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TEXTO CONSOLIDADO, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY Nº. 260, aprobada el 10 de junio de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de junio de 2021, de la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, aprobada el 07 de julio de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 23 de julio de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1075, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa, aprobada el 10 de junio de 2021.
LEY N°. 260
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Ámbito de la Ley
La presente Ley asegura el pleno respeto de las garantías constitucionales, los principios de la aplicación de las leyes en la Administración de Justicia y la actividad, organización y funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 2 Legitimidad Democrática
La justicia emana del pueblo y es impartida en su nombre y delegación de manera exclusiva por los Tribunales de Justicia del Poder Judicial.
Artículo 3 Exclusividad
La función jurisdiccional es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley. Exclusivamente corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado; así como conocer todos aquellos procedimientos no contenciosos en que la ley autoriza su intervención.
Los Tribunales Militares solo conocen de las faltas y delitos estrictamente militares, dentro de los límites que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes.
Artículo 4 Supremacía Constitucional
La Constitución Política de la República de Nicaragua es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamentos, demás disposiciones legales u otras fuentes del derecho según los preceptos y principios constitucionales.
Artículo 5 Control Constitucional en Caso Concreto
Derogado.
Artículo 6 Autonomía e Independencia Externa
El Poder Judicial es independiente y se coordina armónicamente con los otros Poderes del Estado. Se subordina únicamente a los intereses supremos de la Nación de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 7 Iniciativa Legislativa
La Corte Suprema de Justicia ejerce el derecho de iniciativa legislativa de conformidad con el numeral 3, Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 8 Independencia Interna
Los Magistrados y Jueces, en su actividad jurisdiccional, son independientes en todas sus actuaciones y solo deben obediencia a la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley. No pueden los Magistrados, Jueces o Tribunales, actuando individual o colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de la aplicación o interpretación del orden jurídico en asuntos sometidos a su conocimiento. Para los efectos de asegurar una Administración de Justicia pronta y cumplida, el superior jerárquico podrá girar instrucciones generales de carácter procedimental.
Los Magistrados o Jueces que se vean inquietados o perturbados en su independencia, deben ponerlo en conocimiento de las autoridades previstas en la presente Ley.
Artículo 9 Participación Ciudadana
La administración de justicia se organiza y funciona con participación popular en la forma y en los casos previstos por la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes.
Toda persona puede ejercer la acción popular en los casos y formas establecidos en la ley.
Artículo 10 Extensión de la Jurisdicción
La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio de la República en la forma establecida en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en las leyes.
Artículo 11 Competencia
Los Juzgados y Tribunales ejercen su competencia exclusivamente en los casos que le sea atribuida por esta u otra ley.
Artículo 12 Obligatoriedad de las Resoluciones Judiciales
Las resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales o jurídicas. En ningún caso pueden restringirse los efectos o limitar los alcances del pronunciamiento, bajo las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que la ley determine.
En el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, todas las personas y entidades públicas o privadas, están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración efectiva que le sea requerida por los Jueces y Tribunales.
Las autoridades judiciales pueden requerir el auxilio de la fuerza pública en el curso de los procesos y para el cumplimiento de sus sentencias o resoluciones, el que debe ser concedido de inmediato, por la autoridad a quien se solicite, bajo apercibimiento de las sanciones de ley.
Artículo 13 Motivación de las Resoluciones Judiciales
So pena de anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción de las providencias de mero trámite, debe exponer claramente los motivos en los cuales está fundamentada, de conformidad con los supuestos de hecho y normativos involucrados en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos expresados por las partes en defensa de sus derechos.
Los Jueces y Magistrados deben resolver de acuerdo a los fallos judiciales precedentes y solo podrán modificarlos explicando detalladamente las razones que motiven el cambio de interpretación.
Artículo 14 Debido Proceso en las Actuaciones Judiciales
Los Jueces y Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos. También deben de impulsar de oficio los procedimientos que la ley señale y ejercer la función tuitiva en los casos que la ley lo requiera.
Los principios de supremacía constitucional y del proceso deben observarse en todo proceso judicial. En los procesos penales puede restringirse el acceso de los medios de comunicación y del público, a criterio de la Autoridad Judicial, sea de oficio o a petición de parte, por consideraciones de moralidad o de orden público.
Artículo 15 Actuaciones de los Sujetos Procesales
Todas las personas que participen en un proceso judicial, deben respetar las reglas de la buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y veracidad. Los Jueces y Tribunales no deben permitir que se viertan de palabra o que corran en los escritos expresiones indecorosas, injuriosas o calumniosas. Mandarán a borrar o tachar las que se hayan escrito y podrán, si el caso lo exigiese, devolver de oficio los escritos proveyendo: “que la parte use de su derecho con la moderación debida”.
Los Juzgados y Tribunales deben rechazar fundadamente toda argumentación que se formule con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude a la ley.
Los Juzgados y Tribunales ejercen potestad disciplinaria con respecto a las actuaciones de las partes en el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 16 Validez de los Elementos Probatorios
No surten efecto alguno en el proceso las pruebas sustraídas ilegalmente u obtenidas violentando, directa o indirectamente, los derechos y garantías constitucionales.
Artículo 17 Idioma en las Actuaciones Judiciales
Las actuaciones judiciales deben realizarse en idioma español y en la lengua de las regiones autónomas cuando las actuaciones se realicen en el ámbito de su competencia territorial y algún interesado así lo requiera.
Cuando el idioma o lengua de la parte sea otro de aquel en que se realizan las diligencias, las actuaciones deben realizarse ineludiblemente con presencia de traductor o intérprete. Por ningún motivo se puede impedir a las partes el uso de su propio idioma o lengua. La asistencia del traductor o intérprete es gratuita y será garantizada por el Estado de acuerdo con la ley.
Artículo 18 Obligatoriedad de la Actividad Jurisdiccional
Los Jueces y Tribunales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, no pudiendo excusarse alegando vacío o deficiencia de normas.
A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados y Jueces deben resolver aplicando los Principios y Fuentes Generales del Derecho, preferentemente los que inspiran el Derecho Nicaragüense, la jurisprudencia y los establecidos en la legislación procesal nacional.
Artículo 19 Responsabilidad
Los Jueces y Magistrados son responsables de sus actuaciones, disciplinaria, civil o penalmente. En ningún caso, la diferencia de criterio interpretativo, que no signifique violación a la Constitución y a la ley, puede dar lugar a sanción alguna. Cualquier medida disciplinaria o sanción, debe ser impuesta al funcionario conforme a un debido proceso.
Artículo 20 Doble Instancia
Todas las sentencias de primer grado, dictadas por los Jueces, podrán ser impugnadas por las partes mediante el Recurso de Apelación, sin perjuicio de los demás recursos establecidos por la ley.
En todo proceso, cualquiera que sea la materia, solo habrá dos instancias.
Artículo 21 Acceso y Gratuidad
A través del Poder Judicial, el Estado de Nicaragua garantiza el libre e irrestricto acceso a los Juzgados y Tribunales de la República para todas las personas, en plano de absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de acción y la concesión de la tutela jurídica.
En el ejercicio de la acción procesal únicamente se exigirá el cumplimiento de los presupuestos de capacidad para ser parte y tener capacidad procesal.
La administración de justicia en Nicaragua es gratuita. En todo caso, el cobro de aranceles por la prestación de determinados servicios judiciales deberá hacerse en la forma establecida por la ley.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL:
ÓRGANOS JURISDICCIONALES
CAPÍTULO I
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 22 Órganos Jurisdiccionales
Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. Los Tribunales de Apelaciones.
3. Los Juzgados de Distrito.
4. Los Juzgados Locales.
Los Tribunales Militares solo conocerán de las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Supremo del Poder Judicial y ejercerá las funciones jurisdiccionales, de gobierno y reglamentarias, que le confieren la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley y demás leyes.
Artículo 23 Función
Los órganos jurisdiccionales cumplen su función en las materias de su competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 24 Integración, Sede y Competencia
La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis Magistrados electos de conformidad al numeral 7, del Artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, por la Asamblea Nacional por un período de cinco años, según lo establecido en el Artículo 162 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
La Corte Suprema de Justicia y sus Salas tienen su sede en la ciudad de Managua, capital de la República y ejercerá su jurisdicción en todo el territorio nacional.
En circunstancias extraordinarias, la Corte Suprema de Justicia podrá, mediante acuerdo, establecer su sede transitoriamente en otro lugar del territorio nacional. Desapareciendo las causas que motivaron esta decisión la sede volverá automáticamente a la ciudad de Managua.
Artículo 25 Sesiones de Corte Plena
La Corte Plena está integrada por todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se reunirá ordinariamente la primera y tercera semana de cada mes, y extraordinariamente cuando la convoque el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o lo solicite por escrito un tercio del total de sus miembros.
Artículo 26 Quórum
La Corte Plena formará quórum con la presencia de por lo menos la mitad más uno del total de sus miembros. Toda Sentencia, Resolución o Acuerdo de Corte Plena requerirá del voto coincidente de por lo menos la mitad más uno del total de sus integrantes, sin perjuicio de los casos en que la Constitución Política de la República de Nicaragua establezca otro tipo de mayoría.
Artículo 27 Competencia de Corte Plena
La Corte Plena vela por la resolución oportuna, rápida y razonada de los asuntos planteados ante la misma, conoce y resuelve de:
1. Los Recursos de Inconstitucionalidad de la Ley.
2. Los conflictos entre los distintos Poderes del Estado, en relación al ejercicio de sus funciones, de conformidad con la Constitución Política de la República y en ejercicio de la función de control constitucional que le es inherente.
3. Las acciones penales en contra de aquellos funcionarios que la Constitución Política de la República de Nicaragua señale, previa privación de su inmunidad.
4. Derogado.
5. La ratificación o no de la declaración de inconstitucionalidad, declarada por sentencia firme en caso concreto, de conformidad con la Ley de Justicia Constitucional y sin perjuicio de la cosa juzgada material en dicho caso.
6. Los conflictos de competencia entre las Salas de la Corte Suprema.
7. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los Magistrados de la Corte Suprema.
8. Los demás casos que establezca la ley.
Artículo 28 Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema
La Corte Suprema de Justicia tendrá un Presidente, un Vicepresidente y catorce Vocales.
El Presidente y Vicepresidente serán elegidos entre sus miembros por mayoría de votos para un período de dos años y medio, pudiendo ser reelectos.
Los catorce vocales se enumerarán en forma descendente del primero al decimocuarto según el orden, hora y fecha de elección de cada Magistrado.
Vencido el período de un Magistrado este cesa en su vocalía, si es reelegido para un período inmediato siguiente, conservará la antigüedad de nombramiento que tenía al momento de cesar en su cargo, no pudiendo descender en el orden de Vocalía que ocupaba. Al producirse la vacante de un Vocal los siguientes ascienden en el orden numérico. Todo Magistrado, al ser elegido, al tomar posesión de su cargo, pasa a ocupar la última vocalía.
Artículo 29 Atribuciones del Presidente de la Corte Suprema
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, también es Presidente del Poder Judicial y tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar al Poder Judicial.
2. Tramitar los asuntos que debe resolver la Corte Suprema de Justicia.
3. Convocar, presidir y fijar el orden del día en las sesiones ordinarias de Corte Plena, poniendo a votación los puntos discutidos.
4. Convocar a sesiones extraordinarias por su propia iniciativa o cuando así lo soliciten por escrito al menos un tercio del total de los miembros de la Corte Suprema.
5. Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte Suprema, fijar los asuntos a discutirse y las propuestas sobre las cuales recaerá la votación.
6. Elaborar una Memoria Anual de las actividades del Poder Judicial y presentarla a los otros Poderes del Estado.
7. Poner a votación los puntos discutidos cuando a su juicio esté concluido el debate.
8. Autorizar los informes que deben rendirse.
9. Autorizar los Proyectos de Ley que la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de su derecho de iniciativa de ley presente a la Asamblea Nacional.
10. Presidir, si lo estima pertinente, cualquier comisión que nombre la Corte Suprema de Justicia.
11. Aplicar el orden disciplinario a los servidores de su despacho.
12. Solicitar el criterio de los otros miembros de la Corte Suprema de Justicia sobre asuntos que le compete resolver en función de su cargo.
13. Supervisar el desempeño de las funciones del Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
14. Comunicar por medio de la Secretaría los acuerdos de la Corte Plena.
15. Presidir el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.
16. Ejercer la dirección y vigilancia del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte Suprema de Justicia.
17. Proponer a la Corte Plena la integración de comisiones especiales para el mejor desempeño de las funciones del Poder Judicial.
18. Vigilar el trabajo de la Secretaría General Administrativa del Poder Judicial.
19. Ejercer las demás atribuciones que le otorga la Corte Suprema de Justicia y le confieran las demás leyes.
Artículo 30 Atribuciones del Vicepresidente
El Vicepresidente ejercerá las funciones que le designe el Presidente y lo sustituirá en caso de falta temporal.
En caso de falta temporal y simultánea del Presidente y del Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, asumirá sus funciones el Primer Vocal.
Artículo 31 División en Salas
Además de lo dispuesto en relación a la Corte Plena, para efectos jurisdiccionales, la Corte Suprema de Justicia se divide en Cuatro Salas:
1. Sala de lo Civil.
2. Sala de lo Penal.
3. Sala de lo Constitucional.
4. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Cada Sala estará formada por un número no menor de tres Magistrados electos por un período de dos años y medio de entre sus miembros, en Corte Plena con el voto favorable de por lo menos dos tercios del total de sus integrantes. Cada Magistrado podrá integrar permanentemente hasta un máximo de dos salas.
Cada Sala formará quórum con la presencia de por lo menos la mitad más uno del total de sus miembros. Toda Resolución o Acuerdo de cada Sala, requerirá del voto coincidente de por lo menos la mitad más uno del total de sus integrantes.
En la elección de los miembros de cada Sala, deberá elegirse a sus respectivos suplentes, para los casos de ausencia, excusa por implicancia o recusaciones.
Artículo 32 Competencia de la Sala de lo Civil
Corresponde a la Sala de lo Civil:
1. Conocer del Recurso de Casación en asuntos civiles, agrarios, mercantiles y de familia.
2. Resolver en las mismas materias los recursos por denegatoria de admisión de la casación.
3. Conocer y resolver sobre las solicitudes de auxilio judicial internacional, en materias propias de su competencia.
4. Conocer y resolver sobre las solicitudes de exequátur.
5. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala.
6. Resolver, en su caso, los conflictos de competencia entre Jueces y Tribunales de lo civil, mercantil y laboral, dentro del territorio nacional.
7. Las demás atribuciones que la ley señale.
Artículo 33 Competencia de la Sala de lo Penal
Corresponde a la Sala de lo Penal:
1. Conocer de los recursos de casación en asuntos penales, incluyendo los provenientes de la jurisdicción militar.
2. Resolver los recursos de hecho por inadmisión de la casación en materia penal.
3. Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales.
4. Conocer y resolver de las solicitudes de auxilio judicial internacional en materia penal.
5. Las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala.
6. Resolver, en su caso, los conflictos de competencia entre los Jueces y Tribunales de lo Penal en todo el territorio de la República.
7. Resolver los conflictos de competencia entre Tribunales de Justicia ordinaria de lo Penal y los Tribunales Militares.
8. Derogado.
9. Derogado.
10. Las demás atribuciones que la ley señale.
Artículo 34 Competencia de la Sala de lo Constitucional
Corresponde a la Sala de lo Constitucional:
1. Conocer y resolver los Recursos de Amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua.
2. Resolver los recursos de hecho por inadmisión de los recursos de amparo.
3. Conocer las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala.
4. Resolver del recurso de queja en contra de los Tribunales de apelaciones por el rechazo a los recursos de exhibición personal.
5. Derogado.
6. Las demás atribuciones que la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley señale.
Artículo 35 Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo:
1. Conocer de las acciones y recursos que en materia contencioso administrativo establezca la ley correspondiente.
2. Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la Administración Pública y entre éstos y los particulares.
3. Derogado.
4. Derogado.
5. Conocer las excusas por implicancias y recusaciones contra los miembros de la Sala.
6. Las demás atribuciones que la ley señale.
Artículo 36 Presidentes de las Salas
Los Presidentes de las Salas serán electos de entre sus miembros para un período de dos años y medio, por mayoría de votos de entre ellos del total de los integrantes de la Sala correspondiente, el que podrá ser reelecto.
El Presidente de una Sala no podrá ser a la vez Presidente de otra Sala.
Artículo 37 Atribuciones del Presidente de Sala
Son atribuciones del Presidente de Sala:
1. Disponer el conocimiento de las causas.
2. Designar ponentes entre los Magistrados de acuerdo al orden de ingreso de las causas y de precedencia de los miembros de la Sala.
3. Cuidar el cumplimiento de los plazos.
4. Suscribir las comunicaciones de la Sala.
5. Aplicar el régimen disciplinario al personal subalterno.
6. Elaborar los informes necesarios.
7. Vigilar la puntualidad de las actuaciones judiciales.
8. Presidir las audiencias.
9. Supervisar la gestión administrativa del despacho.
10. Disponer lo pertinente para completar las Salas, cuando por cualquier motivo no se pudiere hacer mayoría para formar quórum o para resolver asuntos sometidos a su consideración.
11. Dirigir el debate y recibir las proposiciones o mociones sobre las cuales haya de recaer votación.
12. Someter a votación los asuntos discutidos cuando la Sala estime concluido el debate.
13. Las demás que la ley determine.
CAPÍTULO II
DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES
Artículo 38 Ubicación
Se establece un Tribunal de Apelaciones para cada circunscripción judicial del país y que serán las siguientes:
Circunscripción Las Segovias, que comprende los Departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí.
Circunscripción Norte, que comprende los Departamentos de Matagalpa y Jinotega.
Circunscripción Occidental, que comprende los Departamentos de Chinandega y León.
Circunscripción Managua, que comprende el Departamento de Managua.
Circunscripción Sur, que comprende los Departamentos de Granada y Rivas.
Circunscripción Oriental, que comprende los Departamentos de Masaya y Carazo.
Circunscripción Central, que comprende los Departamentos de Boaco, Chontales y Río San Juan.
Circunscripción Caribe Norte, que comprende dicha Región Autónoma, y;
Circunscripción Caribe Sur, que comprende dicha Región Autónoma.
Artículo 38 bis Del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, su Integración y Funcionamiento
La Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción de Managua, se transforma en Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones con jurisdicción y competencia a nivel nacional. Será un órgano del Poder Judicial, independiente y resolutivo que funcionará como instancia de apelaciones para la materia que señala el Artículo 275 de la Ley N°. 185, Código del Trabajo y el Artículo 49 de la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, sustituyendo en lo pertinente a los Tribunales de apelaciones señalados en los Artículos 270 y 271 ambos de la Ley N°. 185, Código del Trabajo.
La sede del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones es la capital de la República de Nicaragua.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, cualquiera de las partes podrán apelar contra la misma en un plazo no mayor de tres días hábiles, expresando los agravios que correspondan en el mismo escrito de apelación, el que deberá presentarse ante el Juez a quo que dictó la sentencia, acompañando las respectivas copias para las partes acreditadas en el proceso; el Juez otorgará un plazo de tres días hábiles para que la parte apelada presente también sus alegatos sobre los agravios a cuyo efecto se le deberá entregar copia de la expresión de agravios en el acto de la notificación. Agotado ese trámite, el Juez de primera instancia remitirá todo lo actuado al Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones en un plazo no mayor de tres días hábiles.
En el caso de negativa de admisión de la apelación o de silencio judicial, la parte perjudicada podrá hacer uso del Recurso de Hecho ante el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, ante quien deberá presentarlo en un término de tres días hábiles, más el de la distancia, a partir de la notificación de la negativa, o a partir del vencimiento del término cuando el Juez a quo no resolviera sobre su admisión. Recibido el Recurso de Hecho, el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones deberá resolver sobre su admisión en un plazo no mayor de diez días hábiles, ordenando lo que tenga a bien. En la presentación del Recurso de Hecho, deberá acompañarse al escrito, copia de la cédula de notificación de la sentencia apelada, el escrito de apelaciones con su expresión de agravios y la notificación de la negativa de admisión del recurso por parte del Juzgado de primera instancia, si la hubiere.
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones estará integrado por cinco Magistrados o Magistradas propietarios y tres suplentes, cuyo nombramiento se hará por la Corte Suprema de Justicia por un período de cinco años y gozarán de los derechos y prerrogativas establecidos en la Ley N°. 501, Ley de Carrera Judicial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 9, 10 y 11 del 15, 16 y 17 de enero de 2005.
Los Magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones de Managua, en razón de la especialidad, pasarán en virtud de esta Ley a conformar el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 39 bis de esta Ley.
Para la elección de los otros Magistrados y sin perjuicio de la opción preferente para los Jueces del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia recibirá postulaciones de las Facultades de Derecho de las Universidades legalmente autorizadas, de las cámaras y organizaciones de empleadores legalmente constituidas, de las organizaciones sindicales de los trabajadores legalmente registradas ante el Ministerio del Trabajo y de las asociaciones o Colegio de Abogados aprobados por la Asamblea Nacional. Por esta vez la Presidencia de la Sala la tendrá el Magistrado con más años de experiencia en la administración de justicia especializada en material laboral.
Artículo 39 Creación de nuevas Circunscripciones
La Corte Suprema de Justicia podrá crear nuevas circunscripciones Judiciales y modificar las existentes cuando lo considere necesario indicando en todos los casos el territorio que comprenden.
Artículo 39 bis Requisitos para ser Miembro del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones
Para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones del Trabajo el candidato deberá tener un período mínimo de diez años de ejercicio profesional, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Artículo 136 de la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Artículo 49 de la Ley N°. 501, Ley de Carrera Judicial para ser Magistrado o Magistrada de los Tribunales de Apelaciones. Los Jueces y Juezas del Trabajo tendrán opción preferente en la selección de Magistrados o Magistradas para el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones.
Los mismos requisitos serán exigidos para la elección de Magistrados o Magistradas suplentes.
Artículo 40 Integración
Cada Tribunal de Apelaciones está integrado por un número no menor de cinco Magistrados o Magistradas y dividido en al menos dos Salas, que conocerán de las materias Civil y Penal. En la integración de las Salas, se estará a lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 31 de la presente Ley.
La Corte Suprema puede decidir la creación de nuevas Salas en los Tribunales de Apelaciones de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo caso definirá la competencia de cada una de ellas.
Artículo 40 bis De las Actuaciones y Sentencias del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones conocerá en apelación de las resoluciones dictadas por los Juzgados competentes en materia laboral de las distintas circunscripciones del país y tendrá las facultades establecidas en el Artículo 271 de la Ley N°. 185, Código del Trabajo.
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones dictará su sentencia sobre la base de las actuaciones de primera instancia. Por decisión de tres de los Magistrados o Magistradas del Tribunal como mínimo, se podrá realizar una audiencia para mejor proveer.
Las resoluciones que dicte serán firmadas por todos los miembros, sin perjuicio de los votos razonados en su caso.
Las deliberaciones del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones son privadas. Las votaciones de los autos y sentencias se harán en el día y hora que señale por escrito el Presidente del Tribunal dentro del término de ley para resolver. Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para votar.
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones dictará su sentencia en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de recepción del expediente.
El fallo se dictará por mayoría de votos y en caso de ausencia, excusa, recusación o inhabilidad se habilitará a uno de los Magistrados suplentes llamados en forma aleatoria.
De las sentencias dictadas por el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, no habrá ulterior recurso, salvo los de aclaración y ampliación que será resuelto de acuerdo a lo señalado en el Artículo 356 de la Ley N°. 185, Código del Trabajo. Las resoluciones que dicte el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones causarán estado de cosa juzgada, sin ulterior recurso.
Artículo 41 Competencia
Los Tribunales de Apelaciones, en el orden de la competencia de cada Sala podrán:
1. Conocer y resolver en segunda instancia de los recursos en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados de Distrito.
2. Conocer del Recurso por Denegatoria de Admisión y del Recurso de Hecho por inadmisibilidad de los Recursos de Apelación contra sentencias de los Jueces de Distrito.
2 bis. Conocer y resolver de la rescisión de sentencias firmes.
3. Conocer los Recursos de Amparo y de Exhibición Personal de conformidad con la ley de la materia.
4. Conocer y resolver los Recursos de Revisión en materia penal.
5. Derogado.
6. Derogado.
7. Dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces que le están subordinados territorialmente.
8. Resolver los incidentes de implicancias y recusaciones que se promuevan contra sus miembros.
9. Las demás que la ley determine.
Artículo 41 bis Jurisdicción Administrativa del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, una vez electo, estará bajo la jurisdicción administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su plena independencia para dictar sus resoluciones apegadas únicamente a la Constitución y las leyes.
La Corte Suprema de Justicia asignará los recursos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones.
Artículo 42 El Presidente de los Tribunales de Apelaciones
El Presidente de los Tribunales de Apelaciones es electo con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Tribunal respectivo, para el período de un año, pudiendo ser reelecto. Tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar al Poder Judicial dentro de la circunscripción donde ejerce su competencia.
2. Organizar el trámite de los asuntos que debe resolver el Tribunal.
3. Ejercer el régimen disciplinario sobre el personal de apoyo a su cargo.
4. Efectuar la distribución del trabajo entre los miembros del Tribunal.
5. Vigilar el mantenimiento y administración de las instalaciones físicas y demás bienes y recursos adscritos al Tribunal correspondiente.
6. Todas las demás atribuciones que esta Ley o los reglamentos le concedan.
Artículo 42 bis Plazo para el Nombramiento de los Miembros del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones
Sin Vigencia.
Artículo 43 Presidente de las Salas de los Tribunales de Apelaciones
Cada Sala de Tribunal de Apelaciones tiene un Presidente nombrado por sus mismos integrantes.
Para el Presidente de cada Sala se aplicará lo dispuesto en los Artículos 36 y 37 de la presente Ley. Solo en el caso que un Tribunal quedase integrado con cinco Magistrados, uno de ellos integrará ambas Salas, en calidad de Presidente.
CAPÍTULO III
DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO
Artículo 44 Ubicación
Se establece al menos un Juzgado de Distrito en cada Departamento y Región Autónoma, con sede en la cabecera del mismo. La Corte Plena puede acordar la creación de nuevos Juzgados de Distrito en los lugares que ella determine, de acuerdo a las necesidades para su creación estableciendo la competencia que les corresponde.
Artículo 45 Integración
Los Juzgados de Distrito son unipersonales. Los Jueces son nombrados por tiempo indefinido por la Corte Plena de conformidad a lo establecido en la presente Ley y la Ley de Carrera Judicial.
Los Jueces no pueden ser removidos de su cargo, salvo casos de destitución por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.
Artículo 46 Competencia
Los Juzgados de Distrito se clasifican, según la materia, en Juzgados Únicos, Civiles, de Familia, de lo Penal, del Trabajo y los de otras especialidades que la ley determine.
Artículo 47 Competencia de los Juzgados Civiles de Distrito
Los Juzgados Civiles de Distrito son competentes para:
1. Conocer y resolver, según la materia y cuantía establecida por la ley, en primera instancia de los procesos en materias de derecho Civil, Mercantil, Agrario y todos aquellos que no sean competencia de un Juzgado específico dentro de la misma jurisdicción territorial.
2. Conocer y resolver los Recursos de Apelación interpuestos contra las sentencias de los Jueces Locales de su misma jurisdicción territorial, en las materias establecidas en el inciso precedente.
3. Conocer y resolver los asuntos referidos a los actos de jurisdicción voluntaria que la ley determine.
4. Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados Locales de lo Civil que le están subordinados territorialmente.
5. Las demás que la ley establezca.
Artículo 48 Competencia de los Juzgados de Distrito de lo Penal
Los Juzgados de Distrito de lo Penal son competentes para:
1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos por delitos que merezcan penas graves.
2. Conocer y resolver en segunda instancia de los Recursos de Apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Locales de lo Penal.
3. Ordenar la exhibición personal ante él mismo o ante su delegado, en el caso de actos restrictivos de la libertad personal realizados por particulares, conforme lo dispuesto en la ley de la materia.
4. Derogado.
5. Derogado.
6. Dirigir el sorteo y la integración del Tribunal de jurados de los procesos bajo su conocimiento.
7. Instruir al jurado de los procesos bajo su conocimiento sobre sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.
8. Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados Locales de lo Penal, que le están subordinados territorialmente.
9. Las demás que la ley establezca.
Artículo 49 Competencia de los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social
Los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social son competentes para:
1. Conocer y resolver los conflictos originados en la relación laboral, de conformidad con la cuantía establecida por la Corte Plena.
2. Conocer y resolver los asuntos de previsión y seguridad social, con fundamento o no en relaciones laborales.
3. Conocer y resolver en segunda instancia los Recursos de Apelación contra las sentencias dictadas en causas laborales de menor cuantía.
4. Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados de esta materia en su competencia territorial.
5. Las demás que la ley establezca.
Artículo 50 Competencia de los Juzgados de Distrito de Familia
Las competencias de los Juzgados de Distrito de Familia serán establecidas en la ley de la materia.
Artículo 51 Competencia de los Juzgados Únicos de Distrito
En los Departamentos y Regiones Autónomas con un solo Juzgado de Distrito, este tiene todas las competencias que, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, corresponden a los Jueces de Distrito.
Artículo 51 bis Los Jueces de Ejecución de Pena
Los Jueces de Ejecución de Pena controlarán que las penas y de las medidas de seguridad se ejecuten observando sus finalidades constitucionales y legales, y tendrán las atribuciones que les señale la legislación procesal penal.
CAPÍTULO IV
DE LOS JUZGADOS LOCALES
Artículo 52 Ubicación
Se establece al menos un Juzgado Local en cada Municipio del territorio nacional, con sede en la cabecera del mismo. La Corte Plena puede acordar la creación de nuevos Juzgados Locales en los lugares que ella determine, de acuerdo a las necesidades para su creación estableciendo la competencia que les corresponde.
Artículo 53 Integración
Los Juzgados Locales son unipersonales. Los Jueces Locales son nombrados por tiempo indefinido por la Corte Plena de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la Ley de Carrera Judicial.
Los Jueces no pueden ser removidos de su cargo, salvo casos de destitución por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.
Artículo 54 Competencia
Los Juzgados Locales se clasifican, según la materia, en Juzgados Únicos, Civiles, de Familia, de lo Penal, del Trabajo y de la Seguridad Social y los de otras especialidades que la ley determine.
Artículo 55 Competencia de los Juzgados Civiles Locales
Los Juzgados Civiles Locales son competentes para:
1. Conocer y resolver en primera instancia según la materia y cuantía establecida por la ley, los procesos en materias de Derecho Civil, Mercantil y Agrario, y todos aquellos que no sean competencia de un Juzgado específico dentro de la misma jurisdicción territorial.
2. Conocer y resolver los asuntos referidos a los actos de jurisdicción voluntaria que la ley determine.
3. Coordinar la administración de justicia con los Jueces electos por las Comunidades de la Costa Caribe.
4. Autorizar en calidad de Notaria o Notario Público, contratos cuyo valor no exceda de la cuantía que para su competencia haya fijado la Corte Suprema de Justicia, sujetándose a las formalidades establecidas por la ley para la cartulación, siempre que en el lugar no haya Notario o Notaria.
5. Las demás que la ley establezca.
Artículo 56 Competencia de los Juzgados Locales de lo Penal
Los Juzgados Locales de lo penal son competentes para:
1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos por delitos menos graves y faltas penales.
2. Las demás que la ley establezca.
Artículo 57 Competencia de los Juzgados Locales del Trabajo y de la Seguridad Social
Es competencia de los Juzgados Locales del Trabajo y de la Seguridad Social conocer y resolver los conflictos originados en la relación laboral, de conformidad con la cuantía establecida por la Corte Plena.
Artículo 58 Competencia de los Juzgados Locales de Familia
Las competencias de los Juzgados Locales de Familia serán establecidas en la ley de la materia.
Artículo 59 Competencia de los Juzgados Únicos Locales
En los Municipios con un solo Juzgado Local, este tiene todas las competencias que le establece la presente Ley y que corresponden a los Jueces Locales.
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES
Artículo 60 Jueces Suplentes
Los Jueces Suplentes de los Jueces Locales y de Distrito ejercerán, el cargo titular en los casos en que estos se ausentaren temporalmente por vacaciones, licencias o permisos y lo ejercerán temporalmente en los casos de ausencia definitiva mientras no sea nombrado el nuevo titular.
Durante el ejercicio del cargo del titular respectivo, el Juez Suplente será sujeto de los mismos derechos y obligaciones del sustituido; y tendrán las mismas funciones que la ley les establece.
CAPÍTULO VI
DE OTRAS AUTORIDADES JUDICIALES DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA CARIBE
Artículo 61 Poder Judicial y Régimen de Autonomía
El Poder Judicial, respeta, promueve y garantiza el Régimen de Autonomía de las Regiones donde habitan los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Caribe de Nicaragua.
Artículo 62 Regulaciones Especiales
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en el Estatuto de Autonomía de las Regiones donde habitan las Comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua, la Administración de Justicia en dichas Regiones, se regirá, además por regulaciones especiales que reflejarán las particularidades culturales propias de sus Comunidades.
Artículo 63 Órganos Jurisdiccionales
La denominación, número, competencia y procedimientos a seguir por los órganos jurisdiccionales que se establezcan para las Regiones Autónomas de la Costa Caribe serán determinados por la ley.
TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LA CORTE PLENA
Artículo 64 Atribuciones de la Corte Plena
Además de lo establecido en los Artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley, corresponde a la Corte Plena:
1. Elegir al Presidente de la Corte Suprema de Justicia por votación de la mayoría del total de sus miembros.
2. Organizar y dirigir la Administración de Justicia de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás leyes de la República.
3. Designarlas ciudades donde tendrán su sede los Tribunales de Apelaciones, así como definir el número de Salas que tendrá cada Tribunal.
4. Nombrar y destituir, por causa justificada y con arreglo a los procedimientos establecidos en la ley, a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, a los Jueces, de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, y a los Médicos Forenses y Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil de todo el país.
5. Nombrar y destituir a los Magistrados y Jueces de la jurisdicción militar, conforme lo dispuesto en la ley de la materia.
6. Nombrar y destituir a los Directores de los Órganos Auxiliares de conformidad a los procedimientos determinados en esta Ley.
7. Aprobar y reformar el Plan de Formación Profesional y actualización de los funcionarios judiciales, a propuesta del Consejo.
8. Nombrar y destituir al personal bajo su dependencia cumpliendo con lo establecido en la presente Ley y demás leyes de la República.
9. Derogado.
10. Derogado.
11. Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial y vigilar su ejecución.
12. Aprobar los textos de las iniciativas de ley a ser presentados ante la Asamblea Nacional.
13. Emitir las opiniones que le fueren solicitadas por las Comisiones de la Asamblea Nacional, sobre determinados Proyectos de Ley.
14. Aprobar la celebración de toda clase de convenios de cooperación e intercambio con entidades nacionales o extranjeras, para asegurar el financiamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua y las demás leyes.
15. Fijar el monto que determine la competencia por razón de la cuantía, de conformidad con la ley.
16. Dictar y reformar su propio reglamento interno y el de los Órganos Auxiliares.
17. Las demás atribuciones que le confieran la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás leyes.
Artículo 65 Organización
Derogado.
Artículo 66 Comisiones Especiales
La Corte Suprema de Justicia podrá crear, organizar e integrar las Comisiones Especiales que considere necesarias, mediante votación calificada de por lo menos las dos terceras partes del total de sus miembros.
Artículo 67 Comisión de Administración
Derogado.
Artículo 68 Competencias de la Comisión de Administración
Derogado.
Artículo 69 Comisión de Carrera Judicial
Derogado.
Artículo 70 Competencia de la Comisión de Carrera Judicial
Derogado.
Artículo 71 Comisión de Régimen Disciplinario
Derogado.
Artículo 72 Competencia de la Comisión de Régimen Disciplinario
Derogado.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 73 Órganos Auxiliares
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, para el mejor desempeño de sus labores, tendrán los siguientes Órganos Auxiliares:
1. Secretaría General Administrativa.
2. Inspectoría Judicial Disciplinaria.
3. Instituto de Capacitación y Documentación.
Artículo 74 De la Secretaría General Administrativa
La Secretaría General Administrativa tendrá bajo su dependencia las Direcciones que establezca la Corte Plena.
Artículo 75 Funciones
Son funciones de la Secretaría General Administrativa:
1. Organizar, dirigir, coordinar y supervisar las funciones administrativas de sus dependencias.
2. Velar por el cumplimiento de los Acuerdos Administrativos del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial y de la Corte Plena.
3. Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos hayan sido debidamente aprobados y autorizados.
4. Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no mayores de un mes, al personal bajo su dependencia.
5. Proponer al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, el nombramiento de los Jefes de Direcciones Administrativas bajo su dependencia.
6. Formular los programas que sean necesarios para el mejor aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin perjuicio de los proyectos que la Corte Suprema de Justicia encomiende a Comisiones Especiales.
7. Firmar conjuntamente con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o con el designado, las reservas de crédito, solicitudes de compra de mercancías y todos los demás documentos necesarios para la ejecución del presupuesto.
8. Firmar conjuntamente con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o con el designado, los giros que expida la Dirección Financiera, de conformidad con las normas presupuestarias.
9. Proponer al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial reglas para organizar y uniformar los servicios administrativos de las Oficinas Judiciales de toda la República, especialmente en lo que se refiere a los sistemas de registro, clasificación, circulación y archivo de expedientes.
10. Efectuar los pagos del Poder Judicial.
11. Ejercer el régimen disciplinario sobre su personal y sobre los jefes de las dependencias que le estén subordinados.
12. Asistir a las sesiones del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial y a la Corte Plena, con voz pero sin voto.
13. Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte Suprema de Justicia; el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial o su Presidente.
Artículo 76 De la Inspectoría Judicial Disciplinaria
La Inspectoría Judicial Disciplinaria está integrada por un Director y por los Abogados y el personal auxiliar que sea necesario.
En cada Circunscripción Judicial y en los Distritos que determine el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, se nombrará al menos un Inspector Judicial Disciplinario para la atención de la correspondiente circunscripción territorial.
Artículo 77 Funciones
Corresponde a la Inspectoría Judicial Disciplinaria:
1. Realizar la investigación de denuncias por faltas disciplinarias de los miembros de la carrera judicial y formular las recomendaciones que estime pertinentes al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.
2. Realizar visitas de inspección a las sedes de los órganos jurisdiccionales, con el propósito de constatar el buen desempeño de las funciones.
3. Conocer de las denuncias que, por desbalance patrimonial excesivo, se formulen contra los funcionarios jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, investigando con base en la Declaración de Probidad que debe rendir todo funcionario público al tenor de la ley de la materia y la realidad del Patrimonio actual del denunciado, así como su origen y fundamento del acrecimiento desproporcionado a la remuneración del cargo.
De los resultados de su investigación rendirá informe al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial la que resolverá administrativamente, y previa comunicación a la Corte Plena, según el caso, lo remitirá a la Contraloría General de la República o a la Procuraduría General de la República.
4. Instruir las quejas o denuncias que se presenten ante los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o ante sus dependencias.
5. Verificar el cumplimiento de las medidas correctivas que se dicten, tanto en el orden jurisdiccional como en el administrativo.
6. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas a Magistrados, Jueces, auxiliares de justicia, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial.
7. Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 78 Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial
El Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial está adscrito al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.
Tiene como objetivo planificar, organizar, desarrollar y evaluar la formación, profesionalización y actualización sistemática de Secretarios Judiciales, Jueces, Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, Registradores y Médicos Forenses; asimismo, impulsará y desarrollará la actividad investigativa en el campo de las ciencias jurídicas en interés de la consolidación del Poder Judicial.
Artículo 79 Preparación Judicial
Los optantes a los cargos de Régimen de Carrera Judicial, además de llenar los requisitos generales, deberán aprobar satisfactoriamente el curso teórico-práctico correspondiente, cuyo contenido y duración será determinado por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.
Artículo 80 Dirección
El Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial estará dirigido por un Director y un Sub-Director, nombrados mediante los procedimientos de concurso establecidos en esta Ley.
Artículo 81 Requisitos
El Director y el Sub-Director del Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Ser Abogado de moralidad notoria con experiencia en docencia universitaria en disciplina jurídica.
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme.
Artículo 82 Reglamentación
El Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial se regirá por el Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.
CAPÍTULO III
DE LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 83 Delegación
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial podrán delegar en los Tribunales de Apelaciones, los Presidentes o Instancias Administrativas de los mismos, la realización de algunas atribuciones o la ejecución de determinados proyectos y obras a efectuarse en la correspondiente circunscripción territorial a su cargo.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 84 Presupuesto del Poder Judicial
De conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua, el presupuesto anual del Poder Judicial es no menor del cuatro por ciento del Presupuesto General de la República.
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial elaborará anualmente un anteproyecto de Presupuesto y lo remitirá a la Corte Plena para la aprobación del proyecto definitivo.
Una vez aprobado por la Corte Suprema de Justicia, el proyecto definitivo será remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ser incluido en el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República.
Artículo 85 Responsable
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia es responsable de la debida utilización de la partida presupuestaria.
Artículo 86 Modificación
La modificación de partidas presupuestarias se originan únicamente por solicitud de la Corte Suprema de Justicia y se aprueban por la Asamblea Nacional.
Artículo 87 Informe de Ejecución Presupuestaria
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial del Poder Judicial supervisa la ejecución del presupuesto, presenta el proyecto de resolución sobre su ejecución y lo remite para su aprobación definitiva a la Corte Plena a más tardar en los primeros cuarenta y cinco días dentro de un plazo de sesenta días una vez concluido el año fiscal respectivo.
Esta aprobación se realizará dentro de los mismos sesenta días después de finalizado el año fiscal correspondiente, y se comunicará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al Poder Ejecutivo, a la Contraloría General de la República y a la Asamblea Nacional.
TÍTULO V
DEL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
CAPITULO I
DEL TIEMPO EN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
Artículo 88 Duración del Año Jurisdiccional
La actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año calendario. No se interrumpe por vacaciones, licencia u otro impedimento de los Magistrados o Jueces, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso.
Para efecto de los términos judiciales, los días sábados y domingos se computarán como un solo día.
Artículo 89 Días y Horas Hábiles para las Actuaciones
Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, so pena de nulidad. Son hábiles todos los días del año, salvo los domingos y los que por ley vaquen los Tribunales. Son horas hábiles las comprendidas entre las seis de la mañana y las siete de la noche.
Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días inhábiles en los casos señalados por las normas procesales.
En los procesos penales son hábiles todas las horas y días del año.
Artículo 90 Vacaciones Judiciales
Los Tribunales y demás funcionarios de Justicia gozarán de vacaciones cada año durante los períodos siguientes: Del veinticuatro de diciembre al seis de enero inclusive, y del Sábado de Ramos al Lunes de Pascua inclusive. Durante esos períodos los términos judiciales quedarán en suspenso para los efectos legales.
Artículo 91 Actuaciones durante el Período de Vacaciones
Seguirán actuando en el período de vacaciones: los Tribunales de Apelaciones seguirán actuando en los Recursos de Exhibición Personal y de Amparo; los Jueces Penales en toda diligencia o actuación que tenga carácter de urgencia; y los Jueces de lo Civil para efectuar matrimonios, embargos y secuestros preventivos, aseguramiento preventivo de bienes litigiosos y aposiciones de sellos.
Artículo 92 Horas de Despacho
El Despacho Judicial en Juzgados y Tribunales es de 8 horas diarias, de lunes a viernes.
La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Apelaciones señalarán el horario del despacho en el ámbito de su competencia; pudiendo autorizar horarios especiales para determinados despachos. Durante el horario que se fije, los Magistrados y Jueces atenderán obligatoriamente a los Abogados y Litigantes en el horario reglamentario.
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia, señalará la jornada laboral de los demás empleados y funcionarios del Poder Judicial.
CAPÍTULO II
DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS
Artículo 93 Horas de Despacho
Los Jueces atenderán en la sede de su Despacho Judicial y destinarán diariamente al menos cuatro horas para audiencias.
Los titulares judiciales están obligados a permanecer en sus recintos durante las horas de despacho, excepto cuando por razones de su cargo deban practicar diligencias procesales que de conformidad con la ley se tengan que efectuar fuera del local del Juzgado.
Artículo 94 Mediación Previa
En todos los casos en que se presenten demandas de Familia, Civiles, Mercantiles, Agrarias y Laborales en los Juzgados respectivos, previo a cualquier actuación o diligencia, el Juez convocará dentro de sexto día a un trámite de mediación entre las partes las que podrán estar asistidas por Abogados.
En materia penal, la mediación se llevará a efecto en la forma establecida en el Código Procesal Penal.
El Juez durante este trámite citará a las partes y las invitará a que solucionen amigablemente la pugna, haciéndoles la reflexión acerca del tiempo y recursos que invertirán en el proceso judicial. Se abstendrá de emitir opinión en referencia a quien le asiste o no la razón e insistirá en aclararles que su cometido es el de reconciliarlos.
Tal como queda expresado, en el trámite de mediación, los Jueces actuarán como mediadores o amigables componedores, de llegar las partes a un avenimiento, lo acordado y resuelto se consignará en un Acta Judicial, la que prestará mérito ejecutivo teniendo el carácter de cosa juzgada. Deberá cumplirse, lo acordado, sin excusa alguna por las partes, y no cabrá recurso alguno.
La certificación librada por el Juez correspondiente de haberse realizado un previo trámite de mediación entre las partes, constituirá un requisito formal para la admisibilidad de la demanda. En caso que una o ambas partes se hubiesen negado a concurrir al trámite de mediación, su negativa se entenderá como falta de acuerdo y así se expresará en la certificación correspondiente.
Artículo 95 Tiempo para Proveer Escritos
Los autos de mera sustanciación se dictarán a más tardar dentro de la segunda audiencia hábil, después de la presentación del escrito petitorio en que se funda. Toda resolución debe ser congruente a lo pedido. El retardo injustificado para resolver produce responsabilidad.
Artículo 96 Transparencia en las Actuaciones
La justicia es gratuita y bajo ninguna circunstancia, los Magistrados, Jueces y demás funcionarios y servidores del Poder Judicial podrán recibir pagos por este u otro concepto de parte de los usuarios de la Administración de Justicia, bajo los apercibimientos de ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la Asistencia Jurídica Gratuita, los aranceles judiciales a ser abonados para costear los gastos en que se incurre por la prestación de determinados servicios judiciales y que serán determinados mediante ley, se amortizarán a favor del Fondo de Beneficios de los Funcionarios de Carrera Judicial, que establecerá la ley correspondiente.
En los casos en que se determine responsabilidad penal, el Abogado, procurador o los sujetos procesales que hubiesen entregado pagos a los funcionarios o servidores judiciales, directa o indirectamente, serán procesados junto a estos como coautores del delito correspondiente.
Artículo 97 Edictos
Cuando la ley mandase a publicar edictos o carteles, en La Gaceta, Diario Oficial, se entenderá cumplido este trámite haciendo la publicación en lugar visible y en la forma establecida por la ley, en un periódico de circulación nacional y en la correspondiente Tabla de Avisos. En estos casos el costo de estas publicaciones correrá a cuenta de la parte interesada.
Artículo 98 Tiempo para Resolver las Causas
Los Jueces y Tribunales deberán dictar las sentencias definitivas a más tardar dentro de treinta días de estar el expediente judicial en estado de fallo, debiéndose observar un riguroso orden de fecha en los expedientes judiciales en tramitación. En caso que leyes especiales que señalen plazo menor se estará a lo ordenado en ellas. Las sanciones que se impondrán a los Jueces y Tribunales por contravención a lo dispuesto, salvo causas justificadas, son las siguientes:
1. Si es por primera vez, serán amonestados.
2. Si reincide, suspensión de un mes a un año sin goce de salario a criterio de la Corte Suprema de Justicia.
3. Si reincide por tercera vez, destitución.
Estas sanciones serán impuestas por el superior jerárquico.
Artículo 99 Cómo llega un Expediente
En los procesos que se sustancien ante la Corte Suprema de Justicia o las Salas de los Tribunales de Apelaciones, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales, siguiendo para su discusión y conocimiento interno las disposiciones de este Capítulo en lo que resulten aplicables.
Artículo 100 Recurso
El proceso que deba elevarse en virtud de un recurso, se remitirá del inferior al superior y viceversa, cerrado, foliado, sellado y con oficio en que se exprese el foliaje y el objeto del proceso adjunto. Tanto el superior como el inferior deben acusar recibo en el acto de haber llegado el juicio al Juzgado o Tribunal. Los gastos en que se incurra por la remisión y devolución corren por cuenta del Poder Judicial.
Artículo 101 Vista de la Causa
La Vista de los procesos constituye una fase de oralidad en la cual las partes informan de manera directa, personal y oral al Juzgado o Tribunal, sobre los hechos que han sido objeto del debate judicial.
En la Vista de los procesos deben intervenir el Juez o los Magistrados de las Salas respectivas, con sus suplentes. No podrá votar so pena de nulidad, un Magistrado que no haya estado presente en la vista.
Artículo 102 Procedencia de la Vista
La Vista puede tener lugar en todo tipo de proceso, excepto en lo penal en que se estará sujeto a las regulaciones de la materia, y en las etapas procesales: primera instancia, apelación y recursos extraordinarios de casación y de revisión en materia penal.
La Vista o información oral de las partes para clarificar extremos de hecho del debate se decretará a petición de parte o de oficio en los casos que el Juzgado o Tribunal lo considere necesario.
Artículo 103 Oportunidad de la Vista
La Vista se señalará por auto que deberá notificarse a las partes por lo menos con tres días de anticipación. El señalamiento se hará de acuerdo al orden riguroso de estar los procesos en estado de sentencia definitiva.
En los juicios ordinarios, se decretará en el mismo auto en que se tiene por conclusa la actividad procesal y se cita para sentencia. En los demás procesos en que no existe el trámite de citación para sentencia, se hará una vez vencido el término de la estación probatoria respectiva.
Artículo 104 Desarrollo de la Vista
La Vista será pública. El Juez o Presidente de Sala, en su caso, dirigirán las actuaciones, otorgando la palabra a las partes o sus apoderados, en dos oportunidades según lo convengan ellas, que se denomina Réplica y Duplica, para así realizar una plena y completa información sobre los hechos.
Las partes tendrán el tiempo necesario y prudente para hacer sus exposiciones, las que podrán renunciar a su derecho a informar oralmente. La no asistencia de una de las partes no evita el acto ni lo vicia de nulidad.
El orden de las actuaciones es responsabilidad del Juez o del Magistrado Presidente. De todo lo actuado se levantará acta que firmarán el Juez, los Magistrados concurrentes, las partes participantes y el Secretario que autoriza, la que formará parte del expediente judicial.
Artículo 105 Suspensión de la Vista
La Vista sólo podrá suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor. Si la suspensión se funda en inasistencia de los Magistrados, los ausentes sin justificación incurren en responsabilidad.
Artículo 106 Discusión Privada
La discusión privada de los procesos, en casos de haberse realizado la vista, de ser posible se hará, inmediatamente después de concluida esta, si no fuese posible, a la mayor brevedad. En los Tribunales colegiados los Magistrados tienen derecho a pedir el expediente judicial para su estudio privado; si se hace uso de este derecho, el Presidente señalará el tiempo de estudio y los turnos de su ejercicio en función con el plazo necesario para fallar.
En los casos en que no haya Vista, los procesos se discutirán privadamente por los Magistrados en las fechas señaladas por el Presidente de la Sala o Tribunal, dentro del plazo legal para emitir el fallo definitivo. Cada Magistrado siempre tendrá el derecho a pedir el expediente para estudio privado.
Artículo 107 Plazo para Fallar
Una vez concluida la discusión privada, se procederá a recoger la votación en Tribunales colegiados, dentro del plazo de quince días, el que será prorrogable por un plazo no mayor de ocho días. En su caso, en ese mismo plazo deberán fallar los Jueces después de realizada la Vista.
En el caso de los Tribunales el voto será recogido por el Secretario del Tribunal en el Libro de Votos que para tal efecto deben llevar. El Presidente del Tribunal está en el deber de llamar al Secretario para cumplir con el levantamiento del Acta respectiva y la firma de los Magistrados. La parte dispositiva del voto será trasladada fielmente a la parte del Por Tanto del fallo, en el expediente judicial.
Artículo 108 Voto por Conducto de Secretaría
Si alguno de los Magistrados no concurre a la audiencia del voto, podrá emitir su voto al Presidente por conducto de Secretaría para que se custodie por esta y se haga constar en el Acta respectiva.
En los casos en que se reúna el número necesario de votos y la ausencia o retardo de uno de los Magistrados en remitir su voto, no tenga influencia alguna en la decisión, dará lugar a la sanción disciplinaria del Magistrado infractor.
Artículo 109 Voto Disidente
Los Magistrados tienen derecho a disentir de la mayoría mediante voto razonado que pueden exponer por separado y que se copiará literalmente al pie del voto mayoritario y resolutorio. Tratándose de votos razonados en Tribunales de Apelaciones, será deber de la Secretaría, en los casos que se admitan recursos de Casación, remitir a la Corte Suprema de Justicia una certificación, junto con el expediente del voto o votos razonados.
Artículo 110 Llamamiento para Integrar Sala y Dirimir
En caso de impedimento de parte de uno o más Magistrados de los Tribunales, se procederá a integrar Sala con los Magistrados suplentes pertenecientes a las otras Salas.
Si hubiese discordia se procederá en la misma forma, actuando como suplentes los miembros de las otras salas, en número igual con el que se forma la sala discordante. La decisión será votada por los discordantes y los dirimentes produciéndose el fallo con los votos favorables de la mitad más uno del total de los miembros.
Artículo 111 Resolución de las Excusas, Implicancias y Recusaciones
Los Magistrados de los Tribunales de la República y los Jueces deben excusarse de conocer en aquellos casos concretos, en los que concurran causales de implicancia o recusación.
Toda excusa por implicancia o recusación que no fuese aceptada por las partes, la cuestión incidental, será conocida y resuelta por el o los Magistrados que quedan en la Sala o Tribunal, y si todos los miembros fuesen los implicados, recusados o ejerciesen el derecho a la excusa, conocerán los suplentes, en los términos de la presente Ley.
Declarada con lugar cualquiera de esas causales de separación del caso, se procederá a integrar Sala o Tribunal en la forma prevista en la presente Ley.
Artículo 112 Ejecución de Sentencias de Tribunales Internacionales
Las ejecutorias de sentencias definitivas expedidas por Tribunales Internacionales, reconocidos por Nicaragua a través de Tratados ratificados constitucionalmente, serán de obligatorio cumplimiento dentro del territorio nacional, previa resolución de pareatis o exequátur dictados por la Corte Suprema de Justicia.
Esta resolución se emitirá sin gestión de parte o sin sustanciarla si se hiciere por solicitud del Tribunal Internacional a través de la vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la documentación correspondiente.
Al ordenar la ejecución la Corte Suprema de Justicia, señalará el Juez de primer grado que dará cumplimiento a la misma.
CAPÍTULO III
DEL AUXILIO JUDICIAL
Artículo 113 Encomienda para su Diligencia
Los Jueces y Tribunales de la República están en el deber de auxiliarse recíprocamente, en el cumplimiento de los actos procesales concretos y determinados que, por situación de competencia territorial, no puedan realizar personalmente.
El auxilio judicial comprende las figuras procesales de Despacho o Carta Orden, Exhorto, Suplicatorio, Mandamiento y Oficios.
Artículo 114 Figuras Procesales
El Despacho o Carta Orden es la forma de auxilio judicial utilizada por un superior para recabar la ayuda de un inferior que le está subordinado.
El Exhorto es la figura de auxilio judicial que se usa entre Jueces o Tribunales de un mismo grado.
Suplicatorio es la forma de auxilio que se usa de un inferior a un superior a quien está subordinado.
La figura de Mandamiento se emplea por los funcionarios judiciales para recabar ayuda de Registradores, Notarios, Abogados y Archiveros del Estado.
La figura de Oficios se empleará por Jueces y Tribunales para dirigirse a funcionario o empleados de los otros Poderes del Estado.
Artículo 115 Términos para la Actuación y Devolución
Cuando una solicitud de auxilio judicial se refiera a un acto que debe de realizarlo un órgano inferior, no subordinado al solicitante, este deberá dirigirla al órgano de igual grado a quien está subordinado el requerido de auxilio, para que este ejecute el Despacho o Carta Orden haciendo efectivo el cumplimiento de la ayuda. Queda prohibido recurrir al auxilio judicial dentro de la misma localidad del Juez requirente.
Los Jueces y Tribunales requeridos de auxilio judicial deberán atender lo pedido a la mayor brevedad, según la naturaleza del acto contenido en el requerimiento no pudiendo excederse del plazo de cinco días, contados a partir de la recepción. Concluido el acto de ayuda, deberán remitir las actuaciones por el mismo conducto que fueron recibidas, a más tardar dentro de tercero día.
Artículo 116 Suscripción y Autorización
Las comisiones que mande librar cualquiera de las Salas deben ser firmadas por el Presidente de la misma y en las instancias inferiores por el Juez respectivo; debiendo ser autorizadas por el respectivo Secretario.
Artículo 117 Ejecución
El Juez Comisionado está autorizado para ordenar todas las medidas conducentes al cumplimiento de la Comisión, dictando de oficio las providencias y los apremios que sean necesarios.
Artículo 118 Alcance
El Juez Comisionado se sujeta al tenor de la Comisión. Concluida esta, o si no pudiese ser cumplida, se devuelve lo actuado al Juez comitente, precisando en su caso el motivo de la inejecución de la Comisión.
Artículo 119 Notificación
El Juez o Tribunal requerido de auxilio judicial está facultado para tramitar y resolver cualquier cuestión relacionada con las actuaciones de sus notificadores; quienes no podrán resolver sobre ningún otro punto que no haya sido expresamente delegado en la petición de auxilio.
Las partes deben señalar su domicilio en el lugar de cumplimiento de la solicitud de auxilio judicial, con el objeto de ser notificados de las actuaciones del requerido.
Artículo 120 Impedimento
Si el Juez Comisionado está impedido, debe remitir la comisión para su cumplimiento al Juez competente para reemplazarlo, informando simultáneamente al comitente de su impedimento y la denominación del Juzgado que lo reemplaza.
Artículo 121 Trámite
Las comisiones se remiten y se devuelven por medio de correo certificado. A solicitud escrita puede ser entregada al interesado bajo cargo, debiendo este presentarlo al Juez correspondiente en el término de la distancia, bajo responsabilidad penal.
El Secretario anota en el expediente la fecha en que se libra la comisión y el conducto por el que se remite. El Secretario que recibe la comisión extiende, a continuación de esta, una constancia con la fecha de su recepción, registrándolo en el libro correspondiente y da cuenta al Juez el mismo día para su cumplimiento.
Artículo 122 Comisiones Urgentes
Cuando sea urgente realizar alguna diligencia, puede librarse la comisión por telégrafo, cable, radiograma, facsímil u otro medio análogo, por cuenta del interesado, previa comprobación de su autenticidad, cumpliéndose en todos los casos lo dispuesto en los Artículos precedentes.
Artículo 123 Auxilio Judicial al Extranjero
Cuando se comisione a un Juez Extranjero para la práctica de una diligencia judicial, se enviará comisión legalizada por conducto de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, invocando la recíproca conveniencia de celeridad procesal. De igual forma se procederá cuando las comisiones se libren a Cónsules y Agentes Diplomáticos de Nicaragua en el extranjero.
CAPÍTULO IV
DEL EXPEDIENTE JUDICIAL
Artículo 124 Identificación del Expediente
Para cada proceso, se organiza un expediente que se identifica con el número correspondiente, señalando la fecha a que corresponde su inicio. En los casos que establece la ley, se organizan anexos y cuadernos adjuntos.
Artículo 125 Contenido
El expediente judicial se forma con los escritos de las partes, actas de publicidad procesal, autos y sentencias, actas de los medios de prueba y todo documento que aporten las partes.
Las actuaciones en el expediente judicial deben observar estricto orden de fecha y las fojas o folios que lo componen, deben ser numerados en correcto orden. Los pedimentos que aparezcan en escritos que no observan orden de fecha y foliación no serán atendidos.
Todo escrito de las partes deberá presentarse en tres tantos del mismo tenor, uno de los cuales debe ser para el expediente. Los otros dos tantos serán: uno para el presentante y otro para la parte contraria.
Artículo 126 Acceso a los Expedientes
Las partes, sus apoderados y los Abogados tienen acceso, a los expedientes en trámite, con las excepciones que establece la ley. En ningún caso los expedientes podrán ser retirados del Despacho Judicial, salvo los casos permitidos por la ley.
Artículo 127 Técnicas Modernas
La Corte Suprema de Justicia por medio del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial dispondrá las medidas necesarias a fin de adecuar el trámite de documentos, el manejo de los expedientes judiciales y el archivo a las técnicas modernas de administración.
Artículo 128 Permanencia al Despacho
La custodia de los expedientes judiciales corresponde a los Archiveros. Este empleado será responsable, civil y penalmente, por la custodia de los expedientes y su integridad física.
Los Secretarios de Actuaciones en cada expediente judicial serán responsables solidariamente de los expedientes que maneja para su conducción. El Archivero llevará un Libro especial, en el que anotará los expedientes que cada Secretario tramitador maneja bajo su responsabilidad, debiendo firmarse la razón por el Archivero y el respectivo Secretario.
CAPÍTULO V
DE LOS LOCALES JUDICIALES
Artículo 129 Dependencias Judiciales
La Corte Suprema, Tribunales, Juzgados y demás dependencias judiciales funcionan en locales señalados para tales fines; y en ellos se ostentará la bandera y el escudo nacional con la denominación de la dependencia que lo ocupe.
Los locales no pueden ser utilizados para actuaciones diferentes a la administración de justicia y las que sean inherentes.
Artículo 130 Sello
El sello para autorizar los documentos judiciales será uniforme en toda la República. Contendrá el escudo de la Nación y en la orla el nombre del Tribunal, Juzgado o dependencia que lo use.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE LOS MAGISTRADOS, JUECES Y DEMÁS FUNCIONARIOS
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
Artículo 131 Toma de Posesión
Todo funcionario judicial deberá prestar la promesa de ley en la forma y tiempo establecidos por la ley. Prestada la promesa, quedará en posesión del cargo.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional. Los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, los Magistrados y Jueces; los de la Jurisdicción Militar, Médicos Forenses y Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil de todo el país, toman posesión de sus cargos ante la Corte Suprema de Justicia, quién podrá delegar esta atribución en los Tribunales de Apelaciones y los Jueces de Distrito, según sea el caso.
Artículo 132 Ejercicio de la Función Jurisdiccional
Los Magistrados y Jueces que forman parte de la Carrera Judicial ejercerán las funciones jurisdiccionales en los Tribunales y Juzgados de cualquier especialidad que regule esta Ley, para los que fuesen electos o nombrados, una vez que están en posesión del cargo.
Artículo 133 Especialidad
La especialidad de los Magistrados y Jueces debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que expresamente soliciten su cambio, previas evaluaciones correspondientes.
Artículo 134 Sancionabilidad de los Funcionarios Judiciales
Los Magistrados y Jueces sólo podrán ser objeto de sanción por responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta lo señala.
Artículo 135 Dirección de los Procesos
Los Magistrados y Jueces, cualquiera que sea su rango, especialidad o denominación ejercerán la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos, salvo reserva procesal expresa; y tienen autoridad sobre los que intervienen en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones propias de su función.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS NOMBRAMIENTOS
Artículo 136 Requisitos para ser Magistrado
Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia se requiere:
1) Ser Nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella, al menos, cuatro años antes de la fecha de elección.
2) Ser Abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesión, por lo menos, durante diez años o haber sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
5) No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado por autoridad competente.
6) No ser militar en servicio activo, o habiéndolo sido, no haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección; esto no será aplicable para el nombramiento de Jueces y Magistrado de la jurisdicción militar.
7) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.
Artículo 137 Requisitos para ser Juez de Distrito
Para ser Juez de Distrito se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3. Haber cumplido 25 años de edad.
4. Ser Abogado de moralidad notoria.
5. Haberse desempeñado como Juez Local durante más de dos años, como secretario de Juzgado por más de tres años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en disciplina jurídica, por un período no menor de tres años.
6. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme.
7. No ser militar en servicio activo o siéndolo, haber renunciado por lo menos doce meses antes de su elección.
8. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por la ley.
Artículo 138 Requisitos para ser Juez Local
Para ser Juez Local se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3. Haber cumplido 21 años de edad.
4. Ser Abogado de moralidad notoria.
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme.
6 No ser militar en servicio activo o siéndolo haber renunciado por lo menos doce meses, antes del nombramiento.
7. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por la ley.
Artículo 139 Requisitos para ser Juez Suplente
Los Jueces Suplentes, de Distrito y Locales, deben satisfacer los mismos requisitos que la presente Ley establece para los respectivos titulares.
CAPÍTULO III
DE LAS INELEGIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 140 Inelegibilidades
No pueden ser propuestos para optar al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia los parientes del Presidente de la República, de los Diputados o de los Magistrados que estén desempeñando el cargo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco puede ser propuesto el miembro de la pareja que sostenga una unión de hecho estable, con cualquiera de las personas referidas en el párrafo anterior, ni los familiares de este hasta el segundo grado de consanguinidad.
Estas inelegibilidades se aplicarán para la designación de Jueces o Magistrados de las demás instancias.
Artículo 141 Incompatibilidades
El cargo de Magistrado y Juez es incompatible:
1. Con el ejercicio de cualquier otra función pública ajena a la del Poder Judicial.
2. Con cualquier cargo de elección o designación política del Estado o el Municipio y de organismos dependientes de ellos.
3. Con los empleos o cargos retribuidos por el Estado o los Municipios y de organismos o empresas dependientes de estos.
4. Con cualquier clase de empleo en los Tribunales o Juzgados.
5. Con cargo, empleo o profesión retribuida, salvo cargos académicos, docencia o investigación jurídica, las actividades y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de estas.
6. Con el ejercicio privado de la abogacía y del notariado.
7. Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
8. Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, o cualquier otra que implique administración directa, en sociedades o empresas mercantiles públicas, de cualquier género.
9. Con la condición de miembro de Juntas Directivas nacionales, departamentales o municipales de partidos políticos; si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos.
10. Las demás señaladas por la ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
Artículo 142 Derechos
Son derechos de los Magistrados y Jueces:
1. La independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
2. La inamovilidad y estabilidad en el cargo. Solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma que la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley establezcan.
3. Ser trasladados a su solicitud, a otro órgano jurisdiccional de igual materia y jerarquía, previa evaluación del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial que lo someterá a Corte Plena para su decisión.
4. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares.
5. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad, jerarquía y antigüedad que no podrá ser disminuida de manera alguna. Para estos fines se tomará en cuenta lo que establezca la Carrera Judicial en su ley respectiva.
Los Magistrados comprendidos en la Carrera Judicial, titulares y suplentes que hubiesen desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo titular, tienen derecho a que su tiempo de servicio sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el cargo.
6. Ser socio de una mutualidad, técnicamente organizada, en la que participe el Estado, por medio de la Corte Suprema de Justicia, con aportaciones de los funcionarios en régimen de carrera judicial, con cobertura e indemnizaciones por muerte, incapacidad parcial o permanente, enfermedades, educación de hijos, cirugías y otras circunstancias similares, complementando los derechos que otorga la legislación en la materia de seguridad social.
7. Gozar del derecho a una jubilación digna; al efecto, la Corte Suprema de Justicia tomará las previsiones pertinentes a fin de complementar la pensión por jubilación del régimen de seguridad social a que tenga derecho el funcionario judicial hasta el 100% de su último salario real.
El Derecho a jubilación establecido en el numeral 7 del Artículo 142, es aplicable a los funcionarios del Poder Judicial que forman parte de la Carrera Judicial y que no estén comprendidos en la categoría de Funcionarios Públicos electos y nombrados constitucionalmente por la Asamblea Nacional, los cuales están inhibidos de recibir cualquier compensación económica por motivo de retiro de su cargo y cese de funciones por cualquier causa, de conformidad con la Ley N°. 390, Ley de Control de Indemnizaciones de los Funcionarios Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 91 del 16 de mayo de 2001.
8. Gozar de todos los derechos y beneficios establecidos en la legislación laboral vigente.
9. Los demás que señalen las leyes.
Artículo 143 Deberes
Son deberes de los Magistrados y Jueces:
1. Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso.
2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente, exceptuando el Recurso Extraordinario de Casación en lo tocante a las causales invocadas por el recurrente y las normas encasilladas dentro del concepto lato de infracción, que no pueden ser suplidas.
3. Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido impugnados, en los términos de ley, por la parte a quien pueda afectar.
4. Guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene.
5. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para cualquier otra diligencia. Su incumplimiento injustificado conlleva responsabilidad disciplinaria.
6. Dedicarse exclusivamente a la función judicial, o pudiendo ejercer cargos académicos o la docencia en horas distintas de las que corresponden al despacho, siempre y cuando su actividad docente no se manifieste en perjuicio de su desempeño judicial.
7. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación.
8. Exigir a las partes precisión en sus pretensiones, cuando se advierten deficiencias o confusiones, en base a la legislación, procesal.
9. Evitar la lentitud en el proceso, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
10. Denegar los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, haciendo testar las frases inconvenientes, sin perjuicio de la respectiva sanción.
11. Presentar su respectiva declaración de probidad de conformidad con la ley de la materia, al asumir y al dejar el cargo, y anualmente durante su ejercicio.
12. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley.
Artículo 144 Prohibiciones
Se prohíbe a todos los Magistrados y Jueces del Poder Judicial:
1. Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, aunque estén con licencia salvo en causa propia.
2. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar a estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas. Se exceptúan a los estudiantes de Derecho que hayan aprobado al menos el tercer año de su carrera cuando se trate de consultas o de investigaciones jurídicas.
3. Aceptar de los litigantes o sus Abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, o asignaciones testamentarias a su favor o de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
4. Dirigir felicitaciones o censura a funcionarios y a corporaciones públicas o privadas, por sus actos públicos.
5. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo el ejercicio de su voto en elecciones generales.
6. Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.
7. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes en los Tribunales, o externar su parecer sobre ellos.
8. Insinuar, aconsejar, sugerir o recomendar Abogados a las partes litigantes.
9. Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización respectiva.
10. Actuar como consultores, apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de estas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida del cargo.
Los Magistrados y Jueces que incurran en las prohibiciones señaladas en el presente Artículo, serán sujetos de corrección disciplinaria según la gravedad del caso aplicándoles las sanciones establecidas por la presente Ley, sin perjuicio de las otras responsabilidades administrativas, civiles o penales que se deriven de su conducta.
TÍTULO VII
DEL NOMBRAMIENTO Y PROMOCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 145 Nombramientos
Los funcionarios de Carrera Judicial se nombran de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley de Carrera Judicial.
Artículo 146 Integración de la Carrera Judicial
Derogado.
Artículo 147 Garantía de Beneficios
Derogado.
Artículo 148 Derecho de Ingreso a la Carrera Judicial
Derogado.
Artículo 149 Requisitos de Ingreso
Derogado.
Artículo 150 Impedimentos
Derogado.
Artículo 151 Rehabilitación para el Servicio
Derogado.
Artículo 152 Concurso y Oposición
Derogado.
Artículo 153 Prelación en caso de Empate
Derogado.
Artículo 154 Evaluación al Desempeño
Derogado.
Artículo 155 Finalización de la Carrera Judicial
Derogado.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS
Artículo 156 Permisos y Licencias
Derogado.
Artículo 157 No Afectación de los Servicios Judiciales
Derogado.
Artículo 158 Cancelación de Permisos y Licencias
Derogado.
Artículo 159 Duración máxima de las Licencias
Derogado.
Artículo 160 Servidores Interinos
Derogado.
Artículo 161 Servidores y Funcionarios
En esta Ley se denominan Servidores, en general, las personas que prestan sus servicios en el Poder Judicial. Por Funcionarios Judiciales se entenderá específicamente a quienes administran justicia: los Magistrados, Jueces de Distrito y Jueces Locales. Se entenderá por funcionarios, en general, a los que tengan atribuciones y responsabilidades propias determinadas en la presente Ley.
CAPÍTULO III
REMUNERACIONES
Artículo 162 Remuneración de los Funcionarios Judiciales
Derogado.
CAPÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA JUDICIAL
Artículo 163 Responsabilidad Civil y Penal
Derogado.
Artículo 164 Responsabilidad Disciplinaria
Derogado.
Artículo 165 Sanciones Disciplinarias
Derogado.
Artículo 166 Causales
Derogado.
Artículo 167 Sanciones
Derogado.
Artículo 168 Órgano Disciplinario
Derogado.
TÍTULO VIII
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 169 Personal Auxiliar
Derogado.
CAPÍTULO II
DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES
Artículo 170 Secretarios Judiciales
Los Secretarios Judiciales son funcionarios de Carrera Judicial, ejercen la fe pública judicial y asisten a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las demás leyes de la materia. En cada dependencia judicial habrá al menos un Secretario, el número de secretarios por dependencia judicial, será determinado por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
Los Secretarios Judiciales deberán prestar la promesa de Ley en la forma y tiempo regulados por la Ley. Prestada esta, quedan en posesión del cargo. Tomarán posesión de sus cargos en la siguiente forma:
1. El Secretario de la Corte Suprema de Justicia, ante el Presidente de la misma.
2. Los Secretarios de Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, ante el Presidentes de la Sala respectiva.
3. Los Secretarios de Actuaciones de los Juzgados de Distrito y Locales, ante los Jueces respectivos.
4. Los Secretarios-Receptores y Oficiales Notificadores, en su caso, ante el Presidente del Tribunal de Apelaciones correspondiente.
Artículo 171 Secretaría de la Corte Suprema de Justicia
La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de comunicación con los otros Poderes, así como de estos con los Funcionarios Judiciales. También, es la encargada de la comunicación de los acuerdos de la Corte Plena, sus Salas y Comisiones.
El Secretario asiste al Presidente de la Corte Suprema de Justicia en las funciones a él asignadas, y es también el Secretario de la Corte Plena.
Artículo 172 Auténtica de Firma
El Secretario de la Corte Suprema de Justicia autenticará las firmas de los Funcionarios del Poder Judicial en los documentos emanados de los Tribunales de Justicia y la de los Abogados y Notarios públicos que estén debidamente registradas ante la Corte Suprema de Justicia en los Testimonios de Escrituras Públicas u otros que estos libren.
Artículo 173 Anotación en Auténtica
Los documentos aludidos deberán ser extendidos en forma legal y dentro de sus atribuciones y competencia. El Secretario anotará en la auténtica que dicho acto no responsabiliza al Tribunal ni a él sobre la validez o no del documento o su contenido.
Artículo 174 Secretarios de Salas y de Juzgados
A los Secretarios de Salas y de Juzgados les corresponde:
1. Autorizar todas las providencias, despachos y autos emanados de las autoridades judiciales.
2. La guarda y custodia de los documentos del despacho.
3. El archivo y la conservación de los expedientes, así como los bienes y objetos relacionados a estos.
4. El debido depósito, en las instituciones legales, de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan.
5. Extender en los autos, las certificaciones y las constancias referentes a las actuaciones judiciales.
6. Librar Certificaciones de las actuaciones de los Expedientes Judiciales y autorizar, con el Juez o Presidente del Tribunal o de la Sala en su caso, las solicitudes de auxilio judicial a nivel nacional e internacional.
7. Notificar las resoluciones judiciales contenidas en el expediente judicial, sin perjuicio de que esta actividad sea realizada directamente por los Oficiales Mayores u Oficiales Notificadores, que nombren la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales de Apelaciones, en su caso.
En ausencia de tales funcionarios, los Secretarios de los Tribunales Colegiados tendrán a su cargo las notificaciones.
8. Firmar la razón de recibido de los escritos, documentos y copias que presenten las partes, haciendo constar la hora y fecha de la presentación, la persona que lo haga y una descripción exacta de los documentos acompañados y del número de copias.
9. Dar cuenta diariamente al Juez de las solicitudes que presenten las partes, así como las quejas relativas al servicio.
10. Mostrar los expedientes a quienes tienen derecho en los asuntos privados y en los casos de procedimiento penal, a todos aquéllos que lo soliciten, siempre que su acceso no haya sido restringido por el Juez, de conformidad a los casos previstos por la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley; los Secretarios no permitirán que los expedientes sean sacados del despacho, excepto en los casos legalmente señalados.
11. En los Tribunales Colegiados, velar para que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley.
12. Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás obligaciones que determine la ley.
En el caso de los Tribunales de Apelaciones, el Secretario de Sala de mayor antigüedad en el cargo fungirá a la vez como Secretario del Tribunal.
Artículo 175 Régimen para los Secretarios
Los Secretarios Judiciales están sujetos, en lo que les fuere aplicable, a las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y situaciones establecidas en la presente Ley para los Jueces y Magistrados.
Artículo 176 Requisitos
Para ser Secretario Judicial se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser mayor de edad.
4. No estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad absoluta y ganar el concurso correspondiente.
En el caso del Secretario de la Corte Suprema de Justicia, de los Secretarios de las Salas de esta o de los Tribunales de Apelaciones se requiere además ser Abogado de moralidad notoria.
Artículo 177 Secretario-Receptor Judicial
En los Distritos Judiciales que fuese necesario, a juicio y por nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, habrá una oficina a cargo de un Secretario-Receptor Judicial que se encargará de recibir y proveer la presentación del escrito de demanda de cualquier clase de juicio.
Dicha función podrá realizarse con los requisitos que señala el Artículo siguiente, por cualquier medio manual, mecánico o electrónico.
Artículo 178 Trámites
El Receptor Judicial al momento de recibir el escrito, por los menos con dos copias fieles, anotará en todos esos documentos, la hora, fecha, año, nombre completo del interesado o del representante si lo hubiere, y el Juzgado donde será remitido el Libelo, firmando y estampando el sello de la Oficina, al pie de la razón de presentación entregará una de las copias.
En los casos de Distritos Judiciales de lo Penal que tengan más de un Juez de Distrito, la Corte Suprema de Justicia, determinará mediante acuerdo la comprensión territorial donde cada uno ejercerá jurisdicción en forma exclusiva.
Artículo 179 Libro de Registro
Una vez cumplidos los trámites señalados, el Secretario-Receptor Judicial anotará en un Libro de Registro, que llevará para esos efectos, los pormenores del Artículo anterior, Libro que tendrá en su encabezamiento una razón de apertura y de identificación firmada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y sellado con el sello de ese mismo Tribunal.
Artículo 180 Distribución de Causas
El Secretario-Receptor Judicial, una vez cumplidos los trámites anteriores de inmediato enviará el original y una copia al Juzgado de Distrito que corresponda en orden a una distribución igualitaria de los casos que sean presentados y verificada en atención al orden cronológico de presentación, lo que así será anotado en el Libro de Registro.
Artículo 181 Personal de Apoyo
El Secretario-Receptor Judicial estará asistido en sus funciones por un archivero y un administrador de la Oficina con la debida responsabilidad.
Artículo 182 Oficina de Notificaciones
Cuando en una misma localidad existan tres o más Despachos Judiciales, la Corte Suprema de Justicia puede acordar la creación de una oficina de notificaciones, encargada de notificar a las partes las resoluciones emitidas por los Juzgados o Tribunales.
En este caso, los secretarios judiciales deberán remitir copia de la resolución a dicha oficina, en el plazo máximo de veinticuatro horas de emitida, y los notificadores deben ponerla en conocimiento de las partes de la forma establecida en los Códigos correspondientes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Estas oficinas estarán a cargo de un Jefe Notificador Judicial y del personal necesario para el cumplimiento de sus fines, nombrados todos por concurso. Será supervisada por el Presidente del Tribunal de Apelaciones correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LOS MÉDICOS FORENSES
Artículo 183 Médicos Forenses
Los Médicos Forenses constituyen un cuerpo al servicio de la Administración de Justicia y están a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 184 Competencia
Los Médicos Forenses desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales; a la Policía Nacional en investigaciones de delitos; la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, a lo establecido en las leyes pertinentes.
También les corresponde la evaluación facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos o de las autoridades penitenciarias, en los supuestos y forma que determinen las leyes.
Artículo 185 Imparcialidad
Los Médicos Forenses se abstendrán de intervenir como particulares en los casos que pudiesen tener relación con sus funciones.
Artículo 186 Ingreso
Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses deberán ser Doctores en Medicina, con especialidad en medicina forense o entendidos en dicha especialidad.
CAPÍTULO IV
DE LOS REGISTRADORES PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD INMUEBLES Y MERCANTIL
Artículo 187 Ámbito Territorial
Derogado.
Artículo 188 Requisitos
Derogado.
Artículo 189 Acceso por Concurso
Derogado.
Artículo 190 Atribuciones
Además de las atribuciones señaladas en la legislación de la materia registral, los Registradores en atención a su especialidad, son competentes para:
1. Recoger los protocolos de los Notarios que falleciesen o que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesión, en los casos y forma que establezca la legislación de la materia.
Al año de su fenecimiento, recoger todos los expedientes civiles y criminales concluidos por los Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales; para tal fin al finalizar cada año, los funcionarios señalados elaborarán un inventario en triplicado de las causas fenecidas que entreguen al Registrador, quien les devolverá dos copias del inventario, una para ser remitida al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia y otra que les quedará como recibo por la entrega.
La Corte Suprema de Justicia creará un Archivo Histórico Nacional del Poder Judicial, que recibirá en depósito y conservará los protocolos de los Notarios, los expedientes judiciales mencionados y otras piezas de interés del Poder Judicial.
2. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
CAPÍTULO V
DE LOS PERITOS JUDICIALES
Artículo 191 Los Peritos Judiciales
Los Peritos judiciales constituyen un cuerpo al servicio de la Administración de Justicia.
Artículo 192 Requisitos para Nombramientos
Los peritos judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, así como tener conducta intachable y aparecer en el listado que al efecto emitirá anualmente la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 193 Propuestas
Cada año, en la primera quincena del mes de enero, el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial realizará una convocatoria pública para la selección de peritos nacionales, de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, para las jurisdicciones de cada dependencia judicial.
Las asociaciones de profesionales, las universidades y las instituciones representativas de cada actividad u oficio, están facultadas para remitir al Consejo, listas de personas que consideren idóneas para el desempeño del cargo de perito judicial, sin detrimento de las postulaciones individuales.
Los peritos judiciales deben residir dentro de la circunscripción de cada dependencia judicial y reunir los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial convocará anualmente a la integración de un cuerpo permanente de peritos intérpretes de las lenguas de las comunidades de estas Regiones.
Artículo 194 Comunicación a Jueces y Tribunales
La Corte Suprema de Justicia, por medio de circular, hará conocer a los Jueces y Tribunales de la República las listas a que se refiere el Artículo anterior, para que de ellas se nombren los peritos judiciales respectivos.
Siempre que en la ley se hable de Peritos, deberá entenderse que se refiere a los Peritos Judiciales regulados en la presente Ley. En ninguna categoría de procesos, se hará nombramiento de peritos a cargo de las partes.
Artículo 195 Insaculación y Desinsaculación
Cuando se recurra a la prueba pericial, los Jueces y Juezas insacularán en una urna los nombres de los peritos y peritas que corresponden a la materia en cuestión y de ella sacarán dos nombres. Las personas escogidas en la desinsaculación serán los peritos y peritas judiciales del caso, sin perjuicio del derecho a la tacha en los casos legales.
Cuando requiriéndose de prueba pericial especializada, no existan peritos nombrados para un distrito determinado, el Juez o Jueza podrá nombrarlo de oficio, quedando la persona nombrada sujeta a las obligaciones y responsabilidades señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 196 Sana Crítica
Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial en base a las normas de valoración del sistema de Sana Crítica, excepto en materia de avalúos en los que el monto dado por los peritos será obligatorio.
Artículo 197 Auxilio
Los Órganos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.
Artículo 198 Obligatoriedad de Colaboración
En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, estos están obligados a prestar su colaboración bajo su responsabilidad.
Los demás profesionales o técnicos en determinadas materias, podrán ser requeridos hasta dos veces por año para emitir dictamen pericial en causas judiciales. En este caso los honorarios que devenguen por su trabajo serán los fijados en el Arancel Judicial. Si se rehusaren a prestar ese servicio se les impondrá una multa equivalente al triple de lo que hubieren percibido en la función que se niegan a cumplir.
Artículo 199 Irregularidades en el Ejercicio de la Función
Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones, deben ser puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.
Artículo 200 Honorarios Periciales
Los honorarios de los peritos y peritas judiciales son a cargo de la parte proponente, sin perjuicio de lo que se decida en relación a las costas procesales, que serán tasadas de conformidad con el Código de Aranceles Judiciales.
Correrán a cargo de la Administración de Justicia los honorarios del o los peritos y peritas solicitados por la parte que goce de asistencia jurídica gratuita, salvo que la persona designada sea funcionario, funcionaria, empleada o empleado del Estado.
La Corte Suprema de Justicia incluirá necesariamente en su Presupuesto una suma que prevea el pago de los Honorarios Periciales. Definirá también el destino alternativo que se le dará a ese fondo en caso de no agotarse. El cálculo se hará necesariamente al concluir el octavo mes del ejercicio fiscal.
CAPÍTULO V (bis)
DE LOS FACILITADORES JUDICIALES RURALES
Artículo 200 bis Facilitadores Judiciales Rurales
Los Facilitadores Judiciales Rurales constituyen un cuerpo al servicio de la Administración de Justicia. La Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo regulará su organización, funciones, calidades, requisitos y sistema de ingreso, formación y perfeccionamiento.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES
Artículo 201 Dirección del Personal
A diferencia de los Peritos Judiciales, los Médicos Forenses y Registradores Públicos son funcionarios, permanentes del Poder Judicial y solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma establecida para los funcionarios de Carrera Judicial.
Artículo 202 Requisitos de Ingreso al Servicio
Los que opten a formar parte del personal que integra el servicio de la Administración de Justicia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Ser mayor de edad.
3. Tener el título exigido para cada caso.
4. No haber sido condenado, procesado o inculpado por delito común doloso, salvo que se hubiese obtenido la rehabilitación o el sobreseimiento en la causa.
5. No estar inhabilitados para el ejercicio de sus funciones públicas.
6. No haber sido separados mediante procedimiento disciplinario de un Cuerpo del Estado.
Artículo 203 Selección del Personal
La selección de Médicos Forenses se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad mediante las pruebas y formas en que dispone la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.
Los Registradores Públicos serán nombrados por la Corte Plena a propuesta de la Comisión Especial de Registros Públicos.
Artículo 204 Disciplina del Personal
Derogado.
Artículo 205 Procedimiento Disciplinario
Derogado.
CAPÍTULO VII
DE LOS OTROS FUNCIONARIOS AUXILIARES
Artículo 206 Reglamentación
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial reglamentará las calidades, requisitos y sistema de ingreso al Poder Judicial de los asesores, asistentes y demás funcionarios que apoyan directamente, en el desempeño de sus funciones, a los Magistrados del Tribunal Superior.
Artículo 207 Competencia
El personal al servicio de la Administración de Justicia señalado en el Artículo anterior estará sujeto a las disposiciones de la legislación en materia laboral.
En primera instancia, la dirección del personal al servicio de la Administración de Justicia la ejerce el Superior de la oficina correspondiente, y en segunda instancia, el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
Las materias relativas al Estatuto y Régimen Jurídico, comprendidas en la selección, formación y perfeccionamiento, así como la previsión de destino, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario, corresponden al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
DEL AUXILIO JUDICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 208 Auxilio Policial
La Policía Nacional está obligada a auxiliar a los Tribunales de Justicia en materia de investigación del delito y en el cumplimiento de las resoluciones en asuntos propios de sus funciones y en el ámbito de su competencia. El laboratorio de la Policía auxiliará a las Autoridades Judiciales en los aspectos técnicos y científicos del servicio que presta.
La Corte Suprema de Justicia, de común acuerdo con la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Gobernación y la Jefatura Nacional de la Policía Nacional, establecerá en cada nivel las instancias de coordinación necesarias entre los Jueces de lo Penal, Procuradores, Médicos Forenses, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario para un eficaz auxilio judicial.
Artículo 209 Ejecución de Órdenes y Mandamientos
En la investigación del delito y en otros asuntos judiciales, la Policía ejecutará las órdenes e instrucciones que reciba de las Autoridades Judiciales, en materia de su competencia utilizando las facultades de investigación que le otorgan las leyes y reglamentos; de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás leyes de la República.
Toda orden o resolución judicial deberá hacerse por escrito, debidamente formalizada por la Autoridad Judicial correspondiente ante la Autoridad de Policía departamental, distrital o municipal, según sea el caso.
En caso de que la orden o resolución no exprese claramente la orientación judicial, la Autoridad de Policía solicitará de la Autoridad Judicial que dictó la orden, las aclaraciones pertinentes y necesarias para efectuar lo requerido.
Cuando la Autoridad de Policía estuviese imposibilitada de practicar lo orientado por la Autoridad Judicial, deberá de comunicárselo de inmediato, dejando constancia por escrito para que esta oriente lo que corresponda.
Artículo 210 Inobservancia de Órdenes y Mandamientos
La inobservancia por más de setenta y dos horas, salvo causa justificada por parte de los policías o sus mandos a los mandamientos y órdenes emanadas por las Autoridades Judiciales en cumplimiento de sus funciones, acarrea para estos responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según sea el caso.
El desacato o el irrespeto a la Autoridad Civil, representada en los Jueces y Tribunales, son delitos de naturaleza no militar y serán conocidos y resueltos por los Jueces y Tribunales Ordinarios. Cometido el desacato, la autoridad agraviada de oficio o a solicitud de parte, bajo su responsabilidad, denunciará el hecho ante el Juez respectivo del Fuero común, quién procederá de inmediato a abrir la instrucción. El auto de procesamiento se pondrá en conocimiento del Jefe de la Policía Nacional y del Ministro correspondiente y se publicará La Gaceta, Diario Oficial.
TÍTULO X
DE LA DEFENSA EN JUICIO
CAPÍTULO I
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
Artículo 211 La Dirección de Defensores Públicos
La Dirección de Defensores Públicos es un órgano que depende de la Corte Suprema de Justicia y goza de autonomía en sus funciones; está a cargo de un Director y un Sub-Director, nombrados para un período de cinco años y designados por concurso.
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia podrá crear delegaciones de la Dirección de Defensores Públicos en las circunscripciones y en los Distritos Judiciales que lo ameriten.
El Director y Sub-Director de la Dirección de Defensores Públicos deben ser nicaragüenses, Abogados, mayores de treinta años y con suficiente experiencia en la tramitación de asuntos judiciales y en administración de personal.
Artículo 212 Derecho a la Defensa Pública
La Dirección proveerá de un defensor público cuando se lo soliciten verbalmente o por escrito personas que no tengan la capacidad económica, previamente comprobada para sufragar los gastos de un Abogado particular y que estuviesen imputadas o procesadas penalmente, así como de un Abogado a las o los demandantes de alimentos o litigantes en lo civil, mercantil, derecho de familia y agrario o trabajadores en lo laboral.
Artículo 213 Honorarios de la Defensa Pública
Quienes gocen de Asistencia Jurídico Gratuita, otorgado en sentencia declarativa serán atendidos gratuitamente con la sola presentación de la certificación del fallo que lo concede.
Para las partes que no dispongan de tal sentencia la Dirección instruirá un breve y expedito procedimiento interno para autorizarles o no, a su juicio, al Defensor Público.
En cualquier tiempo que se descubra que el beneficiado ocultó su capacidad económica cesará de inmediato la Defensa Pública y la Dirección cobrará los honorarios respectivos, de conformidad con el Código de Aranceles Judiciales.
La tasación de los honorarios realizada por el Juez o Tribunal respectivo, será suficiente Título Ejecutivo para hacer efectivo el pago de lo debido en concepto de honorarios, de conformidad con el Código de Aranceles Judiciales en vigencia.
Artículo 214 Garantía de la Defensa Pública
La Dirección debe disponer del número de Defensores Públicos que requiera la Administración de Justicia, de conformidad a las necesidades del servicio.
Los Defensores Públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial, nombrados por concurso que al efecto realice el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial y forman parte del Régimen de Carrera Judicial.
Los Defensores Públicos deben ser mayores de edad, Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 215 Auxiliares de la Defensa Pública
La Dirección de Defensores Públicos contará con el número necesario de auxiliares en abogacía, para que colaboren con los Defensores Públicos en el ejercicio de sus cargos y tendrán las funciones que les señale la Dirección y la presente Ley.
Los estudiantes de las Escuelas de Derecho que hubiesen concluido el tercer año, de la carrera, incorporados en Bufetes Jurídicos, podrán ejercer las funciones equivalentes de auxiliares de Defensa Pública o Defensores de Oficio.
Los estudiantes activos de las Escuelas de Derecho que hubiesen concluido el tercer año, podrán ejercer como Pasantes de Derecho sometidos a las reglamentaciones y condiciones señaladas en la ley de la materia.
Artículo 216 Incompatibilidad del Defensor Público
El cargo de Defensor Público adscrito a la Carrera Judicial es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de la Abogacía.
Artículo 217 Nombramiento Especial de Defensor de Oficio
Derogado.
CAPÍTULO II
DE LA DEFENSA DE OFICIO
Artículo 218 Defensa de Oficio
La Defensa de Oficio es una función social que, en las localidades donde no exista la Defensoría Pública, la ejercerán los Abogados litigantes; aquellos que la asuman tendrán derecho a deducir el monto de los honorarios dejados de percibir en su declaración de renta anual.
El cumplimiento del deber de asesoría jurídica y defensa técnica de los imputados, se hará por rotación entre los Abogados de la localidad y en su defecto, entre los egresados de las Escuelas de Derecho de universidades autorizadas y solo a falta de estos últimos, por estudiantes o entendidos en derecho; en todo caso el ejercicio de este deber no podrá ser superior a cinco oportunidades por cada año.
La Sala Penal del Tribunal de Apelación anualmente autorizará el ejercicio de la Defensa de Oficio en las localidades de su circunscripción que así lo requieran a tales efectos, la Secretaría de la misma llevará un registro y control de los Abogados y egresados de Derecho, a cuya falta comprobada por esta, en los casos necesarios procederá a la autorización de pasantes o entendidos en Derecho.
TÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 219 Conocimiento de Juicios de Familia
Sin Vigencia.
Artículo 220 Traslado de Funcionarios y Servidores
Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para realizar los traslados de Funcionarios Judiciales y servidores en general, que resulten necesarios para adecuar la organización del Poder Judicial a la estructura que se establece en la presente Ley.
Artículo 221 Actuales Funcionarios Judiciales
Sin Vigencia.
Artículo 222 Presupuesto para la Defensoría Pública
Sin Vigencia.
Artículo 223 Funcionarios que no son de Carrera Judicial
Derogado.
Artículo 224 Designación Especial
Sin Vigencia.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 225 Reglamento de la Escuela Judicial
Sin Vigencia.
Artículo 226 Comisiones de Trabajo en Regiones Autónomas
Una vez vigente la presente Ley, en cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, a instancia de los Funcionarios Judiciales de las mismas y con la participación de las demás instituciones del Estado y de la Sociedad Civil, se constituirán Comisiones de Trabajo que, previa realización de un estudio encaminado a precisar la naturaleza, objetivos y funciones de los Jueces comunales o comunitarios, formularán propuestas de regulaciones especiales para la impartición de justicia en dichas regiones, las que deberán presentar a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 227 Plazo para Fallo
Las salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena están obligadas a fallar los recursos dentro del plazo establecido en la ley de la materia.
Artículo 228 Derogaciones
Derógase la Ley Orgánica de Tribunales, del 19 de julio de 1894 y sus Reformas, excepto las disposiciones contenidas en el Título XVI, Artículos 288 al 291, ambos inclusive, y en el Título XVIII, Artículos 298 al 307, igualmente inclusive.
Ratificase la vigencia del Decreto N°. 1618, Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por delitos en ejercicio de su profesión, del 28 de agosto de 1969 y del Decreto N°. 658, Ley que regula las responsabilidades de los Abogados y Notarios incorporados a la Corte Suprema de Justicia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 50 del 3 de marzo de 1981.
Artículo 229 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La presente Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, aprobada por la Asamblea Nacional el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República, aceptado en la Cuarta Sesión Ordinaria de la Décima Cuarta Legislatura.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes julio de mil novecientos noventa y ocho. IVÁN ESCOBAR FORNOS.- Presidente de la Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO.- Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de julio de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 404, Ley de Reforma a la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 17 de octubre de 2001; 2. Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre de 2001; 3. Ley N°. 455, Ley de Interpretación Auténtica del Artículo 142 Numeral 7 de la Ley N°. 260, Ley Orgánica de Poder Judicial de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 del 28 de mayo de 2003; 4. Ley N°. 501, Ley de Carrera Judicial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 17 de enero de 2005; 5. Ley N°. 698, Ley General de los Registros Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009; 6. Ley N°. 755, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial y Creadora del Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 24 de marzo de 2011; 7. Ley N°. 815, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 29 de noviembre de 2012; 8. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 9. Código N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015; 10. Ley N°. 983, Ley de Justicia Constitucional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 247 del 20 de diciembre de 2018; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.