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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sistema de Administración Financiera

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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 466, “LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA”

LEY N°. 850, aprobada el 27 de noviembre de 2013

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 13 de diciembre de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:
Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY N°. 850

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 466, “LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA”

Artículo Primero: Reformas
Se reforman los artículos 7, 9, 12, 13 y 19 de la Ley No. 466, “Ley de Transferencias Presupuestaria a los Municipios de Nicaragua”, los que se leerán así:

“Art. 7. Determinación de la Transferencia Municipal Anual
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá incorporar anualmente en el Proyecto del Presupuesto General de la República a presentarse a la Asamblea Nacional, la partida correspondiente a la Transferencia Municipal, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente Ley.

Asimismo deberá incorporar al Proyecto de Presupuesto General de la República, las partidas presupuestarias que le corresponden a cada uno de los municipios del país con el objetivo de que los resultados sean conocidos por los interesados antes de la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la Ley Anual del Presupuesto General de la República.

Art. 9. Modificaciones Presupuestarias.
En caso de realizarse modificaciones a la Ley Anual del Presupuesto General de la República que contengan modificaciones de los ingresos tributarios, se deberán hacer los ajustes necesarios, para mantener el porcentaje del Presupuesto General de la República a favor de las municipalidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 en la presente Ley.

La distribución de la transferencia por modificación presupuestaria se deberá efectuar a los municipios según lo indicado en el artículo 12 y 13 de la presente ley.

Art. 12. Uso de las Transferencias
Los recursos provenientes del porcentaje del ingreso tributario de la Ley Anual del Presupuesto General de la República deberán ser utilizados preferentemente en el cumplimiento de las competencias municipales establecidas en el artículo 7 de la Ley de Municipios, y serán distribuidos en gastos corrientes y gastos de inversión. Los porcentajes que se les asignarán anualmente a los municipios para gastos corrientes y para gastos de inversión serán definidos por la Comisión de Transferencias.

Las transferencias a los municipios, en concepto de gasto corriente municipal, podrán ser usadas para financiar los egresos del ejercicio presupuestario de la municipalidad para la operación y mantenimiento de su patrimonio y de los servicios bajo su competencia. Comprende los egresos de personal, servicios, materiales y productos, transferencias corrientes, amortización de deudas, pago de intereses y otros egresos corrientes, de conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

Las trasferencias a los municipios, en concepto de inversiones pueden ser usadas para financiar la ejecución de proyectos de infraestructura física, social y del medio ambiente, adquirir bienes de capital de uso público y financiar gastos de rehabilitación de las obras públicas que prolonguen su vida útil; asimismo, se podrá financiar la realización de estudios y formulación de proyectos, formación de recursos humanos, proyectos de fortalecimiento institucional municipal, desarrollo económico, medio ambiental y de planificación municipal.

Los gobiernos municipales, asignarán anualmente de las transferencias de inversión los porcentajes mínimos para los siguientes sectores priorizados: Salud 5%, Educación 5%, Medio Ambiente 5%, Agua y Saneamiento 7.5%.

Las transferencias a los municipios no podrán ser utilizadas para inversiones financieras.

Los municipios categorías D, E, F, G y H podrán utilizar la asignación destinada a gastos corrientes para complementar salarios del personal electo en la forma y cuantía que la Ley de Régimen Presupuestario Municipal y su reforma establecen.

Art. 13. Asignación de las transferencias.
La asignación de las transferencias municipales será determinada por la Comisión de Transferencias, para lo cual considerará los criterios que a continuación se definen, asignando cada año un peso porcentual específico.

Los incrementos que resulten de las transferencias municipales en relación a cada año, serán distribuidos por la Comisión de Transferencias en base al criterio de población.

a) Criterios:

a.2.1 Equidad Fiscal: Este criterio contribuye a la reducción de los desequilibrios fiscales entre los municipios (brecha horizontal), al redistribuir recursos favoreciendo a los de menor capacidad de ingresos, respondiendo directamente a lo establecido en el artículo 177 de la Constitución Política.

Este criterio toma en consideración la población de cada uno de los municipios de conformidad con los datos suministrados por el Instituto Nacional de Información para el Desarrollo (INIDE) y el ingreso tributario potencial de cada municipio.

a. 2.2 Eficiencia en la recaudación del IBI: Con este criterio se incentiva el esfuerzo de la recaudación del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) de las municipalidades con relación a su potencial de ingresos por concepto del IBI.

En el caso de los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica el criterio de eficiencia en la recaudación se calculará sobre la base de la totalidad de tributos municipales.

a. 2.3 Población: Con este criterio se transfiere un monto per cápita a los municipios de acuerdo a la población de cada uno de ellos para contribuir a una oferta mínima de servicios municipales.

El monto de transferencia del criterio población para cada municipio resulta del producto del índice de participación de la población municipal, respecto a la población total de los municipios incluidos.

a. 2.4 Ejecución de Transferencia: Este criterio está orientado a incentivar la eficiencia del gasto en la ejecución de las transferencias recibidas por las municipalidades. Es decir, está dirigido a incentivar el cumplimiento del nivel de ejecución de la Transferencia Municipal por parte de cada uno de los municipios.

Se calcula aplicando el porcentaje asignado a este criterio por el monto de transferencia total a municipalidades, del año correspondiente.

El monto asignado a este criterio se le aplicará el Índice de participación de cada municipio por ejecución efectiva de las transferencias recibidas.

Artículo 19. Funciones de la Comisión de Transferencias
Corresponde a la Comisión de Transferencias las siguientes funciones:

a) Garantizar en la Ley Anual del Presupuesto General de la República la incorporación de la partida presupuestaria Transferencia Municipal, conforme a lo establecido en la presente Ley;

b) Realizar anualmente la asignación de las transferencias municipales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

c) Conocer el monto de las transferencias realizadas a cada municipio en los períodos establecidos de acuerdo al artículo 8 de la presente Ley;

d) Conocer y aprobar el diseño metodológico y los instrumentos técnicos para la realización de estudios referidos al Sistema de Transferencias;

e) Conocer, analizar y realizar las recomendaciones pertinentes a los estudios técnicos referidos a la aplicación, criterios de distribución y ponderaciones, fórmula de distribución e impacto del Sistema de Transferencias en los objetivos de la presente Ley;

f) Conocer, analizar y realizar las recomendaciones sobre los estudios técnicos de base para la definición de los criterios y fórmula de distribución que deben realizarse cada dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley;

g) Conocer de los recursos interpuestos por los municipios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

h) Realizar otras diligencias propias a la naturaleza de sus funciones, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.”

Artículo Segundo: Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de Diciembre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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