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Sin Vigencia
SE REFORMA EL ARTÍCULO 99 DEL REGLAMENTO DE POLICÍA, SOBRE BUHONEROS
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 13 de julio de 1932
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 23 de julio de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El artículo 99 del Reglamento de Policía se leerá así: “Para ejercer el oficio de buhonero se necesita obtener una patente extendida por el Director de Policía.
Para que se conceda la patente de que trata este título, además de las formalidades que se establecen en este Capítulo, el solicitante deberá comprobar que ha pagado en Tesorería Nacional Quinientos Córdobas (C$ 500.00), si es nicaragüense naturalizado y Mil Córdobas (C$ 1,000.00), si es extranjero, pues los nicaragüenses naturales no están sujetos al pago de ninguno de estos impuestos para ejercer ese oficio”.
Artículo 2.- Estos impuestos deben pagarse cada vez que haya que hacer la refrenda de la patente, de acuerdo con el citado Reglamento de Policía.
Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., mayo 3 de 1932.- C. URBINA h., D. P.- ART. ZELAYA, D. S.- J. EZEQ. FERNÁNDEZ, D. S.
Al Poder Ejecutivo.–Cámara del Senado.–Managua, D. N., 13 de julio de 1932.- C. LÓPEZ IRÍAS, S. P.- J. CAJINA MORA, S. S.- D. STADTHAGEN, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE.– Casa Presidencial.– Managua, D. N., 21 de julio de 1932.- J. M. MONCADA.- ANTONIO FLORES VEGA, Ministro de la Gobernación y Anexos.