IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Transporte

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 5 de marzo de 1902

Publicado en Las Gaceta, Diario Oficial No. 1627, 1628, 1629, 1630, 1631, 1632,1633 de los días 17 al 26 de Abril de 1902

El Presidente de la República, considerando: Que desde hace tiempo se nota la falta de un reglamento adecuado para el buen servicio de los ferrocarriles nacionales; y que esa falta se hará sentir más cuando se termine el Ferrocarril Central, actualmente en construcción, que vendrá á completar la comunicación ferroviara no interrumpida de Corinto hasta Granada y hasta Diriamba, decreta el siguiente
REGLAMENTO

Para el servicio de los ferrocarriles nacionales
CAPÍTULO I

Organización

Art. 1°.—La administración general de los ferrocarriles del Estado corresponde al Ministerio de Fomento, y se ejercerá por medio de los siguientes empleados:

Un Superintendente General.
Un Agente General de pasajes y fletes.
Un Contador Fiscal.
Un Jefe del Movimiento de trenes, y al mismo tiempo Jefe del Telégrafo de la Empresa.
Un Ingeniero encargado de la Vía y Edificios.
Un Maestro de Caminos.
Un Ingeniero Mecánico, Jefe de Talleres.
Un Cajero.
Un Agente Colector y Pagador.
Un Receptor de Leñas y Agente Comprador.
Un Guardalmacén, Jefe del Depósito; y Los empleados subalternos sujetos á los anteriormente designados.

Art. 2°.—Todos los empleados á que se refiere el artículo anterior serán nombrados por el Ministerio de Fomento.

Art. 3°.—El personal de la oficina del Superintendente constará de:

El Superintendente
Un Secretario
Dos Escribientes; y
Un Archivero.

Art. 4°.—Estarán bajo la dependencia del Agente General de Pasajes y Fletes los Agentes de Billetes.

Art. 5°.—Constituyen el personal del ramo de Contabilidad, el Contador Fiscal, los Dependientes de la oficina, y los demás emplea dos del ferrocarril en lo concerniente á ese ramo.

Art. 6°.—El Jefe del Movimiento tendrá á sus órdenes inmediatas los siguientes empleados:

Conductores de Trenes.
Guardas de Equipajes.
Maquinistas.
Fogoneros.
Jefes de Estación y sus auxiliares.
Guarda Cambios.
Guardas Fiscales de las Bodegas.
Telegrafistas.
Mensajeros.
Receptor y Guardas de Leña.

Art. 7°.—Forman el personal del ramo de caminos, y estarán á las órdenes del Ingeniero encargado de la vía y edificios:

El Maestro de Caminos.
El Capataz General.
Los Capataces y sus Cuadrillas.
Los Guardas del camino.

Art. 8°.—El Ingeniero Mecánico, Jefe de los Talleres, tendrá á sus órdenes:

Un Primer Mecánico.
Los mecánicos auxiliaros.
El Maestro Carpintero y sus oficiales.
El Maestro Herrero y sus oficiales.
El Maestro Fundidor y sus oficiales.
El Inspector de Carros y sus ayudantes.
El Guarda-Cambios del Taller.

Art. 9°.—Estarán á las órdenes del Cajero:

El Agente Colector y Pagador.
Los recaudadores de productos del Ferrocarril.

Art. 10—El Guardalmacén, Jefe del Depósito, tendrá bajo su dependencia los operarios que se necesiten para el recibo, arreglo y entrega de materiales.
CAPÍTULO II

Administración

Art. 11—El Superintendente es el Jefe superior de todos los empleados de la empresa, y el encargado de cumplir y hacer cumplir por sus subalternos el presente Reglamento y las órdenes que reciba del Ministerio del Ramo.

Art. 12—El Superintendente tendrá la representación del Gobierno, ya sea judicial ó extrajudicial, en todos los asuntos relacionados con el ferrocarril.

En los asuntos judiciales podrá hacerse representar por el Fiscal General de Hacienda, ó por un Procurador constituido al efecto.

Art. 13—Son atribuciones del Superintendente:

1ª Formar y reformar los itinerarios de los trenes ordinarios, y ponerlos en conocimiento del público con la debida anticipación, previa la aprobación del Ministerio de Fomento.
2ª Proponer al mismo Ministerio los cambios que juzgue oportunos en el personal del ferrocarril; y suspender á los empleados que hubieren cometido faltas graves, dando aviso inmediato al Ministerio para que resuelva lo conveniente.
3ª Conceder licencia hasta de ocho días con goce de sueldo, á los empleados de su dependencia, sin que tales licencias puedan exceder de treinta días en el año.
4ª Imponer multas de uno á veinte pesos á los empleados por faltas en el servicio, y de uno á diez pesos á los particulares que falten á las prevenciones de orden en los trenes, ó causen daños leves al ferrocarril, sin perjuicio de entregarlos á la autoridad competente si hubiere mérito para un proceso; dando cuenta inmediata al Ministerio del Ramo.
5ª Ordenar sin previa autorización, cualquier gasto perentorio cuyo retardo pueda causar daños ó peligro á la empresa, dando cuenta detallada de lo practicado.

Art. 14—Son deberes del Superintendente:

1° Cuidar de que se conserven en buen estado de servicio las obras y material del ferrocarril y atender á las reparaciones, mejoras y provisión que demande.
2° Cuidar de que el servicio se haga con regularidad, y dé garantías á la vida y propiedades.
3° Ejercer inspección constante sobre la parte económica de la Empresa procurando todas las mejoras posibles.
4° Vigilar el personal en los diferentes ramos del servicio, para que los empleados subalternos llenen cumplidamente sus deberes y atribuciones.
5° Proponer al Ministerio de Fomento las reparaciones y reformas necesarias, y si fueren aprobadas, ejecutarlas de acuerdo con las órdenes que se le comuniquen.
6° Dar á las autoridades los informes que le pidan, y poner á su disposición los empleados que le sean reclamados. Las autoridades se dirigirán al Superintendente para toda citación á los empleados del ferrocarril, á fin de que pueda reponer inmediatamente su falta y que no haya atrasos en el servicio.
7° Dar informe inmediato al Ministerio de Fomento de los accidentes que ocurran, y ampliar dicho informe, si fuere necesario, tan pronto como le sea posible.
8° Presentar anualmente al Ministerio de Fomento una exposición que contenga las reformas, adiciones ó supresiones que crea conveniente introducir en este Reglamento, á fin de mejorar el servicio.
9° Enviar cada mes al Ministerio de Fomento cuadros comprensivos del trasporte de pasajeros y carga y de millas recorridas, así como la cuenta de ingresos y egresos y la liquidación del presupuesto, comparando estos datos con los de igual naturaleza en los meses anteriores.
10 Enviar á la misma oficina en los primeros quince días de Julio de cada año, un informe general de la marcha del ferrocarril, acompañado de los informes circunstanciados que deben darle los Jefes de los distintos ramos del servicio.
11 Proponer al Ministerio de Fomento los presupuestos de gastos, y ordenar y liquidar éstos, previa la correspondiente aprobación.
12 Formar anualmente, en la fecha que designe el Ministerio de Fomento, una nota de pedido de todos los materiales de consumo y repuesto que puedan ocuparse en la Empresa.
13 Revisar las cuentas del Guardalmacén y Receptor de leñas.
14 Formar cada fin de año el inventario general de los haberes de la Empresa, y enviar copia de él al Ministerio de Fomento.
15 Mantener en orden el archivo de la oficina, y llevar los siguientes libros:

Liquidación diaria ó semanal del presupuesto.
Autorización para hacer gastos extraordinarios.
Órdenes de pago.
Reclamaciones.
Trenes especiales.
Órdenes de compra.
Recibo y entrega de materiales. Inventarios.
Contratos.
Nombramientos, y toma de razón de los que hiciere el Ministerio.
Faltas cometidas.
Licencias.
Informes.
Copiador de la correspondencia que se despache.
Registro de la correspondencia que se reciba.

Art. 15—Son deberes del Jefe del Movimiento:

1° Arreglar el itinerario de los trenes, y comunicarlo por aviso oportuno en cuanto á los ordinarios, y por aviso especial los empleados que deban tener conocimiento de él en los trenes especiales.
2° Averiguar por medio del telégrafo, á más tardar media hora antes de la partida de cada tren, si los guardas han recorrido la línea, y tomar nota de los avisos que reciba.
3° Ordenar la partida de los trenes, si no hubiere novedad en la vía.
4° Ordenar su detención, si sabe que pueden correr algún peligro.
5° Comunicar al Maestro de Caminos, toda novedad que ocurra en la vía, en cuanto llegue á su conocimiento.
6° Cerciorarse, antes de la salida de los trenes, de que éstos tienen el material rodante en buen estado, y de que llevan las provisiones necesarias para el viaje, como también si los empleados están aptos para el trabajo.
7° Cuidar de que los trenes ordinarios salgan precisamente á la hora indicada en el itinerario, y los extraordinarios á previamente señalada.
8° Dar todos los días á las estaciones, por medio de un signo convencional telegráfico la hora meridiana marcada en el cronómetro que tendrá al efecto en su oficina.
9° Dar por escrito las órdenes para la partida de los trenes extraordinarios y para alterar el itinerario de los ordinarios.
10 Saber en todo momento el lugar en que se halla cada tren, y dirigir por telégrafo las órdenes para las partidas, paradas y cruzamientos; no debiendo jamás hallarse dos trenes en camino sin una oficina telegráfica de por medio.
11 Cuidar de la exactitud en el movimiento de los trenes, dando aviso todos los días á las oficinas telegráficas de la vía quince minutos antes de la partida de cada tren.
12 Dar por escrito, con claridad y suficiente extensión, todas aquellas órdenes cuya falta de cumplimiento ó ejecución dos acertada pudiera acarrear peligro; y exigir recibo de ellas antes de comenzar á ejecutarse.
13 Avisar á los Jefes de Estación el lugar donde se halle, cada vez que se traslade de un punto á otro.
14 Cuidar de que asistan puntualmente á sus respectivos puestos los empleados de su dependencia, y prevenir y corregir eficazmente sus faltas.

Art. 16—Son deberes del Agente de Pasajes y Fletes:

1° Proveer á los Jefes de Estación de los carros necesarios para los trasportes, cuidar de qu9 se aproveche toda su capacidad, y de que no se carguen con mayor peso del que pudieran soportar sin peligro.
2° Comprobar la exactitud de los trasportes de carga, y si ésta se extravía, inquirir su paradero.
3° Hacer las investigaciones á que dé lugar la pérdida ó avería de la carga, con el fin de deducir la responsabilidad de quien corresponda; y remitir las diligencias, por medio del Superintendente, a Ministerio de Fomento.
4° Ordenar que se despache inmediatamente la carga para evitar todo rezago.
5° Comprobar con frecuencia la exactitud de pesas en toda la línea.
6° Atender todas las reclamaciones que se presenten por faltas en el trasporte de la carga, ó por exceso en el pago de fletes; y cuidar al mismo tiempo de que los cobros se hagan con exactitud y sin perjudicar los intereses de la Empresa.

Art. 17—Son atribuciones del Contador Fiscal:

1ª Llevar todas las cuentas de la Empresa, que no estuvieren encomendadas á otro empleado especialmente.
2ª Examinar cada mes los libros del Cajero y del Guardalmacén, haciendo constar esta circunstancia por medio de acta consignada en un libro que llevará al efecto. En dicha acta hará notar las observaciones que le haya sugerido el examen de las cuentas.
3ª Examinar también extraordinariamente los referidos libro cuando se lo ordene el Ministerio de Fomento, ó tenga él datos que hagan necesaria tal operación.
4ª Poner el Visto Bueno á todos los recibos y planillas de gastos que deban pagarse en la caja de la Empresa, si encontrare dichos documentos arreglados al presupuesto ó á las órdenes ministeriales.
5ª Recibir del Cajero y del Agente General de Pasajes y Fletes las cuentas del respectivo movimiento é incorporarlas en sus libros.
6ª Fiscalizar mensualmente las cuentas de los Jefes de Estación y Agentes de Billetes, con vista de los manifiestos, tarifas y demás documentos necesarios para el caso; levantando acta de lo practicado en un libro especial, y dando copia de ella al empleado fiscalizado.
7ª Hacer que el Agente Colector recoja con la mayor frecuencia posible, no debiendo ser menos de dos veces por semana, los fondos existentes en las Estaciones.
8ª Formar mensualmente y pasar al Ministerio de Fomento, por medio del Superintendente, cuadros comprensivos del movimiento de pasajes y fletes, de los trabajos del Taller Central, y de los- ingresos y egresos habidos en el mes anterior, comparándolos con igual período del año procedente.
9ª Ordenar al empleado que tenga faltas en los fondos que maneje, su inmediata reposición, dando aviso á su fiador, sino lo verificare dentro de veinticuatro horas, é informando lo ocurrido al Ministerio de Fomento.
10 Suministrar al Ministerio de Fomento y al Superintendente todos los datos é informes que le pidieren, relativos á la contabilidad de la Empresa, ó á otros puntos comprendidos en sus atribuciones.
11 Mantener en buen orden la correspondencia y demás documentos de su archivo para facilitar las fiscalizaciones y autorizaciones de gastos.
12 Cumplir las órdenes que reciba del Ministerio ó del Superintendente, relativas á la contabilidad de la empresa.

Art. 18—Son obligaciones del Cajero:

1ª Recibir las sumas que se le entreguen en dinero ó en especies, comprobando las partidas con la respectiva nota de remisión ó con la firma del enterante en su caso.
2ª Pagar los recibos y planillas que se le presenten con el Visto Bueno del Contador Fiscal y el Páguese del Superintendente.
3ª Pagar también las sumas que le ordene el Superintendente en virtud de la atribución 5ª que le confiere el art. 13 de este Reglamento, debiendo llevar la orden antes que la firma las palabras Bajo mi responsabilidad.
4ª Presentar al Contador Fiscal, mensualmente ó cuando se las pidiere, las cuentas de sus libros.
5ª Hacer, por medio del Agente Colector, la oportuna distribución de billetes de pasajes en las estaciones, calculando el consumo para quince días, y recogiendo los correspondientes recibos.
6ª Pasar mensualmente al Ministerio de Fomento, por medio del Superintendente de la Empresa, un detalle de los saldos que por cualquier motivo se adeuden á la Caja del Ferrocarril, con expresión de nombres y origen de deudas.
7ª Rendir anualmente su cuenta ante el Tribunal Supremo de Cuentas.

Art. 19—Son obligaciones del Ingeniero Encargado de la Vía y Edificios:

1ª Recorrer á lo menos dos veces por semana, toda la vía, y examinar el estado de los rieles, durmientes, apartaderos, tornamesa y demás accesorios del material fijo del ferrocarril, para indicar las reformas y reparaciones que deben hacerse.
2ª Ordenar al Maestro de Caminos la inmediata composición de puentes y de otras obras cuyo retraso pueda ocasionar perjuicios.
3ª Examinar con la mayor frecuencia posible los tanques, alcantarillas y demás obras destinadas al servicio de agua del ferrocarril, y proveer á su conservación en el mejor estado de servicio.
4ª Señalar al Maestro de Caminos el número de operarios que debe emplear en cada uno de los trabajos que le encomiende, dándole la orden por escrito.
5ª Cerciorarse personalmente del exacto cumplimiento de sus órdenes.
6ª Dar mensualmente un informe al Ministerio de Fomento del estado de las obras que están bajo su dependencia, comunicándolo por medio del Superintendente.
7ª Proponer las reformas de especial importancia que juzgue necesarias para la conservación y mejora de la vía, y presentar al mismo tiempo los proyectos de contrato para llevarlas á cabo.
8ª Cerciorarse de la exactitud de las planillas que firme el Maestro de Caminos, y ponerles el Cónstame, si estuvieren conformes.
9ª Examinar todos los edificios de la empresa, indicar al Ministerio de Fomento las reparaciones que deben hacérseles, y acompañar el correspondiente presupuesto de gastos.
10 Avisar al Jefe del Taller los desperfectos que note en los troques y llantas de las ruedas, que puedan causar perjuicios en la vía.
11 Recibir y distribuir los materiales y herramientas necesarias para los trabajos, respondiendo por las que se pierdan ó inutilicen por su culpa, y exigiendo en su caso la responsabilidad de quien corresponda.
12 Recibir por inventario al tomar posesión de su empleo y entregar en la mismo forma al dejarlo, todos los materiales útiles y enseres que le están encomendados por razón de su cargo. El inventario se hará con intervención del Superintendente, y se harán tres copias de él: una para el Ministerio de Fomento, otra para el Superintendente y la tercera para el empleado que recibe ó entrega.
13 Presentar al Superintendente, cuando este funcionario se la pida, una nota de pedido de cuanto pueda necesitarse para la conservación y reparaciones de la vía.

Art. 20—Son deberes del Maestro de Caminos:

1º Cumplir las órdenes del Ingeniero encargado de la Vía y Edificios.
2º Vigilar para que los capataces y sus cuadrillas trabajen todas las horas que de antemano les fije, en las obras que les haya ordenado.
3º Formar semanalmente las planillas de operarios, debiendo llevar cada una su firma y la del capataz de la cuadrilla, para presentarlas á la aprobación del Ingeniero.
4º Dar cuenta inmediata al mismo empleado de cualquier defecto ó descompostura que note en la vía, para que se proceda á su reparación.

Art. 21—Son deberes del Agente Colector y Pagador:

1º Hacer la distribución de especies en las estaciones, de conformidad con las órdenes que reciba del Cajero.
2º Recaudar los fondos de las estaciones en la forma y tiempo que le ordene el Contador Fiscal.
3º Entregar los expresados fondos al Cajero en efectivo, no debiendo pagar directamente cantidad alguna sin orden escrita de aquel empleado.
4º Inspeccionar los trabajos de las cuadrillas, ver si se ocupan en los respectivos trabajos y dar cuenta al Superintendente de cualquier falta que note á ese respecto.
5º Pagar las planillas de operarios, si estuvieren conformes, según se lo ordene el Cajero.
6º Observar al recorrer la línea si los empleados de la empresa permanecen en sus puestos, y dar cuenta al Superintendente si faltaren á ellos.

Art. 22—Los Jefes de Estación están directamente subordinados al Agente de Pasajes y fletes en lo que se refiere á estos puntos, y al Agente Colector y Pagador en lo relativo al manejo de fondos. Son sus deberes:

1º Cuidar de la seguridad de los objetos existentes en sus oficinas y almacenes.
2º Llevar las cuentas, de fletes, copiando íntegramente y por orden sucesivo los manifiestos que expidan, en el libro que tendrán para este efecto.
3º Dar aviso diario al Contador Fiscal de los productos recaudados en su oficina especificando su procedencia.
4º Entregar al Agente Colector las sumas que tengan en su poder de conformidad con la existencia que arrojen los libros, y dar aviso de la entrega al Cajero.
5º Rendir sus cuentas al Contador Fiscal en las épocas que éste lo determine.
6º Cumplir todas las órdenes que reciban de sus superiores, concernientes al ramo que les está confiado.

Art. 23—Los Agentes de Billetes tienen los siguientes deberes:

1º Conservar con seguridad los billetes que reciban y el producto de su realización.
2º Llevar cuenta detallada de los billetes recibidos y de los realizados en cada quincena, anotando la existencia que les quede para la siguiente.
3º Conservar los billetes con la debida separación de clases y destino, para facilitar su expendio.
4º Pedir al Cajero con la anticipación conveniente los billetes que pueda necesitar para una quincena, teniendo especial cuidado de que nunca falten en su oficina.
5º Enviar diariamente al Contador Fiscal una nota de los billetes vendidos durante el día con especificación de clases, destino y valor.

Art. 24—Son deberes de los Conductores de trenes:

1º Pedir á los pasajeros sus billetes de pasaje, chequearlos al iniciarse el viaje, y recojerlos cuando el tren se aproxime á la estación donde debe bajar el pasajero.
2º Cuidar de que los pasajeros ocupen en los carros los asientos correspondientes á sus billetes.
3º Cuidar asimismo de que no lleven más equipaje que el permitido por la tarifa, ó que hagan manifestar el exceso.
4º Guardar el orden en el tren, dictando fas disposiciones convenientes para impedir que se perturbe ó para restablecerlo, si lo han perturbado los empleados ó los pasajeros.
5º Detener á cualquiera persona que cometa algún delito en el tren y ponerla á la disposición de la autoridad en cuanto llegue á la estación próxima.
6º Llevar un registro de los incidentes que ocurran en el viaje, y dar cuenta de él al Superintendente.
7º Cuidar de que los trenes no tengan demoras innecesarias, y avisar al Superintendente los motivos de los retrasos y las personas responsables de ellos.
8º Recibir el billete de pasaje y nunca admitir el pago en efectivo. Si el pasajero no lo llevare, lo obligará á comprarlo doble en la estación más cercana, además de pagar su pasaje legítimo de allí en adelante.

Art. 25—Todos los empleados de la Empresa que manejaren fondos ó tuvieren intervención en su manejo estarán obligados á prestar una fianza, á satisfacción del Ministerio de Fomento, equivalente á dos años de sueldo.

Art. 26—Si el Gobierno, por razones de economía, ó por cualquier otro motivo, no estimare conveniente el nombramiento de alguno de los empleados enumerados en el art. 1º de este Reglamento, y anexare sus funciones á otro de los nombrados, este último se atendrá en el cumplimiento de sus deberes á las disposiciones prescritas para el empleo omitido.
CAPÍTULO III

Del Taller Central

Art. 27—El Taller Central de Managua tiene por objeto la construcción y reparación de todo, el material destinado al servicio de los ferrocarriles, las demás obras que el Gobierno necesite, y los trabajos de particulares que se sujeten á las preferencias del servicio, y á la tarifa que se fijará para ejecutarlos, con tal de que dichos trabajos no puedan llevarse á cabo en otros talleres del país.

Art. 28—El Taller Central estará bajo la dirección inmediata de un Ingeniero mecánico, y á él quedan subordinados todos los empleados del establecimiento.

Art. 29—Son atribuciones del Jefe del Taller:

1ª Atender al buen estado del material rodante del ferrocarril, debiendo mantener las locomotoras y carros en las mejores condiciones de servicio.
2ª Cuidar de que todas las máquinas, así como la bombas, grúas, arietes, estanques y cañerías estén siempre en buen estado de servicio.
3ª Ejercer la supervigilancia de los talleres de fundición, herrería carpintería y demás ramos del establecimiento, y atender al buen servicio de las casas de locomotoras, á la conservación de todos los materiales y al orden y aseo de dichos talleres.
4ª Pedir cuenta de las existencias del Almacén, y hacer cada año une nota de pedido de herramientas, útiles, accesorios y materiales de consumo y de repuesto que puedan ocuparse, presentándola al Superintendente en la época que éste determine.
5ª Dar parte por escrito al Superintendente cuando fuere necesario retirar del servicio alguna locomotora ó carro, expresando las causas que demandan el retiro, y el tiempo probable que durará la reparación.
6ª Señalar el trabajo á sus subalternos, cuidando de que las obras se ejecuten satisfactoriamente y con la debida economía.
7ª Vigilar para que sus empleados aprovechen todas las horas de trabajo.
8ª Nombrar, do conformidad con los presupuestos y con las instrucciones del Superintendente, los mecánicos, fogoneros, operarios y demás empleados del servicio, pudiendo darles de baja por ineptitud ó por faltas cometidas, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de su Jefe.
9ª Anotar el trabajo diario de cada empleado para comparar el total de horas aprovechadas, con las nóminas y planillas que formulará el Inspector del Taller.
10 Pedir al Guardalmacén, con las formalidades debidas, los materiales y demás efectos que se necesiten, llevando cuenta de su empleo.
11 Llevar un libro en que se anoten con claridad los trabajos que se hagan y lo que se gaste en cada uno de ellos en materiales y en mano de obra, autorizando cada asiento con su sello y firma.
12 Rechazar, con las observaciones del caso, los objetos y materiales que no estén de acuerdo con sus pedidos.
13 Llevar la correspondencia concerniente á su departamento, y cuidar de la conservación y buen orden del archivo de su oficina.
14 Autorizar las cuentas de las obras hechas á particulares, siempre que estén conformes con los libros de su oficina y entregar dichas obras al Guardalmacén, percibiendo el correspondiente recibo. Igual procedimiento observará con las obras del Gobierno, exceptuándose solamente los trabajos de la misma Empresa, cuando por su carácter urgente ó por demasiado volumen ó peso no puedan entregarse en el Almacén.
15 Exigir, antes de dar principio á una obra particular, el depósito de la mitad de su valor en la Caja de la Empresa, y ordenarla cuando se le presente constancia de haberse verificado el ingreso.

Art. 30—Corresponde al primer mecánico:

1º Reemplazar al Jefe del Taller en ausencia de éste.
2º Dedicarse especialmente á la reparación de las locomotoras y carros, cumpliendo las órdenes del Jefe del Taller.
3º Examinar personalmente las locomotoras cada vez que lleguen á los patios del Taller, dando cuenta á su Jefe de cualquier desperfecto que notare on ellas; y vigilar á los limpiadores para que cumplan debidamente su obligación.
4º Ordenar y presenciar semanalmente el lavado de las calderas de las locomotoras, cuya operación se hará cuando el metal esté frío.
5º Trabajar todos los días, excepto los domingos y días de fiesta nacional, en las horas reglamentarias y en las demás que requiera el buen servicio, sin retribución especial.
6º Recibir por inventario las herramientas que deban usarse en la casa de locomotoras, y responder por el valor de las que se perdieren ó inutilizaren por culpa suya.

Art. 31—Los Maestros Carpintero, Herrero y Fundidor, son Jefes inmediatos de sus respectivas secciones, recibiendo siempre las órdenes del Jefe del Taller para los trabajos que hayan de ejecutarse.

Art. 32—Es su obligación estricta cuidar de que los operarios se ocupen en las horas reglamentarias de los trabajos que les fueren encomendados, evitando el desperdicio de materiales y procurando que las obras se hagan con actividad y dedicación.

Art. 33—Tienen también el deber de trabajar personalmente, tanto para dar buen ejemplo á sus operarios, como para adelantar los trabajos; y son responsables por el valor de las herramientas que se pierdan ó inutilicen por culpa suya.

Art. 34—Es obligación de los operarios estar puntualmente en el Taller á las horas de trabajo, prestar el debido respeto á sus Jefes y responder por el valor de las herramientas que se pierdan ó inutilicen por culpa suya, el cual se rebajará de sus jornales al precio señalado en los libros del almacén.

Art. 35—Las horas del trabajo en el Taller Central serán de 6 á 11 en la mañana y de 12 á 5 en la tarde; y los operarios que no estén en su puesto á la hora de entrada, sufrirán por vía de multa una rebaja en su salario equivalente al doble de lo que hubieran devengado en ese tiempo.

Art. 36—Habrá en el Taller un Inspector con las siguientes atribuciones:

1ª Pasar lista de todo el personal del establecimiento á las horas de entrada, colocándose á la puerta cinco minutos antes de las 6 y de las 12 para anotar con una raya los nombres de los que concurran.
2ª Cuidar de que los empleados y operarios no se ausenten del Taller, salvo que obtengan permiso del Jefe.
3ª Vigilar porque las obras que se estén ejecutando correspondan á los asientos del libro; y llamar la atención del Jefe sobre cualquiera diferencia que notare.
4ª Examinar todas las cuentas del Taller y firmarlas si las encontrare de acuerdo con los documentos, libros, autorizaciones y tarifas del mismo.
5ª Vigilar porque todas las obras, una vez concluidas, sean enviadas al almacén, á excepción de las que deban emplearse inmediatamente en el material rodante de la Empresa ó sean excesivamente voluminosas ó pesadas.
6ª Formar las nóminas de los empleados del Taller y las planillas semanales de los operarios de acuerdo con el libro en que consten las asistencias diarias: y someterlas, firmadas, al Jefe del Taller para que las firme á su vez si las encuentra de conformidad.
7ª Hacer á los operarios que falten al trabajo el descuento á que se refiere el art. 35.
8ª Pedir al Jefe del Taller una lista de las asignaciones de jornales, la cual le servirá de base para las nóminas y planillas.
9ª Ejercer las funciones de Jefe de Policía del Taller, debiendo recibir de todos los empleados, y especialmente de los guardianes nocturnos y porteros, el parte de las novedades que ocurran en infracción de las leyes y reglamentos: proceder en el acto á la averiguación correspondiente: capturar á los culpables ó sospechosos, poniéndolos á disposición de las autoridades competentes; y suministrar á éstas todos los datos que hayan podido reunir sobre el particular.
CAPÍTULO IV

Provisión de leña

Art. 37—Siendo la leña el combustible usado en el servicio del ferrocarril, corresponde el encargo de adquirirla al Agente Comprador y Receptor de Leñas.

Art. 38—El empleo de Agente Receptor es indivisible: un sólo individuo debe ejercer esas funciones.

Art. 39—El Agente se atendrá á las prescripciones siguientes:

1ª Para recibir la leña deberá estar autorizado por orden escrita del Superintendente, extendida en los talones del libro denominado órdenes de recibo de materiales. Estas órdenes deberán firmarse por el Agente en la matriz de dicho libro. Toda orden expresará el nombre del vendedor, el número de cordadas que se deban recibir, la clase de teña, el lugar donde debe entregarse, él día en que ha de verificarse la entrega depósito á donde debe trasportarse. Además, cuando medien condiciones especiales relativas á la adquisición de este material, se expresarán en la orden respectiva, excepto el caso en que dichas condiciones consten en contratos, pues éstos deben ser trascritos por el Superintendente al Agente en su oportunidad, y entonces bastará citar en las órdenes la fecha del contrato.

2ª El Superintendente proveerá al Agente de un libro talonario en el cual extenderá este último los recibos a favor de los vendedores y recojerá en las matrices las constancias respectivas, firmadas por ellos ó sus representantes.

Art. 40—La medida invariable de cada cordada será de tres varas de largo, vara y media de alto y una vara de ancho; y la de los palos una vara de largo y de tres á ocho pulgadas de diámetro. La madera será la generalmente aceptada como buen combustible, estando en sazón y seca.

Art. 41—La leña será recibida sobre los carros de plataforma del ferrocarril, que facilitará el Superintendente, y el Agente deberá conexionar sus viajes con el tren que haya de trasportar dicho material.

Art. 42—La leña será cargado en los carros por cuenta del ferrocarril, siempre que los contratos ú otras condiciones especiales de la compra no prevengan lo contrario. El Agente cuidará de que al estivarla se llene toda la capacidad que debe contener cada cordada.

Art. 43—El Agente no recibirá leña que no se encuentre de conformidad con las condiciones prescritas en los artículos anteriores.

Art. 44—El Superintendente no podrá mandar recibir mayor cantidad de leña que la autorizada por el Ministerio de Fomento.

Art. 45—Inmediatamente que la leña estuviere recibida en el depósito se firmarán en el mismo lugar los documentos del caso, para lo cual dará el Superintendente las respectivas órdenes.

Art. 46—El combustible se conservará en depósitos especiales, y á ellos se trasportará en cuanto se reciba.

Art. 47—No debe almacenarse leña ni hacerse provisión de ella fuera de los depósitos.

Art. 48—Cada depósito estará servido por un Guarda, quien responderá de la leña que reciba; y de un ayudante que desempeñará este cargo bajo la vigilancia y responsabilidad del Guarda.

Art. 49—Las obligaciones de los Guardas de depósitos son las siguientes:

1ª Cumplir las órdenes del Superintendente para recibir la leña que debe entregarles el Agente Receptor. Las órdenes deben contener los mismos detalles que las dadas á este último empleado, especificadas anteriormente; pero si hubiere contratas el Guarda se atendrá á ellos, para cuyo efecto le serán trascritos por el Superintendente.
2ª Cumplir además las obligaciones impuestas al Agente, en la parte que le corresponda.
3ª Extender el correspondiente recibo de la leña que se le entregare de conformidad con los contratos ó con las órdenes recibidas; ó hacer constar en el recibo las observaciones que estime justas, si la entrega no estuviere conforme, dando cuenta al Superintendente de esta circunstancia.
4ª Cargarse en cuenta la leña que reciba en un libro que se denominará Depósito de leño. La cuenta se llevará por “Debe y Haber” de material y no por valores, sino por cantidad de cordadas. En el lado izquierdo se anotarán las entradas y en el derecho las salidas, llevando cada partida su número de orden, la fecha de entrada y la firma del Agente Receptor. El Guarda dará á este empleado copia firmada de cada partida para que compruebe su cuenta ante el Superintendente.

Art. 50—El Superintendente, antes de aprobar un recibo del Agente Receptor á favor de los vendedores, debe cerciorarse de su exactitud.

Art. 51—La leña se descargará en el depósito por el personal del tren que la conduzca, y será almacenada con auxilio del ayudante y con intervención del Guarda y del Agente, en tramos ó marcos de madera hechos á propósito para contener cada uno seis cordadas, tanto para comprobar el contenido de los carros, como para facilitar los cálculos y la formación de inventarios.

Art. 52—En las plataformas de los depósitos habrá pequeños marcos de madera capaces para media ó para una cordada cada uno, y el Guarda cuidará de que se encuentren provistos constantemente.

Art. 53—No deberá estivarse el son marcos leña de un solo diámetro sino de todos los aceptables, según las medidas establecidas; y no se tomará de varios del depósito al misino tiempo sino que se comenzara cada uno cuando el anterior estuviere agotado.

Art. 54—El Guarda entregará la leña para el consumo del ferrocarril mediante el recibo de fichas de metal selladas por el Gobierno, que valdrán, según su tamaño, media, una y cinco cordadas. Este será el único comprobante del Guarda, con excepción de las órdenes escritas que reciba del Superintendente, por motivos accidentales y urgentes, en las cuales se indicará el objeto á que se destina la leña extraída de ese modo.

Art. 55—El Superintendente comunicará al Guarda del depósito la distribución de las fichas, hecha por series, á fin de que éste admita á cada maquinista únicamente las del número que le corresponda en la serie.

Art. 56—En el lado derecho del libro de Depósito de leña se abonará el Guarda la que entregue, sentando una partida cada día, en que anotará la fecha, las cordadas entregadas con expresión de las máquinas que las hayan recibido; después pondrá las órdenes escritas de que se ha hecho mención, y al final de la partida el total de cordadas en letras. Toda partida deberá llevar su firma.

Art. 57—En uno y otro lado del libro, en el extremo derecho, habrá una columna destinada á anotar en números la cantidad de cordadas que entran y salen. Al fin de cada mes el Guarda cortará la cuenta sumando ambas columnas y determinando la existencia que queda para el mes siguiente, después de revisar las cuentas y ver si balancean con el número de fichas y órdenes que tenga en su poder.

Art. 58—El Guarda pasará cada mes un cuadro al Superintendente, en el que hará constar la existencia del mes anterior, las remesas recibidas, indicándolas detalladamente, las entregas hechas, especificando lo entregado á cada máquina, ya sea por fichas ó por órdenes, el destino señalado á las últimas y el total de las cordadas.
Terminará el cuadro con la cifra de las cordadas existentes, con la cual deben quedar igualados el Cargo y la Data.

Art. 59—El Guarda acompañará al cuadro las fichas recogidas y las órdenes escritas para comprobar su descargo, quedando comprobado el cargo con los recibos suscritos por el Agente Receptor.

Art. 60—El Superintendente examinará la cuenta en los ocho primeros días del mes siguiente, y comunicará el resultado al Ministerio de Fomento, incluyéndole copia de la cuenta, lo mismo que al Guarda fiscalizado. Si resultare alguna responsabilidad contra este empleado, lo pondrá en conocimiento del Contador Fiscal para los fines legales.

Art. 61—El Superintendente comprobará cada seis meses la existencia de leña. Con tal objeto irá á los depósitos, practicará inventario y comparará el resultado que obtenga con el de la liquidación respectiva, procediendo en este caso como en el de la liquidación mensual.

Art. 62—También se cerciorará el Superintendente de que la leña es de la calidad determinada en los contratos ó reglamentos del ferrocarril; y esta inspección la practicará con la mayor frecuencia posible.

Art. 63—Tan pronto como comience á regir el presente Reglamento, el Superintendente y el Ingeniero Mecánico harán un viaje de prueba en cada uno de los trenes, para calcular el consumo de leña en dichos viajes.

Art. 64—Las máquinas estarán provistas en cada viaje de la leña que se consume ordinariamente, y vigilarán de cerca al maquinista y al fogonero, haciendo que observen los procedimientos regulares en lo concerniente al combustible.
Tomarán nota de la leña que lleve la máquina desde el punto de partida, y de la que quede sobrante á la conclusión del viaje, determinando en esa forma su consumo en el trayecto recorrido. De lo que resulte se levantará una acta por triplicado, conservando una copia el Superintendente, otra el Ingeniero, y remitiendo la tercera al Ministerio de Fomento.

Art. 65—El resultado obtenido será la base para fijar el consumo, haciéndose un aumento de 5%, por circunstancias imprevistas.

Art. 66—El viaje se repetirá cada tres meses para rectificar ó confirmar los cálculos hechos en el primero.

Art. 67—A los maquinistas que hagan economías de leña, sin daño para el servicio y sin retrasos en los viajes, se les abonará en efectivo el 50% del valor economizado, tomando como término de comparación el cálculo hecho y el consumo positivo durante el mes.

Art. 68—El Ministerio de Fomento mandará fabricar seis series distintas de fichas, con numeración sucesiva, y comprendiendo tres tamaños en cada serie: el mayor que representará cinco cordadas de leña, el mediano una cordada y el más pequeño media cordada.

Art. 69—El Superintendente hará la distribución de las fichas entre los maquinistas, en la forma que estime más conveniente al buen servicio, y aquellos serán responsables de todo exceso en el consumo, sino lo justifican debidamente.

Art. 70—El Superintendente llevará una cuenta especial á cada maquinista, cargándole las fichas que le entregue y abonándole las que entregue al fin de cada mes el Guarda del depósito de leñas.

Art. 71—Si las partidas resultaren iguales, se aprobará y cerrará la cuenta; pero si no se hubieren empleado todas las fichas, entregará el maquinista el saldo sobrante para igualar dicha cuenta.

Art. 72—Los maquinistas responderán en esta forma por los excesos injustificados en el consumo de leña: el valor del exceso y un 10% de recargo en el primer mes, 25% de recargo en el segundo, 50% en el tercero y 100% del cuarto en adelante.

Art. 73—Ni los maquinistas ni los guardas podrán alegar pérdida de las fichas, y si no las presentaren, se les cargarán en cuenta, sin admitirles excusa alguna.

Art. 74—En los diez primeros días de cada mes el Superintendente dará cuenta al Ministerio de Fomento de todas las operaciones, habidas en el ramo de leñas en cada deposito, las entradas y salidas con sus detalles respectivos, las cantidades consumidas por cada máquina, y la existencia de fin de mes.

Art. 75—Aprobados los cuadros por el Ministerio de Fomento, se enviará copia de ellos al Superintendente para que los archive como comprobante de la cuenta de leña.
CAPÍTULO V

Disposiciones Generales

Art. 76—Además de las obligaciones prescritas á los empleados del ferrocarril por el presente Reglamento, deberán obedecer todas las órdenes de sus respectivos Jefes en los asuntos del servicio de la empresa.

Art. 77—Todos los empleados son responsables de cualquier daño, avería ó desperfecto causado en el ferrocarril ó sus anexos por su culpa, imprudencia ó negligencia, debiendo indemnizar cumplidamente las pérdidas sufridas.
La responsabilidad será exigida por el Superintendente, y la de éste por el Ministerio de Fomento.

Art. 78—Si la culpa o negligencia de un empleado fueren de tal naturaleza que revelen ineptitud para el desempeño del puesto que se le hubiere confiado, además de la indemnización será destituido en el acto.

Art. 79—Para mantener el buen régimen y la disciplina en el servicio del ferrocarril, todos los operarios de la empresa se considerarán como militares en servicio activo, con arreglo á la escala siguiente:

Teniente Coronel, el Superintendente.
Sargentos Mayores, el Agente General de Pasajes y Fletes, el Contador Fiscal, el Jefe del Movimiento, el Ingeniero encargado de la Vía, el Jefe del Taller y el Cajero.
Capitanes:
El Guardalmacén, el Maestro de Caminos, el Agente Colector, el Agente comprador de Leñas y los Jefes de Estación.
Tenientes:
Los Colectores y Agentes pagadores y los Conductores de trenes.
Subtenientes:
Los Maestros de los talleres, guardalmacenes subalternos, guardas de leñas, escribientes, maquinistas, inspectores de carros, capataces de cuadrillas y telegrafistas del ferrocarril.
Soldados:
Los fogoneros, guarda-frenos, guardas de las estaciones y demás operarios de la empresa.

Art. 80—Quedan á salvo los derechos de los empleados extranjeros que no quieran ser considerados como militares.

Art. 81—Las anteriores disposiciones no alteran los sueldos asignados ó que en adelante se asignen á los empleados y operarios de la Empresa.

Art. 82—La responsabilidad de la empresa por bultos de mercaderías ó de equipajes que se perdieren no pasará de cien pesos por bulto, y su pago se hará previa la justificación que se rinda ante la Superintendencia.

Art. 83—Cuando se quiera que la empresa responda por mayor cantidad, el interesado deberá expresarlo así fijando la cantidad en un pedimento de envío especial que presentará junto con el bulto. En tal caso se cobrará corno recargo de flete, por la responsabilidad asumida, veinticinco centavos por cada cien pesos de valor declarado.

Art. 84—Siempre que ocurra algún accidente en las vías ó en las máquinas, se publicará el informe que el Ingeniero dé sobre el daño que aquel haya causado, y sobro si afecta ó no la seguridad del tráfico.

Art. 85—Para la compra de los útiles y materiales que se ocupen en el camino y talleres, y para el de artículos de consumo diario, el Agente Comprador solicitará los precios en los diversos lugares donde se expendan dichos útiles y artículos: presentará al Ministerio de Fomento una lista de ellos y de sus precios, para que se haga la debida elección; y hasta que se reciba la orden escrita de esta oficina se verificará la compra.

Podrá omitirse esta formalidad solamente en los casos de urgencia en que no sea posible la espera, haciéndese entonces la compra de conformidad con las órdenes del Superintendente y bajo la responsabilidad de este.

Art. 86—El Superintendente formará el reglamento interior de orden del ferrocarril, á que deben sujetarse los maquinistas, fogoneros, guarda frenos y demás empleados subalternos y operarios de la empresa.

Art. 87—Todos los empleados del ferrocarril y talleres que tengan á su cargo fondos, materiales ó cualesquiera otros artículos pertenecientes á la empresa, recibirán y entregarán por inventario al tomar posesión y al cesar en su empleo.

Del inventario se harán cuatro ejemplares firmados por los empleados entrante y saliente y por el Superintendente ó la persona á quien éste delegue la facultad de presenciarlo. Un ejemplar se mandará al Ministerio de Fomento, otro quedará archivado en la Superintendencia y los dos restantes los conservarán el empleado que entrega y el que recibe.

ARTÍCULO FINAL—Quedan vigentes todas las disposiciones relativas á los ferrocarriles nacionales que no se opongan al presente Reglamento, el cual comenzará á regir, en la parte aplicable, desde la fecha de su promulgación, y en su totalidad tan pronto como se abra al servicio público la División Central del Ferrocarril.

Dado en el Palacio Nacional de Managua, á cinco de Marzo de mil novecientos dos—J. Santos Zelaya—El Ministro de Fomento y Obras Públicas—L. R
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa