del río Bil Tingni Tara, pasando por la bifurcación del río Las Latas y continúa hasta llegar a un punto de la curva 200 metros con coordenadas 14º03'50"N y 84º33'12"W. A partir de este punto, continúa sobre quebrada aguas arriba hasta un punto con coordenadas 14º03'35"N y 84º33'05"W. En este punto continúa sobre el parteaguas de las dos quebradas en dirección Sureste siguiendo aguas abajo del tributario Suroriental de la quebrada Kitrini para continuar aguas arriba del tributario Noroccidental de la misma, hasta llegar a la intersección del mismo con la curva 200 metros en un punto, con coordenadas 14°03 '09" y 84º32'07"W. desde este punto, el límite continúa sobre la trayectoria de la curva 200 metros, atravesando los caños San Isidro, Mukuswas y Buena Vista, hasta llegar al punto con coordenadas 14°04'27"N y 84º28'32"W desde donde continúa en línea recta con dirección Noreste por una distancia de 7 kilómetros, atravesando el caño Kukalaya, hasta llegar al punto en que dio inicio la demarcación descrita.

6) Reserva Natural Cerro Banacruz: El límite inicia en la cota 381 en dirección Este de la comunidad El Dos en las coordenadas 13º49'30"N y 84º37'43"W y continúa por el parteaguas con dirección Noroeste, hasta interceptar el río la Tortuga en las coordenadas 13º49'47"N y 84º37'38"W, el que a su vez intercepta con el río El Arenaloso por el cual continúa el límite aguas abajo hasta llegar su confluencia con el río Way, siguiendo el curso del mismo aguas arriba hasta un punto con coordenadas 13º53'20"N y 84º39'30"W. De este punto, el límite continúa en línea recta con dirección Noreste por una distancia de 2 kilómetros hasta llegar a la cota 622 con coordenadas 13º54'15"N y 84º39'10"W y continúa en línea recta con dirección Noreste por una distancia de 4.3 kilómetros, hasta llegar a la intercepción en el Río Bambana en las coordenadas 13º55'30"N y 84º37'20"W. Desde este punto, sigue el curso aguas abajo del río Bambana, dejando a la derecha el lugar conocido como La Bodega, hasta el punto de coordenadas 13º56'10"N y 84°35'10"W, continuando en línea recta en dirección Noreste por una distancia de 3.6 kilómetros hasta la cota 465 con coordenadas 13º57'05"N y 84º33'20"W. De este punto se dirige en línea recta en dirección Sureste por una distancia de 2.5 kilómetros hasta llegar a la cabecera del caño Santa María con coordenadas 13º56'35"N y 84º32'10"W siguiendo el curso del m ismo aguas abajo hasta su confluencia con uno de sus tributarios en el punto con coordenadas 13º56'10"N y 84º30'30"W. De este punto sigue en línea recta en dirección Sur por una distancia de 1.3 kilómetros, hasta interceptar con el río Kalmata en las coordenadas 13º55'35"N y 84º30'30"W. A partir de este punto, continua la trayectoria de la curva de nivel de 100 metros hasta el punto con coordenadas 13º52'42"N y 84º30'43"W y desde este punto toma rumbo Sur hasta la desembocadura de un caño sin nombre en el río Bambana en un punto con coordenadas 13º52'28"N y 84º30'44"W, continuando en línea recta al Sureste hasta la cota de elevación 201 con coordenadas 13º52'17"N y 84º30'23"W y de este punto con dirección Sureste hasta la cota 244 de coordenadas 13º51'43"N y 84º30'09"W; de este punto, continúa en dirección Suroeste hasta la cota 424 con coordenadas 13º50'05"N y 84º30'20"W, continuando en dirección Sureste hasta la cota 247 con coordenadas 13º49'39"N y 84º29'59"W. Desde este punto, el límite sigue en dirección Suroeste hasta la cota 137 con coordenadas 13º48'52"N y 84º30'13"W, para continuar en la dirección Suroeste hasta la cota con 255 de coordenadas 13º47'50"N y 84º30'53"W y siempre en dirección Suroeste hasta cota 317 con coordenadas 13º47'27"N y 84º31'42"W. De este punto sigue en línea recta con dirección Suroeste hasta cota 251 con las coordenadas 13º47'11"N y 84º32'17"W y continúa en dirección Suroeste hasta la cota 353 con coordenadas 13º46'10"N y 84º33'48"W. Continuando en dirección Suroeste, el límite alcanza la cota 342 con coordenadas 13º45'48"N y 84º35'04"W, para seguir en dirección Suroeste hasta la loma Coperna en sus coordenadas 13º45'43"N y 84°36'18"W y de este punto sigue en línea recta con dirección Noroeste hasta la confluencia del caño El Pino con otro caño sin nombre en la cabecera Nor-occidental del río Coperna con las coordenadas 13º45'57"N y 84º36'43"W. Desde este punto, el límite sigue en dirección Suroeste hasta la cota 441 de coordenadas 13º45'42"N y 84°37'53"W, para continuar hasta la cota 501 con coordenadas 13º45'41"N y 84º38'58"W. A partir de este punto, el límite gira en dirección Noroeste hasta alcanzar la cota 565 de coordenadas 13º46'59"N y 84º39'32"W y de aquí hasta la cota 481 con coordenadas 13º47'54"N y 84º39'35"W, para continuar en dirección Noreste hasta la cota 466 de coordenadas 13º48'36"N y 84º39'00"W, y hasta la cota 501 con coordenadas 13º48'37"N y 84º38'07"W, desde donde se dirige hasta la cota 381 donde dio inicio la demarcación descrita.

CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA RESERVA

Artículo 9 La Comisión Bosawas creada en el Decreto Nº. 44-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 208 del 05 de noviembre de 1991, y su reforma Decreto Nº. 32-96 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 60 del 02 de abril de 1997, Artículo 3, pasa a ser la Comisión Nacional de la Reserva de la Biosfera de Bosawas, o simplemente la Comisión Nacional Bosawas que será un órgano de consulta obligatoria para el manejo de la Reserva y estará integrada por los siguientes miembros permanentes:

a) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la preside.

b) El Ministro Agropecuario o su delegado.

c) El Intendente de la Propiedad o su delegado.

d) El Director del Instituto Nacional Forestal o su delegado.

e) El Presidente del Consejo Regional Autónomo del Caribe Norte o su delegado.

f) El Alcalde de Wiwilí de Jinotega.

g) El Alcalde de Wiwilí de Nueva Segovia.

h) El Alcalde de Cuá-Bocay.

i) El Alcalde de Waslala.

j) El Alcalde de Siuna.

k) El Alcalde de Bonanza.

l) El Alcalde de Waspán.

m) Un representante de cada uno de los siguientes bloques de comunidades: Mískitu Indian Tasbaika Kum, Mayangna Sauni Bu, Kipla Sait Tasbaika, Mayangna Sauni As, Sikilta y Li Lamni Tasbaika Kum.

La Comisión podrá invitar a participar en sus reuniones, con voz, pero sin voto, a otras entidades u organismos cuando lo considere necesario.

Artículo 10 Serán funciones de la Comisión Nacional de Bosawas, las siguientes:

a) Proponer las políticas para el manejo y protección de la Reserva.

b) Gestionar asistencia financiera, técnica y científica para la conservación de la Reserva.

c) Establecer coordinaciones con la Secretaría Técnica de Bosawas.

d) Recibir informes anuales de la Secretaría Técnica de Bosawas, sobre la situación de los Proyectos y Programas que ejecuten o finalicen los organismos y organizaciones no gubernamentales dentro de la Reserva.

e) Realizar consultas técnicas a la Secretaría Técnica de Bosawas.

Artículo 11 Las actividades que se desarrollen en la Reserva se regirán por lo establecido en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, el Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua y la presente Ley.

Artículo 12 La Comisión Nacional Bosawas tendrá una duración indefinida. Su domicilio estará en la ciudad de Managua.

Artículo 13 La Comisión financiará sus actividades con las partidas que para tal fin se le asigne en el Presupuesto General de la República, además con las donaciones y legados que reciba, por Fideicomiso o cualquier actividad que genere ingresos dentro de la Reserva.

CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE BOSAWAS

Artículo 14 Se crea la Secretaría Técnica de Bosawas como una dependencia desconcentrada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), con la responsabilidad de administrar la Reserva.

Artículo 15 La Secretaría Técnica de Bosawas tendrá sus oficinas en la ciudad de Managua y podrá establece sedes o representaciones en cada uno de los municipios que integran la Reserva.

Artículo 16 La Secretaría Técnica de Bosawas estará a cargo de un Director nombrado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).

Artículo 17 Serán funciones de la Secretaría Técnica de Bosawas entre otras.

a) Dirigir, organizar y administrar la Reserva de conformidad a las políticas, normas y demás regulaciones que se aprueben.

b) Proponer y participar en la elaboración de políticas, normas y regulaciones a aplicarse en la Reserva.

c) Elaborar la propuesta a participar en los procesos de análisis y aprobación de los planes de manejo y comanejo de la Reserva.

d) Participar en la elaboración y/o propuesta de supervisión de las regulaciones ambientales en los programas o proyectos de turismo, desarrollo, investigación o cualquier otra actividad que se realice en la Reserva.

e) Participar con los órganos centrales de MARENA en el otorgamiento de permiso y contratos de administración a personas naturales o jurídicas que realicen actividades de carácter educativo, científico, recreativo, turístico o de presentación de servicios u otra actividad compatible con los fines y objetivos de la Reserva, cada una de las Áreas Protegidas que la integran y sus respectivas Zonas de Amortiguamiento.

f) Proponer la ejecución del monitoreo y evaluación, así como coadyuvar en la fiscalización para la correcta ejecución de los permisos o contrato e informar a las autoridades competentes en caso de comprobarse el incumplimiento de los términos del contrato con relación con las medidas de protección al ambiente y los recursos naturales.

g) Asegurar y dar seguimiento a los acuerdos y/o compromisos que resuelva la Comisión y asegurar el funcionamiento de la misma.

h) Proponer y gestionar las acciones necesarias para que las instituciones del Estado, organismos no gubernamentales, proyectos y donantes, actúen en forma coordinada y sobre la base de los planes de manejo y normas técnicas que se dicten para el área de la Reserva.

i) Llevar control y coordinación de la ejecución y finalización de proyectos, programas y demás actividades que realizan en la Reserva de la Biosfera Bosawas, presentando informe anual a la Comisión Nacional de Bosawas de los resultados obtenidos.

La Secretaría Técnica podrá proponer medidas correctivas o necesarias cuando se compruebe incumplimiento de los términos establecidos en los Planes de Desarrollo de la Reserva o en las medidas de protección al Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

j) Administrar los fondos e ingresos a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 18 En un plazo no mayor de ciento veinte días a partir de la publicación de la presente Ley, el INETER en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA, deberán confirmar o modificar los linderos y derroteros establecidos en los Artículos 7 y 8 de la presente Ley, los que deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19 Las funciones de la Intendencia de la Propiedad inherentes a la población de esta Ley, serán establecidos por el Reglamento de la m isma.

Artículo 20 Se derogan los Decretos siguientes:

a) Decreto Número 44-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 208 del 05 de noviembre de 1991 y su reforma, Decreto Nº. 32-96 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 60 del 02 de abril de 1997.

b) Decreto Nº. 17-89 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 78 del 02 de abril de 1971, y cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 21 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de noviembre del dos mil uno. ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 417, Ley de Reforma a la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa y Creación del municipio de San José de Bocay, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 57 del 22 de marzo de 2002; 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 3. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, aprobada el 26 de junio de 2003 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 168 del 4 de septiembre de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

LEY Nº. 462

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que el sector forestal en Nicaragua debe constituirse en un eje del desarrollo económico y social del país con la participación de todos los involucrados en la ejecución de la actividad forestal.

II

Que se hace necesario actualizar y modernizar el marco jurídico existente en materia forestal, con el fin de que sea un instrumento que coadyuve a la conservación, fomento y desarrollo sostenible del recurso forestal en armonía y coherencia con lo establecido en la política forestal de Nicaragua.

III

Que el establecimiento de un régimen jurídico forestal moderno, ágil y aplicable para el sector, contribuirá a la generación de empleos y al incremento del nivel de vida de la población mediante su involucramiento en las actividades y prácticas forestales.

IV

Que es responsabilidad del Estado, a través de sus instituciones y con participación de los Gobiernos Regionales Autónomos, gobiernos municipales y la sociedad Civil en general, garantizar el cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua, y el de velar por la conservación de la biodiversidad incluyendo las cuencas hidrográficas asegurando los múltiples beneficios en bienes y servicios producidos por nuestros bosques.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal para la conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal tomando como base fundamental el manejo forestal del bosque natural, el fomento de las plantaciones, la protección, conservación y la restauración de áreas forestales.

Artículo 2 Al propietario del suelo le corresponde el dominio del vuelo forestal existente sobre él y de sus beneficios derivados, siendo responsable de su manejo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN FORESTAL, ÓRGANOS Y COMPETENCIAS

Artículo 3 Se crea el Sistema Nacional de Administración Forestal (SNAF), el cual estará integrado por las entidades del sector público y por personas naturales o jurídicas involucradas en la actividad forestal. Estas personas deberán ser acreditadas y registradas por el INAFOR.

Artículo 4 En todo lo que esta Ley no modifique, las entidades del sector público que conformarán el Sistema Nacional de Administración Forestal serán las que por competencias y funciones lo tengan establecido en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102, del 3 de junio de 1998; en la Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 238 del 30 de octubre de 1987 y la Ley Nº. 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley Nº. 40, Ley de Municipios publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 162 del 26 de agosto de 1997.

Sección 1 Comisión Nacional Forestal (CONAFOR)

Artículo 5 Se crea la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) como instancia del más alto nivel y foro para la concertación social del sector forestal, la cual tendrá participación en la formulación, seguimiento, control y aprobación de la política, la estrategia y demás normativas que se aprueben en materia forestal.

Entre sus funciones principales a la CONAFOR le corresponde:

a) Aprobar la política forestal formulada y elaborada por el INAFOR.

b) Conocer de las concesiones forestales que otorgue el Estado.

c) Recibir trimestralmente del INAFOR un informe de los permisos otorgados, suspendidos o cancelados.

d) Recibir trimestralmente del Comité Regulador del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), un informe del uso, distribución y disponibilidad de dicho fondo.

e) Otras que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

La CONAFOR estará integrada por:

1) Un Delegado de la Presidencia de la República de Nicaragua o quien este delegue, quien la presidirá. En caso de ausencia de este, la asumirá en el orden sucesivo el Director o Directora Ejecutiva del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA) o el Ministro o Ministra del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

2) El Director o Directora Ejecutiva del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA).

3) Uno de los Codirectores o Codirectoras del Instituto Nacional Forestal quien actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión.

4) El Ministro o Ministra del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

5) El Ministro o Ministra del Ministerio Agropecuario.

6) El Ministro o Ministra del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

7) El Ministro o Ministra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

8) El Ministro o Ministra del Ministerio de Educación.

9) Un representante del Instituto Nicaragüense de Turismo.

10) Un representante de la Policía Nacional.

11) Un representante del Ejército de Nicaragua.

12) Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).

13) Un representante de cada uno de los Consejo Regionales Autónomos.

14) Un representante de las industrias forestales.

15) Un representante de las organizaciones de reforestadores.

16) Un representante de las organizaciones de dueños de bosques.

17) Un representante de organismos no gubernamentales ambientalistas.

18) Un representante de la Federación de profesionales forestales de la Costa Caribe Nicaragüense.

19) Un representante de la Federación de profesionales forestales del Pacífico de Nicaragua. y

20) Dos miembros del Consejo Superior de la Empresa Privada.

En las Regiones, Departamentos y Municipios se conformarán Comisiones Forestales con el objetivo de coordinar con la CONAFOR la ejecución, seguimiento y control de las actividades de conservación, fomento y desarrollo en sus respectivos territorios.

La integración de dichas Comisiones Forestales será realizada por Delegación en donde exista representación de las instituciones mencionadas en el presente Artículo.

Sección 2 Instituto Nacional Forestal (INAFOR)

Artículo 6 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 de esta Ley, le corresponde al INAFOR en materia forestal, formular la política y normas forestales; supervisar los programas de fomento forestal; informar sobre el sector forestal y definir los precios de referencia del sector.

Artículo 7 El Instituto Nacional Forestal, bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, es un ente de Gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia y tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional.

Los funcionarios de mayor jerarquía del INAFOR, serán dos Codirectores nombrados por el Presidente de la República, siendo estos un Codirector o Codirectora administrativo y un Codirector o Codirectora Forestal quienes ejercerán la representación legal, en lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo otorgar o delegar mandatos generales o especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento de la Institución. Las funciones específicas de cada uno de los Codirectores serán establecidas en el reglamento de la presente Ley.

Se transfiere al Instituto Nacional Forestal (INAFOR), las facultades, competencias y recursos otorgados de la administración forestal estatal (AdForest), del Ministerio Agropecuario.

Al INAFOR le corresponden las funciones siguientes:

1) Vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección, disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

2) Ejecutar en lo que le corresponda, la política de desarrollo forestal de Nicaragua.

3) Conocer, evaluar, y fiscalizar los planes de manejo forestal y las plantaciones forestales.

4) Establecer las normas técnicas obligatorias para el manejo forestal diversificado, para su debida aprobación de conformidad con la ley de la materia.

5) Suscribir convenios con los gobiernos municipales o con organismos públicos o privados delegando funciones de vigilancia y control, o fomento, trasladando los recursos necesarios en el caso que el convenio se establezca con un gobierno municipal.

6) Coadyuvar con las instancias sanitarias la realización de todas las acciones necesarias para la prevención y combate de plagas y enfermedades, y vigilar el cumplimiento de las normas sanitarias relativas a las especies forestales.

7) Ejecutar las medidas necesarias para prevenir, mitigar y combatir incendios forestales.

8) Proponer a la Presidencia el establecimiento o levantamiento, en su caso, de vedas forestales y ejercer su control.

9) Generar información estadística del sector forestal.

10) Administrar el Registro Nacional Forestal y llevar el inventario nacional de los recursos forestales.

11) Expedir el aval correspondiente para el goce de los incentivos establecidos en la presente Ley.

12) Expedir la certificación forestal nacional y facilitar la internacional.

13) Promover y ejecutar con los gobiernos locales y la sociedad civil, programas de fomento forestal, y especialmente aquellos encaminados a la reforestación de zonas degradadas.

14) Disponer la realización de auditorías forestales externas, conocer sus resultados y resolver lo que corresponda.

15) Conocer y resolver de los recursos que correspondan dentro del procedimiento administrativo.

16) Acreditar a los Auditores Forestales y Regentes Forestales.

17) Aprobar los Permisos de Aprovechamiento, Permisos de Operaciones de la Industria Forestal, Constancias de Exportación, conocer, evaluar y fiscalizar los planes de manejo forestal.

18) Establecer las Disposiciones Administrativas para el Manejo Sostenible de los Bosques Latifoliados, Coníferas y Sistemas Agroforestales.

El INAFOR desarrollará sus actividades en el territorio nacional a través de quince (15) Delegaciones Departamentales conforme la División Política Administrativa del país y cuatro (4) Delegaciones Sub Regionales para los casos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur las que estarán conformadas de la manera siguiente:

a) Delegación Sub Regional I, la que estará conformada por los municipios de Bluefields, Kukrahill, El Tortuguero, La Cruz de Río Grande, Desembocadura de Río Grande, Laguna de Perlas y Corn Island.

b) Delegación Sub Regional II, conformada por los municipios de El Rama, Muelle de los Bueyes, Nueva Guinea, Paiwas y El Ayote.

c) Delegación Sub Regional III, la cual estará conformada por los municipios de Mulukukú, Siuna, Waslala, Rosita, Bonanza y Prinzapolka.

d) Delegación Sub Regional IV, conformada por los Municipios de Puerto Cabezas y Waspán.

Los Delegados tendrán la misma jerarquía dentro de su jurisdicción y serán nombrados por los Codirectores del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).

En las actividades a realizar, el INAFOR trabajará en coordinación de una Comisión Interinstitucional conformadas por las siguientes instituciones públicas y privadas:

1) El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), quien la presidirá.

2) Alcaldías Municipales.

3) Consejos Regionales en su caso.

4) Policía Nacional.

5) Ejército de Nicaragua.

6) Dueños de Bosques.

7) Dueños de Industria Forestal.

8) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Sección 3 Del Registro Nacional Forestal

Artículo 8 Se crea la Oficina del Registro Nacional Forestal, donde la información será de carácter público y gratuito y administrado por INAFOR.

En el Registro Nacional Forestal el INAFOR deberá registrar:

a) Los acuerdos y convenios que se celebren en materia forestal.

b) Las plantaciones forestales.

c) Las empresas e industrias forestales.

d) Los viveros o centros de material genético forestal.

e) Los Planes de Manejo aprobados.

f) Los Permisos de Aprovechamiento Forestal.

g) Los regentes, auditores forestales, técnicos forestales municipales y regionales.

h) El inventario forestal nacional.

i) Las áreas forestales estatales y nacionales.

El Reglamento definirá los procedimientos para el Registro.

Sección 4 De los Regentes y Auditores Forestales

Artículo 9 Para efectos de esta Ley se entiende por:

Regente Forestal: El Profesional o Técnico Forestal acreditado por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), para que, de conformidad con las leyes y reglamentos, garantice la ejecución del Plan de Manejo Forestal aprobado por la autoridad correspondiente, en una unidad de producción. El Regente Forestal es contratado directamente por la persona o empresa responsable de los manejos.

Auditor Forestal: El Profesional o Técnico Forestal o la empresa especializada, independiente, acreditado por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), para evaluar la ejecución de los Planes de Manejo Forestal y permisos de aprovechamiento.

Sección 5 Delegación de Atribuciones en Materia Forestal

Artículo 10 Los gobiernos municipales, previa aprobación de sus respectivos Consejos, podrán celebrar Convenios de Delegación de Atribuciones Forestales con el INAFOR para el otorgamiento de permisos de aprovechamiento comercial, el seguimiento, vigilancia y control, mediante mecanismos que serán definidos en el Reglamento de la presente Ley. Para su entrada en vigencia dichos convenios deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial, para su entrada en vigencia.

El INAFOR dará seguimiento y evaluará los resultados que se obtengan por la ejecución de los acuerdos y convenios a que se refiere este Artículo y podrá revocarlos en cualquier momento si se incumplen los términos del mismo o se infringen las normas forestales vigentes.

Artículo 11 Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre INAFOR con personas naturales o jurídicas, podrán versar sobre la instrumentación de programas forestales, el fomento a la educación, cultura, capacitación e investigación forestales, así como, respecto de las labores de vigilancia forestal y demás acciones forestales operativas previstas en esta Ley.

CAPÍTULO III
MANEJO Y APROVECHAMIENTO FORESTAL

Sección 1 Disposiciones Comunes

Artículo 12 El INAFOR será responsable de supervisar, monitorear, fiscalizar y controlar la ejecución de las normas técnicas forestales y Planes de Manejo Forestales en todo el territorio nacional estableciendo las debidas coordinaciones con las Comisiones Forestales respectivas.

Artículo 13 El propietario de tierras con recursos forestales, o quien ejerza los legítimos derechos sobre los recursos, será responsable, en primera instancia, de los actos o consecuencias que se deriven del incumplimiento de las normas técnicas y disposiciones administrativas forestales relacionadas con el manejo del recurso forestal.

Cuando el incumplimiento de estos se deba a acciones u omisiones, el Regente o Auditor asumirá la responsabilidad del caso. No obstante, para la reparación de cualquier daño o para cumplir con la sanción impuesta, ambos serán solidariamente responsables.

Artículo 14 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de esta Ley, el seguimiento, vigilancia y control de las actividades forestales estará a cargo del INAFOR, quien podrá ejercerla a través de los Regentes Forestales, Auditores Forestales, y Técnicos Forestales Municipales debidamente acreditados.

Artículo 15 Para una mayor efectividad en el ejercicio del seguimiento, vigilancia, y control forestal, el INAFOR podrá solicitar la colaboración de las autoridades del orden público, las que prestarán el apoyo requerido en el marco de la Ley.

Artículo 16 Todas las actividades de aprovechamiento forestal, deben cumplir con las normas técnicas obligatorias de manejo forestal del país, incluyendo las que se aprobarán para las áreas protegidas.

El INAFOR emitirá un certificado forestal para la madera que se comercialice en el país y proceda de plantaciones forestales registradas y áreas de bosques naturales bajo manejo.

Artículo 17 El aprovechamiento forestal en plantaciones o tierras forestales mayores de quinientas (500) hectáreas, previo a la autorización correspondiente, requerirá del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para obtener el Permiso Ambiental otorgado por MARENA. El mismo será parte integrante del Plan de Manejo.

Artículo 18 Las plantaciones forestales y las áreas de bosque natural bajo manejo privados o estatales, tendrán protección especial en caso de invasión u otras acciones ilícitas que atenten contra las mismas. Las autoridades policiales deberán prestar el auxilio correspondiente al propietario o a cualquier autoridad civil o militar que lo solicite para proceder conforme a la ley al desalojo o a prevenir y neutralizar las actividades que destruyan o causen daños al recurso forestal.

Artículo 19 Se prohíbe el corte, extracción o destrucción de árboles de aquellas especies protegidas y en vías de extinción que se encuentren registradas en listados nacionales y en los convenios internacionales ratificados por el país. Se exceptúan los árboles provenientes de plantaciones debidamente registradas en el Registro Nacional Forestal.

Artículo 20 La conservación, restauración y aprovechamiento sostenible de bosques de manglares será responsabilidad del MARENA, de conformidad a lo establecido en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley Nº. 217, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996. Este deberá elaborar un Reglamento Especial al respecto.

Sección 2 Bosques Naturales

Artículo 21 El aprovechamiento de bosques naturales requiere de un Permiso de Aprovechamiento emitido por INAFOR, el que tendrá como condición previa la aprobación de un Plan de Manejo Forestal, cuya presentación y ejecución estará bajo la responsabilidad de los propietarios o de quien ejerza los derechos sobre el mismo. La forma requisitos y procedimientos para la aprobación de un plan de manejo forestal y la emisión de un permiso de aprovechamiento, serán determinadas por el Reglamento.

Artículo 22 El INAFOR con la participación de representantes de las autoridades municipales y gobiernos regionales, en su caso, aprobará o denegará, previa audiencia pública, los planes de manejo forestales en un plazo no mayor de 30 días hábiles. La audiencia pública será convocada por el INAFOR y en ella podrán participar los técnicos forestales de las alcaldías municipales y gobiernos regionales autónomos que correspondan. La audiencia pública tomará como referencia obligatoria la norma técnica aprobada según el tipo de bosque o el área bajo manejo. Vencido este plazo el Plan de Manejo se dará por aprobado y el solicitante podrá ejecutarlo. En este caso el INAFOR procederá a registrar y emitir el permiso correspondiente de forma inmediata.

Artículo 23 Cuando se trate de aprovechamientos comerciales en áreas menores de 10 hectáreas, el permiso se podrá extender en un solo trámite y con requisitos simplificados, los que se establecerán reglamentariamente.

Sección 3 Plantaciones Forestales

Artículo 24 Las plantaciones que se realicen en cualquier terreno no requieren permiso alguno para su establecimiento, mantenimiento, raleo y aprovechamiento, pero deberán cumplir con los requisitos de registro y gestionar ante el INAFOR lo correspondiente a la certificación del origen del producto para fines de su transporte.

Artículo 25 Las plantaciones forestales pueden realizarse en áreas de aptitud preferentemente forestal o con otras aptitudes, mientras no existan normas que expresamente lo prohíban. Se prohíbe la sustitución del bosque natural por plantaciones forestales.

Sección 4 Áreas Protegidas

Artículo 26 Las actividades forestales que se desarrollen en Áreas Protegidas estarán sujetas a las regulaciones establecidas en la legislación vigente sobre esta materia. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, MARENA, es la institución responsable de velar por su aplicación y cumplimiento, además de establecer las coordinaciones necesarias con las demás instituciones del sector.

Sección 5 Áreas Forestales de Protección Municipal

Artículo 27 Son Áreas Forestales de Protección Municipal, bajo la responsabilidad y el cuido de las municipalidades, las ubicadas:

1. En una distancia de 200 metros medida horizontalmente de la marca máxima de marea o fluctuación del cuerpo de agua a partir de las costas de los lagos, embalses naturales, embalses artificiales y fuentes de agua.

2. En una distancia de 50 metros medidos horizontalmente a cada lado de los cauces y de los ríos.

3. En áreas con pendientes mayores de 75%.

En estas áreas se prohíbe el corte de árboles en cualquiera de sus modalidades y se prohíbe el aprovechamiento forestal de la tala rasa, el uso de plaguicidas y la remoción total de la vegetación herbácea.

Sección 6 Restauración Forestal

Artículo 28 El Estado promoverá e incentivará la restauración de bosques de protección y conservación y establecerá las normas que aseguren la restauración de las áreas de conservación.

Las Áreas de Restauración Forestal son las que, no estando cubiertas por vegetación forestal, por sus condiciones naturales son aptas para incorporarse al uso forestal con fines de protección y conservación.

Sección 7 Producción de Oxígeno y Fijación de Carbono

Artículo 29 Se crea el Fondo para incentivar a los dueños de bosques que opten por la preservación y manejo del bosque, con la finalidad de producir oxígeno para la humanidad. El Fondo será alimentado con recursos que el Gobierno de la República gestione en el ámbito internacional, dentro de los programas de fijación de carbono y preservación del medio ambiente. Esta materia será reglamentada.

CAPÍTULO IV
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN

Artículo 30 Para efectos del transporte por cualquier medio, todos los productos forestales procedentes del aprovechamiento de bosque natural o plantaciones forestales, deben contar con el certificado de origen que acredite su legalidad, el cual será emitido por INAFOR y sin costo alguno. En el caso que provenga de las Áreas Protegidas la emisión del certificarle le corresponderá al MARENA. En el Reglamento se especificarán los procedimientos y mecanismos que garanticen la seguridad de los certificados y el control respectivo.

Artículo 31 Quienes transporten o realicen actos de comercio o transformación de materias primas forestales, deberá asegurarse, en los términos que fije el reglamento de esta Ley y las normas técnicas forestales, que las mismas provengan de aprovechamientos debidamente autorizados.

Las autoridades de Policía y Ejército Nacional colaborarán con el MARENA y el INAFOR en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, así con las funciones que se le establecen como miembros del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Control de Desastres, a que hace referencia el Artículo 31 de la presente Ley.

CAPÍTULO V
PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y CONTROL DE PLAGAS E INCENDIOS FORESTALES

Artículo 32 El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), en coordinación con INAFOR, MARENA y demás instituciones relacionadas, es el encargado de velar por la prevención y el control de plagas y enfermedades forestales, para lo cual deberá elaborar una normativa especial en donde se establezcan el procedimiento a seguir.

Corresponde al INAFOR, en coordinación con las alcaldías y el Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Control de Desastres, ejecutar las medidas necesarias para prevenir, los incendios forestales. En caso de incendios forestales, brotes de plagas y enfermedades, las autoridades civiles y de orden público, así como otras entidades públicas, deberán contribuir y colaborar a la extinción y control de los mismos, facilitando personal adecuado y los medios necesarios.

Artículo 33 Son obligatorias, para los propietarios de tierras con recursos forestales, las cortas sanitarias de los árboles en áreas o zonas afectadas por incendios, plagas o enfermedades y en los casos de las medidas de prevención a que se refieren esta Ley.

El INAFOR autorizará las cortas sanitarias y la extracción de productos derivados de los mismos, las que serán deducidas de la corta permitida en el bosque.

La solicitud del permiso por el propietario de las tierras con recursos forestales, en los casos previstos en este artículo deberá ser resuelta por el INAFOR dentro de los 15 días subsiguientes a su presentación, de no pronunciarse en ese plazo, su considera como autorizada y el INAFOR está obligado a extender las guías correspondientes para el transporte de la madera.

Artículo 34 Es obligación de todo propietario de tierras con bosques, dar aviso inmediato a las autoridades competentes y cumplir con las medidas que se indiquen con relación a la prevención, protección y lucha contra incendios, plagas o enfermedades.

Todas las personas están obligadas a dar libre paso al personal acreditado y equipo necesario para la prevención, control lucha y extinción de los incendios, plagas y enfermedades forestales.

Artículo 35 Cualquier autoridad con competencia que descubra indicios de que una práctica u omisión en el manejo forestal podrían generar daños graves o irreversibles al ecosistema o a cualquiera de sus elementos deberá comunicarlo de inmediato a los responsables del manejo forestal y autoridades competentes en materia forestal, quienes deberán adopta medidas precautorias con el fin de evitarlos o mitigarlos, incluyendo la suspensión temporal o permanente de los planes de manejo. No se podrá invocar la falta de conocimiento y plena certeza científica o la ausencia de normas o la falta d< autorizaciones superiores.

CAPÍTULO VI
FOMENTO E INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO FORESTAL

Artículo 36 El fomento forestal se realizará en coordinación con otras entidades del sector público relacionadas y con la participación del sector privado y tendrá como objetivo:

a) El manejo del bosque natural.

b) La ampliación de la cobertura forestal.

c) La protección y conservación de bosques.

d) El incremento del valor agregado.

e) Mejorar la tecnología.

f) Fomentar la investigación.

g) Fortalecer el sector forestal.

Artículo 37 El Estado establecerá una política de incentivos cuyo objetivo fundamental será el de fomentar el desarrollo forestal, promover la incorporación de las personas naturales o jurídicas en actividades de manejo adecuado de los recursos forestales y lograr su participación en el incremento de la masa forestal nacional y la reversión del proceso de deforestación que sufre el país.

El Ministerio de Educación, incluirá en la materia de actividades prácticas el que cada alumno y alumna, desde el tercer grado de primaria hasta el quinto de secundaria, deberá sembrar cuatro árboles, ya sean frutales o de madera de construcción o preciosa; preferentemente en el nacimiento de las fuentes de agua o a la orilla de los ríos durante el año de estudio.

Artículo 38 Derogado.

Artículo 39 Los procedimientos para el establecimiento, la obtención y otorgamiento de los incentivos que se establecen en la presente Ley, será objeto de reglamentación especial emitida por el Poder Ejecutivo.

Serán beneficiarios de los incentivos creados por la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en bosques naturales y plantaciones forestales, por sí mismos o por terceros, en predios propios o ajenos y que cumplan con los requisitos de registro que se establezcan en el reglamento.

Artículo 40 Para beneficiarse de los incentivos establecidos en la presente Ley, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar inscritos en el Registro Forestal del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).

2. Constancia Técnica extendida por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) y la Comisión Ambiental Municipal.

CAPÍTULO VII
CONCESIONES FORESTALES

Artículo 41 El INAFOR, es la institución del Estado encargada de la administración de las tierras forestales nacionales, las que estarán sujetas a concesiones o contratos de explotación racional, de conformidad a los Artículos 102 y 181 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Se consideran tierras forestales nacionales las que no tienen dueño.

El Estado procurará destinar las propiedades ubicadas en la zona del Pacífico y zona central del país que tengan aptitud para la reforestación, destinando aquellas propiedades que vayan a ser objeto de subasta por el Banco Central de Nicaragua, para esos fines.

Artículo 42 De las tierras inscritas a nombre del Estado como propietario se dispondrá de ellas de conformidad con el Código Civil de Nicaragua. Estas tierras serán administradas por quien el Poder Ejecutivo por Decreto lo designe. El manejo forestal de estas tierras se hará de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley en lo que a conservación, protección, manejo y fomento forestal se refiera.

Artículo 43 Podrán solicitar y obtener concesiones forestales cualquier persona natural o jurídica, siempre que el área esté disponible y que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, salvo aquellas personas que la Constitución Política de la República de Nicaragua señala como inhibidas para tal fin.

Artículo 44 Las tierras forestales estatales sin cobertura boscosa o cobertura de bosque secundario también podrán ser otorgadas mediante concesión para fines de manejo y reforestación y su consiguiente aprovechamiento.

Artículo 45 Las concesiones forestales serán otorgadas por el INAFOR. El periodo de vigencia de la concesión deberá ser de dos ciclos de corta y podrá ser prorrogada de conformidad con los procedimientos y trámites que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 46 El concesionario forestal deberá pagar un derecho de vigencia o superficial equivalente en córdobas a un dólar (U$1.00) por cada hectárea de la totalidad de la concesión al inicio de cada año, a la cuenta que establezca la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).

Cuando una concesión forestal se revierta al Estado, cederán en su beneficio, sin obligación de pago, los activos fijos y las obras que permanentemente se encuentren incorporadas al aprovechamiento del recurso forestal y cuyo retiro signifique destrucción o deterioro evidente del recurso no aprovechado.

Artículo 47 Las concesiones forestales podrán traspasarse por cualquier título legal, entre vivos o por causa de muerte, con tal que el traspaso se haga de acuerdo a las leyes vigentes. El traspaso deberá ser autorizado por el INAFOR solicitando al interesado las mismas garantías del Concesionario original y la continuación de la vigencia del contrato original.

Para aprobar una concesión forestal en la Costa Caribe de Nicaragua se debe dar traslado para su aprobación a los Consejos Regionales Autónomos, en caso de que sea en tierras comunales se seguirá el procedimiento de la Ley Nº. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 16 del 23 de enero del 2003.

CAPÍTULO VIII
PAGOS POR APROVECHAMIENTO

Artículo 48 Se establece un pago único por derecho de aprovechamiento de los productos forestales maderables y no maderables extraídos de los bosques naturales, el que se fija en un seis por ciento (6%) del precio del mismo, el cual será establecido periódicamente por el INAFOR. Quedan exento, de este pago único, los productos forestales maderables y no maderables provenientes de plantaciones forestales. El Reglamento de la presente Ley deberá establecer la metodología para el cálculo de los precios de referencia.

Artículo 49 El monto de las recaudaciones que el Estado reciba en concepto de pagos por derecho de aprovechamiento, multas, derechos de vigencia, subastas por decomiso, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, deberán enterarse en una cuenta especial que para tal efecto llevará la Tesorería General de la República, la que a su vez distribuirá lo recaudado en un plazo no mayor de treinta (30) días de la siguiente forma:

1) En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur se estará a lo dispuesto en la Ley Nº. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, que establece:

a) Un 25% para la comunidad o comunidades indígenas donde se encuentre el recurso a aprovechar.

b) Un 25% para el municipio en donde se encuentra la comunidad indígena.

c) Un 25% para el Consejo Regional y Gobierno Regional correspondiente.

d) Un 25% para el Gobierno Central destinados al Instituto Nacional Forestal (INAFOR) a través del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), para la financiación de programas y proyectos forestales.

2) En el resto del país:

a) El 35% directamente a las Alcaldías Municipales donde se origine el aprovechamiento.

b) El 65% para el Instituto Nacional Forestal (INAFOR).

CAPÍTULO IX
FONDO DE DESARROLLO FORESTAL

Artículo 50 Se crea el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), dentro de la estructura orgánica, administrativa y adscrito al Instituto Nacional Forestal (INAFOR), como un fondo desconcentrado, teniendo como función la administración de recursos nacionales o internacionales para financiar programas y proyectos forestales que contribuyan a la conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal a cargo de un Comité Regulador, integrada por:

a) El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), a través de su Codirector Forestal quien lo presidirá.

b) Un miembro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

c) Un miembro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).

Los recursos financieros que constituirán el fondo procederán de:

a) Donaciones que reciba de organismos nacionales e internacionales.

b) Los montos acordados en los convenios y acuerdos suscritos a nivel nacional e internacional.

c) Las recaudaciones forestales en materia de derechos, multas y subastas por decomiso según la distribución establecida en el Artículo 49 de la presente Ley.

d) Recursos provenientes de cobros por servicios ambientales que, por su gestión, realicen organizaciones privadas o públicas nacionales.

e) Las aportaciones y donaciones de personas naturales o jurídicas de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales.

f) Otros recursos que pueda captar para cumplir con sus fines.

El funcionamiento del Comité Regulador será establecido por medio de Resolución Administrativa emitida por el INAFOR.

Artículo 51 Derogado.

Artículo 52 Se crea el Centro de Mejoramiento Genético y Banco de Semillas Forestales como una Unidad Administrativa Descentralizada del INAFOR cuya función es colaborar con el mejoramiento genético de las especies forestales, así como desarrollar programas de investigación en materia de producción, recolección, mejoramiento, selección, desarrollo genético y comercialización de semillas y plantas forestales con alto valor genético.

CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 53 Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas administrativamente por el INAFOR o la autoridad a quien este expresamente delegue de la siguiente manera:

1. Se considerará como infracción leve las siguientes:

a) No permitir el acceso a plantaciones forestales, viveros y a cualquier área de bosque natural, estatal o privada a las autoridades responsables de las inspecciones o auditorías técnicas.

b) No portar los documentos que acrediten legalmente la procedencia, transporte, almacenamiento, transformación o posesión de materia prima forestal que se obtengan del aprovechamiento.

c) No dar aviso ni presentar informes, establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

d) Provocar por imprudencia incendios en terrenos forestales.

La reincidencia de una infracción leve será considerada como infracción grave.

2. Se considerarán como infracciones graves las siguientes:

a) Cortar más de cinco árboles que no hayan sido marcados en la ejecución de un plan operativo anual.

b) Realizar aprovechamiento de los recursos forestales sin contar con un Permiso de Aprovechamiento.

La reincidencia de una infracción grave será considerada como infracción muy grave.

3. Se considerarán como infracciones muy graves las siguientes:

a) Negarse a contribuir y a participar en la prevención, combate y control de plagas, enfermedades, incendios forestales en terrenos propios.

b) Provocar intencionalmente incendios que afecten los recursos forestales.

c) Realizar actividades de corte, extracción, transporte, transformación o comercialización de recursos forestales de forma ilegal o sin su certificado de origen.

d) Realizar en terrenos forestales actividades distintas a lo estipulado en el Plan de Manejo.

La reincidencia de una infracción muy grave ocasionará la suspensión temporal del permiso de aprovechamiento, concesión o el cierre temporal de la industria o empresa comercializadora de productos forestales.

Artículo 54 Toda infracción leve será sancionada con una amonestación por escrito la primera vez y si reincide, se considerará como una infracción grave, procediendo la multa correspondiente.

Toda infracción grave será sancionada con multa de US$ 500 hasta US$ 5,000.00 (o su equivalente en moneda nacional), la primera vez, y si reincide se considerará como una infracción muy grave, procediendo la sanción que corresponda.

Toda infracción muy grave será sancionada procediendo al decomiso del ilícito para subasta, cuando sea aplicable, no pudiendo el infractor participar en la misma. Cuando no proceda el decomiso deberá pagar el doble del máximo establecido para una infracción grave.

En el caso del inciso c) numeral 3 del Artículo anterior, procederá el decomiso y subasta del medio de transporte utilizado para la comisión del ilícito.

El producto de la subasta será enterado en las cuentas especiales especificadas para tal fin por la Tesorería General de la República.

Artículo 55 Sin perjuicio de las funciones que le otorga la Ley de la materia, la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, deberá ser parte en los recursos administrativos originados por violación de artículos de la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 56 De la resolución que aplica las sanciones establecidas en este Capítulo caben los recursos establecidos en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley Nº. 290, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102, del 3 de junio de 1998. Con la Resolución de tales recursos se agota la vía administrativa.

Artículo 57 El monto de las multas establecidas en este Capítulo, deberán enterarse a la cuenta especial de la Tesorería General de la República, en un plazo no mayor de siete días hábiles a partir de la notificación de la misma.

Artículo 58 Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley, son sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se contemplen en las leyes respectivas.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 59 Se autoriza al MHCP a atender los requerimientos presupuestarios del INAFOR para el presente ejercicio fiscal, incluyendo los gastos que incurra en auditorías y demás actividades del proceso de transición del régimen forestal de la nación.

Artículo 60 Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua sin violentar o desnaturalizar el sentido y alcances de esta Ley.

Artículo 61 El patrimonio e ingresos del Instituto Nacional Forestal, INAFOR, estarán conformados por:

a) Los bienes que estén registrados a su nombre.

b) Las donaciones, herencias o legados, nacionales e internacionales que reciba.

c) Las asignaciones incluidas en el Presupuesto General de la República para costear sus funciones básicas de control, vigilancia y protección del recurso forestal, para lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá destinar al menos el 50% de lo que recaude en concepto del IR proveniente del sector, o del 50% del remanente establecido en el Artículo 49 de esta Ley, lo que sea mayor.

d) Los montos que le asigne el Fondo de Desarrollo Forestal.

Artículo 62 Téngase incorporado a los beneficios establecidos en el Artículo 49, numeral 1, incisos a) y b) de la presente Ley, a las comunidades indígenas del resto del país.

Artículo 63 El Estado de Nicaragua deberá a través de sus instituciones IPSA, INAFOR y MARENA y las alcaldías, proteger y rehabilitar las áreas afectadas por la plaga del gorgojo descortezador del pino.

Artículo 64 Se permite la exportación de madera procesada en forma de muebles, puertas, ventanas y artesanías.

Artículo 65 Se declara las zonas de bosques de pinos afectadas por la plaga del gorgojo descortezador del pino (Dendroctonus frontalis) como zonas priorizadas para el desarrollo forestal sostenible en las que se garantice de manera efectiva la vigilancia y el control de actividades forestales y permita que el Gobierno de la República, los gobiernos municipales y el sector privado accedan a fondos concesionales para el desarrollo forestal y la conservación de las áreas protegidas.

Artículo 66 Por la presente Ley se derogan las siguientes leyes: Ley de Conservación de Bosques, del 21 de junio de 1905, Ley de Emergencia Sobre Aprovechamiento Racional de los Bosques, del 3 de marzo de 1976; Ley de Conservación, Protección y Desarrollo de las Riquezas Forestales del País, Decreto Nº. 1381 del 27 de septiembre de 1976, Ley Nº. 222, Ley de Suspensión de la Tramitación de Solicitudes de Otorgamiento de Concesiones y Contratos de Exploración y Explotación de los Recursos Naturales, del 11 de junio de 1996, y cualquier otra disposición legal que de manera tácita o expresa se le oponga.

Artículo 67 Se faculta al Instituto Nacional Forestal (INAFOR) a establecer por medio de Resolución Administrativa el cobro de tasas por servicios forestales, con el propósito de detallar el cobro para cada uno de los servicios en base a las solicitudes que realizan los usuarios del sector forestal. Los ingresos captados en concepto de tasas por servicios forestales serán ingresados a una cuenta especial que el INAFOR destinará para tal fin.

Artículo 68 La presente Ley empezará a regir a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de agosto del año dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 487, Ley de Reforma a la Ley Nº. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 87 del 5 de mayo de 2004; 2. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N º. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; 4. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 5. Ley Nº. 926, Ley de Reforma a la Ley Nº 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 31 de marzo de 2016; 6. Ley Nº. 929, Ley de Reformas y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y a la Ley Nº. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 97 del 25 de mayo de 2016; y 7. Ley Nº. 947, Ley de Reforma Parcial a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, a la Ley Nº. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal y Ley Nº. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 87 del 11 de mayo de 2017.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 585, Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal, aprobada el 07 de junio de 2006 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 120 del 21 de junio de 2006, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N º. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

LEY Nº. 585

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales, principalmente el recurso forestal, establecido constitucionalmente como Patrimonio de la Nación.

II

Que a pesar de haberse puesto en vigencia una Política Forestal y la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley Nº. 462, y su Reglamento Decreto Nº. 73-2003, se ha continuado con una alarmante explotación irracional de los recursos forestales aumentando así las tasas de deforestación de nuestros bosques, mediante la tala indiscriminada, el avance de la frontera agrícola, los incendios forestales y el corte y tráfico ilegal de madera, aprovechando las limitaciones de recursos humanos y económicos con que cuenta el INAFOR como institución responsable de su aplicación, vigilancia y control.

III

Que todas estas actividades amenazan importantes áreas protegidas y nuestras últimas tierras de vocación forestal poniendo en peligro las fuentes de agua para consumo humano, la flora y fauna, la existencia de bosques naturales y la subsistencia de las comunidades y de la población en general.

IV

Que, ante las permanentes y constantes denuncias públicas de parte de autoridades nacionales, Alcaldías y la misma sociedad civil que demandan respuestas inmediatas ante esta problemática.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE VEDA PARA EL CORTE, APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL RECURSO FORESTAL

Artículo 1 La protección de los recursos naturales del país son objeto de seguridad nacional, así como de la más elevada responsabilidad y prioridad del Estado. Dentro de ese espíritu, se establece a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, una veda por un período de diez (10) años, para el corte, aprovechamiento y comercialización de árboles de las especies de caoba, cedro, pochote, pino, mangle y ceibo en todo el territorio nacional, que podrá ser renovable por períodos similares, menores o mayores.

En las Áreas Protegidas legalmente la veda será permanente y por tiempo indefinido y aplicable a todas las especies forestales exceptuando el uso de leña para fines exclusivamente domésticos dentro de dichas áreas.

En las zonas de amortiguamiento de las Reservas de Biosfera BOSAWAS, Reserva de Biosfera del Sureste y la Reserva Natural Cerro Wawashang, se establece un área perimetral externa de 10 kilómetros medidos a partir del límite del área protegida que las constituyen, en la que únicamente se permitirá el uso con fines domésticos no comerciales y para uso exclusivo en el área.

Se establece una zona de restricción de quince (15) kilómetros desde los límites fronterizos hacia el interior del país, donde no se permite el aprovechamiento forestal para todas las especies, la cual queda bajo vigilancia y control del Ejército de Nicaragua, en coordinación con las instituciones competentes.

También se prohíbe en todo el país el establecimiento o utilización de aserríos fijos o móviles no autorizados y registrados por INAFOR.

Artículo 2 A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley se prohíbe la exportación de madera en rollo, timber y aserrada de cualquier especie forestal que provenga de bosques naturales.

Se exceptúan de la veda establecida en el párrafo primero del Artículo anterior, las especies de pino ubicadas en los departamentos de Nueva Segovia, Jinotega y la Región Autónoma del Caribe Norte (RACN), las cuales quedan bajo el control y manejo del Plan de Acción Forestal autorizado por el INAFOR. En el caso de la RACN se requerirá la autorización del Consejo Regional.

Artículo 3 No estarán sujetas a la veda señalada en el Artículo 1, la madera proveniente de plantaciones debidamente inscritas en el Registro Nacional Forestal del INAFOR, así como, aquella madera procesada en segunda transformación industrial como muebles, partes de muebles, puertas, otros componentes que constituyan piezas de ensamble y plywood, siempre y cuando se haya cumplido con lo establecido en los Planes de Manejo correspondientes.

Artículo 4 Los permisos de aprovechamiento forestal otorgados por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) a personas naturales o jurídicas que no se estén ejecutando de acuerdo al marco regulatorio vigente, serán revocados. Los planes mínimos y de reposición no seguirán siendo autorizados y una vez terminada la vigencia de estos no serán renovados.

Artículo 5 Sin Vigencia.

Artículo 6 Los trámites de solicitudes de permisos para corte y aprovechamiento de árboles de cualquier especie y el uso de motosierras o para el establecimiento de aserríos que se encuentren pendientes el otorgamiento, quedan suspendidos de manera indefinida.

Artículo 7 El INAFOR una vez aprobado el nuevo permiso de corte y de guía forestal a que se hace referencia en el Artículo 5, podrá otorgarlo de manera gradual y bajo estricto registro y control para las otras especies no señaladas en el Artículo 1 de esta Ley. Los permisos domésticos deberán sujetarse a manejo forestal y a programas de reforestación de al menos 5 árboles sembrados de la misma especie por cada 1 cortado.

Artículo 8 Mientras dure la presente veda se prohíbe el transporte y comercialización de árboles de las especies señaladas en el Artículo 1. Las especies no afectadas por la veda no podrán ser transportadas de seis de la tarde a seis de la mañana y durante los días sábado, domingo y días feriados.

Artículo 9 El incumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9/05/2008.

Las autoridades judiciales de todo el país, no podrán hacer uso del secuestro o embargo o de otras figuras jurídicas afines, para efecto del liberar de la sanción impuesta al infractor. El incumplimiento por parte del judicial será considerado como prevaricato y sancionado de conformidad a lo establecido en el Código Penal.

El transportista deberá sacar un permiso para el transporte de la madera, conforme la guía autorizada, esto deberá hacerlo ante las oficinas del INAFOR del respectivo Municipio.

Artículo 10 Los equipos, instrumentos y herramientas decomisados pasarán a ser propiedad del INAFOR y el MARENA, para el caso de que la infracción se realice en Áreas Protegidas.

En relación a la madera decomisada, el INAFOR deberá donar mediante acta, un cincuenta por ciento a los programas sociales y de combate a la pobreza que impulsan los Gobiernos Municipales donde se origina el decomiso, y el otro porcentaje, al Sistema Penitenciario Nacional para la elaboración de pupitres o muebles que luego puedan ser distribuidos a colegios, hospitales e instituciones del Estado.

Artículo 11 La multa a que se hace referencia en el Artículo 9 deberá depositarse dentro de los tres (3) días de su notificación por la autoridad competente, en las Administraciones de Rentas respectivas. Su incumplimiento en el plazo establecido duplicará el monto de la multa.

Lo obtenido de las multas será destinado un cincuenta por ciento a la vigilancia de las Áreas Protegidas bajo la coordinación y el control del MARENA, y el otro, cincuenta por ciento, a programas de reforestación bajo la coordinación del INAFOR con participación de las Alcaldías Municipales respectivas.

Artículo 12 El Instituto Nacional Forestal, INAFOR, será la autoridad competente para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Igualmente se faculta al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional a brindar todo el respaldo operativo y de ejecución, para la aplicación, vigilancia y control efectivo de la veda forestal y demás acciones que se necesiten implementar por parte de la autoridad competente.

En su actuación la autoridad competente deberá establecer las coordinaciones pertinentes con la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Alcaldías Municipales y otras instituciones que sean necesarias involucrar.

Artículo 13 El Gobierno de la República debe elaborar y poner en ejecución en un plazo de Treinta (30) días un Plan de Acción Interinstitucional que garantice la aplicación de lo establecido en la presente Ley. Las partidas presupuestarias pertinentes deberán ser incluidas anualmente en el Presupuesto Anual de la República para su implementación.

La Comisión Nacional Forestal, CONAFOR, en coordinación con las Comisiones Forestales, creadas en el Artículo 5 de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley Nº. 462, del 4 de septiembre del 2003, evaluarán trimestralmente los impactos positivos y negativos de la veda forestal y el Plan de acciones, recomendando las medidas a implementarse para cada caso específico que se presente, asimismo, estas Comisiones Forestales serán las encargadas, en su territorio, del seguimiento, supervisión y control de todas las instituciones responsables en la aplicación de la veda forestal.

Artículo 14 La CONAFOR deberá promover y aprobar mecanismos que logren una mayor efectividad en el conocimiento y la aplicación de la Política Forestal de Nicaragua y del marco legal vigente.

También el Poder Ejecutivo deberá cumplir con la elaboración y promulgación de los Reglamentos específicos pendientes y establecidos en la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley Nº. 462, publicada el 4 de septiembre de 2003.

Artículo 15 Las disposiciones establecidas en la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley Nº. 462, publicado el 4 de septiembre del 2003, y su Reglamento, Decreto Nº. 73-2003, publicado el 3 de noviembre del 2003, seguirán aplicándose en lo que no se opongan a las disposiciones de la presente Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal.

Con relación a las especies forestales y período de veda relacionados en el primer párrafo del Artículo 1 de la presente Ley, el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo, atendiendo circunstancias especiales e incidencia de factores técnicos, ambientales y socioeconómicos, podrá modificar las restricciones y limitantes referidas en dicho Artículo, teniendo como soporte los estudios y recomendaciones técnicas y administrativas presentadas por el INAFOR con la aprobación de CONAFOR.

Toda disposición jurídica que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley queda sin ningún efecto y validez.

Artículo 16 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito de cobertura nacional sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de junio del año dos mil seis. lng. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. Dra. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de junio del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER. Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 722, Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento, aprobada el 19 de mayo de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 111 del 14 de junio de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

LEY N°. 722

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud y a habitar en un ambiente saludable, siendo el acceso al agua un derecho humano fundamental, indispensable para la vida y la salud de las personas y un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

II

Que siendo el recurso agua, patrimonio de la Nación, es responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo integral del país, velando por los intereses y las necesidades particulares, sociales y económicas de la nación, así como, la obligación de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos, el suministro de agua potable y la implementación de condiciones sanitarias adecuadas a la población.

III

Que Nicaragua tiene una rica experiencia de participación ciudadana en la solución de los problemas y la satisfacción de las demandas, con respecto a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, con la existencia en el área rural del país de más de cinco mil proyectos ejecutados por organizaciones comunitarias integradas por habitantes de las mismas comunidades, que se han hecho cargo de la instalación, operación y sostenimiento de una diversidad de unidades o sistemas de acueductos y otras obras sanitarias, representando un valioso apoyo al Estado en cuanto a proveer a la población de estos servicios.

IV

Que, sin embargo, la mayor parte de estas organizaciones comunitarias funcionan de hecho y de formas diferentes, por carecer de un marco jurídico específico que les garanticen alguna forma de legalización para su actuación, viéndose limitados en sus esfuerzos por participar organizadamente en la lucha contra la pobreza y a favor del mejoramiento de las condiciones de vida de la población nicaragüense, no sólo en el ámbito del agua potable y el saneamiento, sino, también, en otros campos del desarrollo económico y social de la nación.

V

Que, con la participación activa de los Comités de Agua Potable y Saneamiento, se estaría contribuyendo al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio impulsado por la Organización de las Naciones Unidas, en cuanto a reducir a la mitad, para el 2015, la proporción de personas sin acceso sostenible al agua potable y a servicios básicos de saneamiento.

VI

Que la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 4 de septiembre del 2007 y su Reglamento, establecen una serie de disposiciones y enunciados generales sobre los Comités de Agua Potable y Saneamiento, que ameritan la aprobación de un marco legal específico sobre el tema que disponga fundamentalmente lo relacionado a la organización, constitución, legalización y funcionamiento de estas organizaciones comunitarias en el país.

POR TANTO:

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

Ley Nº. 722,

LEY ESPECIAL DE COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
La Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización, constitución, legalización y funcionamiento de los Comités de Agua Potable y Saneamiento existentes en el país y de los que se organicen conforme la presente Ley. Los Comités de Agua Potable y Saneamiento, serán identificados en el curso de esta Ley por su sigla "CAPS".

Artículo 2 Características de los CAPS
Se reconoce la existencia de los Comités de Agua Potable y Saneamiento, como organizaciones comunitarias sin fines de lucro e integrados por personas naturales electas democráticamente por la comunidad, como instrumentos que contribuyen al desarrollo económico y social, a la democracia participativa y la justicia social de la nación, creando, en este caso, las condiciones necesarias para garantizar el acceso al agua potable y el saneamiento a la población en general, con la finalidad de ejecutar acciones que contribuyen a la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (GIRH). Es obligación del Estado garantizar y fomentar su promoción y desarrollo.

Artículo 3 Ingreso a los CAPS
El ingreso a los Comités de Agua Potable y Saneamiento, es un acto voluntario, personal e indelegable, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a él ni impedido de retirarse del mismo. No se podrá negar el ingreso a quienes cumplan con los requisitos legales y estatutarios.

Artículo 4 Declaración de utilidad pública
La declaración de utilidad pública de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios de agua potable de parte de los CAPS, se sujetará a lo establecido en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 4 de septiembre de 2007.

Artículo 5 Autoridad de aplicación
La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Autoridad Nacional del Agua, con el apoyo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios y en coordinación con las Alcaldías Municipales respectivas y el Ministerio de Salud, en su caso.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CAPS

Artículo 6 Principios rectores de los CAPS
Para efectos de esta Ley y su Reglamento, los CAPS se definen como organizaciones sin fines de lucro, que de manera voluntaria y electos democráticamente, tienen a su cargo la administración, operación y mantenimiento del servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad, con el apoyo de todos los usuarios, a quienes, además, rinden cuentas de sus gestiones y actividades.

Los CAPS se regirán por los siguientes principios:

a) Voluntariedad, como decisión ciudadana con el claro y firme propósito de participar voluntariamente en la auto gestión social comunitaria del agua.

b) Universalidad, como garantía de la participación comunitaria en igualdad de condiciones sin distinción, ni discriminación por motivo de raza, de sexo, edad, etnias, religión, condición social, política, u otras razones que pudiesen limitar el derecho a participar en la autogestión social comunitaria del agua.

c) Equidad, en la participación social comunitaria para la gestión integrada del agua, proporcionando a todos los pobladores los instrumentos para su involucramiento en un plano de igualdad, con el objetivo de mejorar la condición y calidad de vida de los pobladores en general.

d) Pluralidad, reconocimiento de la diversidad de valores, opiniones y prácticas de vivencia comunitaria, incluyendo el respeto a las mismas por parte de las autoridades locales, regionales y nacionales en la autogestión comunitaria del agua.

e) Solidaridad, en la autogestión social comunitaria del agua que se fundamenta en los intereses superiores de la sociedad, a través del actuar comunitario en procura del bien común y más allá de los intereses particulares.

f) Respeto y defensa de su autonomía e independencia, que implica el desenvolvimiento cotidiano de los CAPS como expresión organizativa comunitaria, con criterio propio y en el marco de sus derechos y obligaciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional.

CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN DE LOS CAPS

Artículo 7 Denominación de los CAPS
Cada Comité de Agua Potable y Saneamiento, se identificará mediante la denominación general "Comité de Agua Potable y Saneamiento", seguido de una denominación particular escogida por los asociados y vinculada a la comunidad.

La denominación de los CAPS es atributo de cada uno y sólo puede ser utilizada por los órganos autorizados en relación a su finalidad u objeto.

Artículo 8 Constitución de los CAPS
Los CAPS por su carácter social comunitario serán constituidos en asamblea general de pobladores, en la que también se deberá elegir a la Junta Directiva y se aprobaran sus Estatutos y Reglamento de los mismos. A tal efecto y para su validez, corresponde al Presidente y Secretario electos, levantar un acta en documento privado de la asamblea general de pobladores, con la firma de todos los participantes.

Artículo 9 Gobierno, dirección, administración y representación legal
La representación legal, gobierno, dirección, administración y organización de los CAPS, será ejercido en la forma que determinen su Acta Constitutiva, los Estatuto y reglamentos respectivos. La Autoridad Nacional del Agua, en su calidad de ente regulador apoyará a los CAPS en la formulación, elaboración y presentación de estos instrumentos legales.

Artículo 10 Categorías de los CAPS
Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes categorías de Comités de Agua Potable y Saneamiento:

1) De mayor complejidad:

a. Mini-acueducto por bombeo eléctrico (MABE)
b. Mini-acueducto por gravedad (MAG)

2) De menor complejidad:

a. Pozo excavado, equipado con bomba de mano (PEEBM)
b. Pozo perforado (PP)
c. Captación de Manantial (CM)

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN LEGAL DE LOS CAPS

Artículo 11 Legalización de los CAPS
Los CAPS serán legalizados a través de los procedimientos siguientes:

a) Los CAPS deberán obtener un Certificado de Registro Municipal presentando ante la Unidad Técnica Municipal creada para atender a los CAPS, una solicitud acompañada del Acta Constitutiva, los estatutos y sus reglamentos. La Unidad Técnica Municipal deberá emitir el correspondiente certificado, en un plazo no mayor de treinta días calendarios de recibida la solicitud.

b) Obtenido el Certificado de Registro Municipal, los CAPS deberán solicitar su inscripción ante el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, presentando el Certificado de Registro Municipal, el Acta Constitutiva, los estatutos y sus reglamentos. El Registro Central procederá a su inscripción y emitirá el correspondiente Certificado de Registro en un plazo no mayor de ciento veinte días calendarios de recibida la solicitud. El Certificado de Registro, será documento suficiente para acreditar la legalización del CAPS para todos los efectos legales que correspondan. El Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento estará adscrito a la Autoridad Nacional del Agua.

La tramitación de las solicitudes en el Registro Municipal y en el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, no tendrán costo alguno para los CAPS que lo soliciten.

Artículo 12 Registro de CAPS existentes
Los CAPS existentes, a la entrada en vigencia de esta Ley, gozarán de los beneficios que se establecen mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo anterior.

Artículo 13 Actualización del Registro Central
Es obligación de la Autoridad Nacional del Agua mantener actualizado el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, la cantidad, categoría y ubicación de los CAPS a nivel nacional.

Artículo 14 Normativas adicionales
Los CAPS también se regirán por lo establecido en la "Guía pata la Organización y Administración de Acueductos Rurales" y de las normativas que para tales efectos se elaboren y aprueben por la Autoridad Nacional del Agua.

CAPÍTULO V
FACULTADES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CAPS

Artículo 15 Facultades de los CAPS
Sin perjuicio de lo que establezcan el Acta Constitutiva, los Estatutos y Reglamentos, respectivos, los Comités de Agua Potable y Saneamiento tendrán las facultades siguientes:

a) Adquirir bienes inmuebles o muebles que sean necesarios para la construcción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento, conservación, desarrollo y mantenimiento de los sistemas de agua potable. Los bienes inmuebles adquiridos serán considerados de carácter comunitarios.

b) Rehabilitar, mantener y ampliar de las obras y servicios necesarios para la operación y administración de los sistemas de agua potable.

c) La prevención y el control de la contaminación de las aguas que se localizan dentro del municipio en que se encuentra ubicado el CAPS.

d) Garantizar la distribución de agua potable a las comunidades de acuerdo a la capacidad técnica del servicio y de las normas sanitarias vigentes.

e) Manejar y administrar adecuadamente los fondos provenientes del cobro de la tarifa por la distribución del servicio de agua potable, los que deberán ser destinados exclusivamente para la administración y mantenimiento del mismo, así como, para la reposición y ampliación de sus instalaciones.

f) Firmar convenios de colaboración con la municipalidad respectiva u otra institución del Estado o con organismos no gubernamentales nacionales o internacionales, para la elaboración, gestión, financiamiento y ejecución de proyectos de agua potable y saneamiento.

g) Gestionar ante las autoridades respectivas los servicios, asesorías, equipamiento y demás medios que la organización necesite para un mejor desenvolvimiento de sus actividades.

h) Impulsar y participar en programas de formación y capacitación para los asociados y dirigentes en materias relativas a la organización, capacitación técnica y otras que signifiquen un aporte a la solución de los problemas de la comunidad.

i) Asociarse con otras personas jurídicas, siempre que dicho vínculo no desvirtúe su naturaleza, que convenga a sus fines y objetivos y que no se transfieran beneficios, privilegios y exenciones que le son propias.

j) Asociarse con otros CAPS, para la prestación de servicios a comunidades ubicadas en uno o más territorios municipales.

Artículo 16 Administración o Gerencia
Dependiendo del desarrollo y complejidad de las operaciones de los CAPS, estos deberán establecer una unidad de administración o gerencia a cargo de la parte ejecutiva de las operaciones, disponiendo del personal requerido para tal efecto. A la cabeza de la misma debe nombrarse un Administrador o Gerente, subordinado a la Junta Directiva.

Artículo 17 Funciones de los CAPS
Los CAPS tendrán las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento y las Normas que establezca la Autoridad Nacional del Agua en lo relativo a la administración, operación y mantenimiento de los acueductos rurales.

b) Convocar a reuniones a los comunitarios para tratar asuntos relativos al acueducto.

c) Velar por el buen funcionamiento del servicio, ejecutando las obras necesarias para su conservación y mejoramiento, con la supervisión de la Autoridad Nacional del Agua.

d) Autorizar o suspender los servicios domiciliarios conforme el Reglamento y de conformidad con las disposiciones de la Autoridad de Aplicación.

e) Recaudar y administrar los fondos provenientes de las tarifas correspondientes al sistema, así como los de contribuciones, rifas y eventos sociales que se realicen para incrementar los recursos del CAPS.

f) Colaborar con la Autoridad Nacional del Agua, alcaldías, y el Ministerio de Salud, en las campañas de promoción comunal y divulgación sanitaria relativas al uso del agua.

g) Fomentar la utilización adecuada del Sistema, controlando periódicamente los desperdicios de agua y su uso indebido en riegos agrícolas y otros usos no autorizados por la Autoridad Nacional del Agua.

h) Vigilar y proteger las fuentes de abastecimiento del Sistema, evitar su contaminación y ayudar a la protección de las micro cuencas hidrográficas de las fuentes de suministro de agua.

i) Contratar los servicios del personal necesario para la operación y mantenimiento del sistema comunitario de abastecimiento de agua potable.

j) Rendir informes del funcionamiento del CAPS conforme el Reglamento, estatutos y las normas que para tales fines se establezcan.

k) Cumplir con las normas de calidad del agua que establezca la Autoridad Nacional del Agua en coordinación con el Ministerio de Salud.

Artículo 18 Libros y registros contables
Los CAPS están obligados a llevar libros de registro de usuarios, de actas y un libro donde reflejen los ingresos y egresos de los fondos y el movimiento de materiales e insumos. Estos libros deberán ser autorizados, sellados y rubricados por la Oficina de Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, a quien le corresponderá el control y seguimiento de los mismos de conformidad a las normativas y procedimientos que para tales efectos se elaboren y aprueben.

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE LOS CAPS

Artículo 19 Ejercicio económico
El ejercicio económico de los CAPS se regirá conforme se establece en la "Guía para la Organización y Administración de Acueductos Rurales", y demás normativas emanadas de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 20 Patrimonio de los CAPS
El patrimonio de los CAPS, sus recursos o cualquier tipo de bienes, solamente pueden ser usados por los órganos autorizados y únicamente para cumplir su finalidad u objeto social, quedando los infractores de esta norma, solidariamente obligados a responder por los daños causados, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que hubiere lugar.

Artículo 21 Patrimonio de los CAPS existentes
En los casos de CAPS existentes y reconocidos en esta Ley, el patrimonio inicial estará conformado por los bienes muebles e inmuebles, instalaciones, derechos y obligaciones que actualmente les pertenecen o están en posesión.

Los sistemas construidos con aportes del sector privado, en los que no se haya determinado al titular del derecho de propiedad, se entenderán, salvo prueba en contrario, que es propiedad de los CAPS.

Artículo 22 Exenciones tributarias
Los Comités de Agua Potable y Saneamiento están exentos del pago de todo tipo de impuestos, sean fiscales, municipales o de cualquier tipo, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que realice, y los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, así como de las obras que ejecute.

Artículo 23 Exenciones por compra local de maquinarias e insumos
Los Comités de Agua Potable y Saneamiento, están exentos, del pago de todas las obligaciones fiscales e impuestos que graven la compra local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la extracción, tratamiento o distribución de agua potable para consumo humano, así como la recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas.

Artículo 24 Exención de presentación de boletas
Las transacciones de compraventa o de cualquier naturaleza en que intervengan los Comités de Agua Potable y Saneamiento, quedan exentas de presentar todas las boletas de carácter fiscal que exige el Estado a las personas naturales o jurídicas.

Artículo 25 Tarifa de energía eléctrica y otros beneficios
Para los Comités de Aguas Potable y Saneamiento de mayor complejidad en la categoría de Mini-acueductos por Bombeo Eléctrico (MABE), se establecerá una tarifa de energía eléctrica diferenciada con respecto a la tarifa domiciliar y comercial. La Autoridad Nacional del Agua, deberán realizar las coordinaciones necesarias con las instituciones rectoras en materia energética del país, para lograr dicho acuerdo o convenio en beneficio de los CAPS.

De igual forma, a los CAPS de mayor complejidad se les exonerará del pago de canon por la extracción del recurso hídrico para servicios de agua potable y saneamiento.

CAPÍTULO VII
PARTICIPACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Artículo 26 Control, monitoreo y seguimiento de los CAPS
La Autoridad Nacional del Agua con el apoyo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, establecerán las coordinaciones y mecanismos de control, monitoreo y seguimiento al funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones de los Comité de Agua Potable y Saneamiento, que se encuentren debidamente registrados.

Artículo 27 Asesoría y capacitación técnica
La Autoridad Nacional del Agua y la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, darán asesorías técnicas y capacitación a cada CAPS, para efectos de garantizar su operatividad y funcionamiento en el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 28 Supervisión del cumplimiento de normas técnicas
La ANA como ente regulador, a través de la Gerencia de Acueductos Rurales, realizará inspecciones periódicas a los CAPS con el fin de asesorar y supervisar el cumplimiento de las normas técnicas establecidas para la operación, mantenimiento y administración de los sistemas de suministro de agua potable en el medio rural.

Artículo 29 Apoyo en administración, salud y medio ambiente
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional Forestal, el Instituto Nicaragüense de Fomento y el Fondo de Inversión Social de Emergencia, en coordinación con las alcaldías respectivas, apoyarán a los CAPS con programas de capacitación sobre administración, sostenibilidad, operación del servicio, control de la calidad del agua, cuido del medio ambiente y en especial la protección y conservación de las fuentes de agua.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 30 Plazo para la creación del Registro Nacional y de las Unidades Técnicas Municipales
Para garantizar el registro, legalización y funcionamiento de los CAPS, la Autoridad Nacional del Agua y las Alcaldías, establecerán el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento y las Unidades Técnicas Municipales, respectivamente, en un plazo no mayor de noventa días a partir de la publicación de esta Ley.

Artículo 31 Sanciones por el incumplimiento del plazo de emisión de los Certificados de Registro
El incumplimiento de los plazos establecidos en el Artículo 11 de esta Ley para la emisión del Certificado de Registro Municipal por las Unidades Técnicas Municipales y el Certificado de Inscripción en el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, a favor de los CAPS, se sujetará a lo estipulado en el Artículo 133 de la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 4 de septiembre del 2007.

Artículo 32 Plazo para formalización y legalización de los CAPS
Los trámites para la formalización y legalización de los CAPS de conformidad a lo establecido en el Artículo 11, deberán realizarse en un plazo de ciento veinte días a partir de lo dispuesto en el Artículo 30.

Artículo 33 Asociaciones existentes
Las asociaciones y fundaciones existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley que hayan adquirido personalidad jurídica de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 29 de mayo de 1992, para la prestación de servicios de abastecimiento de agua en el área rural, para conservar su personalidad jurídica y derechos adquiridos deberán inscribirse en el Registro Central de Comités de Agua Potable y Saneamiento en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34 Representación en instancias de desarrollo local y de participación ciudadana
Los Comités de Agua Potable y Saneamiento podrán tener representación, en todas las instancias de desarrollo local y participación ciudadana, y en especial en los Organismos de Cuenca y Comité de Cuenca, de conformidad a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 4 de septiembre del 2007.

Artículo 35 Derecho a tramita r personalidad jurídica conforme la Ley Nº. 147
Los Comités de Agua Potable y Saneamiento podrán optar a obtener la personalidad jurídica de conformidad a los trámites establecido en la Ley Nº. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 29 de mayo de 1992.

Artículo 36 Normas supletorias
En lo no regulado por esta Ley se aplicarán supletoriamente la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 4 de septiembre del 2007; la Ley Nº. 297, Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, publicada en La Gaceta Nº. 123 del 2 de julio de 1998 y demás normativas vigentes sobre la materia.

Artículo 37 Reglamentación
El Presidente de la República, reglamentará la presente Ley sin desnaturalizar el espíritu de la misma, dentro del plazo de sesenta días de su publicación.

Artículo 38 Vigencia
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez. René Núñez Téllez, Presidente ASAMBLEA NACIONAL. Alba Palacios Benavidez, Secretaria en funciones ASAMBLEA NACIONAL.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de mayo del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE NICARAGUA
ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 738, Ley que Declara y Define el Sistema de los Cayos Perlas como Refugio de Vida Silvestre, aprobada el 21 de octubre de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 229 del 30 de noviembre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

LEY Nº. 738

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Ley Nº. 217, "Ley General del Medio ambiente y los Recursos Naturales'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996 y el Decreto Nº. 01-2007, "Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua", publicado en La Gaceta Nº. 8 del 11 de enero del 2007, regulan los requisitos y trámites para la declaración de áreas protegidas en el país, que se harán mediante ley de la República y su iniciativa se formulará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

II

Que la Ley Nº. 445, "Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio-Maíz", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 16 del 23 de enero del 2003, establece que debe acordarse con los representantes legales de la comunidad indígena la declaración de las áreas protegidas situadas en propiedades comunales y que la administración será bajo el sistema de manejo conjunto, para lo que las comunidades indígenas podrán auxiliarse de las organizaciones no gubernamentales ambientales que elijan, sin perjuicio del apoyo técnico que deberá brindarles el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) y que el Plan de Manejo se hará en conjunto con las comunidades indígenas involucradas y el MARENA, tomándose en cuenta las formas de uso tradicional de los recursos naturales que emplean las comunidades.

III

Que las playas de anidación para las tortugas carey (eretmochelys imbricata), en toda la Costa Caribe nicaragüense se concentra principalmente en las isletas de los dos territorios ubicados en el Municipio de Laguna de Perlas, convirtiendo estas playas en sitios de trascendental importancia para el anidamiento, reproducción y sobrevivencia de esta especie en peligro de extinción.

IV

Que los datos de desembarques de langosta, camarón y especies de escama reflejan una considerable disminución en los últimos tres años por la presión que se ejerce sobre estos recursos, como también el deterioro de los sistemas costeros, de manera particular en los bancos de coral en el Mar Caribe incluyendo el sistema de Cayos Perlas, situación que pone en grave peligro de extinción la flora y fauna marina del lugar.

V

Que se han realizado estudios nacionales e internacionales que indican que dentro del Gran Caribe existe un consenso general de que los sistemas costeros de la región y la salud de los ecosistemas están en un progresivo deterioro, producto del uso inadecuado de las artes y aperos de pesca, la deforestación a orillas de las cuencas y humedales, sumándose la polución urbana por aguas residuales que se descargan en las costas y la polución agrícola que mediante escorrentía superficial expande la pluma de sedimentos en la desembocadura de los ríos, provocando daños considerables en los frágiles arrecifes de coral y como resultado de esto se pierden bienes y servicios que repercuten sobre poblaciones que dependen de las mismas.

VI

Que la actividad pesquera forma parte de la cultura de las poblaciones indígenas, afro-descendientes y etnias del Caribe nicaragüense y su sobrevivencia histórica está ligada a la vida marina e insular de los Cayos Perlas, por lo que la conservación de esta zona garantiza la cultura multiétnica de esas comunidades.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY QUE DECLARA Y DEFINE EL SISTEMA DE LOS CAYOS PERLAS COMO REFUGIO DE VIDA SILVESTRE

Artículo 1 Objeto y Declaración
La presente Ley tiene por objeto declarar al Sistema de los Cayos Perlas, ubicado en la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur (RACCS), Área Protegida de Nicaragua, bajo la categoría de Refugio de Vida Silvestre, conforme se establece en el Artículo 17 del Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, Decreto Nº. 01-2007, emitido el 8 de enero del año 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 11 del mismo mes y año.

El Refugio de Vida Silvestre tiene, en otros objetivos, garantizar el mantenimiento del hábitat y/o las necesidades de determinadas especies o comunidades animales residentes o migratorias de importancia nacional o internacional, únicas, amenazadas y/o en peligro de extinción.

Artículo 2 Composición del Sistema de Cayos Perlas
El Sistema de Cayos Perlas, se encuentra compuesto por dieciocho cayos nombrados y siete cuerpos de tierra sobre el nivel del mar: Askill Cay y sus dos isletas, Baboon Cay, Black Mangrove Cay, Bottom Tawira Cay, Buttonwood Cay, Columbilla Cay, Crawl Cay, Esperanza Cay, Grape Cay, Jeff Cay (Walter), Lime Cay, Maria Crow Cam Cay, Maroon Cay, Rocky Boar Norte (compuesta de tres isletas), Rocky Boar Sur (Billbird), Savanna Cay, Little Savanna Cay, Seal Cay, Top Tawira Cay, Vincent Cay, Water Cay, Wild Cane Cay. También forman parte del Sistema de Cayos Perlas, los arrecifes asociados con los Cayos que estén dentro del ecosistema de los Cayos Perlas, así como la Laguna de Perlas, delimitado en el artículo siguiente.

Toda nueva formación geológica que surja por cualquier causa pasará a ser parte del sistema insular de estos Cayos Perlas.

Artículo 3 Ubicación
El Refugio de Vida Silvestre del Sistema de Cayos Perlas (RVSCP), comprende una superficie marino insular y sistemas de humedales de 456,007.77 hectáreas aproximadamente, se ubica en el Mar Caribe Nicaragüense, frente al sistema de humedales del municipio de Laguna de Perlas, entre Punta de Perlas, comunidades de Set Net Point hasta llegar al territorio de Tasba Pauni, incluyendo toda la superficie de la Laguna Costera.

Artículo 4 Área Protegida o Zona Núcleo
Se establece como área protegida o zona núcleo del RVSCP, la zona comprendida entre las coordenadas siguientes:

1) 12º 18' 12.044" N; 83º 39' 0.776" W, 2) 12º 18' 10.360" N; 83º 12' 30.420" W, 3) 12º 39' 58.224" N; 83º 12' 30.877" W, 4) 12º 39' 59.701" N; 83º 34' 12.997" W, 5) 12º 35' 48.384" N; 83º 33' 44.470" W, 6) 12º 21' 2.010" N; 83° 37' 5.617" W, 7) 12º 21' 10.583" N; 83º 37' 8.287" W, 8) 12º 33' 34.976" N; 83º 34' 43.165" W, 9) 12º 33' 13.722" N; 83º 37' 31.588" W, 10) 12º 34' 45.865" N; 83º 37' 54. 152" W, 11) 12º 28' 50.506" N; 83º 38' 23.949" W, 12) 12º 25' 35.640" N; 83º 36' 16.184" W, 13) 12º 24' 20.839" N; 83º 37' 16.319" W, 14) 12° 22' 33.546" N; 83º 38' 31.234" W, 15) 12º 21' 58.683" N; 83º 37' 33.179" W, 16) 12º 21' 51.821" N; 83º 37' 9.092" W, 17) 12º 24' 52.312" N; 83º 36' 27. 845" W, 18) 12º 33' 56.623" N; 83º 36' 39.827" W, 19) 12º 33' 28.592" N; 83° 37' 25.943" W, 20) 12º 33' 28.384" N; 83º 37' 27.356" W, 21) 12º 38' 38.841" N; 83º 33' 39.364" W, 22) 12° 38' 51.661" N; 83º 33' 32.581" W, 23) 12º 38' 44.010" N; 83º 33' 46.363" W.

Artículo 5 Zona de Amortiguamiento
La zona de amortiguamiento comprende en su mayoría zonas marinas, que bordean el área de conservación del Sistema de los Cayos Perlas (sub-zonas de autoconsumo marino, núcleo-marino, protección de arrecifes de coral, ecoturismo y pesca sostenible). La zona de amortiguamiento en la parte Sur es colindante con las aguas del municipio de Corn Island y en el Norte se proyecta a unos 45 kilómetros desde Amlis Tigni Lagoon hacia mar afuera con dirección Este.

La zona de amortiguamiento terrestre comprende el área ocupada por el asentamiento de Tasba Pauni y áreas circundantes. En la parte Sur corresponde al asentamiento de Set Net Point y la península frente a las comunidades de Haulover y Pearl Lagoon.

Las coordenadas del área de amortiguamiento se desglosan de la siguiente manera: 1) 12° 15' 15.950" N; 83° 40' 7.554" W, 2) 12º 18' 12.044" N; 83º 39' 0.776" W, 3) 12° 18' 10.360" N; 83º 12' 30.420" W, 4) 12º 39' 58.224" N; 83º 12' 30.877" W, 5) 12° 50' 19.57t2" N; 83º 21' 12.832" W, 6) 12° 43' 44.207" N; 83° 7' 37.633" W, 7) 12º 39' 52.904" N; 83º 6' 22.987" W, 8) 12º 13' 41.378" N; 83º 8' 14.197" W, 9) 12º 7' 58.704" N; 83º 6' 16.638" W, 10) 12º 7' 37.075" N; 83º 41' 25.511" W, 11) 12º 39' 58.587" N; 83º 32' 39.778" W, 12) 12º 39' 59.701" N; 83º 34' 12.997" W, 13) 12º 47' 17.871" N; 83° 32' 45.181" W, 14) 12° 47' 24.099" N; 83° 31' 51.047" W, 15) 12° 15' 19.445" N; 83º 42' 3.510" W, 16) 12° 15' 34.529" N; 83º 42' 12.171" W, 17) 12º 20' 38.092" N; 83º 40' 28.322" W, 18) 12º 19' 17.392" N; 83º 42' 7.461" W, 19) 12º 20' 8.306" N; 83º 44' 1.866" W, 20) 12º 20' 23.874" N; 83º 44' 6.730" W, 21) 12º 20' 30.801" N; 83º 43' 56.425" W, 22) 12° 21' 45.019" N; 83° 44' 19.785" W, 23) 12° 28' 22.582" N; 83° 44' 58.081" W, 24) 12° 28' 53.429" N; 83º 45' 22.049" W, 25) 12° 27' 34.692" N; 83º 46' 27.826" W, 26) 12º 27' 36.305" N; 83º 46' 38.306" W, 27) 12º 28' 9.075" N; 83º 46' 23.456" W, 28) 12º 28' 40.102" N; 83° 46' 56.334" W, 29) 12º 28' 42.521" N; 83º 47' 13.502" W, 30) 12° 29' 15.209" N; 83° 46' 59.824" W, 31) 12º 31' 54.655" N; 83° 46' 28.341" W, 32) 12º 32' 20.934" N; 83° 46' 8.053" W, 33) 12º 32' 6.765" N; 83º 47' 2. 300" W, 34) 12º 32' 32.068" N; 83º 46' 42.289" W, 35) 12° 32' 57.908" N; 83º 46' 55.850" W, 36) 12º 32' 27.175" N; 83º 46' 12.164" W, 37) 12º 33' 19.346" N; 83º 44' 44.093" W, 38) 12º 36' 9.075" N; 83° 38' 38.333" W, 39) 12º 39' 15.060" N; 83° 36' 25.736" W, 40) 12° 44' 45.820" N; 83° 39' 31.801" W, 41) 12º 47' 53.630" N; 83º 39' 19.373" W, 42) 12° 49' 17.948" N; 83º 36' 18.632" W, 43) 12º 33' 34.976" N; 83º 34' 43. 165" W, 44) 12º 33' 35.651" N; 83º 37' 21.084" W, 45) 12º 33' 14.780" N; 83º 37' 30.841" W, 46) 12º 34' 45.094" N; 83º 37' 53.558" W, 47) 12° 28' 50.177" N; 83° 38' 23.938" W, 48) 12° 25' 51.320" N; 83º 36' 27.517" W, 49) 12° 24' 47.154" N; 83º 36' 33.641" W, 50) 12º 22' 28.456" N; 83º 38' 30.326" W, 51) 12º 21' 51.768" N; 83º 37' 10.752" W, 52) 12º 21' 10.714" N; 83º 37' 8.352" W.

Artículo 6 Creación de Comisión
Crease la Comisión para la Gestión del Área Protegida del Refugio de Vida Silvestre de los Cayos Perlas, la que estará integrada por un representante de las instituciones y organizaciones siguientes:

a) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA);

b) Gobierno Regional de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur (GRACCS);

c) Consejo Regional de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur (CRACCS);

d) Un representante de las autoridades territoriales de las doce comunidades de la cuenca de Laguna de Perlas;

e) Gobierno Municipal de Laguna de Perlas;

f) Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA);

g) Pescadores Artesanales de Laguna de Perlas; y

h) Un delegado del Ejército de Nicaragua.

La Comisión será coordinada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) con el apoyo del Gobierno Regional a través de la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA). Esta Comisión podrá auxiliarse de unidades técnicas y especialistas en el tema como organismos no gubernamentales, cooperativas, universidades, entre otras.

Artículo 7 Funciones de la Comisión
Serán funciones de esta Comisión:

a) Gestionar y coordinar la elaboración y aprobación del Plan de Manejo correspondiente, de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley para la categoría de Refugio de Vida Silvestre.

b) Gestionar la consecución de recursos para la ejecución de los programas y proyectos que se ejecutarán en cumplimiento al Plan de Manejo.

c) Velar porque las actividades que se desarrollen en el área protegida, así como el manejo, administración y monitoreo de la misma estén sujetas a las regulaciones establecidas en la legislación vigente sobre esta materia y su respectivo Plan de Manejo.

Artículo 8 Vigencia
La presente Ley no requiere ser reglamentada y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de noviembre del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 2. Ley Nº. 1039, Ley de Reforma a la Ley Nº. 738, Ley que Declara y Define el Sistema de los Cayos Perlas como Refugio de Vida Silvestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 184 del 7 de octubre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.




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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 747, Ley para la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos y Animales Silvestres Domesticados, aprobada el 17 de marzo de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 96 del 26 de mayo de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

LEY N°. 747

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en sus Artículos 60 y 102 establece que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales, declarando a estos últimos como Patrimonio Nacional.

II

Que Nicaragua es parte de varios Tratados y Convenios Internacionales relacionados al tema de la diversidad biológica, fauna y flora silvestre y de protección a las especies en peligro de extinción.

III

Que el Estado de Nicaragua ha reconocido el importante rol que juegan los animales en el equilibrio del medio ambiente y su efecto en la calidad de vida de la sociedad nicaragüense y del mundo, apoyando el proceso para la adopción de la Declaración Universal sobre el Bienestar Animal (DUBA), que impulsan la Organización de las Naciones Unidas.

IV

Que los nicaragüenses, estamos obligados a velar por la protección y el bienestar de los animales domésticos y silvestres que cohabitan con los seres humanos, a fin de evitar su extinción, maltrato u otras formas de discriminación o sufrimientos innecesarios durante su reproducción, desarrollo y existencia.

V

Que es obligación del Estado proporcionar los medios y mecanismos legales necesarios a las Instituciones responsables y a la ciudadanía en general, para la protección y el bienestar de los animales domésticos y silvestres, como uso social, económico y de investigación, mediante la aplicación del instrumento de Ley que regule su reproducción, traslado, estadía en cautiverio y eutanasia, penalizando a su vez las acciones que atenten contra la integridad física y el bienestar de estos animales.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y ANIMALES SILVESTRES DOMESTICADOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones para la protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, que se encuentren cohabitando con los seres humanos.

Artículo 2 Son objetivos específicos de esta Ley:

1. Proteger la integridad física, psicológica y el desarrollo natural de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.

2. Velar por las condiciones básicas de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, en cuanto a su hábitat, trato, cuidado, nutrición, prevención de enfermedades, manejo responsable, sacrificio y eutanasia, cuando fuera el caso.

3. Erradicar y prevenir el maltrato, abuso, actos de crueldad y sobre explotación en el uso de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.

4. Fomentar y fortalecer la participación y organización de la sociedad civil para apoyar mediante el desarrollo de acciones de protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, la labor de las instituciones del Estado involucradas en el tema.

Artículo 3 Se declara de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y animales silvestres domesticados, contra todo acto de crueldad que les ocasione lesiones, sufrimiento o muerte, causado o permitido por el ser humano, directa o indirectamente.

Artículo 4 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y se aplicarán en relación a aquellos animales domésticos y animales silvestres domesticados utilizados por la población para:

a. Compañía;

b. Mascotas;

c. Asistencia;

d. Comercio;

e. Alimentación;

f. Terapia medicinal;

g. Transporte;

h. Recreación;

i. Espectáculos o Competencias;

j. Fines educativos;

k. Fines de investigación y experimentación; u

l. Otras actividades afines.

La conservación, uso, manejo y aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre existente en el país, se regulará por la Ley de la materia.

Artículo 5 Para los fines de esta Ley se consideran:

a. Animales domésticos a los que se crían, reproducen y conviven con la compañía, intervención y dependencia del ser humano.

b. Animales Silvestres domesticados, aquellos que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, pasando bajo el dominio absoluto y permanente de personas naturales o jurídicas y que dependiendo de su adaptación pueden llegar a considerarse animales domésticos de compañía o mascotas. Entre estos se encuentran las especies exóticas o en peligro de extinción que pueden permanecer o no en cautiverio.

Artículo 6 Todo animal para ser considerado doméstico como tal, deberá reunir las condiciones siguientes:

a. Poseer instinto de sociabilidad;

b. Transmitir hereditariamente la mansedumbre;

c. Conservar la fecundidad;

d. Someterse a las condiciones de vida impuestas por el ser humano; y

e. Tener un fin útil.

No se consideran animales domésticos a los animales que son simples comensales del ser humano, tales como las ratas, insectos, aves de rapiña, que buscan y habitan las viviendas o su vecindad, con el fin de asociarse a la actividad del ser humano para aprovecharse de la alimentación y garantizar la supervivencia de su especie.

Artículo 7 El Bienestar Animal, además de considerar el estado de salud mental y física donde el animal esté en completa armonía con el ambiente que lo rodea, deberá también considerar cinco libertades fundamentales que lo complementan:

a. Estar libre de hambre y sed: lo que se logra brindando una dieta satisfactoria, apropiada y segura, así como acceso al agua fresca.

b. Estar libre de incomodidad y molestias: creando un ambiente apropiado que incluya refugios y área de descanso confortable.

c. Estar libre de dolor, lesiones y enfermedades: previniendo o diagnosticando rápidamente y haciendo uso del tratamiento adecuado.

d. Estar libre de expresar un comportamiento normal: asegurando suficiente espacio e instalaciones apropiadas y compañía de la misma especie y

e. Estar libre de miedo y sufrimiento: proveer condiciones y cuidados que eviten el miedo innecesario, el estrés o sufrimiento.

Artículo 8 El Estado promoverá la organización y constitución, conforme a la Ley de la materia, de asociaciones protectoras de animales, así como, la participación de las mismas y de las instituciones académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas con campañas de concientización, de protección y bienestar de los animales, su trato digno y respetuoso.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 9 En la aplicación de la presente Ley la autoridad competente, las instituciones y la sociedad en general deberán sujetarse, entre otros, a los principios siguientes:

1. Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia;

2. Todo animal tiene derecho al respeto. El ser humano, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a otros animales, o de explotarlos violando este derecho;

3. Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del ser humano;

4. Ningún animal será sometido a malos tratos ni actos de crueldad. Si es necesaria la muerte de un animal, esta debe ser instantánea, indolora y no comportará angustia alguna para el mismo;

5. Todo animal que el ser humano ha escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural. El abandono de un animal es un acto cruel y degradante;

6. Todo animal de tiro tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;

7. La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, o de cualquier otra forma de experimentación. Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas;

8. Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de angustia o dolor;

9. Todo acto que implique la muerte del animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida; y

10. Un animal muerto debe ser tratado con respeto. Las escenas de violencia en las que los animales son víctimas deben ser prohibidas en el cine y la televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.

Artículo 10 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Animal (es): Todos aquellos seres vivos que sienten y se mueven por su propio impulso, pero que se diferencian de los seres humanos por la falta de razón.

Animales de asistencia: Son animales domésticos, que han sido especialmente adiestrados para realizar labores que ayuden a las personas con discapacidades físicas en general. Comúnmente el perro guía.

Animales abandonados: Animales domésticos que deambulan libremente por la vía pública sin ninguna identificación de su origen o propietario, así como, el que, teniendo identificación no es denunciada su pérdida por el propietario. También se consideran abandonados, los que son dejados dentro de las viviendas de sus propietarios sin el cuido y la protección necesaria.

Animales amansados: Son animales salvajes que pueden ser entrenados en alguna actividad, pero sus crías siempre son salvajes.

Animales cimarrones: Son aquellos animales domésticos que vueltos a la vida silvestre adoptan conductas de animales salvajes.

Animales de compañía o mascota: Es un animal doméstico que no es forzado a trabajar, ni usado para fines lucrativo ni como alimento.

Animales domesticados: Un animal se considera domesticado cuando se reproduce bajo la dirección del ser humano y da origen a una progenie que sigue bajo la tutela de este, quien la aprovecha para su beneficio.

Animales exóticos: Aquellos que se encuentran libres en la naturaleza y sobre los cuales no se ha ejercido dominio humano y además se encuentran registrados como especies exóticas en los listados nacionales o internacionales.

Animales para espectáculos: Animales domésticos y/o especímenes de fauna silvestre mantenidos en cautiverio, que son utilizados en espectáculos públicos o privados bajo el adiestramiento del ser humano.

Animales potencialmente peligrosos: Todos aquellos que pertenecen a la fauna salvaje y su tenencia sea con fines domésticos o de compañía, cuyas características físicas y de agresividad pongan en riesgo la vida, la seguridad física y los bienes tantos de sus propietarios como de terceros.

Animales silvestres: Aquellos que se encuentran libres en la naturaleza y sobre los cuales no hay intervención ni dependencia del ser humano. También se consideran silvestres los domesticados por el ser humano, pero que posteriormente son liberados y regresados a su hábitat natural.

Animales Silvestres en domesticación: Aquellos animales silvestres que bajo el dominio del ser humano y en condiciones de cautividad o semicautividad están en el procedimiento de perder, adquirir o desarrollar genéticamente ciertos caracteres fisiológicos, morfológicos y etológicos, para convertirse en domésticos y ser usados con iguales fines que estos últimos.

Animales de tiro: Es la expresión con que se designa a los animales domésticos utilizados para la tracción animal o como animales de transporte, carga o de trabajo.

Asociaciones Protectoras de Animales: Grupo de personas que se asocian con fines y objetivos definidos para la protección y desarrollo del bienestar animal, sin fines de lucro, debidamente organizadas y legalmente constituidas.

Bienestar animal: Grado en que se logran las necesidades biológicas, de salud, psíquicas y de comportamiento del animal, frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano.

Centro de atención y rehabilitación de animales domésticos y animales silvestres: Centros públicos o privados destinados para el cuidado y recuperación de la salud integral de los animales domésticos y animales silvestres abandonados, maltratados y demás acciones análogas, así como, para la realización de eutanasia de los mismos.

Crueldad hacia los animales: Es el tratamiento humano que causa sufrimiento o daño a los animales en general. La crueldad puede ser activa y pasiva, también conocida como de comisión y de omisión, respectivamente.

Disección: Es la división en partes de un animal para examinarlos y estudiar sus órganos.

Domar: Indica amansar y hacer dócil a un animal mediante ejercicios y enseñanzas, sean estos silvestres o domésticos.

Epizootia: Es una enfermedad contagiosa que ataca a un número inusual de animales al mismo tiempo y lugar y se propaga con rapidez. Su término equivalente en medicina es epidemia.

Eutanasia animal: Muerte aplicada a un animal desahuciado clínicamente, practicada y supervisada por un médico veterinario legalmente certificado.

Maltrato animal: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente realizado por el propietario, dueño o poseedor de un animal, que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten gravemente su salud por la sobre explotación de su trabajo.

Protección animal: Son las acciones que realizan las entidades públicas y privadas destinadas para tal fin, que conllevan a vigilar y garantizar los derechos, la salud y la prevención en contra del maltrato, sufrimiento y explotación de los animales.

Sacrificio de animales: El sacrificio o matanza de animales para el consumo humano, bajo las estrictas medidas de seguridad e higiene establecidas para estos fines.

Trato digno y respetuoso: Medidas que se aplican para evitar a los animales, dolor innecesario o angustia durante su crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio.

Veterinario: Es un profesional de la medicina legalmente autorizado para profesar y ejercer la veterinaria, la cual se ocupa del cuidado y estudio de la producción, explotación, medicina preventiva y curativa de los animales útiles al ser humano, de sus relaciones higiénico-sanitarias y de la obtención, industrialización y tipificación de los productos de origen animal.

Vivisección: Es la disección de animales vivos con una finalidad científica.

Zoofilia: Consiste en la atracción sexual de un humano hacia un animal. Las personas que sienten esta afinidad o atracción sexual son conocidas como zoófilas o zoofílicas.

Zoonosis: Enfermedad que puede transmitirse de otros animales vertebrados a seres humanos o viceversa.

En el Reglamento de la presente Ley se podrán establecer otras definiciones que sean de importancia para esta Ley.

CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 11 El Ministerio Agropecuario y los Gobiernos Municipales, serán las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, con la colaboración de la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y la Procuraduría General de la República, apoyarán, en el ámbito de su competencia, en la aplicación de esta Ley.

La Policía Nacional actuará de oficio ante el evidente maltrato de cualquier animal, ya sea doméstico o silvestre en cautiverio, procediendo a decomisar al animal maltratado, dando a conocer a lo inmediato de todas sus diligencias a la autoridad competente para proceder conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 12 Serán facultades del Ministerio Agropecuario, entre otras, las siguientes:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento y demás normativas que se dicten.

b. Dar seguimiento al cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de protección y bienestar animal suscritos por el país.

c. Elaborar para su aprobación una Política Nacional de Protección y Bienestar Animal.

d. Organizar los Comités Departamentales y Regionales de Protección y Bienestar Animal.

e. Crear y oficializar los centros de eutanasia de animales y de incineración, poniéndolos a la disposición de toda institución, autoridad y personas que lo requieran.

f. Conocer la cantidad de Registro de los Centros de Atención y Rehabilitación existentes en el país.

g. Difusión y divulgación de conocimientos e información pública, que ayude a generar una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales en general.

h. Mantener informado a la Comisión Nacional de Protección y Bienestar Animal, sobre los avances y obstáculos en la aplicación de la Ley y demás instrumentos jurídicos.

i. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 13 Los Gobiernos Municipales, tendrán entre otras facultades:

a. Regular, supervisar y llevar control de los Centros de Atención y Rehabilitación de animales.

b. Rescatar los animales que son objeto de maltrato, abandono, crueldad y otras acciones sangrientas.

c. Levantar inventario de Hospitales, clínicas u otros centros dedicados a la atención veterinaria.

d. Establecer convenios de cooperación o colaboración con Asociaciones protectoras de animales.

e. Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, previo cumplimiento del proceso establecido.

f. Aprobar las normas de espectáculos donde participen animales, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.

g. Llevar un Registro Central de animales de compañía, mascotas, animales de tiro, animales silvestres y potencialmente peligrosos que han sido domesticados por el hombre.

h. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le confieran, respetando el principio de su autonomía.

Los Gobiernos Municipales podrán conformar Comisiones Técnicas de protección y bienestar de animales, como apoyo en la aplicación de las políticas y las disposiciones de la presente Ley, además de servir como órgano consultivo y fiscalizador en el control de la tenencia de animales.

Los infractores sancionados por violación a lo establecido en la presente Ley, podrán recurrir de revisión y apelación de conformidad al procedimiento establecido en los Artículos 40 y 41 de la Ley de Municipios, texto reformado y adicionado por la Ley Nº. 261, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 162 del 26 de agosto de 1997.

CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR ANIMAL

Sección I
De los Animales de Compañía o Mascotas

Artículo 14 El dueño o propietario de un animal de compañía o mascota, es responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Las personas que compren o adquieran por cualquier medio un animal de compañía o mascota, están obligadas a cumplir con:

a. Colocarles permanentemente una placa en la que constarán al menos los datos que identifiquen al propietario y al animal.

b. Asegurarles alojamiento y cuidados, y bajo ninguna circunstancia abandonarlos en la vía pública o en zonas rurales.

c. Colocarle una correa al transitar con ella en la vía pública y recoger las defecaciones del mismo.

d. Responder por los daños que les ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione, si permite que transiten libremente en la vía pública o por abandono.

e. Inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico graves, propias de la especie.

f. Esterilizarlos, si es necesario, bajo control de veterinario, en clínica u hospital, bajo anestesia y de forma indolora.

Artículo 15 Los animales que asistan a personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de este tipo de animales, tienen libre acceso a todos los lugares. En los medios de transporte público se permitirá su acceso en dependencia de que reúna las condiciones higiénicas sanitarias y cumpla con las medidas de seguridad. Dentro de esta categoría se contemplan los perros guías para personas con discapacidad visual, los que deberán portar su distintivo respectivo.

Artículo 16 Las personas poseedoras de animales silvestres domesticadas para compañía o mascota, deberán demostrar la capacidad y destreza en el manejo y cuidado de estos animales en dependencia de su especie, así como, cumplir con las normas sanitarias que correspondan. A estos animales les serán aplicadas las mismas medidas sanitarias previstas para los animales domésticos. Se respetará y protegerá la propiedad de aquellos animales silvestres domesticados, que fueron adquiridos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, sin embargo, las personas poseedoras de estos animales, deberán obtener un permiso especial de posesión de la especie otorgado por la autoridad competente.

Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente o de otra institución con competencia, para renunciar a la tenencia de cualquier animal silvestre domesticado que mantenga en cautiverio, con el fin de reinsertarlo en su medio natural.

Artículo 17 A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, queda prohibido la venta y compra, en lugares no autorizados, de animales silvestres domesticados para servir de mascota o compañía, por parte de personas naturales o jurídicas. Se exceptúan los zoológicos y centros de recreación o exhibición que logren la reproducción de sus especies en cautiverio.

Artículo 18 La tenencia y cría de animales domésticos de cualquier especie en viviendas urbanas, está condicionada a las capacidades higiénicas sanitarias, de alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para las demás personas. Se prohíbe el acceso y permanencia de animales en locales destinados a la producción y fabricación de alimentos o productos relacionados con la salud humana. También en espectáculos públicos o instalaciones deportivas, exceptuando los animales señalados en el Artículo 15 de esta Ley.

Sección II
De los Animales Potencialmente Peligrosos

Artículo 19 La persona que críe o posea animales potencialmente peligrosos, es responsable de su protección y cuidados, así como del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

Artículo 20 La tenencia de animales potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de un permiso, otorgado por la alcaldía donde reside el solicitante, previo la presentación de al menos los datos y documentos siguientes:

a. Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b. No poseer antecedentes policiales ni penales.

c. Certificado de aptitud psicológica.

d. Pago de fianza de responsabilidad civil por daños que puedan causar los animales a terceros.

En cada alcaldía existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del dueño, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia d el mismo.

Artículo 21 La importación de animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido el permiso a que se refiere el Artículo anterior. Los propietarios o criadores de estos animales tienen la obligación de cumplir con las normas de seguridad establecidas, de forma tal que garantice la óptima convivencia con los seres humanos y evitar molestias a la población en general.

Artículo 22 Los animales cuyos dueños posean el permiso especial de posesión de la especie determinada, extendido por autoridad competente, podrán acceder a las vías o espacios públicos, áreas o locales, cuando sean conducidos por sus poseedores dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. Tratándose de animales que superen en peso los veinte kilogramos (20 kg.), deberán utilizar un bozal, ser conducidos por un adulto por medio de una correa o cadena resistente no extensible, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Asimismo, los dueños de este tipo de animales quedan obligados a recoger las defecaciones en las vías o espacios públicos.

El animal que cause daños o lesiones físicas a alguna persona, será mantenido en observación por un período de cinco días, esté o no vacunado. Si no presenta evidencias de enfermedad será regresado a sus dueños. La observación podrá realizarse en casa del propietario, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para estos casos por el Ministerio de Salud (MINSA).

Artículo 23 Todos los establecimientos o asociaciones, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, residencias, centros recreativos y locales de venta, que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, deberán obtener para su funcionamiento la debida autorización de la autoridad competente. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación debidamente otorgado por la autoridad competente.

Sección III
De los Animales de Tiro

Artículo 24 Los propietarios o dueños de animales de tiro, tienen la obligación de brindarle al animal seguridad, alojamiento, alimentación, higiene y asistencia médica veterinaria, así como, mantener al día las vacunas y el certificado sanitario para que pueda circular por las vías públicas.

Es obligación del propietario o dueño evitar el maltrato y castigo a los animales de tiro, así como, la sobrecarga con peso superior a sus capacidades, exposiciones a largas y excesivas jornadas de trabajo, la circulación sin herraduras y el ensillamiento en estado de preñez avanzado, utilizarlos o montarlos enfermos o heridos, así mismo, que el tamaño de los carretones, carretas u otro tipo de vehículo a usar supere ampliamente al del animal.

Los animales de tiro que circulen o permanezcan en la vía pública quedan sujetos a lo establecido en el Artículo 29, de la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 15 del 22 de enero del 2003.

Artículo 25 Las Gobiernos Municipales habilitarán un registro donde los propietarios o dueños de animales de tiro, deberán inscribirse para facilitar el control de los mismos. Los requisitos para la inscripción deberán ser al menos los siguientes:

a. Identificación del propietario;

b. Documentos que acrediten la tenencia legal y marca del animal o declaración de dos testigos, en su caso; y

c. Certificado sanitario del animal.

El Gobierno Municipal podrá celebrar convenios de colaboración con la Policía Nacional, las universidades, asociaciones y organizaciones afines, con el objetivo de ejercer un mayor y efectivo control sobre el bienestar de los animales de tiro.

Sección IV
De los Animales Abandonados

Artículo 26 Los Gobiernos Municipales mediante un plan específico y con la colaboración de las demás instituciones y organizaciones involucradas, recogerán a los animales que se encuentren abandonados y trasladados a los Centros de Atención y Rehabilitación hasta que sean debidamente reclamados o aceptados en custodia.

Los animales abandonados que sean dados en custodia o adopción, deberán estar esterilizados o castrados, con el fin de evitar la proliferación de más animales abandonados o ser un medio de lucro con su reproducción. El propietario de un animal que lo abandone será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a terceros.

Artículo 27 La captura en la vía pública y traslado a los Centros de animales domésticos y animales silvestres domesticados, sólo puede realizarse cuando los animales deambulen sin dueño y placa de identidad. La captura y traslado se realizará por el personal capacitado y autorizado, con equipo y material adecuado bajo el procedimiento y reglamento establecido. La autoridad competente y las alcaldías municipales podrán celebrar convenios de cooperación con asociaciones protectoras, para recoger y cuidar animales abandonados.

Artículo 28 El animal que no tuviere identificación alguna del dueño o propietario, será retenido en el Centro de Atención y Rehabilitación por un plazo de diez (10) días, a partir de su captura. De no ser reclamado en el plazo establecido, las autoridades lo destinarán para su adopción o custodia a cualquier asociación protectora de animales comprometidas al cuido y protección. En todo caso, cuando se trate de animales silvestres, se deberá procurar regresarlos a su hábitat natural.

Artículo 29 Los propietarios podrán reclamar el animal que se encuentre en cualquier Centro de Atención y Rehabilitación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada, debiendo comprobar su propiedad o posesión con documentos que lo acredite o testigos que bajo promesa de ley así lo testifiquen, además de abonar los gastos que hubieran originado su mantenimiento en el Centro.

Todo aquel propietario de animal abandonado, que aún a sabiendas de la retención del mismo en el Centro de Atención y Rehabilitación, no se presentaré a retirarlo y a pagar los gastos ocasionados por el mantenimiento, será sancionado de conformidad a lo establecido en esta Ley, disponiéndose del animal en su mejor beneficio.

Las autoridades competentes y las instituciones de apoyo, podrán realizar las inspecciones que sean necesarias para verificar el cumplimiento de estas condiciones.

Sección V
De las Exhibiciones y Espectáculos

Artículo 30 El propietario, poseedor o encargado de animales para exhibición o espectáculos deberá contar con las autorizaciones correspondientes. Las exhibiciones deberán realizarse en locales adecuados que garanticen su correcto manejo y respeto a las normas de higiene y seguridad.

Artículo 31 En toda exhibición o espectáculo público o privado en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de un representante de alguna asociación protectora de animales, como observador de las actividades que se realicen.

Artículo 32 Para la labor de adiestramiento de animales que son utilizados en espectáculos públicos y circos, será fundamental la aplicación de métodos basados en el conocimiento de la psicología del animal, que no produzcan maltratos físicos ni daños psíquicos; a tal fin, deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. El Ministerio Agropecuario (MAG) deberá verificar si el domador posee certificado profesional que lo acredite como tal, asimismo comprobar el buen estado físico, emocional y psicológico del animal que es utilizado para los fines de exhibición o espectáculos, ya sea en circos u otros lugares públicos.

Queda prohibida la crueldad, el maltrato físico, psíquico y emocional en la doma y prisión de animales no domésticos como leones, tigres, osos, elefantes y cualquier otro animal silvestre, cuya finalidad sea la utilización de ellos en los espectáculos públicos y circos.

Para que los circos internacionales puedan ingresar al país, el Ministerio Agropecuario (MAG) deberá exigir a los dueños de estos, que se les aplique examen a los animales que posean para comprobar el buen estado físico, emocional y psicológico de estos animales. Dicho examen deberá ser realizado por un experto veterinario debidamente certificado y autorizado por la autoridad competente, quien emitirá un dictamen que autorice el ingreso al país. De no cumplir con esta disposición, quedará prohibido su ingreso al país.

Aquellos lugares públicos que están destinados para la exhibición de animales en espectáculos y circos deberán prestar las siguientes condiciones:

1. Disponer de un espacio facultativo veterinario en que puedan atenderse aquellos animales que precisen de asistencia;

2. Disponer de un botiquín básico con equipo farmacéutico imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario más cercano si se requiere;

3. Contar con una cartilla sanitaria que demuestre el control de vacunas y estado físico correcto de este tipo de animales y que les permita participar en concursos y/o exhibiciones.

Artículo 33 Se prohíbe el uso de animales de cualquier especie en actividades festivas o recreativas, públicas o privadas, como corridas de patos, tiro al blanco, gallo tapado u otros, cuyo fin sea causarles daños, lesiones o la muerte de los mismos. Los Gobiernos Municipales regularán estas actividades.

Artículo 34 Las peleas de gallos como tradición cultural y costumbre nicaragüense, sólo podrán realizarse en las galleras autorizadas; dispondrán de normas y reglamentos a cumplir. Las galleras serán autorizadas y reguladas por las municipalidades. Los torneos de gallos se realizarán en horario diurno y sólo podrán prolongarse durante las fiestas patronales de todos los pueblos de Nicaragua y en torneos nacionales e internacionales, previa autorización de Seguridad Pública.

Artículo 35 Las montas de toros sólo podrán hacerse en los sitios o barreras autorizadas por los Gobiernos Municipales, quienes, en conjunto con las Asociaciones pertinentes, deberán reglamentarlas y con ello evitar el uso de objetos corto punzantes como chuzos, palos con clavos, espuelones, sustancias químicas y otros que maltraten o lesionen a los animales.

Toda barrera autorizada dispondrá, de las condiciones y requisitos de salubridad y de seguridad requerida para este tipo de actividades, además de disponer de entendido en la materia, para atender el manejo de los animales y aquellos que resulten heridos o lesionados. Se prohíben las corridas de toros en donde el resultado final es la muerte del animal.

Las funciones de supervisión de las barreras y plazas, será competencia del Ministerio Agropecuario y de los Gobiernos Municipales. Las Asociaciones Protectoras de Animales interpondrán sus quejas, denuncias y sugerencias, ante la Autoridad de Aplicación de la Ley.

Sección VI
Del Transporte y Comercio

Artículo 36 El transporte de los animales domésticos y animales silvestres domesticados en cualquier tipo de vehículo, deberá realizarse de tal manera que no cause al animal lesiones o sufrimiento de ningún tipo, garantizándose las condiciones de higiene y seguridad necesaria, no debiendo ser inmovilizados o conducidos en posiciones que les causen daños o maltrato, crueldad, fatiga extrema o falta de descanso y alimentación. Las operaciones de carga y descarga deben hacerse sin maltratar a los animales.

Las empresas o dueños de transporte, previo a realizar o autorizar el traslado o transporte de cualquiera de estos animales, están obligados a exigir a los remitentes los permisos de Ley exigidos por la Policía Nacional que amparen su traslado, bajo pena de ser solidarios en la sanción que se llegaré a aplicar al dueño o propietario de los animales por la falta de los mismos.

Artículo 37 La Policía Nacional actuará en el acto para retener el vehículo en el que se transporte y se cause daño a los animales durante su traslado, debiéndose garantizar su corrección inmediata para poder autorizar la continuación del recorrido. En el caso que fueran detenidos por causas fortuitas o fuerza mayor durante el traslado, se deberá asegurar a los animales las medidas adecuadas de alojamiento, alimentación y demás condiciones hasta que sea solucionado o superada la situación y puedan proseguir a su destino.

Artículo 38 El transporte de animales potencialmente peligrosos deberá efectuarse en medios de transporte que dispongan de espacios suficientes y con las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen garantizar: la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante el tiempo que dure su traslado.

Asimismo, los embalajes utilizados deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar una indicación del traslado de este tipo de animales y contando con las debidas medidas de supervisión y seguridad para su traslado.

Durante el transporte y la espera, se debe garantizar que los animales reciban la alimentación adecuada, asimismo en función de sus necesidades fisiológicas.

La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados en cada caso, a fin de que no sean sujetos de molestias ni daños injustificados.

Artículo 39 Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de animales domésticos o animales silvestres domesticados, deben expedir un certificado de venta que deberá contener por lo menos:

a. Nombre del propietario;

b. Domicilio del propietario;

c. Animal o especie de que se trate;

d. Nombre del animal, raza, sexo, edad;

e. Estado de salud del animal;

f. Record de vacunaciones; y

g. Las demás que establezca el Reglamento.

No podrán venderse como animales de compañía los animales que no tengan al menos cuarenta días de nacidos y sus condiciones de salud en muy buen estado.

Artículo 40 La importación de animales domésticos, estará sujeta a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás normas vigentes sobre la materia, entre los que se deberán contemplar para su entrada al país, la presentación del certificado de la vacuna contra la rabia y un certificado de buena salud emitido por un veterinario.

Artículo 41 Las crías de los animales domésticos o animales silvestres domesticados que se encuentren en cautiverio en circos y zoológicos públicos o privados, no están sujetas al comercio abierto de mascotas. Estos centros deberán notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.

En el caso de los zoocriaderos, que son considerados sitios dedicados a la cría y aprovechamiento de especies de fauna en peligro de extinción, ya sea con fines científicos, comerciales, de fomento, reproducción y repoblamiento. Estos sitios requieren de permisos especiales otorgados por la autoridad competente.

Sección VII
De la Experimentación e Investigación

Artículo 42 El uso de animales domésticos o animales silvestres domesticados para experimento o investigación que se lleven a cabo con fines de estudios y avances de la ciencia, serán autorizados, siempre y cuando se demuestre que:

a. Los experimentos serán realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación reconocida oficialmente y que la persona que dirige el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria.

b. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas.

c. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal.

d. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo.

Artículo 43 Durante el proceso de investigación o experimentos se debe garantizar el bienestar del animal, y si por consecuencia de la investigación el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá aplicarse la eutanasia de inmediato conforme a los procedimientos establecidos por el Reglamento de esta Ley.

Ningún estudiante podrá ser obligado a realizar prácticas que impliquen maltrato o crueldad con los animales.

Ninguna persona natural o jurídica puede vender o donar animales para que se realicen experimentos o investigación en ellos.

Artículo 44 El Ministerio Agropecuario, está obligado a supervisar las condiciones y desarrollo de los experimentos o investigación en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en contra de lo dispuesto en esta Ley será debidamente sancionado.

Sección VIII
De la Eutanasia y el Sacrificio de Animales para Consumo Humano

Artículo 45 La eutanasia animal será aplicado sólo bajo las siguientes condiciones:

a. Cuando el animal no pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal o incurable.

b. Cuando el animal esté en sufrimiento permanente, sea físico o psicológico.

c. Cuando sea agresivo y no pueda ser nuevamente socializado bajo ningún método establecido.

d. Cuando sea la única opción para una mascota que suponga un riesgo epidemiológico real y confirmado técnicamente de enfermedad zoonótica grave.

El Reglamento de esta Ley ampliará todo lo relacionado a las particularidades, control y seguimiento de la eutanasia animal.

Artículo 46 En materia de eutanasia de animales, se prohíbe por cualquier motivo lo siguiente:

a. Realizarlo en hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté en peligro el bienestar animal.

b. Reventar los ojos de los animales.

c. Fracturar las extremidades de los animales antes de la eutanasia.

d. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo.

e. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura al animal.

f. Ejecutar la eutanasia en presencia de menores de edad.

g. Hacer uso del envenenamiento, la asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, cianuro, arsénico u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía.

h. Golpearlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzo cortantes u objetos que produzcan traumatismos.

i. Darle muerte en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado.

Artículo 47 El personal que intervenga en la eutanasia deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en otros métodos alternativos. En todo caso la eutanasia se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por miembros de las asociaciones protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.

Las autoridades competentes, en su caso, autorizarán la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales, legalmente constituidas, que así lo soliciten, cuando se realicen eutanasia de animales en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin, de igual manera cuando se realicen visitas de verificación y control a establecimientos que mantengan y manejen animales.

Artículo 48 Se entiende por sacrificio o matanza, el proceso que se efectúa para darle muerte a un animal ya sea doméstico o silvestre para el consumo humano, desde el momento de la insensibilización hasta su sangría mediante el corte o la sección de los grandes vasos sanguíneos.

El sacrificio o matanza de animales domésticos o silvestres destinados al consumo humano, debe ajustarse a normas estrictas de higiene sanitarias establecidas por las autoridades competentes, con el fin de evitarles cualquier dolor o sufrimiento innecesario durante su sacrificio. Queda prohibida la presencia de menores de edad antes, durante y después del sacrificio de animales.

Las autoridades correspondientes, encargadas de la salud de la población y de los aspectos sanitarios y fitosanitarios, deberán velar por las condiciones de vida, la alimentación, reproducción, transporte y sacrificio o matanza de los animales para el consumo humano.

Sección IX
De los Centros de Atención y Rehabilitación

Artículo 49 El Ministerio Agropecuario y los Gobiernos Municipales, con el apoyo técnico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales crearán y autorizarán los Centros de Atención y Rehabilitación para albergar animales domésticos y animales silvestres domesticados y eventual o temporalmente animales que hayan estado en cautiverio.

Estos centros tendrán la responsabilidad de atender y rehabilitar a los animales que hayan sido rescatados o retenidos por maltrato, abandono y decomiso, entre otros. Es obligación de estos Centros, el amparar y alimentar adecuadamente a todo animal durante su permanencia en estos lugares. El Estado deberá brindar el apoyo necesario para el funcionamiento de estos Centros.

Artículo 50 Los Centros de Atención y Rehabilitación, deberán conformarse con personal experimentado y profesional, entre estos, médicos veterinarios, administradores y personal de mantenimiento, en concordancia con el número de animales y el tamaño del lugar destinado para ese fin. Podrán incluir a personas que de manera voluntaria soliciten prestar su colaboración.

Artículo 51 El Ministerio Agropecuario y los Gobiernos Municipales trabajarán en coordinación y alianza con las universidades y asociaciones de la sociedad civil, manteniendo la colaboración técnica necesaria para el fortalecimiento de estos centros, en función de la protección y el bienestar de los animales. Los Gobiernos Municipales deberán crear y llevar actualizado, un Registro de los Centros de Atención y Rehabilitación existentes en el país.

Artículo 52 El Ministerio Agropecuario y los Gobiernos Municipales podrán solicitar el apoyo para que funcionen como Centros de Atención y Rehabilitación, a las instalaciones públicas o privadas, clínicas veterinarias, centros de control animal, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas oficialmente para alojar temporal o permanentemente a los animales domésticos o silvestres domesticados que hayan sido capturados o retenidos. Estos centros deben contar con suficiente personal capacitado e instalaciones adecuadas.

CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS O PROPIETARIOS

Artículo 53 Los dueños o propietarios de animales domésticos y animales silvestres domesticados están obligados, entre otros, a:

a. Respetar las necesidades básicas de estos, asegurando que no sufran por hambre, sed, maltrato, malestar físico, dolor, heridas, enfermedades, miedo, angustia, ni abandono, proporcionándoles un alojamiento adecuado a su raza o especie.

b. Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida adecuadas, según la especie, para permitirles un comportamiento y desarrollo normal y esencial.

c. Cuidarlo y protegerlo de agresiones, peligros o molestias que le puedan causar otras personas o animales.

d. No criar mayor número de animales del que pueda ser bien atendido y controlado, para no ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud pública.

e. Evitar cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia.

No se considerará mutilación, el descorne de ovinos y bovinos, la castración de bovinos, ovinos, porcinos, equinos y otros animales, el descreste de gallos de pelea, la cirugía de orejas y rabo en los caninos, ni la escofinación de los cascos de equinos para efectos de implantación de herraduras.

f. Evitar todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida o que afecten la salud y el bienestar de los animales.

g. Los animales utilizados como mascotas, de tracción, o transporte u otros usos, bajo ninguna circunstancia deberán ser sometidos a maltratos, torturados o a jornadas excesivas de trabajo.

h. Mantenerlo en buenas condiciones higiénico sanitarias, brindándoles la atención médica cuando el caso lo amerite, ya sea por accidente, enfermedad o lo determinen las condiciones para el bienestar animal.

i. Responsabilizarse de sus restos físicos en caso de muerte.

j. No azuzarlos para que ataquen o agredan a personas o provocar peleas con otros animales.

k. Obtener los permisos requeridos para la tenencia de animales, registrarlos y denunciar la pérdida del mismo.

Artículo 54 Los dueños o propietarios de animales domésticos o animales silvestres domesticados, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que dichos animales ensucien las vías o espacios públicos, así como, la molestia a los vecinos o la puesta en peligro de los que habitan a su alrededor. En este sentido, quien en su momento tenga la custodia del animal, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el mismo a terceros.

CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 55 De existir riesgo inminente para los animales domésticos o animales silvestres domesticados o se pueda poner en peligro su vida debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna de las medidas siguientes:

a. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se celebren espectáculos con animales y no se cumpla con las leyes, reglamentos y normas técnicas establecidas.

b. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por esta Ley.

c. Cualquier otra acción legal que permita la protección a los animales.

Artículo 56 Las autoridades competentes en coordinación con otras instituciones, podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención veterinaria o, en su caso, a la eutanasia de animales que, según valoraciones técnicas, puedan constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud de las personas.

Artículo 57 Cuando las autoridades competentes ordenen algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley y su Reglamento, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la im posición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se suspenda la medida de seguridad impuesta.

CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL

Artículo 58 Créase el Consejo Nacional para la Protección y Bienestar Animal (CONAPROBIA), como instancia nacional de concertación y consulta, de las políticas y la legislación de la materia.

Artículo 59 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal estará integrada por un representante o delegado de las instituciones siguientes:

a. Ministerio Agropecuario, que coordina;

b. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

c. Ministerio de Educación;

d. Procuraduría General de la República;

e. Ejército de Nicaragua;

f. Policía Nacional;

g. Asociación de Municipios de Nicaragua;

h. Fundaciones Amigos de los Zoológicos del país;

i. Asociaciones que trabajan por la protección animal;

j. Asociación de Médicos Veterinarios de Nicaragua;

k. Universidades con Facultades vinculadas a la temática; y

l. Productores Agropecuarios.

El coordinador del Consejo, con la aprobación de sus miembros, podrá invitar a otras representaciones cuando el caso lo requiera.

Artículo 60 Son funciones del Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal (CONAPROBIA), entre otras, las siguientes:

a. Conocer, aprobar y actualizar la propuesta de Política Nacional de Protección y Bienestar Animal, velando por su cumplimiento.

b. Emitir recomendaciones a las autoridades correspondientes, para promover el cumplimiento de la Ley y demás normas y estrategias.

c. Proporcionar asesoría y emitir opiniones en materia de protección y bienestar de los animales.

d. Promover, analizar y proponer las normas, programas y estrategias para la protección y bienestar de los animales.

e. Promover concertación y colaboración entre los sectores público, social, académico y privado, en materia de protección y bienestar de los animales.

f. Promover programas de educación, investigación, estudios y divulgación sobre la protección y bienestar de los animales a los diferentes sectores de la sociedad nicaragüense, así como, concientizar sobre la responsabilidad de la tenencia de los mismos.

g. Promover alianzas, convenios y organización con las autoridades regionales y municipales y sociedad civil organizada, en función de crear mecanismos para el cumplimiento de la Ley.

h. Aprobar la creación de los Comités Departamentales y Regionales de Protección y Bienestar de los Animales, quienes funcionarán como órganos auxiliares del Consejo Nacional.

i. Impulsar con las instituciones y organizaciones competentes, la realización y actualización del inventario nacional de animales domésticos y animales silvestres domesticados existentes en el país.

j. Conocer sobre el manejo, uso y destino del Fondo para la Protección y Bienestar Animal.

k. Elaborar y aprobar el reglamento interno para su funcionamiento.

CAPÍTULO VIII
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES

Artículo 61 Se crea el Fondo para la Protección y Bienestar de los Animales, con el objetivo de promover la gestión sostenible para la protección y bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.

Los recursos para el Fondo se obtendrán de:

a. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto General de la República.

b. Las herencias, legados y donaciones que reciba.

c. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos.

d. De las multas generadas por las infracciones a la presente Ley.

e. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.

Artículo 62 Los recursos obtenidos por el Fondo se destinarán a:

a. El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos para la protección a los animales domésticos y animales silvestres y la promoción de campañas de esterilización y control de enfermedades.

b. El desarrollo de programas de educación, difusión y fomento de la cultura en la protección de los animales y en el cumplimiento de la ley y demás normativas.

c. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que el Gobierno establezca con los sectores sociales, privados, académicos y de investigación en las materias de la presente Ley.

d. Las demás que esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos establezcan.

Artículo 63 El Fondo lo administrará un Consejo Directivo integrado por los titulares o delegados de las siguientes instituciones:

1. Ministerio Agropecuario, que presidirá;

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y

3. Asociación de Municipios de Nicaragua.

CAPÍTULO IX
DE LAS DENUNCIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 64 Cualquier ciudadano podrá interponer sus denuncias de forma escrita sobre, hechos, actos u omisiones que contravenga a las disposiciones de la presente Ley, ante cualquier delegación de la Policía Nacional, delegaciones del Ministerio Agropecuario, Gobiernos Municipales, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o el Ministerio de Salud, instituciones que estarán obligadas a actuar conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

La denuncia que se presente por escrito deberá contener al menos:

a. El nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso;

b. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

c. Los datos que permitan identificar al presunto infractor;

d. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Artículo 65 Se considerará como infractor toda persona o autoridad que, por hecho, acto u omisión directa intencional o imprudencia, conduzcan directa o indirectamente a alguien a infringir o violar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Cuando la infracción corresponda a varias personas en conjunto, estas responderán de manera solidaria por las sanciones que se impongan. En el caso de que la infracción sea imputable a una persona jurídica, esta deberá responder por dicha infracción.

Artículo 66 Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en la presente Ley, las infracciones se establecen como:

Muy graves:

a. Maltratar y no proporcionar la alimentación adecuada y los cuidados higiénicos sanitarios a los animales.

b. Abandonar a los animales en la vía pública o en propiedades de particulares.

c. Abandonar o dejar suelto a un animal potencialmente peligroso de cualquier especie o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escape o extravío.

d. Tener animales potencialmente peligrosos sin la debida autorización.

e. Vender o transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien carezca del permiso respectivo.

f. El adiestramiento de animales domésticos y animales silvestres domesticados, dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad.

g. El uso de animales, como instrumento de ataque o para prácticas de tiro al blanco.

h. Las prácticas y experimentación de vivisección en animales vivos, con fines docentes o didácticos en los diferentes niveles de enseñanza.

i. Vejar a un animal, ordenarlo o permitirlo, causando lesiones que provoquen enfermedad mental o corporal, pérdidas de miembros o funciones o peligro inminente de perder la vida.

j. Practicar la zoofilia.

k. Realizar intervenciones quirúrgicas en animales, sin poseer título de medicina veterinaria o los conocimientos técnicos necesarios.

l. Poseer animales protegidos por Ley o Convenio Internacional sin la debida autorización.

m. No cumplir con las medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente.

Graves:

a. Agredir al o los encargados de la captura de animales abandonados y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.

b. La captura, comercio, venta pública y exportación de animales categorizados como especies exóticas, endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, para usarlos como animales domésticos, mascotas, recreación, turismo o alimentación.

c. La tenencia en cautiverio de animales domésticos o animales silvestres domesticados, para exhibición y/o mini zoológicos en centros recreativos, restaurantes, hoteles o privados, que no estén debidamente autorizados.

d. La organización, celebración o el azuzar peleas de perros de cualquier índole, ya sea como deporte, diversión, cultura, apuestas o de cualquier otro motivo.

e. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas.

f. Las mutilaciones con fines puramente estéticos.

g. Utilizar como animal de tiro a hembras en periodos próximo al parto.

h. Cargar vehículos para animales de tiro con peso excesivo a la capacidad de los mismos.

i. Autorizar la tenencia de animales a personas naturales con antecedentes de maltrato físico, emocional o psicológico o cualquier explotación laboral.

j. La presencia de menores de edad en los establecimientos donde se practique la eutanasia o sacrificio de animales domésticos.

k. Depositar animales muertos de cualquier especie en terrenos públicos o privados.

l. El uso y venta de hondas o huleras para la caza de animales de cualquier especie.

Menos graves

a. No cumplir con los requisitos establecidos para el transporte de los animales.

b. Incumplir la obligación de identificar o registrar al animal.

c. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos sin la autorización correspondiente.

d. La donación, distribución o venta de animales domésticos o animales silvestres domesticados para fines de propaganda política, promoción comercial.

e. La venta de animales en cualquier establecimiento cuyo giro comercial sea diferente al autorizado.

f. Obligar a ingerir bebidas alcohólicas o suministrarle drogas sin fines terapéuticos.

g. Movilizarlos en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto público sin las medidas de protección adecuadas o que ponga en peligro la integridad física y mental del animal.

h. El uso y tránsito de animales de tiro para transporte de carga, recreación y turismo que no estén debidamente registrados y autorizados por la autoridad competente.

i. Privar de cualquier manera a algún animal de su libertad.

j. La compraventa de animales en lugares no autorizados.

k. Entrada y permanencia de animales en locales no autorizados.

l. Negarse a facilitar información requerida por la autoridad competente sobre el animal.

Artículo 67 En el caso de las infracciones que hacen referencia a los animales potencialmente peligrosos, podrán llevar aparejadas sanciones accesorias como el decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva del permiso para tenencia de animales.

Si como consecuencia de la violación a las disposiciones de la presente Ley, se atente contra la tranquilidad ciudadana, la salud pública, la seguridad común y la familia o se provoque la extinción de animales, las sanciones serán agravadas al doble de lo establecido.

Artículo 68 Las sanciones administrativas podrán ser:

a. Amonestación;

b. Multas;

c. Decomiso para las infracciones graves y muy graves;

d. Cierre temporal o definitivo de establecimientos por un año para las infracciones graves y dos años para las muy graves;

e. Prohibición temporal o definitiva del ejercicio de comercio de animales de un año para las infracciones graves y dos años para las muy graves;

f. Prohibición de tenencia de animales por dos años para las infracciones graves y cinco años para las muy graves; y

g. Trabajo comunitario de conformidad a lo establecido en el Código Penal.

Para aquellos casos en los que por primera vez se maltrate a algún animal sin dejar huella o secuela, se procederá a la amonestación por escrita al infractor. En caso de reincidencia la autoridad competente procederá a decomisar el animal y abrirá causa penal previa notificación al infractor.

Artículo 69 Las autoridades competentes fundamentarán y motivarán la resolución en la que se imponga una sanción administrativa, tomando en cuenta los siguientes criterios:

a. Las condiciones económicas del infractor;

b. El perjuicio causado por la infracción cometida;

c. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;

d. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue cometida;

e. El carácter intencional, imprudencia o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción.

Artículo 70 Las multas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme lo establecido en el Código Penal y en el rango siguiente:

a. De 100 a 500 días/multas para las infracciones menos graves;

b. De 501 a 1000 días/multas para las infracciones graves; y

c. De 1001 a 3000 días/multas para las infracciones muy graves.

La violación a las disposiciones de esta Ley por parte de laboratorios científicos o quien ejerza la profesión de Médico Veterinario Zootécnico, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un cincuenta por ciento.

La reincidencia en las infracciones a esta Ley, implica el aumento de la multa al doble de lo establecido.

El monto de las multas aplicadas, será depositado a favor del Fondo para la Protección y Bienestar de los animales.

Artículo 71 La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones deberán sujetarse a lo establecido en la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de julio de 1996 con su reforma Ley Nº. 647, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 3 de abril de 2008 y en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que no tuviere señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad al derecho común por las autoridades competentes.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 72 El Ministerio Agropecuario en coordinación con las demás instituciones competentes, elaborará y aprobará las normas técnicas necesarias en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, entre estas:

a. Normas para la realización de la eutanasia animal;

b. Normas para los animales de tiro;

c. Normas para el sacrificio o matanza de animales para consumo humano; y

d. Normas para el uso de animales en espectáculos o exhibiciones.

En estas normas técnicas se incluirán las condiciones del trato, espacio físico, higiene, alimentación, transporte, tratamiento médico y las horas de trabajos de acuerdo a la especie.

Artículo 73 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal, se constituirá seis meses después de la vigencia de la presente Ley, debiendo reunirse al menos dos veces al año.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 74 La presente Ley no será de aplicación a los canes o perros, pertenecientes a la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Bomberos y empresas de seguridad debidamente autorizadas. Sin embargo, se considerará como acto de crueldad el uso de los mismos en conflictos bélicos o militares o para fines que no sean de carácter humanitario o estén fuera de las competencias de las instituciones. De igual forma los métodos de instrucción para el adiestramiento de estos animales deberán garantizar el bienestar de los mismos, lo que deberá ser revisado y verificado por el Ministerio Agropecuario.

Artículo 75 Los Hospitales, Centros y Clínicas Veterinarias y otros locales destinados a la exhibición de animales domésticos y silvestres, que operan en el país y los que se creen en el futuro, deberán disponer de buenas condiciones higiénicas, sanitarias y psicológicas, de acuerdo a las necesidades fisiológicas de los animales. De igual forma deberán adoptar las medidas correspondientes para evitar las enfermedades infectocontagiosas entre los animales, además de mantener un archivo de los expedientes de cada animal que son atendidos, poniendo dicha información a disposición de la autoridad competente.

Artículo 76 El Ministerio Agropecuario y los Gobiernos Municipales en coordinación con el Ministerio de Salud y organizaciones civiles, planificarán y ejecutarán campañas masivas de esterilización, castración, desparasitación y vacunación de animales domésticos para evitar la proliferación de los mismos, principalmente en animales abandonados.

Artículo 77 Las asociaciones legalmente constituidas o por constituirse, cuyo objetivo favorezca el bienestar de los animales domésticos o silvestres domesticadas, podrán establecer convenios de cooperación o colaboración con el Ministerio Agropecuario y los Gobiernos Municipales para tratar casos específicos a nivel nacional o internacional. Ninguna organización de defensa y protección de animales podrá iniciar actividades, sin contar de previo con el registro y legalización correspondiente.

Artículo 78 El Estado a través del Ministerio de Educación, deberá impulsar en sus programas de educación formal y no formal, procesos de modificación de patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con el objetivo de contrarrestar prejuicios, costumbres, prácticas y actitudes que promueven la superioridad del ser humano sobre los animales y su medio ambiente.

De igual manera los medios de comunicación existentes en el país, deberán incluir en sus programaciones dirigidas a la población, información sobre protección y el bienestar animal y la tenencia responsable de animales domésticos y animales silvestres domesticados.

Artículo 79 Se declara el 4 de octubre de cada año, Día Nacional de la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos. El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y los Concejos Municipales, impulsarán y llevarán a cabo, charlas y seminarios orientados al conocimiento, protección y bienestar de los animales; actos públicos y conmemorativos, visitas a Parques Ecológicos, concursos de distinta índole, entre otros. También se deberá promover en los medios de comunicación social la difusión de estos actos conmemorativos.

Artículo 80 Todas las actividades relacionadas con la protección, bienestar y sanidad animal de las especies pecuarias destinadas a sistemas productivos, se regirán además por lo dispuesto en la Ley Nº. 291, Ley Básica de Salud Animal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 136 del 22 de julio de 1998, y por lo regulado en las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses.

El Ministerio Agropecuario dará seguimiento a las disposiciones que sobre protección y bienestar animal se aprueben en la Organización Mundial de Salud Animal y en la Organización Mundial del Comercio y junto a las iniciativas propias de Nicaragua las someterá al proceso establecido para la formación de las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüense.

Artículo 81 La presente Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga y de manera específica el Decreto Nº. 688, Código de Defensa y Protección de Animales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 3 del 7 de enero de 1941 y su reforma el Decreto Legislativo Nº. 152, Reforma y Adiciones al Código de Defensa y Protección de los Animales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 7 de febrero de 1950.

Artículo 82 El Presidente de la República reglamentará esta Ley en el plazo que señala el numeral 10) del Artículo 150, de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 83 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El presente autógrafo contiene el texto de la Ley Nº. 747, Ley para la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos y Animales Silvestres Domesticados, aprobada el día cuatro de noviembre del año dos mil diez y las modificaciones propuestas por el Presidente de la República en el veto parcial a los Artículos 13, 22, 32, 38, 65 y 66 presentado el día veintiséis de enero del corriente año, así como la adición de un nuevo Artículo 82 y el cambio de la numeración del artículo final que contiene la vigencia, que fueron aceptadas por el Plenario de la Asamblea Nacional en la continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXVII Legislatura verificada el diecisiete del mes de marzo del dos mil once. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez en cuanto a los artículos no vetados y a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once en lo referente a las modificaciones y adiciones.

Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de mayo del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 2. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; y 3. Ley Nº. 1020, Ley de Protección Fitosanitaria de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 26 de marzo de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.





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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 807, Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica, aprobada el 05 de septiembre de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 19 de octubre de 2012, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que es un deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignadas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la legislación nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

II

Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), aprobado por Decreto A. N. Nº. 1079 del 27 de octubre y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 215 del 15 de noviembre de 1995, y ratificado por el Presidente de la República por Decreto Nº. 56-95 del 16 de noviembre de 1995, obliga a los países miembros a tomar las medidas necesarias para asegurar la conservación, uso sostenible, distribución justa y equitativa en los beneficios derivados, el desarrollo de sus componentes y la cooperación internacional en las acciones fronterizas y regionales en materia de diversidad biológica; lo que vino a ser reforzado con el Protocolo sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su Utilización, aprobado en la Décima Conferencia de las Partes del Convenio de Diversidad Biológica, celebrado en Nagoya, Japón, en octubre del 2010.

III

Que el Congreso Nacional por Resolución Nº. 47 del 11 de junio de 1977, aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), ratificándola el Presidente de la República por Decreto Nº. 7 del 22 de junio de 1977, publicados ambas disposiciones en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 183 del 15 de agosto de 1977, lo que nos obliga con la comunidad internacional a la regulación y control del comercio de dichas especies y que dicho comercio no sea perjudicial para la sobrevivencia de las mismas.

IV

Que la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, dispone que se norme por medio de ley el resguardo y preservación de la diversidad biológica del país, la que debe reflejar, entre otros aspectos, las áreas protegidas, los recursos genéticos, las especies animales y vegetales, la conservación in situ y ex situ, el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos de la diversidad biológica.

V

Que Nicaragua suscribió la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad, por medio de la que en su Artículo 1, ordinal II, se reconoce que el Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad exige proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida, lo que también es contemplado en el Plan Nacional de Desarrollo Humano del país.

VI

Que en Nicaragua, los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales tienen sistemas de vidas tradicionales basados en la diversidad biológica, siendo preciso respetar, mantener y promover sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales que coadyuven a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, así como, fomentar su participación y la distribución equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica; disposiciones que se fortalecen del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989, aprobado por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. Nº. 5934 el 6 de mayo del 2010 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 4 de junio de 2010 y ratificado por el Presidente de la República por Decreto Nº. 30- 2010 del 21 de junio de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 28 de junio de 2010.

VII

Que la conservación y el desarrollo sostenible son aspectos fundamentales para mejorar la calidad de vida de la población nicaragüense, por lo que, se deben realizar acciones dirigidas a la preservación, rescate, restauración y utilización racional de la diversidad biológica y sus componentes, en el entendido que tienen un valor ecológico, social, económico, científico, educativo, cultural, recreativo y estético, respetando la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en el acceso y la participación de estos procesos.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 807

LEY DE CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica existente en el país, garantizando una participación equitativa y distribución justa en los beneficios derivados del uso de la misma con especial atención a las comunidades indígenas y afrodescendientes, así como, el respeto y reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual, formas de uso tradicional y consuetudinarios de las comunidades locales.

Artículo 2 Son objetivos específicos de la presente Ley:

1. Establecer los mecanismos para la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica;

2. Establecer los procedimientos para el acceso y uso de los recursos genéticos;

3. Fomentar y priorizar programas de investigación de ecosistemas, especies, razas, y variedades locales criollas o acriolladas;

4. Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica; y

5. Regular la conservación, preservación, recuperación y regeneración de la diversidad biológica silvestre y domesticada, considerando las especies, razas y variedades locales tradicionales.

Artículo 3 El Estado ejerce derechos de soberanía sobre la diversidad biológica ubicada dentro de su territorio, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Se declara de interés nacional la conservación, preservación, recuperación, regeneración y uso sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 4 Los componentes de la diversidad biológica son de dominio público, los que serán utilizados y aprovechados sustentablemente como patrimonio de la nación y en atención a lo dispuesto en la presente Ley. Son componentes de la diversidad biológica los ecosistemas, las especies, los genes y sus derivados.

Artículo 5 La presente Ley es aplicable a:

1. Conservación in situ y ex situ;

2. Áreas protegidas;

3. Centro de Origen de Diversidad Genética;

4. Protección, conservación y control de los recursos genéticos;

5. Acceso y uso de los recursos genéticos;

6. La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de la diversidad biológica;

7. La investigación sobre la diversidad biológica;

8. Repatriación de los recursos genéticos que hayan sido extraídos del país incumpliendo los requisitos de las normas nacionales; y

9. Los conocimientos y prácticas tradicionales de los pueblos originarios, Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 6 Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:

1. Los recursos genéticos humanos y sus derivados; y

2. El acceso a intercambio de recursos biológicos o de componentes intangibles asociados a estos que realicen productores, pueblos originarios, Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales entre sí, de conformidad con sus prácticas tradicionales o consuetudinarias, siempre y cuando no sea con fines comerciales.

Artículo 7 Se promoverá la participación amplia e incluyente de la ciudadanía nicaragüense, gabinetes sectoriales territoriales, entidades públicas, privadas, científicas, académicas y técnicas, con el fin de generar capacidades, brindar asesoramiento y asistencia técnica que contribuya a la promoción, conservación y cuido de la diversidad biológica y sus componentes.

Capítulo II
Principios generales

Artículo 8 La presente Ley, se regirá por los siguientes principios:

1. Principio de sostenibilidad: Constituye un deber del Estado y de los particulares la utilización de los componentes de la diversidad biológica, de manera que se asegure una productividad sostenible compatible con su equilibrio e integridad para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

2. Principio de respeto a la vida en todas sus formas: Todos los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico actual o potencial.

3. Principio de acción responsable: Hay factores que ejercen influencia sobre al ambiente y hay otros que lo regulan, sobre estos últimos recae la acción responsable incluyendo leyes, administración, políticas, responsabilidad cívica, decisiones de productores y consumidores, y todo aquello que regule la interacción humana con el ambiente.

4. Principio precautorio: Cuando exista peligro de daños graves o irreversibles a la diversidad biológica o sus componentes, o al conocimiento asociado a ella, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas pertinentes para evitar el daño.

5. Principio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la diversidad biológica o sus amenazas.

6. Principio de equidad: Constituye deber del Estado velar por la distribución justa de los beneficios derivados del acceso y utilización de los recursos genéticos y su elemento intangible asociado entre los diferentes grupos sociales e individuos involucrados.

7. Principio de equidad de género: Se deberá de buscar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en la distribución de los beneficios derivados de la diversidad biológica.

8. Principio de integralidad: El manejo de la diversidad biológica es integral y por tanto requiere de medidas multisectoriales que se incluyan en las estrategias, planes y programas que se desarrollen en el país;

9. Principio de internalización de costos ambientales: El Estado deberá promover que el uso de los componentes de la diversidad biológica, se base en el principio de internalización de los costos ambientales, de forma que el costo de las medidas que deban tomarse recaiga en quien los utiliza.

10. Principio de participación ciudadana: Se reconoce el rol de los movimientos sociales en la conservación de la diversidad biológica, por lo que deberá participar activamente en el diseño y la implementación de la estrategia y las políticas públicas que se aprueben.

11. Principio meritorio: Los elementos de la diversidad biológica son bienes meritorios ya que tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes.

Capítulo III
Definiciones básicas

Artículo 9 Forman parte de las disposiciones de esta Ley, las definiciones establecidas en la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996 y sus reformas, así como, las contenidas en otras leyes de carácter sectorial, convenios o tratados internacionales ratificados por Nicaragua en materia ambiental.

Artículo 10 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, para efectos de la presente Ley se entenderá como:

1. Acceso: La obtención adecuada y autorizada de muestras de recursos genéticos y biológicos, o bien a los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados a ellos.

2. Bioprospección: Búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económica actual o potencial que se encuentran en la diversidad biológica.

3. Conocimiento tradicional o intangible: Todo conocimiento, innovación y práctica, individual o colectiva, con valor real o potencial, asociado a los recursos biológicos, y que a su vez sean expresiones tangibles o intangibles.

4. Consentimiento fundamentado previo: Es el acto mediante el cual los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales o los propietarios privados, en su caso, previo suministro de toda la información exigida, consienten en permitir el acceso a sus recursos biológicos o al elemento intangible asociado a ellos, o bien el acceso del conocimiento colectivo de las comunidades indígenas y afrodescendientes, étnicas o locales, bajo las condiciones mutuamente convenidas y establecidas en un carta de consentimiento que se perfecciona luego con el contrato de permiso de acceso.

5. Conservación ex situ: La conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

6. Conservación in situ: La conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales, el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales, y en el caso de las especies domesticadas y cultivadas en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

7. Contrato de permiso de acceso: Es el contrato principal que se firma entre el Estado, representado por la autoridad de aplicación de la presente Ley y el solicitante del acceso a los componentes de la diversidad biológica, en el que se establecen los términos y condiciones para el acceso a recursos genéticos y biológicos, sus productos derivados y en su caso el componente intangible asociado.

8. Contratos complementarios al contrato de permiso de acceso: Son aquellos que se suscriben a efectos del desarrollo de actividades relacionadas con el acceso y utilización al recurso genético o sus productos derivados, tales como el que se firma entre el solicitante y el propietario de la tierra en donde se encuentre el recurso a utilizar, o con el centro de conservación ex situ, universidades, entre otros, en donde también se establecerán las disposiciones relativas a la participación equitativa y distribución justa de los beneficios derivados de la diversidad biológica.

9. Conocimientos tradicionales: Conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y afrodescendientes y locales relacionadas con los recursos genéticos. Estos conocimientos tradicionales se han desarrollado mediante las experiencias de las comunidades a través de los siglos, adaptándose a las necesidades, culturas y ambientes locales, y son transmitidos de generación en generación.

10. Centro de origen: Área geográfica donde adquirió por primera vez sus propiedades distintivas una especie vegetal, domesticada o silvestre.

11. Centro de diversidad biológica: Área geográfica que contiene un nivel elevado de diversidad genética para las especies cultivadas o silvestres en condiciones in situ.

12. Diversidad biológica o biodiversidad: Se entiende como la variabilidad de la vida en todas sus formas, niveles y combinaciones. Representa la variabilidad de organismos vivos dentro y entre cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres, acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, comprenden la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas. Se clasifica en diversidad genética, diversidad de especies y diversidad de ecosistemas.

13. Diversidad específica: Se refiere a la variedad de géneros, especies, subespecies, variedades, formas, razas que existen en la tierra.

14. Diversidad genética: Es la variedad de información genética o genes que están presentes en una comunidad.

15. Diversidad de ecosistemas: se refiere a la suma total de comunidades biológicas en un área geográfica o rango geográfico determinado.

16. Derivado: compuesto orgánico que existe naturalmente producido por la expresión genética o el metabolismo de recursos biológicos o genéticos, incluso aunque no contenga unidades funcionales de la herencia.

17. Especies exóticas: Las especies de flora o fauna, incluyendo microorganismos cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional y se encuentran en el país producto de actividades humanas, voluntarias o no.

18. Especies invasoras: Aquellas que existen fuera de su distribución normal y actúan como agentes de cambio, convirtiéndose en una amenaza para la diversidad biológica nativa y sus ecosistemas.

19. Especie nativas: Especies vegetales o de fauna que son propias de una zona o región, cuya capacidad de reproducción o sobrevivencia dependen de las condiciones ambientales de su entorno natural.

20. Especie domesticada o cultivada: Especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

21. Especies en peligro de extinción: Aquellas que la viabilidad de sus poblaciones, la capacidad de reproducción o la diversidad genética hayan sido reducidas a niveles críticos para su sobrevivencia.

22. Equidad generacional: Situación en la cual las futuras generaciones tienen el derecho a una herencia adecuada que les permita un nivel de vida no menor al de la generación actual.

23. Innovación: Cualquier conocimiento o tecnología de uso, propiedades, valores y procesos, bien sean individuales o colectivos y acumulativos de cualquier recurso biológico o genético que le añada uso o valor mejorado como resultado de dicho conocimiento o tecnología, incluyendo el conocimiento o tecnologías de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales.

24. País de origen de recursos genéticos: El país que posee esos recursos en condiciones in situ.

25. País que a porta recursos genéticos: El país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país.

26. Proveedor del recurso: La persona física o jurídica, pública o privada que posea derechos sobre el recurso biológico y genético que le faculten para disponer de él y autorizar por su parte el acceso al mismo, previa verificación del procedimiento fundamentado previo y sin perjuicio de las reglas relativas al acceso a los recursos genéticos.

27. Recurso biológico: Son los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones de organismos vivos, exceptuando los humanos, o cualquier tipo de componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

28. Restauración de la diversidad biológica: Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de la diversidad original de un área determinada con fines de protección o conservación.

29. Utilización sostenible: Utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la m isma, con lo cual se mantiene la posibilidad de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

30. Variedades Locales criollas o tradicionales: Las poblaciones de plantas de especies domesticadas o cultivadas, caracterizadas por su gran diversidad genética, que son herencia ancestral familiar o comunitaria y que han logrado conservarse durante muchas generaciones con técnicas de mejoramiento de semillas, de selección y cruzamientos naturales o dirigidos, aplicando conocimientos tradicionales de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes y de comunidades campesinas.

31. Variedades Locales acriolladas: Las poblaciones de plantas de especies domesticadas o cultivadas, descendientes de variedades mejoradas por centros experimentales o empresas con técnicas convencionales de polinización dirigida y selección, las que se adaptan junto a las variedades criollas o tradicionales.

Capítulo IV
Autoridad de aplicación

Artículo 11 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que, en el resto de esta Ley, se designará por sus siglas MARENA, a través de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, es la entidad competente para la aplicación de todo lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes sobre la materia.

La Dirección de Biodiversidad y la Dirección General de Administración de Áreas Protegidas en conjunto con las delegaciones territoriales del MARENA y demás instituciones que tengan relación con el tema desarrollarán las acciones pertinentes para ejecutar las disposiciones sobre protección, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 12 Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y en la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996, para efectos de esta Ley se establecen a la entidad competente las siguientes atribuciones:

1. Elaborar las Normas Técnicas Obligatorias y jurídicas específicas necesarias que garanticen la conservación, aprovechamiento y uso sostenible de la diversidad biológica;

2. Coordinar la formulación, aprobación, implementación y monitoreo del Sistema Nacional de Vedas;

3. Conducir la formulación, aprobación, implementación y evaluación de la política y estrategia nacional de conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica;

4. Definir los criterios e indicadores de sostenibilidad de la diversidad biológica;

S. Fiscalizar, inspeccionar a los titulares de autorizaciones de acceso a la diversidad biológica y recursos genéticos, conforme a las condiciones, modo, término y caducidad establecidos en la autorización respectiva;

6. Ejercer las funciones de instancia científica de consulta y asesoría en todo lo relacionado con la materia de diversidad biológica;

7. Dar asistencia técnica a los proyectos financiados por el Fondo de Diversidad Biológica;

8. Otorgar derechos de uso tales como licencias, permisos, autorizaciones, derechos de aprovechamiento y acceso de los recursos de diversidad biológica;

9. Acreditar, autorizar, designar y supervisar los centros nacionales depositarios de muestras en materia de diversidad biológica;

10. Generar información con base en la investigación científica que fortalezca la gestión del MARENA y las instituciones involucradas en el manejo sostenible de la diversidad biológica;

11. Coordinar las políticas para la transferencia de tecnologías orientadas a la conservación de la diversidad biológica, para la utilización sostenible de sus componentes y acceso a recursos genéticos;

12. Ejecutar la política nacional de información y difusión en materia de diversidad biológica;

13. Promover la participación de la sociedad en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;

14. Promover, mejorar y supervisar la administración eficiente de los elementos de la diversidad biológica;

15. Brindar asistencia legal y técnica a los proveedores acerca de los acuerdos de transferencia de materiales;

16. Suministrar información a los interesados acerca del acuerdo fundamentado previo y los acuerdos de transferencia de materiales;

17. Garantizar la participación efectiva de los interesados, según corresponda, en las distintas etapas del proceso de acceso, aprovechamiento y utilización sostenible de la diversidad biológica;

18. Promover y participar en la formulación y seguimiento de la política nacional de respeto, preservación y mantenimiento de las innovaciones y conocimientos tradicionales vinculados a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica;

19. Determinar los criterios y el listado de diversidad biológica de especies y ecosistemas en riesgo para su conservación y recuperación;

20. Regular la participación equitativa y la distribución justa de los beneficios sociales ambientales y económicos derivados de la utilización de la diversidad biológica; y

21. Supervisar y regular la bioprospección y el acceso a los recursos genéticos de diversidad biológica.

Capítulo V
Del comité técnico de diversidad biológica

Artículo 13 Se crea el Comité Técnico de Diversidad Biológica, que en el resto de esta Ley se abreviará como CT-BIO, para la consulta y asesoramiento técnico y científico en materia de diversidad biológica.

El nombramiento de los miembros del Comité se hará por Acuerdo del Presidente de la República a solicitud del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por medio de su titular, y según el principio de igualdad establecido en el Artículo 8 de la Ley N º. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 51 del 12 de marzo del 2008.

Artículo 14 El CT-BIO discutirá y hará recomendaciones pertinentes sobre las propuestas de políticas, estrategias, planes y programas sometidos a su conocimiento y que están dirigidos a la conservación, protección, utilización sostenible y distribución justa con equidad social y de género de los beneficios derivados de la diversidad biológica y sus componentes. Igualmente, el CT-BIO brindará asesoría directa al Gobierno de Nicaragua en materia de diversidad biológica.

Artículo 15 El CT-BIO estará integrado por una o un representante y su respectivo suplente por cada una de las siguientes instituciones:

1. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien lo presidirá;

2. Ministerio Agropecuario, también denominado por sus siglas MAG;

3. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;

4. Consejo Nacional de Universidades;

5. Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología;

6. Secretaría de Recursos Naturales de las dos Regiones Autónomas de la Costa Caribe; y

7. Dos organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro vinculados a la materia.

La designación de los representantes recaerá en personas con idoneidad y experiencia en los temas relacionados con la diversidad biológica.

Capítulo VI
De los instrumentos de gestión de la diversidad biológica

Artículo 16 Son instrumentos para la gestión de la diversidad biológica y de los conocimientos y prácticas tradicionales, el conjunto de políticas, directrices, normas técnicas y legales, actividades, programas, proyectos e instituciones que permiten la aplicación de los principios generales para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible y ambientales del país, entre estos, los siguientes:

1. La planificación;

2. El Subsistema de Información;

3. El Permiso Ambiental para Aprovechamiento;

4. La promoción de incentivos; y

5. La Cuenta de la Diversidad Biológica del Fondo Nacional Ambiental.

Sección I
De la planificación

Artículo 17 Constituyen instrumentos de planificación nacional de la diversidad biológica, además de los previstos en la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, los siguientes:

1. La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica;

2. El Plan Nacional de Desarrollo Humano;

3. El Sistema de Evaluación Ambiental;

4. Los planes, programas, convenios y otros instrumentos nacionales e internacionales vinculados a la diversidad biológica;

5. El Subsistema de Información de la Diversidad Biológica del Sistema Nacional de Información Ambiental; y

6. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Artículo 18 La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica constituye la herramienta principal del proceso de planificación nacional de la diversidad biológica. Dicha estrategia será ejecutada por medio de planes de acción de acatamiento obligatorio. Las autoridades sectoriales deberán integrar dicha estrategia a sus planes y programas.

Es deber de la entidad competente dar seguimiento periódico y actualizar la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica, así como, emplear nuevos planes cuando corresponda.

Sección II
Del Subsistema de Información

Artículo 19 El MARENA a través de la Dirección de Biodiversidad, en el resto de esta Ley, mencionada por sus siglas DB, deberá integrar al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), el Subsistema de Información sobre la Diversidad Biológica, con el objeto de organizar, actualizar y difundir la información nacional existente en materia de gestión, protección, conservación, uso, manejo e investigación de la diversidad biológica del país.

Las delegaciones territoriales podrán poner en funcionamiento su propio Subsistema de Información de la Diversidad Biológica que estará en coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental, a través de los nodos regionales.

Artículo 20 El Subsistema de Información sobre la Diversidad Biológica estará integrado por los datos e inventarios genéticos y tecnologías pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y uso sostenible de sus componentes, que aporten cada una de las delegaciones territoriales y la Dirección de Biodiversidad del MARENA, y que resulten de las actividades efectuadas de acceso y uso de los recursos genéticos de diversidad biológica. El Subsistema se regirá por la legislación vigente en materia de acceso a la información pública.

Artículo 21 El Sub-Sistema de Información sobre la Diversidad Biológica contendrá:

1. Identificación de los componentes de la diversidad biológica, caracterizándolos por medio del monitoreo y la permisología en términos de su riqueza, representatividad, importancia o potencial social, económico, ambiental o cultural, y el grado en que están amenazados, entre otros;

2. Inventarios de la diversidad biológica silvestre y domesticada existente en el territorio nacional;

3. Planes, programas y acciones que se realicen para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;

4. Resultados obtenidos del seguimiento y monitoreo de los ecosistemas y sus componentes;

5. Autorizaciones que en la materia deberán otorgarse;

6. Registro de actividades o medidas que afectan o puedan afectar la diversidad biológica;

7. Información sobre tecnologías, incluidas las tradicionales, destinadas a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;

8. Informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole relativos a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;

9. El marco legal que regula la diversidad biológica;

10. Información sobre el uso, acceso y beneficio de la diversidad biológica que obtienen hombres y mujeres en sus comunidades; y

11. Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 22 El MARENA, a través de la Dirección de Biodiversidad deberá realizar las gestiones pertinentes para la repatriación de la información vinculada a la diversidad biológica, a través de programas y convenios suscritos con otros países e instituciones públicas y privadas.

Sección III
Del Permiso Ambiental para Aprovechamiento

Artículo 23 La aprobación de una solicitud de aprovechamiento de un componente de la diversidad biológica que pueda representar un riesgo en materia de diversidad biológica o prácticas asociadas en el país, requiere de un Permiso Ambiental.

La entidad competente facultada para extender este Permiso Ambiental, deberá considerar antes de emitirlo, las leyes ambientales nacionales, convenios y tratados internacionales firmados y ratificados por Nicaragua.

Artículo 24 Con el objeto de dar seguimiento a los proyectos en ejecución, la entidad competente podrá monitorear y realizar auditorías periódicas a fin de evaluar su impacto y niveles de ejecución. Para tal fin, se crearán en el Reglamento de la presente Ley, los criterios técnicos pertinentes.

Artículo 25 En aquellos proyectos que se encuentren en funcionamiento y que se determine que puedan presentar efectos adversos sobre la diversidad biológica o alguno de sus componentes, la entidad competente podrá revisar y adecuar los permisos otorgados.

Artículo 26 Cuando la Evaluación de Impacto Ambiental demuestre la existencia de efectos adversos significativos, peligros inminentes o daños a la diversidad biológica de otros territorios o zonas más allá de la jurisdicción nacional y en consideración a los acuerdos internacionales en la materia, la autoridad de aplicación notificará a los involucrados con la mayor brevedad posible e iniciará las medidas de prevención, mitigación y remediación, según se establezca.

Sección IV
De la promoción de incentivos

Artículo 27 La conservación de la diversidad biológica en sus condiciones naturales y los servicios ambientales que de ellos se derivan, causarán derechos compensatorios a las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas. Para tales efectos se deberán establecer criterios y parámetros que definan las clases de incentivos por actividad de conservación.

El Comité Técnico de Diversidad biológica, será el encargado de evaluar y clasificar las actividades sujetas de incentivo.

Artículo 28 Se promoverán incentivos dirigidos a:

1. Fomentar la conservación de árboles semilleros;

2. Buscar alternativas productivas agroforestales, utilización de los no maderables y no tradicionales;

3. Motivar la investigación académica y las publicaciones;

4. Desarrollar en las comunidades labores de conservación y repoblación de especies; y

5. Estimular a los comunicadores para que aborden sistemáticamente el tema de biodiversidad con una visión integral.

Los mecanismos para los requisitos y el otorgamiento de los incentivos, serán regulados en el Reglamento de la presente Ley.

Sección V
De la Cuenta de la diversidad biológica en el Fondo Nacional Ambiental

Artículo 29 Se crea la Cuenta de la Diversidad Biológica la que formará parte del Fondo Nacional del Ambiente, creado por la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y reglamentada por el Decreto Nº. 91-2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 195 del 15 de octubre del 2001, con la finalidad de financiar los planes, programas, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar los objetivos de la presente Ley.

Artículo 30 Los ingresos a la Cuenta de la Diversidad Biológica se destinarán de manera prioritaria, entre otras, a las siguientes actividades:

1. Para el resguardo, protección y cuido del bien común de la diversidad biológica y áreas protegidas;

2. Creación de capacidades institucionales para el monitoreo, regulación y control del uso y manejo de los recursos de diversidad biológica;

3. Desarrollo de tecnologías tradicionales, la ampliación de los conocimientos, innovaciones y prácticas de hombres y mujeres de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales;

4. Proyectos de investigación sobre el uso tradicional de los recursos biológicos con plena participación, equidad social y de género respetando los derechos de quienes guardan estos conocimientos;

5. El establecimiento de programas de capacitación científica, técnica y tecnológica, así como, proyectos de investigación que fomenten la conservación y el aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica;

6. Generación, actualización y transferencia de la información en materia de diversidad biológica;

7. Proyectos comunitarios de conservación, manejo y uso sostenible de la diversidad biológica;

8. Conservación y rescate de material genético de importancia productiva, económica, social, cultural o religiosa; y

9. Promover proyectos de recopilación y sistematización de la información e investigaciones existentes en materia de recursos genéticos y conocimientos tradicionales.

Artículo 31 La Cuenta de Diversidad Biológica se financiará de la siguiente forma:

1. Por partidas del Presupuesto General de la República asignadas a tal efecto;

2. Por donaciones o legados de cualquier fuente, incluyendo la cooperación internacional; y

3. Por pagos de servicios de licencias, permisos, contratos de acceso, derivados de la aplicación de la presente Ley, y por multas establecidas en la Ley Nº. 641, Código Penal, en lo referido a afectaciones a la Biodiversidad y los Recursos Naturales, entre otros, establecidos de la manera siguiente:

3.1 Un dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial y al momento de su efectivo pago en concepto de protección y conservación de la diversidad biológica a turistas extranjeros que ingresan al país por cualquier punto migratorio oficial;

3.2 Cien dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento del pago por licencia anual para el comercio de fauna silvestre reproducida en cautiverio para la exportación;

3.3 Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago de licencia anual para el comercio nacional de fauna silvestre reproducida en cautiverio;

3.4 Veinticinco dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago en concepto de licencia anual para el acopio del medio natural de fauna y flora silvestre de acuerdo a la normativa vigente;

3.5 Treinta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago en concepto de licencia anual para el comercio nacional de fauna silvestre reproducida en cautiverio ya sea para la venta de alimentos en restaurantes o venta de animales vivos;

3.6 Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago anual, en concepto de licencia para el comercio nacional de fauna silvestre reproducida en cautiverio o del medio natural, que cuente con estudio poblacional, para el procesamiento de productos y elaboración de subproductos de especie de fauna silvestre;

3.7 Dos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, para el ingreso de nacionales a las áreas protegidas con fines turísticos.

Se exonera de este pago a niños menores de cinco años, personas de la tercera edad, personas con discapacidades diferentes y científicos.

3.8 Diez dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago por el ingreso con fines turísticos de personas extranjeras al área protegida y de cinco dólares a niños extranjeros menores de 12 años;

3.9 Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, en concepto de pago por permiso para el comercio internacional de especies enlistadas en los apéndices de la Convención CITES.

3.10 Por arancel del 5% del monto total de la factura de venta para exportación de especies hidrobiológicas extraídas del medio natural que cuenten de previo con su estudio poblacional;

3.11 Por arancel del 5% del monto total de la factura de venta para exportación de especies forestales extraídas del medio natural; y

3.12 Cinco dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, en concepto de pago por cada piel de especies de fauna silvestre utilizadas para la elaboración de subproductos.

Artículo 32 Se exonera del pago de licencias, a grupos comunitarios o colectivos que se dediquen al comercio nacional de especies criadas en cautiverio. De igual forma se exonera a las personas naturales o jurídicas que implementen proyectos de cría en cautiverio de fauna silvestre para repoblamiento.

Capítulo VII
De la conservación in situ

Artículo 33 La conservación in situ de la diversidad biológica que se encuentre dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y en los entornos en los que haya desarrollado sus propiedades específicas, estará sujeta a la legislación de la materia y a lo previsto en la presente Ley.

Artículo 34 Serán objeto de conservación in situ, entre otros, los siguientes componentes de la diversidad biológica:

1. Especies, razas, variedades o poblaciones de singular valor estratégico, científico o económico actual o potencial, con áreas de distribución reducida, altamente fragmentadas, amenazadas, en peligro de extinción, o con particular significado religioso o cultural;

2. Especies silvestres relacionadas con especies o estirpes cultivadas o domesticadas que puedan ser utilizadas para mejoramiento genético;

3. Especies que cumplen una función clave en las cadenas tróficas y en el control natural de poblaciones, especies indicadoras, banderas o sombrilla;

4. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica que constituyen centros de endemismos y que contienen paisajes naturales de singular belleza, y aquellos que presten servicios ambientales esenciales susceptibles de ser degradados o destruidos por la intervención humana y que sean considerados indispensables para las especies migratorias; y

5. Especies, razas, variedades locales o poblaciones de plantas y semillas criollas o acriolladas.

Capítulo VIII
De la conservación ex situ

Artículo 35 La conservación ex situ de la diversidad biológica que se encuentre fuera de su hábitat natural, tales como bancos de germoplasma, zoocriaderos, centros de rescate de especies silvestres, zoológicos, jardines botánicos, arboretum, entre otros, estarán sujetos a la legislación de la materia y a lo previsto en la presente Ley.

Toda persona natural o jurídica interesada en la conservación ex situ deberá cumplir con los requisitos que serán determinados en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 36 Serán objetos de conservación ex situ, entre otros, las especies, poblaciones, razas o variedades y su material genético con altos valores de uso ligados a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales o nacionales.

Artículo 37 La entidad competente realizará visitas de inspección y seguimiento para verificar que las actividades vinculadas a la conservación ex situ de diversidad biológica, sus componentes y derivados, cumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y otras normativas.

Artículo 38 Se prohíbe la captura, acopio, comercialización o industrialización de las especies, variedades o razas silvestres extraídas de su medio natural, sin contar con los debidos estudios poblacionales y la autorización de la entidad competente.

Artículo 39 La entidad competente, autorizará la captura o acopio de ejemplares de las especies silvestres para el desarrollo de proyectos de conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como, de investigación y educación ambiental.

Artículo 40 Toda persona natural o jurídica interesada en instalar centros de rescate de fauna silvestre, zoológicos, jardines botánicos, centros de recursos genéticos ex situ, zoocriaderos, u otros tipos de instalaciones similares, deberá contar con la autorización de la entidad competente.

Capítulo IX
Disposiciones comunes a la conservación in situ y ex situ

Artículo 41 Es deber del Estado promover la conservación in situ y ex situ de la diversidad biológica y sus componentes, a fin de incrementar su conocimiento científico, conservar y darle un uso y aprovechamiento sostenible.

Artículo 42 En el otorgamiento de autorizaciones, la entidad competente debe considerar lo previsto en la legislación relacionada con la preservación y mantenimiento de los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 43 El MARENA, a través de la Dirección de Biodiversidad, y en coordinación con instituciones especializadas en la materia, promoverá investigaciones para inventariar y evaluar el estado de integridad de los ecosistemas y poblaciones de especies, genes y razas silvestres y domesticadas, y tomará las medidas necesarias para su conservación, especialmente en las áreas destinadas para la conservación en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

El MARENA, de conformidad con los resultados de los estudios, promoverá la declaración de estas áreas como Reserva de Recursos Genéticos cuando contengan especies silvestres emparentadas con especies cultivadas o domesticadas, o cuando en sus áreas de amortiguamiento se cultiven variedades locales criollas o acriolladas.

Artículo 44 Es deber de todo ciudadano, participar de manera activa en los procesos de conservación, protección y rescate de la diversidad biológica y los conocimientos, saberes y tradiciones asociados con la misma, con especial énfasis en aquellos lugares clasificados como Centros de Origen y Centros de diversidad biológica.

Artículo 45 El aprovechamiento con fines de comercialización o industrialización de las especies de vida silvestre y especies domesticadas, sus partes, productos y subproductos requieren la autorización de la entidad competente de la presente Ley.

Artículo 46 Las especies de vida silvestre y las variedades locales criollas o acriolladas cuyo Centro de Origen sea o incluya el territorio nacional, serán objeto de conservación in situ y ex situ mediante la regulación que establezca la entidad competente y según se correspondan con las prioridades indicadas en los capítulos siguientes.

Artículo 47 Las instituciones del Estado deberán establecer los criterios para la conservación, preservación, recuperación, regeneración, aprovechamiento sostenible y uso sostenible de los ecosistemas y de las especies con equidad social y de género en:

1. El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de las estrategias, planes y acciones que desarrolle el Estado;

2. El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de los distintos instrumentos de gestión relacionados con la conservación, preservación, recuperación, regeneración, aprovechamiento sostenible y uso sostenible de los ecosistemas y de las especies;

3. La elaboración de directrices para la selección, establecimiento y ordenación de áreas protegidas o de áreas donde haya que tomarse medidas especiales para conservar la diversidad biológica; y

4. El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de las estrategias, planes y acciones destinadas a la conservación y rescate de la diversidad biológica de variedades locales criollas o acriolladas en el país.

Artículo 48 El Estado priorizará el desarrollo de programas de conservación de variedades, especies y ecosistemas considerando entre otros, los siguientes criterios:

1. Especies incluidas en el sistema nacional de Vedas, listas rojas de la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), y las especies incluidas en los listados de los apéndices de la Convención Sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES);

2. La existencia de usos comunitarios, conocimientos y prácticas de mujeres y hombres, sobre los recursos genéticos o biológicos incluidos en estas listas, que sean acordes con la conservación y el uso sostenible;

3. La importancia local de las especies como alimento, materia prima o medicamentos tradicionales, aun cuando estas no se encuentren en listas de especies en peligro de extinción; y

4. Especies en riesgo de erosión genética.

Capítulo X
De los centros de origen de la diversidad biológica

Artículo 49 El MARENA, con asesoría del CT-BIO, elaborará y actualizará periódicamente el inventario nacional de especies de vida silvestre de las que el territorio nicaragüense forme parte de su centro de origen de diversidad biológica.

Artículo 50 El MAG, con asesoría del CT-BIO, elaborará, con actualización periódica, el inventario nacional de variedades locales criollas o acriolladas, cuyo centro de origen de diversidad biológica incluye todo o parte del territorio nacional.

Artículo 51 Las especies de vida silvestre y las variedades locales criollas o acriolladas cuyo centro de origen sea o incluya el territorio nacional, serán objeto de conservación in situ y ex situ, con la regulación por la entidad competente, según se correspondan con las prioridades indicadas en la presente Ley.

Capítulo XI
De las especies exóticas

Artículo 52 A partir de la vigencia de la presente Ley se prohíbe introducir libremente cualquier especie exótica o invasoras, sea directa o indirectamente, incluyendo las variedades naturales, domesticadas y transgénicas, que ponga en peligro la existencia de la fauna y flora nativa existentes en el país.

Artículo 53 Toda persona natural o jurídica interesada en la introducción de especies exóticas o invasoras para su crianza, cultivo y explotación comercial tendrá obligatoriamente que cumplir con los procedimientos y normas técnicas aprobadas por la entidad competente, de conformidad a la legislación nacional y a los instrumentos de carácter internacional que en materia de biodiversidad ha ratificado el país.

Artículo 54 El MARENA en coordinación con otras instituciones gubernamentales y no gubernamentales, y con autoridades indígenas y afrodescendientes en el caso de sus territorios, promoverá el inventario de las especies exóticas existentes en el país, distinguiendo aquellas que se comporten como invasoras, para establecer las regulaciones específicas en cada caso de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 55 La entidad competente mantendrá las coordinaciones necesarias y el intercambio de información general y científica con la Dirección General de Servicios Aduaneros y áreas de cuarentenas, para controlar la introducción de especies exóticas e invasoras al país, además de hacer conciencia y promoción en la ciudadanía del grave impacto que estas introducciones pueden ocasionar a la economía y al patrimonio nacional.

Capítulo XII
Del acceso a los recursos genéticos de la diversidad biológica

Artículo 56 MARENA establecerá el Sistema Nacional de Licencias y Permisos para el acceso y aprovechamiento de los recursos genéticos de la diversidad biológica, sus componentes y derivados, con sus respectivos valores.

Artículo 57 Toda actividad de bioprospección y acceso a los recursos genéticos de la diversidad biológica que pretendan realizarse en el territorio nacional requerirán de la presentación de una solicitud y aprobación de una licencia o permiso, además de la firma de un contrato, su registro y la publicación por el interesado de la correspondiente resolución.

Artículo 58 Para otorgar el acceso a los recursos genéticos de la diversidad biológica y conocimientos tradicionales asociados se deberán considerar, entre otros, los siguientes criterios:

1. El fortalecimiento de mecanismos de transferencias de conocimientos y tecnologías, incluida biotecnología, que sean cultural, social y ambientalmente seguras; y

2. El fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de las comunidades indígenas y afrodescendientes, locales y científicas, con relación a los componentes intangibles asociados a la diversidad biológica y sus productos derivados.

La entidad competente es la única facultada en otorgar los derechos de acceso a los recursos biológicos, genéticos y conocimientos asociados.

Artículo 59 Los criterios para el acceso a los recursos genéticos a que se refiere el Artículo anterior serán considerados en:

1. El diseño, aplicación, evaluación y seguimiento de las estrategias, planes y acciones que desarrolle el Estado;

2. Las autorizaciones, licencias, permisos, concesiones relacionadas con el acceso a los recursos de la diversidad biológica y genéticos;

3. Los contratos de acceso a recursos biológicos y genéticos, así como en los acuerdos de transferencia de materiales; y

4. Las negociaciones internacionales vinculadas con el tema de acceso a los recursos genéticos y diversidad biológica.

Sección I
Del consentimiento fundamentado previo

Artículo 60 Para obtener la carta de consentimiento fundamentado previo de acceso al recurso genético o su componente intangible, el solicitante realizará una consulta pública con la comunidad donde se encuentra el recurso, con la participación de sus representantes y las autoridades locales.

Los procedimientos de consulta y consentimiento respetarán las formas de organización tradicionales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes y comunidades locales.

La consulta en los territorios de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, será previa, libre, informada y bajo el principio de buena fe.

Artículo 61 La entidad competente verificará el procedimiento de consulta, para ello deberá convocar, con al menos treinta días de antelación una audiencia pública en la que se expongan los elementos sobresalientes de la actividad de acceso, sus efectos ambientales y las acciones previstas una vez obtenido el material genético resultante de la bioprospección.

Artículo 62 La Dirección de Biodiversidad y las delegaciones territoriales de MARENA en la jurisdicción en la que se realizará el acceso, garantizarán que el permiso otorgado lleve adjunto la carta de consentimiento fundamentado previo de los interesados, ya sean comunidades indígenas, étnicas o locales o autoridades municipales.

Sección II
De la solicitud de acceso

Artículo 63 El procedimiento se inicia con la presentación de una solicitud de acceso ante la entidad competente que deberá contener, entre otras, la siguiente información:

1. Datos generales de la persona solicitante. Si es extranjera deberá nombrar un representante legal;

2. La identificación del proveedor de los recursos genéticos, biológicos, y sus productos derivados o del componente intangible asociado;

3. Una certificación de la institución nacional que será la contraparte;

4. El Proyecto o protocolo de investigación; y

5. La carta de consentimiento fundamentado previo.

En dependencia de la naturaleza de la investigación, se deberá realizar una evaluación ambiental o evaluación de riesgos. Esta evaluación deberá ser aprobada por la entidad competente, según el Sistema de Evaluación Ambiental vigente, con la participación de la autoridad indígena o afrodescendiente en el caso de sus territorios.

Artículo 64 La documentación presentada tendrá el carácter de declaración jurada para el solicitante. La autorización de acceso a recursos genéticos no implica de ninguna manera autorización para utilizar los conocimientos correspondientes y viceversa.

Artículo 65 La propuesta de proyecto o protocolo de investigación deberá contener, entre otros, lo siguiente:

1. Objetivos y finalidad de la investigación;

2. Ubicación exacta del lugar;

3. La actividad de acceso que se solicita (taxonomía, colección, investigación, comercialización entre otras); el tipo y la cantidad de recursos genéticos;

4. Metodología a utilizarse en la investigación y el desarrollo;

5. Plazos estimados para la investigación;

6. Información relativa al uso previsto;

7. Presupuesto económico; y

8. Análisis de costos y beneficios de conceder el acceso.

Artículo 66 Si la información relacionada en el Artículo anterior es incompleta o según criterio de la entidad competente se requiere de nueva información para la toma de decisión, el usuario dispondrá de un plazo máximo de treinta días para completarla, de no hacerlo se desechará la solicitud y se tendrá como no presentada.

De presentarse completa la información, la entidad competente comunicará al solicitante sobre cualquier costo o gasto a incurrir, para efectos de realizar inspecciones, verificaciones, practicar el análisis del riesgo, y otras actividades necesarias para emitir una resolución.

Artículo 67 Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de acceso, la entidad competente pondrá a disposición el documento a efecto de que cualquier persona natural o jurídica para que en un plazo de doce días presente sus observaciones, las cuales serán valoradas por la entidad competente.

Artículo 68 La entidad competente dispondrá de un plazo máximo de sesenta días para emitir resolución fundamentada, aprobando o denegando la solicitud.

Artículo 69 La solicitud de acceso será denegada en los casos siguientes:

1. Cuando no cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento;

2. Cuando exista falsedad en la información presentada para obtener la autorización respectiva;

3. Cuando el análisis del riesgo o evaluación ambiental, presentado, de ser necesario, no disponga de calidad técnica o científica o presente riesgos de efectos adversos de las actividades de acceso, sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos en general y de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes en particular; y

4. Cuando la o el solicitante es reincidente, en actividades ilegales de acceso a los recursos genéticos o biológicos, previa comprobación de resolución firme.

Sección III
Del contrato de permiso de acceso

Artículo 70 Son parte del Contrato de Permiso de Acceso:

1. El Estado, representado por la entidad competente y la autoridad indígena y afrodescendientes, en el caso de sus territorios; y

2. La persona solicitante, interesada en el recurso genético.

Son condiciones básicas para la suscripción de todo contrato de Permiso de Acceso, aquellas relativas a la participación y distribución de beneficios y al seguimiento del recurso solicitado.

Artículo 71 El contrato de acceso deberá contener, al menos los siguientes aspectos:

1. Descripción del objeto del contrato;

2. Derechos y obligaciones de las partes, en particular;

3. Límites, plazos e información sobre el componente biológico al que se accederá;

4. Una cláusula de distribución de beneficios justa y equitativa;

5. La determinación de la titularidad y eventuales derechos de Propiedad Intelectual y de comercialización de los resultados;

6. Dar crédito en cualquier tipo de publicación del aporte del país y sus nacionales a la investigación sobre el recurso; y

7. Establecimientos de fianzas o garantías que aseguren el resarcimiento por el incumplimiento contractual sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal en los casos que correspondan.

Artículo 72 En el proceso de elaboración del contrato de permiso de acceso deberán considerarse las siguientes condiciones:

1. Participación de al menos una o un investigador nicaragüense, perteneciente a una institución científica calificada nacional como contraparte, sin perjuicio de lo convenido en los contratos complementarios;

2. La transferencia de tecnología empleada y biotecnología derivada de la utilización del recurso genético en condiciones acordadas;

3. El pago de los beneficios acordados derivado de la comercialización de todos los productos generados a partir del recurso genético solicitado; y

4. Designación de un centro depositario de las muestras recolectadas.

Artículo 73 La o el solicitante está obligado a informar y solicitar autorización de la entidad competente respecto de:

1. Cesión y transferencia a terceros de la autorización de acceso, manejo o uso de los recursos genéticos;

2. Informes de avance y resultado de las actividades de acceso;

3. Informe de ejecución de nuevas o futuras investigaciones, actividades y usos de los recursos genéticos objeto del acceso;

4. Informe sobre la utilización de productos y procesos nuevos o distintos de aquellos objetos del acceso solicitado; y

5. Autorización para el traslado o movilización del recurso genético fuera de las áreas designadas para el acceso.

Artículo 74 Los mecanismos de implementación de las obligaciones señaladas en el Artículo anterior estarán determinados en la cláusula de seguimiento del contrato de permiso de acceso.

Los costos por monitoreo, evaluación y seguimiento del proyecto serán asumidos por la o el solicitante del permiso de acceso.

Sección IV
De los contratos complementarios

Artículo 75 A efectos del desarrollo de actividades relacionadas con el acceso al recurso genético o sus productos derivados, se podrán suscribir contratos complementarios entre la o el solicitante y:

1. Propietario del área donde se encuentre el recurso biológico que contenga el recurso genético, o el representante legal en su caso;

2. La persona que tenga la representación legal de la comunidad donde se encuentra el recurso biológico; y

3. Los Centros de Conservación ex situ.

Artículo 76 No será válida la suscripción de un contrato complementario, sin la previa celebración de un contrato de permiso de acceso al recurso genético o su producto derivado. La nulidad del contrato de acceso acarrea la nulidad del contrato complementario.

Sección V
De la licencia y los permisos

Artículo 77 La licencia y permiso de acceso serán otorgados por la Dirección de Biodiversidad, en conjunto con las delegaciones territoriales de la jurisdicción, con el aval de la autoridad indígena y afrodescendiente, en su caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 78 El permiso de acceso se establecerá por un plazo máximo de un año, prorrogable por un año más. Dichos permisos se otorgan a una o un investigador o centro de investigación, son personales e intransferibles y sólo podrán ser utilizados en el área o territorio que expresamente se indique en ellos.

Este permiso podrá ser revocado por la entidad competente en el caso de que el solicitante no cumpla con las obligaciones a su cargo.

Artículo 79 Los permisos de acceso para la investigación o bioprospección, solamente permiten realizar dichas actividades sobre elementos de la Diversidad Biológica, para los que fueron otorgados. Los permisos de acceso no otorgan ni representan, derechos ni acciones ni delegan a los recursos genéticos y biológicos.

Artículo 80 Los permisos de acceso establecerán claramente:

1. La posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras o, en su defecto, su duplicación y depósito; y

2. Los informes periódicos, la verificación y el control, la publicidad y propiedad de los resultados, así como cualquier otra condición que, dadas las reglas de la ciencia y de las técnicas aplicables, sean necesarias a juicio de la entidad competente.

Capítulo XIII
De los conocimientos, prácticas tradicionales e innovaciones de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales

Artículo 81 El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui generis, los conocimientos, las prácticas tradicionales e innovaciones de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus productos derivados; asimismo la facultad de estos de decidir sobre ellos.

Artículo 82 Los conocimientos, innovaciones y prácticas de hombres y mujeres de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales asociadas a la diversidad biológica son patrimonio cultural de las mismas. Estos solo podrán ser utilizados con el consentimiento previo de quien en cada caso tenga derecho de otorgarlos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 83 Toda legislación en materia de propiedad intelectual asociada a la diversidad biológica y vinculada a los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales deberá estar en concordancia a los sistemas indígenas existentes y observando la presente Ley.

Capítulo XIV
De la revelación de origen

Artículo 84 Para registro de Derechos de Propiedad Intelectual, la o el solicitante deberá presentar un aval que demuestre la autenticidad de los estudios realizados sobre conocimientos, prácticas y recursos biológicos que impliquen el uso de la diversidad biológica.

Dicho aval será emitido por la Dirección de Biodiversidad, quien emitirá un certificado de revelación de origen para lo referente al otorgamiento de autorizaciones y derecho de patente de recursos genéticos.

En el caso de registro de Derechos de Propiedad Intelectual otorgados fuera del ámbito nacional, la entidad competente en la materia deberá exigir comprobación mediante la documentación correspondiente emitida por la autoridad nacional competente del país de origen del recurso.

Artículo 85 La falta de cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores o cualquier falsedad o inexactitud en la información que proporcione la o el solicitante traerá consigo la denegatoria de la solicitud, la anulación o cancelación del registro y las sanciones administrativas, civiles y penales que se deriven de ellas.

Capítulo XV
Derechos intelectuales comunitarios sui generis

Artículo 86 Los derechos intelectuales sui generis existen y se reconocen con la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial, lo cual puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.

Artículo 87 El MARENA a través de la Dirección correspondiente, en coordinación con las autoridades competentes en materia de propiedad intelectual, atenderá lo concerniente a los derechos de propiedad intelectual sui generis relacionado a la conservación o el uso sostenible de la diversidad biológica, con el objeto de proteger los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes.

Artículo 88 Los derechos de propiedad intelectual o industrial otorgados a personas naturales o jurídicas sobre conocimientos, prácticas y recursos biológicos no deberán impedir su utilización por parte de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales.

Capítulo XVI
De la tecnología, la investigación y la educación sobre la diversidad biológica

Artículo 89 El Estado establecerá las coordinaciones pertinentes con el sector privado, con el objeto de que facilite el acceso a la tecnología, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio del cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 90 Dentro de sus competencias la entidad competente podrá:

1. Promover el rescate, mantenimiento y difusión de tecnologías e innovaciones tradicionales útiles para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica;

2. Promover la investigación científica con fines exclusivamente de conservación, protección, restauración y uso sostenible de la diversidad biológica. Para lo cual, podrá celebrar convenios con instituciones públicas y privadas;

3. Firmar convenios con universidades nacionales con fines exclusivamente académicos;

4. Fomentar en coordinación con las demás entidades públicas y privadas competentes, la capacitación de recursos humanos para alcanzar los objetivos de la presente Ley;

5. Proponer el diseño de políticas y programas de educación formal y no formal que permitan difundir el conocimiento sobre la diversidad biológica y el conocimiento asociado;

6. Promover la divulgación y protección de los componentes de la diversidad biológica vinculados a la cultura; y

7. Promover el establecimiento de bancos genéticos.

Para el otorgamiento de otros derechos deberán cumplir con los procedimientos establecidos en la presente Ley.

Artículo 91 El Estado promoverá la investigación científica al menos en los siguientes temas:

1. Conocimiento de las especies de flora, fauna, microorganismos y ecosistemas mediante la realización de inventarios, estudios biológicos y de seguimiento ambiental;

2. Manejo y conservación de los ecosistemas y especies silvestres de importancia económica, científica, social o cultural;

3. Utilización diversificada de los recursos de la diversidad biológica más abundantes y sustitución de los más escasos;

4. Conservación y manejo sostenible de los ecosistemas, en particular de los bosques, las tierras frágiles, tierras áridas y semiáridas y los humedales; y

5. Restauración de las zonas degradadas.

Capítulo XVII
De las infracciones y sanciones

Artículo 92 Las acciones u omisiones a la presente Ley, que constituyan una infracción administrativa darán lugar a las siguientes sanciones:

1. Multa;

2. Cancelación de la autorización, permiso o licencia;

3. Intervención, decomiso del producto y sub-productos;

4. Suspensión temporal de operaciones; y

5. Obligaciones compensatorias del daño causado.

Para los fines de la presente Ley y su Reglamento las infracciones se clasifican en:

1. Graves; y

2. Muy Graves.

Artículo 93 Se consideran infracciones graves:

1. Impedir o dificultar la labor de las o los inspectores ambientales;

2. Suministrar a la autoridad de competente la información fuera de los plazos previstos;

3. Desacatar las notificaciones de la Autoridad de Aplicación;

4. Operar sin contar con la licencia de funcionamiento y el registro de la entidad competente en todas las actividades que requieran de autorización para su funcionamiento;

5. Utilizar la información con fines comerciales sin autorización de la entidad competente, de parte de todas aquellas Instituciones, Centros de Investigación o de Conservación Ex situ;

6. La captura, movilización, comercio y tenencia de vida silvestre, productos, subproductos y material genético sin autorización correspondiente;

7. La realización de movimientos transfronterizos de material genético o de cualquiera de los componentes de la Diversidad Biológica sin autorización;

8. El incumplimiento del sistema de veda de los componentes de la diversidad biológica;

9. Realizar actividades no incluidas en la licencia o permiso;

10. Realizar actividades, programas o proyectos, susceptibles de causar daños a la diversidad biológica, sin la presentación del Estudio de Impacto Ambiental o la correspondiente Evaluación Ambiental, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia;

11. Realizar transacciones sobre derechos de propiedad intelectual en materia de diversidad biológica ya otorgados por la entidad competente;

12. Comercializar, canjear y exhibir cualquier ejemplar vivo o bajo cualquier forma de preservación, de especies protegidas y en peligro de extinción; y

13. Extraer ejemplares de especies de flora y fauna silvestres, nativas o endémicas, sin la autorización de la entidad competente.

Artículo 94 Se consideran infracciones muy graves:

1. Acceder a los componentes de la diversidad biológica, genéticos o al conocimiento tradicional asociado, sin hacer uso de los procedimientos previstos en esta Ley;

2. Incumplir los términos establecidos en el contrato de permiso de acceso o el contrato complementario;

3. Causar daños graves o irreversibles a cualquier componente de la diversidad biológica o a la salud humana;

4. Brindar información falsa en la documentación presentada a la entidad competente;

5. Manipular o alterar resultados de las investigaciones o estudios en materia de diversidad biológica para sus propios beneficios;

6. Falsificar permisos, licencias o autorizaciones para las actividades reguladas en esta Ley;

7. Introducir directa o indirectamente cualquier especie exótica invasora, incluyendo las variedades naturales, domesticadas y organismos vivos modificados genéticamente, dentro de los límites de los Centros de Origen y Centros de Biodiversidad existentes en el país;

8. Emplear recursos genéticos y sus productos derivados como armas biológicas o en prácticas nocivas al ambiente o a la salud humana;

9. Realizar actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, que causen daños graves a la diversidad biológica;

10. Experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y usar para investigación organismos genéticamente modificados en cualquier materia, creados dentro o fuera del país sin obtener el permiso previo de la entidad competente; y

11. Exportar, importar o reexportar ejemplares, productos o derivados de especies de vida silvestre sin contar con el permiso correspondiente.

Artículo 95 En caso de infracciones graves, las renovaciones de las licencias, no serán concedidas hasta que los infractores demuestren haber cumplido con el pago de las multas, mediante la presentación de los documentos correspondientes. En caso de infracciones muy graves, al infractor le será cancelada la licencia o permiso de forma definitiva.

Artículo 96 Las sanciones a las infracciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán conforme a lo estipulado en la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 97 Contra las resoluciones administrativas que se dicten en aplicación de la presente Ley, caben los recursos administrativos previstos en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo.

Artículo 98 La persona natural o jurídica y el funcionario que actúen contraviniendo por acción u omisión la presente Ley, ocasionando daños y perjuicios al ambiente y sus recursos, serán sancionados por la vía administrativa sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil contenidas en la legislación vigente.

Capítulo XVIII
Disposiciones Transitorias

Artículo 99 La entidad competente, en conjunto con las autoridades indígenas y afrodescendientes y demás autoridades correspondientes, iniciará en un plazo no mayor de doce meses a la entrada en vigencia de esta Ley, un proceso de regulaciones vinculadas a la categoría de Derecho Intelectual Comunitario Sui generis, establecidos en el Capítulo XV de esta Ley, donde se protejan los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y Afrodescendientes, comunidades étnicas y locales relacionadas con la diversidad biológica.

Artículo 100 El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, integrará el Comité Técnico de Biodiversidad (CT-810), creado en el Artículo 13 de esta Ley, para la consulta y asesoramiento técnico y científico en materia de diversidad biológica. Funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que la misma elabore.

Artículo 101 Con el objetivo de fortalecer la actividad de investigación destinada a la conservación, preservación, recuperación, regeneración y utilización sostenible de la diversidad biológica, la entidad competente presentará a más tardar en un plazo de un año al Poder Ejecutivo la propuesta de creación del Centro Nacional de Investigación de Diversidad Biológica, el cual constará de personalidad jurídica, autonomía técnica, administrativa, presupuestaria, patrimonio propio y de duración indefinida.

Capítulo XIX
Disposiciones finales

Artículo 102 La entidad competente deberá formular las normas técnicas adecuadas para la aplicación y cumplimiento de esta Ley, previa consulta con las entidades públicas, privadas, la sociedad civil y las autoridades indígenas y afrodescendientes.

Las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por las disposiciones aquí establecidas.

La presente Ley es complementaria de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 103 En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con la materia.

El uso o aprovechamiento de los recursos biológicos cuyas normas deban reglamentarse en el futuro se realizarán conforme a las prescripciones de la presente Ley.

La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga en materia de diversidad biológica.

Artículo 104 La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de sesenta días.

Artículo 105 Esta Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de octubre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N º. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.




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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 833, Ley que Declara y Define los Límites de la Reserva de Biósfera de la Isla de Ometepe, aprobada el 19 de febrero de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 45 del 8 de marzo de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que habiéndose logrado el reconocimiento Internacional por parte de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), como Reserva de la Biosfera a la Isla de Ometepe, se hace necesario establecer un marco jurídico adecuado para administrar esta área, que permitan desarrollar una mayor conciencia del valor que para la humanidad y para las generaciones futuras representan su conservación y protección, en el sentido que este tipo de Categoría, cumplen con tres funciones como: Conectividad, Sostenibilidad y Conservación, los que deberán considerarse en los planes de protección y manejo para el desarrollo de la Reserva de Biosfera.

II

Que el Estado de Nicaragua tiene como objetivo la conservación de la biodiversidad y la convivencia, vigilancia y el aprovechamiento sostenible de las áreas protegidas mediante el fortalecimiento del marco normativo de la Política de Conservación de Áreas Protegidas.

III

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 60 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, y que corresponde al Estado garantizar la "preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales".

IV

Que de conformidad al Artículo 20 de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996 y el Decreto Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 11 de enero del 2007, se regulan los requisitos y trámites para la declaración de las áreas protegidas en el país, que se harán mediante Ley de la República y su iniciativa se formulará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

V

Que la Isla de Ometepe contiene formaciones naturales únicas entre las que destacan los volcanes Concepción y el Maderas; albergando uno de los bosques mejor conservados de Nicaragua producto de la influencia de la humedad del Caribe y de las particularidades del Pacífico; y su ubicación en el centro del reservorio de agua dulce más grande de Centroamérica, el Lago Cocibolca, reconocido de alto valor y prioridad para la seguridad nacional mediante la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 4 de septiembre del 2007, caracterizándose además por su combinación de área lacustre y terrestres de un excepcional gran valor ecológico, con importantes vestigios arqueológicos y culturales, biodiversidad ambiental y cultural.

VI

Que la Isla de Ometepe, por su alto valor paisajístico, natural y cultural, es un recurso invaluable para el desarrollo de zonas de turismo sostenible, como un bien común para la restitución de valores y la recreación de las familias Nicaragüenses y del turismo internacional, y para impulsar el programa Turístico de Destinos Verdes de Nicaragua, protegida por la Ley Nº. 203, Ley que Declara Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 182 del 29 de septiembre de 1995, que ha permitido la conservación de este patrimonio natural y cultural.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA ORDENADO

La siguiente:

LEY Nº. 833

LEY QUE DECLARA Y DEFINE LOS LÍMITES DE LA RESERVA DE BIOSFERA DE LA ISLA DE OMETEPE

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto declarar como Reserva de Biosfera la Isla de Ometepe, reconocida e incorporada a la Red Mundial de Reservas de Biosferas de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en el marco del programa sobre el Hombre y la Biósfera (MAB), de acuerdo a resolución del día dos de junio del año dos mil diez; también define los límites de la misma y su sistema de administración.

Artículo 2 Declárese Reserva de Biosfera a la Isla de Ometepe, en adelante simplemente Reserva o Reserva de Biosfera, ubicada en el Gran Lago Cocibolca de Nicaragua la que estará integrada por los territorios de los municipios de Altagracia y Moyogalpa del departamento de Rivas y de conformidad a los límites establecidos en el Artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 3 Las disposiciones de la presente Ley, tendrán su ámbito de aplicación dentro de los límites definidos para la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe, siendo la autoridad competente el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva de la Biosfera y los Consejos Municipales de Altagracia y Moyogalpa y demás instituciones vinculadas a la presente Ley.

Artículo 4 Para los fines y efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

Corinto 52: Datum Geodésico Vertical Local, Geoide como superficie de referencia (altura = 0). Las alturas sobre el nivel medio del mar (nmm), materializado a través de lecturas promediadas en un periodo de 10 años de los mareógrafos de Puerto Corinto, Puerto Sandino y San Juan del Sur, materializadas en una serie de puntos fijos que conforman la Red de Nivelación Nacional de alta Precisión.

Exactitud: Se refiere a cuan cerca del valor real se encuentra el valor medido. En términos estadísticos, la exactitud está relacionada con el sesgo de una estimación. Cuanto menor es el sesgo, más exacta es una estimación. Cuando expresamos la exactitud de un resultado se expresa mediante el error absoluto que es la diferencia entre el valor experimental y el valor verdadero. También es la mínima variación de magnitud que puede apreciar un instrumento.

Sistema de Referencia World Geodetic System 1984 (WGS 84): Se trata de un Sistema de Referencia geocéntrico fijo con la tierra y orientado positivamente (derecha) para referenciar las posiciones y vectores. Se define del siguiente modo:

Eje Z: Paralelo a la dirección del medio definido por el BIH, época 1984. O con una precisión de 0.005".

Eje X: La intersección del Meridiano origen Greenwich y el Plano que pasa por el origen Y es perpendicular al Eje Z.

Eje Y: Ortogonal a los anteriores, pasando por el origen.

Origen: Centro de Masas de la Tierra, incluyendo océanos y atmósfera.

Precisión: Se refiere a la dispersión del conjunto de valores obtenidos de mediciones repetidas de una magnitud. Cuanto menor es la dispersión mayor la precisión. Una medida común de la variabilidad es la desviación estándar de las mediciones y la precisión se puede estimar como una función de ella.

Artículo 5 Forman parte de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe las siguientes áreas protegidas:

a) La Reserva Natural Volcán Concepción;

b) El Parque Nacional Volcán Maderas, que había sido declarado Reserva Natural por el Decreto Nº. 1320, Ley de Creación de Reservas Naturales en el Pacífico de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 del 19 de septiembre de 1983; y

c) El Sitio denominado como Peña Inculta - Humedal Istián, la que por sus características de poseer ecosistemas mixtos se le declara en esta Ley Refugio de Vida Silvestre.

Artículo 6 Los criterios utilizados para la delimitación y la zonificación de la Reserva son los establecidos internacionalmente por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), tomando en consideración los límites político- administrativos de los municipios que se encuentran ubicados dentro de la misma, con el fin de una mejor conservación, protección, manejo y sostenibilidad socio-ambiental.

Artículo 7 Las actividades que se desarrollen en las zonas de amortiguamiento de la Reserva, se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996; sus reformas y adiciones; así como de las disposiciones de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; Ley N º. 40, Ley de Municipios, cuyo texto con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N º. 6 del 14 de enero de 2013 y de otras normativas y directrices aplicables y las que se dicten para su manejo de acuerdo a los procesos, mecanismos de coordinación y concertación social e interinstitucional.

Artículo 8 De conformidad al Artículo 21 de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, texto reformado por la Ley Nº. 647, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 3 de abril del 2008, todas las actividades que se desarrollen en áreas protegidas deben realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el que se elaborará de acuerdo a las categorías de manejo de las áreas protegidas declaradas y definidas en la presente Ley.

Artículo 9 En la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe se diseñarán y establecerán corredores biológicos o zonas de conectividad mediante la promoción e implementación de actividades productivas sostenibles y acciones de restauración, para vincular extensiones de áreas protegidas que pertenezcan a bioregiones comunes y que permitan la migración de especies y el intercambio genético.

Capítulo II
Límites de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe y de las Áreas Protegidas que la conforman

Artículo 10 Los límites de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe fueron determinados de acuerdo a los valores de coordenadas en el Sistema de Referencia WGS 84, por el Método Estereofotogramétrico. El Datum Vertical al cual están referidas las alturas es Corinto 51. "Los valores de coordenadas tienen una precisión de ± 5.00, determinada de manera indirecta por comparación".

Artículo 11 Los Límites de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe son los siguientes:

Límite Norte:

El límite inicia en la prolongación de la carretera de San Marcos hacia la costa norte siguiendo la línea costera entre las coordenadas 85º38'31,692"W/ 11°35'26,345"N y 85º34'57,643"W/ 11°34'51,702"N.

Límite Sur:

El límite está en la costa de la comunidad de Tichaná, entre las coordenadas 85º30'16,657"W/ 11º24'5,39"N y 85º29'21,507"W/ 11º24'16,462"N.

Límite Oeste:

El límite está marcado en el Norte del Volcán Concepción, empezando en las coordenadas 85º38'31,692"W/ 11º35'26,345"N, siguiendo la carretera de San Marcos al sur hacia la entrada este, que conecta la comunidad con la conexión norte entre Moyogalpa y Altagracia en las coordenadas 85º38'15,149"W/ 11º34'19,68"N. Sigue la carretera hacia el suroeste hasta la Concepción, donde en las coordenadas 85º40'5,209"W/ 11º33'18,976"N, pasa a seguir el camino antiguo que conecta La Concepción con Sacramento. En el norte de la comarca Sacramento en las coordenadas 85º40'37,985"W/ 11º30'27,038"N el límite sigue al camino que lleva desde Sacramento hacia la carretera principal a San José. En las coordenadas 85º39'46,226"W/ 11º29'30,483"N voltea hacia el este y sigue en línea casi recta que sigue a los límites de las parcelas hacia las coordenadas 85°38'22,696"W/ 11°29'31,489"N, donde de nuevo toma la dirección hacia la costa sur. Entre las coordenadas 85º38'24,236"W/ 11º28'50,026"N y 85º36'31,011"/ 11º29'3,928"N sigue la línea costera. Desde este punto el límite va hacia el norte, cruzando la carretera a Santa Teresa en las coordenadas 85º36'32,719"W/ 11°29'18,877"N y siguiendo el camino que pasa Los Ramos hacia Las Pilas, desde donde da la vuelta alrededor de la parte urbanizada de las Pilas y de Urbaite, cruzando la carretera principal en las coordenadas 85°35'38,129"W/ 11º31'9,278"N y 85°35'7,138"W/ 11º31'35,384"N, subiendo las faldas del Volcán Concepción hasta las coordenadas 85º35'30,72"W/ 11º31'38,93"N. En el Sur de las Pilas el camino este de la Comunidad marca el límite de la Reserva que de nuevo baja hacia la Costa hasta las coordenadas 85º35'5,844"W/ 11º30'21,269"N. En línea recta hacia el sureste, cruza la curva de nivel de 100 msnm en las coordenadas 85º35'8,216"W/ 11º30'16,388"N, siguiendo a esta curva hacia el Este hasta las coordenadas 85º35'40,919"W/ 11º30'9,981"N, donde colinda con el camino que marca el límite este Los Ramos y Santa Teresa hacia la costa. En la costa el límite sigue la línea costera del Istmo entre las faldas del volcán Concepción y las faldas del Volcán Maderas entre las coordenadas 85°35'29,898"W/ 11°29'27,716"N y 85°33'42,698"W/ 11°28'12,429"N. Desde el último punto el límite de la reserva sube a la curva de nivel de 160 msnm en las coordenadas 85º32'45,8"W/ 11º27'48,811"N, que marca el límite sur del corredor del Limonal, que conecta el Parque Nacional con la Reserva de Vida Silvestre. Al sur del corredor el límite de la Reserva sigue la curva de nivel de los 160 msnm hasta las coordenadas 85º32'57,624"W/ 11º27'7,185"N, que marcan el límite del corredor del río Mérida que se define por las coordenadas mencionadas, así como las coordenadas 85º33'31,023"W/ 11°27'10,28"N, 85º33'29,002"W/ 11º26'56,22"N y 85º32'56,2"W/ 11°26'55,125"N, desde donde la curva de nivel de 160 msnm de nuevo define el límite de la Reserva. Otro corredor baja al Sur de Mérida, siendo marcado por las coordenadas 85º32'43,932"W/ 11º26'25,299"N, 85º32'59,393"W/ 11º26'11,525"N, 85º33'14,9"W/ 11º25'48,495"N, 85º33'1,18"W/ 11º25'38,572"N, 85º32' 51,69"W/ 11º25'45,893"N, 85º32'52,324"W/ 11º25'49,098"N, 85º32'50,408"W/ 11º25'51,17"N, 85º32'50,495"W/ 11º26'4,637"N y 85º32'33,892"W/ 11º26'13,678"N, para después seguir de nuevo la curva de nivel de los 160 msnm hasta los límites sur de la Reserva.

Límite Este:

Desde las coordenadas que marcan el noreste de la Reserva, el límite sigue el camino de San Miguel hacia el sur a Altagracia hasta las coordenadas 85°34'47,725"W/ 11º34'22,081"N para después pasar en las faldas del Volcán Concepción por encima del pueblo de Altagracia y de San Silvestre siguiendo la línea de las parcelas entre las coordenadas 85°34'54,371"W/ 11°34'20,626"N, 85°34'54,696"W/ 11°34'16,016"N, 85º35'0,28"W/ 11°34'15,746"N, 85°35'2,871"W/ 11°34'10,403"N, 85º34'58,698"W/ 11º34'0,266"N, 85º35'3,393"W/ 11°33'56,719"N, 85º35'2,376"W/ 11º33'48,829"N, 85°34' 56,661"W/ 11º33'45,231"N, 85°34'55,443"W/ 11º33'47,457"N, 85°34'51,667"W/ 11º33'48,331"N, 85º34'44,337"W/ 11º33'35,798"N, 85°34'49,17"W/ 11º33'4,878"N y 85°34'41,477"W/ 11°33'4,692"N, donde colinda con la carretera. El límite sigue la carretera, entrando a Tilgüe y pasa a seguir la curva de nivel de 100 msnm a partir de las coordenadas 85º34'26,018"W/ 11º31'48,894"N. Desde las coordenadas 85°34'26,951"W/ 11º31'13,64"N el límite va hacia el este, hasta la costa, pasando las coordenadas 85°34'7,482"W/ 11º31'15,479"N y 85º33'47,436"W/ 11°31'11,958"N. Entre las coordenadas 85º33'30,205"W/ 11º31'18,696"N y 85º32'27,377"W/ 11º29'32,436"N sigue la línea costera hasta Santa Cruz. Desde Santa Cruz sigue la carretera hacia el suroeste donde colinda con el límite norte del corredor del Limonal que se define entre las coordenadas 85º33'7,748"W/ 11º28'40,327"N y 85º33'7,748"W/ 11º28'40,327"N. Al Norte del Corredor la reserva sigue la curva de nivel de los 100 msnm hasta las coordenadas de 85°30'42,099"W/ 11º28'49,743"N que marcan el inicio del corredor de Balgüe, que se ubica al sur y al este del pueblo hasta la costa, definiéndose por las coordenadas 85º30'48,266"W/ 11º29'3,767"N, 85º30'45,45"W/ 11º29'12"N, 85º30'46,893"W/ 11º29'16,795"N, 85º30'39,065"W/ 11º29'31,6"N, 85°30'22,788"W/ 11º29'39,523"N, 85°30'23,318"W/ 11º29'8,668"N y 85°30'21,11"W/ 11º28'54,173"N, siendo el último punto el punto donde el límite de nuevo sigue la curva de nivel de 160 msnm. Entre las coordenadas 85º29'21,75"W/ 11º28'39,347"N, 85º29'6,012"W/ 11º29'1,9"N, 85º29'4,199"W/ 11°29'13,208"N, 85º29'0,008"W/ 11º29'21,988"N, 85º28'56,963"W/ 11º29'25,273"N, 85º28'45,806"W/ 11º29'25,53"N, 85º28'50,657"W/ 11º29'12,509"N, 85º28'57,598"W/ 11º28'55,884"N, 85º29'9,305"W/ 11°28'42,112"N y 85º29'12,838"W/ 11º28'36,943"N el corredor de la quebrada Pulman conecta El Parque Nacional con la costa al oeste de la Punta Gorda. De nuevo la curva de nivel de 160 msnm marca el límite de la Reserva, siendo interrumpida por otro corredor hacia la costa al este de la Punta Gorda, en Corozal que se define por las coordenadas 85º28'34,281"W/ 11º28'35,643"N, 85º28'35,835"W/ 11º28'43,038"N, 85º28'21,095"W/ 11º28'57,579"N, 85°28'18,71"W/ 11º28'56,624"N, 85º28'15,352"W/ 11º28'58,649"N, 85º28'20,588"W/ 11º29'2,921"N y 85º28'15,609"W/ 11º29'10,282"N. Hacia el Sur de nuevo la curva de nivel de los 160 msnm delimita la Reserva, hasta cuándo se encuentra con la parte este del corredor de Tichaná, que a la vez marca el límite Sur de la Reserva.

Artículo 12 Los límites de las Áreas Protegidas de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe establecidas en el Artículo 5 de esta Ley, se definen así:

1. Parque Nacional Volcán Maderas.

El Parque Nacional Volcán Maderas incluye las faldas del volcán Maderas desde los 160 msnm hasta la cumbre, incluyendo siete corredores que conectan la cumbre con el lago. En total cubre un territorio de 6, 180 hectáreas.

Para su manejo se plantea la siguiente subzonificación: La zona núcleo del Parque Nacional incluye las faldas y la cumbre del volcán Maderas desde los 400 msnm hacia arriba y ocupa un territorio de 2,638 hectáreas. Su zona de amortiguamiento incluye las faldas del volcán Maderas entre los 160 msnm hasta los 400 msnm. Incluye también los siete corredores identificados que conectan la zona núcleo con el lago, descrita arriba. Abarca un territorio de 3,542 hectáreas. Las acciones de manejo se realizarán en base al plan de manejo y/o a planes operativos anuales del área protegida.

2. Refugio de Vida Silvestre Peña Inculta- Humedal Istián.

Peña Inculta - Humedal Istián abarca todo el territorio del Istmo que conecta a los dos volcanes. En total son 1,767 hectáreas. Para su manejo se plantea la siguiente zonificación: la zona núcleo del Refugio de Vida Silvestre Peña Inculta - Humedal Istián incluye la masa boscosa del bosque seco de la Peña Inculta, el río Istián y sus alrededores, así como una parte del humedal que conecta a estos dos ecosistemas, en el este excluyendo la playa desde la carretera, con un área de 1,098 hectáreas.

Su límite Norte se define desde la carretera de Santo Domingo en las coordenadas 85º33'31,56"W/ 11º30'59,896"N, siguiendo la línea del bosque hacia el oeste, pasando por las coordenadas 85º33'37,063"W/ 11º30'57,967"N, 85°33'38,164"W/ 11º30'51,351"N, 85°33'51,615"W/ 11°30'46,752"N, 85°33'51,582"W/ 11º30'53,223"N, 85°33'55,849"W/ 11°30'54,297"N, 85°34'0,148"W/ 11º30'49,202"N, 85°34'10,789"W/ 11º30'52,505"N, 85°34'10,839"W/ 11º30'52,505"N, 85°34'14,465"W/ 11º31'3,364"N, 85°34'17,992"W/ 11º31'4,215"N, 85°34'19,642"W/ 11º31'2,457"N, 85º34'21,93"W/ 11º31'2,469"N, 85°34'27,371"W/ 11º30'58,767"N, 85º34'33,987"W/ 11°30'58,505"N y 85°34'51,541"W/ 11º30'39,509"N.

El límite sur va en línea recta desde las coordenadas 85º32'31,304"W/ 11º29'30,967"N al oeste de la carretera, hasta las coordenadas 85º33'24,82"W/ 11º28'47,43"N, sigue hacia el sureste donde colinda con la carretera de Santa Cruz a Mérida en las coordenadas 85°33'15,188"W/ 11º28'33,479"N. Sigue la carretera hasta las coordenadas 85°33'30,437"W/ 11º28'7,793"N, donde voltea hacia la costa en el oeste en el Limonal en las coordenadas 85°33'42,698"W/ 11º28'12,429"N.

El límite en el oeste sigue la línea de bosque del norte hacia el sur, incluyendo las coordenadas 85°34'47,484"W/ 11º30'31,46"N, 85º34'56,369"W/ 11º30'30,01"N, 85°34'46,719"W/ 11º30'24,294"N, 85°34'57,653"W/ 11º30'20,615"N, 85º34'48,571"W/ 11º30'17,772"N, 85º34'49,855"W/ 11º30'8,448"N, volteando hacia el este a las coordenadas 85º34'28,692"W/ 11º30'5,904"N, y de allí hacia el sur, pasando por las coordenadas 85º34'28,748"W/ 11º29'54,78"N, 85º34'23,588"W/ 11º29'53,463"N, 85º34'22,26"W/ 11º29'42,62"N, 85°34'36,201"W/ 11º29'34,147"N, colindando con la costa en las coordenadas 85°34'38,747"W/ 11º29'5,309"N, para seguir la línea costera y colindar con la zona del Limonal en las coordenadas 85°33'42,698"W/ 11º28'12,429"N.

El límite en el este de la zona núcleo del Refugio de Vida Silvestre pasa al oeste de la carretera de Santo Domingo entre las coordenadas 85º33'31,56"W/ 11º30'59,896"N y 85º33'15,695"W/ 11º30'35,595"N. Sigue a la línea del bosque hacia el suroeste hasta las coordenadas 85°33'21,961"W/ 11º30'24,635"N, para seguir después en la zona del humedal pasando las coordenadas 85°33'22,524"W/ 11º30'18,19"N, 85º33'26,951"W/ 11º30'16,294"N, 85°33'26,088"W/ 11º30'12,282"N, 85°33'31,892"W/ 11º29'43,033"N y 85º33'27,843"W/ 11º29'40,05"N. Sigue el límite hacia el este pasando las coordenadas 85°33'16,152"W/ 11º29'45,743"N, 85°33'16,309"W/ 11º29'49,578"N y colindando con la carretera de nuevo en 85º32'56,637"W/ 11º30'0,982"N. Desde allí sigue el límite de la zona núcleo hacia el sur, siguiendo la carretera a Santa Cruz hasta las coordenadas 85º32'31,347"W/ 11º29'30,881"N.

La Zona de Amortiguamiento incluye las 669 hectáreas de los alrededores de la zona núcleo, marcando su límite sureste con la carretera de Santa Cruz hacia Mérida; el límite suroeste del área protegida colinda con la zona de amortiguamiento del Volcán Maderas; el límite este y oeste colinda con la línea costera, y en el Norte colinda con la zona de Amortiguamiento de la Reserva Natural Volcán Concepción.

3. Reserva Natural Volcán Concepción.

La Reserva Natural Volcán Concepción comprende las faldas del Volcán Concepción y su cumbre, con un área de 10,168 hectáreas. Para su manejo se plantea que 5,220 hectáreas sean zona núcleo y 4,948 hectáreas sean zona de amortiguamiento.

La Zona Núcleo involucra las faldas del Volcán encima de los 300 msnm, incluyendo en el Norte el bosque seco de la Concha y la Flor alrededor de los 200 msnm, descrito con las coordenadas 85º39'30,317"W/ 11º33'4,583"N, 85º39'29,07"W/ 11º33'20,43"N, 85º39'12,251"W/ 11°33'35,709"N, 85°39'14,394"W/ 11º33'42,819"N, 85º38'50,285"W/ 11°33'41,551"N, 85º38'49,083"W/ 11º33'47,655"N, 85º38'45,203"W/ 11°33'53,582"N, 85º38'9,738"W/ 11º33'45,82"N y 85º38'5,278"W/ 11º33'33,084"N; el bosque no intervenido entre San Marcos y San José del Norte, descrito con las coordenadas 85º37'27,037"W/ 11º33'45,288"N, 85º37'26,489"W/ 11º33'54,532"N, 85º37'37,768"W/ 11º34'16,878"N, 85º37'35,66"W/ 11º34'37,013"N, 85º37'35,66"W/ 11º34'37,013"N, 85º37'44,965"W/ 11º34'52,084"N, 85º37'56,86"W/ 11º35'25,826"N y 85º38'31,692"W/ 11º35'26,345"N, siguiendo la línea costera hasta las coordenadas 85°37'23,011"W/ 11º35'29,463"N, para después subir las faldas del volcán de nuevo, pasando las coordenadas 85º37'21,528"W/ 11º34'50,156"N, 85º37'34,58"W/ 11º34'52,53"N, 85º37'37,271"W/ 11°34'50,066"N, 85°37'30,602"W/ 11º34'44,09"N, 85º37'32,457"W/ 11º34'41,291"N, 85º37'21,864"W/ 11°34'15,811"N, 85°37'22,171"W/ 11º34'21,592"N, 85°37'14,47"W/ 11º34'20,895"N, 85º37'6,82"W/ 11º34'9,96"N, y de nuevo colindando con la curva de nivel de 300 msnm en las coordenadas 85º37'2,91"W/ 11º33'47,815"N; el bosque no intervenido entre San José del Norte y Pull, bajando hacia la costa desde los 300 msnm en las coordenadas 85º37'0,727"W/ 11º33'47,73"N, pasando por las coordenadas 85º36'59,559"W/ 11º33'48,129"N, 85º36'59,032"W/ 11º33'53,08"N, 85º36'27,895"W/ 11º34'24,8"N, 85º36'16,834"W/ 11º34'26,398"N, 85º36'16,666"W/ 11º34'26,398"N, 85º36'17,645"W/ 11º34'31,686"N, 85º36'24,819"W/ 11º34'37,17"N, 85º36'8,399"W/ 11º34'38,742"N, 85°36'18,252"W/ 11°34'44,404"N, 85°36'16,06"W/ 11º34'47,366"N, 85°36'18,501"W/ 11°35'1,743"N, 85º36'9,614"W/ 11º35'3,847"N, 85º36'26,792"W/ 11º35'18,461"N, deslindando con la costa en las coordenadas 85º36'26,107"W/ 11°35'21,43"N. Sigue la línea costera hacia el este hasta las coordenadas de 85º35'8,116"W/ 11º35'10,814"N; la subida a las faldas del Concepción pasa por las coordenadas 85º35'8,843"W/ 11º34'59,424"N, 85°35'16,732"W/ 11°34'55,829"N, 85°35'15,925"W/ 11º34'49,881"N, 85°35'42,397"W/ 11°34'47,533"N, 85°35'41,462"W/ 11º34'33,493"N, 85°35'44,598"W/ 11°34'42,755"N, 85°35'44,172"W/ 11°34'27,396"N, 85º36'0,627"W/ 11°34'18,89"N, 85º36'23,676"W/ 11º33'57,369"N, 85º36'18,84"W/ 11º33'53,3"N, 85°36'23,044"W/ 11º33'49,688"N, 85º36'23,044"W/ 11º33'49,688"N, 85º36'24,244"W/ 11º33'44,162"N, pasando en línea recta hacia el este, hasta las coordenadas 85º35'51,332"W/ 11º33'28,316"N; el bosque no intervenido al sur de Pull y al suroeste de Altagracia, descrito por las coordenadas 85º35'42,735"W/ 11º33'39,834"N, 85º35'42,024"W/ 11º33'48,086"N, 85º34'53,23"W/ 11°33'20,178"N, 85°35'10,493"W/ 11°33'10,95"N, 85°35'14,301"W/ 11°33'1,408"N, 85°35'19,409"W/ 11°32'59,455"N, 85º35'29,312"W/ 11º32'51,345"N, 85°35'35,533"W/ 11º32'43,875"N, 85°35'25,451"W/ 11º32'37,81"N, 85º35'22,573"W/ 11º32'45,131"N y 85º35'18,42"W/ 11°32'40,001"N; el bosque no intervenido al Norte de Sintiope y Urbaite, descrito con las coordenadas 85º35'21,154"W/ 11º32'28,147''N, 85º34'57,113"W/ 11º32'31,948"N, 85º34'45,742"W/ 11º32'28,59"N, 85º34'38,771 "W/ 11º32'16,225"N, 85º34'33,084"W/ 11º32'14,876"N, 85º34'32,779"W/ 11º32'9,051"N, 85º34'36,353"W/ 11º32'8,738"N, 85°34'37,703"W/ 11º32'6,653"N, 85º34'42,657"W/ 11º31'58,2"N, 85°34'47,124"W/ 11º31'58,002"N, 85°34'51,785"W/ 11º32'3,639"N, 85º35'2,858"W/ 11º31'59,51"N, 85°35'4,996"WI 11º31'56,107"N, 85°35'17,036"W/ 11º31'59,469"N, 85°35'11,715"W/ 11º31'51,846"N, 85°35'20,551"W/ 11°31'48,697"N, 85º35'30,342"W/ 11°31'55,35"N, 85°35'24,349"W/ 11º31'48,165"N, 85º35'28,265"W/ 11º31'46,422"N, 85°35'35,498"W/ 11º31'51,191"N, 85°35'36,065"W/ 11º31'49,322"N, colindando de nuevo con la curva de nivel de los 300 msnm en las coordenadas 85°35'52,676"W/ 11°31'54,027"N; el bosque en las faldas del volcán de la comarca Los Ramos incluyendo del bosque no intervenido al Norte y al Noreste, Norte y Noroeste de San José del Sur, que se describe con las siguientes coordenadas: 85º36'33,32"W/ 11º31'3,487"N, 85°36'27,323"W/ 11º30'40,58"N, 85º36'31,698"W/ 11º30'35,291"N, 85º36'37,901"W/ 11º30'37,465"N, 85º36'39,67"W/ 11º30'35,686"N, 85º36'47,928"W/ 11º30'41,241"N, 85º36'47,647"W/ 11º30'35,213"N, 85º36'57,199"W/ 11º30'30,05"N, 85º36'57,014"W/ 11º30'25,606"N, 85º36'59,68"W/ 11º30'30,93"N, 85º37'2,999"W/ 11º30'29,924"N, 85°36'57,892"W/ 11º30'15,397"N, 85°37'1,044"W/ 11º30'6,118"N, 85°37'5,616"W/ 11º30'2,872"N, 85°37'13,136"W/ 11º30'11,078"N, 85°37'10,266"W/ 11º30'5,038"N, 85°37'15,944"W/ 11º30'8,538"N, 85°37'17,186"W/ 11º30'8,646"N, 85°37'19,722"W/ 11°29'58,342"N, 85°37'23,878"W/ 11°29'55,502"N, 85°37'15,822"W/ 11°29'51,175"N, 85°37'27,128"W/ 11°29'47,347"N, 85°37'45,898"W/ 11°29'41,716"N, 85º37'44,682"W/ 11°29'36,195"N, 85°37'45,732"W/ 11º29'33,136"N, 85º37'57,835"W/ 11°29'14,4"N, 85º38'2,402"W/ 11°29'12,175"N, 85º38'8,083"W/ 11°29'15,163"N, 85º38'9,637"W/ 11°29'14,864"N, 85°38'11,939"W/ 11°29'10,075"N, 85°38'21,031"W/ 11º29'10,518"N, 85º38'20,594"W/ 11º29'17,94"N, 85º38'14,957"W/ 11º29'28,524"N, 85º38'14,121"W/ 11º29'30,154"N, 85º38'9,841"W/ 11º29'37,284"N, 85º38'15,725"W/ 11º29'40,988"N, 85º38'18,006"W/ 11º29'40,488"N, 85º38'23,454"W/ 11º29'48,889"N, 85º38'22,952"W/ 11º30'7,168"N, 85º38'49,646"W/ 11º29'50,44"N, 85°39'7,991"W/ 11º29'47,155"N, 85°39'13,301"W/ 11º30'2,908"N, 85°39'10,45"W/ 11°30'14,538"N, 85°39'12,517"W/ 11°30'15,365"N, 85º39'9,45"W/ 11º30'28,73"N, 85°39'18,648"W/ 11º30'32,756"N, 85º39'21,829"W/ 11°30'17,042"N, 85º39'25,245"W/ 11°30'17,364"N, 85°39'28,01"W/ 11°30'24,016"N, 85°39'30,404"W/ 11º30'21,371"N, 85°39'39,202"W/ 11°30'22,331"N, 85º39'39,295"W/ 11º30'24,578"N, 85º39'34,943"W/ 11°30'25,171"N, 85º39'34,4"W/ 11º30'30,48"N, 85º39'41,658"W/ 11º30'28,572"N, 85º39'42,669"W/ 11°30'33,786"N, 85°39'37,578"W/ 11º30'37,337"N, 85°39'37,335"W/ 11°30'44,792"N, 85º39'24,956"W/ 11°30'56,378"N, 85º39'13,315"W/ 11º31'5,21"N, 85º39'20,211"W/ 11º31'14,332"N, 85º39'6,422"W/ 11º31'17,434"N, 85º39'5,877"W/ 11º31'23,049"N, 85º39'17,068"W/ 11º31'21,977"N, 85º39'13,377"W / 11º31'35,851"N, colindando de nuevo con la curva de nivel de 300 msnm en las coordenadas 85º39'5,688"W/ 11º31'41,126"N.

Capítulo III
De la Administración de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe

Sección I
De la Creación de la Comisión de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe

Artículo 13 Créase la Comisión de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe, en adelante la Comisión, la que tiene por objeto fundamental la coordinación de las distintas instancias nacionales con representación en la Reserva, autoridades municipales, comunidades, así como organizaciones no gubernamentales, que deseen contribuir con sus pobladores en la protección y manejo de la Reserva.

Artículo 14 La Comisión estará integrada por los delegados o delegadas de las instituciones siguientes:

1. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la presidirá;

2. Alcaldías de Moyogalpa y Altagracia;

3. Ministerio Agropecuario;

4. Ministerio de Educación;

5. Ministerio de Salud;

6. Instituto Nicaragüense de Cultura;

7. Instituto Nicaragüense de Turismo;

8. Instituto Nacional Forestal;

9. Procuraduría General de la República;

10. Ejército de Nicaragua;

11. Policía Nacional;

12. Dos representantes electos entre las ONGs ambientalistas que desarrollan trabajo en la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe;

13. Dos representantes electos del sector económico;

14. Dos representantes de las comunidades organizadas debidamente electos entre ellas; y

15. El Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva de la Reserva de Biosfera de Ometepe, quien actuará como Secretario o Secretaria de la Comisión.

Artículo 15 Son funciones de la Comisión:

a. Participar en la formulación y aprobación de las políticas, estrategias y directrices para la gestión integral de la Reserva de Biosfera, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

b. Apoyar la gestión ambiental para la conservación, administración y manejo de la Reserva, para su desarrollo sostenible y comunidades aledañas;

c. Participar en procesos de formulación y revisión para su aprobación, de la propuesta del plan de manejo de la Reserva, en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

d. Establecer mecanismos de coordinación entre las instituciones, organizaciones y gremios vinculados a la gestión y conservación de la Reserva;

e. Recibir y participar en el proceso de aprobación, de los informes anuales de la Secretaría Ejecutiva de la Reserva e instancias gubernamentales y no gubernamentales, sobre las actividades ejecutadas o finalizadas, relacionadas a proyectos y programas de manejo y desarrollo sostenible de la Reserva;

f. Convocar a otras representaciones de las instituciones del Estado y a personas naturales o jurídicas que considere necesario y oportuno, para abordar temas específicos con el objetivo de enriquecer la gestión integral de la Reserva;

g. Gestionar asistencia financiera y científica, nacional e internacionalmente, para la conservación natural y cultural de la Reserva;

h. Aprobar el plan quinquenal para el desarrollo sostenible de la Reserva de Biosfera;

i. Realizar consultas técnicas a la Secretaría Ejecutiva de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe;

j. Proponer acciones en pro de la conservación de los recursos culturales de la reserva;

k.. Apoyar la elaboración e implementación de herramientas técnicas y normativas para el desarrollo de programas de turismo sostenible y la iniciativa del programa de Ometepe como "Destino Verde de Nicaragua", garantizando la conservación y protección del patrimonio cultural y natural de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe.

Sección II
De la Secretaría Ejecutiva de la Reserva de la Biosfera Isla de Ometepe (SERBIO)

Artículo 16 Créase la Secretaría Ejecutiva de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe, la que se conocerá por sus siglas (SERBIO), como la instancia administrativa desconcentrada, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, destinada a la gestión, planificación, coordinación y fomento del desarrollo integral y de la conservación de la Reserva, con sede en la Isla de Ometepe, conformada por una Secretaría Ejecutiva, Técnicos y cuerpo de Guardaparques.

La persona a cargo de la Secretaría Ejecutiva será nombrada, por el Ministro o Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 17 Las funciones de la Secretaría Ejecutiva, serán las siguientes:

a) Dirigir, organizar y administrar la Reserva, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley, las políticas, normas y demás regulaciones que se aprueben sobre la materia;

b) Ejecutar y velar por el cumplimiento de la legislación ambiental en materia de áreas protegidas;

c) Administrar y sistematizar documentación oficial de la Reserva, como actas de las reuniones del Consejo, permisos otorgados en la Reserva y otras;

d) Proponer y participar, en la elaboración de políticas, normas y regulaciones dirigidas a la conservación y uso sostenible de los recursos naturales y culturales de la Reserva, el cual será elaborado dentro de un período no mayor de dos años;

e) Apoyar la elaboración de los términos de referencia para la formulación del plan de manejo de la Reserva que aprobará la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que será elaborado dentro del período no mayor de dos años;

f) Dar seguimiento al proceso de formulación, aprobación e implementación de planes de manejo de la Reserva de Biosfera y sus áreas protegidas, de los parques ecológicos municipales y de las reservas silvestres privadas, de acuerdo a la legislación vigente debiendo incorporar además un programa de conservación de los recursos culturales materiales e inmateriales;

g) Dar seguimiento a las actividades de estudios e investigación científica en la Reserva de Biosfera en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

h) Coordinar con la Dirección General de Áreas Protegidas en los procesos de formulación y seguimiento de planes operativos anuales de la reserva;

i) Apoyar a la delegación territorial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a otras autoridades en los procesos administrativos o judiciales que se inicien por infracciones o delitos ambientales y/o culturales en la Reserva;

j) Sistematizar la información generada en la Reserva de Biosfera, para alimentar el banco de información del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP;

k) Comunicar e informar a la población local y nacional sobre el estado de los procesos de gestión para la conservación, actividades de producción y desarrollo sostenible en la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe;

l) Dirigir y capacitar al cuerpo de guardaparques que velarán por la conservación de los recursos naturales, culturales y del ambiente; dentro de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe;

m) Dar seguimiento a los acuerdos y compromisos que resuelva la Comisión de Biosfera en sus sesiones de trabajo;

n) Dar seguimiento a los convenios de manejo colaborativos de las Áreas Protegidas de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe;

o) Aprobar, previa consulta, en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales los planes operativos anuales elaborados por los comités de manejo colaborativo existentes en la Reserva de Biosfera;

p) Participar en procesos consulta y aprobación de las actividades sujetas a Estudios de Impactos Ambientales (EIA) y Procesos de Evaluación de Impactos Ambientales, así como Estudios de Impacto Cultural que se desarrollen en la Reserva;

q) Dar seguimiento a las actividades de producción y desarrollo sostenible en la Reserva;

r) Fomentar la participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados en las consultas sobre Estudios Ambientales y culturales para la ejecución de proyectos en la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe;

s) Establecer un monitoreo permanente para vigilar que dentro de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe se dé un estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre el manejo de desechos sólidos, desechos peligrosos y contaminación de los recursos hídricos por descargas de aguas residuales, domésticas e industriales, de manera especial, el no uso de agroquímicos relacionados con la "Docena Maldita";

t) Ejecutar el monitoreo y evaluación continua de la Reserva para vigilar la correcta ejecución de los permisos, concesiones y contratos que se otorguen en la isla y que puedan afectar sus recursos naturales y el ambiente, así como los recursos culturales;

u) Coordinar con la instancia rectora de la cultura, acciones conjuntas de protección a los recursos arqueológicos y culturales de la Reserva e incluirlas en los presupuestos correspondientes, a fin de apoyar en las labores de conservación al patrimonio cultural del país; y

v) Administrar los fondos e ingresos a que se refiere el inciso g) del Artículo 15 de la presente Ley, presentando los informes correspondientes a la Comisión de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe.

Artículo 18 La Secretaría Ejecutiva a partir de la vigencia de esta Ley, integrará el Comité Nacional del Hombre y la Biosfera, creado mediante Decreto Nº. 8-2005 del 16 de febrero del 2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 37 del 22 de febrero del 2005.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá garantizar la incorporación de esta nueva Secretaría y el funcionamiento de este Comité, de acuerdo a las disposiciones establecidas en su Decreto creador.

Capítulo IV
Del Financiamiento

Artículo 19 En aras de garantizar los recursos que permitan una adecuada protección y gestión socio-ambiental y productiva de la Reserva, el Poder Ejecutivo asegurará los recursos técnicos y financieros solicitados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien elaborará el presupuesto atendiendo propuesta de la Comisión de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe.

Artículo 20 En la Reserva de Biosfera la autoridad de aplicación, deberá garantizar que se realicen los procesos de valoración de los servicios ambientales generados en la misma, que sean susceptibles de generar ingresos, con el objetivo de que estos se conviertan en una retribución sostenible, en beneficio de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe.

Toda acción encaminada a garantizar recursos financieros para la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe, deberá tomar en cuenta lo establecido en los Artículos 20, 30 y 31 de la Ley Nº. 807, Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 19 de octubre de 2012, referido a la Cuenta de la Diversidad Biológica en el Fondo Nacional Ambiental.

Capítulo V
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 21 Sin perjuicio de las competencias establecidas por ley para el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), se nombra a la Isla de Ometepe, como "Destino Turístico Verde", en el entendido que esta iniciativa comprende el Programa Nacional de Destinos Verdes de Nicaragua, que consiste en otorgar esta categoría a sitios protegidos por su valor paisajístico ecosistémico o de Biodiversidad y que puedan ponerse en valor turístico desde una perspectiva de conservación de nuestro patrimonio natural.

Artículo 22 El Instituto Nicaragüense de Cultura deberá remitir al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los requisitos y condiciones para los estudios de impacto cultural, para que sean integrados en los contenidos y regulaciones de los Estudios de Impactos Ambientales (EIA), y Procesos de Evaluación de Impactos Ambientales que se desarrollen en la Reserva.

Artículo 23 Sin Vigencia.

Artículo 24 El Refugio de Vida Silvestre Peña Inculta-Humedal Istián, declarado e incorporado a la Reserva de Biosfera de la Isla de Ometepe en el Artículo 5 de esta Ley y definido sus límites en el numeral 2 del Artículo 12, por imperio de esta Ley pasa a formar parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

Artículo 25 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Áreas Protegidas, será la entidad encargada del control y seguimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 26 Se declara la plena vigencia de la declaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe, aprobada en la Ley Nº. 203, Ley que Declara Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 182 de 29 de septiembre de 1995.

Artículo 27 Se derogan en particular las siguientes disposiciones:

a) La parte correspondiente al Volcán Maderas establecida en el Artículo 2 literal "e" del Decreto Nº. 1320, Ley de Creación de Reservas Naturales del Pacífico de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 del 19 de septiembre de 1983.

b) La Ley Nº. 203, Ley que Declara Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 182 de 29 de septiembre de 1995, con excepción de la declaración de "Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe" contenida en el Artículo 1.

c) Cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 28 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de febrero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto JGRN Nº. 1194, Creación del Parque Nacional Archipiélago Zapatera, aprobado el 04 de febrero de 1983 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 30 del 5 de febrero de 1983, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N º. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

Creación del Parque Nacional Archipiélago Zapatera

Decreto Nº. 1194

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando:

I

Que es deber del Gobierno Revolucionario de Reconstrucción Nacional, la conservación y manejo de aquellas regiones o áreas que constituyan elementos importantes del Patrimonio Natural de nuestro Pueblo.

II

Que la Isla Zapatera e Islotes circunvecinos, constituyen un área del Patrimonio Natural por poseer rasgos significativos de la flora y fauna en un ambiente representativo y escénico de nuestra Patria.

III

Que en el pasado la Isla Zapatera e Islotes circunvecinos han sufrido la depredación de sus riquezas naturales, originando con esto la destrucción de bosques y desaparición de especies de nuestra fauna nativa, sin atender su especial situación ecológica insular que constituye un tesoro natural, no sólo por su formación geológica sino también por su fauna y flora terrestre y lacustre.

IV

Que en base a estudios realizados y experiencia adquirida en áreas cuyos recursos están sometidos a progresivos deterioros indican que la mejor forma de recuperarlos a su estado original en beneficio del equilibrio ecológico, la investigación, la educación y cultura de nuestro pueblo, es estableciendo áreas de parques nacionales.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente.

CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO ZAPATERA

Artículo 1 Declárase Parque Nacional "Archipiélago Zapatera'', con las porciones de tierras y aguas en el área comprendida dentro de los siguientes linderos, según mapa básico Escala 1:50.000 editado por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

Partiendo de un Punto imaginario (1), situado a una distancia de 630 metros del Punto más alto de la Isla del Plátano rumbo Nº. 81ºW describiremos la poligonal o límites del Parque Nacional "Archipiélago Zapatera".

Estación 1-2, rumbo Norte (N) 37º03 E, distancia 8.600m; estación 3-4, rumbo Sur (S); distancia 1.200m; estación 4-5; Oeste (W) distancia 6.970 metros; estación 5-6, rumbo Sur (S) distancia 2.880 metros, estación 6-7, rumbo Oeste (W) 2.00 m; estación 7-8 rumbo Norte (N), 7°15' Oeste (W) distancia 2.800 m; y estación 8-9 rumbo Este (E) distancia 2.650 m; y estación 0-1 con rumbo Norte (N) 32°00' E; distancia 3.800 m.

Artículo 2 Tanto las propiedades estatales como las particulares que se encuentran dentro del perímetro del Parque Nacional descrito en el Artículo anterior, estarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que sobre el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales ahí existentes establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), por medio del Sistema Nacional de Áreas Protegidas en beneficio de la protección y manejo de dicho Parque.

Artículo 3 La administración del área del Parque Nacional estará a cargo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, quien elaborará un Reglamento de Manejo para el área, que responda a los objetivos de su creación contemplados en los considerandos de la presente Ley.

Artículo 4 El Sistema Nacional de Áreas Protegidas, gestionará si estima conveniente la adquisición de los terrenos de propiedad privada que se encuentren dentro del Parque Nacional, y a los que poseen terrenos estarán sujetos a las disposiciones que garanticen los objetivos del Parque Nacional.

Artículo 5 La porción lacustre del Parque Nacional se mantiene abierta al libre tránsito de embarcaciones, quedando prohibido el derrame de líquidos o sólidos que pongan en peligro la estabilidad del ecosistema lacustre.

Artículo 6 Prohíbase la expansión de actividades agropecuarias, la tala de bosques, la caza y pesca con chinchorro o jabega, explosivos o líquidos tóxicos y cualquier otra actividad que propicie la destrucción de los recursos en sus ambientes terrestres y lacustres dentro del área del Parque Nacional.

Artículo 7 Al Instituto Nicaragüense de Cultura le corresponderá dictar las medidas necesarias para la protección de los bienes Culturales (paleontológico, Arqueológico e Histórico), que se encuentren en el Parque Nacional "ARCHIPIÉLAGO ZAPATERA'', de conformidad con la "Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación".

Artículo 8 El MARENA, solicitará a las dependencias estatales correspondientes, su cooperación en la Planificación y Desarrollo del Parque Nacional y la asignación presupuestaria para su implementación y manejo.

Artículo 9 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.­ Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105, del 06 de junio de 1996; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; y 2. Ley N º. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N º. 20 del 29 de enero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 43-91, Declaración de la Reserva Biológica Marina Cayos Mískitos y Franja Costera Inmediata, aprobado el 31 de octubre de 1991 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 207 del 4 de noviembre de 1991, y se orden a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N º. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N º. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N º. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

Declaración de la Reserva Biológica Marina Cayos Mískitos y Franja Costera Inmediata

DECRETO Nº. 43-91

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

I

Que la Costa Caribe de Nicaragua constituye un patrimonio natural en la región del Caribe y de la Humanidad en general, y es una zona ecológicamente única por la riqueza de sus recursos naturales, los cuales deberían ser manejados cuidadosamente para la subsistencia y el beneficio de los pueblos indígenas de la Costa.

II

Que las comunidades de la Costa Caribe han vivido por varios siglos en armonía con el ecosistema, conservando su patrimonio mientras utilizaban la flora, la fauna y otros recursos naturales para sostenerse y desarrollarse ellos y las futuras generaciones.

III

Que existe profunda preocupación por la seria amenaza causada por la piratería de los recursos que regularmente se produce en las aguas costeras de nuestro territorio para arrasar con las distintas especies, tortugas, camarones, peces, degradando así el ambiente marino.

IV

Que el Gobierno está resuelto a garantizar el derecho de autonomía de los pobladores de la Costa Caribe, mediante el respeto de los Derechos que la Constitución de la República de Nicaragua y las Leyes otorgan.

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confieren la Constitución Política y el Artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, del 7 de marzo de 1980.

Ha Dictado:

El siguiente Decreto de:

DECLARACIÓN DE LA RESERVA BIOLÓGICA MARINA CAYOS MÍSKITOS Y FRANJA COSTERA INMEDIATA

Artículo 1 Declárase Reserva Biológica Marina el área comprendida en torno a los Cayos Mískitos en un círculo de cuarenta kilómetros de radio, que tiene su centro en la Isla Grande de J os Cayos Mískitos, en las coordenadas ochenta y dos grados con cuarentiséis minutos de longitud Oeste y catorce grados y veintitrés minutos de latitud Norte, además de una franja costera de veinte kilómetros de ancho que abarque los humedales, lagunas costeras y áreas litorales situadas entre Wounta y Cabo Gracias a Dios, cuyos límites permanentes serán posteriormente determinados por MARENA, una vez que se reconozcan las características geográficas y ecológicas de la plataforma submarina adyacente al archipiélago de los Cayos Mískitos.

Artículo 2 Una vez delimitada la Reserva se establecerán acciones relativas a la conservación de los ecosistemas costeros y marinos, la protección de especies y el aprovechamiento racional de recursos pesqueros tradicionales, siempre que se observen las normas y regulaciones que se establezcan en función de la Reserva. Sin embargo, se permitirá el uso tradicional de los recursos de la misma que las poblaciones indígenas han utilizado para su subsistencia como parte integrante de su cultura.

Artículo 3 Para la implementación de estas acciones se constituye una Comisión Provisional integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos y grupos:

- Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (MARENA).

- Secretaría para el Desarrollo de la Costa Caribe.

- Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA).

- Ministerio de Gobernación.

- Gobierno de la Región Autónoma Costa Caribe Norte (RACCN).

- La Organización Ambientalista MIKUPIA.

- La comunidad indígena del área situada al Norte de Puerto Cabezas.

- La comunidad indígena del área al sur de Puerto Cabezas.

Artículo 4 Sin Vigencia.

Artículo 5 Serán funciones de la Comisión:

a) Presentar un Plan Maestro sobre la delimitación definitiva de la Reserva, la protección de los ecosistemas en ella existente y el manejo racional de sus recursos, definiendo a la vez los niveles de participación en beneficio de las comunidades indígenas involucradas en este proyecto.

b) Obtener financiamiento internacional, orientación técnica y científica para el estudio e inventario de la Reserva.

Artículo 6 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 1-94, Creación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 10 de enero de 1994; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 11 de enero de 2007; 4. Decreto Ejecutivo Nº. 21-2007, Reformas al Decreto Nº. 03-2007, Reformas y Adiciones al Decreto Nº. 71-98, Reglamento de la Ley Nº. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reforma Decreto Nº. 25-2006, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 36 del 20 de febrero de 2007; 5. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.




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Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 42-91, Declaración de Áreas Protegidas en varios Cerros Macizos Montañosos, Volcanes y Lagunas del País, aprobado el 31 de octubre de 1991 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 207 del 4 de noviembre de 1991, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

Declaración de Áreas Protegidas en varios Cerros Macizos Montañosos, Volcanes y Lagunas del País

DECRETO Nº. 42-91

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

I

Que varios cerros y macizos montañosos del país son de importancia nacional ya que en dichas alturas existen áreas ecológicas significativas por ser fuentes de biodiversidad, endemismo y zonas productoras de agua y por su función en el control de erosión de suelos, por lo que es necesario conservarlos y protegerlos.

II

Que es necesario conservar los ecosistemas en los volcanes, lagunas cratéricas, áreas costeras marinas y lacustres que también representan un potencial natural de biodiversidad, endemismo, recreación y fuente primaria de actividades socioeconómicas de importancia nacional.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua y el Artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, del 7 de marzo de 1980.

Ha Dictado:

El siguiente Decreto de:

DECLARACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS EN VARIOS CERROS MACIZOS MONTAÑOSOS, VOLCANES Y LAGUNAS DEL PAÍS

Artículo 1 Declarar como Áreas Naturales Protegidas de Interés Nacional los siguientes accidentes orográficos: La Serranía de Dipilto y Jalapa en el Departamento de Nueva Segovia; las Serranías de Tepesomoto y Pataste en el Departamento de Madriz; los cerros Quiabuc, Tisey, Tomabú, las mesas de Moropotente, cerros Los Limones y La Tejera y el salto de Estanzuela, en el Departamento de Estelí; los cerros de Yalí, Datanlí, Kilambé, El Diablo, El Grande y el macizo de Peñas Blancas, en el Departamento de Jinotega; los cerros de Apante, Yúcul, Guabule, Pancasán, Quirragua, Kuskawás, El Arenal, La Cumplida, Salto de Yasica, Fila Cerro Frío y Cerro Musún, en el Departamento de Matagalpa; los cerros de Cumaica, Alegre, Mombachito, La Vieja y la Fila Masigüe, en el Departamento de Boaco; los cerros de Oluma, San Francisco, Margarita y la Serranía de Amerrisque, en el Departamento de Chontales; los cerros Wawashang, Silva, Yolaina y Chiripa, con sus bosques aledaños, en la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur y los cerros de Cola Blanca, Banacruz, Pispís y los llanos de pino de Yulu, Klingna, Karawala, Alamikamba, Limbaica, Makantaka en la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte.

Así mismo, se declaran Áreas Protegidas todos aquellos cerros y zonas de las cabeceras de los ríos del país, donde se originan las fuentes superficiales que abastecen o abastecerán de agua a las poblaciones circunvecinas.

Artículo 2 Declárense además Áreas Protegidas de Interés Nacional los volcanes, lagunas cratéricas y esteros del Pacífico definidos como Reservas Naturales en la Ley del 19 de septiembre de 1983, además de las lagunas de Asososca, Tiscapa, Nejapa, Xiloá, Masaya y Apoyo.

Artículo 3 Se faculta al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) a definir los límites topográficos para cada una de estas Áreas Protegidas y de Interés Nacional, categorizando su manejo y protección, y a desarrollar las respectivas autoridades municipales en donde dichas Áreas Protegidas se encuentran, las acciones que se establezcan de regulación y control, protección forestal y restauración ecológica de aquellas áreas degradadas, que sean necesarias para beneficiar la conservación de los ecosistemas naturales que contengan y frenen el deterioro de las cuencas, la erosión en sus laderas y la destrucción de los manantiales que en ella se originan.

Artículo 4 Una vez delimitadas las Áreas Protegidas se establecerán las normas y regulaciones relativas a la conservación de sus ecosistemas, protección de especies, aprovechamiento racional de sus recursos naturales y protección de cuencas.

Artículo 5 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 1-94, Creación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 10 de enero de 1994; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 11 de enero de 2007; y 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.




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Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 35-93, Declaración de Área Natural Protegida El Chocoyero - El Brujo, aprobado el 25 de junio de 1993 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 122 del 29 de junio de 1993, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECLARACIÓN DE ÁREA NATURAL PROTEGIDA EL CHOCOYERO - EL BRUJO

DECRETO Nº. 35-93

El Presidente de la República de Nicaragua,

Considerando

I

Que la preservación de áreas en razón de su valor para la conservación de la biodiversidad y los recursos naturales es una forma de proteger el medio ambiente y el acceso de los ciudadanos a especies de flora y fauna con fines de recreación y estudio.

II

Que en la zona de Managua quedan pocos micro hábitats representativos de la flora y la fauna nacional, los cuales es obligación del Estado preservar y proteger para las futuras generaciones.

lII

Que la preservación de recursos hídricos principalmente es posible a través de la creación de zonas o áreas de reserva de esos recursos, en cuya protección participe la población y las autoridades locales.

IV

Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales por instancias del Consejo Municipal de Ticuantepe ha solicitado declarar como Área Protegida el Área conocida como El Chocoyero - El Brujo, situada en ese Municipio del Departamento de Managua.

Por Tanto

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política y el Artículo 8 del Decreto de Creación del Servicio de Parques Nacionales,

Ha Dictado

El siguiente Decreto de:

DECLARACIÓN DE ÁREA NATURAL PROTEGIDA EL CHOCOYERO - EL BRUJO

Artículo 1 Se declara como Área Protegida de Recursos Naturales e Hídricos el Área conocida como el Chocoyero - El Brujo, situada dentro de la comprensión territorial del Municipio de Ticuantepe.

Artículo 2 Los límites de la Reserva están dentro de las siguientes coordenadas geográficas:

Punto A: 86º 14’ 29” Longitud Oeste 11º 59’ 25” Latitud Norte.

Punto B: 86º 14’ 55” Longitud Oeste 11º 58’ 4” Latitud Norte.

Punto C: 86º 14’ 11” Longitud Oeste 11º 58’ 40” Longitud Norte.

Punto D: 86º 15’ 30” Longitud Oeste 11º 58’ 25” Latitud Norte.

Artículo 3 Se faculta al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), a través del Servicio de Parques Nacionales, a realizar el deslinde del área de la Reserva y a solicitar al efecto colaboración y apoyo al Municipio de Ticuantepe.

Artículo 4 Queda facultado MARENA a convenir con el Consejo Municipal de Ticuantepe mecanismos de colaboración para establecer de forma conjunta el Plan de Manejo de la Reserva y ejercer las acciones de administración de la misma, incluyendo el establecimiento de regulaciones del uso de la tierra, el agua, la flora y la fauna situados dentro de la Reserva.

Artículo 5 Se faculta al MARENA a realizar el estudio de tenencia y uso de la tierra dentro de la Reserva y a proponer al Poder Ejecutivo la adquisición de aquellas tierras donde para fines de protección y conservación sea absolutamente imposible ejercer por parte de sus dueños acciones de uso y dominio.

Artículo 6 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres. Día Nacional del Árbol. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 1-94, Creación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 10 de enero de 1994; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; y 3. Decreto Ejecutivo Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 11 de enero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 6-96, Creación del Parque Histórico Nacional Loma de Tiscapa, aprobado el 25 de abril de 1996 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 88 del 14 de mayo de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 6-96

CREACIÓN DEL PARQUE HISTÓRICO NACIONAL LOMA DE TISCAPA

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que la Loma de Tiscapa, tiene una importancia histórica en nuestro país, como escenario de múltiples eventos acaecidos en distintas y conflictivas épocas de la vida nacional.

II

Que al estar localizada en el corazón de Managua constituye, por sus dimensiones y características geomorfológicas y escénicas, el elemento urbanístico más relevante de la capital y un ejemplo representativo de nuestras regiones fisiogeográficas.

III

Que la Loma de Tiscapa junto con la laguna de su mismo nombre, conforman un conjunto ecológico e histórico importante de nuestra ciudad capital, que hay que proteger para el mejor aprovechamiento de las actuales y futuras generaciones.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

CREACIÓN DEL PARQUE HISTÓRICO NACIONAL LOMA DE TISCAPA

Artículo 1 Declárase Parque Histórico Nacional "Loma de Tiscapa" el área de territorio ubicado en esta ciudad capital, que incluye la laguna del mismo nombre y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte, la calle Colón; Sur, el Paseo Tiscapa; Oeste, la prolongación de la Avenida Bolívar; y Este, la prolongación de la 5ta. Avenida. En el texto de este Decreto podrá ser denominado Parque Nacional "Loma de Tiscapa" o simplemente "El Parque".

Artículo 2 Quedan excluidas del Parque Nacional "Loma de Tiscapa" las siguientes áreas que se encuentran ubicadas dentro del perímetro delimitado en el Artículo anterior:

a) La parcela de terreno del Hotel que se encuentra en las inmediaciones y las áreas adyacentes al mismo que serán ocupadas como un área comercial;

b) la parcela de terreno en donde están ubicadas las edificaciones del Ministerio de Gobernación;

c) las áreas habitacionales en el costado oeste de la Loma de Tiscapa;

d) las Instalaciones Militares o de Seguridad Nacional; y

e) el Hospital Alejandro Dávila Bolaños.

Artículo 3 La Administración del área del Parque estará a cargo de una "Comisión Administradora", formada por un delegado de cada una de Instituciones públicas y privadas siguientes:

1. Presidencia de la República, que la presidirá;

2. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

3. Policía Nacional;

4. Instituto Nicaragüense de Cultura;

5. Ejército de Nicaragua;

6. Instituto Nicaragüense de Turismo;

7. Dos representantes por la sociedad civil vinculados a la investigación histórica o el medio ambiente;

8. Un delegado de la Alcaldía Municipal de Managua, quien desempeñará funciones de Secretario Ejecutivo.

Dicha Comisión tendrá a su cargo la custodia y salvaguarda del Parque.

Artículo 4 Son funciones de la "Comisión Administradora" del Parque las siguientes:

a) Elaborar el Reglamento de Funcionamiento Interno y el Programa de Promoción y Protección del Parque.

b) Gestionar asistencia financiera y técnica, para el manejo, desarrollo y conservación del Parque.

c) Solicitar a las dependencias e instituciones estatales, su cooperación en la planificación, desarrollo y protección del Parque.

d) Elaborar el presupuesto anual para el desarrollo y el mantenimiento anual del Parque.

e) Elegir de acuerdo con propuestas presentadas por instituciones vinculadas con la historia o la geografía nacional o local a los representantes de la sociedad civil.

Artículo 5 Apruébese la elaboración del Plan Maestro, para el desarrollo del "Parque Histórico Loma de Tiscapa" que deberá incluir las siguientes áreas:

1. Un área a determinarse de la Explanada como Centro Cívico y Monumental que incluye la Tribuna Monumental;

2. Las áreas de transición que bordean la Avenida Central, que culmina en el Monumento al Soldado;

3. El acceso a la cima de la Loma de Tiscapa, antigua Casa Presidencial y otras áreas de interés histórico;

4. Los diferentes accesos vehiculares y peatonales.

La Comisión, de acuerdo con la competencia administrativa de las instituciones que la integran, elaborará el Plan Maestro, revisando las propuestas que remitan dichas instituciones para tal fin, previa presentación de sus términos de referencias.

Artículo 6 Se designa al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con la Dirección General del Ambiente de la Alcaldía de Managua, Comisión Administradora y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales para que en un término no mayor de seis meses definan la delimitación topográfica particular de las áreas comprendidas en el Parque y a presentar propuestas a la Comisión del Plan de manejo correspondiente.

Artículo 7 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Loma de Tiscapa, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.- Violeta Barrios de Chamorro.- Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto Ejecutivo Nº. 35-2003, Reforma del Decreto Nº. 6-96 Creación del Parque Histórico Nacional Loma de Tiscapa, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 74 del 22 de abril de 2003.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 32-97, Reglamento General para el Control de Emisiones de los Vehículos Automotores de Nicaragua, aprobado el 18 de junio de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 114 del 18 de junio de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE NICARAGUA

DECRETO Nº. 32-97

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que la emisión de gases y partículas de los vehículos automotores generada por los procesos de combustión, que usan cualquier tipo de combustible, altera el bienestar del ser humano y debido a su exposición en el medio ambiente, puede alcanzar límites peligrosos para la salud.

II

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece en su Artículo 60 el derecho que los nicaragüenses tienen de habitar en un ambiente saludable y que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.

III

Que los Presidentes de Centroamérica suscribieron en 1994 la Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible y que uno de los compromisos fue emitir en un plazo no mayor de un año los reglamentos para el control de la contaminación atmosférica por fuentes móviles, así como el establecimiento de sistemas para el monitoreo de la calidad del aire, con la participación de organismos del sector público y privado.

IV

Que la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en sus Artículos 121, 122 y otros, manda a emitir estándares de emisión y a reglamentar el control de emisiones de gases contaminantes provocados por vehículos automotores.

V

Que los desajustes del motor, así como la falta de mantenimiento preventivo y correctivo del vehículo, favorecen la emisión de gases y partículas, por lo que es necesario, su control a través del establecimiento de niveles máximos permisibles de emisiones y de centros para llevar a cabo el control sobre nivel de emisiones provenientes del escape de los vehículos automotores sin detrimento de las obligaciones que al respecto tenga la Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional y las otras autoridades competentes.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto, en cumplimiento de las disposiciones de los Artículos 121 y 122 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, establecer los requisitos y condiciones que deben reunir los vehículos automotores y los procedimientos normalizados para la medición de sus emisiones, con el fin de reducir la contaminación atmosférica por ellos producida.

Artículo 2 Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) Centro de Certificación de Emisiones Vehiculares: Local autorizado por la instancia competente, en el que se llevará a cabo la medición y certificación del nivel de emisiones provenientes del escape de los vehículos automotores.

b) Emisión Vehicular: Gases, humos y partículas contaminantes producidos por un vehículo automotor.

c) Humo y Hollín: Residuo resultante de una combustión incompleta que se compone en su mayoría de carbón, cenizas y partículas sólidas visibles en la atmósfera.

d) Monóxido de Carbono (CO): Contaminante vehicular producido por la combustión incompleta del combustible, medido en porcentaje con respecto al volumen total de los gases.

e) Hidrocarburos (HC): Contaminante vehicular resultante de la combustión incompleta o evaporación del combustible, medido en partes por millón (ppm) del volumen total de los gases.

f) Contaminante: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos en cualquiera de sus estados físicos que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la preservación y conservación del ambiente.

g) Ralentí: Régimen de funcionamiento del motor en vacío con el mando en aceleración en punto neutro y carga nula, cuya especificación es establecida para cada vehículo, de acuerdo con su año, modelo y tipo, por el fabricante, sin sobrepasar las 1000 RPM (revoluciones por minuto).

h) Vehículo Automotor: Medio de transporte terrestre, de carga o de pasajeros, propulsado por su propia fuente motriz.

i) Motor: Conjunto de componentes mecánicos que transforme la energía química del combustible en energía cinética para propulsar un vehículo automotor.

j) Combustión: Proceso de oxidación mediante el cual un combustible libera energía calórica.

k) Motor a gasolina: Fuente de potencia en la cual una mezcla de aire-gasolina se introduce en las cámaras de combustión, para ser encendida por una chispa eléctrica.

l) Motor a diésel: Fuente de potencia en la cual el diésel se inyecta a las cámaras de combustión para ser autoencendido por la temperatura del aire admitido y comprimido.

m) Temperatura normal de operación: Temperatura establecida por el fabricante a la cual todos los componentes de motor funcionan ópticamente.

n) Convertidor catalítico: Componente que es parte del sistema de control de emisiones del vehículo que contribuye a reducir las emisiones contaminantes de monóxido de carbono, hidrocarburos y óxidos de nitrógeno, mediante el proceso de oxidación/reducción.

ñ) Peso vehicular: Peso real (tara) del vehículo sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.

o) Vehículo en circulación: Vehículo automotor que transita en la vía pública o privada.

p) Motocicleta: Vehículo automotor de 2 o 3 ruedas, que puede usar motor a gasolina de 2 o 4 tiempos.

q) Opacidad: Estado en el cual un material en general, o en particular los gases, impiden parcialmente o en su totalidad el paso de un haz de luz.

r) Opacímetro: Dispositivo para medir el grado de opacidad de los gases, humos y partículas del escape de un vehículo. El equipo destinado a lo que se refiere este Reglamento, es el opacímetro de flujo parcial que mide la opacidad en porcentajes, con una longitud óptica de referencia de cuatrocientos treinta milímetros.

s) Certificado de Control de Emisiones: Documento oficial emitido por la instancia correspondiente o por el fabricante mediante el cual se da constancia de que el vehículo no excede los límites permisibles establecidos en el presente Reglamento.

t) Equipo de medición: Todo aquel equipo autorizado por la instancia correspondiente, que tiene la función de determinar los niveles de contaminación de las emisiones de gases, humos y partículas.

u) Fecha de ingreso al país de un vehículo: Es la fecha indicada en el conocimiento de embarque de ese vehículo.

v) Prueba estática: Condiciones de prueba de un vehículo consistentes en marcha lenta en vacío (marcha en mínimo) y marcha crucero (marcha a velocidad constante).

w) Motor turboalimentado: Todo motor que utiliza componentes mecánicos para aumentar su eficiencia volumétrica (potencia) bajo ciertas condiciones de funcionamiento.

Artículo 3 Para que un vehículo automotor pueda circular por las vías públicas y privadas es obligatorio portar el respectivo Certificado de Control de Emisiones Vigente y que su motor no emita niveles de contaminación que excedan los límites permisibles. Los vehículos que se encuentran en el tránsito por el territorio nacional no están obligados a portar el certificado de emisiones.

Artículo 4 Se crea la Comisión Interinstitucional de Emisiones Vehiculares, como instancia de coordinación, la cual estará integrada por un representante de cada una de las siguientes instancias:

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), quien la presidirá,

El Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI),

La Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional,

El Instituto Nicaragüense de Energía (INE),

El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC),

El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER),

Un representante de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional,

Un representante de INATEC,

Un representante de las Organizaciones Ambientalistas No Gubernamentales,

Un representante de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI).

Cuando la temática lo amerite, se podrá invitar a participar en las sesiones de trabajo a representantes de otras instituciones y organismos, así como a expertos, que se consideren convenientes a criterios de la Comisión Interinstitucional de Emisiones Vehiculares.

Artículo 5 Se entiende por Sistema Nacional de Control de Emisiones Vehiculares, el conjunto de Instituciones, Instrumentos, e Instancias involucradas en la definición, desarrollo y aplicación de actividades vinculadas al control de emisiones vehiculares.

Artículo 6 La Comisión Interinstitucional para el Control de Emisiones Vehiculares tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar el sistema nacional de control de emisiones vehiculares que cumpla la función de reducir la contaminación atmosférica y emisiones vehiculares.

b) Analizar y dar seguimiento a la información generada a través de las instituciones competentes en lo relativo a contaminación atmosférica y emisiones vehiculares, contribuyendo al Sistema de Información Ambiental.

c) Asesorar a los organismos competentes, en el estudio y revisión de propuestas técnicas y mecanismos que viabilicen el cumplimiento de lo estipulado en este Reglamento.

d) Proponer proyectos y programas de educación y divulgación para la concientización ciudadana y cumplimiento satisfactorio de las normas de emisiones vehiculares.

e) Conocer, proponer y recomendar normas técnicas, especificaciones y equipo necesario para la aplicación de las disposiciones relativas a contaminación ambiental producida por emisiones vehiculares.

f) Establecer los requisitos a incluir en las licitaciones públicas y los procedimientos para la autorización de los Centros de Certificación de Emisiones, así como para la contratación de la Empresa Contralora.

g) Analizar la aplicación del presente Reglamento y proponer su modificación según se refiera para el mejoramiento de la calidad ambiental.

h) Establecer las coordinaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 7 Los Miembros propietarios y suplentes de la Comisión Interinstitucional de Emisiones Vehiculares por el Sector Público, serán los funcionarios nombrados por el respectivo Ministro o Director. Los demás miembros propietarios y suplentes serán nombrados y acreditados por el órgano directivo del organismo respectivo integrante de dicha Comisión.

Artículo 8 El nombramiento de los miembros propietarios y suplentes de la comisión se hará ante el Ministro del MARENA, quien convocará a Sesión de Instalación de la Comisión y elección de Junta Directiva en un plazo no mayor de 30 días después de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 9 La Comisión funcionará de acuerdo al reglamento interno que ella misma emitirá.

CAPÍTULO II
DE LOS CONTROLES DE LAS EMISIONES VEHICULARES

Artículo 10 El cumplimiento en lo referente a la portación del certificado de emisiones vehiculares vigente, se efectuará a través de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, cual por si o con apoyo de una empresa especializada contratada para ese fin por el Ministerio de Transporte e Infraestructura realizará el control de las emisiones de los vehículos en circulación.

Artículo 11 La responsabilidad de medir y certificar el nivel de emisiones provenientes del escape de los vehículos automotores, corresponde al MTI en coordinación con INETER acreditará Centros de Certificación de Emisiones, de carácter privado, mediante licitación pública y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y ejercerá la correspondiente supervisión técnica.

Artículo 12 La responsabilidad de asegurar el monitoreo de la contaminación atmosférica y de definir las normas, estándares y límites permisibles para las emisiones vehiculares corresponde a MARENA en coordinación con INETER, quienes verificarán su cumplimiento en forma directa o a través del INETER y/o empresa especializada que para tal efecto acrediten.

Artículo 13 Los Centros de Certificación de Emisiones acreditados, extenderán el certificado de emisión vehicular de aquellos vehículos que cumplan con las normas establecidas en este Reglamento. El certificado tendrá validez de un año para todo el parque automotor y de seis meses para el transporte colectivo y de carga. El mismo deberá contener la firma y sello autorizado, el que deberá estar previamente registrado en el Ministerio de Transporte e Infraestructura.

El Certificado de Control de Emisiones, se considera válido hasta un mes después de su caducidad, siempre que hubiese presentado petición de revisión previa a la misma y la fecha concertada para aquella que esté dentro del mes de prórroga.

Artículo 14 El costo máximo para la revisión, será fijado por el MTI y asumido por el propietario del vehículo, el que podrá ser ajustado anualmente previa consulta con la Comisión Interinstitucional de Emisiones Vehiculares. El certificado se emitirá sólo en caso de que el resultado de la revisión sea conforme a los estándares de emisión autorizados.

Artículo 15 El MTI será responsable de la edición, impresión y venta a los Centros de Certificación de Emisiones de los formatos para el certificado de emisión vehicular.

Los ingresos que se perciban en concepto de multas, venta de formatos y otros serán administrados a través del Fondo Nacional del Ambiente creado en el Artículo 51 de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, cuyo Reglamento establece la distribución de los mismos.

Artículo 16 Los vehículos automotores nuevos y usados que ingresen al país después del 1 de enero de 1999, tienen que cumplir con las disposiciones técnicas vigentes para el control de emisiones vehiculares y su circulación está condicionada a las disposiciones del Artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 17 En el caso de vehículos con motor a gasolina, el sistema para la reducción de las emisiones debe ser un convertidor catalítico regulado de tres vías con circulación cerrada o cualquier otra tecnología similar o más eficiente, incorporada o no al motor, que cumpla la función de reducir la contaminación del ambiente producida por las emisiones del vehículo.

Artículo 18 Todo vehículo que circule en el país, a partir del 1 de enero de 1999 se ajustará a los límites y a las normas establecidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III
DE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA LA EMISIÓN VEHICULAR

Artículo 19 Las emisiones de gases, humos y partículas serán medidas en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los gases, en parte por millón, (ppm) de hidrocarburos y en porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los gases para motores de gasolina y en porcentaje de opacidad para motores diésel, en correspondencia con los equipos de comprobación que se utilicen.

Artículo 20 Los vehículos con motor a gasolina que se encuentren circulando de manera permanente en el país a partir del 1 de enero de 1999, no deben emitir monóxido de carbono (CO) en cantidades superiores al 4.5% del volumen total de los gases, ni hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 600 ppm (partes por millón), ni bióxido de carbono (CO2) en cantidades inferiores al 10.5% del volumen total de los gases.

Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberán realizarse dos veces consecutivas y en ninguna oportunidad serán sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del fabricante del equipo de control de emisiones. La primera medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y en régimen de ralentí a no más de 1,000 RPM (revoluciones por minuto). La segunda medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y a una velocidad entre 2200 y 2700 RPM (revoluciones por minuto) con un período de espera de 15 segundos después de la aceleración para la toma de estas muestras.

Artículo 21 Los vehículos nuevos o usados con motor a gasolina que, habiendo ingresado en el país de manera permanente, después del 1 de enero de 1999, no deben emitir monóxido de carbono (CO) en cantidades superiores al 0.5% del volumen total de los gases, ni hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 125 ppm (partes por millón), ni bióxido de carbono (CO2) en cantidades inferiores al 12% del volumen total de los gases.

Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberán realizarse dos veces consecutivas y en ninguna oportunidad serán sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del fabricante del equipo de control de emisiones.

La primera medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y en régimen de ralentí a no más de 1,000 RRP (revoluciones por minuto). La segunda medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y a una velocidad entre 2200 y 2700 RPM (revoluciones por minuto) con un período de espera de 15 segundos después de la aceleración para la toma de estas muestras. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible gasolina.

Artículo 22 Los vehículos con motor a diésel que circulen en el país de manera permanente a partir del 1 de enero de 1999, con un peso menor o igual a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas, cuya opacidad exceda el 70%, excepto aquellos vehículos que funcionan con motores diésel turboalimentados, cuyo límite de emisión no podrá superar el 80% de opacidad.

Los vehículos con un peso mayor a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 80%. Dicha medición deberá realizarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre.

Artículo 23 Los vehículos nuevos o usados con motor a diésel que, habiendo ingresado al país de manera permanente, después del 1 de enero de 1999, con un peso menor o igual a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 60%, excepto aquellos vehículos que funcionan con motores a diésel turboalimentados, cuyo límite de emisión no podrá superar el 70% de opacidad. Los vehículos con un peso mayor a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 70%. Dicha medición deberá realizarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible diésel.

Artículo 24 Las motocicletas nuevas o usadas de 2 tiempos que circulen en el país a partir del 1 de enero de 1999, deberán tener incorporado el sistema de inyección de aceite para la mezcla de combustible.

Artículo 25 Se exceptúan de las disposiciones de este Reglamento, tractores, maquinaria agrícola y de construcción, diseñados para el uso fuera de la carretera, vehículos de competencia, carrera o de colección y los vehículos con desplazamiento menor de 50 cm3.

Artículo 26 Los vehículos nuevos o usados que ingresen al país y funcionen con motores accionados por combustibles alternos, estarán sujetos a los mismos límites permisibles de los vehículos con motor a gasolina con sistemas de control de emisiones.

Artículo 27 La Oficina de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional a partir del 1 de julio de 1997 incluirá en las tarjetas de circulación, la fecha de ingreso del vehículo al país, la cual será referencia para el límite de emisión que considerará el Certificado de Emisiones del vehículo.

CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES

Artículo 28 Las infracciones a las disposiciones de este Reglamento serán sancionadas administrativamente sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales conexas, como establece en los siguientes artículos.

Artículo 29 No portar el Certificado de Control de Emisiones vigente será sancionado por la Policía Nacional con multa de C$ 150.00 y retiro de la licencia de conducir, siendo requisito para recuperar la licencia, la presentación del comprobante de pago de la multa y el Certificado de Control de Emisiones vigente.

Artículo 30 Emitir niveles por encima de los límites permisibles, será sancionado por la Policía Nacional con Multa de C$250.00 y retiro de la tarjeta de circulación, con plazo de 15 días para recuperarla, previa comprobación de pago de la multa y certificado de emisión actualizado con fecha posterior a la infracción.

Artículo 31 La instancia correspondiente que contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento, extienda Certificados de Control de Emisiones, será sancionado por el MTI con multa de hasta C$ 50.000.00 y con el retiro de la acreditación en caso de reincidencia.

Artículo 32 El incumplimiento y las violaciones a las disposiciones de orden administrativo e institucional del Reglamento por parte de los funcionarios públicos serán sancionados conforme las leyes de la materia.

Artículo 33 Los valores de las multas por infracciones al presente Reglamento, serán los actualizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acuerdo ministerial que emita para tal efecto.

Artículo 34 Las multas aplicadas por la Policía Nacional serán pagadas en los plazos y forma establecidos para las sanciones por infracciones de tránsito.

Artículo 35 Los fondos recaudados por multas en base al presente Reglamento, serán utilizados para sufragar los gastos de control y monitoreo de la contaminación vehicular y calidad del aire, y serán administrados a través del Fondo Nacional del Ambiente.

Artículo 36 Los propietarios de vehículos están obligados a corregir el estado de los mismos, acorde con las normas establecidas en este Reglamento.

Artículo 37 En los casos en que la Licencia de conducir o Licencia de Circulación haya sido retirada, el propietario deberá presentar el comprobante de pago de la multa y el Certificado de Control de Emisiones vigente, ante la Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional para recuperar dichos documentos.

Artículo 38 De las resoluciones y sanciones emanadas de las disposiciones de este Reglamento, se podrá recurrir conforme lo dispuesto según el organismo que dictó la resolución.

Artículo 39 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el nueve de junio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 66-97, Reforma al Decreto Nº. 32-97, denominado Reglamento General para el Control de Emisiones de los Vehículos Automotores de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 27 de noviembre de 1997; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 22-98, Reforma al Decreto Nº. 32-97, Reglamento General para el Control de Emisiones de los Vehículos Automotores de Nicaragua y Decreto Nº. 66-97, Reforma al Decreto Nº. 32-97, denominado Reglamento General para el Control de Emisiones de los Vehículos Automotores de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 73 del 22 de abril de 1998; 3. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; y 4. Ley Nº. 647, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 3 de abril de 2008.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 45-98, Disposiciones para la Fijación de las Tarifas en el Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, aprobado el 19 de junio de 1998 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 24 de junio de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 45-98

El Presidente de la República de Nicaragua,

en uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

DISPOSICIONES PARA LA FIJACIÓN DE LAS TARIFAS EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO

CAPÍTULO I
MARCO CONCEPTUAL DE LA METODOLOGÍA DEL CÁLCULO TARIFARIO

Artículo 1 La Autoridad Nacional del Agua, denominado en lo sucesivo de este Decreto "ANA", al fijar los niveles tarifarios máximos para la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario, se basará en el criterio de costo marginal de largo plazo, maximizando la eficiencia económica y social, dando a los usuarios de estos servicios criterios en cuanto al uso racional de los mismos.

Artículo 2 La metodología de cálculo será establecida en base a los siguientes conceptos de eficiencia:

- Económica, que establezca igualdad de precio por unidad adicional de agua para cada usuario y el cobro de acuerdo al costo económico en recursos para la economía al proveer aquella unidad adicional de agua.

- Operativa, en que los costos a considerar en el cálculo de las tarifas correspondan a los de una gestión eficiente o costos óptimos.

- Equidad, en virtud del cual cada usuario deberá asumir los costos totales que le corresponden, salvo en los casos de aquellos consumidores de menores ingresos a los que el Estado les podrá subsidiar parte del costo real del servicio.

- Autofinanciamiento, en la medida que las tarifas deben generar recursos suficientes para financiar la gestión, cubriendo los costos de operación, mantenimiento y generar excedentes para efectuar las inversiones.

CAPÍTULO II
TARIFAS

Artículo 3 La fijación de las tarifas de los servicios públicos de agua potable y de alcantarillado sanitario, sean de empresas propiedad del Estado o de empresas privadas, tanto para usuarios finales como para otros que actúen como intermediarios respecto de aquellos, en adelante llamados los prestadores o el prestador, será efectuada por la ANA, de acuerdo con las disposiciones de esta norma que en adelante se denominará Decreto Tarifario.

Artículo 4 La fijación de tarifas será efectuada por la ANA considerando la propuesta de tarifas presentada por cada prestador, la que deberá estar calculada sobre la base de Costos Incrementales de Desarrollo. Los criterios a seguir serán de equidad y de simplicidad en las estructuras tarifarías para su mejor comprensión por la comunidad, y de maximización de la eficacia técnica y económica de los prestadores.

El costo incremental de desarrollo, se definirá como aquel valor equivalente a un precio unitario constante que, aplicado a la demanda incremental proyectada generará los ingresos requeridos para cubrir costos incrementales de explotación eficientes para cada servicio y los costos de inversión de un proyecto de expansión optimizado del prestador, de tal forma que sea consistente con un valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero. Para estos efectos, se considerará la vida útil económica de los activos asociados a la expansión, la tasa de actualización o costo de capital a que hace mención el Artículo 14 del presente Decreto Tarifario, un proyecto de expansión correspondiente a un período no inferior a 15 años y un horizonte de evaluación no inferior a 25 años.

Las fórmulas tarifarías a que den origen las definiciones y considerando del párrafo anterior serán especificadas por medio de regulaciones dictadas por el Consejo de Dirección de la ANA.

Artículo 5 Las fórmulas tarifarías a utilizar podrán incluir cargos fijos periódicos y cargos variables por volumen consumido de agua potable y por volumen descargado de aguas servidas.

Artículo 6 Para determinar las tarifas se calcularán separadamente las correspondientes a las distintas etapas de los sistemas de servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, esto es producción y distribución de agua potable; recolección y disposición de aguas servidas.

Con los valores resultantes de estos estudios, el prestador estructurará, un conjunto de tarifas básicas preliminares, en adelante tarifas de eficiencia económica, calculadas según la metodología que especifique el Consejo de Dirección de la ANA.

En relación con el párrafo primero de este Artículo, se entenderá por sistema a aquellas instalaciones, fuentes o cuerpos receptores y demás elementos, factibles de interactuar, asociados a las diversas etapas cuya operación deberá minimizar los costos de proveer el servicio.

Artículo 7 Cada prestador, analizará si el ingreso actualizado que obtiene de aplicar las tarifas de eficiencia económica a la demanda total proyectada, para un horizonte no inferior a 25 años, alcanza a generar los recursos necesarios para obtener el equilibrio entre ingresos y egresos de caja actualizados. Las donaciones y créditos blandos serán considerados para este efecto a su costo real de mercado. Los beneficios de estas donaciones y créditos blandos sólo podrán ser considerados para efectos del cálculo de tarifas subsidiadas a segmentos de consumo de usuarios de escasos recursos económicos.

Si no hay diferencias entre los flujos de ingresos y egresos actualizados, las tarifas de eficiencia económica serán mantenidas. En caso contrario, estas deberán ser ajustadas hasta igualar ambos flujos, minimizado las distorsiones económicas que el ajuste introduce. Se obtendrán así tarifas de autofinanciamiento para la producción y distribución de agua potable; recolección y disposición de aguas servidas.

Artículo 8 Las tarifas calculadas sobre la base de lo establecido en los Artículos 5, 6 y 7 del presente Decreto Tarifario, se estructurarán en función de los índices de precios representativos de las estructuras de costos involucrados en las diferentes etapas del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.

Artículo 9 La ANA revisará la propuesta de tarifas de cada prestador, verificando el comportamiento de eficiencia en la gestión y la optimización de los planes de expansión. Sólo deberán considerarse los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas.

Artículo 10 Los resultados de la revisión de la ANA, de la propuesta de tarifas, serán puestos en conocimiento de los prestadores, en caso de haber discrepancias entre los resultados de la propuesta de tarifas presentada por cada prestador y la revisión realizada por la ANA, estas discrepancias serán dirimidas por una comisión de arbitraje formada por dos expertos, nominados, uno por el prestador y el otro por la ANA, ambos elegidos de una lista de expertos previamente acordada, conforme al procedimiento que estipule la ANA.

La resolución de la comisión de arbitraje podrá ser apelada ante el Consejo de Dirección de la ANA cuya resolución tendrá carácter de definitiva y será obligatoria para ambas partes. Los honorarios y gastos de la comisión de arbitraje se pagarán por la ANA y por el prestador involucrado, asumiendo cada uno el cincuenta por ciento de los mismos.

Artículo 11 Las tarifas finales tendrán el carácter de precios máximos, y su fijación para cada prestador, se realizará mediante "Acuerdo Tarifario" aprobado por el Consejo de Dirección de la ANA.

Artículo 12 Las tarifas autorizadas tendrán un período de vigencia de cinco años, salvo que antes del término de este período haya acuerdo entre el prestador y la ANA para prorrogarlo por otro igual.

Estas tarifas podrán modificarse excepcionalmente y de común acuerdo, antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos para su cálculo, en cuyo caso, las que se obtengan del nuevo estudio tendrán una duración de cinco años.

Cuando de común acuerdo entre la ANA y el prestador se efectúen modificaciones tarifarías puntuales que no alteren la estructura ni el nivel tarifario medio como se especificará a través de acuerdos, estas modificaciones tendrán vigencia hasta el nuevo período tarifario.

Los acuerdos señalados en el inciso anterior deberán implementarse en un Acuerdo Tarifario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de este Decreto Tarifario.

Vencido el período de vigencia de las tarifas, estas continuarán rigiendo mientras no sean fijadas las nuevas, según el procedimiento que se fije mediante acuerdos del Consejo de Dirección.

Artículo 13 Excepcionalmente, por Decreto dictado por el Presidente de la República podrán suspenderse temporalmente la aplicación de las tarifas a que hace mención el Artículo 12 del Decreto Tarifario Nº. 45-98 y establecer en su reemplazo tarifas inferiores a las aprobadas y fijadas por la ANA.

En este caso el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público compensará mensualmente a los prestadores afectados dentro de un plazo de treinta días, contados desde la presentación de los antecedentes por parte de estos a la ANA, en un monto equivalente a la diferencia entre la facturación efectiva registrada y la que hubiera resultado en el respectivo mes, de haberse aplicado las tarifas a que se refiere el Artículo 12 del Decreto Tarifario Nº. 45-98.

Para estos efectos, en la Ley de Presupuesto General de la República se deben haber previsto los créditos presupuestarios para pagar a los prestadores este tipo de compensaciones.

En ningún caso podrá hacerse uso de la excepción contemplada en el párrafo primero de este Artículo sin que previamente se hubieran aprobado y publicado las tarifas mencionadas en el Artículo 12 del Decreto Tarifario Nº. 45-98.

No obstante, si los prestadores no recibieren dentro de un plazo de sesenta días la compensación establecida en el presente Artículo, serán inaplicables las referidas tarifas inferiores.

Artículo 14 La tasa de actualización que deberá utilizarse para los fines establecidos en este Decreto Tarifario, será el costo de capital para el prestador, fijado por la ANA.

Artículo 15 Durante el período de vigencia de las tarifas, el valor que los prestadores podrán cobrar a sus clientes se reajustará aplicándoles las variaciones de los índices de precios que en ella se establezcan, cada vez que se acumule una variación de, a lo menos un cinco por ciento (5%) en cualquiera de los cargos tarifarios siguientes: producción y distribución de Agua Potable y recolección y disposición de Aguas Servidas. El mecanismo para efectuar el reajuste y proceder a implementar la indexación de las tarifas, será determinado en la normativa que al efecto dicte la ANA.

Sin prejuicio de lo anterior, los prestadores deberán haber comunicado a la ANA el reajuste tarifario que le corresponde para que este organismo efectúe su validación y pueda ser aplicado.

Esta validación deberá efectuarse en un término no mayor de 15 días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de validación fecha por el prestador. Transcurrido este plazo y no habiendo mediado Resolución de la ANA al respecto, el solicitante en este caso puede aplicar los ajustes solicitados.

Las nuevas tarifas validadas, se aplicarán en el período de facturación próximo inmediato a la fecha de validación, previa publicación por parte del prestador, de los valores, por dos veces en dos diarios de amplia circulación nacional o regional si fuere el caso.

Para los efectos de reajustes tarifarios, los índices de precios a considerar serán los informados por el Banco Central de Nicaragua, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio u otras entidades del gobierno, siempre y cuando se use la misma fuente de información. Los índices no informados por dichos organismos serán determinados por la ANA.

CAPÍTULO III
OTROS COBROS Y DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 16 Los precios a cobrar por servicios asociados a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario que dada su naturaleza y de acuerdo con lo que dictamine la ANA, solo puedan ser ejecutadas por el prestador, tales como el corte y la reconexión del suministro a los usuarios morosos, así como otros conceptos, serán calculados por el prestador debiendo ser aprobados por la ANA previo a la puesta en vigencia.

En el caso de los servicios asociados que puedan ser ejecutados por terceros distintos al prestador, tales como instalaciones de medidores, calibración de medidores, detección de fugas, etc., los prestadores podrán establecer libremente los precios a cobrar a sus usuarios.

En este caso los prestadores deberán informar a los usuarios, que existen terceros autorizados por la ANA, para ejecutar estos servicios asociados.

Artículo 17 Si el prestador desea dar servicios no obligatorios podrá convenir libremente con los interesados, los pagos y compensaciones a que haya lugar.

Artículo 18 El prestador podrá exigir aportes de financiamiento reembolsables de parte de los usuarios o clientes para efectuar adelantos de obra por extensión y capacidad del servicio, así como proyectos de inversión en sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario, dentro de su área de concesión y de acuerdo al plan de desarrollo. El procedimiento para la aplicación de estos aportes de financiamiento será normado por la ANA.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 19 La fijación inicial de tarifas, conforme los procedimientos de costos marginales que establece este Decreto Tarifario y demás acuerdos del ANA, deberán efectuarse antes del treinta y uno de Diciembre del año dos mil (2000).

Artículo 20 El período de transición o de ajustes paulatinos de las anteriores tarifas que se inició el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) se continuará aplicando hasta el treinta y uno de Diciembre del año dos mil (2000), hasta alcanzar las tarifas de costos marginales que se calculen conforme a los procedimientos que establece este Decreto Tarifario y demás normativas del ANA, según se indica en el Artículo precedente.

Artículo 21 Se deroga el Decreto Nº. 32-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 118 del 26 de junio de 1995.

Artículo 22 El presente Decreto entrará en vigencia a partir su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Róger Solórzano M., Ministro Director INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 42-2003, De Reformas y Adición al Decreto Ejecutivo Nº. 45-98 Disposiciones para la Fijación de las Tarifas en el Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 95 del 23 de mayo de 2003; 2. Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 66-99, Actualización y Precisión de Categorías y Límites de las Áreas Protegidas Ubicadas en el Territorio del Sureste de Nicaragua, aprobado el 31 de mayo de 1999 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N º. 116 del 18 de junio de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N º. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

Decreto Nº. 66-99

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que estando en vigencia la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, el Reglamento a dicha Ley y la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y el Reglamento de Áreas protegidas, normativas jurídicas que constituyen el marco del Sistema Integrado de Áreas Protegidas para la Paz (SIAPAZ), conviene ajustar la normativa existente sobre las Áreas Protegidas del Sureste de Nicaragua a dichos instrumentos legales.

II

Que el Artículo 165 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales faculta al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales actualizar y precisar los límites y categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y el Reglamento de Áreas Protegidas establece que dichos ajustes se harán mediante Decreto.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

ACTUALIZACIÓN Y PRECISIÓN DE CATEGORÍAS Y LÍMITES DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS UBICADAS EN EL TERRITORIO DEL SURESTE DE NICARAGUA

Artículo 1 OBJETO
El presente Decreto tiene por objeto actualizar y precisar las categorías y límites de las Áreas Protegidas, ubicadas en el territorio del Sureste de Nicaragua conforme lo establece la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996; y el Decreto Ejecutivo Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 11 de enero del 2007.

Artículo 2 CATEGORÍAS DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
De conformidad a los Artículos 20, numeral 7) y 165 de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Decreto Ejecutivo 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, se actualizan y precisan según corresponde las siguientes categorías de Áreas Protegidas del Sureste de Nicaragua:

1. Refugio de Vida Silvestre "Los Guatuzos", a las Áreas de Refugio de Vida Silvestre de los Guatuzos;

2. Monumento Nacional "Archipiélago de Solentiname", al Monumento Nacional de Solentiname;

3. Monumento Histórico "Fortaleza de la Inmaculada Concepción de María'', al Área del Monumento Histórico de la Fortaleza de la Inmaculada;

4. Reserva Natural "Cerro Silva", a las Áreas Naturales Protegidas de Interés Nacional del Cerro Silva;

5. Reserva Biológica "Indio-Maíz", a la parte de La Gran Reserva Biológica de Río San Juan Indio - Maíz que posee propiamente dicha categoría;

6. Reserva Natural "Punta Gorda", a la parte de La Gran Reserva Biológica de Río San Juan Indio - Maíz que posee propiamente dicha categoría; y

7. Refugio de Vida Silvestre "Río San Juan", a la parte de La Gran Reserva Biológica de Río San Juan Indio - Maíz que posee propiamente dicha categoría.

Artículo 3 LÍMITES DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS DEL SURESTE DE NICARAGUA
Para todos los efectos se actualizan y precisan los límites de las siguientes Áreas protegidas:

1. Refugio de Vida Silvestre "Los Guatuzos". Este refugio comprende algunos húmedos o humedales del Lago de Nicaragua, por ser zona de anidamiento, reproducción y protección de gran variedad de especies de fauna y de flora, es adecuado para la investigación científica e implica una cierta actividad humana controlada. Posee una extensión territorial de 437.5 Kilómetros cuadrados, y se encuentra ubicado y comprendido dentro de los límites particulares que se describen a continuación:

El límite inicia en la desembocadura del Río Pizote en el Lago Cocibolca en las coordenadas U.T.M. 1226670 m.N, 697900 m.E. Continúa sobre la costa del lago en dirección Este hasta el poblado de San Carlos, en donde desagua el lago dando origen al Río San Juan hasta la confluencia con el Río Medio Queso sigue el curso de este río aguas arriba, hasta llegar a la línea fronteriza en el punto de coordenadas: 1225000 m.N, 755000 m.E. Continúa sobre la línea fronteriza pasa por los mojones 12 y 13 hasta la intersección del Río Pizote con la línea fronteriza (Nicaragua - Costa Rica) en las coordenadas 1221400 m.N, 699000 m.E, sigue en dirección Norte sobre el curso del río aguas abajo llegando al punto de inicio de esta descripción.

2. Monumento Nacional "Archipiélago de Solentiname". Ubicado en el Archipiélago del mismo nombre, en el Lago de Nicaragua, considerado como un área especial de Manejo y Restauración Ambiental por su importancia natural, histórica y cultural, posee una extensión territorial de 189.3 Kilómetros cuadrados, y se encuentra ubicado y comprendido dentro de los límites particulares que se describen a continuación:

El área se ubica en la parte Sur - este del Lago de Nicaragua, cuya descripción de este límite comprende 1 km, aproximadamente de aguas adyacentes al Archipiélago, iniciándose en el punto con las coordenadas U.T.M. 1241000 m.N, 722000 m.E. Continúa en dirección Sur-este hasta un punto con coordenadas: 1225000 m.N, 733000 m.E. Continúa dirección Sur-oeste llegando al punto con coordenadas: 1224000 m.N, 730000 m.E. Continuando en dirección Nor-oeste llegando al punto con las coordenadas: 1232000 m.N, 722000 m.E. Continúa en dirección Oeste. Llegando al punto con coordenadas: 1232000 m. N, 710000 m.E, sigue en dirección Norte. Llegando al punto con coordenadas: 1242000 m.N, 710000 m.E. Continuando en dirección Este llegando al punto de coordenadas: 1241000 m.N, 722000 m.E, punto de inicio de esta descripción.

3. Monumento Histórico "Fortaleza de la Inmaculada Concepción de María". Posee una extensión territorial de 37.5 Kilómetros cuadrados, y se encuentra ubicado y comprendido dentro de los límites particulares que se describen a continuación:

El límite inicia en el Mojón Nº. 6 de la línea fronteriza Nicaragua - Costa Rica en las coordenadas UTM 1212650 m. N, 678600 m.E. Continúa aguas abajo del Río Poco Sol, hasta su desembocadura en el Río San Juan, prosigue sobre el curso de este último, continúa aguas abajo, hasta llegar al mojón Nº. 2 de la frontera mencionada, punto con coordenadas 1216700 m.N, 788550 m.E, sigue en dirección Sur-oeste sobre la línea fronteriza, pasando por los Mojones Nº. 3, 4, 5 y 6 en las coordenadas 1212650 m.N, 678600 m.E, punto de inicio de esta descripción.

4. Reserva Natural "Cerro Silva". Establecida como Reserva Forestal está comprendida dentro de los siguientes límites naturales: Río Escondido, Río Mohagany, Cerro Silva, Cerro Cabeceras del Kukra, confluencia de los ríos Serrano y Chiquito, confluencia de los ríos Mora y Punta Gorda, y Río Punta Gorda hasta su desembocadura en el mar. Posee una extensión territorial de 3394 Kilómetros cuadrados, y se encuentra ubicada y comprendida dentro de los límites particulares que se describen a continuación:

La Reserva Natural del Cerro Silva estará delimitada dentro del siguiente perímetro:

NORTE: desde la desembocadura del Río Escondido Rivera Norte en la Bahía de Bluefields, aguas arriba hasta su confluencia con el Río Mahogany; OESTE: Río Mahogany aguas arriba hasta su cabecera, donde se intercepta con el límite municipal de Nueva Guinea, en las coordenadas: 1315150 m.N, 803960 m.E, de este punto parte una línea recta hasta su intercepción con el Río Piedra Fina, en las coordenadas U.T.M.: 1308770 m.N, 801600 m. E, prosigui endo este aguas arriba, hasta un punto de coordenadas: 1306810 m.N, 804540 m. E. Continuando con una línea recta en dirección Sur-este interceptando con el punto más alto (405 msnm) del cerro donde nacen las cabeceras del Río Kukra, partiendo de este punto una línea recta, con dirección Sur, hasta su intercepción con un afluente del Río Chiquito, en las coordenadas: 1295235 m.N, 806490 m. E, siguiendo este curso aguas abajo hasta su confluencia con el Río Chiquito, continuando aguas abajo hasta su confluencia con el Río Serrano, de este punto parte una línea recta con dirección Sur­ oeste pasando por el punto más alto (285 msnm) hasta interceptar con el Río Mora, en las coordenadas: 1275550 m.N, 804595 m.E, siguiendo este aguas abajo hasta su confluencia con el Río Punta Gorda.

SUR: Río Punta Gorda hasta su desembocadura en el Mar Caribe. De este punto toma dirección Nor-este siguiendo la costa hasta la desembocadura del Río Escondido, rivera norte de la Bahía de Bluefields punto de inicio de esta descripción.

Exceptuando el poblado de Bluefields en los límites siguientes (Coordenadas: UTM Zona 17): El límite Inicia en el Río Sconfra en las coordenadas 1333700 m.N, 195940 m.E, continúa aguas arriba de dicho río hasta uno de sus nacimientos en las coordenadas: 1325450 m.N. 194650 m. E. De este punto continúa línea recta dirección Sur hasta interceptarse en uno de los nacimientos del Río Musulaina Creek en las coordenadas: 1323975 m. N, 194670 m.E, de este punto continua aguas abajo de dicho río hasta su desembocadura en la Bahía de Bluefields continua en dirección Nor-este sobre la costa pasando por el poblado de Bluefields hasta las coordenadas: 1333700 m.N, 195940 m.E, punto de inicio de esta descripción.

5. Reserva Biológica "Indio-Maíz". Posee una extensión territorial de 2,639.8 Kilómetros cuadrados, y se encuentra ubicada y comprendida dentro de los límites particulares que se describen a continuación: El límite inicia en el Río Bartola en las coordenadas UTM 1214950 m.N, 792400 m.E. continúa aguas arriba del Río Bartola hasta en el punto de coordenadas 1216627 m.N, 797554 m.E. De este punto continúa dirección Norte sobre la trocha pasando por las siguientes coordenadas:





Hasta interceptarse con el Río Aguas Zarcas en las coordenadas: 1243968 m.N, 801639 m.E. Continúa aguas abajo hasta interceptarse con el caño La Venada de dicho río en las coordenadas 1251700 m.N, 806750 m.E. De este punto continúa aguas arriba hasta su nacimiento en las coordenadas 1252150 m.N, 809300 m.E. continua en dirección Nor-este pasando por las elevaciones de 461 m.s.n.m. y 413 m.s.n.m hasta el Río Piedra fina en las coordenadas 1256625 m.N, 813550 m.E, de este punto continua aguas arriba hasta interceptarse con un afluente de dicho Río en las coordenadas 1256700 m.N, 814850 m.E, continúa el límite aguas arriba hasta en el punto de coordenadas 1256800 m.N. 816850 m.E, de este punto continúa en dirección Nor-Este pasando por las elevaciones de 388 m.s.n.m, 474 m.s.n.m, 491 m.s.n.m, hasta uno de los nacimientos del Río Pijibay en las coordenadas 1260500 m.N, 818500 m.E, de ese punto continua aguas abajo del río Pijibay, siempre 1000 m al sur respectivamente al margen derecho del mismo río hasta la desembocadura en el río Punta Gorda continúa en dirección Sur oeste sobre la costa hasta un punto de coordenadas: 1235675 m.N, 189235 m.E (zona 17).Continúa en línea recta, en dirección Oeste hasta interceptarse en el borde norte de la Laguna El Pescado con coordenadas: 1235675 m.N, 189000 m.E. (zona 17).Continúa el límite en dirección Sur-oeste de la Laguna El Pescado hasta interceptarse con el Río Ebo, continuando sobre dicho río aguas arriba hasta interceptarse con el Río Pampy, de este punto continúa río abajo del Pampy hasta interceptarse con el Río Indio, continuando por dicho río aguas arriba hasta la confluencia con el Río Casa Alta. Continúa aguas arriba de dicho río hasta interceptarse con el humedal en las coordenadas: 1210750 m.N, 196500 m.E. (zona 17). Continúa en dirección Sur-oeste sobre el borde del humedal hasta interceptar nuevamente con el Río Casa Alta en las coordenadas: 209825 m.N, 195650 m.E. (zona 17) Continúa aguas arriba sobre el Río Casa Alta hasta interceptar nuevamente con el humedal en las coordenadas: 1209075 m.N, 194705 m.N. (zona 17 Continúa en dirección Norte bordeando el humedal hasta interceptarse con un Río (sin nom bre) en las coordenadas: 1211200 m.N, 192240 m.E. (zona 17). Continúa en dirección Nor-este sobre el Río aguas abajo hasta interceptar nuevamente con el humedal en las coordenadas: 1211100 m. N, 192550 m. E, (zona 17). Continuando sobre el humedal hasta interceptar con otro Río (sin nombre) en las coordenadas: 1208000 m.N, 191800 m.E. (zona 17). Continúa aguas abajo hasta interceptarse nuevamente con el humedal en las coordenadas: 1208125 m.N, 192430 m.E, (zona 17), continuando por dicho humedal bordeándolo hasta interceptar con el Río Caño Deseado, en las coordenadas: 1206440 m.N, 191160 m.E. (zona 17). Continúa aguas abajo de dicho río donde se intercepta con el humedal en las coordenadas: 1207180 m.N, 192670 m.E, (zona 17), continuando el límite por el humedal hasta interceptarse con el Río San Juanillo en las coordenadas: 1206260 m.N, 194950 m.E. (zona 17). Continua aguas arriba de dicho río hasta interceptarse nuevamente con el humedal en las coordenadas: 1205700 m.N, 194800 m.E. (zona 17). Continúa en dirección Sur-este sobre el humedal hasta interceptarse con el Río El Misterioso en las coordenadas: 1203650 m.N, 195350 m.E. (zona 17). Continúa aguas arriba de dicho río hasta interceptarse nuevamente con el humedal en las coordenadas: 1203025 m.N, 194900 m.E. (zona 17). De este punto continua sobre el humedal hasta interceptarse nuevamente con el Río El Misterioso en las coordenadas: 1203650 m.N, 195370 m.E. (zona 17). Continúa aguas abajo hasta interceptarse nuevamente con el humedal, en las coordenadas: 1203025 m.N, 194900 m.E, (zona 17), sigue sobre el borde del humedal hasta interceptarse con la Laguna Sílico en las coordenadas: 1202480 m.N, 199450 m.E. (zona 17). Continúa en dirección Sur-oeste aguas arriba de la Laguna Sílico bordeando dicha Laguna con su humedal hasta las coordenadas: 1199250 m.N, 199160 m.E. (zona 17) De este punto continúa en línea recta en dirección Sur-este donde se intercepta con la curva de nivel de los 10 msnm, con coordenadas: 1199050 m.N, 199300 m.E. (zona 17). Continúa por la curva de nivel de los 10 msnm hasta interceptarse con el humedal en el punto de coordenadas: 1196450 m. N, 201400 m.E. (zona 17). De este punto continua en dirección Sur bordeando el humedal hasta las coordenadas: 1195801) m.N, 201750 m.E. (zona 17). De este punto toma dirección Sur-oeste, distante 2 km. del Río San Juan Rivera Sur hasta el Río Bartola en las coordenadas: 1214950 m.N, 792400 m.E, punto de inicio de esta descripción.

6. Reserva Natural "Punta Gorda". Parte de la antigua Gran Reserva Biológica de Río San Juan Indio-Maíz, posee una extensión territorial de 549 Kilómetros cuadrados y se encuentra ubicada y comprendida dentro de los límites particulares que se describen a continuación:

El límite inicia en el Río Punta Gorda con confluencia del Río Pijibay en las coordenadas UTM 1269250 m.N, 185375 m.E. (zona 17). De este punto toma dirección Sur-oeste aguas arriba del Río Punta Gorda hasta la confluencia del Río Agua Zarca en las coordenadas: 1272825 m.N, 804750 m.E. Continuando el límite aguas arriba de dicho río hasta interceptarse con un Río (sin nombre) en las coordenadas 1251700 m.N, 806750 m.E. De este punto continua aguas arriba hasta su nacimiento en las coordenadas 1252150 m.N, 809300 m.E, continua en dirección Nor-este pasando por las elevaciones de 461 m.s.n.m. y 413 m.s.n. m hasta el Río Piedra Fina en las coordenadas 1256625 m.N, 813550 m.E, de este punto continua aguas arriba hasta interceptarse con un afluente de dicho Río en las coordenadas 1256700 m.N, 814850 m.E, continúa el límite aguas arriba hasta en el punto de coordenadas 1256800 m.N, 816850 m.E. de este punto continúa en dirección Nor-este pasando por las elevaciones de 388 m.s.n. m, 474 m.s.n.m, 491 m. s.n.m, hasta uno de los nacimientos del rio Pijibay en las coordenadas 1260500 m.N, 818500 m.E, de este punto continúa aguas abajo del río Pijibay, siempre 1000 m al sur respectivamente al margen derecho del mismo río hasta su confluencia con el Río Punta Gorda en las coordenadas: 1269250 m.N, 185375 m.E, (zona 17) punto de inicio de esta descripción.

7. Refugio de Vida Silvestre "Río San Juan". Parte de la antigua Gran Reserva Biológica de Río San Juan Indio-Maíz, posee una extensión territorial de 430 Kilómetros cuadrados, y se encuentra ubicado y comprendido dentro de los límites particulares que se describen a continuación:

El límite inicia en el Río Bartola en las coordenadas UTM: 1214950 m.N, 792400 m.E. De este punto continúa aguas abajo del Río Bartola interceptándose con la rivera norte del Río San Juan en las coordenadas 1214050 m.N, 790700 m.E. De este punto continua en dirección Oeste, interceptándose en la ribera sur del Río San Juan en las coordenadas: 1214050 m.N, 790450 m.E, De este punto continúa por el Río San Juan aguas abajo con la margen limítrofe con la República de Costa Rica hasta el Mar Caribe en coordenadas 1209500 m.N, 208650 m.E. De este punto continúa en dirección Nor-oeste sobre la costa hasta las coordenadas 1235675 m. N, 189235 m.E. (zona 17) Continua en línea recta, en dirección Oeste, hasta interceptarse en el borde norte de la Laguna El Pescado con coordenadas: 1235675 m.N, 189000 m.E. (zona 17). Continúa el límite en dirección Sur-oeste de la Laguna El Pescado hasta interceptarse con el Río Ebo, continuando sobre dicho río aguas arriba hasta interceptarse con el Río Pampy, de este punto continúa río abajo del Pampy hasta interceptarse con el Río Indio, continuando por dicho río aguas arriba hasta la confluencia con el Río Casa Alta. Continúa aguas arriba de dicho río hasta interceptarse con el humedal en las coordenadas: 1210750 m.N, 196500 m.E. (zona 17). Continúa en dirección Sur-oeste sobre el borde del humedal hasta interceptar nuevamente con el Río Casa Alta en las coordenadas: 1209825 m.N, 195650 m.E. (zona 17). Continúa aguas arriba sobre el Río Casa Alta hasta interceptar nuevamente con el humedal en las coordenadas: 1209075 m.N, 194705 m.N. (zona 17). Continúa en dirección Norte bordeando el humedal hasta interceptarse con un Río (sin nombre) en las coordenadas: 1211200 m.N, 192240 m.E. (zona 17). Continúa en dirección Nor-este sobre el Río aguas abajo hasta interceptar nuevamente con el humedal en las coordenadas: 1211100 m.N, 192550 m.E, (zona 17), continuando sobre el humedal hasta interceptar con otro Río (sin nombre) en las coordenadas: 1208000 m.N, 191800 m.E. (zona 17). Continúa aguas abajo hasta interceptarse nuevamente con el humedal en las coordenadas: 1208125 mN, 192430 m.E, (zona 17), continuando por dicho humedal bordeándolo hasta interceptar con el Río Caño Deseado, en las coordenadas: 1206440 m.N, 191160 m.E. (zona 17). Continúa aguas abajo de dicho río donde se intercepta con el humedal en las coordenadas: 1207180 m.N, 192670 m.E, (zona 17). Continuando el límite por el humedal hasta interceptarse con el Río San Juanillo en las coordenadas: 1206260 m.N, 194950 m.E. (zona 17). Continúa aguas arriba de dicho río hasta interceptarse nuevamente con el humedal en las coordenadas: 1205700 m.N, 194800 m.E. (zona 17). Continúa en dirección Sur-este sobre el humedal hasta interceptarse con el Río El Misterioso en las coordenadas: 1203650 m. N, 195350 m.E. (zona 17). Continúa aguas arriba de dicho río hasta interceptarse nuevamente con el humedal en las coordenadas: 1203025 m.N, 194900 m.E. (zona 17). De este punto continua sobre el humedal hasta interceptarse nuevamente con el Río El Misterioso en las coordenadas: 1203650 m.N, 195370 m.E. (zona 17) Continúa aguas abajo hasta interceptarse nuevamente con el humedal, en las coordenadas: 1203025 m.N, 194900 m.E, (zona 17), sigue sobre el borde del humedal hasta interceptarse con la Laguna Sílico en las coordenadas 1202480 m.N, 199450 m.E. (zona 17). Continúa en dirección Sur-oeste aguas arriba de la Laguna Sílico bordeando dicha laguna con su humedal hasta las coordenadas: 1199250 m.N, 199160 m.E. (zona 17). De este punto continúa en línea recta en dirección Sur-este donde intercepta con la curva de nivel de los 10 m.s.n.m., con coordenadas: 1199050 m.N, 199300 m.E. (zona 17). Continúa por la curva de nivel de los 10 msnm hasta interceptarse con el humedal en el punto de coordenadas: 1196450 m.N, 201400 m.E. (zona 17).

De este punto continúa en dirección Sur bordeando el humedal hasta las coordenadas: 1195800 m.N, 201750 m.E. (zona 17). De este punto toma dirección Sur oeste, distante 2 km. del Río San Juan ribera sur hasta el Río Bartola hasta las coordenadas: 1214950 m.N, 792400 m.E, punto de inicio de esta descripción.

Artículo 4 RESERVA DE BIOSFERA
El conjunto de Áreas Protegidas enumeradas en el Artículo 2 del presente Decreto y sus correspondientes zonas de amortiguamiento, conforman la Reserva de Biosfera del Sureste de Nicaragua.

Artículo 5 COMISIÓN RESERVA DE BIOSFERA DEL SURESTE DE NICARAGUA
Créase la Comisión Reserva de Biosfera del Sureste de Nicaragua, la que estará integrada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la presidirá; el Ministro del Ministerio Agropecuario, o su delegado; el Intendente de la Propiedad de la Procuraduría General de la República, o su delegado; Directores de las Áreas Protegidas si las hubiere, y el Director de la Secretaria Ejecutiva de la Reserva de Biosfera del Sureste de Nicaragua, quien actuará como Secretario Técnico de la Comisión. Además, serán invitados a participar en esta Comisión el Presidente del Consejo Regional Autónomo del Caribe Sur y los Alcaldes de cada Municipio en donde se encuentra la reserva, así mismo podrán ser convocados, representantes de otros organismos estatales y/o de la sociedad civil, a criterio de la Comisión.

Artículo 6 FUNCIONES
Corresponde a la Comisión Reserva de Biosfera del Sureste de Nicaragua, las siguientes funciones:

a) Proponer políticas y normas para el manejo y protección de la Reserva.

b) Gestionar asistencia financiera, técnica y científica para la conservación, administración y manejo de la Reserva; y, para el desarrollo sostenible en las Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas Protegidas que lo permitan.

c) Asesorar a la Secretaria Ejecutiva de la Reserva de Biosfera del Sureste de Nicaragua, en la aplicación del presente Decreto y en la elaboración de propuestas sobre normas y disposiciones reglamentarias.

Artículo 7 SECRETARIA EJECUTIVA
La Dirección de la Reserva de Biosfera del Sureste de Nicaragua corresponde a la Secretaría Ejecutiva de la misma, la que será conocida en adelante como Secretaria Ejecutiva.

Artículo 8 FUNCIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
La Secretaría Ejecutiva será una dependencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y estará a cargo de un Director nombrado por el Ministro del MARENA y la que tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir, organizar y administrar la Reserva de Biosfera del Sureste de Nicaragua, coordinando el accionar de las Áreas Protegidas que la integran.

b) Asegurar la implementación y cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos establecidos.

c) Recomendar y participar en la elaboración de políticas normas y regulaciones a aplicarse en las Áreas Protegidas.

d) Impulsar y participar en el proceso de análisis y aprobación de los Planes de Manejo de la Reserva y de las Áreas Protegidas que la conforman.

e) Administrar el presupuesto e ingresos que genere la Reserva de Biosfera de acuerdo a las leyes y regulaciones vigentes.

f) Brindar asesoría y evacuar consultas técnicas que requiera la Comisión de la Reserva de Biosfera.

g) Participar con los Órganos Centrales de MARENA en el otorgamiento de permisos y contratos de administración a personas naturales o jurídicas que realicen actividades de carácter educativo, científico, recreativo, turístico o de prestación de servicios u otra actividad compatible con los fines y objetivos de la Reserva, cada una de las Áreas Protegidas que la integran y sus respectivas Zona de Amortiguamiento.

h) Proponer y coordinar la ejecución del monitoreo y evaluación, así como coadyuvar en la fiscalización para la correcta ejecución de los permisos o contratos, gestionar su cancelación cuando se compruebe el incumplimiento de los términos del contrato en relación a las medidas de protección al Ambiente y los Recursos Naturales.

i) Asegurar y dar seguimiento a los acuerdos y/o compromisos que emanen de la Comisión de la Reserva de Biosfera del Sureste de Nicaragua.

j) Proponer y gestionar las acciones necesarias para que las Instituciones del Estado, Organismos no Gubernamentales, Proyectos y Donantes, actúen en forma coordinada y en base a los planes de manejo y normas técnicas que se emitan para la Reserva de Biosfera del Sureste de Nicaragua.

k) Elaborar su normativa interna de funcionamiento.

Artículo 9 DEROGACIONES
Se derogan los Decretos Nº. 527 y 28-94, publicados en Las Gacetas Nº. 78 del 23 de abril de 1990 y 106 del 8 de junio de 1994, respectivamente, así como toda disposición que se le oponga.

Artículo 10 VIGENCIA
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. ROBERTO STADTHAGEN VOGEL Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996; 2. Decreto Ejecutivo N º. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 11 de enero de 2007; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 33-2009, Adscripción de la Dirección General de la Intendencia de la Propiedad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la República, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 2009; y 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 21-2002, De Creación de la Oficina Nacional de Desarrollo Limpio, aprobado el 20 de febrero de 2002 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 56 del 21 de marzo de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N º. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

Decreto Nº. 21-2002

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que el Decreto Nº. 25-2001, promulgó oficialmente la Política Ambiental Nacional y su Plan de Acción, estipulando como acción estratégica, la Creación de la Oficina Nacional de Desarrollo Limpio, para aprovechar las oportunidades económicas que se ofrecen con el mercado emergente de carbono a través de los certificados de reducción de emisiones.

II

Que Nicaragua es parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; así como, el Protocolo de Kyoto, habiéndolo firmado y ratificado ambos instrumentos internacionales, pudiendo de esta forma acceder y sacar beneficios en el mercado de reducción de emisiones a través del Mecanismo de Desarrollo Limpio, debiendo disponer de una Entidad Nacional Operativa debidamente facultada para tales propósitos.

III

Que existen ventajas competitivas del potencial que Nicaragua posee en la reducción de las emisiones a partir de su Primera Comunicación Nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, con aproximadamente 4,424.25 gigagramos de bióxido de carbono fijado en 1994, sin recibir compensación financiera o económica por este servicio ambiental brindado al mundo.

En uso de sus facultades que le Confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

DE CREACIÓN DE LA OFICINA NACIONAL DE DESARROLLO LIMPIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Se crea la Oficina Nacional de Desarrollo Limpio, en adelante ONDL, como una Unidad Administrativa de carácter desconcentrado en materia de cambio climático, que dependerá jerárquicamente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y adscrita a la Dirección General de Biodiversidad y Uso Sostenible de los Recursos Naturales.

Artículo 2 La ONDL deberá coordinarse estrechamente con las entidades vinculadas a la temática del Cambio Climático, tanto intrainstitucional como multisectorial, principalmente con el Ministerio Agropecuario, Comisión Nacional de Energía, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Banco Central de Nicaragua y el Consejo Nacional de Planificación Económica Social.

Las Entidades del Poder Ejecutivo tienen la obligación de coordinar acciones, planes, programas y políticas con la ONDL.

CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 3 La ONDL estará bajo la dirección y control de una Junta Directiva, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y demás miembros proporcional al aporte financiero de la Cuenta Nacional de Carbono.

El Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Junta Directiva definirá sus funciones y mecanismos de coordinación, sin perjuicio de lo que establezca el presente Decreto. Este Reglamento será aprobado por el voto de la mayoría simple de los miembros, en la primera sesión formal de la Junta Directiva, y el cual podrá ser modificado cuando esta así lo estime conveniente.

Artículo 4 La Junta Directiva estará integrada por un representante y suplente de las siguientes entidades públicas y privadas:

1. Por el Sector Público:

a. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que ejercerá el cargo de Presidente de la Junta Directiva
b. El Banco Central de Nicaragua
c. El Ministerio Agropecuario
d. El Ministerio de Relaciones Exteriores
e. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
f. La Comisión Nacional de Energía
g. Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal
h. El Consejo Nacional de Planificación Económica Social.

2. Por el Sector Privado:

a. Un Representante de la Asociación de Bancos Privados de Nicaragua
b. Un Representante de CADIN
c. Un Representante del COSEP
d. Un Represente de UPANIC
e. Un Representante de la UNAG
f. Dos representantes notables de la sociedad civil previamente propuesta por el Presidente de la Junta Directiva y de aceptación unánime de esta.

Los representantes propietarios y suplentes de las entidades públicas y privadas, serán nombrados mediante Acuerdo por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales. El nombramiento de los representantes del sector privado tendrá una duración de dos años, pudiendo ser reelegidos por un período igual.

Artículo 5 Son funciones de la Junta Directiva de la ONDL, las siguientes:

1. Contribuir a la mitigación del cambio climático mediante inversiones ambientalmente sostenibles a través de proyectos u otros instrumentos, utilizando los mecanismos internacionales provistos por la Convención Marco de la Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto, que promuevan el desarrollo económico y contribuyendo a reducir la pobreza en el país con la participación del sector público, privado, nacional y externo.

2. Formular y Aprobar la Estrategia de Inversión y de Proyectos a implementar.

3. Evaluar y supervisar las actividades que ejecute la ONDL y las de financiamiento que establezca la Cuenta Nacional de Carbono.

4. Fortalecer las capacidades científicas y técnicas para la formulación de proyectos en el sector público, privado y de la sociedad en general.

5. Promover la implementación de proyectos de mitigación al cambio climático que generen Certificados de Reducción de Emisiones de acuerdo a los requisitos establecidos por los instrumentos internacionales en materia de cambio climático.

6. Establecer las coordinaciones institucionales necesarias con las autoridades vinculadas al cambio climático para asegurar la implementación de Proyectos que estabilicen las concentraciones atmosféricas de los gases de efecto invernadero.

7. Establecer la coordinación y consenso institucional local con los actores gubernamentales y no gubernamentales definiendo los roles y funciones en cuanto a la Cuenta Nacional de Carbono, su reglamento y operación.

8. Asegurar que los esfuerzos que se realicen, estén en correspondencia con la Política Ambiental, el Plan Ambiental Nacional y el Plan de Acción Nacional frente al Cambio Climático, así como garantiza la sinergia de estos con las propuestas regionales que se presentan, de forma tal que se obtenga una reducción de la pobreza en el país.

9. Supervisar el manejo de los fondos, así como la emisión y el derecho exclusivo en la colocación de los CER's.

10. Elaborar y Aprobar el Reglamento y Manual de Organización y Funcionamiento de la ONDL y Junta Directiva.

11. Apoyar a la Comisión Nacional de Cambio Climático en la implementación del Plan de Acción Nacional frente al Cambio Climático.

12. Aprobar e Implementar el Plan de capacitación para la formulación, certificación, evaluación y monitoreo de proyectos.

13. Nombrar al Director Ejecutivo de la Oficina Nacional de Desarrollo Limpio.

14. Aprobar el presupuesto anual y el balance general de la Cuenta Nacional de Carbono.

15. Las demás funciones que el Reglamento interno de Organización y Funcionamiento le establezcan, para el cumplimiento de los objetivos pertinentes.

Artículo 6 El Director Ejecutivo tiene por función, dirigir, administrar y coordinar las acciones de la ONDL, de acuerdo a las políticas, planes, programas y proyectos aprobados por la Junta Directiva y actuará como Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva.

El Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento establecerá las funciones específicas del Director Ejecutivo de la ONDL.

Artículo 7 Las Funciones de la ONDL son las siguientes:

1. Aprobar y Registrar técnicamente los proyectos de fijación y reducción de emisiones entre el país y los inversionistas ante las instancias definidas por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto; y en correspondencia con los criterios establecidos por las Resoluciones y Decisiones de la Conferencia de las Partes de Cambio Climático.

2. Prestar los servicios y apoyo técnico a las personas interesadas en los negocios ambientales de fijación, secuestro y de emisiones evitadas en el mercado del CO2.

3. Promover y facilitar la búsqueda de mercados y potenciales inversionistas para ejecutar los proyectos de desarrollo limpio, así como de la emisión, mercadeo y colocación de los certificados de reducción de emisiones en el mercado internacional.

4. Facilitar y promover, en coordinación con las instancias correspondientes, la elaboración de los proyectos de generación eléctrica con fuentes renovables y limpias, definiendo volumen efectivo, potencial de almacenamiento y tasas de fijación de carbono, así como el inventario de las fuentes renovables de energía como alternativas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

5. Establecer los criterios y procedimientos para analizar, evaluar y aprobar las iniciativas de proyectos que puedan financiarse con la cuenta de carbono cumpliendo con las disposiciones internacionales establecidas para ello, así como con la verificación y en la certificación local e internacional.

6. Impulsar y promover la creación de capacidades técnicas para la elaboración de proyectos que sean congruentes con los criterios que establezca el Estado, en la Política y Plan Ambiental de Nicaragua y el Plan de Acción Nacional frente al Cambio Climático en coordinación con las instancias sustantivas y de apoyo de MARENA y las otras instancias pertinentes y sectoriales.

7. Ejercer la función de punto focal y entidad nacional operativa ante la Convención Marco sobre Cambio Climático y sus instrumentos internacionales, para la negociación de convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento internacional dentro del ámbito del Cambio Climático, así como para el seguimiento y evaluación de los avances en las negociaciones internacionales. Igualmente, esta oficina podrá participar en cualquier otra negociación internacional, dentro del ámbito de sus competencias, en la que la Junta Directiva oriente.

8. Formular, Dirigir e Implementar el Plan de Acción Nacional frente al Cambio Climático.

9. Ejecutar programas y proyectos dentro del ámbito del cambio climático, con enfoque de equidad de género.

10. Proponer y negociar convenios, acuerdos, cartas de entendimiento o cualquier otro mecanismo o instrumento que facilite las coordinaciones y lazos de cooperación nacional o internacional.

11. Dirigir el proceso de certificación correspondiente, conforme los criterios, requisitos y procedimientos que MARENA establezca por medio de Resoluciones Ministeriales, así como tomando en consideración las Resoluciones y Decisiones de las Conferencias de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

CAPÍTULO III
DE LA CUENTA NACIONAL DE CARBONO

Artículo 8 Créase la Cuenta Nacional de Carbono la cual se incorporará como una Sub - cuenta del Fondo Nacional del Ambiente, de conformidad con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº. 91-2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 195 del 15 de octubre del año 2001.

Artículo 9 El Director Ejecutivo de la ONDL ejercerá a la vez el cargo de Gerente de la Cuenta Nacional de Carbono, conforme los procedimientos y mecanismos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº. 91-2001, antes citado. A tal efecto, tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar la dirección y administración de los fondos que se obtengan para las operaciones de la Cuenta Nacional de Carbono, de acuerdo a lo aprobado por la Junta Directiva, y conforme lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de dicha Cuenta, pudiendo manejar el fondo de pre-inversión y la asistencia técnica necesaria.

2. Suministrar a las entidades y personas donantes, los informes requeridos sobre la utilización y gestión de los recursos bajo la administración de la Cuenta Nacional de Carbono.

Artículo 10 La Cuenta Nacional de Carbono tendrá como objetivo principal, financiar los planes, programas, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar los objetivos de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y las disposiciones del Protocolo de Kyoto, en especial el Mecanismo de Desarrollo Limpio.

El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Oficina fijará las condiciones y el modo de operación de la Cuenta Nacional de Carbono, el cual debe estar en plena concordancia con las normas de operación del Fondo Nacional del Ambiente.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 11 Las actividades, acciones y proyectos relacionados con la materia de Cambio Climático y específicamente con la fijación de carbono y la reducción de emisiones, deberán ajustarse a las disposiciones del presente Decreto y las normas que estipule la ONDL, por medio de su Junta Directiva y Dirección Ejecutiva respectivamente.

Artículo 12 Facúltese a la Junta Directiva de la ONDL, para crear los mecanismos e instrumentos necesarios para operativizar su funcionamiento.

Artículo 13 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- JORGE SALAZAR CARDENAL, MINISTRO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 64-2007, Traslado de Funciones del Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible al Consejo Nacional de Planificación Económica Social., publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 132 del 12 de julio de 2007; y 2. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 36-2002, Para la Administración del Sistema de Evaluación Ambiental en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, aprobado el 09 de abril de 2002 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 67 del 12 de abril de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

Decreto Nº. 36-2002

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales en su Sección IV, Del Sistema de Evaluación Ambiental, Artículo 25 establece el sistema de permisos y evaluación de impacto ambiental en el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe será administrado por el Consejo Regional respectivo y en coordinación con la autoridad que administra o autoriza la actividad, obra o proyecto en base a las disposiciones reglamentarias, respetándose la participación ciudadana y garantizándose la difusión correspondiente.

II

Que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es un instrumento de gestión diseñado para introducir la dimensión ambiental en el diseño y ejecución de proyectos o actividades que se realicen en el país, y tiene como finalidad asegurar que los proyectos del sector público o privado sean sustentables desde el punto de vista ambiental.

III

Que es necesario para las Regiones Autónomas y sus municipios un instrumento de procedimientos técnico-jurídico que les permita evaluar el impacto ambiental y aprobar los permisos ambientales en el marco del Sistema de Permiso y Evaluación del Impacto Ambiental.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

Ha Dictado

El siguiente:

Decreto

Para la Administración del Sistema de Evaluación Ambiental en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos que los Consejos Regionales Autónomos en la Administración del Sistema de Evaluación Ambiental, utilizarán para el otorgamiento de Permisos Ambientales en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte (RACCN) y Costa Caribe Sur (RACCS).

Artículo 2 Los Permisos Ambientales en Áreas Protegidas a nivel nacional serán otorgadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).

Artículo 3 Los Consejos Regionales Autónomos para aprobar el otorgamiento de Permisos Ambientales conforme el Decreto Nº. 20-2017 y demás disposiciones vigentes, lo harán en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) y con las instituciones, organismos sectoriales y Gobiernos Municipales, que corresponda.

Artículo 4 El costo del estudio del impacto ambiental estará a cargo del interesado en desarrollar la obra o proyecto, y este se pagará conforme lo establecido en el Decreto Nº. 20-2017.

Artículo 5 Para tramitar un Permiso Ambiental se deberá retirar el "Formulario de Solicitud de Permiso Ambiental" y la "Orden de Pago" de los costos de trámite en las oficinas (de MARENA Central) de la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) de la región correspondiente.

Artículo 6 Para tramitar la solicitud de permiso ambiental, el proponente deberá obtener el Permiso de Uso de Suelo de la municipalidad respectiva. En la evaluación del proyecto deberá participar la Alcaldía Municipal correspondiente.

Artículo 7 Las Alcaldías Municipales para emitir el Permiso de Uso de Suelo, lo harán en consulta con las comunidades existentes en el área del proyecto y debe corresponderse con los Planes de Desarrollo Municipal. Las Alcaldías contarán con un plazo de diez (10) días para emitirlo.

Artículo 8 Los permisos ambientales que aprueben los Consejos Regionales Autónomos deberán contar con la opinión de las Alcaldías locales y la misma deberá emitirse mediante resolución del Consejo Municipal correspondiente, conforme lo establecido en el Artículo 28, incisos 4 y 6 de la Ley de Municipios vigente. Los Consejos Regionales una vez recibido el expediente de solicitud deberá enviar copia íntegra a la Alcaldía Municipal correspondiente para que participe en la evaluación y emita su opinión.

Artículo 9 La solicitud de Permiso Ambiental, debidamente firmada por el proponente o su representante legal y la correspondiente Minuta de Bancos (Recibo Oficial de Caja); deben ser entregados en la oficina de la Junta Directiva del Consejo Regional correspondiente. No se recibirá solicitud incompleta.

Artículo 10 Una vez recibida la solicitud, la Junta Directiva del Consejo Regional correspondiente, la trasladará a la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) del Gobierno Regional y a la Alcaldía Municipal correspondiente; para que evalúen el proyecto y emitan su dictamen y opinión respectivamente.

Artículo 11 La Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) convoca a MARENA e integra la Comisión Interinstitucional y Multidisciplinaria, y en un término de (20) días hábiles da curso a la solicitud y elabora los Términos de Referencia que serán entregados al proponente para que realice el Estudio de Impacto Ambiental. Los Términos de Referencia se oficializarán mediante notificación escrita de la Secretaría de Recursos Naturales.

Artículo 12 El Estudio de Impacto Ambiental (EIA), con su respectivo Documento de Impacto Ambiental (DIA), y la remisión del proponente, deberán ser entregados a la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) en original y copias, conforme lo establecido en los términos de referencia para su revisión técnica. No se recibirán documentos incompletos.

Artículo 13 La Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) para realizar la revisión técnica contará con un plazo de 30 días hábiles, término en que deberá emitir un dictamen sobre el cumplimiento de los Términos de Referencia.

Artículo 14 Si durante el proceso de revisión técnica la información presentada en el Estudio de Impacto Ambiental no cumple con los Términos Referencia, el proponente deberá corregirlos contando con un plazo máximo de tres (3) meses y dos (2) oportunidades para hacer adendum al Estudio de Impacto Ambiental. Si no lo corrige, el proceso será suspendido. Si en los adendum no satisface las correcciones el proceso será suspendido en la forma definitiva, quedando a salvo el derecho para solicitar un nuevo Permiso Ambiental.

Artículo 15 Una vez recibidos los documentos corregidos y estando conforme los Términos de Referencia, la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) proporcionará al proponente el aviso de disponibilidad del Documento de Impacto Ambiental para su publicación y la debida consulta pública.

Artículo 16 Una vez recibido el aviso de disponibilidad del documento de impacto ambiental, el proponente con costos a su cargo debe publicarlo por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional, cinco días antes de la consulta pública y además en la localidad debe hacerlo público por medio de radio, perifoneo y pancartas.

Artículo 17 La organización del Proceso de Consulta Pública lo hará la Comisión de Recursos Naturales en coordinación con la Secretaría y el proponente, quien debe asumir el costo de esta.

Artículo 18 En la Consulta Pública deben participar el Consejo y el Gobierno Regional Autónomo, la Alcaldía Municipal correspondiente, y podrán participar en esta; los líderes comunales, comunidades étnicas y comunidades indígenas, universidades, actores y empresarios locales, así como aquellas personas naturales o jurídicas que sean afectados negativa o positivamente por el proyecto.

Artículo 19 El Consejo Municipal y demás participantes de la consulta, deberán manifestar su opinión o sugerencia por escrito en un término de 5 días para su análisis e incorporación al Dictamen Técnico.

Artículo 20 La Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) en un plazo de diez (10) días deberá integrar las recomendaciones de la consulta y emitir el Dictamen Técnico, que trasladará a la Comisión de Recursos Naturales, quien en un plazo de diez (10) días enviará su dictamen y lo propondrá en agenda para su aprobación.

Artículo 21 El Consejo Regional una vez recibido el Dictamen Técnico, contará con un plazo de 30 días para aprobar o denegar el Permiso Ambiental.

Artículo 22 Una vez aprobado el Permiso Ambiental, la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) notificará al proponente y al Consejo Municipal respectivo.

Artículo 23 En la ejecución del Proyecto, el proponente presentará a la Secretaría de Recursos Naturales correspondiente; informes periódicos sobre la gestión ambiental del proyecto a lo largo de sus diferentes fases.

Artículo 24 Las Secretarías de Recursos Naturales (SERENA) en coordinación con el MARENA y las Municipalidades respectivas, supervisará en forma directa el cumplimiento de lo establecido en el Permiso Ambiental y cuando lo requieran tramitarán las respectivas denuncias ante el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) para su sanción.

Artículo 25 Contra las resoluciones que emitan los Consejos Regionales en materia de EIA, podrán oponerse los Recursos de Revisión y Apelación.

Recurso de Revisión. Será competente para conocer del Recurso de Revisión, la Secretarías de Recursos Naturales (SERENA) y el mismo se resolverá en el término de veinte días a partir de su interpretación.

Recurso de Apelación. El Recurso de Apelación debe interpretar ante el mismo órgano que dictó el acto, en un término de seis días después de notificado, este remitirá el recurso junto con su informe a la Junta Directiva del Consejo Regional Autónomo en un término de diez días.

Resolución. La Junta Directiva del Consejo Regional Autónomo correspondiente, resolverá el recurso de apelación en un término de treinta días a partir de su interpretación, agotándose así la vía administrativa.

Artículo 26 El incumplimiento al presente Decreto, será sancionado conforme lo establecido en la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus Reglamentos.

Artículo 27 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los nueve días del mes de abril del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. JORGE SALAZAR CARDENAL, Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 238 del 30 de octubre de 1987; 2. Ley Nº. 647, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 3 de abril de 2008; 3. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 4. Decreto Ejecutivo N º. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N º. 228 del 29 de noviembre de 2017.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.




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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 77-2003, De Establecimiento de las Disposiciones que Regulan las Descargas de Aguas Residuales Domésticas Provenientes de los Sistemas de Tratamiento en el Lago Xolotlán, aprobado el 10 de noviembre de 2003 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N º. 218 del 17 de noviembre de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 77-2003

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO:

I

Que el Artículo 150 numeral 4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que, el Presidente de la República tiene atribución para dictar Decretos Ejecutivos en materia administrativa.

II

Que el Artículo 28, inciso e) de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N º. 102, del 3 de junio de 1998, establece que es competencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), formula r, proponer y dirigir la normación y regulación para garantizar la calidad ambiental.

III

Que la normación y regulación de los sistemas de tratamiento de los desechos líquidos que descargan en el Lago Xolotlán es una necesidad impostergable, para la debida protección de nuestro capital natural.

IV

Que para lograr el desarrollo socio-económico del país, es vital mejorar el nivel y calidad de vida de todos, la búsqueda del desarrollo sostenible, aplicando los principios ambientales de sostenibilidad, prevención y precaución.

V

Que desde el año 1995, el Gobierno de Nicaragua ha establecido el desarrollo del Programa de Saneamiento del Lago para su recuperación sanitaria y ambiental.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

De Establecimiento de las Disposiciones que Regulan las Descargas de Aguas Residuales Domésticas Provenientes de los Sistemas de Tratamiento en el Lago Xolotlán

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto, establecer las disposiciones que regulan las descargas en el Lago Xolotlán de las aguas residuales domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
Este Decreto es aplicable a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeros, que realicen actividades que impliquen descargas de aguas residuales domésticas en el Lago Xolotlán, provenientes de sistemas de tratamiento.

Artículo 3 Autoridad de aplicación
La autoridad de aplicación del presente Decreto es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) en coordinación con la ANA y los Gobiernos Municipales, de acuerdo a lo estipulado en el presente instrumento.

Artículo 4 Definiciones
Sin perjuicio de las demás definiciones contenidas en otras disposiciones de rango igual o superior, así como normas técnicas aplicables a la calidad ambiental, para efectos del presente Decreto se entenderá por:

1. Descarga: Es el vertimiento directo de desechos líquidos a un cuerpo de agua.

2. Área de influencia: El espacio y la superficie en la cual inciden los impactos directos o indirectos de las acciones de un proyecto o de una actividad específica.

3. Parámetro: Es el concepto que se refiere a la característica de un elemento o atributo que permite calificar o cuantificar una propiedad determinada del cuerpo físico en cuanto a ciertas propiedades.

4. Límite máximo permisible promedio diario: Los valores, rangos y concentraciones de los parámetros que debe cumplir el responsable de la descarga en función del análisis de muestras compuestas de aguas residuales provenientes de las descargas domésticas de los sistemas de tratamiento.

5. Permiso de descarga: Autorización extendida por la autoridad competente para verter aguas residuales domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento.

6. Seguimiento: Acciones relacionadas con la atenta observancia sobre el cumplimiento de las disposiciones y actividades establecidas en el presente Decreto, incluyendo acciones de monitoreo.

CAPÍTULO II
De los Parámetros y Autorización

Artículo 5 Permiso de Descarga
Las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que deseen realizar actividades que impliquen descargas de aguas residuales domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento en el Lago Xolotlán, deberán contar con un permiso de descarga otorgado por la autoridad de aplicación del presente Decreto, previo al inicio de operaciones.

Artículo 6 Circunstancias accesorias al Permiso de Descarga
El permiso de descarga, tiene las siguientes circunstancias accesorias, que son parte integrante de la misma.

1. Condiciones y Cargas Modales: El Permiso de descarga está sujeta a las condiciones y cargas modales siguientes:

1.1 Someterse al seguimiento de parte del MARENA con el objeto de verificar el cumplimiento del permiso, pudiendo acreditar para este fin a las instancias que estime oportuna. Los costos correrán a cuenta del autorizado.

1.2 Realizar el monitoreo, control y seguimiento para las descargas, de los parámetros y con las frecuencias establecidas en la Tabla A del Artículo 7 del presente Decreto, debiendo entregar los resultados por escrito a MARENA en un término de veinte días hábiles después de finalizado cada monitoreo.

1.3 Realizar un monitoreo de los parámetros de Nitrógeno Total y Fósforo Total de las descargas con las frecuencias establecidas en la Tabla A del Artículo 7 del presente Decreto.

1.4 Realizar un monitoreo anual de la descarga, de acuerdo a los parámetros y unidades de medida estipulados en la Tabla B del Artículo 7 del presente Decreto, con el propósito de contar con un control de la presencia de otros parámetros que pueden afectar las condiciones ambientales y sanitarias del cuerpo de agua.

En el caso que se identifique que las descargas de los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas contengan elementos provenientes de aguas residuales industriales, que estén originando efectos negativos al ambiente o la salud pública no previstos, MARENA en coordinación con el MINSA, podrá fijar condiciones particulares en la fuente origen de contaminación que permitan tomar las medidas preventivas y correctivas pertinentes.

1.5 Establecer el área de influencia teórica de las descargas en el cuerpo de agua y realizar un monitoreo antes y después del inicio de operaciones en el área de influencia establecida.

1.6 Establecer puntos de control fuera del área de influencia de las descargas de la planta con el fin de controlar los movimientos de los contaminantes principales por causa de los cambios de la dirección de los vientos y del agua. Estos deberán ser propuestos por el solicitante y autorizado por MARENA.

1.7 Ejecutar sus actividades de conformidad con las normativas ambientales y jurídicas aplicables.

Sin perjuicio de las condiciones y cargas modales establecidas en el presente Artículo, la autoridad de aplicación podrá obligar al solicitante de Permiso de Descarga, las que estime oportuno.

2. Término: El Permiso de descarga tiene una vigencia de dos años calendario, contados a partir de la fecha establecida en el permiso, prorrogable por igual término. No se podrá prorrogar el Permiso de Descarga, cuando el solicitante haya incumplido las condiciones y cargas modales, así como, la legislación ambiental vigente.

3. Caducidad: Si el interesado no complementa la información solicitada por la autoridad de aplicación en el término estipulado por MARENA, se tendrá por caducada la solicitud.

Artículo 7 Parámetros
Los permisos de descarga no podrán ser mayores a los siguientes parámetros, límites y frecuencias





Artículo 8 Prohibiciones del titular del permiso
El Permiso de descarga no otorga a su titular:

1. Derecho de Transferir el título o cesión de derechos.

2. Exoneración de la obligación de contar con los demás permisos que establecen las otras normativas ambientales y de otro tipo vigentes.

3. Permiso para descargar aguas residuales domésticas de los sistemas de tratamiento, fuera de forma, parámetros y límites autorizados en el permiso.

Artículo 9 Causales de revocación del permiso
Son causales de revocación del permiso de descarga, las siguientes:

1. Incumplimiento a las condiciones y cargas modales establecidas en el permiso de descarga.

2. Disolución de la Persona Jurídica, en su caso.

3. Presentación de informes y documentación falsas a la autoridad de aplicación.

Artículo 10 Requisitos
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), deberá establecer los requisitos y el procedimiento administrativo para el otorgamiento del permiso de descarga.

Artículo 11 Infracciones
Las infracciones a la presente normativa serán sancionadas de conformidad con las disposiciones consignadas en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, su Reglamento y demás Leyes y Reglamentos especiales aplicables.

Artículo 12 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial a los diez días del mes de noviembre del año dos mil tres. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. Arturo Harding Lacayo, Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N º. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 8-2005, De Creación del Comité Nacional del Hombre y la Biosfera, aprobado el 16 de febrero de 2005 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 37 del 22 de febrero de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 8-2005

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que las Reservas de Biósfera son territorios terrestres y/o acuáticos con altos y diversos valores de biodiversidad natural y cultural de importancia nacional e internacional, que integran diferentes categorías de manejo y administradas integralmente logran un desarrollo sostenible, que han sido reconocidas internacionalmente como tales en el marco del Programa sobre El Hombre y la Biosfera (MAB) de la UNESCO, creadas para promover la armonización de la conservación y el uso sustentable de la diversidad biológica con el desarrollo económico y el mantenimiento de los valores culturales y naturales, y que constituyen las más grandes áreas boscosas inalteradas de la región Centroamericana.

II

Que el Gobierno y pueblo de Nicaragua, conscientes de sus compromisos nacionales e internacionales de desarrollar acciones conducentes a la consolidación del Corredor Biológico Mesoamericano y en función de salvaguardar su Patrimonio Natural y Cultural han promovido el fortalecimiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, estableciendo las Reservas de la Biosfera: BOSAWAS, reconocida el 15 de diciembre de 1997 y Sureste de Nicaragua, reconocida como Reserva de la Biosfera Río San Juan - Nicaragua, el 15 de septiembre del 2003; integrándose a la Red Mundial de las Reservas de la Biosfera.

III

Que por la importancia estratégica para el desarrollo del país de las Reservas de Biosfera Río San Juan y BOSAWAS, por los invaluables bienes y servicios ambientales que ofrecen para el mantenimiento del equilibrio natural, así como su potencial para el abastecimiento de agua y energía, la formación de patrones de clima que benefician la economía nacional, su rica biodiversidad aún desconocida, y su valor social por constituir espacios de vida de importantes etnias y pueblos indígenas.

IV

Que, para el facilitamiento de la gestión de las Reservas de la Biosfera, es necesario una instancia de coordinación que coadyuve al logro de sus objetivos y que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece en el Artículo 150 numeral 4, que es atribución del Presidente de la República, dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

DE CREACIÓN DEL COMITÉ NACIONAL DEL HOMBRE Y LA BIOSFERA

Artículo 1 Créase el Comité Nacional del Hombre y la Biosfera, que por brevedad en lo sucesivo de este Decreto se denominará simplemente "El Comité MAB".

Artículo 2 Son funciones del Comité MAB:

1. Promover, difundir y aplicar los conceptos, principios y filosofía del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB);

2. Ser un órgano nacional asesor de las Reservas de Biosfera;

3. Presentar al Programa MAB de la UNESCO las nominaciones de nuevas Reservas de Biosfera;

4. Facilitar la información y la coordinación a las instituciones sectoriales del Poder Ejecutivo y afines, en asuntos relacionados al Programa sobre el Hombre y la Biosfera;

5. Promover la aplicación de las recomendaciones de la Estrategia de Sevilla y Sevilla;

6. Facilitar, analizar, proponer y pronunciarse sobre las solicitudes o iniciativas de proyectos que se propongan en el marco del Programa MAB y otros relacionados que incidan en las Reservas de la Biosfera;

7. Promover la cooperación técnica y financiera orientada a fortalecer las actividades en las Reservas de Biosfera de Nicaragua;

8. Contribuir a la comunicación entre el Gobierno de Nicaragua y el Programa MAB de la UNESCO.

Artículo 3 El Comité MAB estará integrado por:

1. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales quien lo presidirá, o el funcionario a quien este delegue.

2. Secretaría Técnica de la Reserva de Biosfera de BOSAWAS/ MARENA.

3. Secretaría Ejecutiva de la Reserva de la Biosfera del Sureste de Nicaragua, reconocida por el Programa Hombre y Biosfera de UNESCO.

4. Director de Áreas Protegidas/ MARENA.

5. Un Delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. Un Delegado del Ministerio Agropecuario.

7. Un Delegado del Instituto Nicaragüense de Turismo.

8. Un Delegado del Ministerio de Educación.

9. Un Delegado de la Comisión Nacional de Cooperación con la UNESCO.

10. Un representante de los Organismos No Gubernamentales ambientalistas que realizan labores en BOSAWAS.

11. Un representante de los Organismos no Gubernamentales ambientalistas que realizan labores en el Sur este de Nicaragua.

12. Un representante de las Universidades de cada Reserva de la Biosfera del Sureste.

13. Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, vinculado al desarrollo sostenible del medio ambiente.

Artículo 4 El Comité MAB podrá crear subcomisiones o equipos de trabajo, que estarán integrados por expertos de las diferentes especialidades.

Artículo 5 El Comité MAB sesionará periódicamente por convocatoria de su coordinador, atendiendo al desarrollo de las actividades. El quórum se formará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, y las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes.

Artículo 6 El Comité MAB deberá aprobar y dictar las disposiciones reglamentarias y complementarias para su organización y funcionamiento, en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 7 Es facultad del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales la designación del punto focal del programa MAB de la UNESCO.

Artículo 8 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciséis de febrero del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua ARTURO HARDING, Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; y 3. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 91-2005, De Política Nacional para la Gestión Integral de Sustancias y Residuos Peligrosos, aprobado el 21 de noviembre de 2005 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 230 del 28 de noviembre de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 91-2005

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que los nicaragüenses tienen derecho a habitar en un ambiente saludable y es obligación del Estado la preservación, conservación, y rescate del medio ambiente y los recursos naturales, preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado, este podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.

II

Que la Política y Plan Ambiental de Nicaragua, plantea como objetivo contribuir al bienestar y desarrollo integral del ser humano, aprovechando de manera sostenible los recursos naturales, a través de una gestión ambiental que armonice el desarrollo económico y social.

III

Que Nicaragua, ha firmado diferentes compromisos internacionales para regular y controlar el uso, manejo y disposición final de las sustancias químicas y sus residuos, tales como el Convenio de Basilea sobre los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación Final, el Acuerdo Centroamericano sobre el Movimiento Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP), el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono.

IV

Que es necesario establecer lineamientos que garanticen el equilibrio entre el uso de las sustancias químicas en el campo agropecuario, la producción de alimentos, la industria, el comercio y el hogar y la gestión adecuada de estas sustancias y sus residuos, con el propósito de alcanzar un nivel aceptable de protección a la salud humana y al ambiente, para lograr una mejor calidad de vida y mayor bienestar económico y social.

V

Que al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de acuerdo con la Ley Nº. 290 y su Reglamento le corresponde formular normas y dirigir la ejecución de políticas nacionales con relación a la calidad ambiental.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

DE POLÍTICA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE SUSTANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer la Política Nacional para la Gestión Integral de Sustancias y Residuos Peligrosos, su marco de referencia, los principios y lineamientos que orientarán los planes, programas, estrategias y acciones de la administración pública, de la sociedad civil y de la población nicaragüense en general, así como constituir el sistema para lograr una gestión eficiente de las sustancias y residuos peligrosos, durante las diferentes etapas de su ciclo de vida, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente, mejorar la calidad de vida y proporcionar la oportunidad de un desarrollo sustentable.

Artículo 2 El ámbito y alcance de la Política, comprende:

1. Las sustancias, los productos, los residuos y desechos que poseen al menos una de las siguientes características: corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, ecotoxicidad, inflamabilidad, bioacumulación, biomagnificación y persistencia.

2. Los plaguicidas químicos, los contaminantes orgánicos persistente (COP) sujetos al Convenio de Estocolmo y otras sustancias y residuos peligrosos.

3. La gestión en todas las etapas del ciclo de vida de las sustancias y los residuos peligrosos, desde la producción, importación, exportación, transporte, comercialización, distribución, uso, almacenamiento, reúso, reciclaje, procesos de tratamiento y eliminación o disposición final y restauración de sitios contaminados.

Artículo 3 En este Decreto los siguientes términos tendrán el significado que aquí se les asigna:

1. Contaminantes Orgánicos Persistentes: Son sustancias químicas tóxicas, persistentes, transportables a largas distancias y bioacumulables en los organismos, causando diversos efectos negativos en la salud humana y en el ambiente. Son mezclas y compuestos químicos a base de carbono que incluyen compuestos industriales como los PCBs, plaguicidas como el DDT y residuos no deseados como las dioxinas y furanos. Los COP son principalmente productos y subproductos de la actividad industrial, de atención relativamente reciente.

2. Desecho peligroso: Es una sustancia u objeto a cuya eliminación se procede, y además tiene el potencial de causar un riesgo inaceptable a la salud y el ambiente y va a depender de su composición, forma física y propiedades químicas y físicas.

3. Plaguicida químico: Es la sustancia o mezcla de sustancias de origen sintético destinada a combatir cualquier tipo de plaga.

4. Residuo peligroso: Es toda sustancia, desecho o material en cualquier estado físico, u objeto que resulta de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo del cual su productor o poseedor se desprenda o tenga la obligación de desprenderse y contengan cantidades significativas de sustancias que pueden presentar peligro para la vida y salud de los organismos vivos cuando se liberan al ambiente o si se manipulan incorrectamente debido a su magnitud o modalidad de sus características corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas, inflamables, irritantes o de cualquier otra característica que representen un peligro para la salud humana, la calidad de vida, los recursos naturales o el equilibrio ecológico.

5. Sociedad Civil: Son las organizaciones no gubernamentales, el sector industria, el sector comercio, el sector servicio, las asociaciones de trabajadores, académicas o cualquier otra forma de agrupación organizada que represente a un sector de la sociedad.

6. Sustancia peligrosa: Es la sustancia pura o en mezcla (producto) de origen sintético, en cualquier estado físico que posea al menos una de las siguientes características: corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, ecotoxicidad, inflamabilidad, bioacumulación, biomagnificación y persistencia.

Artículo 4 Son objetivos específicos de la presente Política los siguientes:

1. Determinar los principios y lineamientos para una gestión eficiente de las sustancias y residuos peligrosos, a lo largo de su ciclo de vida, que garantice un nivel elevado de protección a la salud humana y el ambiente, tanto para la generación actual como para las futuras.

2. Promover el desarrollo y fortalecimiento de un modelo de sistema de gestión de sustancias y residuos peligrosos, a través de un enfoque participativo y de coordinación intrainstitucional, interinstitucional e intersectorial.

3. Apoyar y propiciar iniciativas de innovación tecnológica y producción más limpia, para prevenir y reducir los riesgos que las sustancias y residuos peligrosos presentan a la salud humana y el ambiente, a lo largo de todo su ciclo de vida.

4. Promover el desarrollo de programas dirigidos a crear y fortalecer un nivel de conciencia a todos los niveles sociales y en el ámbito educativo sobre la problemática para la salud humana y ambiental causada por el uso, manejo y disposición final de sustancias y residuos peligrosos.

5. Apoyar y propiciar la participación de la población en las acciones dirigidas a lograr una gestión ambientalmente adecuada de las sustancias y residuos peligrosos, en igualdad de condiciones para mujeres y hombres.

6. Impulsar el fortalecimiento de la capacidad institucional de gestión de sustancias y residuos peligrosos a nivel central, regional y municipal, en especial sobre la vigilancia y control en todos los sectores involucrados en cada etapa del ciclo de vida de estos agentes contaminantes.

7. Promover y fortalecer el sistema de información y documentación nacional sobre sustancias y residuos peligrosos.

8. Garantizar la divulgación y el acceso público a toda información sobre los daños a la salud y el ambiente causado por sustancias y residuos peligrosos y/o a toda información necesaria para evaluar los riesgos.

9. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y de otros convenios internacionales de seguridad química sobre sustancias y residuos peligrosos.

10. Promover la investigación y capacitación sobre la gestión integral de sustancias y residuos peligrosos.

11. Promover la participación de todos los sectores en procesos y programas para evaluar alternativas orientadas a la solución de los problemas ambientales que se derivan del uso y manejo de sustancias y residuos peligrosos.

12. Fomentar el desarrollo de programas y proyectos de cooperación técnica y financiera, que permita desarrollar el plan de acción de la política nacional para la gestión integral de sustancias y residuos peligrosos.

13. Impulsar el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y mujeres embarazadas a ser protegidos contra la exposición a sustancias y residuos peligrosos.

Artículo 5 La Política Nacional para la Gestión Integral de Sustancias y Residuos Peligrosos se fundamenta en diez principios interdependientes y estrechamente vinculados en su aplicación que son los siguientes:

1. De PREVENCIÓN es anticipar, evitar, controlar, vigilar y atender oportunamente las condiciones, situaciones y acciones que deterioren la salud humana y el ambiente, que al mismo tiempo comprometen la calidad de vida de la población nicaragüense actual y la del futuro. La aplicación de este principio en la gestión de las sustancias y residuos peligrosos se realiza por medio del uso de procesos, prácticas, materiales, productos, servicios, o energía que eviten o reduzcan la utilización y/o generación de sustancias y residuos peligrosos, y sobre todo que reduzcan en general los riesgos a la salud humana y el ambiente.

2. De PRECAUCIÓN significa tomar acciones al identificar la existencia de amenazas de dañar seriamente o irreversiblemente al ambiente y la salud humana. La falta de evidencia o respaldo científico, sobre el riesgo potencial inherente de las sustancias y residuos peligrosos en la salud humana y el ambiente, no debe ser excusa para posponer medidas y prevenir la degradación ambiental, en detrimento de la salud humana y la calidad de vida de los habitantes. El principio de precaución se aplica a la hora de tomar decisiones para proteger el ambiente y la salud humana bajo condiciones de incertidumbre, sin esperar a reunir pruebas de daño, ya que estas, la mayoría de las veces, sólo se tienen cuando se ha causado daño irreparable, infringiendo altos costos a los individuos y la sociedad.

3. De PARTICIPACIÓN es reconocer la importancia del involucramiento de los habitantes directamente afectados en la gestión de las sustancias y residuos peligrosos, que permita incidir en el proceso de toma de decisiones sobre la gestión de los mismos. A nivel nacional, cada habitante debe tener acceso a la información y educación formal, proporcionadas por las autoridades públicas y privadas, relacionadas con el ambiente, las sustancias y residuos peligrosos y las actividades relacionadas con estos en sus comunidades.

4. De EQUILIBRIO DINÁMICO es poner la debida atención a los procesos de transformación, evolución y adaptación del ecosistema, al mismo tiempo reconocer la necesidad de establecer un balance entre las condiciones ambientales, socioculturales y económicas que conduzcan a un desarrollo sustentable de la nación.

5. De EQUIDAD SOCIAL es la igualdad de derechos que tienen los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, una condición sine qua non para el crecimiento y desarrollo humano y previene los conflictos socio­ ambientales. Prevaleciendo de esta manera el interés social en lo relativo a la protección ambiental, en la búsqueda del bienestar de todos los nicaragüenses.

6. De RESPONSABILIDAD COMPARTIDA Y DIFERENCIADA es reconocer que durante la gestión de las sustancias y residuos peligrosos la responsabilidad no es exclusivamente del Estado, sino que también las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos en general tienen responsabilidad en la gestión durante el ciclo de vida y las diferentes etapas de transformación de las sustancias y residuos peligrosos. Sin embargo, el nivel de responsabilidad es diferenciada de acuerdo al mandato y función específica, y a los beneficios y riesgos enfrentados durante el proceso. La responsabilidad descrita en esta forma recae en los productores, formuladores, importadores, transportistas, comercializadores, distribuidores, almacenadores, usuarios, recicladores, los que realizan el tratamiento, eliminación final y cualquier otra persona natural o jurídica que intervenga en cualquiera de las etapas de transformación a lo largo del ciclo de vida de las sustancias y residuos peligrosos. Para ello, las instituciones del Estado deben ejercer esfuerzos de vigilancia y control en forma coordinada.

7. De RESPONSABILIDAD ECONÓMICA DE LA GESTIÓN posibilita la internalización de los costos de gestión de sustancias y residuos peligrosos. Las personas naturales y jurídicas deben pagar los costos de la gestión y de la reparación de los daños causados a la salud y el ambiente.

8. De RESPONSABILIDAD EN EL CICLO DE VIDA significa que el productor o generador de sustancias y residuos peligrosos es responsable de su manejo, desde su generación hasta su disposición final, lo que implica que el generador se asegure del adecuado manejo a lo largo del ciclo de vida de las sustancias y residuos peligrosos.

9. De AUTOSUFICIENCIA Y PROXIMIDAD se refiere a que, en la medida de lo posible, se solucione el problema de los residuos peligrosos generados, preferentemente en las áreas más próximas posibles al lugar en el que se producen. El país debe procurar contar con la infraestructura mínima necesaria para la gestión integral de los residuos peligrosos generados en el territorio, exportándose los residuos peligrosos que no puedan ser tratados ni eliminados localmente y no permitiéndose la importación de residuos peligrosos.

10. De ENFOQUE DE ECOSISTEMA significa que las interacciones entre los componentes del ambiente biofísico (aire, agua, suelo y biota), y las actividades humanas (sistemas social, cultural y económico) son procesos inseparables y dinámicos, incorporándose las necesidades esenciales de la sociedad actual y las futuras, construyendo una perspectiva estratégica a largo plazo que se caracterice por ser anticipatoria, preventiva, precautoria y sustentable.

Artículo 6 Los lineamientos de política constituyen el marco de referencia del Estado y de la sociedad civil para ejecutar esta Política Nacional para la Gestión Integral de Sustancias y Residuos Peligrosos. Los lineamientos de política se determinan en cuatro áreas que incluyen los aspectos institucionales, legales, gestión de riesgos y participación y educación.

Artículo 7 Como lineamientos INSTITUCIONALES se establecen los siguientes:

1. Implementar un sistema de gestión de sustancias y residuos peligrosos eficiente a lo largo de su ciclo de vida, con la participación de las autoridades involucradas de conformidad con sus competencias y de representantes de la sociedad civil.

2. Fortalecer las instituciones y desarrollar la infraestructura y los mecanismos a nivel nacional que le permitan al Estado y a la sociedad civil una gestión eficiente de las sustancias y residuos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida y todas las etapas en el proceso de transformación.

3. Fortalecer la capacidad de laboratorios para analizar sustancias y residuos peligrosos, particularmente Hexaclorobenceno (HCB), Bifenilos Policlorados (PCBs), Dioxinas y Furanos y promover la acreditación de los mismos.

4. Promover la inversión en infraestructura necesaria para la gestión eficiente de residuos peligrosos en cada etapa de su ciclo de vida.

5. Solicitar asistencia en los foros internacionales para implementar programas de fortalecimiento y desarrollo de capacidades institucionales para ejercer una gestión eficiente de las sustancias y residuos peligrosos.

6. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones nacionales adquiridas en el marco del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y otros acuerdos y convenios internacionales de seguridad química relacionados con la gestión eficiente de sustancias y residuos peligrosos.

7. Impulsar la preparación e implementación de planes de gestión de riesgos de sustancias y residuos peligrosos a nivel central, regional y municipal, así como a nivel de cada sector que intervenga en cualquier etapa del ciclo de vida de sustancias y residuos peligrosos.

8. Crear e implementar indicadores ambientales para monitorear y dar seguimiento a los avances en la gestión eficiente de sustancias y residuos peligrosos.

9. Fortalecer el Sistema Nacional de información y Documentación de Sustancias y Residuos Peligrosos que recopile la información de todas las instituciones gubernamentales y la sociedad civil y que dicha información sea tomada en cuenta en la gestión del riesgo de sustancias y residuos peligrosos. Incorpora este sistema al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).

Artículo 8 Como lineamientos LEGALES se establecen los siguientes:

1. Actualizar y complementar el marco legal nacional con el objeto de facilitar el proceso de implementar la gestión eficiente de las sustancias y residuos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida y todas las etapas en su proceso de transformación y superar las dificultades de competencias, duplicidad de funciones y facilitar la coordinación interinstitucional.

2. Crear incentivos para promover la instalación de empresas especializadas en el manejo y disposición final de sustancias y residuos peligrosos, así como incentivos a los sectores que realicen una gestión eficiente de sustancias y residuos peligrosos.

3. Internalizar los costos de la gestión y definir sanciones por incumplimiento en el manejo de las sustancias y residuos peligrosos, que permita fortalecer a las instancias del Estado y la sociedad civil en la vigilancia y control de cada etapa del ciclo de vida de las sustancias y residuos peligrosos.

Artículo 9 Como lineamientos de GESTIÓN DE RIESGOS se establecen los siguientes:

1. Fortalecer la capacidad institucional para realizar la evaluación de riesgos para la salud y el ambiente.

2. Implementar un sistema armonizado de clasificación y etiquetado de sustancias y residuos peligrosos, con el fin de comunicar eficazmente a los usuarios acerca de los riesgos de los mismos.

3. Fortalecer y actualizar de manera continua los sistemas de vigilancia y control a nivel central, regional y municipal de las sustancias y residuos peligrosos durante todo su ciclo de vida.

4. Establecer y fortalecer las medidas de seguridad necesarias para la prevención del tráfico ilícito de las sustancias y residuos peligrosos.

5. Fortalecer las capacidades y destrezas para prevenir, mitigar y responder oportunamente a los problemas relacionados con las sustancias y residuos peligrosos de las diferentes comunidades, incluyendo a los trabajadores, agricultores, campesinos y otros usuarios, priorizando en tal sentido a los sectores de la población más vulnerables.

6. Desarrollar un sistema de prevención, mitigación y respuesta a emergencias y accidentes, en todos los sectores que participan en el manejo, de cualquier etapa del ciclo de vida, de sustancias y residuos peligrosos, coordinado con el SINAPRED.

7. Establecer y promover planes y programas de reducción del uso y sustitución gradual de plaguicidas químicos y desarrollar programas demostrativos para la difusión de los beneficios de aplicar las prácticas utilizadas por estos programas, con el fin de reducir la dependencia de plaguicidas químicos en la agricultura y salud pública y evitar los riesgos a la salud humana y el ambiente.

8. Impulsar planes de reducción y eliminación del uso de sustancias peligrosas en los procesos de transformación de bienes y servicios, a través de la aplicación de procesos de producción, reconversión y tecnologías que no demanden el uso intensivo de materiales y energía. Priorizando la sustitución de las sustancias químicas sintéticas y la eliminación gradual de las sustancias peligrosas, persistentes y bioacumulables.

9. Implementar planes y programas orientados a la reducción de riesgos, en base al principio de la responsabilidad de gestión y restaurarlos daños, que recae principalmente sobre el causante directo de los efectos adversos, que puedan derivarse del uso, manejo y disposición final de sustancias y residuos peligrosos.

10. Garantizar que las personas que manejan sustancias y residuos peligrosos, en cualquier etapa del ciclo de vida, estén informadas sobre los riesgos y efectos del uso, manejo y disposición final de estos agentes.

Artículo 10 Como lineamientos de PARTICIPACIÓN Y EDUCACIÓN, se establecen los siguientes:

1. Fortalecer los mecanismos de participación y consulta de los usuarios y los habitantes que enfrentan los riesgos que presentan las sustancias y residuos peligrosos para la toma de decisiones.

2. Promover el desarrollo y/o fortalecimiento de programas y proyectos de educación ambiental, a todos los niveles de la educación formal, no formal e informal y a todos los sectores sociales y económicos, relacionados con los riesgos de las sustancias y residuos peligrosos y la gestión eficiente de los mismos.

3. Promover la creación o fortalecimiento de centros de información, capacitación, investigación y evaluación de procesos y tecnologías que reduzcan y/o eliminen el uso de sustancias y residuos peligrosos, además de su reciclado, tratamiento, disposición final en pequeña escala y remediación de sitios o ecosistemas contaminados.

4. Promover el desarrollo de actividades tendientes a recopilar, generar y procesar información científica y técnica sobre las sustancias y residuos peligrosos, necesaria para evaluar los riesgos y orientar la formulación y/o actualización de políticas y la toma de decisiones para la gestión eficiente de las sustancias y residuos peligrosos.

5. Dotar de los recursos necesarios a las instancias del Estado y la sociedad civil involucradas en la producción y actualización de conocimientos relacionados a la protección de la salud humana y el ambiente, prevención y reducción de riesgos y daños generados por las sustancias y residuos peligrosos a lo largo del ciclo de vida.

6. Establecer redes interinstitucionales, a nivel nacional e internacional, para el intercambio de información sobre la seguridad química y las alternativas de sustitución de sustancias por otras menos o no peligrosas.

7. Diseñar y actualizar los mecanismos e instrumentos que faciliten el acceso y disponibilidad de información para la población, sobre los riesgos que presentan a la salud humana y/o al ambiente las sustancias y residuos peligrosos, así como las medidas de seguridad durante su manejo, alternativas de sustitución y reducción. Al mismo tiempo, facilitar los programas sobre el derecho de las comunidades al conocimiento correspondiente.

Artículo 11 El Sistema de Gestión de Sustancias y Residuos Peligrosos, (SGSRP), está conformado por las siguientes instituciones con responsabilidades en materia de sustancias y residuos peligrosos:

1. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA)

2. Ministerio de Salud (MINSA)

3. Ministerio Agropecuario (MAG)

4. Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI)

5. Ministerio de Educación (MINED)

6. Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC)

7. Ministerio del Trabajo (MITRAB)

8. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP)

9. Ministerio de Gobernación

10. Instituto Nicaragüense de Energía (INE)

11. Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC)

12. Asociación de Municipios de la Costa Caribe (AMURACC)

13. Instituto de Fomento Municipal (INIFOM)

14. Sector Industria

15. Organismos No Gubernamentales

16. Representante de las Universidades

17. Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) del Gobierno Regional.

Artículo 12 Para operativizar el SGSRP, se crea la Comisión Nacional de Coordinación (CNC) como instancia de coordinación y seguimiento de la implementación de la presente Política y el Plan de Acción, conformada por un representante de las siguientes instituciones:

1. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), quien la coordinará,

2. Ministerio Agropecuario (MAG),

3. Ministerio de Salud (MINSA),

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP),

5. Ministerio del Trabajo (MITRAB),

6. Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI),

y con la siguiente estructura: Un coordinador y un Secretariado. Está organización se podrá establecer a nivel regional y municipal.

Artículo 13 La Comisión tendrá las funciones:

1. Desarrollar la gestión general de las actividades de la política y su plan de acción.

2. Conducir y evaluar el cumplimiento de la política.

3. Coordinar y gestionar que las instituciones con competencia incluyan en sus planes operativos anuales las actividades establecidas en la política y su plan de acción.

4. Promover el consenso sobre desacuerdos y diferencias en el cumplimiento de los objetivos de la política.

5. Elaborar su propio reglamento interno y organizacional.

Artículo 14 La CNC conformará Grupos de Trabajo Técnico (GTT), quienes tendrán a su cargo la ejecución de proyectos, programas y actividades específicas en el contexto de la Política Nacional y su Plan de Acción y serán integrados por las instancias correspondientes de acuerdo a sus competencias y a las especialidades técnicas del tema específico a tratar.

Artículo 15 El Secretariado, podrá ser rotativo y tendrá la obligación de levantar las actas de las reuniones e intercambiar información con los distintos GTT.

Artículo 16 Se establece El Plan de Acción Nacional para la Gestión de Sustancias y Residuos Peligrosos ANEXO 1, que forma parte integral de este Decreto. Las instituciones de Estado con responsabilidad deberán incorporar en sus planes institucionales las actividades establecidas.

Artículo 17 Dado el carácter dinámico de la gestión de sustancias y residuos peligrosos, se podrá evaluar y adaptar la política cada cinco años, y el Plan cada dos años. La actualización dependerá de los resultados obtenidos, del dinamismo de las gestiones de todos los participantes involucrados y del éxito en la implementación de las acciones.

Artículo 18 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiuno de noviembre del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.- ARTURO HARDING, Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 3. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 20-2008, Cobro para Coadyuvar con la Conservación y Protección de los Acuíferos, aprobado el 14 de abril de 2008 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83 del 5 de mayo de 2008, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 20-2008

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que, por mandato constitucional, contenido en el Artículo 60, es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales. Que la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales establece en su Artículo 88, la promoción integrada de las cuencas hidrográficas del país, así mismo que se debe considerar la interrelación equilibrada del agua con los demás recursos y el funcionamiento del ciclo hidrológico, con especial protección de los suelos y de los recursos hídricos.

II

Que debe existir un equilibrio sustentable entre la preservación del medio ambiente y las actividades económicas en el país, de forma que estas no se desarrollen en desmedro de aquellas, sino que a la par de potenciarse todo el desarrollo económico y la actividad productiva, se protejan los acuíferos que aseguren el abastecimiento de agua potable de la nación, no sólo en el presente, sino además para el futuro.

III

Que la preocupación y ocupación por el deterioro y desabastecimiento galopante del recurso agua es un punto constante en la agenda de los grandes desafíos que debe enfrentar la humanidad, de cuyo contexto global Nicaragua no queda excluida. Como acciones de respuesta a este problema total del mundo, en el ámbito internacional se ha venido trabajando en disposiciones regulatorias para la protección del recurso agua, lo que ha encontrado eco en disímiles legislaciones no sólo del área europea, sino también del continente americano, las que además gozan de una vasta normativa administrativa sobre el tema. En nuestro caso ha resultado la reciente Ley General de Aguas Nacionales, aún en proceso de implementación.

IV

La proliferación de pozos privados sin regulación alguna, y que extraen agua de los acuíferos de forma irracional, para emplearlas como materia prima en los procesos productivos, es asunto que urge ser normado, porque afecta la producción y distribución del servicio de agua potable que se brinda mediante la red de distribución de agua a nivel nacional. Los últimos balances hídricos realizados, especialmente en la Cuenca Sur del Lago de Managua, reflejan sobreexplotación en la Subcuenca Central de este importante acuífero.

V

Que debido a la falta de protección a las reservas de agua, se estima que para el año 2015, que conlleva la infiltración de volúmenes de agua, para esta época, existirá una mayor demanda acompañada de una escasez del vital líquido, por tanto serán más los pobres sin poder acceder a un servicio de agua potable de calidad, cabiéndole a este Estado del pueblo, el indelegable deber de adoptar medidas que contrarresten los efectos que se avizoran, y emprenda a lo inmediato obras para la conservación y protección de los acuíferos, que representa la protección de ese recurso vital para todos.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

COBRO PARA COADYUVAR CON LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS ACUÍFEROS

Artículo 1 Es objeto del presente Decreto regular el cobro por la extracción de agua subterránea realizada a través de pozos privados con fines industriales donde el agua resulte ser una de las materias primas que se utilizan en el proceso productivo que culmina con un producto final, sobre la base de la necesidad de acometer obras de conservación y protección de los acuíferos, como medida que coadyuve con garantizar el derecho de los nicaragüenses de habitar en un ambiente saludable.

Artículo 2 Se establece el pago de un canon por el uso o aprovechamiento del agua por un monto en córdobas equivalente a US$0.05 (Cinco centavos dólar) por metro cúbico de agua extraída. Dicho pago se hará mensualmente de forma transitoria a la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL). La cantidad que sea recaudada en concepto de canon por el uso o aprovechamiento del agua será distribuida de la siguiente manera: 50% a la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL) y 50% a la Autoridad Nacional del Agua, (ANA).

Artículo 3 Quedan sujetas al pago establecido en el anterior Artículo 2, las personas naturales o jurídicas que, a través de pozos privados extraigan agua subterránea, y utilicen el recurso agua como materia prima de su proceso productivo, para la obtención de un producto final, tales como hielo, cervezas, rones, aguardientes, agua embotellada, bebidas gaseosas y refrescos embolsados o envasados.

Artículo 4 No vendrán obligados a satisfacer el pago establecido en el Artículo 2, y en consecuencia quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas que, aun disponiendo de pozos privados, su actividad empresarial se inserte en los sectores agropecuarios, y agroindustrial. También quedan excluidas del pago las personas naturales o jurídicas que no califiquen dentro de las exigencias establecidas en el Artículo 3.

Artículo 5 Los ingresos provenientes del cobro establecido en el Artículo 2, serán empleados para invertirse en obras de mantenimiento y conservación de los acuíferos.

Artículo 6 Se autoriza a la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL), a efectuar los cobros mensuales establecidos en el Artículo 2 de este Decreto, canon que, para el caso de las personas naturales o jurídicas relacionados en el Artículo 3 de este Decreto, debe ser incluido en la Ley Especial de Cánones que se enviará la Asamblea Nacional para su aprobación.

Artículo 7 La Autoridad Nacional del Agua (ANA), como ente regulador del sector, supervisará y velará por la aplicación de las presentes disposiciones legales, a cuyos fines examinará los proyectos que se elaboren para la protección y conservación de los acuíferos.

Artículo 8 Autorizase a ENACAL para proceder a instalar macro medidores en los pozos de explotación industrial que usan el agua como su materia prima y, a que se refiere el Artículo 3 de este Decreto, a fin de cuantificar el cobro mensual por las extracciones de agua subterránea. Otras empresas pueden ser medidas para lograr información estadística necesaria para el manejo del acuífero.

Artículo 9 El presente Decreto tiene carácter transitorio, en el sentido de que su aplicabilidad perdurará hasta la entrada en vigencia de la Ley de Cánones, que proyectó la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales.

Artículo 10 Se deroga el Decreto Nº. 10, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 45, de fecha 4 de marzo del actual año 2008.

Artículo 11 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Ruth Herrera Montoya, Presidenta Ejecutiva de ENACAL.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 647, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 3 de abril de 2008; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 17-2011, De Reforma al Decreto Nº. 20-2008, Cobro para Coadyuvar con la Conservación y Protección de los Acuíferos, publicado en La Gaceta Nº. 83 del 05 de mayo del 2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 12 de abril de 2011; y 3. Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 69-2008, Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, aprobado el 04 de noviembre de 2008 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 3 del 7 de enero de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 69-2008

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su Artículo 60, establece que los nicaragüenses tienen el derecho de habitar en un ambiente saludable, y que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.

II

Que los efectos del cambio climático global son evidentes en sequías, inundaciones e incremento de huracanes que impactan en la nación nicaragüense, debiéndose tomar medidas para su mitigación y adaptación en el manejo sostenible de los ecosistemas agroforestales y forestales del país.

III

Que el manejo sostenible del ambiente y los recursos naturales, específicamente de los ecosistemas forestales de Nicaragua, forma parte integral del combate a la pobreza y uno de los ejes para la garantía de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación.

IV

Que para llevar a cabo las actividades de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los ecosistemas agroforestales y forestales, es necesario la promulgación e implementación de la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, coherente y armonizada con la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Política de Ordenamiento Territorial, la Política de Seguridad y Soberanía Alimentaria y la Política Ambiental del país, para orientar las acciones tanto del sector público, el sector privado, los pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades étnicas de Nicaragua.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes relacionadas con la materia

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Visión
Las familias nicaragüenses mejoran su calidad de vida, estableciendo de manera asociativa y gradual un modelo de uso y manejo forestal, agroforestal y agroindustrial sostenible, articulado con otros actores de las cadenas de valor rurales y no rurales, nacionales e internacionales, sustentados en la conservación del medio ambiente y la producción sustentable nacional de seguridad y soberanía alimentaria bajo un enfoque de ordenamiento territorial.

Artículo 2 Misión
Un desarrollo sostenible con equidad, consensuado y articulado, que favorezca la eficiente y eficaz provisión de bienes y servicios provenientes de los ecosistemas agroforestales y forestales, con la participación del sector público, privado, pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades étnicas, contribuyendo al establecimiento de manera asociativa, a un modelo de uso y manejo forestal, agroforestal y agroindustrial sostenible que contribuya a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo nicaragüense.

Artículo 3 Objeto
Con un alto nivel de participación ciudadana, contribuir a mejorar la calidad de vida de las generaciones actuales y futuras de la población nicaragüense, priorizando las familias de pequeños, medianos productores agropecuarios y forestales, campesinos, trabajadores del campo, pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades étnicas; fomentando el desarrollo sostenible del sector forestal orientado hacia la reposición del recurso forestal, la deforestación evitada, el manejo forestal racional y la forestaría comunitaria con una visión empresarial.

Artículo 4 Objetivos específicos
1. Promover los mecanismos de Gobernanza Forestal y concertación participativa directa como espacio que faciliten la planificación, los procesos de formulación, implementación, armonización y evaluación de los marcos de políticas, jurídicos, programas y proyectos agropecuarios y forestales a nivel comunitario, municipal, regional y nacional.

2. Fomentar los procesos de asociatividad intersectorial y ordenamiento territorial productivo, que permitan la sinergia de sistemas agrícolas, pecuarios y forestales, entre otros, que contribuyan al incremento de las áreas bajo manejo agroforestal y forestal.

3. Fortalecer capacidades y modernizar el Sistema Nacional de Administración Forestal (SNAF), aplicando los criterios de desconcentración, descentralización y regionalización para el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

4. Promover la articulación de las cadenas de valor agrícola, pecuario y forestal mejorando los servicios del sector público agrícola y rural (SPAR) e instituciones de gobierno comunitario, municipal y regional, contribuyendo al incremento del valor agregado de sus productos y a la apertura de mercados nacionales e internacionales.

5. Fomentar la creación de mecanismos de financiamiento y desarrollo de instrumentos económicos para el crecimiento de las cadenas de valor que usen y manejen sosteniblemente los ecosistemas forestales de la nación.

Artículo 5 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto son de orden público. Toda persona podrá tener participación ciudadana para promover el inicio de acciones administrativas, civiles o penales en contra de los que infrinjan el marco legal que lo instrumente.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS

Artículo 6 Los Principios rectores de la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua son:

1. La participación ciudadana, eje transversal que promueve la integración e incidencia de los nicaragüenses en los procesos de formulación, implementación, armonización y evaluación de los marcos de políticas, jurídicos, programas y proyectos agropecuarios y forestales; articulando los mecanismos de concertación de los consejos comunitarios y otras instancias de participación social del sector.

2. La estabilidad de un marco de políticas e instrumentos jurídicos armonizados y coherentes con el propósito de orientar el accionar de todos los actores del sector forestal, contribuyendo a la asociatividad, prevención, protección, conservación, reposición y producción del recurso forestal; de conformidad a lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Nicaragua y a los marcos políticos y jurídicos agrícola, pecuarios, forestales y ambientales vigentes.

3. El árbol, el bosque y los ecosistemas forestales son un bien de capital, reconociendo su utilidad y el valor agregado de los mismos, para que estos sean más competitivos en los mercados nacionales e internacionales.

4. La protección del ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales, contribuyen directa e indirectamente al mejoramiento de la calidad de vida, reducción de la pobreza, promoción de la seguridad alimentaria, mejoramiento de la calidad y cantidad de los recursos acuíferos, mitigación del hambre, la reducción de la vulnerabilidad ambiental y mitigación del cambio climático global.

5. La equidad social y de género constituyen pilares transversales para el fomento de programas y proyectos en el marco del desarrollo forestal sostenible.

6. La articulación de las cadenas de valor agrícola, pecuario y forestal, se convierte en un facilitador de bienes y servicios para el fortalecimiento de un modelo de uso y manejo forestal, agroforestal y agroindustrial sostenible de nuestros ecosistemas forestales.

CAPÍTULO III
LINEAMIENTOS TRANSVERSALES A LA POLÍTICA

Artículo 7 Lineamientos Transversales
Son lineamientos transversales de la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua los siguientes: gobernanza forestal, descentralización, desconcentración y regionalización, ordenamiento territorial del recurso forestal.

Sección I
GOBERNANZA FORESTAL

Artículo 8 Gobernanza Forestal
Tiene como propósito crear un espacio para contribuir a los procesos transparentes y de participación directa de los diferentes actores del sector forestal, en el cumplimiento de las políticas y leyes para aumentar la credibilidad, buena gobernanza y la gobernabilidad en el sector. En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. Se fortalecerá la desconcentración, descentralización y regionalización efectivas, de las atribuciones de la administración pública forestal, la planificación sectorial y la implementación eficaz de la política, a través de mecanismos participativos de concertación y planificación en todos los niveles.

2. Se fortalecerá los espacios de concertación como son la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), la Comisión Nacional Ambiental (CNA), las Comisiones Ambientales Municipales (CAM), las Comisiones Forestales Regionales y Municipales, los Consejos Forestales Comunitarios y los Comités de Gobernanza Forestal Municipales y Comunitarios.

3. Se fortalecerán las asociaciones gremiales, cooperativas forestales y agroforestales, incluyendo empresas e industrias relacionadas con el sector forestal a nivel nacional, regional y municipal, potenciando la participación activa de los pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades étnicas como base organizativa para mejorar su capacidad de gestión.

4. Se fortalecerán los criterios de apropiación, alineamiento y armonización para el sector forestal, de modo tal, que todas las acciones vinculadas al sector forestal que sean coordinadas con el Sistema Nacional de Administración Forestal (SNAF) estén en concordancia con la presente Política.

Sección II
DESCENTRALIZACIÓN, DESCONCENTRACIÓN Y REGIONALIZACIÓN

Artículo 9 Descentralización, Desconcentración y Regionalización
Contempla fortalecer el proceso de transferencia de atribuciones y capacidades vinculadas a la gestión forestal hacia los Gobiernos regionales y municipales, comunidades, entes autónomos y otros actores públicos bajo las modalidades definidas en su política. En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. La descentralización tendrá en cuenta las particularidades de las Regiones Autónomas, municipios y comunidades, de esta manera, se promoverá la flexibilidad y adaptación de los mecanismos e instrumentos que sean adoptados por ellos.

2. La regionalización fomentará lo establecido en el marco legal correspondiente a la Autonomía, haciendo efectivo por parte de las instituciones del Estado lo referente a la administración de los recursos naturales por parte de las Gobiernos Autónomos de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte (RACCN) y Región Autónoma de la Costa Caribe Sur (RACCS) en el marco de la Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua y Ley Nº. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz.

3. Los ámbitos priorizados para promover la descentralización y desconcentración son los de fomento e incentivos para la protección, conservación y uso sostenible de los ecosistemas forestales; así como los de administración, control y monitoreo del manejo, en línea con la Verificación Forestal Nicaragüense.

4. Se promoverá la coordinación interinstitucional para la aplicación de las medidas de descentralización y desconcentración adoptadas por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), con énfasis en la administración de áreas protegidas.

5. Se fomentará un acceso amplio y equitativo de los beneficios de los ecosistemas forestales, garantizando la simplificación de trámites y costos razonables para todos los usuarios, mejorando la independencia y eficacia en el control de las actividades ilegales, así como la aplicación de sanciones; aumentando con ello la seguridad jurídica, credibilidad y transparencia del sector.

6. Se fortalecerán los Delegaciones Forestales con las medidas e instrumentos, la ejecución de convenios con los municipios para la descentralización de sus funciones, la creación de capacidades de control y auditoría a nivel municipal y comunitario; la creación y fortalecimiento de las instancias de administración forestal definidas por las Regiones Autónomas.

7. Se hará un ordenamiento de los instrumentos fiscales y financieros del sector, que contribuyan a la generación de recursos financieros necesarios, procurando el pago de tributos para los servicios descentralizados, sin transferir los costos de la administración descentralizada a los usuarios forestales.

Sección III
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL RECURSO FORESTAL

Artículo 10 Ordenamiento Territorial del Recurso Forestal
Con el objetivo de involucrar, coordinar y consensuar con los actores locales como alcaldías municipales, gobiernos regionales, consejos regionales, actores de desarrollo como ONGs, organizaciones sociales, sociedad civil e instituciones gubernamentales en la elaboración y aplicación de Planes de Ordenamiento Territorial para los ecosistemas forestales como instrumentos de planificación, que establecen normas particulares y zonificaciones territoriales que indican el uso y ocupación de las tierras destinadas a la producción forestal. En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. Se promoverá el Ordenamiento Territorial como un instrumento de planificación, que permita orientar en el espacio y el tiempo las intervenciones (políticas de desarrollo económico, social y ambiental), de acuerdo a los objetivos nacionales de desarrollo y a las características y potencialidades del territorio y sus actores locales.

2. Se propiciará una coherencia jurídica con la Ley de Municipios; sus reglamentos y cualquier otro cuerpo jurídico afín a la materia, que haga viable la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos dirigidos al manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales.

3. Se armonizará la política forestal con las diferentes propuestas de ordenamiento y desarrollo territorial sectoriales e intersectoriales.

4. Se desarrollarán criterios definidos para la zonificación de los ecosistemas forestales, los cuales deberán ser congruentes con los planes nacionales sectoriales, a fin de garantizar la integralidad de acciones con diferentes instituciones.

5. Se orientará la planificación del uso de la tierra con fines de manejo de los ecosistemas forestales, propiciando una zonificación de los ecosistemas forestales de las diferentes propuestas, que permita obtener salidas según la planificación (cuencas, departamental, municipal, otras), permitiendo un ordenamiento territorial integral.

6. Se propiciará e incentivará la conservación de bosques naturales y el establecimiento de reforestación en áreas priorizadas; con los objetivos de disminuir la degradación de los recursos naturales, la restauración de cuencas degradadas y garantizar la protección de recursos hídricos en calidad y cantidad.

7. Se promoverá la zonificación del uso de la tierra a partir de la adaptación: deforestación evitada, reforestación y restauración eco sistémica contribuyendo a la reducción de la vulnerabilidad ante el cambio climático.

8. Se reducirá la fragmentación, los planes de ordenamiento territorial vinculados con la Política Forestal, debiendo propiciar la conectividad de los ecosistemas forestales, para recuperar la capacidad productiva de la tierra, la conservación de la biodiversidad, la reducción de la vulnerabilidad ecológica y social, y la restauración ambiental (resiliencia ecológica y social).

CAPÍTULO IV
LINEAMIENTOS ESPECÍFICOS DE LA POLÍTICA

Artículo 11 Lineamientos Específicos
Son lineamientos específicos de la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua los siguientes: acceso al recurso, fomento y reposición forestal, forestería comunitaria de pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades étnicas, articulación de la cadena de valor forestal.

Sección I
ACCESO AL RECURSO

Artículo 12 Acceso al Recurso
Con el objeto de promover el ordenamiento, acceso y manejo del recurso para aprovecharlo sosteniblemente, permitiendo un escenario propicio para la inversión de largo plazo y el desarrollo económico, social y ambiental en el territorio. En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. Se fomentará que el dueño de la tierra tenga el derecho al usufructo del vuelo forestal, entendiéndose el árbol, bosque y ecosistemas forestales, que generan bienes y servicios a la nación.

2. Se fomentará el aumento de la inversión de capital fresco en el manejo de los ecosistemas forestales, sean estos privados, comunitarios indígenas, afrodescendientes, étnicos o estatales.

3. Se mejorarán los procedimientos administrativos y la agilización de los trámites para el acceso a gestión para el aprovechamiento forestal en el nivel local, a través de una ventanilla única.

4. Se elaborarán los procedimientos y normativas técnicas y administrativas específicas que contribuyan al manejo y conservación de los principales ecosistemas forestales del país.

5. En las zonas de amortiguamientos de las áreas protegidas, se fomentará el acceso al uso del recurso forestal, de conformidad con el marco legal, normativo y administrativo pertinente.

6. Se promoverá la estabilidad del marco legal, normativo y administrativo vigente, a fin de promover el establecimiento de inversiones en el sector forestal.

7. La política forestal estimulará la estabilidad a la inversión y diseñará un mecanismo para resolver las eventualidades de incumplimiento de este compromiso.

8. El Estado de Nicaragua reconoce los procesos de Certificación Forestal, siempre y cuando se respete el marco político y jurídico vigente.

Artículo 13 Regulación y Control
Con el objeto de fortalecer y modernizar la instancia de Regulación, Control y Verificación Forestal, mediante el diseño y aplicación de instrumentos eficientes, transparentes y ágiles. En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. Se modernizará el sistema de otorgamiento de permisos, trámites y procedimientos en la obtención de los diferentes tipos de autorizaciones para el aprovechamiento del recurso de forma sostenible.

2. Se redefinirá y fortalecerá la regencia y auditoría forestal, creando los instrumentos y procedimientos adecuados que procuren la calidad y eficiencia en el manejo forestal.

3. Se creará e implementarán medidas de formación que habilite a los regentes y auditores, tales como la certificación de un registro único y la formación del colegio de profesionales forestales y agroforestales.

4. Se fortalecerá el sistema de estadísticas e información del sector, mediante la implementación de un Registro Nacional Forestal Único.

5. Se concertará con los afectados, las normas técnicas de manejo, diferenciadas por ecosistemas forestales y/o eslabón de la cadena de valor forestal.

6. Se redefinirán y concertarán las disposiciones administrativas establecidas, de acuerdo a las normas técnicas que se elaboren por ecosistema forestal. Una vez elaboradas, procurarán mantener la vigencia para un tiempo prudencial, considerando lo contenido en la presente Política.

7. Se implementará el sistema de seguimiento de trozas y una cadena de custodia.

8. Se redefinirán los precios de referencia para el pago de impuestos de aprovechamiento forestal y tarifas diferenciadas por ecosistemas agroforestal y forestal y/o eslabón de la cadena de valor forestal en el marco de la ley.

9. Se fortalecerá la institucionalidad del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), modernizando las capacidades institucionales de los recursos humanos, tecnológicos y financieros.

Sección II
FOMENTO Y REPOSICIÓN FORESTAL

Artículo 14 Fomento y Reposición Forestal
Tiene el propósito de valorar adecuadamente el recurso forestal y propiciar el aprovechamiento sostenible a lo largo de la cadena de valor forestal. En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. Se promoverá y fomentará la aplicación del manejo de ecosistemas forestales naturales primarios y secundarios, a través de los planes generales de manejo, tomando en cuenta el estado y los requisitos de manejo de los diferentes ecosistemas forestales.

2. Se promoverá el reconocimiento y la valoración de la multifuncionalidad de los ecosistemas forestales, consensuando una visión compartida y el rol que debe desempeñar cada sector en su gestión.

3. Se promoverá y apoyará a la certificación forestal, garantizando un manejo sostenible de los ecosistemas forestales, impulsando el desarrollo de capacidades locales de los productores y dueños de bosque existentes, especialmente en las regiones donde habitan los pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades étnicas.

4. Se promoverá el desarrollo sostenible de plantaciones y sistemas agroforestales, a través de la regeneración natural, y la plantación directa en todo el territorio nacional.

5. Se fomentará e incentivará el desarrollo de plantaciones forestales que incluyan corredores biológicos y la reforestación con especies nativas principalmente en peligros de extinción.

6. Se ejecutarán programas y proyectos, de reforestación, enriquecimiento forestal y manejo de regeneración natural estableciendo compromisos de seguimiento a largo plazo (dependiendo de la especie forestal y de la naturaleza del usufructo del bosque), respondiendo a las iniciativas del sector privado, asociaciones gremiales, pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades étnicas.

7. Se impulsará un proceso de vinculación productiva del sector agropecuario y el forestal, promoviendo el desarrollo de sistemas agroforestales en los principales rubros de exportación: cacao, café, ganadería bovina, oleaginosas, granos básicos, hortícola, frutícola, entre otros, para garantizar el mejoramiento ambiental, combate a la pobreza y seguridad y soberanía alimentaria de la población nicaragüense.

8. Se promoverá el establecimiento de un Plan Maestro de Reforestación Nacional en los terrenos de interés público, tierras indígenas y en áreas prioritarias, enfatizando la reforestación con especies nativas en peligro de extinción, priorizando áreas de la región Pacífico, Central y áreas críticas degradadas en las Regiones Autónomas, promoviendo la reforestación del trópico seco.

9. Se promoverá la implementación del uso adecuado de la tierra según su potencial, de manera que, en las fincas con vocación agropecuaria, tengan al menos el veinte por ciento de cobertura forestal o sistemas agroforestales.

10. Se desarrollará el proceso de reposición forestal bajo un enfoque dendroenergético, para garantizar un balance entre la oferta del recurso dendroenergético (leña y carbón) y su demanda, para lo que se establecerán políticas específicas.

Artículo 15 Prevención y protección forestal
Con el objetivo de conservar la riqueza genética forestal y proteger físicamente el recurso contra plagas, enfermedades, incendios y robos. En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. Se fortalecerá el control fitosanitario, tanto a nivel interno como externo del país, para evitar que plagas o enfermedades afecten los ecosistemas forestales y, garantizar que todos los productos provenientes del mismo, cumplan con las normas fitosanitarias exigidas a nivel internacional.

2. Se actualizará e implementará una estrategia nacional para reducir la incidencia de los incendios agropecuarios y forestales. Esta estrategia incluirá la coordinación entre las instancias gubernamentales respectivas, enfatizando en el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED) y la sociedad civil.

3. Se continuará defendiendo como Patrimonio Nacional y Derecho de Control de Patente del Conocimiento local etnobotánica del uso del árbol, bosques y los ecosistemas forestales y el material genético de la micro flora, micro fauna, flora y fauna del recursos forestal y agroforestal del país.

4. Se implementará el programa de protección de la calidad genética de Nicaragua, para evitar la introducción de especies híbridas o manipuladas biotecnológicamente, que degraden la calidad y/o ponga en peligro la continuidad de la biodiversidad de los ecosistemas forestales nicaragüenses.

5. Se implementará un sistema de control de contaminación o degeneración de la biodiversidad nativa.

6. Las instituciones gubernamentales respectivas en coordinación con la sociedad civil, fortalecerán los mecanismos de vigilancia y control para garantizar la protección física de los bienes maderables, no maderables y servicios ambientales generados por el Patrimonio Forestal.

Sección III
FORESTERÍA COMUNITARIA DE PUEBLOS INDÍGENAS, AFRODESCENDIENTES Y COMUNIDADES ÉTNICAS

Artículo 16 Forestería Comunitaria con los Pueblos Indígenas, Afrodescendientes y Comunidades Étnicas
Tiene como propósito el reconocimiento al ejercicio efectivo de su derecho para el fortalecimiento de sus capacidades de organización, planificación, administración y manejo del árbol, bosque y los ecosistemas forestales, con un enfoque de generar mayor control en el uso, goce, disfrute y sostenibilidad de los recursos. En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. Se fomentará la forestería comunitaria y el manejo sostenible de los bosques, para lograr la conservación de los recursos naturales, la sostenibilidad económica, ambiental y social y el mejoramiento de la calidad de vida de los pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades étnicas.

2. Se fortalecerá la organización comunitaria tradicional, el fomento de las capacidades empresariales comunitarias, y de la certificación forestal comunitaria.

3. Se promoverá a través de la forestería comunitaria, la incorporación del valor integral del bosque, promoviendo los beneficios económicos, sociales y ambientales percibidos directamente por los pueblos indígenas y comunidades étnicas, mediante los usos como el ecoturismo, los Pagos por Servicios Ambientales (PSA), el aprovechamiento de los productos forestales no maderables, y los sistemas agroforestales, silvopastoriles, y de plantaciones. Para lo cual, se fomentarán mecanismos financieros para los pueblos indígenas, comunidades étnicas y afrodescendientes a fin de incentivar el manejo integral del bosque y el valor agregado a los recursos.

4. Se desarrollará una Estrategia Nacional de Forestería Comunitaria que abarque a los pueblos indígenas, afrodescendientes y etnias a nivel nacional, con las mismas oportunidades y acorde a las situaciones de goce de beneficios en la planificación, uso y comercialización del recurso natural en cada una de sus zonas.

5. Se desarrollarán intercambios de experiencias, asesoramiento y acompañamiento técnico sistemático, para el desarrollo de cada una de las iniciativas de los pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades étnicas, dirigido al manejo, conservación y protección de su recurso natural.

Sección IV
ARTICULACIÓN DE LA CADENA DE VALOR FORESTAL

Artículo 17 Articulación de la Cadena de Valor en los Ecosistemas Forestales
Con el objetivo de fortalecer las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas e industrias forestales primarias, secundarias y terciarias, se promoverá el acceso a la información, desarrollo del área de investigación y formación de nuevos y mejores productos, tomando en cuenta el mercadeo y la comercialización de estos. En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. Se realizarán acciones tendientes a fortalecer la cadena de valor forestal y facilitar el acceso a la información, el desarrollo del área de investigación y formación de nuevos y mejores productos, así como el mercadeo y la comercialización de estos, para que Nicaragua pueda aprovechar un mercado forestal mundial en alza.

2. Se promoverá un mayor grado de integración de la cadena de valor forestal nacional particularmente en las zonas de alto potencial forestal (RACCN, RACCS, Río San Juan y Nueva Segovia), mediante la identificación, fortalecimiento y articulación de los eslabones críticos (articulación forestal y otros modelos innovadores de organización productiva como parques industriales, zonas francas, integración vertical y horizontal).

3. Se implementarán mecanismos que permitan una redistribución de los beneficios a lo largo de toda la cadena de transformación forestal, haciendo énfasis en el sector primario, los pueblos indígenas, afrodescendientes y las comunidades étnicas. Además, se incidirá en la estructura tributaria que permita incentivar el manejo racional y sostenible del recurso forestal, con especial énfasis en las actividades de forestería comunitaria.

Artículo 18 Desarrollo Tecnológico Innovativo y Adaptativo a lo largo de la Cadena de Valor Forestal
A fin de fortalecer el mejoramiento genético y de desarrollo tecnológico para el uso y manejo de los ecosistemas forestales. En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. Se fomentará el mejoramiento genético y de desarrollo tecnológico. El INAFOR, administrará las políticas de regulación del Centro de Mejoramiento Genético y Banco de Semillas Forestales, fortaleciendo su funcionamiento con un enfoque de alianza público-privado, para alcanzar un mejor nivel técnico, tecnológico y de competitividad internacional, que dé respuestas a las necesidades de material genético de calidad para la población. Asimismo, se promoverá el establecimiento de centros que recolecten, procesen y oferten material genético certificado a nivel nacional.

2. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), ejercerá la regulación y control de la certificación de semillas y de material vegetativo, tanto del Centro de Mejoramiento Genético como de otros agentes privados y públicos productores de semillas y de material vegetativo, sin costo alguno.

3. Se reactivará el Laboratorio de Tecnología de la Madera en INAFOR, para servir como un centro de fomento industrial de la madera, el que se encargará de la investigación, capacitación y promoción de las propiedades físico mecánicas y usos potenciales de las especies forestales, así como de la prestación de servicios especializados.

4. Se promoverán investigaciones para la adaptación de nuevas tecnologías amigables con los ecosistemas forestales.

Artículo 19 Desarrollo de la cultura, educación, in novación e investigación para el uso y manejo sostenible de los ecosistemas forestales
En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. Se promoverá la cultura y educación para el uso y manejo sostenible de los árboles, bosques y ecosistemas forestales.

2. Se promoverá en el sector público y privado la innovación, investigación, validación y difusión en materia agroforestal y forestal a lo largo de toda la cadena de producción (desde el germoplasma hasta la comercialización), para que se produzca una buena base de conocimientos, que sirvan de insumo para hacer un uso apropiado del recurso forestal.

3. Se promoverá la inversión en capital humano, orientado a mejorar la calidad de las investigaciones y las actividades de uso y manejo de los ecosistemas forestales, involucrando además al INTA, y a las Universidades y Centros de Educación técnica relacionadas en el ámbito forestal, entre otros.

4. Se promoverá la educación, capacitación y asistencia técnica necesaria para garantizar la conservación y protección del recurso forestal.

5. A través de procesos participativos, se identificará las prioridades nacionales de investigación, validación, transferencia y extensión a lo largo de la cadena forestal, diversificando los productos y las especies aprovechables.

6. Se fomentará la investigación para el desarrollo, validación y extensión de técnicas y tecnologías que potencien los beneficios de los bienes y servicios ambientales generados por el árbol, bosque y ecosistemas forestales.

7. Se creará un banco de investigaciones y experiencias forestales relacionadas, a fin de retomar esfuerzos anteriores, tanto nacionales como internacionales, y dar seguimiento a los mismos; estableciendo un Sistema de Acceso a la Información Forestal, como un servicio público de libre y de fácil acceso, que difunda información sistemática y actualizada.

8. Se realizará y actualizará periódicamente el mapa de valoración económica de los bosques, el inventario nacional forestal, sean estos naturales o artificiales.

Artículo 20 Reconversión Industrial
Se facilitará la reconversión de la industria forestal para que los inversionistas puedan equiparse con tecnología de punta, mediante la capacitación, asistencia técnica, incentivos y mejora en la calidad y cantidad de los servicios otorgados por las instituciones públicas y privadas del sector forestal.

Artículo 21 Fomento del mercadeo y comercialización equitativa y justa de los bienes y servicios ambientales generados del aprovechamiento sostenible de árboles, bosque y ecosistemas forestales
En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. Se realizarán estudios de mercado con base al potencial de los ecosistemas forestales del país.

2. Se promoverá, vía campañas, ferias y otras acciones, el consumo de productos maderables y no maderables tradicionales y no tradicionales nacionales, con mayor valor agregado en las industrias nacionales y en las instituciones públicas.

3. Se pondrá a disposición vía los sistemas de información de MAG, MARENA e INAFOR, la información de productos y nichos de mercado para la materia prima existente en el bosque natural.

4. Se realizará una campaña de promoción sobre las características y calidades de la madera.

5. Se incentivará la producción y consumo de la madera certificada.

6. Se promoverá la diversificación de mercados y productos, incluyendo mercados a futuro, para mayor número de bienes y servicios ambientales provenientes del bosque y el apoyo en la inserción en los mercados internacionales. Además, para ampliar y fortalecer los mercados, se promoverá a través de incentivos, el sometimiento voluntario de bosques bajo manejo, a la Certificación Forestal para garantizar un manejo eficiente del mismo.

7. El Instituto Nacional Forestal promoverán el establecimiento de la Bolsa Forestal de Nicaragua (BOLFOR), para la comercialización de productos maderable, no maderables y servicios ambientales provenientes de los bosques artificiales o naturales de Nicaragua.

8. Se realizará coordinación con el MARENA para las exportaciones de productos forestales, bajo el convenio de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).

CAPÍTULO V
LINEAMIENTO DE MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO E INSTRUMENTOS ECONÓMICOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA

Artículo 22 El lineamiento de mecanismos de financiamiento e instrumentos económicos para la implementación de la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, es el motor que impulsará los lineamientos transversales y específicos bajo las directrices que se explicarán más adelante.

Sección I
MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO

Artículo 23 Mecanismos de Financiamiento
En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. Se fomentará el pago de servicios ambientales y modalidades afines, como mecanismos para incentivar los mercados de secuestro y almacenamiento de dióxido de carbono, belleza escénica, conocimientos etno botánicos, producción con mejoramiento y calidad del agua, biodiversidad, entre otros beneficios ambientales maderables y no maderables producidos por el bosque.

2. En coordinación con la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, se fomentará la Prenda de Garantía Forestal, para capitalizar a dueños de bosques en las actividades de pre-aprovechamiento forestal, o cubrir otras necesidades con el inventario forestal en sus áreas de bosques, volviendo al bosque ante las entidades bancarias como suficiente garantía para el financiamiento.

3. Se fomentará el establecimiento de Títulos Valores Forestales.

4. Se promoverá el establecimiento de la figura del Fideicomiso para el desarrollo sostenible de los ecosistemas forestales.

5. Se promoverán mecanismos para la reactivación y capitalización del Fondo Nacional del Ambiente (FNA), administrado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) para la gestión de los servicios ambientales y capitalización del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), administrado por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), para la reposición y manejo forestal sostenible en las cuencas hidrográficas nicaragüenses.

Sección II
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

Artículo 24 Instrumentos Económicos
En este caso se impulsarán las siguientes directrices:

1. Se fomentará el mercado de Pagos por Servicios Ambientales (PSA), para las diferentes modalidades de reposición forestal sustentadas en el manejo de los ecosistemas forestales, establecimiento de plantaciones forestales puras o mixtas, manejo de regeneración natural y los sistemas agroforestales.

2. Se promoverá la internalización de costos forestales en inversiones agropecuarias financiadas por el Gobierno y Sector Privado, otorgando el crédito al beneficiario, agrícola o pecuario, estando obligado a utilizar el quince por ciento de lo concedido para la reposición forestal en Nicaragua.

3. Se promoverá la ampliación del marco de incentivos forestales para el beneficio equitativo hacia los diferentes actores y eslabones de las cadenas de valor de productos maderables, no maderables y servicios ambientales derivados del árbol, bosque o ecosistemas forestales.

Capítulo VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25 El presente Decreto deroga el Decreto Nº. 50-2001, Política de Desarrollo Forestal de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 88 del 11 de mayo del 2001.

Artículo 26 El presente Decreto entrará en vigencia a partir su publicación en cualquier medio de difusión nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día cuatro de noviembre del año dos mil ocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.- Ariel Bucardo Rocha, Ministro Agropecuario y Forestal.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 2. Ley Nº. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 3. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; y 4. Ley Nº. 947, Ley de Reforma Parcial a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, a la Ley Nº. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal y Ley Nº. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 87 del 11 de mayo de 2017.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 9-96, Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado el 25 de julio de 1996 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 29 de agosto de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

DECRETO Nº. 9-96

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

TÍTULO I
DE LA GESTIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I
DEL OBJETO

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de carácter general para la gestión ambiental y el uso sostenible de los recursos naturales en el marco de la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 2 En el texto de este Reglamento la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, se denominará simplemente "la Ley"; las Instituciones y Organismos en ella señalados podrán denominarse con las siglas con que comúnmente son conocidos.

CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL

Artículo 3 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, es la autoridad nacional competente en materia de regulación, normación, monitoreo control de la calidad ambiental; del uso sostenible de los recursos naturales renovables y el manejo ambiental de los no renovables, conforme lo dispuesto en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y demás leyes vigentes. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales es además la autoridad competente para sancionar administrativamente por el incumplimiento de las Normas Ambientales. Estas atribuciones las ejercerá en coordinación con otros organismos estatales y las autoridades regionales y municipales pertinentes.

Artículo 4 Los Gobiernos Regionales y Municipales en la aplicación y ejecución de la política ambiental y de recursos naturales, en el ámbito de su circunscripción tendrán las funciones y atribuciones señaladas por las leyes y las que expresamente señala la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, las que ejercerán en base a las normas técnicas vigentes y en coordinación armónica con el MARENA.

Artículo 5 Las instituciones públicas, los gobiernos regionales y municipales coadyuvarán con el MARENA en la aplicación y cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones en vigencia.

Artículo 6 Para el cumplimiento de los objetivos, principios y disposiciones de la Ley en relación a la participación ciudadana, cada instrumento de gestión ambiental en su diseño y aplicación, incorporará los procedimientos y mecanismos específicos para hacer efectiva dicha participación en cada uno de los niveles nacional, regional, municipal y local. Los ciudadanos en forma individual o colectiva tienen el derecho a ser informados sobre políticas, programas, proyectos y actividades que afecten o puedan afectar la calidad del ambiente y el desarrollo sostenible de los recursos naturales.

CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AMBIENTE

Artículo 7 La Comisión Nacional del Ambiente tiene como objetivos específicos los siguientes:

a) Promover el uso sostenible de los recursos naturales y la calidad del ambiente.

b) Impulsar el desarrollo de foros, para plantear la problemática ambiental y sus posibles soluciones específicas y contribuir a su implementación.

c) Promover el acercamiento con instituciones y organismos internacionales y multilaterales, que por su naturaleza tengan relación con el quehacer de la "Comisión", a través de intercambio de información, organización y/o participación de eventos, entre otras.

d) Promover la concertación e involucramiento de los diferentes sectores de la sociedad en la gestión ambiental.

Artículo 8 La Comisión Nacional del Ambiente tendrá las siguientes funciones:

1) Servir de foro de análisis, discusión y concertación de políticas ambientales.

2) Servir de órgano consultivo y asesor del Poder Ejecutivo en relación a la formulación de políticas estrategias, diseño y ejecución de programas ambientales.

3) Promover el fomento de la investigación científico técnica en materia ambiental.

4) Actuar como instancia de coordinación entre el Estado y la Sociedad Civil; en actividades de información, capacitación y divulgación; y como proponente de disposiciones, normas y reglamentaciones relacionadas con el medio ambiente.

5) Promover y coordinar acciones de concientización a la población sobre la problemática ambiental, a través de campañas y proyectos específicos.

6) Promover y gestionar la búsqueda de apoyo financiero a nivel externo e interno para el desarrollo de programas específicos aprobados por MARENA.

7) Revisar en el plazo de un año a partir de su instalación, las Leyes, Decretos, Reglamentos y Normas, proponiendo según sea el caso su reformulación, reemplazo, complementación o reglamentación de acuerdo a su competencia.

8) Elaborar su reglamento interno.

9) Las que le sean asignadas por otras leyes y reglamentos.

Artículo 9 Los miembros propietarios de la Comisión Nacional del Ambiente por el sector gubernamental y sus instituciones serán los Ministros y Directores respectivos o bien los Vice-Ministros o Sub-directores y sus suplentes serán los funcionarios designados por el respectivo Ministro o Director.

Los demás miembros propietarios y suplentes de la Comisión Nacional del Ambiente serán nombrados y acreditados por la Presidencia de la República para lo cual solicitará nombres a las distintas organizaciones y entidades relacionadas.

Artículo 10 La Comisión Nacional del Ambiente en el desarrollo de sus funciones tendrá como órganos de apoyo técnico las distintas comisiones relacionadas con el ambiente y los recursos naturales que se encuentren creadas a la fecha y las que se determinare crear en el futuro.

Artículo 11 La Comisión Nacional del Ambiente trabajará en base a planes anuales y se reunirá ordinariamente al menos cuatro veces al año y extraordinariamente cuando lo soliciten la mayoría simple de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones que emanen de ella de acuerdo a su importancia, serán dados a conocer a la población a través de los distintos medios de comunicación.

CAPÍTULO IV
DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 12 La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, que forma parte de la Procuraduría General de la República, tiene como objeto la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en materia ambiental y de recursos naturales.

Artículo 13 La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, a efectos de los Artículos 9 y 10 de la Ley tiene las funciones siguientes:

1) Recibir las denuncias por faltas administrativas, remitirlas a la autoridad competente y constituirse como parte en el correspondiente procedimiento administrativo.

2) Recibir y presentar las denuncias por la comisión de delitos contra el ambiente y los recursos naturales, intervenir como en los procesos judiciales correspondientes.

3) Interponer las acciones judiciales por daños y Perjuicios en contra de personas naturales o jurídicas, privadas o estatales que ocasionaran daño al Medio Ambiente y a los Recursos Naturales.

4) Las demás que le asignen otras leyes, reglamentos y demás legislación vigente.

Artículo 14 La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales en casos de denuncias administrativas tendrá un plazo de setenta y dos horas para remitirlas a la autoridad competente, para su debido trámite.

Artículo 15 Para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales funcionará departamental o regionalmente, por medio de las Procuradurías Departamentales o Regionales, de la Procuraduría General de la República, o con la organización que el efecto dispusiere el Procurador General de la República.

Artículo 16 La Procuraduría General de la República dará a conocer a la ciudadanía el procedimiento para ejercer acciones ante ese Organismo para la defensa del ambiente y los recursos naturales.

Artículo 17 La Procuraduría General de la República remitirá anualmente un informe a la Presidencia de la República y a MARENA sobre la gestión de la Procuraduría ambiental.

TÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I
DE LA PLANIFICACIÓN, LA LEGISLACIÓN Y EL ORDENAMIENTO AMBIENTAL

Artículo 18 Los instrumentos para la gestión ambiental deberán incorporar en su contenido y aplicación los principios ambientales.

Artículo 19 Los instrumentos de planificación entre otros serán:

a) Estrategia de Conservación y Desarrollo Sostenible de Nicaragua (ECODESNIC)

b) Plan de Acción Ambiental para Nicaragua (PAA-NIC)

c) Esquema de Ordenamiento Ambiental y Plan de Acción Forestal (ECOT-PAF)

d) Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP)

e) Sin vigencia.

Artículo 20 Son instrumentos de la legislación ambiental los siguientes:

a) Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales.

b) Reglamento en el que se Establecen las Disposiciones para el Vertido de Aguas Residuales.

c) Decretos de Áreas Protegidas.

d) Convenios Internacionales ratificados en materia de ambiente y los Recursos Naturales.

e) Convenios y Acuerdos interinstitucionales.

f) Leyes y Decretos Orgánicos y Creadores de Instituciones de Gobierno relacionadas con el sector.

g) Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus Reglamentos.

h) Leyes y Reglamentos sanitarios.

i) Leyes y Reglamentos sobre Recursos Naturales.

j) Leyes, Decretos y Reglamentos urbanos y específicos sobre el Sector Vivienda y Asentamientos Humanos.

k) Otros Reglamentos específicos o particulares sobre la materia.

Artículo 21 Sin vigencia.

Artículo 22 Los Consejos Regionales, los Municipios y las Entidades del Gobierno Central, mientras se establecen y oficializan los planes de ordenamiento territorial, tomarán sus decisiones observando los principios de la Ley y las normas, pautas y criterios para el ordenamiento ambiental establecidos por INETER y MARENA.

Artículo 23 Sin vigencia.

CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 24 Para efectos del Artículo 25 y siguientes de la Ley, se aplicará el Decreto Ejecutivo Nº. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 228 del 29 de noviembre del 2017.

Artículo 25 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dará a conocer a las Municipalidades involucradas, las condiciones bajo las cuales se otorga cada permiso ambiental, en un plazo mínimo de 7 días hábiles después de emitido.

Artículo 26 MARENA proporcionará a las Municipalidades el Formulario Ambiental que indica el Artículo 25 de la Ley, quienes lo entregarán a los solicitantes de permiso municipal de operación de actividades económicas.

Artículo 27 La Alcaldía recibirá adjunto a cada solicitud, el formulario ambiental debidamente completado por parte de los solicitantes y remitirá una copia del mismo a MARENA.

Artículo 28 MARENA en consulta con las municipalidades e INIFOM elaborará el procedimiento administrativo para la canalización del formulario ambiental y realizará capacitación correspondiente a las municipalidades previo a la implementación del mismo.

CAPÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN AMBIENTAL

Artículo 29 Se entiende por Sistema de Información Ambiental toda la información existente relacionada con el ambiente y los recursos naturales, el que concentrará todos los datos físicos, biológicos, económicos, sociales, legales y otros concernientes al ambiente y a los recursos naturales.

Artículo 30 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales organizará y administrará el sistema de información ambiental conformado por una Red Nacional integrada por las instituciones públicas y privadas que generan información técnica y científica sobre el estado del ambiente y los recursos naturales, así como la recopilada por las municipalidades. La información será remitida periódicamente a MARENA en las formas y procedimientos que se determinen a través de acuerdos Interinstitucionales.

Artículo 31 La Red Nacional tendrá los siguientes objetivos:

a) Recopilar, registrar, armonizar, almacenar, sistematizar y divulgar, la información ambiental generada y recopilada mediante las investigaciones, el Sistema de Permisos y Evaluación de Impacto Ambiental, el control ambiental, y otros instrumentos.

b) Ordenar los documentos e informes científicos, técnicos, jurídicos económicos y otros de interés provenientes de los países extranjeros y de las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales.

c) Poner la información a disposición de los particulares y de las organizaciones públicas y privadas que la requieran.

Artículo 32 Cada 2 años a partir del año 1998, MARENA en colaboración con la Red Nacional de información ambiental, elaborará el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, el cual deberá contener entre otras:

a) Descripción del estado biofísico del País.

b) Relación entre el desarrollo social y económico con la utilización de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas en el marco del desarrollo sostenible.

c) Relación de la integración del ambiente en las estrategias políticas sectoriales del país.

d) Información cuantitativa y cualitativa sobre el estado de los recursos naturales.

e) Información sobre la aplicación de planes de ordenamiento territorial y sobre reglamentos urbanos y de construcción existente.

f) Información sobre las características de las actividades humanas que inciden positiva y negativamente en el ambiente y el uso de los recursos naturales.

g) Reportes sobre la calidad ambiental del país.

h) Avances tecnológicos y científicos.

i) Información acerca de las áreas protegidas por ley y las modificaciones en ellas de un período a otro.

j) Estado del cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados en materia ambiental y de los recursos naturales.

k) Información sobre aplicación de planes y proyectos específicos relacionados con el sector vivienda y Asentamientos Humanos.

Artículo 33 El Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente será divulgado por MARENA.

Artículo 34 Las personas naturales o jurídicas tienen derecho a obtener información ambiental, previa solicitud escrita dirigida a la autoridad generadora de la misma, la cual dará propuesta a la solicitud en el plazo máximo de 15 días. Los costos de impresión o reproducción correrán por cuenta del peticionario.

En caso de rechazo o silencio de la administración, el peticionario, podrá recurrir según lo establecen los Artículos 146 y siguientes de la Ley.

CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN, DIVULGACIÓN Y DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO

Artículo 35 Sin Vigencia.

Artículo 36 Sin Vigencia.

CAPÍTULO V
DE LOS INCENTIVOS, LAS INVERSIONES PÚBLICAS Y EL FONDO NACIONAL DEL AMBIENTE

Artículo 37 Para efectos del Artículo 41 de la Ley, se aplicará el Decreto Nº. 53-93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto.

Artículo 38 Sin Vigencia.

Artículo 39 En los procedimientos para la aprobación de las inversiones públicas se asegurará en cada fase de los proyectos, el cumplimiento de los principios, las normas ambientales y las disposiciones de los Artículo 49 y 50 de la Ley.

Artículo 40 Sin Vigencia.

CAPÍTULO VI
DE LA DECLARATORIA DE ÁREAS CONTAMINADAS Y DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES

Artículo 41 Sin Vigencia.

Artículo 42 Para el cumplimiento del Artículo 3 de la Ley, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá asegurar la justificación técnica de las condiciones ambientales que indican el carácter de "área contaminada" de una zona determinada, así como las acciones específicas para su descontaminación.

TÍTULO III
DE LOS RECURSOS NATURALES

CAPÍTULO I
DE LA BIODIVERSIDAD Y EL PATRIMONIO GENÉTICO NACIONAL

Artículo 43 Sin Vigencia.

Artículo 44 Las personas naturales o jurídicas, en tanto se emite el reglamento específico sobre estudios de Biotecnología, solicitarán aprobación a MARENA.

Artículo 45 Sin Vigencia.

Artículo 46 Sin Vigencia.

Artículo 47 Sin Vigencia.

Artículo 48 Para fines del Artículo 101 de la Ley, se entenderá por uso de subsistencia el efectuado a pequeña escala sobre los recursos hidrobiológicos y sus ambientes, por parte de los miembros de las comunidades étnicas con el propósito de procurarse los medios de subsistencia propios o de su familia.

Artículo 49 Para efectos del Artículo 101 de la Ley, Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan interés en ejecutar actividades productivas que impliquen intervención del Ecosistema de Manglares, humedales y sus espacios y recursos asociados, deberán previamente solicitar permiso especial de uso ante MARENA, presentando el perfil del proyecto y las acciones de mitigación o investigación a ejecutar.

Artículo 50 MARENA, siempre que no se trate de una actividad obligada por la Ley a realizar Estudio de Impacto ambiental, resolverá la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, en un plazo no mayor de 30 días, tomando en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Que implique una mínima destrucción del Ecosistema, restringida a la zona de canales.

b) Que no interrumpan el flujo natural de las aguas marinas y fluviales en las áreas de playas, canales y esteros.

c) Que formulen e implementen un plan de reforestación y mantenimiento para compensar el daño ocasionado.

d) La ejecución de obras correctivas o de mitigación del daño ambiental.

e) Ejecución de Estudio de Impacto Ambiental, según el caso, ubicación y características de la actividad.

Artículo 51 La extracción de materiales de construcción de cualquier tipo de obra en playas lacustres o marinas y/o plataforma insular o continental, requiere la previa obtención del Permiso a que hace mención el Artículo 102 de la Ley y en ningún caso se autorizará en Zonas Núcleo de las Áreas Protegidas Costeras Marinas, y en las Zonas de Amortiguamiento.

Artículo 52 El uso de los arrecifes de coral y sus recursos hidrobiológicos asociados, praderas de angiospermas marinas, bancos de algas y de cualquier otro hábitat marino costero asociado, será únicamente autorizado para fines científicos, para lo cual previamente el interesado deberá obtener Licencia de investigación ante MARENA y cumplir las disposiciones normativas para tales fines.

Artículo 53 La Pesca o uso de subsistencia en tales ambientes ecológicos, podrá efectuarse por las comunidades étnicas sólo en las zonas de uso, que el MARENA estipulará para tales ecosistemas costeros marinos y de conformidad a las normativas y regulaciones que para tales recursos hidrobiológicos se establezcan.

Artículo 54 Para efectos del cumplimiento de los Artículos 103 y 104 de la Ley, corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura emitir las normativas pertinentes, los procedimientos y resoluciones para el manejo adecuado de los residuos de los buques de acuerdo con la legislación vigente, Reglamentos y Convenios Internacionales con la finalidad de prevenir la contaminación.

CAPÍTULO III
DE LOS SUELOS

Artículo 55 Los Propietarios, tenedores o usuarios de terrenos con pendientes iguales o superiores al 35% deberán observar los siguientes criterios en su manejo:

a) Usar tecnologías apropiadas que conserven y protejan las características físicas, biológicas o químicas de los suelos y que hacen que su capacidad productiva sea sostenible.

b) Cultivos apropiados o aptos, son aquellos que se adaptan a las condiciones edafoclimáticas de una zona, en la cual con un manejo adecuado expresan su mejor capacidad de producción los cuales deberán ser manejados con sistemas agroforestales, sembrados a curvas de nivel, terrazas individuales y/o reforestación.

c) Mantener la cobertura vegetal del suelo, entendida esta como la vegetación natural y actual que tiene un suelo.

Artículo 56 Las pendientes deberán ser medidas por medio de instrumentos que se definen en las normas técnicas nicaragüenses o en su defecto, las normas internacionales, las notificaciones y aprobaciones serán efectuadas por el Ministerio Agropecuario.

Artículo 57 Lo expresado en el Artículo 106 de la Ley, será aplicable siempre y cuando la cobertura vegetal no sea boscosa y el límite superior de pendiente no sea mayor de 50%.

Artículo 58 La declaración de las áreas de conservación de suelo la efectuará el Ministerio Agropecuario, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y los Consejos Municipales y las Regiones Autónomas respectivas.

Artículo 59 Se definen como áreas de conservación de suelos todos aquellos suelos que por su uso inapropiado y/o manejo inadecuado se encuentran en estado severo de degradación.

La declaración la hará el Ministerio Agropecuario mediante un estudio de campo que defina el nivel de degradación de los suelos y determine las prácticas de conservación y manejo para su rehabilitación.

TÍTULO IV
DE LA CALIDAD AMBIENTAL

CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS AMBIENTALES Y DE USO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 60 El MARENA elaborará y proporcionará a la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad para su aprobación las normas técnicas de protección ambiental y de uso sostenible de los recursos naturales.

Artículo 61 Las normas técnicas ambientales y de uso sostenible de los recursos naturales son de cumplimiento obligatorio y pueden ser de los siguientes tipos:

a) normas de calidad ambiental para el agua, aire y suelo;

b) normas de valores máximos permisibles para vertidos (agua y suelos) y emisiones (aire);

c) normas y procedimientos para regulación ambiental de actividades;

d) normas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos naturales.

Artículo 62 El MARENA propondrá las normas fijando los valores de calidad de cada recurso, los cuales determinarán a su vez, los valores permisibles para vertidos y emisiones, considerando la capacidad de carga del ecosistema.

Artículo 63 El MARENA, para la elaboración de normas de valores máximos permisibles para las descargas industriales en el aire, agua y suelo, tendrá como referencia técnico-científica las normas de calidad ambiental y supletoriamente las normas internacionales y las vigentes en otros países con características similares a las de Nicaragua.

Artículo 64 El MARENA podrá utilizar como fuentes de referencia las bases de datos y cualquier otra disposición regulatoria existente a nivel internacional, aceptada por los organismos internacionales competentes.

Artículo 65 El Decreto Ejecutivo Nº. 21-2017, Reglamento en el que se Establecen las Disposiciones para el Vertido de Aguas Residuales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 229 del 30 de noviembre de 2017, continúa vigente y formará parte de la reglamentación de la Ley.

Artículo 66 El MARENA en coordinación con las instituciones competentes, normará los procesos para regular el manejo de sustancias y procesos contaminantes, entre otros el manejo de agroquímicos y sustancias tóxicas y el manejo de sustancias radiactivas considerando la composición de los insumos y el producto, así como sus usos, procesos de producción y formas de disposición final.

Artículo 67 MARENA en coordinación con las Instituciones competentes normará, las emisiones directas o indirectas, visibles o invisible de contaminantes atmosféricos, en particular los gases de efecto invernadero y los que afectan la capa de ozono, para proteger la calidad del aire, agua y suelo.

Artículo 68 Las solicitudes de operación que presente cualquier persona natural o jurídica no podrán retrasarse por no haberse emitido las normas técnicas a que hace referencia el presente Reglamento y la Ley.

Artículo 69 Las normas técnicas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos naturales se emitirán por tipo de recurso, entre otros para minas, bosques, pesca, hidrocarburos, biodiversidad.

Artículo 70 Para efectos del Artículo 120 de la Ley, será obligatorio cumplir con todas las leyes y normas establecidas en los diferentes planos y reglamentos de desarrollo urbano vigentes. Los proyectos nuevos deberán contar con los permisos de desarrollo urbano emitidos por la municipalidad respectiva.

CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE NORMAS AMBIENTALES

Artículo 71 Las normas ambientales se elaborarán en grupos multidisciplinarios e interinstitucionales creados para ese fin, los cuales estarán integrados por especialistas de las diferentes instituciones y otros profesionales según el caso.

Artículo 72 Previo a la presentación de las normas para su aprobación, el grupo encargado realizará consultas con los sectores afectados e interesados y considerará sus resultados en la versión final de las normas.

Artículo 73 MARENA, someterá la norma respectiva a las instancias correspondientes para su debida aprobación.

Artículo 74 Las autoridades municipales y de las Regiones Autónomas, podrán emitir ordenanzas y disposiciones de carácter local en relación al ambiente y los recursos naturales, en coordinación con MARENA para asegurar el cumplimiento de las normas y estándares nacionales vigentes.

Artículo 75 Las normas ambientales deberán considerar la gradualidad en el proceso de su cumplimiento.

CAPÍTULO III
DE LAS INSTANCIAS RESPONSABLES DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS

Artículo 76 Las autoridades nacionales, regionales y locales en el ámbito de su jurisdicción y competencia, son responsables de velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

Artículo 77 Las autoridades competentes en materia ambiental podrán solicitar apoyo de la fuerza pública para llevar a cabo las actuaciones que por su competencia les corresponda.

CAPÍTULO IV
DEL MONITOREO DE LA CALIDAD AMBIENTAL, Y DE LOS VERTIDOS Y EMISIONES

Artículo 78 Es responsabilidad de MARENA en coordinación con otras instituciones competentes asegurar que periódicamente se realice monitoreo de la calidad ambiental. El monitoreo podrá realizarse por instituciones técnico­ científicas que MARENA seleccione según los criterios técnicos establecidos para tal fin.

Artículo 79 El monitoreo de los vertidos y emisiones que cada actividad produzca, es responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que realizan la actividad, según se establezca en las regulaciones y permisos correspondientes, remitiendo los resultados a MARENA quién controlará aleatoriamente la calidad y veracidad de los resultados del monitoreo.

CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS INSPECCIONES AMBIENTALES

Artículo 80 La inspección ambiental es el conjunto de actividades dirigidas a prevenir, mitigar y corregir los impactos que determinadas acciones puedan causar a la calidad del ambiente y a la sostenibilidad de los recursos naturales. La misma puede ser originada por denuncia, de oficio o a solicitud de parte interesada.

Artículo 81 La función de inspección ambiental estará a cargo de los inspectores ambientales debidamente acreditados por MARENA y podrá ser realizada cualquier día, a cualquier hora.

Artículo 82 Los inspeccionados tendrán derecho a ser informados del objeto de la inspección, a que el inspector se identifique, a conocer el resultado de la inspección e interponer los recursos previstos en la Ley.

Artículo 83 Toda persona natural o jurídica está obligada a facilitar el acceso de los Inspectores Ambientales a los edificios, establecimientos y cualquier otro lugar donde se esté realizando o se presuma la realización de una actividad o hecho que afecte el ambiente o los recursos naturales.

Artículo 84 La inspección debe ser realizada por el inspector acompañado del propietario o encargado del lugar o por persona que le delegue para tal fin. En caso de ausencia o negativa del propietario o encargado del lugar, el inspector se hará acompañar de la fuerza pública.

Artículo 85 Durante la inspección, el inspector anotará lo observado en el formato correspondiente, entregando una copia del mismo al inspeccionado una vez terminada la misma. En caso de ausencia del inspeccionado, el inspector dejará la copia del formato, fijándola en un sitio visible del establecimiento o lugar.

Artículo 86 Para inspecciones de oficio o a solicitud de parte interesada, MARENA remitirá al inspeccionado la resolución correspondiente, indicando las medidas y los plazos para su cumplimiento. Cuando se trate de lugares públicos, se remitirá a las autoridades municipales correspondientes.

CAPÍTULO VI
DE LAS NORMAS PARA EL MANEJO DE LAS SUSTANCIAS TÓXICAS

Artículo 87 El manejo de las sustancias tóxicas y peligrosas se regulará a través de normas técnicas.

Artículo 88 El MARENA es el organismo responsable de controlar y establecer las normas en coordinación con los organismos competentes para el ingreso al país de aquellos sistemas, procedimientos, materiales y productos contaminantes, cuyo uso esté prohibido en el país de origen.

Artículo 89 Para efectos del Artículo 128 de la Ley, las autoridades de Aduana exigirán al importador la certificación original de que el sistema, material o producto que se está introduciendo al país no está prohibido en su país de origen.

Artículo 90 Para efectos del Artículo 120 de la Ley, será obligatorio cumplir con todas las leyes y normas establecidas en los diferentes planes y reglamentos de desarrollo urbano vigentes.

Artículo 91 Los proyectos nuevos deberán contar con los permisos de desarrollo urbano emitidos por la municipalidad respectiva. Será responsabilidad de las diferentes municipalidades en coordinación con otras instituciones y organismos, velar por el cumplimiento de dichas leyes y normas.

Artículo 92 Para efectos del Artículo 132 de la Ley, formará parte de la Reglamentación de la Ley, el Reglamento Específico para el Control de Emisiones Vehiculares.

Artículo 93 Para efectos del Artículo 134 de la Ley, la autoridad competente emitirá las restricciones relacionadas con la aspersión aérea en áreas de cultivo en donde se desarrolla la piscicultura, áreas cercanas a las zonas de manglares y otros sitios donde se desarrolla la actividad camaronera.

Artículo 94 Para efectos del Artículo 136 de la Ley, se prohíbe la ubicación de instalaciones que almacenen, produzcan, formulen, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares a 2000 metros de distancia de fuentes de abastecimiento de agua potable, fuentes de uso recreativo y fuentes de agua en general; y a 1000 metros de distancia de poblados.

Artículo 95 Para fines del Artículo 139 de la Ley, el MARENA, en coordinación con el Ministerio de Salud y las Alcaldías, emitirá las normas ambientales para el tratamiento, disposición final y manejo ambiental de los desechos sólidos no peligrosos y la correspondiente normativa ambiental para el diseño, ubicación, operación y mantenimiento de botaderos y rellenos sanitarios de desechos sólidos no peligrosos.

Artículo 96 Para efectos del Artículo 140, el MARENA, en coordinación con el MIFIC promoverá el reciclaje, la utilización y el reúso de los desechos sólidos no peligrosos.

Artículo 97 MARENA en coordinación con las alcaldías promoverá el reciclaje, la utilización y el reúso de los desechos sólidos no peligrosos.

Artículo 98 EL MARENA en coordinación con el MINSA emitirá el procedimiento para la utilización de las aguas servidas.

Artículo 99 Para fines del Artículo 143, el MARENA establecerá los procedimientos administrativos para la autorización de exportación de residuos tóxicos.

Artículo 100 La emisión de las normas para el control de la cremación de cualquier órgano humano o animal será competencia del MINSA y la incineración de sustancias y desechos peligrosos o potencialmente tóxicos deberá contar con la aprobación del MARENA.

TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 101 Para efectos del Artículo 144 de la Ley, se entenderá por infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan los preceptos de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamentación siempre que no estén tipificados como delito.

Artículo 102 Las infracciones administrativas atendiendo, a la gravedad del caso se clasificarán en:

a) Leves;

b) Graves;

c) Muy graves.

Artículo 103 Serán infracciones leves las siguientes:

a) Las violaciones a los planes de ordenamiento ambiental del territorio que no produzcan daños comprobables al ambiente y a los recursos naturales pero que sean potencialmente contaminantes.

b) Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios competentes cuando el caso lo requiera.

c) Ofrecer o presentar al MARENA datos total o parcialmente falsos, en sus respectivas solicitudes de aprobación de los estudios de evaluación de impacto ambiental o de permisos de operación.

d) Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de impacto ambiental, siempre que no se hubiere provocado daño alguno comprobable.

e) Realizar actividades en áreas protegidas, contrarias a lo permitido según su categoría y estipulado en el plan de manejo.

f) Apilar aserrín, pulpa de café, cáscara de arroz u otros residuos industriales en sitios que posibiliten la contaminación de suelos y fuentes de agua.

g) No observar las restricciones ecológicas para aprovechamientos forestales que emita el MARENA.

h) Realizar proyectos habitacionales sin dejar la superficie que como área verde corresponden, según el número de habitantes favorecidos por el proyecto.

i) Establecer industrias sin contar con el dictamen favorable en materia ambiental, del MARENA.

j) Vertir desechos industriales no tóxicos, sin su debido tratamiento en suelo, ríos, quebradas, lagos, lagunas y cualquier otro curso y fuente de agua permanente o no permanente.

k) Extraer o transportar tierra, cal, mármol, arena, yeso y otras sustancias minerales utilizadas para la construcción, la ornamentación y la industria cerámica, sin el debido permiso de la Dirección de Minas e Hidrocarburos y la municipalidad respectiva.

l) No cumplir con las normas técnicas en las instalaciones de acopio y mantenimiento de vida silvestre.

m) Arrojar basuras en las calles, solares, áreas verdes, edificios públicos, ríos, derechos de vía, carreteras y otros lugares prohibidos.

Artículo 104 La reincidencia en la Comisión de una infracción leve, constituirá una infracción grave.

Artículo 105 Serán infracciones muy graves las siguientes:

a) Las violaciones a los planes de ordenamiento integral del territorio, que produzcan alteraciones comprobables al ambiente y a los recursos naturales que representen daños de consideración.

b) Actuar al margen o en contra de las disposiciones y resoluciones administrativas emitidas por el MARENA.

c) Impedir o dificultar, por más de una vez las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios competentes, o recurrir a medios de cualquier índole para inducirlos al error.

ch) Ofrecer o presentar a las autoridades competentes, datos total o parcialmente falsos, cuando sea requerido para ofrecer información o lo hiciere reiteradamente en las solicitudes que presente.

d) Emitir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin comprobar, cuando proceda, que existe la aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental.

e) Expedir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin que previamente se haya solicitado el dictamen del MARENA.

f) Emitir, en materia ambiental y de manejo de recursos naturales, actos de carácter general de cumplimiento obligatorio, que exceptúen de su cumplimiento, sin ninguna justificación razonable, a personas determinadas.

g) Cazar, pescar o capturar con fines comerciales o deportivos, especies protegidas de la fauna silvestre o cazar especies en época de veda, así como sus productos o subproductos.

h) Cazar, pescar o capturar con fines comerciales, especies de la flora y fauna silvestre sin el permiso correspondiente.

i) Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de impacto ambiental.

j) Descargar hidrocarburos o mezclas oleosas al mar, contraviniendo las normas técnicas que se dicten, sea desde buques o no, ocasionando impactos negativos en el ambiente.

k) Descargar en el mar sustancias nocivas o perjudiciales, líquidas o sólidas, así como aguas contaminadas y basuras, contraviniendo las normas técnicas que se dicten, sea de los buques o no, ocasionando impactos negativos en el ambiente.

l) Efectuar vertidos de sustancias contaminantes líquidas, sólidas o gaseosas a los cursos o depósitos de agua o al alcantarillado sanitario sin previo permiso de autoridad competente y sin cumplir con los procesos de depuración o neutralización prescritas en las normas técnicas ocasionando impactos negativos.

m) Exportar, importar o comercializar internamente especies de la flora y fauna silvestre protegida sin las licencias o permisos correspondientes, así como sus productos o subproductos.

n) Realizar actividades de las que se deriven efectivos e irreversibles daños al ambiente y a los recursos naturales.

ñ) Quemar a cielo abierto, aserrín, corteza u otros residuos provenientes de la industria maderera y de la industria en general, sin tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación del aire o fuentes de agua.

o) Arrojar basuras por parte de las empresas industriales en las calles, solares, áreas verdes, edificios públicos, ríos, mares, lagunas, lagos, derechos de vía, carreteras y otros lugares prohibidos.

p) Cometer la misma infracción grave por la que ha sido sancionado más de tres veces.

q) Cazar o capturar sin fines comerciales ni deportivos, especies protegidas de la fauna silvestre o cazar especies en época de veda, así como sus productos o subproductos.

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES

Artículo 106 El MARENA, como ente regulador y normador de la Política Ambiental del país será la autoridad competente para conocer, resolver y aplicar las sanciones administrativas correspondientes en caso de que se cometa infracción.

Artículo 107 A efectos de calificar la sanción administrativa, el MARENA aplicará conjunta o separadamente entro otros los siguientes criterios:

a) Daños causados a la Salud Pública.

b) Valor de los bienes dañados.

c) Costo económico y social del Proyecto o actividad causante del daño.

d) Beneficio económico y social obtenido producto de la actividad infractora.

e) Naturaleza de la infracción.

Artículo 108 Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia que por la vía de notificación hará el MARENA.

Artículo 109 Las infracciones graves serán sancionadas con multa de un mil a cincuenta mil córdobas dependiendo de la capacidad económica, el daño causado y la reincidencia del infractor, también será aplicable simultáneamente la sanción de retención o intervención cuando proceda.

Artículo 110 Las infracciones muy graves serán sancionadas con suspensión temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y/o cual otro derecho para la realización de la actividad. Podrá aplicarse también la suspensión parcial, total, temporal o definitiva de actividades o clausura de instalaciones dependiendo de la gravedad del daño ocasionado.

Artículo 111 Los reglamentos específicos que se dicten posteriormente formarán parte integrante y complementaria de la reglamentación a la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 112 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 647, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 3 de abril de 2008; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 19-2009, Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 26 de marzo de 2009; 4. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 134 del 17 de julio de 2012; 5. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 6. Decreto Ejecutivo Nº. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 228 del 29 de noviembre de 2017; 7. Decreto Ejecutivo Nº. 21-2017, Reglamento en el que se Establecen las Disposiciones para el Vertido de Aguas Residuales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 229 del 30 de noviembre de 2017; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 52-98, Reglamento de la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, aprobado el 14 de julio de 1998 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 138 del 24 de julio de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 52-98

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere el Numeral 10) del Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO:

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la correcta aplicación de la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, Ley Nº. 297, publicada en La Gaceta Nº. 123 del 2 de julio de 1998 y que en lo sucesivo se denominará simplemente "la Ley".

Artículo 2 En el cumplimiento de sus funciones la ANA, dictará normas técnicas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario. Podrá también gradualmente poner en vigencia por medio del método de la adopción y adaptación las normas, estándares, guías y prácticas internacionales.

Las normas sobre calidad de efluentes de aguas servidas serán de acuerdo al Reglamento en el que se Establecen las Disposiciones para el Vertido de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo Nº. 21-2017 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 229 del treinta de noviembre de 2017.

CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES

Artículo 3 Estarán sujetos al régimen de concesiones todas las personas jurídicas, interesadas en prestar los servicios definidos en el Artículo 6 de la Ley, las que podrán ser de derecho público o privado, nacionales o extranjeras.

Los servicios públicos destinados a la producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas, podrán establecerse, construirse y explotarse solamente en virtud de una concesión otorgada por la ANA mediante un Acuerdo de Concesión.

Antes de otorgarse una concesión, la ANA deberá verificar de forma fehaciente que el interesado ha cumplido y ha obtenido los permisos y aprobaciones requeridos en materia ambiental y de otra índole, todo de acuerdo a la legislación de la materia correspondiente.

Artículo 4 Las personas jurídicas interesadas en prestar los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario, deberán estar constituidas en sociedades anónimas y tener como único objeto el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos indicados en los Artículos 6 y 8 de la Ley y demás actividades relacionadas con dicho objeto, con la excepción transitoria de lo establecido en el Artículo 88 del mismo cuerpo legal.

Pertenecen a las actividades señaladas en el párrafo anterior todas las referentes a la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías, lo mismo que los procedimientos para mejorar la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario.

Artículos 5 Las sociedades podrán brindar también algunos servicios especiales a terceros, en las áreas de ingeniería, administración, comercialización, planificación y consultorías relacionadas con la producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas, cuando sea autorizado por la ANA, siempre que ello no afectare la prestación del servicio público concesionado.

Artículo 6 En lo que se refiere a la operación de los sistemas de menos de quinientas (500) conexiones de agua potable, estos se regirán por un régimen especial, que estará contenido en una normativa de inversiones, construcción, operación, mantenimiento y administración de acueductos. Estos sistemas comprenden los administrados por:

1. Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL).

2. Gobiernos municipales.

3. Comités de Agua Potable, en el caso de acueductos rurales, y que están ubicadas en áreas poblacionales concentradas o dispersas.

4. Agentes económicos privados.

Artículo 7 La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL) y las otras entidades que reciban concesión por tres años bajo el concepto por ministerio de la ley, se computarán a partir de la entrada en vigencia de la Ley y dicho plazo no será interrumpido por el proceso de constituirse en sociedades anónimas tal como lo exige los párrafos segundo y tercero del Artículo 88 de la Ley.

Artículo 8 Las concesiones para la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario pueden ser: nuevas y en explotación.

1. Las concesiones nuevas a que hace referencia el Artículo 15 de la Ley, son aquellas que se otorgan para explotar un servicio por vez primera, comprometiéndose el concesionario con la ejecución de un determinado programa de obras. En este caso la ANA deberá determinar una tarifa previa al proceso de licitación, de acuerdo a estimaciones de demanda, criterios de eficiencia y al plan de desarrollo. En este caso los oferentes tendrán la obligación de presentar un plan de desarrollo y la adjudicación se hará, a los que cumplan los requisitos y exigencias técnicas, que ofrezca la menor tarifa, la cual no podrá ser superior a la determinada previamente por la ANA.

2. Concesiones en explotación, son las que se otorgan al término del período de la concesión, las cuales podrían ser después de los tres años de una concesión adquirida por el solo ministerio de la ley; después de expirado el plazo de la concesión o cuando se declare la caducidad en los casos contemplados en el Artículo 28 de la Ley.

Artículo 9 A fin de asegurar una competencia efectiva, al igual que transparencia y publicidad en el proceso de otorgamiento de las concesiones, la ANA, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, y el Artículo 13 de la Ley, realizará licitaciones públicas nacionales e internacionales para el otorgamiento de las concesiones establecidas en el Artículo 8 de la Ley.

Cuando el Consejo de Dirección de la ANA, resuelva iniciar el proceso de otorgamiento de una concesión, deberá emitir una Resolución, en donde se nombre un equipo interdisciplinario, para que elaboren los documentos de acuerdo a las definiciones y los parámetros y que al menos contendrá:

1. Área geográfica de la concesión;

2. Tipos de concesión a licitarse de acuerdo al Artículo 8 de la Ley;

3. Criterios generales que regirán el proceso de Licitación;

4. Definición de sí es una concesión nueva o una concesión en explotación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 de este Reglamento; y

4.1 En el caso de ser una concesión en explotación en los documentos de la licitación, se debe de establecer el valor de los bienes afectos a la concesión, ponderada por una oferta de un porcentaje reducido de la tarifa vigente y se establecerá un procedimiento de ponderación del comportamiento del concesionario actual.

4.2 Si es una concesión nueva, la que se va a licitar, la ANA previamente deberá determinar la tarifa de acuerdo a estimaciones de demanda, criterios de eficiencia y el plan de desarrollo, el que deberá ser presentado también por el oferente.

Artículo 10 Los documentos de licitación contendrán:

1. Requisitos de los oferentes;

2. Especificaciones técnicas de la concesión;

3. Cronograma de desarrollo de la licitación;

4. Si es una concesión nueva o una concesión en explotación;

5. Niveles tarifarios de la concesión;

6. Garantías;

7. Sistema de impugnaciones;

8. Formato del Acuerdo de Concesión;

9. Plazos para la notificación de los resultados de la licitación;

10. Declaración en el sentido de que se recibirán las ofertas con carácter de confidencialidad, desde su presentación hasta el momento en que se dé a conocer la adjudicación o el rechazo de las ofertas. Toda la documentación quedará en manos de la ANA;

11. La disposición sobre el derecho que se reserva la ANA, de rechazar todas o cualesquiera de las ofertas presentadas en la Licitación, por las causas previstas, en la Ley, este Reglamento, los documentos de Licitación y demás normativas aplicables en estos casos, sin responsabilidades ulteriores;

12. Lugar, día y hora en que se recibirán las ofertas;

13. Lugar, día y hora en que se abrirán las ofertas, ante la presencia de los oferentes o sus representantes debidamente acreditados.

Artículo 11 En el caso de las concesiones nuevas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley se podrán iniciar a instancia de una sociedad interesada, la cual hará su solicitud por escrito al Consejo de Dirección de la ANA, el que le dará respuesta en un plazo de treinta (30) días, ya sea rechazando la solicitud o aceptándola, en este último caso dará inicio a la convocatoria para la licitación.

Artículo 12 Acordada la convocatoria, emitida la Resolución y elaborados los documentos de licitación a que se refiere los Artículos 9 y 10 de este Reglamento, el Presidente del Consejo de Dirección de la ANA, invitará a participar en la licitación pública, mediante avisos publicados como mínimo dos veces consecutivas con intervalos de quince (15) días al menos en un diario de amplia circulación nacional y en publicaciones internacionales especializadas, a fin de que las sociedades anónimas interesadas presenten sus ofertas.

Artículo 13 La convocatoria contendrá:

1. Servicios públicos que se están licitando.

2. Ubicación y el área geográfica de la concesión.

3. En el caso de las concesiones de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, deben señalarse los límites geográficos del área de prestación del servicio; en las concesiones de disposición de aguas servidas se debe incluir el punto de descarga e identificación del cuerpo receptor.

4. Lugar donde se podrán retirar los documentos de licitación.

5. Fecha y hora en que se recibirán las ofertas.

6. Precio de los documentos de licitación.

7. Fecha y hora en que se abrirán las ofertas.

8. Garantías y sus montos.

9. Si es una concesión nueva o una concesión en explotación.

10. Plazo para la adjudicación de la concesión.

11. Documentos de estudio de impacto ambiental que serán necesarios para el otorgamiento de la concesión.

Artículo 14 Se aceptarán en cada licitación y para una misma concesión, una oferta por cada sociedad anónima, esto incluye el hecho de que una sociedad que participe como parte integrante de una corporación o holding, no podrá participar como sociedad individual en la licitación. El incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las ofertas presentadas, tanto de la corporación o holding como de la sociedad individual.

Artículo 15 Las licitaciones y el otorgamiento de concesiones de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario se adecuarán a lo siguiente:

1. Las concesiones de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, se solicitarán y se concederán en forma conjunta a una sola concesionaria.

2. La zona de recolección de aguas servidas será coincidente con la distribución de agua potable, sin perjuicio de las interconexiones con otras concesionarias que la ANA estime imprescindibles, con el objeto de preservar las condiciones técnicas de los servicios y garantizar la operación económicamente más eficiente para el conjunto de las instalaciones.

3. Excepcionalmente se aceptará que los servicios para distribución de agua potable y para recolección de aguas servidas no queden bajo responsabilidad de la misma concesionaria, en tal sentido, se podrá aceptar sólo concesiones de distribución de agua potable, cuando el área de atención cuente con una solución sanitaria de sistema domiciliario de aguas servidas, técnicamente aceptable por la ANA y con la aprobación correspondiente del Ministerio de Salud y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

4. Cuando la concesión de disposición de aguas servidas no incluya sistema de tratamiento, la concesionaria de recolección de aguas servidas, no requerirá de una concesión adicional de disposición de las aguas residuales, esto estará sujeto a un régimen de vigilancia del cuerpo receptor.

5. Si durante el período de vigilancia a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, determinare la necesidad de la puesta en marcha de un sistema de tratamiento de las aguas servidas recolectadas, la concesionaria del servicio público de recolección de aguas servidas, estará obligada a solicitar la concesión de servicio público de disposición de las aguas residuales, en un plazo de 60 días a partir de la Resolución de dicho Ministerio, solicitud que seguirá el trámite normal de otorgamiento de concesiones.

6. La concesionaria del servicio de agua potable, en las poblaciones, que no existan sistema de alcantarillado sanitario, estará obligada a incluir en los planes de desarrollo de la concesión, la prestación de los servicios de recolección de aguas servidas.

7. Se podrán solicitar concesiones independientes para el servicio de producción de agua potable, en los casos en que exista en funcionamiento un sistema público de abastecimiento de agua potable a la población.

Artículo 16 Las sociedades anónimas que participen en el proceso de licitación pública al presentar sus ofertas, la acompañarán de una garantía de mantenimiento de oferta de ciento veinte días de duración, las que serán calificadas y aprobadas por la ANA. El monto de la garantía de mantenimiento de oferta será el equivalente al uno (1%) por ciento del valor de la facturación del primer año de la prestación de los servicios solicitados en concesión. El valor de la facturación será estimado por la ANA.

Artículo 17 Las garantías de mantenimiento de oferta serán regresadas a los oferentes que no hayan ganado el proceso de licitación de la concesión dentro de los cinco (5) días siguientes al procedimiento establecido en el Artículo 6 de la Ley.

Artículo 18 Los oferentes, en la fecha que indiquen los documentos de licitación presentarán sus ofertas. La presentación de las ofertas se efectuará en un acto público, cuyo lugar, fecha y hora estarán claramente especificados en los documentos de licitación.

Las ofertas incluirán entre otros los siguientes documentos:

1. Estudios de Prefactibilidad Técnica, Económica y Financiera de los Proyectos incluidos en el Plan de Desarrollo, correspondiente a los servicios cuya concesión se solicita, considerándose un horizonte de análisis de 25 años.

En estos Estudios se incluirá lo siguiente:

1.1 Ubicación de la zona en que se prestarán los servicios, indicando características físicas, población y niveles de ingreso.

1.2 Catastro y Diagnóstico de servicios existentes con los cuales se relacionará.

1.3 Proyecciones de población y demanda para el período de análisis.

1.4 Alternativas técnicas y cronograma de obras. Las alternativas deberán plantearse en el horizonte de 25 años para definir el período de previsión óptimo del programa de desarrollo, el que será como mínimo de 15 años. Se presentarán todos los antecedentes que sustenten las alternativas, tales como: topografía, hidrología, hidrogeología, análisis e informes de laboratorios asociados con la calidad del agua, los cuales se realizarán en los laboratorios aprobados por la ANA.

1.5 Análisis técnico económico para la selección de la alternativa que incluirá estimaciones de beneficios, costos, valor actualizado neto y rentabilidad asociadas para cada alternativa.

2. Anteproyecto de las obras definidas para los primeros cinco años, incluyendo las fuentes de financiamiento comprometidas.

3. Tarifas propuestas y aportes de terceros, calculados según el procedimiento del Decreto Tarifario y su Reglamento.

4. Indicación de los bienes y derechos que se utilizarán en la prestación de los servicios incluidos en la concesión, tales como, derechos de dominio, de servidumbre, de usufructo, de arrendamiento, etc.

5. Certificados de la autoridad competente, que acrediten la disponibilidad de los derechos de uso de agua, necesarios para la concesión solicitada, de conformidad al Plan de Desarrollo.

6. Cuando se trate de la producción de agua potable y disposición de aguas servidas, copia del Permiso Ambiental, emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de acuerdo con la legislación de la materia.

7. En el caso de ser una concesión en explotación, la oferta será por el valor de los bienes afectos a la concesión que se licita, ponderada por una oferta de porcentaje de reducción de la tarifa vigente.

8. Dirección para oír notificaciones.

Artículo 19 Los estudios técnicos definidos en los numerales 1) y 2) del Artículo que antecede y los que eventualmente se requieran para dar cumplimiento al Plan de Desarrollo, serán ejecutados de acuerdo a la Guía de Elaboración y Presentación de Proyectos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que elaborará la ANA.

Artículo 20 En el acto público de apertura de ofertas, se leerán claramente y escribirán en un lugar visible el nombre de las empresas oferentes y el de sus representantes legales; el monto y plazos de las garantías, los niveles tarifarios propuestos, la oferta por los bienes afectos a la concesión en caso de ser una concesión en explotación y demás elementos que crea conveniente la ANA. Los oferentes podrán hacer señalamientos y observaciones en ese momento sobre los puntos anotados y demás situaciones que crean conveniente.

Artículo 21 De todo lo actuado durante el proceso de apertura de ofertas se levantará un acta por escrito ante notario público, en la que se incluirán, los oferentes que se encuentran presentes, la hora que se inició la apertura de las ofertas, todo lo establecido en el Artículo precedente, las observaciones y señalamientos de los oferentes y representantes de la ANA, dicha Acta será suscrita por los representantes de la ANA, en el acto de apertura de ofertas y por los oferentes presentes. La negativa de firmar por algunos de los oferentes no invalidará el acto de apertura de ofertas ni el acta misma.

Artículo 22 Una vez abiertas las ofertas en el día y la hora señaladas en la convocatoria, el equipo interdisciplinario emitirá un Dictamen Evaluativo de todas las ofertas presentadas en los términos establecidos en los documentos de licitación, en un plazo de cuarenta (40) días. El Dictamen Evaluativo, elaborado por los organismos de la ANA, indicados en este Artículo, deberá detallar las bases de su análisis comparativo de las ofertas, expresando las razones precisas tanto técnicas, como tarifarias, económicas y jurídicas en que se fundamenta para determinar el orden de prelación en que recomienda la adjudicación de la Licitación.

Artículo 23 Durante el periodo de elaboración del Dictamen Evaluativo el equipo interdisciplinario de la ANA, podrá solicitar a los oferentes, aclaraciones con respecto a sus ofertas, estas aclaraciones no podrán variar de ninguna manera la esencia y datos de la oferta presentada, ni violentar el principio de igualdad de los oferentes.

Artículo 24 El equipo interdisciplinario de la ANA, para realizar la correcta evaluación de las ofertas presentadas, podrá asesorarse con personal técnico calificado contratado temporalmente para estos fines.

Artículo 25 En el proceso de evaluación se deberá establecer de previo, que las ofertas presentadas hayan cumplido con todos los requisitos y términos exigidos por La Ley, este Reglamento y los documentos de licitación. Las ofertas que no cumplieren con estas exigencias, serán desestimadas. Este hecho será consignado en el Dictamen de Evaluación, con la debida fundamentación jurídica y técnica.

Artículo 26 En caso que las tarifas propuestas por uno o más de los oferentes que cumplen con las condiciones técnicas exigidas fueren inferiores a las determinadas por la ANA, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al acto de presentación de las ofertas, el equipo interdisciplinario de la ANA, entregará el Dictamen de Evaluación al Consejo de Dirección del mismo, proponiendo la adjudicación de la concesión al oferente que ofrezca la menor tarifa por la prestación de los servicios, conforme a los documentos de licitación y el Decreto Tarifario y su Regulación.

Artículo 27 El Dictamen Evaluativo contendrá al menos lo siguiente:

1. Análisis y evaluación del cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas considerando:

1.1 Seguridad del sistema.

1.2 Calidad de los materiales y equipos.

1. 3 Unidades de reservas y emergencias.

2. Características de operación.

3. Cronograma de ejecución de obras.

4. Consideraciones técnicas y financieras a criterio de la ANA.

5. Informe del departamento de Tarifas de la ANA.

6. Plazo de puesta en marcha del sistema.

7. Tipo de funcionamiento.

8. Naturaleza jurídica de los bienes involucrados en el servicio público y sus respectivos títulos.

9. Orden de prelación de los oferentes.

10. Formato del Acuerdo de concesión.

Artículo 28 Si las tarifas ofrecidas por todos los oferentes que cumplieron con las condiciones técnicas exigidas, son superiores a las determinadas por la ANA, dentro del plazo de quince (15) días a partir de recibidas las ofertas en el acto público a que se refiere este Reglamento, se les comunicará tal situación a los oferentes y se declarará desierta la licitación, posteriormente la ANA, hará un nuevo llamado de licitación pública, en las mismas condiciones de la primera convocatoria.

Artículo 29 Basado en el Dictamen Evaluativo a que hace referencia el Artículo 27 de este Reglamento, el Consejo de Dirección resolverá la adjudicación de la concesión. Está Resolución les será notificada a todos los oferentes en la dirección que dejaron establecida para oír notificaciones, los cuales, en un plazo de diez días, de haberla recibido, podrán hacer uso de los recursos, establecidos en los documentos de licitación. Dichos recursos deberán ser presentados por escritos y con los fundamentos técnicos y jurídicos que los sustenten, ante el Consejo de Dirección de la ANA, el cual tendrá un plazo de cinco (5) días para resolverlos.

En lo que se refiere a las impugnaciones, cuando un oferente haga uso de este recurso, sin tener razones fundadas y su objetivo sea solamente entorpecer de mala fe el proceso de adjudicación de la concesión, pagará todos los costos en que se incurra, para la resolución del mismo. En los documentos de impugnación declarará que asume los costos del proceso, si se demuestra su mala fe.

Cualquiera que fuere el resultado de la licitación, los oferentes no podrán hacer ningún reclamo a la ANA, tales como indemnizaciones o reembolsos de los gastos en que hubieren incurridos para la preparación de las ofertas.

Artículo 30 Cuando se trate de concesiones de producción de agua potable y de disposición de aguas servidas, elaborado el proyecto de la Resolución de adjudicación de la Concesión, el Consejo de Dirección de la ANA presentará en un plazo de diez (10) días, el proyecto de Resolución en referencia, acompañada de los documentos necesarios a los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe para su aprobación, al igual que a los Municipios, para que emitan su opinión, en ambos casos donde geográficamente se ubique la concesión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 párrafo tercero de la Ley.

Artículo 31 El oferente ganador de la licitación presentará las garantías tanto para asegurar el cumplimiento del plan de desarrollo, como para la prestación de un buen servicio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley.

La garantía del cumplimiento del plan de desarrollo, se irá reduciendo en proporción al grado de cumplimiento de dicho plan y se calculará anualmente, considerando el avance del plan de desarrollo y siempre sobre la base de un quinquenio del referido plan, aplicando un factor de actualización para evitar distorsiones por pérdidas del valor adquisitivo de la moneda.

La garantía de la prestación de un buen servicio, será por un valor en córdobas por cada conexión de agua potable, cuando se trate de concesiones de producción y distribución, y del mismo monto por cada unión domiciliaria de alcantarillado sanitario, cuando se trate de concesiones de recolección y disposición de aguas servidas.

Esta garantía se calculará anualmente considerando el número de usuarios a servir y aplicando un factor de actualización para evitar distorsiones por pérdidas del valor adquisitivo de la moneda.

El monto de ambas garantías será definido por la ANA, de acuerdo a las condiciones y modalidades de cada concesión a licitar y serán partes de las bases de la licitación pública.

Artículo 32 Previo a la Resolución del correspondiente Acuerdo de Concesión, las garantías presentadas por los oferentes serán calificadas y aprobadas por la ANA, tomando en consideración los montos involucrados, coberturas y cumplimiento de requisitos.

Se aceptarán como garantías: las bancarias o pólizas de seguro. Las garantías deberán expedirse a favor de la ANA y tener vigencia por un período superior a un año, las que serán renovadas anualmente por los concesionarios.

Por cada servicio definido en el Artículo 8 de la Ley, se exigirá la garantía correspondiente.

Artículo 33 De no entregar el oferente ganador las garantías dentro de los plazos que señalen los documentos de licitación y el presente Reglamento, será considerado un desistimiento tácito del oferente.

En este caso, podrá adjudicarse la concesión al oferente que, habiendo cumplido con las condiciones técnicas, hubiere llegado en segundo lugar en el proceso de licitación.

Artículo 34 Previo a que se dicte el correspondiente Acuerdo de Concesión, el oferente deberá constituir legalmente los derechos de uso de agua indicados en el numeral 5) del Artículo 18 del presente Reglamento, en el caso que sea una concesión de producción de agua potable.

Artículo 35 Aceptadas las garantías por la ANA, con la debida aprobación de la Resolución de los Consejos Regionales de la Costa Caribe, o la opinión de los Municipios afectados según sea el caso, la ANA dictará el acuerdo de Concesión.

Artículo 36 El Acuerdo de Concesión, entre otros aspectos contendrá:

1. Identificación de la concesionaria:

1.1 Denominación social de la persona jurídica titular de la concesión.

1.2 Datos registrales de la Escritura de Constitución Social y Estatutos.

1.3 Domicilio de la sociedad.

1.4 Nombre del representante legal y el poder general de administración debidamente inscrito.

2. Tipo de concesión, con indicación de la ubicación geográfica del servicio público respectivo, incluyendo, en cada caso, el número de usuarios, número de conexiones de agua potable o de uniones domiciliarias de alcantarillado sanitario, al inicio y al final del período proyectado en la concesión.

3. Indicación de las condiciones de prestación de acuerdo al plan de desarrollo aprobado y al tipo de concesión que se otorga. Entre las condiciones de prestación se señalan las siguientes:

3.1 En caso de concesiones de producción de agua potable se especificarán: las fuentes y derechos de agua, el punto de entrega a la concesionaria de distribución, caudales medio anual y máximo diario a producir, y régimen de producción continuo o estacional.

3.2 Para concesiones de distribución de agua potable, se especificarán: el límite geográfico del área de la concesión de distribución de agua potable, la concesionaria de producción de la cual se abastecerá, las dotaciones de agua potable y el volumen máximo mensual por cliente.

Para los efectos de este Reglamento se considerarán como clientes distintos a los departamentos de un mismo edificio o las viviendas de un conjunto habitacional abastecidas por una conexión de agua potable común.

El límite geográfico del área de concesión corresponderá al territorio operacional que deberá ser servido por la concesionaria al final del período de previsión considerado en el plan de desarrollo.

En este tipo de concesiones se especificarán además las condiciones de calidad del servicio que se prestará, debiendo establecerse como mínimo, la periodicidad de la facturación, contenido de la misma, plazos máximos para atención de reclamos de clientes, programa de mantenimiento de medidores, cantidad de centros de pagos y atención al cliente, plan de atención de emergencias, entre otros.

3.3 En las concesiones de recolección de aguas servidas se especificarán: el límite del área geográfica de la concesión de recolección, los puntos de descarga, el caudal máximo de aguas servidas a recolectar por área geográfica de servicio y la concesionaria de disposición que efectuará el tratamiento de estas.

3.4 En las concesiones de disposición de aguas servidas se especificarán: el cuerpo receptor, la concesionaria de recolección cuyas aguas tratará y dispondrá al punto de descarga, el sistema de tratamiento, los caudales medios anual y máximo diario a tratar y calidad del efluente.

4. La naturaleza de los bienes afectos a la concesión y su valor. Son bienes afectos todos aquellos que están directa y necesariamente vinculados al servicio que presta la respectiva concesión.

Estos bienes podrán ser propiedad de la concesionaria, o bien tener esta sobre los bienes afectos derechos de uso, usufructo, arrendamiento u otra relación jurídica estable que cubra por lo menos el período de vida útil del conjunto de instalaciones.

5. Plan de Desarrollo de la concesionaria, incluyendo el detalle de inversiones e identificación de cada una de las obras involucradas.

6. Nivel tarifario de adjudicación de la concesión. Se deberá especificar, la estructura tarifaria, singularizando los cargos fijos y los variables. Así como la categorización de la tarifa distinguiendo entre tarifa residencial, industrial, comercial u otras, de acuerdo al Decreto Tarifario y su normativa.

7. Garantías involucradas e identificación de los documentos de cumplimiento del plan de desarrollo y de aseguramiento de la prestación de un buen servicio, en las condiciones técnicas, sanitarias y de calidad del servicio establecida en la normativa general aplicable a la concesión.

8. Referencias al Permiso Ambiental, a la aprobación y opinión establecidas en el Artículo 30 del presente Reglamento.

9. Hasta el tres (3%) por ciento que sobre la facturación deberá transferir la concesionaria a la ANA, como costo de regulación.

Artículo 37 La ANA, emitirá el correspondiente Acuerdo Tarifario, de fijación de niveles tarifarios de la concesión, conjuntamente con el Acuerdo de Concesión, con lo que entrarán en plena vigencia las tarifas aprobadas en el proceso de licitación.

Artículo 38 Emitido el Acuerdo de concesión junto con el Acuerdo Tarifario por el Consejo de Dirección de la ANA, este deberá ser presentado dentro de tres días ante la Asamblea Nacional, para su ratificación.

Artículo 39 Es obligación de la concesionaria inscribir el Acuerdo de Concesión y el Acuerdo Tarifario en el Registro a que se refiere el Artículo 42 del presente Reglamento en el plazo de treinta (30) días, de protocolizarse en Escritura Pública, el cual se computará desde la fecha de publicación del extracto del Acuerdo de Concesión en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 40 Una vez cumplido con el requisito establecido en el Artículo anterior, en un plazo de quince (15) días a partir de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, el equipo interdisciplinario, le hará entrega formal a la concesionaria del área de la concesión, junto con el inventario de los bienes afectos a la misma, en los casos de concesión en explotación, y demás documentación que sea necesaria.

Artículo 41 Las concesionarias que sean propiedad del Estado podrán celebrar contratos de gestión o de cualquier naturaleza, con otras empresas especializadas en el giro de sus negocios, para mejorar la eficiencia de los servicios prestados.

Artículo 42 La ANA, organizará y llevará un Registro Público de Concesiones de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Para la organización y correcto funcionamiento de este Registro, la ANA emitirá una Normativa Especial, debiendo contener al menos la organización, funcionamiento, instrumentos y procedimientos del mismo, en un plazo máximo de seis (6) meses de la entrada en vigencia de este Reglamento. En el registro se mantendrá la información actualizada de cada concesión, conteniendo entre otros aspectos los siguientes:

1. Acuerdo de Concesión y sus antecedentes.

2. Autorización de iniciación de la explotación del servicio.

3. Nombres y apellidos del administrador, nombres de los profesionales y técnicos a cargo del servicio.

4. Decreto Tarifario vigente.

5. Cronograma actualizado de las obras a construir.

6. Descripción extractada de las garantías otorgadas, conteniendo entre otras, los instrumentos, montos, vigencia, etc.

7. Cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, infracciones y sanciones aplicadas, en su caso.

8. Inventario actualizado de los bienes del servicio público, régimen jurídico de propiedad e identificación de los titulares de los bienes.

9. Aprobación de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe u opinión de los Municipios en su caso.

CAPÍTULO III
CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE OBRAS NUEVAS DE LA CONCESIÓN

Artículo 43 Cuando se vayan a construir obras nuevas en el área de la concesión, la concesionaria debe comunicar formalmente a la ANA la fecha del inicio de la construcción de las obras.

Las obras serán ejecutadas de acuerdo a proyectos aprobados por el Consejo de Dirección de la ANA y cualquier modificación será sometida a su aprobación, previa a la ejecución de la misma.

Artículo 44 Concluidas la ejecución de las obras, la concesionaria solicitará por escrito al Presidente del Consejo de Dirección, la constancia de cumplimiento y la Resolución de autorización de que las mismas pueden entrar en operación.

La evaluación de las obras la realizará una comisión interdisciplinaria compuesta, por lo menos de tres profesionales de la ANA, representantes de las áreas de Tarifas, Estudios y Fiscalización respectivamente.

Artículo 45 En el proceso de supervisión y evaluación de las obras, especialmente se verificará que estas cumplan con las exigencias técnicas del respectivo diseño, y que los resultados de cobertura y características técnicas del servicio sean concordantes con lo propuesto en el plan de desarrollo.

Cuando hubiere incumplimiento o contravención de las normas y/o disposiciones técnicas, la ANA no otorgará la constancia de cumplimiento, ordenando las modificaciones que fueren necesarias y de no cumplirse estas, aplicará las sanciones que correspondan.

Concluida la evaluación de las obras a conformidad, la comisión interdisciplinaria de la ANA, elaborará, el dictamen técnico correspondiente, el cual será entregado al Consejo de Dirección de la ANA, para que este emita La Constancia de Cumplimiento y dicte la Resolución de autorización para la iniciación de la explotación de las obras a la concesionaria.

CAPÍTULO IV
DE LA AMPLIACIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 46 La concesionaria podrá solicitar ampliación de la concesión presentando la correspondiente solicitud al Consejo de Dirección de la ANA, la que acompañará de los siguientes documentos técnicos:

1. Determinación de los límites del área geográfica respecto a la cual se pretenden ampliar los servicios, indicando la población y niveles de ingresos proyectados para el período en análisis.

2. Estudios de prefactibilidad técnica, económica y financiera correspondientes al área de expansión, señalando la concordancia del estudio con el plan de desarrollo de la concesión ampliada.

Los mencionados estudios deben incluir para cada alternativa:

2.1 Descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas.

2.2 Estimación de beneficios, costos, valor actualizado neto y rentabilidad asociados, y

2.3 Selección de la alternativa.

3. Anteproyecto de las obras definidas para los primeros cinco (5) años, incluyendo las fuentes de financiamiento comprometidos.

4. Tarifas propuestas y aportes de terceros, calculados según el procedimiento del Decreto Tarifario y su Reglamento.

5. Certificados registrales, escrituras y demás documentos que demuestren la naturaleza de los derechos sobre los bienes que utilizarán en la prestación de los servicios incluidos en la concesión, tales como derechos de dominio, servidumbre, usufructo, arrendamiento, etc.

6. Autorización certificada de la autoridad competente, que acrediten la disponibilidad de los derechos de uso de agua necesarios para la concesión solicitada, de conformidad al Plan de Desarrollo.

Los estudios técnicos definidos en los numerales 2 y 3 de este Artículo y los que eventualmente se requieran para dar cumplimiento al plan de desarrollo, serán ejecutados de acuerdo a Guía de Elaboración y Presentación de Proyectos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, elaborada y publicada por la ANA.

Artículo 47 La ANA, nombrará una comisión interdisciplinaria que estudiará y analizará la solicitud de ampliación de la concesión, sobre la base de los antecedentes técnicos aportados por la concesionaria y otros que recabe la ANA. También se podrá solicitar ampliación del estudio la concesionaria. Concluidos los estudios de la comisión en referencia, elaborará un dictamen técnico, que presentará al Consejo de Dirección de la ANA, Una vez determinado que se trata de una ampliación sin posibilidades de constituir una concesión independiente, se podrá aceptar o solicitar reestudio de la ampliación.

Artículo 48 Basándose en el dictamen técnico, según lo establecido en el Artículo precedente, la solicitud de ampliación de la concesión podrá ser rechazada por el Consejo de Dirección de la ANA, únicamente, cuando se estime con fundamento, que ella constituye una concesión independiente. En este caso, el Consejo de Dirección está obligado a efectuar un llamado a licitación pública, en los términos establecidos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 49 Aceptada la solicitud de ampliación de la concesionaria, la ANA solicitará a esta las garantías correspondientes para asegurar la correcta prestación del servicio.

Artículo 50 Cumplidos todos los requisitos, el Consejo de Dirección de la ANA procederá a dictar el Acuerdo de Concesión modificado, el cual contendrá entre otros lo siguiente:

1. Informe técnico y legal que justifique la ampliación.

2. Informe tarifario definiendo nueva tarifa, si procediere.

3. Definición de las áreas concesionadas.

Artículo 51 El Consejo de Dirección dictará el Acuerdo de Concesión modificado y el Acuerdo de Tarifa, y se seguirá con el procedimiento de acuerdo a lo indicado de este Reglamento.

CAPÍTULO V
DE LA TRANSPARENCIA DE CONCESIONES

Artículo 52 Las concesiones podrán subdividirse mediante licitación pública, en los términos establecidos en el Artículo 33 de la Ley. La concesionaria será encargada de llevar a cabo el proceso de licitación, previa autorización del Consejo de Dirección de la ANA, el cual está obligado a supervisar la licitación pública en todas sus fases, basándose en las disposiciones de la Ley y este Reglamento.

La ANA nombrará una comisión interdisciplinaria, para analizar tanto la solicitud de la concesionaria para subdividir la concesión, como para una vez aceptada esta, supervisar todo el proceso de licitación pública en su caso.

Aceptada por la ANA la solicitud de la concesionaria, le enviará los antecedentes técnicos y documentación presentadas por los oferentes y propondrá la adjudicación de la concesión al ganador de la misma.

Artículo 53 Una vez concluido el proceso de licitación, definido el oferente ganador y aceptado este por la ANA, el Consejo de Dirección dictará el correspondiente Acuerdo de Concesión y Acuerdo de Tarifario.

Antes de dictar los acuerdos establecidos en el párrafo que precede, corresponde a la ANA solicitar y calificar las garantías exigidas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley y el presente Reglamento.

Como resultado del proceso de licitación se transferirá parcialmente la concesión en explotación, originando una nueva concesión, totalmente separada e individualizada de la anterior.

CAPÍTULO VI
DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES

Artículo 54 Las concesiones caducan antes de entrar en explotación en los siguientes casos:

1. Si la concesionaria no protocoliza en Escritura Pública el Acuerdo de Concesión en el plazo indicado en el Artículo 21 de la Ley y este Reglamento.

2. Si no se ejecutaren las obras señaladas en el Acuerdo de Concesión, necesarias para la explotación del servicio de conformidad a lo establecido en el plan de desarrollo.

La caducidad será declarada por el Consejo de Dirección de la ANA, mediante Resolución.

Artículo 55 En el caso de la caducidad de la concesión por la causal establecida en el numeral 1 del Artículo precedente, el oferente que no protocolizó en Escritura Pública el Acuerdo de Concesión, se considerará que está renunciando tácitamente a la concesión y se deducirán de las garantías presentadas los gastos en que incurrió la ANA en todo el proceso de licitación, y pagará las indemnizaciones a que dieren lugar por los daños y perjuicios causados por no dar inicio a la operación de la concesión en la fecha establecida.

Artículo 56 Las concesiones que se encuentren en explotación podrán ser objeto de la sanción de caducidad en los siguientes casos:

1. No realizar las inversiones de acuerdo al cronograma del plan de desarrollo establecido en la concesión;

2. Incumplir con las especificaciones técnicas en la construcción, mantenimiento y operación de los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario;

3. Falta de elaboración de los estudios de impacto ambiental complementarios en la ejecución de las obras aprobadas en el plan de desarrollo.

4. Incumplimiento de las tarifas aprobadas por la ANA y establecidas en el Acuerdo de Concesión.

5. Si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la Ley, su Reglamento o, a las condiciones estipuladas en el Acuerdo de Concesión respectivo al no brindar un servicio continúo y seguro a los usuarios.

6. Falta de un sistema de emergencia de abastecimiento de agua potable en casos de desabastecimiento.

7. Ausencia de un sistema de muestreo permanente de la calidad del agua.

8. Sin vigencia.

9. Por incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y demás normas técnicas.

Artículo 57 La ANA deberán hacer un estudio y análisis minucioso para la calificación y determinación de las causales establecidas en la disposición anterior, debiendo considerar la gravedad de las mismas y la reiteración de las infracciones, para recomendar la aplicación de la sanción de caducidad en la concesión, la cual será declarada por el Consejo de Dirección de la ANA, procediéndose de acuerdo a lo establecido en los Artículos 29 y 30 de la Ley.

Artículo 58 Declarada la caducidad, por las causales contempladas en el inciso 2 del Artículo 26 y Artículo 28 ambos de la Ley, el Consejo de Dirección de la ANA, nombrará una comisión interdisciplinaria para que haga el estudio de prefactibilidad técnica económica en el cual entre otras cosas se valore las obras realizadas por la ex concesionaria.

La ex concesionaria será indemnizada por el monto de las instalaciones que efectivamente hubiere alcanzado a construir o que hubieren sido ejecutadas de conformidad al plan de desarrollo aprobado, salva los aportes de terceros.

En ninguna circunstancia serán indemnizadas las obras construidas o ejecutadas que no correspondieren á lo establecido en el plan de desarrollo aprobado por la ANA.

En todo caso, cuando proceda el pago de indemnizaciones se hará una vez que se adjudique la concesión caduca a una nueva concesionaria.

La ex concesionaria podrá retirar las instalaciones o equipos que hubiere adquirido, siempre que dichos bienes no estén afectos a la concesión. La ANA calificará y decidirá, en caso de duda, los bienes que pueden ser retirados.

Artículo 59 En cualquiera de los casos de caducidad de la concesión, señalados en los artículos precedentes, la ANA procederá a hacer efectivas las garantías otorgadas tales como, de seguridad de cumplimiento del plan de desarrollo y la de prestar un buen servicio en las condiciones técnicas, sanitarias y de calidad establecidas en la normativa general aplicable a la concesión.

Artículo 60 La concesionaria afectada por la sanción de caducidad podrá recurrir ante el Consejo de Dirección de la ANA, solicitando la reposición de la Resolución donde se le imponga la sanción referida, de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 80 de la Ley y 84 de este Reglamento.

Artículo 61 Interpuesto un recurso de reposición en contra de la sanción de caducidad y este fuere rechazado por el Consejo de Dirección de la ANA, en la misma Resolución se dispondrá la administración provisional del servicio. Para ello, dicha entidad designará al Administrador Provisional, entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Público de Concesiones de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.

Los gastos ocasionados por la administración provisional y los causados por el proceso de licitación y adjudicación de la concesión caduca, serán deducidos de las garantías constituidas por la ex concesionaria. El saldo si lo hubiera, se entregará a la ex concesionaria, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 62 Podrán inscribirse en el Registro Público de Concesiones de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las personas naturales que sean profesionales universitarios con una experiencia mínima de diez años en actividades propias de su profesión y las personas jurídicas, con cinco (5) años de existencia, que cuenten por lo menos con un profesional de esta categoría, cuya idoneidad y capacidad las calificará la ANA.

Artículo 63 En los casos de caducidad, la ANA, ofrecerá la concesión a los oferentes que hayan participado en el proceso de licitación de la misma, mediante la fórmula de contratación directa y la adjudicación se hará al interesado que ofrezca el mayor precio por ella, manteniendo lo establecido en el Artículo 31 de la Ley.

CAPÍTULO VII
DE LOS PERMISOS PARA EXPLORACIÓN DE AGUA POTABLE

Artículo 64 Los Permisos para Exploración de Agua Potable se otorgarán por un período de un año a las concesionarias que estén en ejercicio de una concesión de producción de agua potable, dentro de su área geográfica, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación:

1. Ubicación geográfica del sitio a explorar y delimitación exacta de las coordenadas del área del territorio nacional a que se refiera la misma.

2. Límites del área involucrada.

3. Cronograma de ejecución de los trabajos y el plazo necesario.

4. Presupuesto de gastos e inversiones.

5. El permiso ambiental, otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 65 Recibida en debida forma la documentación a que se refiere el artículo que antecede, la ANA, organizará una comisión interdisciplinaria, quien tendrá treinta (30) días para analizar la solicitud del Permiso de Exploración de agua.

Una vez concluido el análisis de la solicitud, esta comisión elaborará un dictamen técnico, el cual presentará al Consejo de Dirección.

Si el dictamen de la comisión, resolviera positivamente la solicitud de la concesionaria, el Consejo de Dirección en un plazo de diez (10) días de recibido el dictamen emitirá la Resolución del Permiso de Exploración de Agua Potable. Este Permiso deberá contener lo siguiente:

1. Las coordenadas exactas del área en la cual llevará a cabo la exploración.

2. Plazo del Permiso y fecha en que deban iniciarse los trabajos.

3. La obligación de informar periódicamente a la ANA del desarrollo de sus operaciones, en la forma y oportunidad que esta lo indique y la de entregar la información obtenida en el curso de las operaciones de exploración.

CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS CONCESIONARIAS

Artículo 66 Son derechos de las concesionarias y prestadores de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, entre otros, los que a continuación se enumeran:

1. Que se respete y cumplan con lo establecido en el Acuerdo de Concesión y el Acuerdo Tarifario.

2. Que la información que proporcionan a la ANA, para el cumplimiento de las funciones de regulación y fiscalización sea manejada por esta con la más alta confidencialidad. En lo que se refiere a la información técnica, de medio ambiente y estructuras tarifarias, serán de conocimiento público.

3. Recibir los aportes de financiamiento reembolsables de acuerdo a lo establecido en los Artículos 84 y 85 de la Ley. Estos aportes podrán ser por extensión y por capacidad, los cuales serán definidos y reglamentados en el Decreto Tarifario y su Reglamento.

4. Obtener de la ANA, el apoyo en las relaciones y gestiones con las Instituciones del Estado, tales como el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Salud, las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y los Municipios.

Artículo 67 Son obligaciones de las concesionarias y los prestadores entre otras las siguientes:

1. Cumplir con las disposiciones técnicas y administrativas que la ANA emita.

2. Publicar regularmente la información que sea necesaria, a fin que los usuarios tengan conocimiento general sobre la prestación del servicio, las tarifas, sus planes de desarrollo y mejoras al sistema.

3. Presentar anualmente a la ANA, un informe detallado de las actividades desarrolladas y las planificadas para el año siguiente, rendir cuando corresponda un informe minucioso del cumplimiento de los planes de desarrollo y mejoras.

4. Establecer, mantener y operar periódicamente un sistema de muestreo del agua potable y de los efluentes vertidos al sistema para los efectos de su control y registro.

5. Establecer un sistema de emergencia de abastecimiento de agua potable.

6. Informar de manera inmediata a la ANA, cuando se detecten fallas en la calidad del agua potable y de los efluentes vertidos con relación a los límites tolerables establecidos en las disposiciones técnicas vigentes. Además, deberá indicar las medidas que llevará a cabo para restablecer la calidad del agua potable y del efluente.

7. Informar a los usuarios los cortes programados del servicio de agua potable con la debida antelación, previendo el abastecimiento de agua potable de emergencia si la interrupción se prolongara en el tiempo, y procediendo a la restitución del servicio en el menor plazo posible.

8. Atender en tiempo y forma los reclamos planteados por los usuarios.

9. Apoyar y colaborar con las autoridades en casos de emergencia, desastres naturales o calamidad pública, dentro de la materia relacionada con la prestación de los servicios establecidos en la Ley.

CAPÍTULO IX
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS

Artículo 68 Son derechos de los usuarios entre otros:

1. Recibir la prestación de los servicios con la calidad, cantidad y continuidad adecuada y al menor costo posible.

2. Presentar las peticiones y reclamos al concesionario, cuando el servicio no sea suministrado de conformidad con lo preceptuado en la Ley, este Reglamento y demás normas técnicas y administrativas.

3. Recurrir ante la ANA, cuando el concesionario no hubiere atendido y resueltos los reclamos y peticiones presentadas ante él, de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Nº. 25-98, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 17 de abril de 1998.

4. Recibir del concesionario la información general de los servicios para el ejercicio de sus derechos como usuarios.

5. Ser informado con suficiente antelación de las causas que produzcan los cortes programados o no del servicio de agua potable, su duración y a recibir un servicio de emergencia cuando los cortes sean prolongados en el tiempo.

6. Tener conocimiento de los niveles tarifarios aprobados y las sucesivas modificaciones que puedan sufrir de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Tarifario y su Reglamento, con la debida antelación.

7. Recibir las facturas de cobro con la debida antelación a su vencimiento, a cuyo efecto el concesionario deberá remitirlas en tiempo oportuno y por un medio idóneo.

8. Poner en conocimiento de la ANA cualquier conducta irregular u omisión del concesionario que pudiera vulnerar sus derechos, perjudicar los servicios o afectar el medio ambiente.

9. Recibir la compensación correspondiente por indisponibilidad de los servicios, atribuible al concesionario, bonificándose el importe pertinente en la primera facturación posterior al hecho.

Artículo 69 Son obligaciones de los usuarios entre otras:

1. Conectarse al servicio de alcantarillado sanitario a partir del momento en que los mismos estén disponibles, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley.

2. Mantener las conexiones de agua potable y alcantarillado sanitario domiciliares en un adecuado estado de conservación.

3. Pagar los servicios prestados de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Tarifario.

4. Notificar al concesionario de cualquier desperfecto que se detectare en las conexiones o instalaciones a su cargo.

CAPÍTULO X
DE LAS FUNCIONES DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA ANA

Artículo 70 La regulación y fiscalización del sector de agua potable y alcantarillado sanitario tendrá como objetivo principal, propiciar la adecuada y eficiente prestación de los servicios indicados en el Artículo 6 de la Ley, cuidando por su continuidad, cantidad, calidad, eficiencia y costo.

Artículo 71 Para el cabal cumplimiento de las funciones de regulación y fiscalización la ANA, podrá utilizar los siguientes mecanismos:

1. Inspecciones periódicas en las instalaciones de los prestadores.

2. Realizar muestreos del agua potable y de los efluentes para su debido análisis, entregando un comprobante al prestador.

3. Realizar pruebas y ensayos.

4. Solicitar información y la documentación pertinente, en las instalaciones de los concesionarios y prestadores.

5. Las demás actividades que estime convenientes de acuerdo a lo establecido por la Ley y este Reglamento.

De las actividades realizadas según los incisos anteriores los funcionarios de la ANA, levantarán las actas informativas correspondientes. Para el efectivo cumplimiento de la labor de fiscalización en las instalaciones de los concesionarios, el personal de la ANA deberá estar debidamente identificado.

Artículo 72 Los concesionarios deben brindar la colaboración que sea necesaria para apoyar la labor de fiscalización de la ANA, permitiendo el libre acceso a sus instalaciones y proporcionando la información que le sea requerida.

Artículo 73 Toda persona natural o jurídica que proyecte construir una urbanización deberá presentar al concesionario del territorio operacional respectivo los siguientes documentos para su aprobación:

1. Carta solicitando los servicios.

2. Memoria descriptiva sobre la ubicación, extensión y tipo de urbanización, número de usuarios y de conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado sanitario.

3. Ubicación y plano de terreno que se va urbanizar.

4. Memoria descriptiva y de cálculo del proyecto de urbanización.

5. Planos de diseño de los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario.

6. Compromiso de que cumplirá con las normas y especificaciones de diseño, construcción, sanitarias y ambientales vigentes.

La concesionaria deberá responder en un plazo de treinta (30) días y solamente podrá rechazar la solicitud, con la debida justificación técnica. En el caso de no dar respuesta a la solicitud en un plazo de treinta días, se tendrá como aceptada la misma.

El solicitante con la aprobación de la concesionaria, solicitará el visto bueno de la ANA, el cual tiene un plazo de diez días para pronunciarse, este solo podrá negarse a dar su visto bueno por razones técnicas, de no pronunciarse en dicho plazo se dará por otorgado el visto bueno, con lo cual el solicitante procederá a construir los sistemas.

Cualquier modificación o ampliación del proyecto aprobado deberá ser informada a la concesionaria y a la ANA y para su aprobación se seguirá el mismo procedimiento, que para la aprobación del proyecto.

La concesionaria podrá vigilar la construcción de las obras de los sistemas de agua potable y alcantarillado.

Los sistemas construidos se incorporarán a las redes de la concesionaria, mediante donación de las mismas, los gastos de conexión de las instalaciones de la urbanización con la concesionaria corren a cargo de esta última.

Cualquier desavenencia técnica entre el urbanizador y la concesionaria será dirimida por la ANA.

CAPÍTULO XI
DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 74 Las obras necesarias para la ejecución del plan de desarrollo de la concesionaria, debidamente aprobadas por la ANA, tienen el carácter de obras de utilidad pública o interés social, corresponderá al Consejo de Dirección de la ANA declarar cuando una obra tiene el carácter de utilidad pública o de interés social.

Lo referente a la tramitación y otorgamiento de servidumbres se hará conforme a la ley de la materia y el pago por las mismas será en dinero en efectivo.

Artículo 75 Las concesiones otorgan el derecho a imponer servidumbres de acueducto, de paso, de alcantarillado sanitario y toda otra que fuere temporal o permanente, necesaria para la ejecución de las obras y su normal funcionamiento.

Cuando una conexión domiciliaria de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario conectado a la red pública de distribución atravesare un predio de otro dueño, distinto del usuario de dicha unión domiciliaria, se constituirá la servidumbre legal de acueducto y de alcantarillado sanitario respectivamente.

Artículo 76 El largo y ancho de la franja de servidumbre, corresponderá a la que sea determinada en el documento de factibilidad técnica del proyecto de conexión a la red pública de distribución de agua potable y de unión a la red pública de alcantarillado. Sobre la base de estas medidas y superficie se confeccionará el correspondiente plano de ubicación y deslindes de la franja de servidumbre.

En la servidumbre legal de acueducto y de alcantarillado sanitario se entiende incorporado el derecho del concesionario del servicio de ingresar al predio sirviente, con el objeto de realizar las inspecciones, reparaciones o modificaciones que fueren técnicamente necesarias.

Artículo 77 La concesionaria podrá condicionar la obligatoriedad de prestación del servicio correspondiente a la total tramitación de las servidumbres que condicionan la factibilidad del proyecto del interesado.

CAPÍTULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 78 Las concesionarias que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con la prestación de los servicios públicos de producción de agua potable, de distribución de agua potable, de recolección de aguas servidas y de disposición de aguas servidas, serán sujeto de sanción de acuerdo a la gravedad de las infracciones, las que podrán ser clasificadas por la ANA en leves, graves y muy graves.

Artículo 79 La ANA, según la gravedad y reiteración de las infracciones, podrá aplicar las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita.

2. Multas que no podrán exceder el 10% de la facturación promedio de los tres últimos meses de la concesionaria. Atendiendo en cada caso la gravedad de la infracción y la cantidad de usuarios afectados por la misma, los montos en tal concepto serán:

2.1 Multa de cinco mil (C$ 5,000.00) córdobas a cincuenta mil (C$ 50,000.00) córdobas tratándose de infracciones que impliquen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad en la prestación de los servicios.

2.2 Multa de cincuenta mil un (C$ 50.001.00) córdobas a un millón (C$ 1,000.000.00) córdobas cuando las infracciones impliquen un peligro o afecten gravemente la salud de la población o que importen deficiencias generalizadas a todos los usuarios en la prestación de los servicios.

Las multas a que se refiere la presente disposición serán a beneficio fiscal y se les aplicará un factor de actualización, para evitar distorsiones por pérdidas del valor adquisitivo de la moneda.

3. Declaración de caducidad de la concesión.

Artículo 80 Las sanciones se impondrán dentro de los límites señalados según el tipo de infracción de que se trate, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de perturbación y alteración de los servicios y de las cuantías de los daños o perjuicios ocasionados. La intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias agravantes.

Artículo 81 Las multas se aplicarán por Resolución dictada por el Consejo de Dirección de la ANA. La Resolución una vez firme, tendrá mérito ejecutivo.

Artículo 82 La ANA para determinar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente, se valdrá de los medios a su alcance para comprobarla y elaborará por medio del personal de fiscalización un acta informativa, la cual será del conocimiento del interesado, entregándole una copia íntegra de la misma.

Artículo 83 La concesionaria o el prestador podrá interponer recurso de reposición en contra de la Resolución que imponga las sanciones en un plazo no mayor de ocho (8) días. La Resolución que al efecto dicte el Consejo de Dirección, en un plazo no mayor de quince (15) días dará por agotada la vía administrativa.

Artículo 84 Sin vigencia.

CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 85 El Estado podrá hacerse cargo de las áreas de concesión de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en los siguientes casos:

1. Si no hubiere oferentes en la licitación de una concesión caduca de acuerdo a lo establecido en los Artículos 26 de la Ley.

2. Si no se presentaren interesados en las licitaciones de concesiones en explotación al término de su explotación.

Artículo 86 A petición de los Municipios, los prestadores podrán instalar conexiones públicas, cuyos consumos deberán ser pagados por la Municipalidad peticionaria o por las organizaciones comunitarias legalmente constituidas a las cuales el Municipio traspasará la conexión en acuerdo con el prestador del servicio.

Artículo 87 Sin Vigencia.

Artículo 88 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- Presidente de la República de Nicaragua.- EDUARDO MONTEALEGRE R.- Ministro de la Presidencia.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 21-2017, Reglamento en el que se Establecen las Disposiciones para el Vertido de Aguas Residuales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 229 del 30 de noviembre de 2017; 3. Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Reglamento de Ley Nº. 91-2001, Reglamento del Fondo Nacional del Ambiente, aprobado el 24 de septiembre de 2001 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 195 del 15 de octubre de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 91-2001

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DEL AMBIENTE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 PROPÓSITO DEL REGLAMENTO
El presente Decreto tiene el propósito de establecer las disposiciones reglamentarias que regirán el funcionamiento del Fondo Nacional del Ambiente que en adelante se denomina abreviadamente FNA o el Fondo.

Artículo 2 NATURALEZA DEL FONDO
El FNA, fue creado por la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996.

El FNA es una entidad financiera con acceso a fuentes de fondos privados y públicos, creado para captar y administrar recursos financieros para el desarrollo y financiamiento de programas y proyectos de protección, conservación y restauración del ambiente, en el propósito del desarrollo sostenible.

Artículo 3 OBJETO DEL FONDO
EL FNA tiene por objeto financiar el desarrollo de programas y proyectos de protección, conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible en las áreas temáticas y campos de actividad para el uso racional de los recursos naturales y culturales de la nación. Para tal efecto, captará y canalizará recursos, provenientes del Estado, de la iniciativa privada, de organismos internacionales y otras fuentes de financiamiento internas y externas. Los proyectos a financiarse podrán ser ejecutados por instituciones estatales, gobiernos regionales autónomos, municipalidades, organizaciones no gubernamentales y de la empresa privada.

Artículo 4 MARCO JURÍDICO
El Fondo Nacional del Ambiente estará regido de conformidad con la legislación nacional, en particular con la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamento, el presente Reglamento y sus normativas y manuales internos.

Artículo 5 COMPETENCIAS
El Fondo podrá resolver en cuanto a:

a) Su operatividad y la administración de sus recursos de capital, físicos y humanos.

b) La realización de las operaciones de inversión financieras y demás acciones coadyuvantes comprendidas dentro de su objeto y programas de acción.

c) La elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto, en base a las fuentes disponibles de acuerdo con su Plan Operativo Anual.

d) La administración del ciclo de proyectos a ser financiados.

e) La emisión de sus normativas y manuales internos.

f) Creación y administración de la cuenta patrimonial del Fondo.

CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 6 ÁREAS DE ACTIVIDAD
Para el cumplimiento de su objetivo, el Fondo Nacional del Ambiente, invertirá y financiará, programas y proyectos ambientales, incluyendo la etapa de preinversión, centrando sus funciones en el financiamiento de tres ejes temáticos:

1. Uso sostenible de los recursos naturales.

2. Uso sostenible de la biodiversidad.

3. Prevención de la contaminación y mejoramiento de la calidad ambiental.

Estos ejes temáticos se financiarán según las prioridades nacionales, regionales y locales.

En el Manual Operativo General de Administración de Cuentas del FNA, se desarrollarán a manera de guía las líneas de acción estratégicas que cubren los ejes temáticos del FNA. En el Manual Operativo Especifico de cada Cuenta se precisarán los ejes temáticos que se financiarán con recursos de esa cuenta.

Artículo 7 ACCIONES ESPECIALES
El Fondo Nacional del Ambiente establecerá los mecanismos para financiar proyectos ambientales de "emergencia", para lo cual la Junta Directiva del FNA deberá realizar una calificación previa. Estos proyectos especiales serán financiados con los recursos que se otorguen para este fin, según las políticas del FNA.

CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL FNA

Artículo 8 El FNA dispondrá de recursos provenientes de su propio capital y de fondos confiados en administración por cuenta de terceros.

Artículo 9 CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES
El capital del FNA se constituirá con recursos aportados por el Estado, gobiernos extranjeros, particulares e instituciones multilaterales, organizaciones no gubernamentales nacionales y extranjeras, donaciones y deudas subordinadas que puedan en el futuro convertirse en capital.

Con las utilidades o rendimientos provenientes de su capital, siempre y cuando esto no contravenga los compromisos contraídos con sus fuentes de financiamiento, se constituirá el fondo de reserva, cuyos recursos sólo podrán reinvertirse en el giro de los negocios propios del FNA.

El capital del FNA deberá ser empleado exclusivamente en el cumplimiento de sus objetivos y no podrá destinarse a finalidades distintas a las previstas en este Reglamento.

Artículo 10 ADMINISTRACIÓN DEL CAPITAL
Para la administración de su capital, el FNA podrá adquirir o enajenar a cualquier título bienes muebles o inmuebles, garantizar las obligaciones que contraiga con instituciones financieras nacionales o extranjeras, aceptar o incorporar a su patrimonio donaciones o legados de particulares, celebrar toda clase de contratos y en general, efectuar todos los actos que sean convenientes para la correcta administración del capital. Todo de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 11 FONDOS CONFIADOS EN ADMINISTRACIÓN
El FNA administrará:

a) Los fondos que anualmente pudieran ser asignados para su administración dentro del Presupuesto General de la República.

b) Los fondos de donaciones nacionales e internacionales o de cualquier fuente específicamente confiada en administración financiera, a través de cualquier modalidad, proveniente de las cuentas específicas que se operen a través del Fondo.

c) Fondos provenientes de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a la Ley.

d) Los recursos para ser administrados por el FNA que provengan en calidad de fondos de deuda subordinadas, además de documentos de condonación de deuda externa, a través de cesión y/o reducción de deuda por gestión de conservación de la naturaleza o para el desarrollo sostenible, venta de certificados de captura de bióxido de carbono y otras fuentes identificadas por la Junta Directiva.

e) Fondos provenientes de la venta o remate de bienes caídos en comiso a resulta de juicios civiles y/o penales por la comisión de delitos y faltas contra el medio ambiente.

f) Cualquier otro ingreso que se le asigne o que la Ley establezca.

Artículo 12 PROCEDIMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
Para la administración de los recursos confiados en administración al FNA, el mecanismo se hará a través de la apertura de cuentas específicas para cada área temática y/o fuente de fondos. El Fondo podrá celebrar contratos de administración e inversión de fondos financieros con terceros, pudiendo utilizar para tal fin instituciones financieras nacionales o extranjeras.

Para la administración de estas cuentas, el FNA como mandatario, queda relevado de cualquier responsabilidad si cumple estrictamente la voluntad y las instrucciones del mandante.

CAPÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 13 ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
La estructura organizativa del Fondo está integrada de la manera siguiente:

1. La Junta Directiva;

2. La Dirección Ejecutiva;

3. El Comité Técnico; y

4. Los Comités de Cuentas.

Estos últimos funcionarán como instancias consultivas y de apoyo a la Junta Directiva para la apertura y seguimiento de las Cuentas a las que se refieren los artículos contenidos en el Capítulo VII del presente Reglamento.

Artículo 14 ÓRGANO DE DIRECCIÓN
La dirección del FNA está a cargo de su Junta Directiva, la cual estará integrada de la siguiente manera:

1. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.
2. El Ministro Agropecuario.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
4. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
5. El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Planificación Económica Social.
6. Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua.
7. Un representante de los ONG's ambientalistas.
8. Un representante de la Em presa Privada.
9. Un representante del medio universitario vinculado a programas académicos de gestión ambiental.

La Junta Directiva estará presidida por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, y nombrará de su seno un vicepresidente y un secretario, los demás miembros actuarán en calidad de directores.

Cada miembro propietario tendrá su respectivo suplente, quien podrá asistir a las sesiones y solamente en ausencia del propietario ejercerá el derecho a voto.

El Director Ejecutivo del FNA asistirá a las sesiones de Junta Directiva con derecho a voz, pero sin voto.

Los ministros de Estado que integran la Junta Directiva nombrarán a sus respectivos suplentes. Para la elección de los representantes de las Organizaciones No Gubernamentales y de la Empresa Privada; el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) expedirá una normativa para convocar a dicha elección buscando el máximo nivel de participación democrática por parte de los grupos interesados. En todos los otros casos la selección del representante se hará según los procedimientos internos de cada entidad.

A excepción de los ministros de Estado, los miembros de la Junta Directiva ejercerán el cargo por un período de dos años, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos; y sus funciones serán remuneradas de acuerdo a normativa.

Para los miembros representantes de los ministerios de Estado, el cese en el cargo dentro de la Institución que representan, provocará su sustitución en la Junta Directiva por el nuevo titular de la cartera.

Los miembros propietarios y suplentes de las entidades no gubernamentales podrán ser sustituidos por decisión de las organizaciones que les eligieron de acuerdo al procedimiento que MARENA establezca.

Artículo 15 No podrán ser miembros de la Junta Directiva del FNA:

a) Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme por delitos comunes o a quienes la Contraloría General de la República haya impuesto sanciones administrativas por causas graves.

c) Las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros de la Junta Directiva del FNA. Los que siendo miembros de la Junta Directiva incurrieren en este impedimento, cesarán en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 16 FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Corresponde a la Junta Directiva ejercer la dirección superior del FNA y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento.

b) Aprobar el Plan Operativo Anual del Fondo en consulta con la Comisión Nacional del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley Nº. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

c) Para la elaboración del Plan Operativo Anual, la Junta Directiva designará equipos de trabajo integrados por técnicos de las instituciones representadas en ella. Estos equipos técnicos de trabajo serán coordinados por el Director Ejecutivo del FNA con el fin de generar las propuestas de planes y programas estratégicos a ejecutar por el Fondo.

d) Dictar las normas operativas requeridas por el Fondo, formular la política interna y velar por el cumplimiento de los objetivos del FNA.

e) Aprobar las condiciones o requisitos para las entidades con las cuales se puedan establecer los contratos de administración por cuenta de terceros y evaluar periódicamente su gestión.

f) Aprobar y modificar el Manual Operativo General para la Administración de Cuentas y otros reglamentos necesarios para el funcionamiento del FNA.

g) Aprobar el Manual Operativo Específico para la Administración de cada cuenta.

h) Elegir entre sus miembros al Vicepresidente y al Secretario de la misma Junta Directiva, los cuales fungirán como tales por períodos de dos años.

i) Nombrar al Director Ejecutivo del FNA.

j) Aprobar la estructura administrativa interna, la planta de personal, el manual de funciones, las escalas de remuneración que deben observarse en el proceso de contratación laboral, y los requisitos y formalidades para la contratación de acuerdo a los criterios básicos que rigen legalmente en el país.

k) Conocer y evaluar la administración del FNA y tomar las medidas que considere pertinentes.

l) Aprobar el presupuesto anual y el balance general de cuentas del FNA al 31 de diciembre de cada año.

m) Autorizar los actos, contratos y las operaciones de crédito que el Director Ejecutivo proyecte celebrar de acuerdo a la Ley, a este Reglamento y otras normativas del FNA.

n) Determinar las funciones del Director Ejecutivo y las que este puede delegar a otros empleados.

o) Suministrar a las entidades y personas donantes los informes requeridos sobre la utilización y destino de los recursos de cada Cuenta, así como los resultados de la evaluación de los programas y proyectos que hayan sido financiados con tales recursos.

p) Determinar cuando lo considere necesario, la persona que deberá sustituir al Director Ejecutivo en sus ausencias temporales.

q) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del FNA.

Artículo 17 SESIONES QUÓRUM Y RESOLUCIONES
La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y las extraordinarias cuando sean convocadas por su Presidente o por un grupo no menor de cuatro de sus miembros. El quórum se constituye con cinco miembros de la Junta Directiva. Las resoluciones serán tomadas por mayoría simple, y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

En caso de ausencia de quórum, se convocará a la sesión correspondiente una hora después y se sesionará con los miembros que estén presentes, siempre que estos no sean un número menor de cuatro. En ausencia del Presidente presidirá la sesión un directivo miembro de gobierno que esté presente. Si están presentes dos o más miembros del gobierno, que no sean el Presidente de la Junta Directiva, entre ellos acordarán quién preside. Cuando la agenda de la sesión trate de la asignación de recursos, se respetará el quórum establecido de los cinco miembros.

La convocatoria para sesiones de la Junta Directiva se debe hacer por lo menos con quince días calendario de anticipación.

La Junta Directiva elaborará y aprobará su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 18 IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN
Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta Directiva, miembro o invitado de dicha Junta, tuviere algún interés personal y/o institucional en la discusión o resolución de determinado asunto, o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá participar en la discusión o resolución del caso y deberá retirarse de la sesión durante la discusión del asunto, dejándose constancia de este hecho en el acta respectiva. En caso de no inhibirse y seguir conociendo, la Junta Directiva al tener noticias del asunto declarará nulo todo lo actuado y sancionará con la destitución al miembro infractor sin perjuicio de las responsabilidades administrativas civiles y penales que establece la Ley en estos casos.

Artículo 19 RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su responsabilidad, dentro de lo establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua, las leyes y reglamentos aplicables. Son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que causen al Estado, al FNA y a terceros por omisiones y actos ilegales en que incurran en el ejercicio de sus cargos. Quedan exentos de responsabilidad los miembros de la Junta Directiva que hubiesen hecho constar su voto disidente.

Artículo 20 DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA
Son funciones del Presidente de la Junta Directiva.

a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva del FNA.

b) Ser el representante legal del FNA y otorgar con la autorización de la Junta Directiva el Poder General de Administración al Director Ejecutivo.

c) Suscribir, conjuntamente con el Secretario, las Actas y los Acuerdos de Junta Directiva.

d) Mantener comunicación con la Dirección Ejecutiva del FNA, y servir de contacto entre la Dirección Ejecutiva y demás miembros de la Junta Directiva cuando esta no se encuentre reunida.

e) Reemplazar temporalmente al Director Ejecutivo cuando la Junta Directiva no designe expresamente a otra persona.

f) Las demás inherentes a su cargo como miembro de la Junta Directiva del FNA.

Artículo 21 DEL VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA
Es función del Vicepresidente asumir la Presidencia de la Junta en casos de ausencias temporales de su Presidente y otras tareas que el Presidente le delegue en el marco de sus funciones.

Artículo 22 DEL SECRETARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA
Son funciones del Secretario de Junta Directiva:

a) Llevar y suscribir conjuntamente con el Presidente de Junta Directiva las actas de sesiones de Junta Directiva.

b) Suscribir, juntamente con el Presidente de Junta Directiva los Acuerdos que expida la Junta Directiva.

c) Las demás que le asigne la Junta Directiva.

Artículo 23 DE LOS DIRECTORES
Son funciones de los directores:

a) Participar con voz y voto en las reuniones de Junta Directiva;

b) Asistir con puntualidad y regularidad a las reuniones de Junta Directiva;

c) Representar al Fondo en actividades nacionales e internacionales de organismos de la misma naturaleza por mandato de la Junta Directiva.

CAPÍTULO V
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

Artículo 24 DESIGNACIÓN Y CARÁCTER
El Director Ejecutivo del FNA será nombrado por la Junta Directiva, tendrá a su cargo la administración del Fondo y asistirá con voz, pero sin voto a las sesiones de Junta Directiva.

Artículo 25 FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Son funciones del Director Ejecutivo del FNA las siguientes:

a) Dirigir al FNA de acuerdo con lo dispuesto por su Junta Directiva y en el marco del presente Reglamento.

b) Elaborar Términos de Referencia para las contrataciones permanentes, así como para las temporales, y seleccionar y contratar al personal técnico y administrativo del FNA, en estricta sujeción a la planta de personal, al manual de funciones y las escalas de remuneraciones aprobadas por la Junta Directiva.

c) Ejecutar las resoluciones de la Junta Directiva.

d) Suscribir los contratos y convenios a nombre del FNA que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos institucionales del mismo.

e) Fungir como jefe administrativo del FNA.

f) Formular el proyecto anual de presupuesto del FNA, elaborar el Programa Operativo Anual de trabajo, preparar los informes de ejecución del FNA, presentar y someter a consideración de la Junta Directiva el Balance Anual y el Informe de Actividades.

g) Representar legalmente al FNA por delegación del Presidente de la Junta Directiva.

h) Administrar los recursos del FNA de acuerdo a los lineamientos que reciba de la Junta Directiva y presentar a esta, informes periódicos sobre su administración.

i) Elaborar los documentos de normativas a ser sometidos a la consideración de la Junta Directiva, para el ordenamiento de todos los aspectos operativos del FNA y para la creación de las cuentas, previo acuerdo con el donante o financiador.

j) Presentar informes a la Junta Directiva sobre el estado de ejecución de los proyectos que hayan sido financiados, y a los donantes según lo requieran.

k) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva del Fondo.

l) Solicitar al Secretario de la Junta Directiva convocar a sesiones extraordinarias, cuando según su criterio sea necesario.

m) Coordinar el Comité Técnico del FNA y los equipos técnicos designados por la Junta Directiva para la formulación de los planes y programas que serán sometidos a la Junta Directiva para su aprobación, identificando todas las posibles fuentes de fondos y usos de los mismos.

n) Cumplir las demás funciones que le asigne la Junta Directiva.

CAPÍTULO VI
DE LOS ÓRGANOS DE CONSULTA Y APOYO

Artículo 26 DEL COMITÉ TÉCNICO DEL FONDO
Para la administración de la Cuenta Patrimonial del FNA y para el análisis, operación y supervisión de las Cuentas que manejará el Fondo por cuenta de terceros, se creará un Comité Técnico, para asesorar a la Dirección Ejecutiva y a la Junta Directiva y cuya función principal es apoyarlas en:

a) La elaboración de los Planes estratégicos y operativos, que se elaborarán en conjunto con el equipo de trabajo que integrará la Junta Directiva con técnicos pertenecientes a las instituciones en ella representadas.

b) Emitir opinión y calificación de la viabilidad técnica de los sub-proyectos a ser sometidos para financiamiento con fondos propios del FNA.

c) Asistir a la Junta Directiva emitiendo opinión acerca de la conformidad de la aplicación del manual Operativo Específico para la Administración de cada Cuenta.

Este Comité Técnico estará integrado por:

(a) El Director Ejecutivo del Fondo.

(b) Dos o más técnicos en la temática bajo consideración, nombrados Ad-Hoc por la Junta Directiva.

(c) Personal técnico del Comité.

También podrán participar en las sesiones de trabajo:

(a) Un representante del donante o financiador.

(b) Un asesor propuesto por el donante o financiador de los fondos, cuando estos así lo requieran.

Artículo 27 DEL COMITÉ DE CUENTAS
Al abrirse una Cuenta Específica en el FNA el donante o financiador podrá crear un Comité de Cuenta como instancia de apoyo al Fondo, que se integrará con personas ajenas al mismo pero que responden al interés de los donantes, financiadores, ejecutores y beneficiarios de las cuentas.

La existencia de los Comités de Cuentas tiene como objeto permitir la descentralización de las decisiones técnicas y administrativas del Fondo, dar transparencia y credibilidad a los procedimientos de administración de los recursos y permitir la participación de intereses coincidentes del sector público y de la sociedad civil.

Un mismo Comité de Cuenta podrá manejar varias Subcuentas.

Artículo 28 INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS DE CUENTAS
Los Comités de Cuenta estarán integrados por: los representantes del donante o financiador de los fondos, y cuando este lo considere necesario, podrá incorporar al Comité representantes de las comunidades beneficiadas, entidades públicas, entes territoriales, sociedad civil, comunidad científica, género, técnicos tales como:

a) Un representante del municipio o municipios involucrados.

b) Un representante de las organizaciones comunitarias locales (sociedad civil).

c) Un representante de las ONG's de la localidad, con trabajo en la zona y/o en las áreas temáticas apoyadas con recursos de la sub-cuenta, cuando estas no sean ejecutores de sub proyectos.

d) Un representante de la comunidad científica.

e) Representantes de entidades públicas relacionadas con el origen de los fondos.

f) Otra persona que sea de interés para los objetivos de la cuenta, como un asesor o técnico especializado.

g) Otro representante que determine la Junta Directiva del FNA, y/o el representante del donante o del financiador, cuando ellos así lo requieran.

Siempre que se trate de proyectos en la Costa Caribe, estará representado en el Comité de Cuenta el Gobierno Regional correspondiente.

Artículo 29 FUNCIONES DEL COMITÉ DE CUENTA
Las funciones del Comité de Cuenta son:

a) Representar al donante o financiador de la fuente de fondos que se desea administrar a través del Fondo.

b) Definir las áreas temáticas que podrán financiarse con la respectiva cuenta.

c) Definir los ejecutores potenciales de la respectiva cuenta.

d) Elaborar las instrucciones específicas adicionales para el manejo de la cuenta, en caso que el donante o financiador así lo requiera, en base al Manual Operativo General para la Administración de Cuentas del FNA.

e) Elaborar los criterios de elegibilidad específicos adicionales que se requieran para el financiamiento de los sub­ proyectos con recursos de la cuenta, en base al Manual Operativo General del FNA.

f) Dar seguimiento a los estados financieros e inversiones de la cuenta.

g) Realizar evaluaciones periódicas de la administración de los fondos de la cuenta por el FNA o del cumplimiento de los términos del Contrato, en caso de que el mecanismo de administración sea la Administración de Fondos por Cuenta de Terceros. En caso de encontrar alteraciones en los términos de administración acordados, deberá indicarlo de inmediato y elaborar las recomendaciones del caso, solicitando el ajuste correspondiente.

h) Evaluar periódicamente la gestión y el impacto del uso de los fondos de la cuenta.

i) Realizar una evaluación anual de su gestión para presentarla a la Junta Directiva del Fondo cuando el Comité lo considere conveniente o así lo establezcan los términos contractuales.

Artículo 30 REPRESENTACIÓN DEL COMITÉ DE CUENTA
La representación del Comité de Cuenta ante el FNA la tendrá el representante del donante o del financiador, o su delegado quien deberá participar en las reuniones del Comité Técnico del FNA, cuando sea convocado por este, para todo lo relacionado con los fondos de la respectiva cuenta.

Artículo 31 ATRIBUCIONES DEL REPRESENTANTE DEL COMITÉ DE CUENTA
El representante del Comité de Cuenta, presentará para la aprobación de la Junta Directiva del FNA, por medio del Director Ejecutivo, los Términos de Referencia de la Administración de las Cuentas y los Criterios de Elegibilidad para los sub­ proyectos y ejecutores de los fondos de la cuenta, así como los términos de los contratos de administración de fondos por cuenta de terceros. Así mismo, el Representante, suscribirá el Contrato de Administración de Recursos con el FNA.

CAPÍTULO VII
DE LAS CUENTAS Y SUBCUENTAS

Artículo 32 CREACIÓN DE CUENTAS Y SUBCUENTAS
La Junta Directiva ordenará la creación de cuentas para el manejo diferenciado por fuentes, usos y procedimientos de los recursos bajo administración del FNA.

Para la administración de las cuentas, el FNA deberá elaborar y regirse por el "Manual Operativo General para la Administración de Cuentas", el cual podrá ajustarse para las diversas cuentas según convenga al FNA y al donante.

Artículo 33 REQUISITOS DE APERTURA Y OPERACIÓN DE CUENTAS Y SUBCUENTAS
El Manual Operativo General para la Administración de las Cuentas establece los criterios, requisitos y procedimientos para la apertura y operación de Cuentas y de las subcuentas.

CAPÍTULO VIII
DE LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS

Artículo 34 ASIGNACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS
EL FNA financiará operaciones reembolsables y no reembolsables a entidades públicas y privadas. Todo de conformidad con el Manual Operativo General para la Administración de Cuentas.

Artículo 35 CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO
Los destinos y condiciones de otorgamiento, operatividad y ejecución en cada una de las modalidades descritas, serán definidos específicamente para cada cuenta y según el caso, en el Manual Operativo Específico para la Administración de la Cuenta, y en los casos aplicables y/o necesarios, en los contratos respectivos o de Administración de Fondos por cuenta de terceros. En todo caso, las condiciones deberán indicar por lo menos:

a) Monto del financiamiento.
b) Plazo indicando períodos de gracia y cronograma de ejecución.
c) Garantías.
d) Forma de pago (sí es aplicable).
e) Proyecciones técnico- financieras.

Artículo 36 CICLO DEL PROYECTO
Los proyectos sujetos de financiamiento con recursos administrados por el FNA comprenden el siguiente ciclo:

a) Identificación de proyectos y pre-inversión.

b) Diseño de proyectos.

c) Financiamiento y co-financiamiento.

d) Implementación por el ejecutor o beneficiario.

e) Evaluación y monitoreo de los sub-proyectos financiados.

La operación del ciclo de proyectos será motivo de una normativa específica a ser aprobada y divulgada por la Junta Directiva. Según el origen de los recursos y en acuerdo con el donante o proveedor de recursos financieros de cada cuenta, se realizarán ajustes al ciclo general.

Artículo 37 EJECUTORES DE PROYECTOS
Se considera órgano ejecutor de un proyecto del FNA a la persona natural o jurídica con capacidad institucional, técnica y profesional que reúna los requisitos establecidos en el Manual Operativo General para la Administración de Cuentas. El FNA por ningún motivo ejecutará o coejecutará proyectos propios.

Podrán ser ejecutores de los proyectos ambientales del FNA:

a) Organizaciones Gubernamentales con responsabilidad específica en el sector ambiental.

b) Organizaciones no Gubernamentales que promuevan proyectos de gestión ambiental.

c) Las Municipalidades.

d) Organizaciones civiles y comunidades indígenas que cuenten con la debida personería jurídica o representación legal.

e) Otras comunidades rurales y urbanas que reúnan los requisitos establecidos por la Junta Directiva del FNA.

f) Gobiernos Autónomos de la Costa Caribe.

g) Grupos privados, y personas naturales que fomenten actividades de gestión ambiental.

Artículo 38 ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS RECIBIDOS
Los grupos o beneficiarios ejecutores de proyectos financiados por FNA, suscribirán un contrato de apoyo financiero especificando la modalidad reembolsable, o no reembolsable, donde se detallarán los compromisos contraídos por los beneficiarios además de las condiciones de administración, manejo financiero, informes técnicos, financieros y forma de liquidación por parte de la entidad o persona jurídica que reciba fondos del FNA. La entidad tendrá las responsabilidades civiles y penales aplicables a los depositarios hasta que el FNA otorgue finiquito de conclusión del proyecto. El FNA, según información presentada por los mismos organismos y complementada por el FNA de acuerdo a su conveniencia, evaluará la capacidad institucional de organizaciones gubernamentales, no gubernamentales, municipalidades, organizaciones de base comunitarias y del sector privado, que cuenten con la capacidad institucional para administrar, manejar y canalizar fondos destinados a la implementación de los distintos ciclos de proyectos elegidos para financiamiento.

Artículo 39 MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO
La financiación, según ejecutor y tipo de actividad podrá tener las siguientes modalidades:

1) Inversiones No Reembolsables. El FNA podrá otorgar financiamientos no reembolsables a las Regiones Autónomas, Municipalidades, Organizaciones no gubernamentales, organizaciones de la empresa privada y personas naturales, atendiendo a la calificación definida en el Manual Operativo Específico de cada Cuenta.

2) Inversiones Reembolsables. El Fondo Nacional del Ambiente podrá otorgar financiamientos reembolsables a las Regiones Autónomas, Municipalidades, organizaciones no gubernamentales, al sector privado, personas naturales y a otras entidades de acuerdo a su cartera de proyectos e inversiones ambientales y según criterios establecidos en el Manual Operativo Específico de cada Cuenta.

3) Inversión en Proyectos Especiales. El Fondo Nacional del Ambiente podrá cofinanciar proyectos ambientales que se identifiquen como prioritarios para el país, que lleven a cabo las distintas entidades Estatales, sus dependencias y otras dependencias del sector público y privado, siempre que correspondan a los Ejes Temáticos y Líneas de acción previstos en este Reglamento y en el Manual Operativo General del FNA.

CAPÍTULO IX
RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 40 ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
El FNA para su administración financiera se regirá por el presente Reglamento y por el Manual Operativo General para la Administración de Cuentas, por las normativas aprobadas por la Junta Directiva, los contratos de administración por cuenta de terceros, el presupuesto, y otros procedimientos aprobados por la Junta Directiva que sean necesarios para su correcta y eficaz administración.

Artículo 41 INVERSIONES ECONÓMICAS AMBIENTALES
La Junta Directiva del FNA buscará que el capital del FNA que sea invertido en actividades o títulos valores que obtengan la más alta rentabilidad al menor riesgo posible, a la vez que sean compatibles con el objeto del FNA.

Artículo 42 MANEJO DEL CAPITAL Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS
El FNA, previa convocatoria abierta y según determinación argumentada de Junta Directiva, establecerá convenios con diferentes agentes financieros (Bancos, otras instituciones financieras no bancarias, Corredores de Bolsa) con el fin de que estos administren el portafolio de inversiones del FNA, buscando la mayor rentabilidad posible y siempre supeditados a mínimos niveles de riesgo. Los títulos valores administrados por el intermediario financiero deberán rendir intereses por lo menos iguales a los Certificados a Plazo Fijo o Certificados de Depósito a Plazo que se estén tranzando en el mercado financiero de Nicaragua o en el mercado internacional si el manejo del portafolio se está haciendo en otro país.

Artículo 43 FINANCIACIÓN DE PROYECTOS
La transferencia de recursos financieros a las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos de FNA se podrá efectuar por medio de mecanismos financieros establecidos por la legislación vigente, que para el efecto constituirá el Director Ejecutivo, previa autorización de la Junta Directiva, con uno o más entidades financieras nacionales o internacionales. Estos contratos deberán ser adjudicados vía licitación preferiblemente, de acuerdo a la legislación nacional vigente con relación a este tipo de contrataciones. En los contratos de administración de fondos por cuenta de terceros, se estipularán las condiciones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del FNA y lo establecido en el Manual Operativo Específico, así como el carácter de reembolsable o no de los recursos

Artículo 44 ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá proveer asignaciones presupuestarias para el funcionamiento del FNA o canalizar recursos públicos por intermedio del FNA para la financiación de proyectos.

Los costos de administración y de manejo de las diversas cuentas y del FNA mismo, deberán negociarse con los donantes o los proveedores de recursos financieros, para asegurar el carácter autosostenible del FNA como entidad financiera.

Artículo 45 FISCALIZACIÓN
El FNA será fiscalizado por la Contraloría General de la República y/o la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en lo que a cada una de esas entidades corresponda.

En el caso de cuentas cuyos recursos provengan de fuentes privadas, se acordará con los donantes o proveedores de recursos financieros, el tipo de auditoría externa u otra que convengan entre ambas partes, incluida la posibilidad de efectuar auditorías externas internacionales para las diversas cuentas. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto sobre la jurisdicción de los órganos contralores del Estado.

La Junta Directiva no autorizará aperturas de cuentas y Subcuentas que no cuenten con los mecanismos de auditorías correspondientes.

CAPÍTULO X
DE LAS RELACIONES INTERINSTITUCIONALES

Artículo 46 COORDINACIÓN
El Fondo Nacional del Ambiente coordinará sus actividades como entidad financiera, con la Comisión Nacional del Ambiente y las instituciones que la integran, además con otras instituciones que tengan funciones y objetivos similares, especializadas y/o relacionadas con los objetivos del FNA.

Artículo 47 COLABORACIÓN
La Comisión Nacional del Ambiente, el MARENA, otras dependencias de Gobierno, Instituciones Descentralizadas y Autónomas, están obligadas a prestar su colaboración al FNA para el mejor cumplimiento de sus objetivos y gestión.

Artículo 48 COOPERACIÓN
El representante de la Junta Directiva del FNA cumplirá el papel de representante gubernamental ante instituciones homólogas o Fondos Nacionales Ambientales de otros países, ante organismos internacionales, para efectos de intercambio de información, cooperación técnica y financiera y para la organización y participación en eventos internacionales que tengan relación con Fondos Nacionales Ambientales.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 49 Derogado.

Artículo 50 Derogado.

Artículo 51 LA PRIMERA JUNTA DIRECTIVA
La primera Junta Directiva del Fondo Nacional del Ambiente debe quedar integrada dentro de los siguientes 45 días calendario a la vigencia del presente Decreto y tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República quien la juramentará.

Artículo 52 TRASLADO DE FONDOS
Una vez identificados los fondos provenientes del otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y otros recursos que se le asignen al FNA, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y demás dependencias relacionadas a las actividades de Medio Ambiente, deberán adjudicar los recursos que corresponden al Fondo Nacional del Ambiente según lo previsto en el Artículo 52, Sección IX Capítulo II de la Ley General del Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 53 VIGENCIA
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veinticuatro de septiembre del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 64-2007, Traslado de Funciones del Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible al Consejo Nacional de Planificación Económica Social., publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 132 del 12 de julio de 2007; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 113- 2007, Decreto de Reorganización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES), publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 230 del 29 de noviembre de 2007; 3. Ley Nº. 647, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 3 de abril de 2008; 4. Ley Nº. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 11 del 19 de enero de 2011; 5. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 6. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 73-2003, Reglamento de la Ley Nº. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, aprobado el 03 de noviembre de 2003 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 208 del 3 de noviembre de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 73-2003

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

Ha Dictado

El siguiente Decreto de:

Reglamento de la Ley Nº. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas generales de carácter complementario para la mejor aplicación de la Ley Nº. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, que en adelante se denominará simplemente "La Ley", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 168 del 4 de septiembre de dos mil tres.

Artículo 2 La Presidencia de la República es la autoridad responsable de aplicar la Ley. El Instituto Nacional Forestal denominado en adelante INAFOR actuará como órgano ejecutor de la Presidencia y realizará la función que la Ley le asigne.

Artículo 3 El INAFOR coordinará a las entidades estatales y municipales que tengan competencia en el ámbito forestal y en el caso de las regiones autónomas, se coordinará con el Consejo Regional Autónomo correspondiente.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 4 Para la mejor aplicación de la Ley, del presente Reglamento, de los Reglamentos Específicos y las Normativas que se emitan, se establecen las siguientes definiciones:

Aprovechamiento Forestal: Conjunto de actividades destinadas a extraer los productos del bosque y de plantaciones Forestales, de forma eficiente de acuerdo a su productividad y a las normas técnicas obligatorias en el caso del bosque natural y de acuerdo a las prácticas de silvicultura específicas para el caso de las plantaciones Forestales.

Aprovechamiento Forestal no comercial en fincas: Es el Aprovechamiento Forestal para uso propio del dueño del recurso, considerando las normas técnicas establecidas.

Aptitud Forestal: Conjunto de calidades suficientes de un suelo que determinan la capacidad y disposición de los mismos para que exista un bosque que pueda sostenerse naturalmente.

Área boscosa: Extensión de tierra que cuenta con cobertura Forestal maderable, al menos en un 30% de ella.

Aserrío industrial: Toda empresa que utilice materia prima de madera en rollo para su primera transformación

Aserríos Portátiles (Aserradero móvil): Equipo de aserrar que por su tamaño y características fácilmente puede ser trasladado de un sitio a otro.

Barbecho o Tacotal: Formación vegetal dominada por arbustos. Estado sucesional del bosque primario (natural) que se caracteriza por diferentes estados de intervención del hombre, por encontrarse en proceso de degradación (involución forestal) y por la poca presencia de especies maderables de interés económico.

Bosque Secundario: Bosque producido por sucesión desarrollado sobre tierras cuya vegetación original fue destruida por actividades humanas.

Bosque Natural: Agrupación vegetal con predominio de especies arbóreas conocidas como autóctonas de la zona, asociadas generalmente a una fauna silvestre y condiciones de suelos naturales con ninguna o escasa intervención.

Cambio de Utilización del Terreno Forestal: Remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos Forestales para destinarlos a actividades no forestales.

Cauce: Cárcava natural.

Certificado de Origen: Timbre o estampilla que posee un holograma y un código que determina el origen de los productos forestales.

Guía Forestal: Documento emitido por el INAFOR que se utilizará para el transporte de trozas y productos procesados.

Conservación: Aplicación de medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y recuperar un recurso y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento y los ecosistemas.

Concesión Forestal: Derechos que otorga el estado para el uso y aprovechamiento del recurso forestal (suelo y vuelo Forestal).

Contrato de Concesión: Instrumento legal a través del cual el Estado otorga derechos sobre las tierras y sobre el vuelo Forestal existente en ella.

Delegado Departamental o Subregional Forestal: El Profesional o Técnico Forestal acreditado por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), nombrado por el Codirector del INAFOR, que representa a la Institución en una Delegación Departamental o Subregional Forestal.

Forestación: Acción de poblar o plantar con especies arbóreas o arbustivas, terrenos que carezcan de ellas.

Incendios Forestales: Siniestros provocados por el fuego en bosques o plantaciones Forestales.

Madera en Pie: Árboles en su estado natural.

Madera en Rollo: Trozas del fuste o rama de un árbol cortado, con corteza o sin ella.

Madera Aserrada: Piezas cortadas longitudinalmente por medio de sierras manuales o mecánicas.

Manejo Forestal: Conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la conservación, cultivo, restauración y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales manteniendo el ecosistema boscoso.

Materias Primas Forestales: Los productos del aprovechamiento del bosque y/o plantación, incluyendo la madera en rollo, la leña, las astillas, resinas, carbón vegetal y otros.

Patio de todo tiempo: Lugar donde se almacena la madera para carga y transporte de la misma, y es accesible en la época de invierno y verano.

Plan de Manejo Forestal: Documento técnico de planeación y seguimiento, que, de acuerdo con la Normativa Técnica de Manejo Forestal, integra los requisitos en materia de inventario, silvicultura, protección, aprovechamiento y transporte de materias primas forestales, en un área determinada.

Plantación Forestal: Bosque provenientes del cultivo de árboles con fines comerciales o de conservación. Está integrado por especies introducidas o especies autóctonas.

Primera Transformación: Primer procesamiento que tiene la madera en rollo.

Quemas Agrícolas: Prácticas culturales utilizadas por los agricultores y ganaderos.

Recursos Forestales Maderables: Aquellos materiales potencialmente útiles en la industria maderera que existen en el bosque.

Recursos Forestales no Maderables: Son aquellos materiales de origen biológicos no útiles a la industria maderera, tales como semillas, resinas, gomas, ceras, helechos, bejucos, etc.

Reforestación: Establecimiento inducido o artificial de especies arbóreas con diversos fines (dendroenergéticos, maderables, protección, etc.).

Segunda Transformación: Actividad productiva que usa como materia prima los bienes derivados de la primera transformación y los convierte en cualquier bien intermedio o final.

Servicios Ambientales del Bosque: Beneficios que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente, entre estos la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, regulación y protección hidrológica, conservación de la biodiversidad, reducción de la vulnerabilidad ante desastres naturales.

Terrenos Forestales: Toda área cubierta con bosque, comprende primario, secundario, los matorrales y tacotal y que tenga vocación Forestal, excluyendo las áreas urbanas.

Tierras con Vocación Forestal (uso potencial): Tierra que por sus características climáticas, edáficas y topográficas debe ser utilizada para fines forestales.

Vegetación Forestal: Conjunto de plantas dominadas por especies arbóreas, arbustivas o crasas, que crecen y se desarrollan en forma natural formando bosques, selvas y vegetación de zonas áridas.

Vocación Forestal: Calidades económicas y sociales de suelos con aptitud Forestal que determinan una preferencia por actividades Forestales.

Vuelo Forestal: Todos los árboles, arbustos, plantas leñosas y demás especies vegetales a partir de la superficie del suelo.

Capítulo III
Sistema Nacional de Administración Forestal (SNAF) Órganos de Sistema y Competencia

Artículo 5 El Sistema Nacional de Administración Forestal es el conjunto de instituciones públicas y privadas que, de manera articulada bajo el régimen de la Ley, coordinan esfuerzos para alcanzar el desarrollo forestal sostenible del país.

Sección I
Comisión Nacional Forestal (CONAFOR)

Artículo 6 La Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), tendrá las siguientes funciones:

a. Impulsar el desarrollo de foros nacionales, regionales o locales, para plantear las problemáticas forestales que se sucedan en los territorios y en el país y conocer sobre el planteamiento de posibles soluciones desde las localidades o de la sociedad civil.

b. Revisar previamente a su aprobación, ante la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad y Metrología las normas técnicas forestales y las normas técnicas que de manera directa e indirecta incidan con el manejo forestal del país.

c. Propiciar la evaluación permanente de la política forestal aprobada, para su revisión y adecuación constante a la realidad que se viva en el sector.

d. Conocer a través de informes trimestrales el avance de las actividades que el INAFOR realice como institución reguladora.

Artículo 7 La Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), estará integrada por los miembros señalados en el Artículo 5 de la Ley. Los Consejos Regionales Autónomos remitirán al Presidente de la República la terna de candidatos a representarlos en la CONAFOR. Para su selección en los casos de los representantes a que se refieren los numerales del 6 al 10 de esa disposición, estos serán designados por el Presidente de la República a propuesta de ternas del INAFOR. Además, de estas mismas ternas el Presidente de la República escogerá a sus respectivos suplentes.

Los Ministros miembros de la CONAFOR podrán hacerse representar por el Viceministro o por el funcionario a quien el Ministro designe, salvo en el caso de la Presidencia de la CONAFOR en que se aplicará el Artículo 5 cuarto párrafo de la Ley.

Artículo 8 Los miembros Ex-Oficio de la Comisión ejercerán sus funciones durante el período en que ejerzan el cargo. Los otros miembros por un período de dos años, prorrogables por una sola vez.

Artículo 9 Las reuniones de la CONAFOR podrán ser ordinarias o extraordinarias. Se reunirá ordinariamente cada 3 meses y extraordinariamente por solicitud del Presidente o cuando así se lo soliciten al menos cuatro de sus miembros. En ambos casos la solicitud deberá ser razonada por escrito y presentada con cuarenta y ocho horas de anticipación ante el Secretario Ejecutivo de la CONAFOR para que este último efectúe la correspondiente convocatoria a cada uno de los miembros del mismo.

Habrá quórum con la presencia de ocho de sus miembros. Las recomendaciones de la CONAFOR requerirán del voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá voto decisorio.

Artículo 10 Al Director de INAFOR, en sus funciones de Secretario Ejecutivo de CONAFOR que ejerce por disposición de la Ley, le corresponderá ser miembro de la misma con voz y voto y llevará el libro de actas, así como la custodia de sus documentos oficiales y servirá de enlace con el Sector Público y con el Sector Privado.

Artículo 11 Se faculta a la CONAFOR para que elabore y apruebe su Reglamento Interno de Funcionamiento.

Sección 2
Instituto Nacional Forestal (INAFOR)

Artículo 12 El Instituto Nacional Forestal desarrollará sus funciones a través de sus Delegaciones Forestales Desconcentradas, estructura que desarrollará para facilitar y mejorar la atención a los usuarios del recurso forestal en los diferentes territorios del país.

Artículo 13 La estructura de las Delegaciones Forestales Desconcentradas, podrá abarcar uno o más municipios. El Codirector del INAFOR nombrará al Delegado Departamental o Subregional, quien será responsable de todas las funciones que de acuerdo a la Ley competen al INAFOR en el territorio. La definición de los Delegados deberá obedecer al menos a los siguientes criterios:

a. Condiciones ambientales del territorio, similitudes ecológicas;
b. Extensión de los territorios a conformar en una Delegación;
c. Uso de suelos en el territorio y potencial de los mismos;
d. Actividades forestales de incidencia;
e. Infraestructura disponible para su atención y cultura de vinculación y relaciones entre municipios;

Las Delegaciones y su circunscripción serán creados mediante resolución del INAFOR tomando en consideración las jurisdicciones de la (s) municipalidad(es) respectiva (s).

Sección 3
Oficina del Registro Nacional Forestal

Artículo 14 La Oficina del Registro Nacional Forestal en adelante Oficina de Registro, creada por el Artículo 8 de la Ley, bajo administración de INAFOR estará a cargo de un Director quien dependerá directamente del Codirector de INAFOR.

Artículo 15 Para cumplir con los objetivos de la Oficina de Registro, esta deberá llevar nueve libros según las actividades o actos indicados en cada uno de los nueve incisos señalados en el Artículo 8 de la Ley.

Artículo 16 Todo acuerdo o convenio que celebre alguna institución del Estado en materia forestal, deberá ser enviado para efectos de lo consignado en la Ley a la Oficina de Registro, que procederá a su debida inscripción, debiendo posteriormente poner constancia de la misma al pie del documento que contenga el acuerdo o convenio, debidamente suscrita y sellada por el Director de la Oficina. Las concesiones, autorizaciones y permisos forestales, planes de manejo y demás instrumentos de gestión forestal, así como los informes de cumplimiento, informes y dictámenes de auditorías forestales y otros relativos a la implementación de la Ley y del presente Reglamento, son instrumentos de acceso público.

Artículo 17 Para efectos de constituir el Registro Nacional el INAFOR publicará los formularios o fichas que contendrán la información necesaria para la inscripción de las diferentes actividades forestales. Toda persona que se dedique a las actividades forestales señaladas en el Artículo 8 de la Ley está obligada a estar inscrita en dicho Registro para gozar de los beneficios de la misma.

Artículo 18 Toda vez que se solicite la inscripción de las actividades forestales señaladas en el Artículo 8 de la Ley, se le asignará un número de registro por actividad, el cual será entregado a cada solicitante mediante un certificado de inscripción que contendrá la siguiente información:

1. Descripción de la actividad registrada;
2. Lugar donde se realiza;
3. Nombre de la persona natural o jurídica que se inscribe;
4. Número asignado en el registro.

Artículo 19 Todas las actividades productivas del sector deberán cumplir con los siguientes requisitos para inscribirse:

1. Cédula del solicitante y escritura de constitución en el caso de personas jurídicas;
2. Poder de representación del apoderado legal;
3. Llenar Formularlo de Inscripción.

Artículo 20 Todas las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de Regencia, Auditoría, Técnicos Forestales Municipales, deberán cumplir con los siguientes documentos para inscribirse:

1. Formulario de Inscripción lleno;
2. Cédula de Identidad para personas naturales;
3. Copia autenticada de títulos;
4. Dos fotografías tamaño carné;
5. Hoja de vida según formato del INAFOR;
6. Certificado de aprobación de examen de suficiencia realizado por el INAFOR.

Artículo 21 Una vez cumplidos los requisitos expresados en el Artículo anterior, los aspirantes a regentes recibirán un certificado con un número de inscripción como acreditación por el INAFOR, que lo reconocerá como profesional acreditado para ejercer las funciones de regente en cualquier parte del país.

Artículo 22 El INAFOR llevará un expediente personal de cada uno de los profesionales forestales que ha registrado y acreditado como regente, el cual será administrado de por vida y el mismo concentrará sanciones, reconocimientos, quejas, evaluaciones y suspensiones temporales o definitivas que se presenten en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23 Los técnicos forestales municipales y regionales deberán estar inscritos en el Registro Nacional Forestal.

Artículo 24 Se faculta al INAFOR a emitir la normativa de funcionamiento del Registro Nacional Forestal. En dicha reglamentación deberá incluirse las previsiones de resguardo por medios mecánicos y electrónicos de la información anotada en los libros del Registro y la periodicidad de las auditorías técnicas e informáticas.

Sección 4
De los Regentes y Auditores Forestales

Artículo 25 De acuerdo a la naturaleza y magnitud del Manejo y Aprovechamiento Forestal, los Regentes Forestales tendrán la siguiente categoría:

Profesionales: Estarán comprendidos en esta categoría los ingenieros forestales, ingenieros agrónomos, biólogos, ecólogos y otros profesionales de los recursos naturales, con estudios de post-grado o especialidad en materia forestal, quienes podrán elaborar y ejecutar inventarios, planes generales de manejo forestal en cualquier tipo de bosque y en áreas ilimitadas, y sus respectivos planes operativos, así como los estudios ambientales y técnicos que sean requeridos en el presente Reglamento.

Técnicos: Estarán comprendidos los técnicos medios forestales, dasónomos, peritos forestales y peritos agrónomos con estudios y/o experiencia forestal, quienes podrán elaborar y ejecutar inventarios, planes generales de manejo forestal en cualquier tipo de bosque, en áreas de hasta 500 hectáreas y sus respectivos planes operativos.

Artículo 26 Los Regentes tendrán las siguientes funciones:

1. Elaborar inventarios forestales, planes de manejo forestal, planes operativos anuales, planes de protección, estudios técnicos, planes de aprovechamiento forestal, informes de aprovechamiento relacionados con las actividades expresadas en las normas técnicas forestales del país, así como elaborar los informes respectivos expresados en el presente Reglamento y disposiciones administrativas. Para cada una de las actividades anteriores e informes, utilizarán la metodología oficial aprobada por INAFOR, así como los formatos que se elaboren para tal efecto.

2. Elaborar las modificaciones que deban realizarse a los planes de manejo forestal y planes operativos anuales, si así se requiriera.

3. Preparar y rubricar los Informes evaluativos de los planes operativos y planes de manejo forestal según se disponga en el presente Reglamento, a fin de que el dueño del permiso cumpla con las obligaciones extendidas en el permiso de aprovechamiento.

4. Garantizar la ejecución de los planes de manejo forestal y sus respectivos planes operativos anuales.

5. Servir como contraparte técnico en las visitas de supervisión que sean programadas por el INAFOR en el seguimiento y control de las actividades de aprovechamiento.

6. Garantizar que las actividades a realizar en el manejo forestal cumplan las normas técnicas forestales.

7. Participar y acatar las disposiciones administrativas que en situaciones de emergencia forestal se presenten en el territorio donde se encuentre el área bajo manejo y reportar plagas, enfermedades o incendios.

8. Apoyar las actividades de investigación forestal, que el dueño del permiso realice en su propiedad o área bajo manejo.

9. Informar al INAFOR de los ilícitos o infracciones a la Ley.

10. Controlar el uso de las guías forestales y certificados de origen, para la materia prima forestal, desde las áreas de aprovechamiento hasta la industria, firmando y anotando su código de regente oficial.

Artículo 27 Los Regentes tendrán las siguientes obligaciones:

1. Al finalizar una regencia forestal, el regente deberá presentar un informe final, y solicitará ante INAFOR un aval que permita conocer si sus funciones han sido ejecutadas a satisfacción con lo establecido en el plan de manejo forestal, que ha regentado. Este aval será necesario para optar a ser contratado a realizar otra regencia.

2. Si el regente por decisión personal renuncia a una re agencia en ejecución, deberá presentar un informe al dueño del permiso de aprovechamiento, previo a que la misma sea aceptada y el INAFOR deberá emitir un finiquito de aprobación del informe.

3. El regente forestal que acepte ejecutar planes de manejo forestal elaborados por otro, será responsable ante el dueño del permiso de aprovechamiento y ante el INAFOR, y no podrá modificarlo a menos que el dueño del permiso lo requiera y el INAFOR lo autorice.

4. Comparecer a las reuniones que el INAFOR convoque con al menos una semana de anticipación, para proporcionar información relacionada a sus funciones.

5. Conocer sobre los cambios o modificaciones que el INAFOR realice en los diferentes procesos de regulación forestal y sean necesarios en el desempeño de sus actividades.

Artículo 28 Las auditorías forestales podrán ser realizadas por las personas naturales o jurídicas acreditadas y encomendadas por el INAFOR para realizarlas.

Artículo 29 Las actividades a realizar por las auditorías forestales serán:

1. Elaborar dictámenes técnicos de cumplimiento a las normas técnicas forestales, planes de manejo y planes operativos anuales.

2. Evaluar el cumplimiento de recomendaciones realizadas por el INAFOR ante incumplimiento o deficiencias en la ejecución de planes de manejo y planos operativos anuales.

3. Otras que permitan la valoración de las actividades reguladas por el presente Reglamento.

Artículo 30 El INAFOR asignará las auditorías mediante los procedimientos administrativos que establece la Ley de Contrataciones del Estado, sobre la base de términos de referencia. En ningún caso podrán participar aquellas personas o empresas que hayan elaborado el plan de manejo a evaluar.

Artículo 31 Los dictámenes emitidos por los auditores forestales, debidamente aprobados por INAFOR, servirán como base técnica, en la aplicación de sanciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Sección 5
Mecanismos y Acuerdos o Convenios

Artículo 32 Los acuerdos o convenios que celebre INAFOR con Gobiernos Municipales o con personas naturales o jurídicas, deberán contener al menos lo siguiente:

a. Su objeto, así como las funciones o acciones específicas que se transfieren, deleguen o autoricen.

b. La participación y responsabilidad de las partes.

c. El órgano o personas, según sea el caso, responsables de la realización de las actividades acordadas.

d. Los términos y aplicación de los recursos que en su caso aporten o dispongan las partes.

e. La vigencia del acuerdo o convenio y los requisitos para su prórroga.

f. Las causales para su rescisión.

g. La determinación de mecanismos de información, supervisión y evaluación.

h. Los estudios o anexos técnicos que sustenten los compromisos adquiridos.

i. Otros requisitos establecidos por las disposiciones legales aplicables, según la naturaleza de las partes contratantes, bien se trate de municipios o personas naturales o jurídicas.

Estos acuerdos o convenios deben celebrarse o protocolizarse ante Notario Público. En el caso de los convenios con los Gobiernos Municipales se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley.

Artículo 33 Independientemente de los motivos de revocación consignados en el Artículo 10 de la Ley, podrán incluirse como causales de rescisión para la terminación anticipada de los acuerdos o convenios que se celebren entre el INAFOR con los Gobiernos Municipales o personas naturales o jurídicas, las siguientes:

a) Cuando cualquiera de las partes manifieste por escrito su voluntad de rescindir el acuerdo o convenio, dando aviso a la otra parte por lo menos con 30 días de anticipación.

b) Caso fortuito o fuerza mayor.

c) Cuando cualquiera de las partes incumpla los acuerdos establecidos en el convenio.

d) Cuando desaparezca el objeto del convenio.

Artículo 34 Los mecanismos de seguimiento, vigilancia, monitoreo y control a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, serán entre otros:

a) Inspecciones.

b) Auditorías sobre planes de manejo y aprovechamiento forestal.

c) El registro y revisión de inventarios de productos forestales.

d) Revisión del transporte de dichos productos.

Artículo 35 El Codirector de INAFOR, de acuerdo al seguimiento y evaluación de los resultados de la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refieren los artículos anteriores, podrá disponer su revocación anticipada en caso de incumplimiento de los términos del mismo o cuando se violen las leyes y reglamentos forestales.

Capítulo IV
Manejo y Aprovechamiento Forestal

Sección 1
Disposiciones comunes

Artículo 36 El INAFOR coordinará la formación de las Delegaciones Forestales que se organicen en todo el territorio nacional.

Artículo 37 Sin Vigencia.

Artículo 38 El INAFOR otorgará permisos de aprovechamiento forestal de una (s) determinada (s) clase (s) de madera, por un volumen determinado y en área determinada. Será otorgado por un año y prorrogable por un lapso de tiempo no mayor de un año previa inspección técnica.

Artículo 39 Las actividades de manejo y aprovechamiento forestal en bosques naturales, en áreas mayores a 500 hectáreas requerirán la elaboración de una evaluación de impacto ambiental, para lo cual MARENA elaborará los términos de referencia marco, una vez entregado el estudio de impacto ambiental, MARENA dispondrá de un máximo de treinta días hábiles de acuerdo al Artículo 22 de la Ley para autorizar o denegar el permiso ambiental. El plan de gestión ambiental aprobado será parte integrante del plan general de manejo forestal.

Artículo 40 Para el caso de manejo y aprovechamiento forestal comercial, en bosques naturales con planes de manejo menores de quinientas hectáreas, no será necesario elaborar el estudio de impacto ambiental para obtener el permiso de aprovechamiento.

Artículo 41 En el caso de las plantaciones se aplicará lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley.

Artículo 42 MARENA publicará anualmente las especies forestales que se encuentran protegidas dentro de la Convención CITES o en listados nacionales de protección, a fin de que las mismas sean aprovechadas conforme los procedimientos establecidos para su conservación.

Sección 2
Manejo Forestal en Bosques Naturales

Artículo 43 El manejo forestal en bosques naturales se realizará obligatoriamente, preparando un plan de manejo forestal. El contenido de los planes de manejo forestal se establecerá en la correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR.

Artículo 44 El aprovechamiento forestal en fincas con sistemas productivos agrosilvopastoriles, respecto a áreas de bosques naturales que excedan 10 hectáreas, se realizará atendiendo la correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR.

Artículo 45 El aprovechamiento forestal en fincas con sistemas productivos agrosilvopastoriles, respecto a áreas de bosques naturales que sean menores de 10 hectáreas, se realizará atendiendo la correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR.

Artículo 46 El aprovechamiento en bosques de pinos se realizará a través de la elaboración de un plan general de manejo forestal, de acuerdo a la guía metodológica autorizada por el INAFOR.

Artículo 47 Para la obtención de un permiso de aprovechamiento forestal, el solicitante deberá presentar ante la Delegación correspondiente de INAFOR, lo siguiente:

1. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas boscosas menores de 10 has

a. Plan de reposición forestal (guía metodológica del INAFOR).

b. Designación del regente.

c. Título de dominio de la propiedad o documento posesorio.

d. Cesión de derecho en original o copia autenticada por Notario Público en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento.

e. Autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA cuando la propiedad se encuentra dentro de estas.

2. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas boscosas mayores de 10 has.

a. Plan mínimo de manejo forestal (guía metodológica del INAFOR).

b. Designación del regente.

c. Título de dominio de la propiedad o documento posesorio.

d. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento.

e. Cuando la propiedad se encuentra en un área protegida, autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA.

3. Para el manejo forestal en bosques naturales (áreas de bosque no fragmentado)

a. Solicitud por escrito de aprobación del permiso de aprovechamiento.

b. Plan general de manejo forestal con sus respectivos planes operativos anuales (guía metodológica del INAFOR).

c. Designación del regente.

d. Título de dominio de la propiedad o documento posesorio

e. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento.

f. Autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA cuando la propiedad se encuentra dentro de ellas.

Artículo 48 Los permisos de aprovechamiento forestal, serán otorgados, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, en los siguientes períodos:

1. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas boscosas menores de 10 has, 1 día hábil.
2. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas boscosas mayores de 10 has, 15 días hábiles.
3. Para el manejo forestal en bosques naturales (no fragmentado), 30 días hábiles.

Artículo 49 Para la revisión de planes de manejo forestal, se utilizará como referencia la norma técnica obligatoria vigente (NTON). El INAFOR deberá remitir copia del documento de plan de manejo a la o las Alcaldías y Consejo Regional, si se tratare de las Regiones Autónomas, en donde se solicita hacer el manejo, como primer paso para la audiencia pública de presentación y aprobación del plan.

Artículo 50 La audiencia pública se llevará a efecto en la Delegación de INAFOR en donde se halla solicitado el permiso de aprovechamiento, en la cual se realizará una presentación general del documento y las autoridades podrán en conjunto conocer el plan de manejo forestal. El INAFOR en conjunto con la(s) Alcaldía(s) respectiva(s) o Consejos Regionales definirá un procedimiento para la celebración de las audiencias conforme lo expresado en el Artículo 22 de la Ley.

Artículo 51 Una vez presentado el plan de manejo a satisfacción, se levantará un acta, la cual será firmada por el Técnico de INAFOR de la Delegación, y los Técnicos de la(s) Alcaldía(s) respectiva(s) y el Técnico del Consejo Regional, si se tratare de las Regiones Autónomas.

Artículo 52 El aprovechamiento no comercial para uso propio del dueño de la finca y exclusivo de la misma, no requerirá de permiso forestal.

Artículo 53 En los casos de aprovechamiento forestal no comercial que requiera procesamiento en un aserrío, bastará la presentación de la solicitud por el interesado acompañada del título de dominio o del instrumento que acredite la posesión de la propiedad ante el INAFOR para obtener un Permiso de Aprovechamiento no comercial. El volumen autorizado anual no deberá exceder los 10 metros cúbicos.

Artículo 54 Ningún permiso de aprovechamiento forestal que no sea otorgado por el INAFOR será válido, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley.

Artículo 55 El aprovechamiento de árboles caídos por causas naturales en fincas o áreas de bosque, se autorizará previa inspección técnica que realice el INAFOR.

Artículo 56 El aprovechamiento de madera con fines energéticos proveniente de bosque natural y/o secundario requerirá de un permiso de aprovechamiento. Este permiso deberá ser otorgado previa presentación de un plan de manejo forestal, de conformidad con la correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR.

Artículo 57 El INAFOR emitirá permisos de aprovechamiento de leña en un solo trámite cuando se trate de los residuos resultantes de las actividades productivas en fincas agrosilvopastoriles.

Sección 3
Plantaciones Forestales

Artículo 58 Las plantaciones Forestales deberán registrarse en el Registro Nacional Forestal del INAFOR, quién podrá realizar las inspecciones necesarias para la constatación de las mismas.

Artículo 59 Se permitirá el establecimiento de plantaciones en tierras con barbechos.

Sección 4
Áreas protegidas

Artículo 60 Las actividades de manejo y aprovechamiento forestal y de especies no maderables, así como las plantaciones forestales, que se realicen dentro de áreas protegidas, deberán cumplir con las normas técnicas que para tal efecto se aprueben, las cuales deben estar enmarcadas en el plan general de manejo de cada área protegida, según su categoría de manejo.

Artículo 61 Las áreas protegidas que se encuentran en categorías de manejo que permitan el manejo forestal y su aprovechamiento, deberán ser priorizadas por MARENA para la formulación de su plan general de manejo, a fin de que las actividades forestales productivas sean incluidas en el mismo y cuenten con su respectiva norma técnica.

Artículo 62 Las plantaciones forestales en áreas protegidas, se llevarán a cabo de conformidad al plan general de manejo del área protegida.

Artículo 63 Las solicitudes de aprobación de planes de manejo y/o establecimiento de plantaciones forestales en áreas protegidas deberán ser autorizadas por MARENA, quién deberá pronunciarse en un plazo no mayor de l O días, a partir de la fecha de la solicitud. La aprobación de los planes de manejo forestal, deberá realizarse tomando como referencia la norma técnica de manejo forestal en área protegida.

Sección 5
Áreas Forestales de protección municipal

Artículo 64 Para establecer las áreas forestales de protección municipal, estas tendrán que ser declaradas por las municipalidades conforme el procedimiento establecido en el Artículo 7 inciso 8 de la Ley 40 y 261 de Municipios.

Sección 6
Restauración Forestal

Artículo 65 El INAFOR definirá conjuntamente con MARENA las áreas de restauración Forestal del país, dentro de la zonificación productiva que les corresponde realizar en el marco de sus competencias y funciones establecidas en la Ley Nº. 290.

Capítulo V
Transporte, Almacenamiento y Transformación

Artículo 66 El titular del permiso de aprovechamiento y el transportista en su caso, están obligados a cumplir todos los procedimientos vigentes sobre aprovechamiento y transporte de los productos y/o subproductos forestales que establece este Reglamento, las normas técnicas y disposiciones administrativas para el manejo sostenible de los bosques tropicales latifoliados, de coníferas y plantaciones forestales.

Artículo 67 Los productos provenientes del aprovechamiento forestal del bosque natural y plantaciones forestales deben ser transportados a los sitios de transformación, con la guía de transporte forestal y su respectivo certificado de origen. En el caso de las plantaciones que se encuentren integradas con la industria de primera transformación dentro del área de las mismas, bastará una guía interna prenumerada por el dueño de la plantación.

Artículo 68 Las guías para el transporte de productos forestales serán emitidas por el INAFOR en todo el territorio nacional. Los certificados deberán ser adheridos a la guía forestal en forma de un holograma. La guía forestal que no cuente con el holograma no tendrá validez.

Artículo 69 El certificado de origen y guía de transporte, será emitido por la oficina territorial del INAFOR de donde provenga el aprovechamiento. En el caso de aprovechamiento proveniente de áreas protegidas el certificado de origen será emitido por la delegación correspondiente del MARENA.

Artículo 70 La madera proveniente de bosques naturales deberá ingresar en rollo a una industria registrada en el INAFOR.

Artículo 71 Se autorizará el transporte de madera aserrada con sierras de marco cuando estas provengan de planes de reposición forestal, debiendo especificarlo la guía forestal para el transporte de productos forestales.

Artículo 72 La guía de transporte y el certificado de origen se emitirán previo pago de los impuestos correspondientes del volumen a transportar. Para el caso de las plantaciones, los mismos serán emitidos sin costo alguno, únicamente habiendo registrado la plantación.

Artículo 73 Los aserríos permanentes y portátiles deberán de contar con un permiso de operación otorgado por el INAFOR, el cual tendrá una validez de un año. La renovación de dicho permiso se realizará previa verificación de cumplimiento de las disposiciones administrativas emitidas por INAFOR correspondientes para este fin.

Artículo 74 Los requisitos de los aserríos, para recibir el permiso de operación serán los siguientes:

1. Razón social en el caso de empresas constituidas y fotocopia de la cédula en el caso de persona natural;

2. Detalle del parque industrial;

3. Autorización de MARENA del cumplimiento de la norma técnica obligatoria para la instalación de aserraderos (en el caso de aserríos nuevos).

Artículo 75 Las empresas industriales de primera transformación deberán requerir la guía y el certificado de origen a toda materia prima que ingrese a las mismas.

Artículo 76 Las guías forestales se expedirán en original y tres copias de acuerdo a las disposiciones administrativas que para tal efecto emita el INAFOR.

Artículo 77 Para el transporte de madera en rollo es obligatorio, la codificación de las trozas, de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones administrativas emitidas por el INAFOR. En el caso de diámetros menores el INAFOR diseñará las guías de transporte, utilizando el volumen o peso como unidad de medida.

Artículo 78 El código que identifique al titular del permiso de aprovechamiento, deberá estar inscrito en el registro de códigos forestales que al efecto llevarán el Registro Forestal Nacional y las Delegaciones Forestales del INAFOR, antes de emitirse el permiso de aprovechamiento.

Artículo 79 Las industrias forestales llevarán libros de registro y control debidamente sellados y foliados por el INAFOR, y están obligados a proporcionar información técnica y de producción cuando el INAFOR lo solicite. Estos libros podrán ser llevados por medios mecánicos o electrónicos.

Artículo 80 Los puestos de venta de madera aserrada deberán sustentar la legalidad de sus productos, con facturas provenientes de la industria forestal de primera transformación. Estos establecimientos deberán emitir facturas debidamente numeradas a los compradores.

Artículo 81 Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal y las empresas procesadoras de madera en rollo, deberán cumplir con un informe mensual de operaciones cuyo contenido será detallado en las disposiciones administrativas del INAFOR, estos informes podrán ser entregados en forma electrónica.

Artículo 82 Las industrias forestales de primera transformación deberán cumplir con la entrega o con la presentación de un informe mensual de operaciones, cuyo contenido será detallado en las disposiciones administrativas del INAFOR.

Artículo 83 Para la instalación y reubicación de aserraderos, incluyendo los móviles en todo el territorio nacional se aplicará lo dispuesto en las disposiciones administrativas y deberán estar inscritos en el Registro Nacional Forestal.

Artículo 84 El INAFOR promoverá el establecimiento de una red de puestos de control de tráfico de madera a nivel nacional.

Capítulo VI
Prevención, Mitigación y Control de Plagas e Incendios Forestales

Artículo 85 El INAFOR, elaborará la zonificación territorial en conjunto con MARENA, y deberá delimitar las áreas forestales del país, a fin de establecer los mecanismos necesarios para la prevención y control de incendios forestales.

Artículo 86 El INAFOR, INTA y MEFCCA promoverán el uso responsable de las quemas agrícolas, para prevenir y evitar incendios forestales.

Artículo 87 Las Normas Técnicas de Manejo y Aprovechamiento Forestal deberán incluir un Capítulo especial que disponga la prevención y control de incendios, plagas y enfermedades.

Capítulo VII
Pagos por Aprovechamiento

Artículo 88 Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal de productos forestales provenientes del bosque natural, deben pagar por los derechos de aprovechamiento, el 6% del precio o valor de referencia establecido por el INAFOR.

Artículo 89 Para fines de establecer los valores a que se refiere el presente Capítulo el INAFOR considerará los siguientes elementos básicos:

1. Se definirán categorías en las cuales se agruparán las especies forestales para facilitar la aplicación del 6%.

2. El INAFOR establecerá precios razonables de mercado de las diferentes categorías de especies forestales para la aplicación del 6% en un plazo no mayor de 30 días. Dicha metodología se revisará y consultará cada año con la CONAFOR en los meses de septiembre y octubre para definir los precios del siguiente año calendario. El precio de referencia será únicamente utilizado para el establecimiento de los derechos de aprovechamiento.

Artículo 90 La publicación de los precios valores de referencia, mencionados en el Artículo 48 de la Ley, se hará una vez al año por el INAFOR durante el mes de septiembre y octubre, entrando en vigencia a partir del primero de noviembre del año en curso. En caso de no publicarse nuevos valores en la fecha establecida continuarán en vigencia los del período anterior para el siguiente año.

Capítulo VIII
Procedimiento Administrativo

Artículo 91 El procedimiento en primera instancia por infracciones a la Ley, al presente Reglamento, Reglamentaciones y Normativas Específicas será iniciado por el Delegado de INAFOR, el que mandará a oír al presunto Infractor o a su Representante Legal por un plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia en su caso, así mismo podrá después inspeccionar el lugar de los hechos levantando el acta correspondiente.

Concluido el término de tres días de la citación, con la comparecencia del presunto infractor y después de que este exponga por escrito lo que tenga a bien, o en su ausencia si no se presentara; el Delegado del INAFOR dictará un Auto por medio del cual abrirá a pruebas por ocho días improrrogables la causa, para recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que el interesado quiera presentar. Vencido este término; dispondrá de tres días más para emitir la correspondiente resolución motivada y debidamente fundamentada.

Artículo 92 La notificación podrá hacerse personalmente al presunto infractor en el lugar donde se encuentre o por cédula en su casa de habitación o donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo.

Artículo 93 En los casos de infracciones que ameriten la detención y requisa de los recursos forestales y del medio de transporte, el Delegado de INAFOR de inmediato que tenga noticia de la detención provisional procederá a abrir el respectivo proceso siguiendo los trámites señalados en los artículos anteriores.

Artículo 94 Contra las resoluciones administrativas del INAFOR que señala el Artículo anterior, se podrán ejercer los Recursos de Revisión y de Apelación establecidos en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo.

En la tramitación de estos recursos deberá dársele intervención a la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 95 El Recurso de Revisión, se interpondrá por escrito en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución del auto, ante el mismo Delegado de INAFOR, quien lo resolverá en un término de veinte días a partir de la interposición del mismo.

Artículo 96 El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo Delegado de INAFOR que dictó la Resolución, en un término de 6 días después de su notificación. Este remitirá el expediente al Director de INAFOR en un término no mayor de diez días.

Artículo 97 El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días por el Director de INAFOR, a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa.

Artículo 98 Los autos y resoluciones que se dicten serán notificados a los interesados por cédula o personalmente leyéndoles íntegramente la providencia y dándoles en el acto copia literal de ella firmada por el notificador designado.

El acta de la notificación será firmada por el interesado y si este se excusa o se niega a firmar, así lo hará constar el notificador.

Artículo 99 La Policía Nacional o en su defecto el Ejército de Nicaragua apoyará al INAFOR para el cumplimiento de las medidas de retención de productos forestales y medios de transporte en los casos que dicha Institución así lo solicite.

Artículo 100 Una vez firme la resolución administrativa que establece el decomiso de recursos forestales y/o medios de transportes; se fijará la fecha y hora para la venta al martillo en pública subasta, publicada en tablas de aviso colocados en las respectivas Delegaciones y Alcaldías Municipales.

Artículo 101 La subasta de los recursos forestales de menor cuantía decomisados; se realizará al martillo en acto público en las respectivas Delegaciones del INAFOR.

Artículo 102 La subasta de productos forestales de mayor cuantía decomisados, incluyendo medios de transporte; se realizará al martillo. El respectivo Delegado del INAFOR deberá concurrir a la autoridad judicial civil de su jurisdicción para solicitarle el otorgamiento de escritura pública del traspaso del dominio de los medios de transporte subastados a favor del adquirente en la subasta.

Artículo 103 En caso de no haber postores podrá venderse al precio fijado en el avalúo que hiciera de conformidad a los precios de referencia. En el caso de los medios de transporte; se realizará avalúo catastral o pericial.

Artículo 104 Los recursos económicos que genere la venta de los productos forestales y medios de transporte decomisados deberán ser depositados en una cuenta de la Caja Única de la Tesorería General de la República (TGR), previo a la entrega de los recursos subastados.

Capítulo IX
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 105 Sin Vigencia.

Artículo 106 Sin Vigencia.

Artículo 107 Para efectos del Capítulo VII de Concesiones Forestales de la Ley, el MIFIC deberá elaborar y presentar al Presidente de la República una propuesta de Reglamento sobre los procedimientos para el otorgamiento de las concesiones forestales.

Artículo 108 Para efectos del Artículo 39 de la Ley, el INAFOR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) deberán elaborar una propuesta de Reglamento específico al Presidente de la República sobre los procedimientos para el establecimiento, la obtención y aplicación de los incentivos para el Desarrollo Forestal.

Artículo 109 Sin Vigencia.

Artículo 110 Sin Vigencia.

Artículo 111 Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día tres de noviembre del año dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. José Augusto Navarro Flores Ministro Agropecuario y Forestal.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 95-2005, Se Reforma el Artículo 108 del Decreto No. 73-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 235 del 5 de diciembre de 2005; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 99-2005, Se Reforma el Artículo 107 del Decreto Nº. 73-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 249 del 26 de diciembre de 2005; 3. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 4. Ley Nº. 947, Ley de Reforma Parcial a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, a la Ley Nº. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal y Ley Nº. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 87 del 11 de mayo de 2017; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, aprobado el 08 de enero de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 8 del 11 de enero de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 01-2007

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias relativas de las áreas protegidas del Título II Capítulo II Sección III de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 2 Cuando en este Reglamento se remita a la Ley, deberá entenderse que se refiere a la Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996.

CAPÍTULO II
CONCEPTOS

Artículo 3 Para los efectos de este Reglamento los siguientes conceptos tienen el significado que aquí se les asigna:

1. ADMINISTRACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS: Comprende la ejecución de acciones de planificación, organización, dirección y control que se realizan en un área protegida del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, SINAP para el desarrollo y protección de los recursos naturales existentes en las mismas, conforme a lo establecido en la categoría de manejo y el respectivo plan de manejo del área protegida. La administración de las áreas protegidas del SINAP le corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, MARENA, la cual podrá ceder en Comanejo de conformidad a la legislación vigente y los procedimientos establecidos para ese efecto.

2. ÁREAS PROTEGIDAS: Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios de territorio nacional que, al protegerlos, se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénicos o recreativos.

3. ACTIVIDADES DE MANEJO: Son aquellas actividades que realizan personas jurídicas y/o naturales que sin tener otorgado el comanejo de un área protegida o parte de ella, se encuentran autorizados por el MARENA para la realización de actividades de manejo y conservación en el área protegida.

4. CAPACIDAD DE CARGA: Límites que los ecosistemas o partes de estos pueden soportar sin sufrir deterioro.

5. CATEGORÍA DE MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS: Denominación que se otorga a un área protegida en función de la valoración de las características biofísicas y socioeconómicas intrínsecas del área y los objetivos de conservación que debe cumplir. Cada categoría de manejo representa diversos grados de intervención humana y tiene sus propias restricciones en cuanto al uso de sus recursos.

6. CONSERVACIÓN: Aplicación de las medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones de fauna, flora silvestre y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento sostenible.

7. CORREDOR BIOLÓGICO: Espacio geográfico que proporciona conectividad entre paisajes, ecosistemas, hábitats naturales y las áreas protegidas, que tiene por objetivo la conservación de la biodiversidad, el desarrollo local sostenible y la viabilidad ecológica del sistema.

8. COMANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS: Es un modelo de administración de áreas protegidas, bajo el cual, el MARENA como administrador del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, SINAP, en atención a las directrices de administración de cada área protegida, puede ceder la administración de un área protegida a organismos e instituciones nicaragüenses sin fines de lucro, municipalidades, universidades, instituciones científicas, cooperativas, comunidades indígenas y étnicas de acuerdo a lo establecido en la legislación que regula la materia, llamados Comanejantes en una relación de responsabilidades compartidas, que involucra y articula a todos los actores que inciden en el área protegida.

9. DESARROLLO SOSTENIBLE: Mejorar la calidad de la vida humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la sustentan.

10. DGAP: Siglas de la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).

11. DELEGACIONES TERRITORIALES: Unidad técnica, operativa y administrativa desconcentrada en el territorio nacional, con el mandato de representar al MARENA en su gestión institucional sobre los recursos naturales y del ambiente.

12. DIVERSIDAD BIOLÓGICA: Se entiende por diversidad Biológica, la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas.

13. ECOSISTEMAS: Unidad básica de interacción de los organismos vivos entre sí y su relación con el ambiente.

14. ESPECIES EXÓTICAS: Son aquellas especies que no son nativas de una zona o región.

15. ESPECIES NATIVAS: Especies vegetales o de fauna que son propias de una zona o región, cuya capacidad de reproducción y sobrevivencia depende de las condiciones ambientales de su entorno natural.

16. FAUNA SILVESTRE: Especies animales que subsisten sujetos a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones se desarrollan en la naturaleza.

17. FLORA SILVESTRE: Especies vegetales que subsisten sujetos a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en la naturaleza.

18. GUARDAPARQUE: Persona acreditada por la autoridad competente para realizar actividades de vigilancia, promoción, educación, interpretación, monitoreo, mantenimiento y control en las áreas protegidas del SINAP, conforme lo establecido en el Plan de Manejo, el presente Reglamento y demás resoluciones que se dicten por la autoridad competente.

19. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA: Actividad que involucra la toma o no de datos, la toma o no de muestras, para su posterior procesamiento y análisis con el fin de profundizar o descubrir nuevas teorías, hipótesis o planteamientos. Se incluye en este contexto todas las formas y actividades específicas de investigación, como investigaciones aplicadas, investigaciones de acción o participativas, recopilaciones y/ o sistematizaciones de conocimientos tradicionales, etc.

20. MANEJO COLABORATIVO: Mecanismo o arreglo institucional de común acuerdo entre el MARENA y otros actores, para la implementación de acciones en un territorio específico de un área protegida, a fin de alcanzar los objetivos finales de conservación y uso sostenible en el área. Este acuerdo no está sujeto a los criterios establecidos en la figura de comanejo.

21. PLAN DE MANEJO: Instrumento científico técnico requerido para la administración y gestión de un Área Protegida del SINAP y su zona de amortiguamiento.

22. PLAN OPERATIVO ANUAL (POA): Documento de planificación anual que facilita el manejo de un área protegida del SINAP.

23. PLAN DE MANEJO DE FINCA: Es una herramienta de planificación que orienta las actividades de manejo de las fincas ubicadas en las áreas protegidas del SINAP, de acuerdo a las directrices de administración de cada área protegida.

24. PERMISO AMBIENTAL: Documento otorgado por la autoridad competente a solicitud del proponente de un proyecto, el que certifica desde el punto de vista de protección ambiental, la actividad se puede ejecutar bajo el condicionamiento de cumplir las medidas establecidas en el respectivo permiso.

25. PRESERVACIÓN: Mantener la condición original de un área protegida, reduciendo la intervención del hombre mismo.

26. PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Aquellas actividades desarrolladas por personas naturales o jurídicas dentro del área protegida, autorizadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigidas a brindar un servicio compatible con la categoría de manejo y/o el plan de manejo del área protegida.

27. PESCA DEPORTIVA: La que se realiza con fines de recreación, turismo, esparcimiento o competencia deportiva.

28. RESERVAS SILVESTRES PRIVADAS: Áreas privadas destinadas para la conservación de la biodiversidad y ecosistemas representativos, reconocidas por el MARENA.

29. SERVICIOS AMBIENTALES: Son beneficios que brindan los ecosistemas a la sociedad y que inciden directa o indirectamente en la protección y mejoramiento del ambiente y en la calidad de vida de las personas.

30. SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SINAP): Conjunto de Áreas Protegidas declaradas conforme a la legislación vigente y las que se declaren en el futuro, cuya relevancia natural, social y cultural en el ámbito local, nacional e internacional, se reconocen en las categorías de manejo establecidas por la Ley y el presente Reglamento. A este sistema se integra con sus regulaciones particulares las Reservas Silvestres Privadas, así como los instrumentos legales de gestión ambiental y administrativos requeridos para su desarrollo.

31. SECRETARÍA DE RESERVA DE LA BIOSFERA: Instancia administrativa desconcentrada del MARENA, destinadas a la gestión, planificación, coordinación y fomento del desarrollo integral y protección de las Reservas de la Biósfera.

32. VIDA SILVESTRE: Especies de flora y fauna no domesticados que se desarrollan libremente en la naturaleza sin la intervención del hombre.

33. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO: Superficie colindante o circundante de incidencia directa a las áreas protegidas del SINAP, sujetas a promoción de actividades de desarrollo sostenible, que apoyar los objetivos de manejo y minimizan los impactos negativos hacia dentro de las áreas protegidas del SINAP. Las zonas de amortiguamiento desarrollan labores de conexión y corredores biológicos, en donde se implementan modelos productivos sostenibles que disminuyen la vulnerabilidad e impactos ambientales y propician la concertación social e interinstitucional.

34. ZONIFICACIÓN: Concepto utilizado en la planificación de áreas protegidas, que nos permite ordenar el territorio de acuerdo a sus potencialidades, para facilitar su manejo y gestión.

CAPÍTULO III
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES

Sección I
Autoridad Competente

Artículo 4 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (MARENA) es la autoridad competente para la aplicación de este Reglamento y demás disposiciones que se dicten sobre la materia.

Artículo 5 El MARENA podrá acordar con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, la realización de acciones para la gestión de las áreas protegidas en el marco de sus competencias.

Sección II
Competencias del MARENA en las Áreas Protegidas del SINAP

Artículo 6 El MARENA como ente rector, normativo, directivo y administrador de las áreas protegidas tendrá las siguientes competencias:

1. Promover y facilitar procesos para la conservación de los recursos naturales, culturales y biodiversidad, existentes en las áreas protegidas del SINAP, mediante la formulación y ejecución de planes y programas que favorezcan la protección de la biodiversidad y la aplicación del marco jurídico y normativo existente.

2. Promover actividades de manejo, investigación científica, educación ambiental y desarrollo sostenible en las áreas protegidas del SINAP.

3. Administrar los recursos que se asignen del Presupuesto de la República y otras formas de ingresos financieros, para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

4. En los casos de áreas protegidas ubicadas en zonas fronterizas, gestionar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la suscripción de acuerdos de colaboración con el país o países vecinos, en beneficio de las áreas protegidas respectivas. Estos acuerdos para su validez y entrada en vigencia deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 7 Corresponde a la Dirección General de Áreas Protegidas.

1. Administrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

2. Elaborar, ejecutar y velar por el cumplimiento de las políticas y estrategias nacionales, regionales e internacionales para el desarrollo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en coordinación con las Secretarías de las Reservas de la Biósfera en su caso.

3. Proponer ante las instancias correspondientes, la creación de nuevas áreas protegidas nacionales y/o la ampliación o disminución de las existentes con base en los estudios técnicos pertinentes.

4. Definir y establecer los límites de las áreas protegidas del SINAP para su oficialización por parte del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).

5. Elaborar normas, leyes, reglamentos y procedimientos para facilitar el manejo y uso sostenible de las áreas protegidas nacionales y Reservas Silvestres Privadas.

6. Dirigir y coordinar los procesos de otorgamiento de áreas protegidas en comanejo a entidades interesadas.

7. Aprobar los términos de referencia para la formulación de los Planes de Manejo.

8. Asistir técnicamente a las Delegaciones Territoriales del MARENA en los procesos de formulación y seguimiento a planes operativos anuales de las áreas protegidas del SINAP.

9. Revisar, dictaminar y aprobar los Planes de Manejo de las áreas protegidas del SINAP.

10. Elaborar los criterios, requisitos y procedimientos administrativos para la realización de actividades de uso, aprovechamiento de recursos naturales y generación de bienes y servicios en las Áreas Protegidas del SINAP.

11. Promover y coordinar la formulación e implementación, de forma consensuada de los mecanismos de manejo y criterios de sostenibilidad en zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas del SINAP, involucrando a comunidades, gobiernos municipales, instituciones de gobierno, sectores productivos y regiones autónomas.

12. Autorizar las actividades de estudios e investigación Científica en las áreas protegidas del SINAP.

13. Elaborar el programa y plan de capacitación del SINAP y coordinar su implementación con los actores involucrados.

14. Asistir técnicamente a las Delegaciones Territoriales en los procesos de emisión de autorizaciones de actividades de uso, aprovechamiento de recursos naturales y generación de bienes y servicios en Áreas Protegidas.

15. Promover y apoyar programas y proyectos sectoriales integrales de desarrollo y aprovechamiento de las áreas protegidas y sus recursos para el beneficio económico nacional y en función de la autosostenibilidad de las áreas protegidas.

16. Velar por el cumplimiento de los convenios internacionales en materia de área protegidas nacionales y transfronterizas.

17. Implementar lineamientos técnicos y prácticas operativas en áreas protegidas para el manejo de ecosistemas compartidos binacionalmente.

18. Facilitar el apoyo interinstitucional de las actividades para la consolidación de corredores biológicos locales de desarrollo sostenible que aseguren la conectividad del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

19. Establecer y manejar un banco de datos permanente de la información actual existente o que se pueda generar en el futuro en las áreas protegidas del SINAP, que deberá enmarcarse dentro de los lineamientos del Sistema Nacional de Información Ambiental. El banco de datos incluirá información al menos sobre los siguientes temas:

19.1 Base legal de las áreas protegidas. 19.2 Registros estadísticos de visitas.
19.3 Datos de Tenencia de la tierra en las áreas protegidas.
19.4 Resumen anual de los aspectos más importantes sucedidos en las áreas protegidas del SINAP.
19.5 Disposiciones legales y administrativas pertinentes al manejo de las áreas protegidas.
19.6 Estudios o investigaciones de la biodiversidad realizados en las áreas protegidas.
19.7 Registro de permisología emitidas anualmente en las áreas protegidas.
19.8 Registro del personal actual que labora en las áreas protegidas.
19.9 Estructuras gubernamentales vinculadas con su administración.

Artículo 8 Corresponde a las Secretarías de Reservas de Biósfera:

1. Dirigir, organizar y administrar las Reservas de la Biósfera de conformidad a las políticas, normas y demás regulaciones que se aprueben.

2. Proponer y participar en la elaboración de políticas, normas y regulaciones a aplicarse en la Reserva.

3. Elaborar los términos de referencia para la formulación de planes de manejo de la Reserva de la Biósfera y las áreas protegidas que la integran en coordinación con las Delegaciones Territoriales respectivas.

4. Dar seguimiento al proceso de formulación, aprobación e implementación de planes de manejo de la Reserva de Biósfera y sus áreas protegidas.

5. Promover y proponer actividades de investigación, turismo y producción sostenible en la Reserva de Biósfera y las áreas protegidas que la integran.

6. Dar seguimiento a las actividades de estudios e investigación científica en las Reservas de Biósfera y las áreas protegidas que la integran, en coordinación con las Delegaciones Territoriales correspondientes.

7. Participar en los procesos de autorizaciones de planes de manejo forestal en las Reservas de la Biósfera, en los sitios permitidos de acuerdo a la legislación vigente.

8. Asistir técnicamente a las Delegaciones Territoriales del MARENA en los procesos de formulación y seguimiento a planes operativos anuales de las Reservas de la Biósfera y las áreas protegidas que la integran, en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas.

9. Asistir a las Delegaciones Territoriales del MARENA en los procesos administrativos q ue inicien por la comisión de una falta o delito en la Reserva de la Biósfera.

10. Sistematizar la información generada en las Reservas de Biósfera para alimentar el banco de información del SINAP.

Artículo 9 Corresponde a las Delegaciones Territoriales del MARENA:

1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de la legislación ambiental en materia de áreas protegidas.

2. Proponer y participar en la elaboración de políticas, normas y regulaciones a aplicarse en las Áreas Protegidas del SINAP.

3. Dirigir, acreditar y capacitar al Cuerpo de Guardaparques que velarán por la conservación de los recursos naturales dentro de las áreas protegidas del SINAP.

4. Aprobar los planes operativos anuales elaborados por los comanejantes de áreas protegidas.

5. Participar en el proceso de aprobación de planes de manejo de las áreas protegidas del SINAP.

6. Dar seguimiento a la implementación de planes de manejo, planes operativos anuales y convenios de comanejo de las áreas protegidas del SINAP.

7. Autorizar y dar seguimiento a las actividades de transporte e instalación de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos orientados al consumo y producción local en las áreas protegidas del SINAP, en coordinación con la DGAP y las Secretarías de Reservas de Biósfera en su caso.

8. Dar seguimiento a las actividades de producción y desarrollo sostenible en las áreas protegidas del SINAP, en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas y las Secretarías de Reservas de Biósfera en su caso.

9. Dar seguimiento a las actividades de investigación científica de recursos naturales y biodiversidad en las áreas protegidas del SINAP, debidamente autorizadas por la autoridad competente.

10. Autorizar las actividades de aprovechamiento de leña en las áreas protegidas del SINAP, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el MARENA para esos efectos.

11. Sistematizar la información generada en las áreas protegidas de su correspondiente circunscripción territorial para alimentar el banco de información del SINAP.

12. Promover la implementación de los mecanismos de manejo y criterios de sostenibilidad en zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas del SINAP.

13. De acuerdo a lo establecido en la normativa establecida para tal efecto, emitir certificación ministerial a favor de los propietarios de bienes inmuebles, que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

13.1 Propiedades en áreas protegidas dedicadas a actividades de investigación, protección, fomento y conservación del ambiente y los recursos naturales.

13.2 Propiedades destinadas en su totalidad o una parte de ellas a Reservas Silvestres Privadas, siempre y cuando estén realizando proyectos inversión como reforestación, conservación de suelos, conservación de especies silvestres, vigilancia y control, entre otros.

13.3 Propiedades en áreas protegidas y zonas de amortiguamiento en las cuales se invierte en proyectos de conservación, debidamente avalados por la Dirección General de Áreas Protegidas.

Sección III
Áreas Protegidas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe

Artículo 10 El MARENA deberá coordinarse con las autoridades de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur, para las actividades de declaración y administración de las áreas protegidas, así como para la elaboración y aprobación de planes de manejo, de conformidad a lo establecido en los Artículos 26, 27 y 28 de la Ley Nº. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz; así como del Reglamento a la Ley Nº. 28 Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua y otras regulaciones aplicables a la materia que estén en vigencia o que se aprueben en el futuro.

CAPÍTULO IV
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS, SINAP

Sección I
Declaración de Áreas Protegidas

Artículo 11 Para la declaración de nuevas áreas protegidas deberá cumplirse de previo con lo siguiente:

1. Identificación y delimitación del área propuesta y su potencial zona de amortiguamiento:

1.1 Definición de los objetivos de su creación.

1.2 Ubicación y delimitación del área y su potencial zona de amortiguamiento en coordinación con INETER con sus límites expresados en coordenadas rectangulares.

1.3 Especificación de los criterios utilizados para la definición de los límites del área propuesta.

1.4 Estudio preliminar de la tenencia de la tierra con indicación de los siguientes componentes:

1.4.1 Estudio catastral de las propiedades ubicadas en el área que se pretende proteger, donde lo hubiere.

1.4.2 Certificaciones del Registro Público de la Propiedad, de los inmuebles inscritos ubicados dentro del área, para efectos de considerar la potencial afectación de los derechos de propiedad.

1.4.3 Identificación de propiedades sujetas a ser declaradas de utilidad pública de conformidad a lo establecido en las leyes que regulan la materia, dada la importancia y significado de los recursos que alberguen, lo cual limitará en un alto porcentaje las posibilidades de otro uso que no sea la preservación de los recursos.

1.4.4 Estudio y Análisis de la tenencia de la tierra en el área de interés, que incluya entre otros las servidumbres existentes, historia de la tenencia de la tierra y propiedades en conflictos de tenencia de la tierra.

2. Estudios técnicos del área propuesta que contengan las siguientes características y condiciones ambientales, socio­económicas y culturales:

2.1 Representatividad y viabilidad ecológica.

2.2 Identificación de los bienes y servicios ambientales.

2.3 Identificación de la importancia genética, endemismo, especies amenazadas y en peligro.

2.4 Identificación de los principales impactos ambientales que afectan el área.

2.5 Identificación de las principales actividades socioeconómicas, culturales e históricas en el área propuesta.

2.6 Identificación de comunidades indígenas y áreas que cubren dichas comunidades.

2.7 Tradiciones culturales en el uso de los recursos naturales.

3. Consideración de la categoría de manejo.

Establecer la compatibilidad de la demanda de bienes y servicios con respecto a los objetivos que se establecen para las categorías de manejo. El MARENA definirá mediante resolución ministerial el esquema para la determinación de las categorías de manejo de las áreas protegidas del SINAP.

4. Cuantificar la partida presupuestaria requerida para pagar en efectivo y de previo a los propietarios que fueren afectados, así como con la información pertinente relativa a extensión, calidad de la tierra, valor de mercado y valor catastral.

Artículo 12 Previo a la formulación de una iniciativa de ley para declarar una nueva área protegida, las entidades interesadas deberán establecer las respectivas coordinaciones técnicas con el MARENA, a través de la Dirección General de Áreas Protegidas, para el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Artículo l 1 del presente Reglamento.

Sección II
Categorías de Manejo de Áreas Protegidas

Artículo 13 La designación de la categoría de cada Área Protegida y su manejo, deberá ajustarse a las disposiciones siguientes:

1. RESERVA BIOLÓGICA:

Concepto

Superficies que poseen eco regiones y ecosistemas representativos inalterados, valores étnicos y especies de importancia, destinadas principal mente a actividades de investigación científica y/o monitoreo ecológico.

Objetivos de Manejo:

1. Preservar los ecosistemas, hábitat, especies y procesos ecológicos esenciales en el estado más natural posible.

2. Mantener los recursos y procesos genéticos e hidrológicos en un estado dinámico y evolutivo.

3. Salvaguardar las características estructurales del paisaje.

Criterios para la Designación de la Categoría:

1. Contar con un área extensa, de alta diversidad y riqueza biológica, bien conservada como para garantizar la integridad de la ecoregión y permitir el logro de los objetivos de manejo por lo cual se encuentra protegida.

2. Ser una muestra representativa de ecoregión o formaciones vegetales como unidades ecológicas y estar exenta de intervención humana directa para permanecer en esas condiciones.

Directrices para la Administración:

1. Ser administrada por el MARENA.

2. Permitir únicamente dentro de los límites de la reserva, la construcción de infraestructura requerida para la protección, investigación y monitoreo.

3. Permitir las investigaciones, actividades científicas y el monitoreo en el área con la correspondiente autorización del MARENA.

4. Limitar el acceso al público en general, salvo a personas autorizadas por el MARENA para la realización de acciones permitidas conforme al plan de manejo del Área Protegida.

5. No permitir el establecimiento de asentamientos humanos dentro de los límites del área protegida, respetando los derechos indígenas.

6. Prohibir la introducción de especies exóticas dentro de los límites de la reserva.

7. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites del área protegida.

Artículo 14 PARQUE NACIONAL

Concepto

Superficie terrestre y/o acuática, poco intervenida e idónea para proteger la integridad ecológica de uno o más ecosistemas y hábitat singulares y representativos, sitios y rasgos de interés histórico cultural.

Objetivos de Manejo:

1. Conservar áreas naturales y escénicas de importancia nacional o internacional con fines científicos, educativos, recreativos y turísticos.

2. Promover el manejo sostenible de las áreas representativas de las legiones fisiogeográficas, comunidades bióticas, recursos genéticos y especies del país, para conservar la estabilidad y la diversidad ecológica nacional.

3. Promover la investigación, la educación, la interpretación y la apreciación del público, en un grado compatible con el objetivo principal, que permita mantener el área en su estado natural o casi natural.

4. Promover el respeto por los atributos ecológicos, geomorfológicos o estéticos que han justificado la designación.

Criterios para la Designación de la Categoría:

1. Contener ecosistemas representativos de importantes regiones, características o escenarios naturales o culturales asociados, en los cuales las especies de animales y plantas, el hábitat y los sitios geomorfológicos revisten especial importancia de carácter científico, educativo, recreativo y turístico.

2. Ser un área extensa que contenga uno o más ecosistemas que no hayan sido alterados por la intervención del ser humano.

Directrices para la administración:

1. Ser administrada por el MARENA.

2. Permitir el establecimiento y desarrollo de infraestructura y servicios con fines de vigilancia, investigación, monitoreo, educación e interpretación ambiental, recreación y turismo sostenible, únicamente en las zonas destinadas para tal fin en el Plan de Manejo y conforme a las normas establecidas por el MARENA.

3. Permitir la prestación de servicios en el área protegida, de conformidad a las normativas y procedimientos establecidos para ese efecto por el MARENA.

4. No permitir el establecimiento de asentamientos humanos dentro de los límites del área protegida.

5. Prohibir la introducción de especies exóticas dentro de los límites del área protegida.

6. Prohibir la recolección o captura de especies de flora, fauna u otros recursos del parque, salvo aquellos que se utilicen para fines de manejo y de investigación autorizado por el MARENA.

7. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites del área protegida.

Artículo 15 MONUMENTO NACIONAL

Concepto

Superficie que contiene rasgos naturales e históricos culturales de valor destacado o excepcional por sus calidades representativas o estéticas.

Objetivos de Manejo:

1. Conservar, a perpetuidad los rasgos naturales y culturales destacados del área, a causa de su importancia natural, su calidad excepcional o representativas y/o connotaciones espirituales.

2. Ofrecer oportunidades para la investigación, la educación, el turismo, la recreación, la interpretación y la apreciación del público, de acuerdo a sus objetivos de manejo.

Criterios para la Designación de la Categoría:

1. Ser un área que contenga uno o más rasgos de importancia notables como cataratas espectaculares, cavernas, cráteres volcánicos, fósiles, formaciones marinas y geomorfológicos, especímenes únicos o representativos de fauna y flora. Las características culturales asociadas pueden incluir habitáculos al interior de cavernas, fortalezas coloniales, sitios arqueológicos o naturales que posean importancia patrimonial para las poblaciones locales y puede incorporar sitios degradados para su recuperación.

Directrices para la Administración:

1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en comanejo.

2. Permitir las actividades de investigación, educación e interpretación ambiental, turismo sostenible y recreación de conformidad a las normativas y procedimientos establecidos por el MARENA.

3. Prohibir las actividades de recolección de flora, productos de fauna, piezas arqueológicas, muestras geológicas u otros objetos, salvo los que se utilicen para fines científicos debidamente autorizados por el MARENA.

4. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen la materia.

5. Permitir el uso de la tierra y aprovechamiento de los recursos naturales mediante prácticas acordes con la conservación y los aspectos culturales del área, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del área o el plan operativo anual.

6. Fomentar la restauración ambiental y la reforestación, así como otras actividades que lleven implícito el desarrollo sostenible.

7. Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas degradadas, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del área protegida y la legislación que regula la materia.

8. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites del área protegida.

Artículo 16 MONUMENTO HISTÓRICO

Concepto

Territorio que contiene uno o varios rasgos culturales, históricos o arqueológicos de importancia nacional o internacional asociadas a áreas naturales.

Objetivos de Manejo:

1. Conservar, restaurar y preservar a perpetuidad la infraestructura y sitios destacados que son específicos del área, a causa de su importancia histórica cultural, nacional o internacional.

2. Brindar oportunidades para la educación, la investigación y la interpretación compatible con el objetivo principal.

Criterios para la Designación de la Categoría:

1. Ser un área que contenga sitios precolombinos, fortalezas coloniales, campos de batalla y cualquier tipo de ruinas e infraestructuras que tienen valor histórico.

Directrices para la Administración:

1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en comanejo.

2. Permitir las actividades de investigación, educación e interpretación ambiental, turismo y recreación de conformidad a las normativas y procedimientos establecidos por el MARENA.

3. Permitir la realización de infraestructura en el área, previa aprobación del MARENA, conforme a plan de manejo y diseño aprobado.

4. Permitir el uso de la tierra y aprovechamiento de los recursos naturales mediante prácticas acordes con la conservación y los aspectos culturales en el área.

5. Prohibir las actividades de recolección de flora, productos de fauna, piezas arqueológicas, muestras geológicas u otros objetos, salvo los que estén debidamente autorizados por las autoridades competentes.

6. Fomentar la restauración ambiental y la reforestación, así como otras actividades que lleven implícito el desarrollo sostenible.

7. Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas degradadas, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del área protegida y la legislación que regula la materia.

8. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regule la materia.

9. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas protegidas.

Artículo 17 REFUGIO DE VIDA SILVESTRE

Concepto

Superficie terrestre y/o acuática sujeta a intervención activa para garantizar el mantenimiento del hábitat y/o para satisfacer las necesidades de determinadas especies o comunidades animales residentes o migratorias de importancia nacional o internacional, únicas, amenazadas y/o en peligro de extinción.

Objetivos de Manejo:

1. Conservar el hábitat y especies de flora y fauna de interés nacional y/o internacional.

2. Mejorar el conocimiento a través de la investigación científica y el monitoreo de las especies biológicas en el área como principales actividades asociadas al uso sostenible de los recursos.

3. Establecer áreas limitadas con fines educativos y para que el público aprecie las características del hábitat que se protegen y de las actividades de manejo de la vida silvestre.

4. Manejar el hábitat para la protección de una o más especies residentes o migratorias de interés nacional, regional o mundial.

Criterios para la Designación de la Categoría:

1. Son áreas que pueden desempeñar una función importante en la protección de la naturaleza y la supervivencia de especies de fauna acuáticas o terrestres, únicas, amenazadas o en peligro de extinción a través de la protección de sus poblaciones reproductivas, áreas de alimentación o reproducción y hábitat críticos.

2. El tamaño del área dependerá de las necesidades del hábitat de las especies que se han de proteger y pueden variar de relativamente pequeño a m uy extenso.

Directrices para la Administración:

1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en comanejo.

2. Permitir las actividades de investigación, monitoreo, educación e interpretación ambiental, ecoturismo y recreación conforme a las normativas y procedimientos establecidos por el MARENA.

3. Permitir el aprovechamiento y uso sostenible de flora y fauna y sus productos únicamente bajo prácticas comprobadas en el manejo de especies silvestres conforme a normas y planes de aprovechamiento aprobados por el MARENA de acuerdo a la legislación vigente.

4. Permitir la manipulación de especies, poblaciones animales o vegetales y productos cuando el aseguramiento del equilibrio ecológico lo requiera.

5. Permitir infraestructura en el área, previa aprobación del MARENA, conforme a plan de manejo y diseño aprobado.

6. Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas degradadas, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del área protegida y la legislación que regula la materia.

7. Permitir la realización de prácticas silviculturales, agrícolas, de zoocrianza y pecuarias conforme a objetivos de manejo y las disposiciones establecidas en el correspondiente plan de manejo, así como otras actividades que lleven implícito el desarrollo sostenible.

8. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen la materia.

9. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas protegidas.

Artículo 18 RESERVA DE RECURSOS GENÉTICOS

Concepto

Superficie terrestre y/o acuática que protege algunas especies de la vida silvestre por la calidad de sus recursos genéticos, los que son de interés nacional y que pueden ser utilizados para los programas de mejoramiento genético de especies de flora o fauna de interés económico o alimenticio.

Objetivos de manejo:

1. Conservar los recursos genéticos silvestres con el fin de obtener germoplasma seleccionado.

2. Mantener el hábitat en las condiciones necesarias para proteger y restaurar especies en particular, grupos de especies y comunidades bióticas con recursos genéticos de importancia comercial o científica.

3. Facilitar la investigación científica y el monitoreo biológico de especies seleccionadas, como principales actividades asociadas al uso sostenible de los recursos genéticos.

Criterios para la Designación de la Categoría:

1. El área debe desempeñar una función importante en la protección de especies acuáticas o terrestres de la vida silvestre, que tengan importancia comercial o científica debido a su calidad genética.

2. El tamaño del área dependerá de las necesidades del hábitat de las especies que se han de proteger.

Directrices para la Administración:

1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en comanejo.

2. Permitir las investigaciones científicas y el monitoreo en el Área, así como el aprovechamiento de sus recursos con forme a las normas y procedimientos establecidos por el MARENA.

3. Permitir prácticas de enriquecimiento y aprovechamiento selectivo de las especies que protege con la finalidad de mejorar la calidad genética, promover la investigación, educación e interpretación ambiental, monitoreo de las especies seleccionadas y el uso sostenible de los recursos genéticos con fines socioeconómicos de acuerdo a lo establecido en el respectivo plan de manejo.

4. Permitir la manipulación sobre los recursos genéticos, biológicos y del hábitat de acuerdo a lo establecido en el respectivo plan de manejo.

5. Permitir infraestructura en el área, previa aprobación del MARENA, conforme a plan de manejo del área.

6. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen la materia.

7. Prohibir la construcción de infraestructura que fragmenten los hábitats de las especies endémicas que alteren los procesos naturales de esas especies.

8. Prohibir la introducción de especies exóticas dentro de los límites de la reserva.

9. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas protegidas.

Artículo 19 RESERVA NATURAL

Concepto

Superficie de tierra y/o superficies costeras marinas o lacustre conservadas o intervenida que contengan especies de interés de fauna y/o flora que generen beneficios ambientales de interés nacional y/o regional. Las denominadas Reservas Forestales, se entenderán como Reservas Naturales.

Objetivos de Manejo:

1. Conservar y restaurar los ecosistemas naturales y hábitat de la vida silvestre que se encuentran en proceso de reducción y degradación por la intervención natural y antrópica de sus ambientes ecológicos.

2. Producir bienes y servicios en forma sostenible pudiendo ser estos: agua, energía, madera, vida silvestre, incluyendo peces u otros productos marinos y recreación al aire libre.

Criterios para la Designación de la Categoría:

1. Ser superficies que permitan la producción de bienes y servicios y que posean rasgos naturales o escénicos de significado nacional únicos o excepcionales, tales como: volcanes, lagunas cratéricas con sus laderas y otras formaciones geológicas.

2. Contener rasgos ecológicos de interés para la conservación de la flora y fauna silvestre de importancia para la económica regional y/o subsistencia local.

3. Ser superficies que estén protegiendo ecosistemas de interés y que estén funcionando como corredores biológicos, que sean zonas productoras de agua o superficies que protegen las partes altas de las cuencas para evitar la erosión.

Directrices para la Administración:

1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en comanejo.

2. Permitir las actividades de investigación, estudios técnicos, monitoreo, educación e interpretación ambiental, turismo sostenible y la recreación.

3. Permitir la realización de actividades de producción agropecuaria bajo sistemas silvopastoriles y agroforestales, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente plan de manejo del área protegida o plan operativo anual.

4. Permitir la manipulación de especies o poblaciones anímales o vegetales a fin de asegurar la sostenibilídad ecológica.

5. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen la materia.

6. Permitir la plantación de especies exóticas no invasoras, siempre y cuando esta no ponga en riesgo la integridad genética y la sobrevivencía de las especies nativas y naturalizadas existentes en el Área Protegida y de conformidad a la viabilidad de la propuesta técnica que se presente de previo por los interesados, así como por lo establecido en el correspondiente plan de manejo y las normas técnicas que establezca el MARENA para estos fines.

7. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas protegidas.

Artículo 20 PAISAJE TERRESTRE Y/O MARINO PROTEGIDO

Concepto

Superficie de tierra, costas y/o mares, según el caso, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza a lo largo de los años ha producido una zona de carácter definido por las prácticas culturales, con importantes valores estéticos, ecológicos y/o culturales y que a menudo alberga una rica diversidad biológica y cuya protección, mantenimiento y evolución requiere de salvaguardar la integridad de esta interacción tradicional.

Objetivos de Manejo:

1. Mejorar y proteger la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura, a través de la protección de paisajes terrestres y/o marinos y el mantenimiento de las prácticas tradicionales de utilización de la tierra, los métodos de construcción y las manifestaciones sociales y culturales.

2. Conservar la diversidad del paisaje, hábitat, especies y ecosistemas asociados y promover la recreación y turismo.

3. Mantener la calidad ambiental del paisaje.

Criterios para la Designación de la Categoría:

1. El área debe poseer un paisaje terrestre y/o marino con costas e islas, según el caso de gran calidad escénica, con diversos hábitat y especies de flora y fauna asociados, así como manifestaciones de prácticas de utilización de tierra y organizaciones sociales únicas o tradicionales, de los que deben dar testimonio los asentamientos humanos y las costumbres, los medios de subsistencia y las creencias locales.

Directrices para la Administración:

1. Ser administrada por el MARENA pudiendo ser cedida en comanejo.

2. Permitir las actividades productivas sostenibles, de investigación, restauración de paisajes, monitoreo, educación e interpretación ambiental, turismo sostenible y recreación.

3. Permitir la realización de actividades económicas que estén en armonía con la naturaleza y la preservación de la trama social y cultural de las comunidades concernientes.

4. Permitir la realización de actividades de producción agropecuaria bajo sistemas silvopastoriles y agroforestales, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente plan de manejo del área protegida o plan operativo anual.

5. Permitir la manipulación de especies o poblaciones animales o vegetales a fin de asegurar la sostenibilidad ecológica.

6. Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas degradadas, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del área protegida y la legislación que regula la materia.

7. Condicionar el uso de la tierra al ordenamiento establecido en el correspondiente plan de manejo y demás instrumentos que regulen la materia.

8. Permitir la plantación de especies exóticas no invasoras en zona degradadas, siempre y cuando esta no ponga en riesgo la integridad genética y la sobrevivencia de las especies nativas existentes en el área protegida, de conformidad a la viabilidad de la propuesta técnica que se presente de previo por los interesados, así como por lo establecido en el correspondiente plan de manejo y las normas técnicas que establezca el MARENA para estos fines.

9. Prohibir las concesiones de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales, pesqueras u otras en conflicto con los objetivos del área dentro de los límites de las áreas protegidas.

Artículo 21 RESERVAS DE LA BIOSFERA

Concepto

Las Reservas de la Biósfera son territorios terrestres y/o acuáticos o una combinación de estos, con altos y diversos valores de biodiversidad natural y cultural de importancia nacional e internacional, que contiene una o más áreas protegidas, las que administradas integralmente logran un desarrollo sostenible. Se encuentra conformada por una o varias zonas núcleos y una zona de amortiguamiento y son creadas para promover y demostrar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera.

Las áreas propuestas como Reserva de la Biosfera podrán incorporar además de territorios declarados legalmente como áreas protegidas en cualquiera de las categorías, otros no protegidos por ley. El manejo de las áreas protegidas del SINAP que integran la Reserva de la Biósfera será de acuerdo a lo establecido en la categoría de manejo, los objetivos de conservación y las directrices de administración de la categoría respectiva del área protegida de acuerdo a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y los correspondientes planes de manejo.

Objetivos de Manejo:

1. Conservar unidades y/o muestras representativas de eco regiones y/o ecosistemas naturales y valores culturales a través de una o más áreas protegidas y sus interconexiones que contribuyen a la viabilidad y sostenibilidad económica, social, ecológica y cultural de la región.

2. Promover el desarrollo regional basado en la producción y uso sostenible de los recursos naturales, diversificación y aplicación de tecnologías de bajo impacto ambiental, manteniendo ambientes naturales con altos valores de servicios ambientales y procesos ecológicos esenciales para la sostenibilidad, respetando el manejo de cada área protegida que la íntegra.

Los Criterios para la Designación de una Reserva de la Biósfera:

1. Contener un mosaico de sistemas ecológicos representativos de regiones biogeográficas importantes, que comprenda una serie progresiva de formas de intervención humana.

2. Tener importancia para la conservación de la diversidad biológica.

3. Ofrecer posibilidades de ensayar y demostrar métodos de desarrollo sostenible a escala regional.

4. Aplicar disposiciones organizativas que faciliten la integración y participación adecuada y efectiva de sectores sociales claves como instituciones públicas, comunidades locales, etnias y comunidades indígenas, productores privados, universidades, ONG's, entre otros, en la operativización del concepto y de las funciones de las Reservas de la Biósfera.

Zonificación de las Reservas de la Biósfera:

1. Las Reservas de la Biósfera podrán tener una o varias zonas núcleo dedicadas a la protección a largo plazo conforme a los objetivos de conservación de las mismas, las que a su vez podrán contener una, varias o parte de áreas protegidas declaradas por Ley.

2. Las Reservas de la Biósfera deberán establecer una zona de amortiguamiento, donde podrán realizarse actividades socioeconómicas bajo enfoque ecosistémico, que aseguren los objetivos de conservación de su(s) zona(s) núcleo. Las áreas protegidas ubicadas en la zona de amortiguamiento de la Reserva de la Biósfera, serán administradas y manejadas de acuerdo a sus respectivos planes de manejo.

Funciones de las Reservas de Biósfera:

1. Función de Conservación: Contribuyendo a la conservación de los paisajes, los ecosistemas, las especies y la variación genética.

2. Función de Desarrollo: Fomentando un desarrollo económico y humano sostenible, desde el punto de vista socio cultural y ecológico.

3. Función de Apoyo: Prestando apoyo a proyectos de demostración, de educación, capacitación sobre el medio ambiente, de investigación y observación permanente con relación a cuestiones locales, regionales y mundiales de conservación y desarrollo sostenible.

Directrices para la Administración de las Reservas de la Biósfera:

1. Ser administrada por el MARENA a través de las Secretarías de Reserva de la Biósfera.

2. Orientar el manejo de este tipo de reserva, mediante un sistema de zonificación que da cabida a diversas intensidades de intervención que permiten la conservación, investigación, educación, turismo y actividades productivas sostenibles, respetando las disposiciones propias de las categorías de las áreas protegidas que la integran.

3. Zonificar a partir de la valoración biofísica y de la identificación y definición de zonas o áreas núcleos, áreas de interconexión, las zonas de amortiguamiento, el eje de desarrollo socioeconómico y el área de interés para la economía regional.

4. Permitir las investigaciones científicas y el monitoreo en el área conforme a normas del MARENA.

5. Permitir las plantaciones forestales no invasoras en zonas degradadas, de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo del área y la legislación que regula la materia.

6. Los territorios indígenas demarcados y titulados por Ley ubicados en las áreas protegidas que integran las Reservas de la Biósfera serán gestionados bajo el sistema de manejo conjunto con las comunidades indígenas a través de las Secretarías de Reservas de Biósfera.

7. Permitir en la zona de amortiguamiento de la Reserva de la Biósfera las actividades productivas agroindustriales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de turismo, de acuerdo a la legislación vigente.

Sección III
Directrices Comunes de Administración de las Categorías de Manejo del SINAP

Artículo 22 Serán directrices de Administración comunes para todas las áreas protegidas del SINAP, las siguientes:

1. Contar con su respectivo plan de manejo y plan operativo anual.

2. Permitir la realización de actividades de cacería de fauna silvestre y la pesca con fines de subsistencia, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes planes de manejo.

3. Permitir la instalación de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos, previa presentación del permiso ambiental emitido por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el correspondiente plan de manejo del área protegida.

4. En casos de emergencias ambientales y/o desastres en áreas protegidas deberá procederse de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº. 337, Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y su Reglamento.

5. Permitir la exploración y explotación de los recursos geotérmicos, los que podrán ser aprovechados de manera sostenible mediante la aplicación de tecnologías limpias que aseguren los mínimos impactos negativos al ambiente en general, de conformidad a lo establecido en la legislación nacional, el plan de manejo, el estudio de impacto ambiental y planes operativos anuales de las áreas protegidas respectivas.

6. En el manejo de las áreas protegidas del SINAP se tomará en cuenta lo dispuesto en la Legislación vigente para el respeto de los derechos indígenas.

7. Se establecen en las áreas protegidas las siguientes prohibiciones:

7.1 El uso de explosivos, sustancias venenosas, pesticidas u otros productos químicos dentro de los límites de las áreas protegidas del SINAP.

7.2 Las actividades de cacería de fauna silvestre con fines deportivos y comerciales dentro de los límites de las áreas protegidas del SINAP.

7.3 La extracción de material genético de las áreas protegidas del SINAP sin la autorización correspondiente.

7.4 La realización de infraestructura sin el permiso ambiental correspondiente dentro de las áreas protegidas del SINAP.

7.5 La sustitución de bosque natural por plantaciones forestales en las áreas protegidas del SINAP.

8. Permitir la Renovación de Concesiones de Acuicultura otorgadas en Áreas Protegidas siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de la materia, dichas concesiones serán administradas de manera sostenibles de conformidad con el Código de Conducta Técnica, Social y Ambiental Responsable para la Camaronicultura de Nicaragua, asegurando los mínimos impactos negativos al ambiente en general, de conformidad a lo establecido en la legislación nacional, el Plan de Manejo, el estudio de impacto ambiental y Planes Operativos Anuales de las Áreas respectivas.

9. Permitir la Construcción de obras de infraestructura hidráulica destinada para Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que serán aprovechados de manera sostenible mediante la aplicación de tecnologías y diseños limpios, que aseguren los mínimos impactos negativos al ambiente en general, de conformidad a lo establecido en la legislación nacional, el plan de manejo, el estudio de impacto ambiental y planes operativos anuales de las aéreas protegidas respectivas. Los diseños de dichas obras de infraestructura hidráulicas, deberán de tener un componente de obras de mitigación ambiental que aseguren que los impactos negativos se reduzcan a la mínima expresión posible.

Artículo 23 El MARENA establecerá a través de Resoluciones Ministeriales los términos, condiciones y cargas modales para el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento sostenible de recursos naturales en áreas protegidas, cuando la categoría y el plan de manejo respectivo lo permita.

Sección IV
De los Parques Ecológicos Municipales

Artículo 24 El MARENA a través de las Delegaciones Territoriales podrá apoyar técnicamente a los Gobiernos Municipales que soliciten dicho apoyo, en los procesos de declaración, protección, gestión y desarrollo de los Parques Ecológicos Municipales.

Para ese efecto, el MARENA promoverá con los Gobiernos Municipales la formulación y adopción de criterios técnicos para la declaración y protección de los parques ecológicos municipales.

Sección V
De las Reservas Silvestres Privadas

Artículo 25 Las Reservas Silvestres Privadas serán declaradas por el MARENA a través de Resolución Ministerial, a solicitud de los propietarios de forma personal o por medio de apoderado legal. La gestión y administración le corresponde exclusivamente al propietario de la Reserva, de conformidad a los procedimientos y criterios técnicos establecidos para tales fines por el MARENA.

Artículo 26 Cada Reserva Silvestre Privada deberá contar con un plan manejo elaborado por el propietario y aprobado a través de Resolución Ministerial por el MARENA, en el que se definirán las directrices de manejo y actividades a desarrollarse en la misma. El propietario privado es la entidad responsable por la ejecución del plan de manejo respectivo.

El plan de manejo deberá elaborarse en un plazo de doce meses contados a partir de la firma de Convenio de Administración de acuerdo a los términos de referencia que para tal efecto le suministre el MARENA a través de la DGAP.

Artículo 27 Aprobada una Reserva Silvestre Privada, el MARENA y el propietario deberán suscribir un convenio con el objeto de establecerlos términos y condiciones que regirán la administración de la reserva.

Las Delegaciones Territoriales del MARENA serán las entidades competentes para dar seguimiento al control, monitoreo y cumplimiento del convenio de Administración de Reserva Silvestre Privada suscrito con el propietario, así como a la ejecución e implementación del plan de manejo y planes operativos anuales de la reserva privada una vez aprobado por el MARENA.

Artículo 28 La falta de cumplimiento de parte del propietario privado, de elaboración e implementación del plan de manejo de la Reserva Silvestre Privada, así como la falta de cumplimiento a las cláusulas del convenio suscrito con el MARENA, será elemento suficiente para rescindir la Resolución Ministerial que reconoce y aprueba la propiedad como Reserva Silvestre Privada.

Artículo 29 El MARENA a través de Resolución Ministerial establecerá los criterios, requisitos y el procedimiento administrativo para la declaración, priorización y promoción de las Reservas Silvestres Privadas conforme a objetivos de conservación, conectividad y contribución al SINAP.

CAPÍTULO V
MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 30 Las Áreas Protegidas del SINAP, deberán contar con un plan de manejo, que oriente su desarrollo a corto, mediano y largo plazo, el que será aprobado por el MARENA previa consulta con las municipalidades, gobiernos regionales, propietarios privados, comunidades locales y comunidades indígenas existentes en el área protegida.

En caso de no disponer de un plan de manejo aprobado se deberá contar con un plan operativo anual, que oriente la realización de actividades de manejo en el área protegida y la elaboración del plan de manejo respectivo.

Artículo 31 El MARENA a través de los planes de manejo definirá los límites de las áreas protegidas que no hayan sido definidos mediante su instrumento creador. Así mismo, en la implementación de los correspondientes planes de manejo, deberán realizarse las actividades de amojonamiento y rotulación para la delimitación física del área, en coordinación con el INETER.

Tratándose de áreas protegidas en zonas fronterizas las actividades antes descritas deberán coordinarse además con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Para aquellas áreas protegidas que no cuenten con planes de manejo aprobados, el MARENA establecerá y oficializará a priori los límites del área protegida respectiva, mediante la aplicación de criterios técnicos para la delimitación preliminar de dichas áreas.

Artículo 32 El MARENA apoyará la consolidación de corredores biológicos para facilitar áreas de interconexión biológica entre las áreas protegidas, coordinando dicha gestión con los municipios, comunidades y propietarios privados.

Sección I
Plan de Manejo

Artículo 33 En el contenido de los Términos de Referencia para la elaboración de los planes de manejo de las áreas protegidas del SINAP, deberán incluirse las particularidades de cada área protegida, así como los mecanismos que faciliten un proceso de participación con autoridades locales, regionales, propietarios privados, comunidades locales y comunidades indígenas existentes en el área protegida.

Artículo 34 Los Términos de Referencia para la elaboración de planes de manejo deberán ser emitidos por el MARENA en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha en que se recibe la solicitud. Los planes de manejo de las áreas protegidas del SINAP deberán ser elaborados por un equipo técnico multidisciplinario.

Artículo 35 El MARENA a través de la DGAP deberá levantar expediente administrativo por cada proceso de elaboración de un Plan de Manejo, en el cual se evidencie el proceso de consulta, revisión, aprobación y seguimiento del mismo, asignándole número perpetuo y foliándolo debidamente.

Artículo 36 La DGAP en un plazo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta del plan de manejo, a través de un equipo técnico institucional revisará y comprobará que el contenido general de la propuesta es conforme a los Términos de Referencia. En caso de no estar conforme a los términos de referencia, solicitará al interesado completar la información correspondiente.

Artículo 37 Recibida satisfactoriamente la propuesta de plan de manejo dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles para remitir en forma oficial, la propuesta de Plan de Manejo al Consejo Municipal correspondiente y Regional en su caso para que emitan su opinión en un plazo de 30 días hábiles a partir de su recepción.

Artículo 38 En caso de no recibir la DGAP las opiniones solicitadas al Consejo Municipal y/o regional en su caso, continuará con el proceso de aprobación de la propuesta de plan de manejo.

Artículo 39 Cumplidos los requerimientos anteriores, la DGAP tramitará ante el Ministro del MARENA la aprobación del plan de manejo, mediante Resolución Ministerial que deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial para su entrada en vigencia.

Artículo 40 El plan de manejo deberá estar sellado y rubricado por el Director de la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA, en todas sus páginas.

Artículo 41 Los planes de manejo de las áreas protegidas del SINAP, deberán tener una planificación de cinco años, pudiendo ser revisados cuando así lo estime la autoridad competente.

Artículo 42 El MARENA aprobará mediante Resolución Ministerial un manual en donde se establecerá el contenido del plan de manejo para las áreas protegidas.

Sección II
Zona de Amortiguamiento

Artículo 43 El plan de manejo establecerá la delimitación de la zona de amortiguamiento de cada área protegida. En esta zona se impulsarán procesos de concertación social e interinstitucional para promover modelos de producción sostenibles.

Artículo 44 En caso de no contar el área protegida con un plan de manejo, el MARENA de manera concertada con sectores sociales e interinstitucionales sobre la base de las directrices de administración establecerá preliminarmente la zona de amortiguamiento del área protegida.

Artículo 45 Para la delimitación de la zona de amortiguamiento de cada área protegida, deberán seguirse los criterios técnicos establecidos en el manual metodológico para la elaboración de planes de manejo que el MARENA elabore para tal efecto.

Sección III
Planes Operativos Anuales

Artículo 46 La ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas del SINAP se hará a través de planes operativos anuales, POA.

El plan operativo anual, es el documento que comprende los aspectos operativos, guía de ejecución de programas a corto plazo, define metas cuantificables y responsabilidades de acuerdo a los recursos financieros y humanos disponibles y permite evaluar la gestión de corto a mediano plazo.

Artículo 47 Los planes operativos anuales serán elaborados por los comanejantes de área protegida y aprobados por las Delegaciones Territoriales del MARENA. En aquellas áreas protegidas que no estén bajo una figura de comanejo serán elaborados por la respectiva delegación territorial en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas y las Secretarías de Reservas de Biósfera en su caso.

Las Delegaciones Territoriales serán responsables del seguimiento a la implementación de los planes de manejo y planes operativos anuales de las áreas protegidas del SINAP.

Artículo 48 Para el efecto, el MARENA establecerá mediante Resolución Ministerial los criterios técnicos y el procedimiento a seguir para la elaboración y aprobación de los planes operativos anuales de áreas protegidas.

Artículo 49 En el caso de Áreas Protegidas que al entrar en vigencia el presente Reglamento no tengan planes de manejo o plan operativo anual, para la realización de acciones y regulación en el área protegida se deberá tomar en cuenta los objetivos y directrices de administración de la respectiva categoría de manejo establecida en el presente Reglamento y la legislación que regula la materia.

Artículo 50 El MARENA a través de las Delegaciones Territoriales respectivas, podrá celebrar convenios de colaboración con los Gobiernos Municipales e instituciones gubernamentales y no gubernamentales para la ejecución de acciones contenidas en los planes de manejo y planes operativos anuales de las áreas protegidas.

Sección IV
De los Permisos Ambientales en Áreas Protegidas

Artículo 51 Las obras, actividades y proyectos a realizarse en áreas protegidas y que requieran de un permiso ambiental, deberán sujetarse a:

1. Los procedimientos establecidos en las Resoluciones Ministeriales que regulen la materia.

2. Los planes de manejo y/o planes operativos anuales de áreas protegidas vigentes.

3. Los criterios técnicos de conservación de sus recursos naturales, biodiversidad, paisajes, hábitat y ecosistemas, que aseguren la continuidad de las funciones y procesos ecológicos y evolutivos en las áreas protegidas.

4. Las demás normativas sectoriales vigentes que obligan a la realización del estudio de impacto ambiental (EIA).

Artículo 52 El proceso para la obtención del permiso ambiental se aplica a los proyectos nuevos, que incluye: ampliación, rehabilitación o reconversión dentro de las áreas protegidas, durante la fase de preinversión y planificación, que por sus características pueda producir deterioro al ambiente y los recursos naturales, introducir modificaciones al paisaje o afectar directa e indirectamente la calidad ambiental, diversidad biológica y el patrimonio cultural.

Artículo 53 Será competencia de las Delegaciones Territoriales del MARENA, el seguimiento y control de los permisos ambientales aplicados en el SINAP.

Sección V
Autorizaciones de Actividades en las Áreas Protegidas

Artículo 54 Toda actividad de uso, aprovechamiento de recursos naturales y generación de bienes y servicios en Áreas Protegidas requiere de una autorización del MARENA, a fin de asegurar que las mismas se realicen conforme al plan de manejo, plan operativo anual y los objetivos y directrices de manejo del área.

Artículo 55 La autorización a que se refiere el Artículo anterior, será otorgada por el Delegado Territorial del MARENA en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas, previo cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en las normas que regulan la materia. En la autorización respectiva se establecerán las condiciones y cargas modales para llevar a cabo la actividad.

Artículo 56 El MARENA establecerá mediante Resoluciones Ministeriales los criterios técnicos y procedimientos administrativos para la autorización de actividades de uso y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en las áreas protegidas del SINAP.

Sección VI
Investigaciones Científicas

Artículo 57 Las autorizaciones para estudios e investigación científica en áreas protegidas serán otorgadas por la Dirección General de Áreas Protegidas, para lo cual se ajustará a las disposiciones propias de la categoría de manejo del área protegida y al cumplimiento de las disposiciones establecidas para ese efecto en el presente Reglamento y la legislación que regule la materia.

Artículo 58 Cuando las investigaciones se deban realizar dentro de áreas protegidas que se encuentran en tierras de las comunidades indígenas, el solicitante deberá presentar documento suscrito por los representantes de las comunidades indígenas correspondientes, que acredite la conformidad de las mismas, requisito sin el cual no se dará la autorización por parte de las autoridades competentes.

En aquellos casos en que la investigación deba realizarse en terrenos privados, el solicitante deberá presentar documento de autorización del propietario o propietarios, sin el cual la autoridad competente no otorgará la autorización.

Artículo 59 En Resolución Ministerial se establecerán los requisitos y procedimientos para la realización de actividades de investigación científica en las áreas protegidas del SINAP.

Sección VII
Actividades Turísticas en Áreas Protegidas

Artículo 60 El MARENA a través de la DGAP y las Secretarías de Reservas de la Biósfera en su caso, se coordinará con el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), el Instituto Nicaragüense de Cultura, Gobiernos Municipales y regionales, a fin de promover el desarrollo de programas de trabajo conjunto en función de fomentar el desarrollo sostenible de las áreas protegidas del SINAP, sobre la base de la realización de actividades ecoturísticas y de recreación, procurando la conservación del paisaje y los recursos naturales y culturales, siempre y cuando la categoría de manejo y directrices de administración lo permitan.

Artículo 61 Las operadoras de turismo u otras organizaciones para el desarrollo de la actividad turística en áreas protegidas, deberán actuar conforme a las normas técnicas y condiciones establecidas por el MARENA en las regulaciones que se dicten sobre la materia, en los planes de manejo y autorizaciones derivadas de ellos.

Artículo 62 Las Delegaciones Territoriales del MARENA, aprobarán o denegarán las solicitudes de prestación de servicios turísticos en áreas protegidas de acuerdo a lo establecido en las normas y procedimientos administrativos que el MARENA establezca para el efecto a través de Resolución Ministerial.

CAPÍTULO VI
DE LOS GUARDAPARQUES

Artículo 63 Corresponde a las Delegaciones Territoriales del MARENA promover la capacitación del cuerpo de guardaparques cuyos miembros estarán acreditados y registrados en dichas Delegaciones, quienes remitirán a la Dirección General de Áreas Protegidas y Secretarías de Reservas de la Biósfera en su caso, el registro del personal guardaparques de forma semestral.

Artículo 64 Los Guardaparques cumplirán funciones de educación ambiental, promoción, vigilancia, regulación, monitoreo y control en las áreas protegidas del SINAP, de acuerdo a lo establecido en el Manual General de Operaciones del Guardaparque.

Los guardaparques en el desempeño de sus funciones, pondrán a la orden de las autoridades competentes a quien encontraren en el acto de la comisión de una falta o delito, informando a la Delegación Territorial correspondiente para continuar con los trámites administrativos establecidos.

También están facultados para retener los implementos utilizados, los productos y subproductos obtenidos de las actividades prohibidas conforme este Reglamento y otras leyes y Decretos de la materia, los cuales serán puestos a la orden de la Delegación territorial correspondiente.

Los Guardaparques identificados podrán moverse libremente dentro de los límites de las áreas protegidas conforme a su acreditación.

Artículo 65 El MARENA a través de las Delegaciones Territoriales correspondientes podrá acreditar a guardaparques voluntarios comunitarios y/o privados a solicitud del interesado, para apoyar en actividades específicas en las áreas protegidas, previa recomendación o aprobación de la instancia administradora del área protegida. Estos deberán ser personas de reconocida calidad moral y la única responsabilidad del MARENA será capacitarlos para el ejercicio de sus funciones, quedando estos bajo la responsabilidad de la Delegación Territorial. El proceso de acreditación se efectuará de conformidad a los mecanismos administrativos que para tal efecto elabore la DGAP del MARENA.

Artículo 66 El MARENA a través de la Dirección General de Áreas Protegidas actualizará y oficializará al menos cada cinco años el "Manual General de Operaciones del Guardaparque" que regirá en lo general las actuaciones de los guardaparques, funcionarios y voluntarios mencionados en los artículos anteriores.

CAPÍTULO VII
Áreas Protegidas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz

Artículo 67 Todos los terrenos de dominio público que estén comprendidos dentro de las áreas protegidas que conforman el SINAP, deben ser inscritos a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente. Se Exceptúan las áreas ubicadas en la Costa Caribe, los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, que se rigen conforme a lo dispuesto en los Artículos 67 y 68 de la Ley Nº. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 16 del 23 de enero de 2003.

Artículo 68 Se prohíbe la titulación de tierras de dominio público dentro de las áreas protegidas, por causas de Reforma Agraria y Títulos Supletorios. Los títulos que se otorguen a favor de particulares dentro de las áreas protegidas con posterioridad al tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, serán alegados de nulidad ante la autoridad judicial competente.

Se exceptúan las áreas ubicadas en la Costa Caribe, los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, que se rigen conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Nº. 445.

CAPÍTULO VIII
COMANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 69 El MARENA podrá ceder la administración de áreas protegidas, basándose para ello en las directrices de administración de cada área protegida y los procedimientos establecidos para ese efecto por Resolución Ministerial.

En el caso de las comunidades indígenas afrodescendientes, cuyos territorios se encuentran comprendidos en áreas protegidas en la Costa Caribe, los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, se procederá conforme del Artículo 27 de la Ley Nº. 445.

Artículo 70 Cuando un área protegida esté otorgada en comanejo, la entidad comanejante presentará a la Delegación Territorial correspondiente en el mes de noviembre de cada año, la propuesta del plan operativo anual de conformidad a las disposiciones de este Reglamento, quien tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para pronunciarse.

Artículo 71 El plazo por el que se otorgará la cesión de administración de un área protegida en comanejo, es de diez años a partir de la firma de convenio, que deberá suscribirse en el período de treinta días hábiles a partir de emitida la resolución ministerial en la que se cede el comanejo de un área protegida. El convenio de comanejo podrá renovarse por períodos iguales de acuerdo a la evaluación y cumplimiento de las condiciones de manejo del área.

Artículo 72 La cesión de administración de áreas protegidas se encuentra sujeta al cumplimiento por parte del comanejante de la presentación de la autorización de los propietarios que ocupen al menos 60% de la superficie del área protegida cedida en comanejo, dicha presentación se hará en el plazo que de común acuerdo establezcan las partes en el convenio de comanejo.

Dicha autorización deberá ser otorgada en instrumento público, adjuntando la documentación que le acredite como propietario.

Artículo 73 Cedida la administración de un área protegida en comanejo, el MARENA y el comanejante por medio de convenio establecerán los términos y condiciones para el manejo del área protegida, la no suscripción del convenio de comanejo en el plazo establecido será causal suficiente para la rescisión inmediata de la adjudicación de comanejo. Las Delegaciones Territoriales del MARENA serán las entidades responsables del seguimiento al cumplimiento del convenio de comanejo.

Artículo 74 Serán causales de rescisión del convenio de administración de un área protegida, las siguientes:

1. Por Incumplimiento injustificado del comanejante de las cláusulas del convenio de comanejo.

2. Por violación del comanejante a las leyes y/o normas que rigen para las áreas protegidas sin perjuicio de la aplicación de sanciones contempladas en dichos instrumentos legales.

3. Cuando se hayan provocado daños irreversibles al área protegida imputables al comanejante.

4. Insuficiencia de capacidad técnica y financiera para administrar el área protegida.

5. Por mutuo acuerdo.

Las entidades comanejantes a las cuales se les aplique cualquiera de las causales contenidas en todos los incisos anteriores exceptuando el inciso "5", no podrán aplicar nuevamente al comanejo de un área protegida del SINAP.

Artículo 75 Por resolución ministerial se establecerán los requisitos y el procedimiento administrativo para ceder la administración de un área protegida en comanejo, así como las disposiciones técnicas relativas al monitoreo, control y regulación de la actividad del comanejo.

CAPÍTULO IX
RÉGIMEN ECONÓMICO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 76 Para el cumplimiento de los objetivos y responsabilidades que las leyes y este Reglamento le otorgan al MARENA en materia de áreas protegidas, se contará con los siguientes recursos:

1. Partidas asignadas en el Presupuesto General de la República.

2. Donaciones que recibiera.

3. Títulos valores que adquiera por cualquier concepto.

4. Bienes que le fueran transferidos.

5. Otras definidas por la ley.

CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES

Sección I
Infracciones

Artículo 77 Toda acción u comisión que contravenga las disposiciones del presente Reglamento, se considerará como infracción y se sancionará administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley Nº. 217; Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley Nº. 290 y sus respectivos Reglamentos, sin perjuicio de los delitos y faltas contempladas en el Código Penal y otras leyes.

Artículo 78 El MARENA como ente regulador, normador y administrador de la gestión ambiental de las áreas protegidas, será la autoridad competente para conocer, resolver y aplicar sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 79 Las infracciones al presente Reglamento se califican en leves, graves y muy graves.

Artículo 80 Constituyen Infracciones Leves:

1. Infringir las disposiciones establecidas en las directrices de administración y el plan de manejo de las áreas protegidas conforme este reglamento sin producir daños al ambiente y a los recursos naturales.

2. Cortar y/o extraer del área protegida sin la autorización debida, productos y/o subproductos de flora y fauna silvestre con fines domésticos.

3. Negar o impedir inspecciones dentro del área protegida de su competencia a los funcionarios del MARENA debidamente identificados.

4. Realizar actividades de pastoreo en áreas restringidas para esa actividad de acuerdo a lo establecido en el plan de manejo.

5. Realizar eventos y competencias de pesca deportiva sin autorización.

6. Desarrollar en el área protegida actividades de servicios turísticos con fines comerciales sin la autorización correspondiente.

7. Realizar en el área protegida actividades de investigación y monitoreo sin autorización.

8. Ingresar al área protegida con armas e instrumentos de cacería.

Artículo 81 Constituyen infracciones graves:

1. Cortar y/o extraer del área protegida sin autorización, productos y/o subproductos de flora y fauna silvestre con fines comerciales.

2. Depositar desechos sólidos y contaminantes no tóxicos en suelos y aguas dentro de las áreas protegidas.

3. Realizar actividades de cacería de fauna silvestre dentro de los límites del área protegida.

4. Realizar actividades de pesca sin autorización con fines comerciales.

5. Realizar disparos de armas de fuego dentro de las áreas protegidas.

6. Destruir las señales y mojones del área protegida.

7. Desarrollar infraestructura sin el permiso ambiental correspondiente dentro de las áreas protegidas del SINAP.

8. El uso de explosivos, sustancias venenosas, pesticidas u otros productos químicos dentro de los límites de las áreas protegidas del SINAP.

9. Presentar a las autoridades competentes, datos total o parcialmente falsos.

10. Reincidir en las infracciones leves.

Artículo 82 Constituye una Infracción m uy Grave:

1. Reincidir en la violación de las disposiciones establecidas en las directrices de administración y los planes de manejo de las áreas protegidas produciendo alteraciones y daños al ambiente y a los recursos naturales.

2. Realizar quemas sin autorización.

3. Provocar incendios en áreas protegidas producto de una situación negligente atribuible a la persona natural o jurídica autorizada para realizar quemas controladas.

4. Cazar, pescar o capturar especies, productos o subproductos de la fauna silvestre amenazadas o en peligro de extinción.

5. No respetar las vedas de flora y fauna establecida.

6. Realizar actividades de sustitución de bosque natural por plantaciones forestales, pastizales u otros usos en las áreas protegidas del SINAP.

7. Recolectar especies protegidas de flora, productos y subproductos sin el permiso correspondiente.

8. Depositar y descargar dentro de los límites de las áreas protegidas, hidrocarburos o mezclas oleosas, sustancias tóxicas, así como aguas contaminadas y desechos sólidos.

9. Extraer material genético de las áreas protegidas del SINAP sin la autorización correspondiente.

10. Realizar actividades no autorizadas de las que se deriven o puedan derivar efectivos y/o irreversibles daños a las áreas protegidas.

11. Reincidir en infracciones graves.

El MARENA por resolución ministerial deberá establecer los criterios que determinan los volúmenes y cantidades de uso de los recursos naturales de las áreas protegidas con fines domésticos y los volúmenes de uso y cantidades con fines comerciales, de acuerdo a lo establecido en las categorías de manejo de las áreas protegidas del SINAP.

Sección II
Sanciones

Artículo 83 Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia que hará el MARENA por la vía de la notificación, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los daños y factores relacionados con la infracción que deterioren el ambiente. Procede además el decomiso de productos y/o subproductos extraídos ilegalmente del área protegida.

Artículo 84 Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes al doble del valor comercial del producto o subproducto extraído o del daño causado, más el valor de la restauración del daño causado. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente, así como el decomiso de medios o instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.

Artículo 85 Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas equivalentes cuatro veces el valor comercial del producto o subproducto extraído o del dato causado, más el valor de la restauración del daño causado, además de la suspensión temporal o cancelación definitiva de los permisos, autorizaciones, licencias y/o cualquier otro tipo de derecho en el Área Protegida. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente, así como el decomiso de medios e instrumentos utilizados en la comisión de la infracción.

El MARENA establecerá a través de Resolución Ministerial, el mecanismo para la valoración de daños causados en las áreas protegidas del SINAP.

Sección III
Destino de los productos y subproductos decomisados

Artículo 86 Para los productos y/o subproductos decomisados por violación a este Reglamento y otras leyes conexas sobre la materia, se procederá de la siguiente manera:

1. Se deberá levantar un acta de retención describiendo las características, cantidad, pesos y medidas de los productos y /o subproductos según el caso, la que deberá ser firmada por el infractor o infractores y el inspector ambiental o guardaparque.

En caso de que el infractor(es) se negaren a firmar, se hará constar en el acta ante la presencia de dos testigos que podrán ser incluso miembros del personal del área protegida. Si esto no fuere posible bastará con la firma del inspector ambiental o guardaparque. Esta acta constituirá prueba en caso de iniciarse el proceso administrativo para la aplicación de la sanción correspondiente.

2. Los productos y/o subproductos decomisados en áreas protegidas y que no sean de rápida descomposición, tales como madera, pieles y minerales serán distribuidos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 del presente Reglamento o bien pueden ser destinados para el uso y desarrollo del área protegida. Las Delegaciones Territoriales del MARENA están facultadas parar gestionar recursos o acciones para evitar la descomposición de las pieles retenidas.

Si los productos provienen de terrenos privados que están dentro del área protegida y sin la autorización del propietario se le entregará a este el 50% de los productos decomisados y el restante 50% se distribuirá conforme lo establecido en el Artículo 80 del presente Reglamento. Si el propietario estuviese involucrado perderá este derecho.

3. En caso de animales vivos y muestras botánicas la Delegación Territorial del MARENA correspondiente tomará las medidas pertinentes para conservar su vida y devolverle al medio de donde fueron extraídos, según normativas pertinentes.

4. En el caso de productos de la vida silvestre de rápida descomposición como huevos, carnes o frutos podrán ser destinados para la alimentación del personal del área protegida o donarse a Centros de ancianos, hospitales, centros infantiles que estén más cercano al área protegida afectada, levantándose un acta de la entrega.

Artículo 87 El destino de los productos y subproductos de flora, fauna y recursos naturales extraídos ilegalmente de las áreas protegidas del SINAP, deberá sujetarse a los siguientes criterios:

1. Certeza de Origen: Consiste en que el personal autorizado está claro de que el material extraído procede de un área protegida.

2. Clasificación de la Especie: Según la ubicación en la categoría a la que pertenece: Fauna, Flora u otros Recursos Naturales.

3. Clasificación de Materiales: Pueden ser: a) Productos como frutos, semillas; b) Subproductos como madera, huevo; o derivados; c) Recursos Naturales.

4. Estado Físico: Condiciones visibles que presenten los especímenes al momento de ser decomisados, ya sean sus características disminuidas, saludables o en descomposición.

Artículo 88 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior se establecen los siguientes destinos, aplicables a los productos y subproductos decomisados de flora, fauna y recursos naturales:

1. Reintegración:
1.1 Liberación
1.2 Reincorporación
1.3 Entrega en depósito para su posterior reintroducción

2. Destrucción:
2.1 Eutanasia
2.2 Incineración
2.3 Entierro

3. Donación:
3.1 Entrega para aprovechamiento
3.2 Entrega para investigación
3.3 Adopción
3.4 Función Social.

El MARENA mediante resolución ministerial establecerá los procedimientos respectivos para su aplicación, considerando que la prioridad de uso de los productos decomisados es para el desarrollo y utilidad en el área protegida.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 89 La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua tienen la obligación de auxiliar a los funcionarios del MARENA de acuerdo a sus competencias en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 90 Las Secretarías de las Reservas de la Biosfera existentes y las que se creen en el futuro, como instancias administrativas desconcentradas del MARENA destinadas a la gestión, planificación y coordinación de dichas Reservas se sujetarán a lo establecido en sus instrumentos creadores.

Artículo 91 Toda persona que conozca de actos contra las áreas protegidas, podrá recurrir al MARENA o ante el comanejante del área protegida a efecto de que esta investigue tales hechos y proceda conforme a este Reglamento. Si en la localidad donde ocurrieron las infracciones no existieren representantes del MARENA, la denuncia se deberá presentar ante la Policía Nacional, quién la dirigirá al órgano correspondiente.

Tratándose de delitos, la Policía Nacional actuará conforme el procedimiento establecido para ello. En el caso de delito o falta ambiental se presentará la denuncia ante la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales o directamente a las Delegaciones Territoriales del MARENA como autoridades competentes.

Artículo 92 Contra las disposiciones administrativas que se establecen en este Reglamento se podrán interponer los recursos establecidos en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N º. 102 del 3 de junio de 1998.

Artículo 93 Lo no dispuesto en este Reglamento será regulado por medio de Resoluciones Ministeriales, especialmente lo relacionado con criterios, procedimientos y requisitos.

Artículo 94 Se reforma el primer párrafo del Artículo 279, del Decreto Nº. 25-2006, el que se leerá así: Artículo 297. Dirección General de Áreas Protegidas. Corresponde a esta Dirección General.

Artículo 95 El presente Decreto deroga el Decreto Nº. 14-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 2 y 3 de marzo de 1999.

Artículo 96 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el ocho de enero del año dos mil siete. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 26-2007, Reforma al Decreto Nº 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 63 del 29 de marzo de 2007; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 11-2012, Reforma al Decreto Nº. 01-2007 Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 86 del 10 de mayo de 2012; 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 5. Ley Nº. 926, Ley de Reforma a la Ley Nº 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N º. 59 del 31 de marzo de 2016.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 50-2010, Reglamento de la Ley Especial de los Comités de Agua Potable y Saneamiento CAPS, aprobado el 11 de agosto de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 172 del 8 de septiembre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N º. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

Decreto Nº. 50-2010

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE LOS COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (CAPS)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto, Alcance, Autoridad de Aplicación y Definiciones

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley Nº. 722, LEY ESPECIAL DE COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 111 del 14 de junio del 2010.

Artículo 2 El alcance del presente Reglamento tendrá una aplicación, validez y efecto legal en todo el territorio nacional.

Artículo 3 La autoridad de aplicación de la Ley y del presente Reglamento será la Autoridad Nacional del Agua (ANA), sin perjuicio de las facultades conferidas por la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reglamento, la Ley General de Aguas Nacionales y su Reglamento, y de las concedidas por sus respectivas leyes a los Ministerios de Salud y del Ambiente y de los Recursos Naturales.

La ANA para la aplicación plena de la Ley y su Reglamento contará con el apoyo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL); siendo además la ANA el encargado de la coordinación con las Alcaldías Municipales, Instituto de Fomento Municipal, Ministerio de Salud, Fondo de Inversión Social de Emergencias y demás relacionadas con la aplicación de la Ley.

Artículo 4 La ANA tomará en consideración de manera complementaria las normas y guías para el sector rural que ha emitido a la fecha, tanto técnica como administrativa, así como todas las resoluciones que puedan facilitar la aplicación de la Ley y su Reglamento. En general de manera complementaria se deberán de considerar aquellas normas legales administrativas, ambientales, tributarias y de salud, que tengan relación con el desarrollo de los CAPS.

Artículo 5 Para efectos del presente Reglamento y su Ley, se utilizarán las siguientes definiciones:

Asamblea General de Pobladores: Reunión de Pobladores de una comunidad de una zona geográfica definida, con el objeto de constituir un Comité de Agua Potable y Saneamiento y mejorar las condiciones de vida de esa comunidad.

Comités de Agua Potable y Saneamiento: Son organizaciones comunitarias, sin fines de lucro y debidamente legalizadas en virtud de la Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento, Ley Nº. 722, e integrados por personas naturales, que de manera voluntaria son electos democráticamente por la comunidad de una zona geográfica definida y tienen a su cargo la responsabilidad de garantizar, la administración, operación y mantenimiento del servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad con el apoyo de todos los usuarios, a quienes, además, rinden cuentas de sus gestiones y actividades.

Autoridad de Aplicación: Es la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Denominación General: Comité de Agua Potable y Saneamiento (CAPS).

Denominación Particular: Es el nombre o denominación escogida por los miembros del CAPS y vinculada a la comunidad, para que de esa manera sea distinguido o diferenciado de los demás CAPS que estarán inmerso dentro de la prestación de servicio de agua potable y saneamiento.

RUC: Código Único de Identificación para el Registro de Contribuyentes. La Cédula RUC, sirve para la realización de todos los trámites y gestiones ante la Administración Tributaria de Nicaragua.

Producción de agua potable: Es la extracción, captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas emitidas por la ANA, incluyendo las conducciones que sean necesarias para llevar el agua producida hasta su destino de distribución.

Distribución de agua potable: Es la conducción del agua producida hasta su entrega en la conexión del usuario.

Recolección de aguas servidas: Es la conducción de estas desde el punto de conexión del usuario, hasta el punto de la entrega para su disposición.

Disposición de aguas servidas: Es la evacuación de estas directamente en cuerpos receptores o sometidas a sistemas de tratamiento, para cumplir las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas.

Certificado Municipal: Documento oficial emitido a favor del CAPS solicitante por la Unidad Técnica Municipal de cada Municipio de la República de Nicaragua, una vez que se han cotejado los documentos de ley para su otorgamiento.

Certificado de Registro Central de Prestadores de Servicios: Documento emitido por la ANA, por medio del cual se acredita la legalización de un CAPS.

Certificación de CAPS: Es un acto jurídico, de carácter administrativo, por el cual el Estado a través de la ANA, otorga un derecho a un Comité de Agua Potable y Saneamiento para ser prestador del servicio público de agua potable y saneamiento.

Prestador de Servicio CAPS: Es el Comité de Agua Potable y Saneamiento (CAPS) en su calidad de Organización Comunitaria debidamente legalizada y titular del derecho a explotar el recurso natural y brindar el servicio público de abastecimiento de agua potable y saneamiento regulado por la Autoridad Nacional del Agua, (ANA).

Área de Prestación del Servicio: Es el área geográfica delimitada en extensión territorial, donde se presta el servicio de agua potable y saneamiento por parte de un CAPS determinado.

Bienes Comunitarios para la prestación de servicio: Son todos aquellos bienes muebles e inmuebles que están directa y necesariamente vinculados al servicio público que presta el respectivo CAPS.

Redes de distribución de agua potable: Son aquellas redes a las que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable.

Redes de recolección de aguas residuales: Son aquellas redes a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado sanitario.

Sistema: Es el conjunto de instalaciones y equipos interconectados entre sí para proveer un servicio público de agua potable o de alcantarillado sanitario.

Documento Privado: El redactado y firmado por las partes interesadas, sin intervención de notario público, funcionario o autoridad pública.

Beneficios Tributarios: Son las condiciones excepcionales concedidas a los contribuyentes para disminuir la onerosidad de la carga tributaria en circunstancias especiales.

Exención: La exención tributaria es una situación especial constituida por ley, por medio de la cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica. La exención tributaria no exime, sin embargo, al contribuyente o responsable de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadas en las normas de la materia.

Exoneración: Es el beneficio o privilegio establecido por ley y por la cual un hecho económico no está afecto a impuesto.

Impuesto: Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la Ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente.

Patrimonio: Todos los bienes muebles e inmuebles bajo dominio o posesión, utilizados por los CAPS, en la administración y operación de los sistemas de agua potable y saneamiento, y que constituyen los recursos económicos y ·patrimoniales del CAPS.

CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS CAPS

Artículo 6 Los CAPS se constituirán en Asamblea General de Pobladores interesados en organizarse para la autogestión comunitaria del abastecimiento de agua potable. Siendo Un miembro de cada familia y/o vivienda beneficiada el representante ante la Asamblea General de Pobladores.

La Asamblea General de Pobladores será convocada por primera vez por al menos la mitad de los miembros de la comunidad que habitan en una circunscripción geográfica determinada. En las siguientes convocatorias se ajustará a lo que se establezca en los Estatutos del CAPS.

En dicha Asamblea General de Pobladores se elegirá de entre los participantes a los miembros que integrarán la junta directiva de los CAPS. La elección se realizará con mayoría simple de forma democrática, directa y pública, cargo por cargo.

El acta de constitución del CAPS, en la que conste la elección de Junta Directiva, la aprobación del Estatuto y Reglamento, y cualquier tipo de acuerdos adoptados en Asamblea General de Pobladores, se realizará en documento privado, debiendo ser suscrito por los y las pobladoras participantes.

Artículo 7 Sin perjuicio que de manera particular cada CAPS en su Acta de Constitución, Estatuto y Reglamento determinen; tendrán una estructura mínima integrada por:

a) La Asamblea General de Pobladores.
b) La Junta Directiva.
c) Administrador, según el tamaño o desarrollo del CAPS.
d) Comisiones de Apoyo.

CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LOS CAPS

Artículo 8 La Dirección de los CAPS estará a cargo de la Junta Directiva, quien cumplirá los mandatos de la Asamblea General de Pobladores, que es la máxima autoridad del CAPS, y cuyos acuerdos obligan a todos sus miembros presentes y ausentes; y la integrarán los pobladores inscritos en el libro de miembros del CAPS.

Artículo 9 La Junta Directiva estará constituida por un número impar de miembros, no menor de tres, ni mayor de nueve, siendo obligatorio tener al menos una Junta Directiva integrada por un/a Presidente, un/a Secretario, un/a Tesorero, quienes deberán ser personas de reconocida responsabilidad, solvencia moral, honorabilidad y voluntad colaborativa para con la comunidad sin distingos de credos políticos o religiosos, ni menosprecio por razones étnicas, de color, ni de cualquier otro tipo.

La representación legal del CAPS la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva y en ausencia de este, a quien la Junta Directiva delegue.

Las atribuciones de cada miembro de la Junta Directiva de los CAPS será descrita en el Estatuto del CAPS.

CAPÍTULO IV
IDENTIFICACIÓN Y ESTATUTOS DE LOS CAPS

Artículo 10 La identificación legal del CAPS, contendrá la denominación general de COMITÉ DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (CAPS), seguido de un nombre específico que lo diferencie de los otros CAPS, pero este nombre deberá estar relacionado al ámbito comunitario.

Artículo 11 La ANA, en su calidad de Ente Regulador, proporcionará a los CAPS, documentos modelos de Acta de Constitución, Estatuto y Reglamento Interno.

El Estatuto de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS) debe ajustarse a las condiciones propias de cada CAPS, y debe contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Constitución y denominación particular.
b) Duración y domicilio.
c) Objetivos, conforme a la Ley Nº. 722 y su Reglamento.
d) De los miembros: Obligaciones de los miembros.
e) De los órganos: Atribuciones de cada órgano, asamblea de usuarios, junta directiva, comités apoyo si los hubiere.
f) Atribuciones de los miembros de la junta directiva: presidente, secretario, tesorero, cuando se trate de un mínimo, y otros miembros como vicepresidente, vocal, fiscal, cuando se estableciere un número mayor de miembros de la Junta Directiva.
g) Del patrimonio comunitario.
h) Régimen de administración del acueducto.
i) Régimen de operaciones de los servicios.
j) Disposiciones generales.

CAPÍTULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY Y SU REGLAMENTO

Artículo 12 La Autoridad Nacional del Agua (ANA), tiene toda la capacidad para emitir reglamentos, normativas técnicas, resoluciones administrativas y acuerdos interinstitucionales que considere necesario para que de manera complementaria se aseguren los objetivos de la Ley y del presente Reglamento, tomando todas las acciones necesarias para lograr en el futuro el fortalecimiento de los CAPS. En ese sentido, deberá de actualizar en lo que sea pertinente, el régimen especial de normas para la explotación de los servicios, fijación de tarifas, normativa de inversiones, construcción, operación, mantenimiento y administración de acueductos; así como también gradualmente pondrá en vigencia por medio del método de la adopción y adaptación las normas, estándares, guías y prácticas internacionales que existan o lleguen a existir en esta materia.

La ANA realizará el control y seguimiento de todos los CAPS de conformidad a las normativas y procedimientos existentes, así como las que para tales efectos se elaboren y aprueben. En ese mismo sentido realizará las inspecciones rutinarias que se hagan en virtud de verificación de cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, que cada CAPS está obligado a cumplir.

Del Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento

Artículo 13 La Autoridad Nacional del Agua (ANA), a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, procederá a crear el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento. Este registro formará parte del Registro Público de Concesiones de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.

Artículo 14 El Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento mantendrá la información actualizada de cada CAPS, conteniendo entre otros aspectos a manera enunciativa y no taxativa entre otras las siguientes responsabilidades:

a) Emitir el correspondiente certificado de Registro Central a cada CAPS, una vez que cumpla con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y las normativas del sector rural.

b) Autorizar, sellar y rubricar los libros de registro de usuarios, actas y de ingreso y egresos y de movimiento de materiales e insumos.

c) Mantener actualizado e informada a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), respecto de la cantidad, categoría y ubicación de los CAPS; de conformidad a mecanismos de coordinación que se establezcan para tales fines.

d) Registrar cada CAPS y sus antecedentes.

e) Régimen tarifario especial vigente.

f) Plan de trabajo, de actividades o cronograma actualizado de las obras e inversiones a construir.

g) Descripción resumida de las inversiones o apoyo económico que cada CAPS esté recibiendo o vaya a recibir, así como los instrumentos legales que haya suscrito o que vaya a suscribir, sus montos, otras condiciones etc.

h) Inventario actualizado de los bienes comunitarios que son utilizados para la prestación del servicio público, así como el régimen jurídico de propiedad comunitaria.

i) En caso de que un CAPS requiera de un Aval, la ANA extenderá el mismo para ser presentado ante organismos de cooperación, entidades financieras nacionales e internacionales, para el financiamiento, donación, o cualquier otra gestión relacionada con sus actividades.

j) Las demás que la Ley Especial de los CAPS, reglamento y demás leyes vinculadas le permitan.

CAPÍTULO VI
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 15 La ANA establecerá los mecanismos de coordinación, cooperación y apoyo con todas las entidades públicas y privadas que tengan relación directa e indirecta con la actividad de prestación de servicio de agua potable y saneamiento realizadas por los CAPS.

Las Alcaldías Municipales, la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado (ENACAL), el Ministerio de Salud, el Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE) e INIFOM brindarán toda la colaboración necesaria a la ANA para que se realice una efectiva atención y asistencia técnica a los CAPS.

La ANA elaborará un Plan Nacional de Capacitación Integral con la activa participación con todas las entidades gubernamentales involucradas en el desarrollo de los CAPS. En relación al control y monitoreo, la ANA lo realizará a través del Departamento de Acueductos Rurales, con el apoyo de las Municipalidades y el Ministerio de Salud.

La coordinación de la ANA para la ejecución del Plan Nacional de Capacitación Integral y los Programas de Asistencia Técnica para los CAPS se establecerá con los Gobiernos Municipales y Regionales en su caso y contará con la correspondiente resolución o acuerdo de los Concejos Municipales de cada municipio, canalizándola a través de sus respectivas Unidades Técnicas Municipales que señala la Ley o en su defecto la instancia que el Concejo municipal designe.

Educación, Asistencia Técnica y Divulgación

Artículo 16 La ANA coordinará con las entidades gubernamentales previstas en la Ley, la elaboración y desarrollo de programas de educación y asistencia técnica, dirigidos a reforzar las capacidades técnicas del personal de las Unidades Técnicas Municipales (UTM) y de los técnicos comunitarios de los CAPS, para que sea incorporada en las actividades propias de esas entidades y lograr en el menor tiempo posible la sostenibilidad de los sistemas de abastecimiento de agua potable para consumo humano, manejo adecuado de aguas servidas, higiene y salud comunitaria, gestión integrada del recurso agua y protección de las micro cuencas.

Artículo 17 La ANA en conjunto con las Alcaldías Municipales y demás instituciones relacionadas con el sector agua potable y saneamiento en las comunidades rurales, desarrollarán programas de información y divulgación educativa dirigida a la población usuaria de los sistemas de abastecimiento de agua potable comunitaria.

CAPÍTULO VII
LEGALIZACIÓN DE LOS CAPS
De los Municipios

Artículo 18 De conformidad a las facultades y competencias establecidas en la Ley Nº. 40 y 261, Ley de Municipios y Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), los Concejos Municipales de cada Municipio en el interés social de desarrollar las comunidades rurales procederán a crear las Unidades Técnicas Municipales, las cuales de conformidad a la Ley, Reglamento y normas complementarias apoyarán el fortalecimiento de los CAPS. En caso de ser necesario, según las características propias de cada sitio o lugar, dicha función la podrá realizar alguna de las estructuras administrativas existentes con funciones similares en el Municipio, quien en todo caso tendrán como objetivo y responsabilidad el cumplimiento de los mandatos de la Ley, el Reglamento y los instrumentos que la ANA como autoridad de aplicación dicte.

De las Funciones de la Unidad Técnica Municipal

Artículo 19 Las funciones que desarrollara la Unidad técnica Municipal para dar atención y asistencia a los CAPS, son las siguientes, sin que estas sean limitativas:

a) Llevar el libro de Registro municipal de los CAPS, debidamente foliado y con la apertura de cada año, firmada por el Alcalde municipal.

b) Abrir un expediente individual para cada CAPS, el que debe contener básicamente las siguientes generalidades: número de registro de certificación municipal, nombre genérico y específico del CAPS, nombre de la comunidad.

c) Llevar en legajos foliados las certificaciones extendidas a los CAPS con una copia respectiva en el expediente de cada uno de ellos.

d) Coordinar a nivel de municipio las actividades de atención a los CAPS, con los niveles locales del FISE, MINSA, ENACAL, MARENA, INIFOM, INAFOR y otras instituciones u organismos.

Certificado Municipal a Favor de los CAPS

Artículo 20 Una vez aprobados por los Concejos Municipales en el plazo estipulado en el Artículo 11 de la Ley Especial de los CAPS, las respectivas Unidades Técnicas Municipales (UTM), emitirá el Certificado Municipal a los CAPS, como parte de sus funciones y atribuciones en la asistencia técnica a los CAPS de sus respectivos municipios. En el caso de que los Gobiernos Municipales tengan dependencias técnicas de atención a los CAPS ya establecidas, deberán incorporar esta función para el cumplimiento de sus obligaciones consignadas en la ley.

Artículo 21 Para la obtención del Certificado Municipal, el CAPS interesado presentará ante las respectivas Unidades Técnicas Municipales (UTM), solicitud escrita o verbal presentada por el Presidente del CAPS, dirigida al responsable de la Unidad Técnica Municipal (UTM), acompañada del Acta de Constitución, Estatuto y Reglamento interno, en original y copia simple, para que una vez cotejados sean devueltos los originales. Esta dependencia, en un plazo no mayor de treinta días calendarios de recibida la solicitud, deberá emitir el correspondiente certificado, sin costo alguno.

Certificado de Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento

Artículo 22 Para la obtención del Certificado de Registro Central de prestadores de servicios de agua y saneamiento, el Municipio o el CAPS interesado presentará ante la oficina del Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento de la ANA, la solicitud de certificación escrita o verbal, acompañada del Certificado Municipal (CM), Acta de Constitución del CAPS, Estatuto y Reglamento Interno, en original y copia simple, para que una vez cotejados sean devueltos los originales. Esta dependencia en un plazo máximo de ciento veinte días calendarios deberá entregar el correspondiente Certificado de Registro, sin costo alguno.

Con la entrega del Certificado de Registro Central de la Autoridad Nacional del Agua queda debidamente formalizada la legalización del CAPS.

CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS CAPS
Ingresos, Patrimonio, Registro de Propiedad

Artículo 23 Los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), obtendrán sus ingresos principalmente por el pago por tarifa o cuota fija por consumo de agua, calculada de acuerdo a la Guía de cálculo de tarifas de agua emitida por la ANA. De igual manera podrán obtener ingresos provenientes de aportaciones voluntarias de los pobladores, donaciones, subvenciones, préstamos y otros tipos de recursos financieros lícitos en la República de Nicaragua.

Artículo 24 El patrimonio de los CAPS, estará integrado por los bienes muebles e inmuebles, infraestructura y equipos de cualquier clase, que hayan adquirido o adquieran durante la prestación de servicio de agua potable y saneamiento, sobre los cuales tenga pleno y legal derecho de dominio y/o posesión. Estos bienes son considerados como propiedad colectiva, y los mismos no podrán ser objetos de enajenación o gravamen, salvo autorización expresa de la totalidad de los miembros integrantes del CAPS reunidos en Asamblea General de Pobladores.

El uso de todos los bienes patrimoniales de los CAPS, se limitan únicamente a la finalidad exclusiva de atender los compromisos y objeto social del CAPS, quedando prohibido el uso del patrimonio de los CAPS para fines personales. Los infractores de estas normas quedan solidariamente obligados a indemnizar al CAPS de los daños y perjuicios que hubiere causado, además de la acción penal correspondiente.

Artículo 25 La Junta Directiva del CAPS, de conformidad a lo que establece la Ley y el presente Reglamento, deberá de determinar el patrimonio inicial, con el apoyo de las municipalidades y ser presentados como propiedad colectiva del CAPS ante el Registro Central de los CAPS, esto incluye las partes del sistema de abastecimiento de agua potable construidos por los pobladores mediante auto gestión, con el apoyo de instituciones públicas o privadas y organismos de la cooperación.

CAPÍTULO IX
BENEFICIOS E INCENTIVOS FISCALES

Artículo 26 La Dirección General de Ingresos (DGI) a la entrada en vigencia del presente Reglamento, emitirá el certificado RUC a los CAPS, previa solicitud escrita firmada por el Presidente del CAPS, junto con copia del Acta de Constitución y del Certificado de Registro Central de Prestadores de Servicios emitido por la ANA. Todos los CAPS están obligados a inscribirse en este Registro para gozar de estos beneficios.

Los incentivos, exoneraciones y en general el régimen fiscal establecido en la Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), se aplicarán a los que estén prestando o vayan a iniciar la prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento en el sector rural y que hayan cumplido con lo preceptuado en la Ley Especial y el presente Reglamento.

Artículo 27 Los requisitos para la tramitación de la exoneración de impuestos serán los siguientes:

Requisitos para el beneficio de la exoneración del IR son

1. Solicitud por escrito y firmada por el Representante Legal del CAPS dirigida a la DGI-MHCP, especificando nombre del CAPS debidamente legalizado y período fiscal e indicar la Administración de Rentas donde efectuó su registro y reporta sus actividades.

2. Copia de Cédula RUC.

3. Copia de Acta de Constitución.

4. En caso de que el trámite no lo realice el Presidente, deberá presentar autorización de la Junta Directiva certificada donde se le otorga poder para realizar el Trámite de la Exención.

5. Copia de Certificación del Registro Central de prestadores de servicios de agua y saneamiento emitida por la ANA.

6. Constancia de solvencia de no contribuyente.

Requisitos para el beneficio de la exoneración del IVA

Para la tramitación del reembolso del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, se requerirán los siguientes requisitos:

1. Solicitud por escrito y firmada por el Representante Legal del CAPS dirigida a la DGI-MHCP, especificando nombre del CAPS debidamente legalizado y período fiscal e indicar la Administración de Rentas donde efectuó su registro y reporta sus actividades.

2. Copia de Cédula RUC- CAPS.

3. En caso de que el trámite no lo realice el Presidente, deberá presentar autorización de la Junta Directiva certificada donde se le otorga poder para realizar el Trámite de la Exención.

4. Factura original y copia.

Artículo 28 Los CAPS que obtengan los beneficios de la presente Ley deberán realizar sus adquisiciones de equipos, materiales y demás obligatoriamente en el mercado formal.

CAPÍTULO X
TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA PREFERENCIAL

Artículo 29 Para que los CAPS de mayor complejidad en las categorías de Mini Acueductos por Bombeo Eléctrico (MABE) puedan gozar de los beneficios de una tarifa de energía eléctrica diferenciada que le permita tener una tarifa preferencial para el bombeo, la ANA en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley de los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), deberá coordinarse con el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), para que este, emita la correspondiente Disposición Administrativa que incluya esa tarifa preferencial y que se garantice el beneficio contenido en el Artículo 25 de la Ley.

Artículo 30 El INE para dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 25 de la Ley de los CAPS, procederá en coordinación con la ANA, a crear mediante Resolución Administrativa la Tarifa de Apoyo a los CAPS de mayor complejidad, que comprende a los Mini acueductos por Bombeo Eléctrico (MABE).

Artículo 31 Los CAPS beneficiados con este incentivo, deberán primero presentar solicitud de aval ante la Autoridad de Aplicación de la ley, instancia que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios deberá entregar dicho aval, que haga constar que el solicitante es un CAPS que suministra agua mediante un sistema de mayor complejidad operado por un Mini Acueductos por Bombeo Eléctrico (MABE).

Emitido el correspondiente aval, deberán de presentar carta de solicitud del beneficio de Tarifa de Apoyo a los CAPS ante INE, adjuntado:

a) Copia simple de acta de constitución.

b) Certificado de Registro Central de los CAPS.

c) En caso de que el trámite no lo realice el Presidente, deberá presentar autorización de la Junta Directiva certificada donde se le otorga poder para realizar el Trámite de la Exención.

d) Copia de los últimos tres recibos pagados del servicio de energía eléctrica.

e) Número de Identificación del Servicio (NIS).

Artículo 32 El beneficio otorgado por la Ley Nº. 722, no podrá bajo ninguna circunstancia ser desviado a particulares o terceros, ya que su naturaleza y razón de ser, es la de apoyar la operación de los CAPS que utilizan energía eléctrica en la producción, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua potable para consumo humano, hecho que de comprobarse significaría una acción violatoria de los acuerdos que se suscriban entre el INE y el CAPS beneficiado, sujeto a las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO XI
DE LOS RECURSOS

Artículo 33 Los CAPS que se consideren agraviados por resoluciones o actuaciones de funcionarios de los organismos involucrados en la aplicación de la ley, podrán recurrir, en revisión, ante el propio organismo en el término de ocho (8) días, a fin de solicitar que revoque la decisión que se estime causa agravios al CAPS recurrente.

El organismo recurrido, en un plazo de diez (10) días hábiles, resolverá sobre la revocación o no de la decisión adoptada. De esta decisión, el CAPS afectado podrá recurrir de apelación ante el superior correspondiente, agotándose la vía administrativa.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34 Los Comités de Agua Potable y Saneamiento (CAPS), como organizaciones sociales comunitarias, podrán tener representación y participación en todas las instancias de desarrollo local y de participación ciudadana, como estructuras sociales organizadas; y en especial en los organismos de Cuenca y Comité de Cuenca, conforme lo establece la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, para lo cual podrán nombrar representantes de índole territorial comarcal, municipal, departamental y nacional, según el nivel de la instancia a la que se incorporen.

Artículo 35 Lo no dispuesto en la Ley y en este Reglamento, se sujetará a lo establecido en la Ley Nº. 620, Ley General de Agua Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 4 de septiembre del 2007; a la Ley Nº. 297, Ley General de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 297 del 2 de julio de 1998, y demás normativas técnicas sobre la materia existentes y las que deban ser publicadas.

Artículo 36. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los once días del mes de agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Juana Argeñal Sandoval, Ministra del Ambiente y Recursos Naturales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; 2. Ley Nº. 926, Ley de Reforma a la Ley Nº 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 59 del 31 de marzo de 2016; y 3. Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 33-2011, Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios, aprobado el 29 de junio de 2011 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 124 del 5 de julio de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 33-2011

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DERECHOS DE AGUA Y DE PRESTADORES DE SERVICIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto del Reglamento
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para el funcionamiento del Registro Público Nacional de Derechos de Agua y Prestadores de Servicios, de conformidad con el Artículo 12, párrafo 25 de la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales.

Artículo 2 Objeto del Registro
El Registro es la institución que por disposición de la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, Artículos 37, 38, 39, 40 y 141, entre otros, tiene por objeto dar publicidad a los actos jurídicos que emiten la Autoridad Nacional del Agua o las instituciones del Sistema de Administración del Agua.

Artículo 3 Efecto de la inscripción
La inscripción tendrá carácter declarativo y proporcionará seguridad jurídica a los usuarios de derechos de agua, de forma tal que la inscripción surta efectos legales ante terceros, incluso los Organismos de Cuenca y la ANA.

CAPÍTULO II
FUNCIONES

Artículo 4 Funciones del Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios

Son funciones del Registro:

1. Inscribir los títulos de:
a) concesión,
b) autorización,
c) licencias,
d) asignación para el acceso del uso de las aguas permiso de vertido de aguas residuales,
e) obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales,
f) declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales,
g) servidumbres, cargas y limitaciones a la misma,
h) lista de usuarios de los distritos y unidades de riego.

2. Inscribir las declaratorias que establezcan zonas inundables, de veda y reservas de agua, así como las reservas a las que se refiere el Artículo 75 del Decreto Nº. 44-2010, Reglamento de la Ley General de Aguas Nacionales. Igualmente se inscribirán las resoluciones que supriman o modifiquen las vedas y reservas de aguas nacionales.

3. Inscribir las prórrogas, transmisiones, suspensiones, extinción y nulidad de los títulos otorgados por la Autoridad Nacional del Agua o la entidad correspondiente dentro del Sistema de Administración del Agua establecido por la Ley Nº. 620, mencionados en el inciso l de este Artículo.

4. Inscribir las resoluciones administrativas o sentencias que afecten, modifiquen o cancelen los títulos o permisos inscritos.

5. Inscribir los planes emergentes para el aprovechamiento del agua.

6. Asegurar el resguardo de los diferentes documentos públicos inscritos.

7. Garantizar el acceso ágil de los ciudadanos a la información inscrita.

8. Facilitar a los usuarios los trámites de inscripción.

9. Emitir la certificación de los documentos inscritos.

10. Generar la información sobre los derechos inscritos en atención a lo solicitado por el Ministro-Director de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico y los Organismos de Cuenca.

11. Alertar al Ministro-Director de la ANA sobre cualquier sospecha de práctica o tendencia monopolizadora en el uso o aprovechamiento del recurso hídrico.

CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 5 Sede
El Registro tendrá su sede en la ciudad de Managua, con competencia en el territorio nacional.

Sin embargo, su sede podrá ser distinta de la Sede Central de la ANA, conforme a lo que establezca el Ministro-Director de la ANA, a través de Resolución Administrativa.

Artículo 6 Resguardo
El Registrador está obligado al resguardo de los archivos y documentos físicos o electrónicos en donde conste la inscripción respectiva. No podrá autorizar la salida de los mismos fuera de las instalaciones del Registro, salvo por:

a) caso fortuito o fuerza mayor;
b) disposición de la autoridad judicial;
c) cuando el Ministro-Director de la ANA; autorice el traslado de la sede del Registro.

Artículo 7 Relación administrativa
El Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios, (RPNDAPS), es una instancia distinta y adscrita de la Autoridad Nacional de Agua (ANA), con dependencia económica y administrativa de dicha autoridad.

Artículo 8 Organización
La organización administrativa estará determinada por el Manual de Cargos y Funciones de la ANA, el cual deberá contener un capítulo especial para el Registro; dispondrá de personal administrativo y personal auxiliar necesario, de acuerdo a la disponibilidad financiera de la ANA.

Artículo 9 Calidades del Registrador y nombramiento
El Registrador, deberá tener las calidades siguientes:

a) Abogado y Notario Público;
b) Al menos cinco años de ejercicio profesional, con experiencia comprobada en materia de recursos hídricos o derecho ambiental;
c) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
d) De moralidad notoria y reconocida probidad; y
e) No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y el notariado.

El Registrador será nombrado mediante resolución administrativa emitida por el Ministro-Director de la ANA.

En caso de ausencia temporal del Registrador, el Ministro-Director de la ANA, mediante Resolución Administrativa, delegará dicha responsabilidad en el funcionario del Registro que considere competente.

Artículo 10 Incompatibilidad
El cargo de Registrador será incompatible con cualquier otra función o empleo público o privado, a excepción de la docencia.

Artículo 11 Facultades del Registrador
El Registrador tendrá las facultades siguientes:

1. Dirigir y administrar el Registro.

2. Ser depositario de todos los títulos de derechos sobre el agua y sus bienes inherentes que en base a la ley corresponda inscribir.

3. Calificar los documentos que se presenten al Registro a su cargo.

4. Inscribir los títulos mencionados en el Artículo 4 del presente Reglamento.

5. Emitir las Certificaciones de los documentos inscritos.

6. Atender las consultas que formule el Consejo Nacional para el Desarrollo del Recurso Hídrico, la Autoridad Nacional del Agua y los Organismos de Cuenca en temas relacionados con el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios.

7 Proponer el presupuesto y el plan anual del Registro, el cual se someterá a aprobación del Ministro-Director de la Autoridad Nacional del Agua.

8. Planificar, organizar, programar, dirigir, controlar y evaluar los servicios que presta el Registro.

9. Informar al Ministro-Director de la ANA sobre cualquier presunción de práctica o tendencia de monopolio y de especulación con los títulos de concesión en el uso o aprovechamiento del recurso hídrico.

10. Sellar y firmar la apertura y cierre de los libros o folios y las constancias y certificaciones que deba extender el registro.

Artículo 12 Prohibiciones
Está prohibido al Registrador:

1. Ejercer la Abogacía, salvo en causa propia.

2. Ejercer el Notariado.

3. Actuar como consultor, apoderado o gestor de empresas públicas, o privadas, nacionales o extranjeras.

4. Aceptar de los usuarios del Registro, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios o regalías a su favor, o a favor de su cónyuge o compañero (a) en unión de hecho estable y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La violación de cualquiera de estas disposiciones es causal de destitución o despido.

Artículo 13 Procedencia y negativa de inscripción de documentos
El Registrador tendrá a su cargo el análisis y la procedencia de los documentos a inscribirse.

El Registrador se negará a inscribir los títulos y demás derechos referidos en el Artículo 4 del presente Reglamento, cuando se comprobare que estos no fueron expedidos por la autoridad competente, de acuerdo a la Ley Nº. 620, su Reglamento, Reglamentos Especiales derivados de ellos y demás leyes de la República de Nicaragua.

Además de lo anterior, el Registrador negará la inscripción de aquellos documentos que no cumplan con los requisitos legales de forma y fondo exigidos por las leyes propias de la materia que traten, mediante resolución fundada.

CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 14 Principios Registrales
Los principios Registrales adoptados son:

a) Prioridad.
b) Legalidad.
c) Publicidad.
d) Tracto sucesivo.
e) Inscripción.

Artículo 15 Principio de Prioridad
La Prioridad se determina por la hora y fecha de presentación del documento en el Registro. Se considera como fecha de Inscripción para todos los efectos que deba producir, la del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma.

Artículo 16 Principio de Legalidad
Para que puedan inscribirse, anotarse o cancelarse los documentos en el Registro, deberán constar en documento público emitido por la ANA; o según el caso, sentencia judicial; los Organismos de Cuenca, alcaldías o los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe.

En todos los casos de documentos públicos que no sean emitidos directamente por la ANA, el Registrador deberá informar al Director General de Concesiones de la ANA.

Artículo 17 Publicidad del Registro
El Registro es público y puede ser consultado por cualquier interesado en las oficinas del Registro o bien se podrá consultar en línea a través de la página web de la ANA.

Artículo 18 Principio de Tracto sucesivo
En el Registro se efectuarán las inscripciones de manera ordenada y sucesiva, a fin de que se lleve un historial completo sobre los derechos de uso o aprovechamiento de aguas nacionales, así como de sus modificaciones.

Artículo 19 Principio de inscripción
Las inscripciones que se realicen en el Registro producirán sus efectos declarativos desde el día y hora en que se hubieren autorizado con la firma del Registrador y el sello del Registro.

CAPÍTULO V
DE LOS LIBROS

Artículo 20 Libros
El Registro deberá llevar los libros siguientes:

1. Libro de Entrada.

2. Libros de inscripciones:
a) Libro de concesiones para uso agropecuario.
b) Libro de concesiones para uso industrial.
c) Libro de concesiones para usos medicinal, farmacéutico, cosmetológico, turísticos, recreativos, navegación y otros no especificados en el que el uso del agua es un componente o factor relevante.
d) Libro sobre Distritos y Unidades de Riego y de Drenaje.
e) Libro de licencias:

I. Abastecimiento de agua potable.
II. II Generación de energía eléctrica.

f) Libro de autorizaciones.
g) Libro de obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales.
h) Libro sobre permisos de vertidos.
i) Libro sobre servidumbres.

3. Libro de índices.

Artículo 21 Uso de diferentes soportes
Los libros se llevarán en papel común, y en función de la disponibilidad financiera, en cualquier soporte digital, siempre que se garantice su seguridad y eficiencia.

Los asientos registrales efectuados en esos medios surtirán los mismos efectos jurídicos derivados de la publicidad registral y tendrán plena validez y autenticidad.

Artículo 22 Modo de llevar los libros
Los Libros en los cuales se asienten las inscripciones de los diversos Títulos llevaran la siguiente inscripción en su portada: REPÚBLICA DE NICARAGUA, acompañado del Escudo de Armas, AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DERECHOS DE AGUA Y DE PRESTADORES DE SERVICIOS indicando la denominación del libro y el año de apertura.

Los libros deberán estar empastados, foliados, rubricados y sellados en todos sus folios por el Registrador, quien pondrá en cada libro la razón de apertura y la razón de cierre correspondiente.

Lo anterior sin perjuicio de que en un futuro se lleve el registro de manera electrónica.

Artículo 23 Autorización
El Registrador autorizará cada uno de los libros cumpliendo con la formalidad siguiente:

a) La apertura de los libros deberá llevar los siguientes datos: Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios; denominación del libro; el número de tomo; el número de folios, anotando el número de la hoja inicial y la terminal; fecha y hora de apertura y la firma del Registrador;

b) Los Libros contendrán en cada una de sus hojas diversas columnas en las que se anotarán: el número de registro, número de título y nombre del titular, coordenadas en la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), referidas al Sistema WGS84, fecha y hora de registro, descripción del tipo de uso o aprovechamiento, el volumen desglosado mensual y anualmente o superficie, el plazo y la vigencia del título concesión, autorización, licencias, y la firma del Registrador.

c) El cierre de los libros declarará el número total de registros, el número de renglones cancelados, el número del primer y último registro, fecha y hora del cierre y firma del Registrador.

CAPÍTULO VI
DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 24 Requisitos de la inscripción
Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en los procedimientos de la Dirección General de Concesiones y en los reglamentos específicos que se dicten para tal efecto, según lo establecidos en la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales.

Artículo 25 Inscripción de oficio
Los actos de títulos de concesión, autorización, licencias, asignación de acceso, permiso de vertido de aguas residuales, las obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales, declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales, clasificación de zonas inundables; las prórrogas, suspensión, extinción, y nulidad, deberán ser inscritos de oficio, una vez que se haya realizado la publicación de la resolución que otorga el título respectivo.

Artículo 26 Inscripción a solicitud de parte
Los actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de la titularidad, sólo se inscribirán a petición de parte interesada. También se inscribirán a petición de parte, las obras hidráulicas, usos o aprovechamiento que sin autorización de la ANA estén siendo usadas o aprovechadas desde antes de la conformación de esta autoridad, debiendo cumplir los solicitantes los requisitos y procedimientos que la ANA disponga para esos fines.

Artículo 27 Otras inscripciones
Las resoluciones administrativas emitidas por autoridad distinta a la ANA o sentencias judiciales, se inscribirán a solicitud de parte, debiendo el Registrador informar de tal acción a la Dirección General de Concesiones de la ANA.

Artículo 28 Plazo para inscripción
Las inscripciones que sean solicitadas por la autoridad o por los usuarios, se efectuarán en un plazo no mayor a los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el Registro recibió la referida solicitud.

Artículo 29 Asiento registral
Las inscripciones generarán un asiento registra!, en donde las hojas de registro describirán en su portada los datos de identificación de la inscripción en el Registro, tales como el número de registro, número de título, nombre del titular, descripción del tipo de uso o aprovechamiento, el volumen o superficie, coordenadas en la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), referidas al Sistema WGS84, el plazo y la vigencia del título concesión, autorización, licencias, número de folio, número de libro, fecha y hora de la inscripción, la firma del Registrador.

Las hojas de registro contendrán los asientos que requieren publicidad, los datos de los asientos relativos a la inscripción de los títulos de concesión, autorización, licencias, actos, contratos y resoluciones a que hace referencia la Ley General de Aguas Nacionales, así como de sus antecedentes.

Artículo 30 Tipos de asientos
En el Registro se realizarán los asientos de presentación, inscripción, prórrogas, suspensión, terminación, transmisión y cancelación, según sea el caso.

Artículo 31 Asiento de presentación
El asiento de presentación se practicará por la simple solicitud de oficio de la ANA, o por una autoridad administrativa o judicial; o a solicitud de parte, en este caso podrá ser a través de representante, en la oficina del Registro.

Artículo 32 Primer asiento registral
La inmatriculación consistirá en asignar dentro del Registro, un número o matrícula, a una concesión, autorización, licencias, que no tenga antecedentes registrales, el cual será progresivo e invariable.

Artículo 33 Modificación
El Registro podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el titular del derecho o por la ANA, cuando se acredite la existencia de la omisión o del error en el acto de inscripción, y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima.

Artículo 34 Errores materiales
A efectos del Artículo anterior:

a) Los errores materiales que se adviertan en los asientos de los diversos folios del Registro, serán recti ficados con vista de los documentos respectivos, o del expediente de donde procedan.

b) No será necesario esta confrontación y los errores se podrán rectificar, de oficio o a petición del interesado, cuando puedan probarse con base en el texto de las inscripciones con las que los asientos erróneos estén relacionados.

Artículo 35 Sello
A los actos inscritos se les estampará un sello de tinta y goma con la leyenda de registrado.

CAPÍTULO VII
INFORMACIÓN

Artículo 36 Base de datos
El Registro producirá información estadística, sobre los derechos inscritos y contenidos en la base de datos del sistema de registro.

CAPÍTULO VIII
CONSULTA

Artículo 37 Consulta
Toda persona podrá consultar gratuitamente el Registro, y solicitar, a su costa, certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas.

El Registro podrá negar el acceso a los libros originales que ya tenga "en línea y/o digitalizados", en aras de su debido resguardo y cuido.

Artículo 38 Facilitación
El Registro pondrá a disposición de los usuarios en general, los medios de consulta que considere útiles para el mejoramiento del servicio de información, para la consulta ágil de información sobre los derechos registrados.

CAPÍTULO IX
TASAS

Artículo 39 Tarifas
Las tasas por servicios cobradas por el Registro, serán determinados en la Ley de Cánones respectiva.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40 Obligatoriedad de Inscripción
Las personas naturales y jurídicas que mantengan sus propios sistemas de extracción de agua, ya sea a través de pozos o cualquier otro sistema rústico o de tecnología avanzada, con fines comerciales o industriales, están obligados a concurrir ante el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios a solicitar la inscripción de sus derechos u obras hidráulicas en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 41 Inscripción de derechos y obras Hidráulicas a favor del Estado
El Registro Público Nacional de Derechos de Aguas y de Prestadores de Servicios coordinará con las instituciones del Estado, el proceso de inscripción a su favor de todas las obras públicas de regulación y aprovechamiento del agua, incluidas las instalaciones, inmuebles y terrenos que ocupen, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, debiendo realizar el inventario de las obras hidráulicas que por ministerio de Ley deben pasar a ser administradas y custodiadas por la ANA.

También deberá procederse a la inscripción de las zonas de veda, de protección o de reserva de aguas y las zonas de alto riesgo por inundación que al momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento estén declaradas como tales por las autoridades competentes.

El MARENA, INETER, Gobiernos Municipales y de Regiones Autónomas deberán remitir al Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios las declaratorias para proceder a su debida inscripción. El INETER, SINAPRED, Municipalidades y demás instituciones del Estado deberán remitir, dentro de treinta días calendarios de solicitada, toda la información que para efectos de la presente inscripción sea solicitado por el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios.

Artículo 42 Recursos Administrativos
Los ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos emanados por el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y de Prestadores de Servicios, podrán hacer uso de los recursos que establece la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimiento del Poder Ejecutivo.

Artículo 43 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintinueve de junio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 2. Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Reglamento Nº. 91-2000, Reglamento para el Control de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, aprobado el 04 de septiembre de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 174 del 13 de septiembre de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

DECRETO Nº. 91-2000

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para el registro, control, disminución y sustitución de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO), al ratificar el Gobierno de Nicaragua el Protocolo de Montreal y su posterior aprobación y ratificación de sus enmiendas, mediante Decretos Nº. 2303 y 104-99, los que fueron publicados en Las Gacetas, Nº. 135 y 168 del 15 de julio y 2 de septiembre de 1999 respectivamente.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán en todo el territorio nacional y son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural y/o jurídica que importe, maneje y/o utilice Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.

Artículo 3 Órganos Competentes
Los entes competentes para la aplicación de este Reglamento, conforme a sus mandatos de Ley, son el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), en cuanto al control del cumplimiento de los procesos de disminución y sustitución de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO); y la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST), a través del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, como la autoridad competente para el cumplimiento de las disposiciones relativas al registro, autorización y control de las importaciones y exportaciones de SAO.

Artículo 4 Sustancias que agotan la Capa de Ozono
Se consideran sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) aquellas que el Protocolo de Montreal detalla como tales y las especifica en sus Anexos. Las sustancias que este Reglamento regula son las siguientes:


Artículo 5 Registro Importadores y Exportadores SAO
La Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, (CNRST), a través del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, creará, organizará y administrará una Sección para el Registro de Importadores y Exportadores de SAO, la cual operará a más tardar treinta (30) días después de la publicación de este Reglamento.

Artículo 6 Registro Nacional de Plaguicidas y otros
Toda persona natural o jurídica que se dedique a importar y/o exportar sustancias que agotan la capa de ozono, debe estar debidamente registrada en la Sección para el Registro de Importadores y Exportadores de SAO del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, a más tardar (60) días hábiles después de la publicación de este Reglamento.

Artículo 7 Obligatoriedad del Registro
Las personas naturales o jurídicas que no hayan realizado su inscripción en el plazo establecido, quedarán excluidas del registro con las sanciones establecidas en las leyes de la materia.

Artículo 8 Formulario
Para el cumplimiento del Artículo anterior, los interesados deben presentarse al Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y completar el formulario correspondiente, el cual deberá estar acompañado de la documentación pertinente. El interesado deberá proporcionar la información siguiente:

a) Nombre, dirección y número RUC de la persona natural o jurídica

b) En caso de personas jurídicas, nombre del representante legal

c) Actividad del solicitante

d) Declaración de todas las SAO importadas y/o exportadas y sus respectivas cantidades durante cada uno de los años a partir de 1995, comprobadas mediante documentación anexa.

Artículo 9 Información Adicional
La Oficina Técnica del Ozono en coordinación con el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas Peligrosas y Otras Similares, queda facultada para solicitar cualquier información de soporte o verificación que considere necesario.

Artículo 10 Autorización Importación y Exportación SAO
Toda persona natural o jurídica, que desee importar o exportar sustancias que agotan la capa de ozono, deberá estar previamente registrada conforme los Artículos del 6 al 9 del presente Decreto y contar con la autorización del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, siendo esta autorización requisito para que la Dirección General de Servicios Aduaneros permita la internación de estas sustancias.

Artículo 11 Requisitos Importación SAO
Para la obtención de la autorización de importación se requerirá la información contenida en el formulario que para tal fin establezca el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas Peligrosas y Otras Similares, el cual, entre otros requisitos, deberá incluir:

a) Tipo y cantidad de sustancias a importar

b) País de origen y empresa productora

c) País de procedencia y empresa exportadora

d) Tipo, color y distintivos de envase

e) Certificado de origen emitido por autoridad competente

f) Certificado de análisis de la sustancia

g) Puerto de entrada

h) Nombre del importador

i) Consignatario.

Artículo 12 Requisitos Exportación SAO
Para la obtención de la autorización de exportación se requerirá la información contenida en el formulario que para tal fin el Registro Nacional establezca, el cual entre otros requisitos deberá incluir:

a) Tipo y cantidad de sustancias a exportar

b) País de origen y empresa productora de las sustancias a exportar

c) País de destino y empresa importadora

d) Certificado de origen emitido por autoridad competente

e) Certificado de análisis.

Artículo 13 Facultades Registro Nacional de Plaguicidas
La autorización de la importación o exportación será emitida por el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas Peligrosas y Otras Similares, y tendrá validez para un único ingreso o egreso de SAO. En caso de que este haya sido inferior a la cantidad autorizada, el importador o exportador no podrá completar esa cantidad en base a la misma autorización, sino que deberá realizar una nueva solicitud, la cual amparará con constancia extendida por la Dirección General de Servicios Aduaneros donde se haga constar la cantidad faltante conforme a procedimientos para este fin.

Artículo 14 Importación no Autorizada por exceso
En caso de que el ingreso efectivo haya sido superior a la cantidad autorizada o no cuente con la autorización correspondiente, el importador asumirá el costo del flete de regreso de la diferencia de su importación al exportador, sin considerarse esto una exportación, ya que se trata de un no ingreso.

Artículo 15 D.G.A. Equipos de Refrigeración
La Dirección General de Servicios Aduaneros no autorizará el ingreso de equipos de refrigeración nuevos o usados que utilicen o contengan refrigerantes CFC-12 y CFC-11 y otras sustancias y productos objeto de control incluidos en los anexos A y D del Protocolo de Montreal. La presente disposición entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días después de publicado este Decreto.

Artículo 16 Excepciones
Se exceptúan de lo establecido en el Artículo anterior, aquellos casos que se traten de efectos personales o domésticos o situaciones similares sin carácter comercial, normalmente eximidas de trámites aduaneros.

Artículo 17 D.G.A. Vehículos
La Dirección General de Servicios Aduaneros no autorizará el ingreso de vehículos nuevos o usados que utilicen la sustancia CFC-12 como gas refrigerante, se encuentre esta incorporada o no a los vehículos. Esta disposición entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días después de publicado este Decreto.

Artículo 18 MINSA, Aerosoles y otros
El Ministerio de Salud autorizará la importación de aerosoles y productos de uso médico que contengan SAO, siempre y cuando no se encuentren disponibles en el mercado otros que puedan ser utilizados como alternativa.

Artículo 19 Cuotas Importación y Exportación SAO
La Oficina Técnica del Ozono en consulta con la Comisión del Ozono y conforme lo estipulado en el Programa País, establecerá las cuotas anuales nacionales de importación y de exportación de las SAO, comunicándolas al Registro Nacional para su debido control.

Artículo 20 Asignación de Cuotas
El Registro Nacional, asignará a cada importador las cuotas anuales para cada SAO, teniendo como referencia la cuota anual nacional y el promedio de las importaciones efectuadas por el importador. Las cuotas no utilizadas en el año para el que fueron autorizadas, no serán transferibles al período siguiente.

Artículo 21 Sin Vigencia.

Artículo 22 Envases Identificados
Las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, deben ser importadas y/o exportadas en envases seguro, sin fuga alguna, desechables, legiblemente identificados con etiqueta del fabricante que contenga al menos la información siguiente:

a) Nombre comercial de la sustancia

b) Nombre del país y empresa fabricante

c) Fórmula química de la sustancia

d) Tipo de envase

e) Peso neto

f) Identificación de pureza

Artículo 23 Etiquetaje
Todo producto terminado importado o fabricado en el país que contenga SAO debe presentar en su etiqueta, en la parte superior, centrada, en negrillas y con letra mayúscula la frase: "CONTIENE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO". Esta disposición deberá hacerse efectiva a partir de los seis (6) meses de publicado el presente Decreto.

Artículo 24 Control de la Información
El Registro Nacional será el responsable de manejar la información acerca de las cantidades importadas y/o exportadas de cada una de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO) conforme el listado del Artículo 5 de este Reglamento. La información la remitirá los días 1° de abril, 1° de julio, 1° de octubre y 02 de enero de cada año a la Oficina Técnica del Ozono, la cual se encargará de informar a la Secretaría del Protocolo de Montreal el consumo de las SAO, según lo dispuesto en el Artículo 7 de dicho Protocolo.

Artículo 25 Infracciones y Sanciones
El incumplimiento del presente Reglamento estará sujeto a las sanciones establecidas en el Decreto Nº. 9-96, Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Título V de las Infracciones y Sanciones Administrativas, Capítulo I y II, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 1996, así como lo establecido en la Ley Nº. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y su Reglamento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 30 del día 13 de diciembre de 1997 y La Gaceta, Diario Oficial Nº. 142, del 30 de julio de 1998, respectivamente.

Artículo 26 Anexos
Téngase como parte del presente Decreto los Anexos A, B, C, D y E del Protocolo de Montreal.

Artículo 27 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, ROBERTO STADTHAGEN VOGEL, MINISTRO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. JOSÉ MARENCO CARDENAL, MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL.

Sección 1.2 Protocolo de Montreal

Ver Anexos: A, B, C, D y E del Protocolo de Montreal, en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 174 del 13/09/2000.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 75-2001, De Reforma al Decreto Nº. 91-2000 denominado Reglamento para el Control de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 155 del 17 de agosto de 2001; 3. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; 4. Ley Nº. 941, Ley Creadora de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas CNRCST, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 230 del 6 de diciembre de 2016; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.





Anexos del I al IV, Ley N°. 1051, Digesto Jurídico Nicaraguense de la Materia de Medio Ambiente.pdf
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