Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
SE REFORMA EL ART. 858 PR.
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 3 de junio de 1935
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 8 de agosto de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1º.-El Art. 858 Pr. se leerá: “La solicitud de acumulación no suspende por sí sola el curso de los pleitos a que se refiere, a menos que le solicitante rinda fianza de persona abonada o constituya garantía hipotecaria para responder de las costas, en su caso, y de los daños y perjuicios causados, si se rechazare definitivamente el incidente de acumulación”
Artículo 2º.-Esta ley empezara a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, D. N., 3 de Junio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Pablo R. Jiménez, S. S.- Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de Julio de 1935.- S. rizo G., D. P.- J. Anto. Bonilla, D. S.- J. M. Sandino, D. S.
Por tanto: EJECÚTESE.- Managua, D. N., Casa Presidencial, veintinueve de Julio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B. SACASA.- J IRÍAS, Ministro de la Gobernación y Anexos.