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(ACUERDO DE CREACIÓN DE "BONOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA (BRN) PARA CANJE DE TÍTULOS VALORES GUBERNAMENTALES FÍSICOS" A FIN DE DISMINUIR LA CANTIDAD DE LOS "TÍTULOS VALORES GUBERNAMENTALES FÍSICOS" EN CIRCULACIÓN EN EL MERCADO FINANCIERO NACIONAL)
ACUERDO MINISTERIAL No. 21-2017, aprobado el 4 de septiembre de 2017
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 183 de 27 de septiembre de 2017
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) está comprometido con la emisión y colocación de Valores Gubernamentales estandarizados, desmaterializados y transa bies en el mercado financiero nacional a fin de contribuir al desarrollo del mercado de valores emitidos por la Tesorería General de la República (TGR).
II
Que de acuerdo a la Estrategia Nacional de Deuda Pública, es fundamental contribuir al desarrollo y organización del Mercado Interno de Capitales de conformidad con los Estándares Regionales del Istmo Centroamericano y de la República Dominicana para armonizar los mercados financieros y crear de esta forma un ambiente más eficaz y eficiente para la gestión integral de la Deuda Pública Interna.
III
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) para consolidar y dinamizar el mercado de Valores Gubernamentales, se requiere canjear los Títulos Valores Gubernamentales Físicos por Valores Gubernamentales estandarizados y desmaterializados.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confieren el artículo 21 de la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero de 2013; artículos números 21, 22, 24, 32 y 89 de la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre del 2003; y en cumplimiento a los artículos números: 25, 26, 32, 33 y 35 del Decreto No. 2-2004 "Reglamento de la Ley No. 477 "Ley General de Deuda Pública, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 30 de enero del año 2004; Ley No. 587, "Ley de Mercado de Capitales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 15 de noviembre del año 2006 y a las disposiciones administrativas emitidas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) y por el Banco Central de Nicaragua (BCN), así como por Decreto No. 06-2017, Reforma al Decreto No. 02-2004, Reglamento de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública;
ACUERDA:
Emitir el presente Acuerdo de Creación de "Bonos de la República de Nicaragua (BRN) para Canje de Títulos Valores Gubernamentales Físicos" a fin de disminuir la cantidad de los "Títulos Valores Gubernamentales Físicos" en circulación en el mercado financiero nacional, conforme a los siguientes términos y condiciones financieras:
ARTÍCULO 1: AUTORIZACIÓN, DESTINO Y DEFINICIONES.
a) Autorización: Se autoriza a la Tesorería General de la República (TGR) a emitir Valores Gubernamentales representados en anotaciones electrónicas en cuenta o registros electrónicos, denominados "Bonos de la República de Nicaragua (BRN) para Canje de Títulos Valores Gubernamentales Físicos" que representen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito colectivo autorizado que en lo sucesivo se denominarán "Bonos de la República de Nicaragua/Canje".
b) Destino: Las emisiones de "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" creados en el presente Acuerdo podrán, destinarse al financiamiento del déficit fiscal o refinanciación de la deuda pública.
c) Bonos de la República de Nicaragua/Canje: Valor Gubernamental representado en anotación en cuenta o registro electrónico, al portador, emitido únicamente por la TGR, que representa una deuda de mediano o largo plazo, colocados mediante subastas, cotizados a precio limpio y liquidados a precio sucio, sin opciones de recompra, cupón de intereses semestral o rendimiento explícito y pago del principal amortizable durante la vida del Bono, pagadero en moneda nacional al tipo de cambio oficial del Córdoba con relación al Dólar de los Estados Unidos de América en la fecha valor de liquidación de los respectivos pagos de interés y principal.
d) Mecanismo de colocación: Colocación directa.
e) Serie: Los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" deberán emitirse en Serie con una misma fecha de emisión y vencimiento, con pago de principal al vencimiento. El MHCP mediante Acuerdo Ministerial autorizará las Series y el monto de emisión.
f) Límite de la emisión: Aplica conforme monto de la emisión del Acuerdo Ministerial que autorizó la emisión de los "Títulos Valores Gubernamental Físico" y en base a la negociación del canje de títulos físicos, conforme lo dispuesto en la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 236 del 12 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO 2: ESTANDARIZACIÓN Y DESMATERIALIZACIÓN.
Estandarización y Desmaterialización: A fin de ser cotizados en Bolsa, los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" deben emitirse de forma estandarizada y desmaterializada conforme Ley No. 587, Ley de Marcado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de noviembre del 2006, y de acuerdo con resoluciones administrativas emitidas por la SIBOIF y el BCN.
ARTÍCULO 3: CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS.
a) Denominación: Los Valores Gubernamentales autorizados en el presente Acuerdo se denominan "Bonos de la República de Nicaragua/Canje".
b) Plazo: Los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" se emitirán a un plazo mayor a un año.
e) Cupones de interés con periodicidad semestral.
d) El pago del principal se pagará al vencimiento de los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje".
e) Tasa del cupón de intereses: Definida mediante Acuerdo Ministerial que autoriza la Serie y el monto de emisión previa resolución del Comité de Operaciones Financiera (COF) del MHCP.
f) Clase y valor nominal: Los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" serán de una sola clase, y tendrán un mismo valor nominal de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América.
g) Código ISIN: Los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" deberán contener el registro de codificación internacional ISIN (por sus siglas en inglés).
h) Moneda de emisión: Los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" serán denominados en Dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en Córdobas.
i) Moneda de pago: El MHCP pagará el principal y los intereses en la fecha de liquidación del vencimiento de los cupones de interés y del Bono, en la moneda nacional de curso legal, al tipo de cambio oficial del Córdoba con relación al Dólar los Estados Unidos de América.
j) Derechos: Los Valores Gubernamentales a que se refiere el presente Acuerdo, darán al titular de la anotación electrónica en cuenta iguales derechos, e impondrán iguales obligaciones.
ARTÍCULO 4: PRECIO LIMPIO.
El valor precio de un bono se calculará a través del valor presente de los flujos futuros, descontados a una tasa de rendimiento esperada. Los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" se cotizarán en el mercado financiero nacional a precio limpio en porcentaje (PL), con tres decimales.
La fórmula que se debe utilizar para calcular el precio limpio (PL) en porcentaje de un Bonos de la República de Nicaragua/Canje con cupones de interés semestral y pago de principal al vencimiento es la siguiente:
Donde:
PL=es el precio limpio en porcentaje.
T = es la tasa de rendimiento anual.
c/2= es el valor del cupón semestral, para su cálculo se deberá utilizar la base actual/actual.
S= es igual a cero hasta el número de cupones vigentes a partir de la fecha de colocación del bono menos uno.
n= es el número de semestres durante la vida del bono.
hi= es el número de días desde la fecha valor de colocación del bono hasta la fecha de vencimiento del próximo cupón dividido entre el número de días del semestre en curso.
La base de cálculo de los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" es actual/actual. Se calcularán los intereses devengados a partir del número exacto de días computados en el plazo del Bono sobre el número exacto de días calendario del año (365 días ó 366 días).
La emisión y colocación de los Bonos podrá realizarse a descuento, a la par o a premio, si el precio es menor, igual o mayor al cien (100) por ciento del valor nominal, respectivamente.
ARTÍCULO 5: PRECIO SUCIO.
El precio sucio es el precio de liquidación, es decir el precio que el inversionista debe pagar por la compra de estos Bonos en el mercado financiero nacional.
Si aplica cupón corrido, en ese caso, el precio sucio (precio de liquidación) corresponderá a la sumatoria del precio limpio más el cupón corrido; si no aplica el cupón corrido, el precio sucio es igual al precio limpio.
La fórmula que se debe utilizar para calcular el precio sucio (PS) en porcentaje de un Bonos de la República de Nicaragua/Canjes con cupones de interés semestrales y pago de principal al vencimiento, es la siguiente:
Donde:
PS: Precio sucio en porcentaje.
PL: Precio limpio en porcentaje.
CC: Cupón corrido en porcentaje.
ARTÍCULO 6: CUPÓN CORRIDO.
La fórmula que se debe utilizar para calcular el cupón corrido (CC) de un Bonos de la República de Nicaragua/Canje es la siguiente:
Donde:
VF: Valor Facial del título.
i: Tasa de interés anual del cupón.
bd: Base en días 365 ó 366 (actual/actual)
di: Número de días entre la fecha valor de colocación del Bono y la fecha de emisión del Bono o del último cupón.
ARTÍCULO 7: PAGO DE LOS BONOS Y LIQUIDACIÓN AL VENCIMIENTO.
a) La fecha valor de liquidación al vencimiento será el día del vencimiento de los cupones de interés y de principal del Bono. En caso de que este sea un día inhábil para el BCN, la fecha valor de liquidación será el día hábil posterior.
b) El principal del Bono y los cupones de intereses, serán cancelados en Córdobas, al tipo de cambio oficial de éste respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, a la fecha valor de liquidación al vencimiento.
c) El pago del Bono, así como sus cupones de intereses, se realizará al Depositante de la Central de Valores a cuyo favor se encuentren anotados, en sus cuentas, los Valores Gubernamentales a la fecha de vencimiento de los mismos.
d) El pago de interés y principal de los Bonos, se efectuará directamente a favor del Depositante, a través de una transferencia de fondos a la cuenta de una institución financiera en el BCN, para que ésta a su vez, acredite a la cuenta que indique el Depositante.
e) Cobro posterior a la fecha de vencimiento: El MHCP no reconocerá intereses adicionales del Bono después de la fecha de vencimiento de los cupones de interés, ni reconocerá mantenimiento de valor adicional después de la fecha valor de liquidación al vencimiento del Bono y de los cupones de interés.
f) Los Valores Gubernamentales que no se cobraren en el transcurso de los tres años subsiguientes al vencimiento de los mismos, prescribirán a favor del MHCP.
ARTÍCULO 8: DE LOS VALORES GUBERNAMENTALES.
a) Titularidad: Los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" estarán representados en anotaciones en cuenta o registros electrónicos conforme a la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, y de acuerdo a las normas administrativas sobre registro de valores desmaterializados emitidas por la SIBOIF y el BCN.
b) Transferencia: Los Valores Gubernamentales que por este Acuerdo se crea, serán transferibles sin restricción alguna por medio de asientos contables. La anotación en cuenta de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos de la tradición del título.
ARTÍCULO 9: AGENTE FINANCIERO.
El MHCP designa al BCN como Agente Financiero para las operaciones inherentes a la colocación y pago de los Valores Gubernamentales emitidos en el presente Acuerdo Ministerial.
ARTÍCULO 10: GARANTÍA.
Los Valores Gubernamentales que por el presente Acuerdo se crean, gozarán de la garantía de la República de Nicaragua, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública".
ARTÍCULO 11: RÉGIMEN ESPECIAL.
a) Los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" que por el presente Acuerdo se crean, por ser Valores Gubernamentales de la Tesorería General de la República de Nicaragua, se regirán por las disposiciones de la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública", por el presente Acuerdo y, en lo no previsto en estas normas, por la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales; y conforme a las normas administrativas sobre registro de valores desmaterializados emitidas por la SIBOIF y el BCN.
b) Acciones.-·Los titulares de los Valores Gubernamentales anotados en los asientos de registros contables podrán exigir todos los derechos que le corresponde de conformidad con la anotación en cuenta electrónica.
ARTÍCULO 12: RÉGIMEN FISCAL.
Los intereses que generen los Bonos de la República de Nicaragua /Canje, se considerarán ingresos por Rentas de Capital; por lo tanto, serán gravados con el Impuesto sobre la Renta de Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital, conforme se define en el Ordinal I numeral 2 inciso b literal iii del artículo 15 y deberá tributar como se establece en el Capítulo IV del Título I de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria.
ARTÍCULO 13: ESTIPULACIONES ESPECIALES.
Con relación a los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" Estandarizados y Desmaterializados creados por el presente Acuerdo, regirán las siguientes estipulaciones especiales:
a) Los adquirentes de los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" quedarán sujetos, por el sólo hecho de su adquisición, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
b) El Estado se somete al domicilio de Managua para cualquier acción relacionada con la emisión.
c) La adquisición de los "Bonos de la República de Nicaragua/Canje", implica la sumisión de los interesados a la jurisdicción de los tribunales del mismo domicilio de Managua para el ejercicio de las acciones que les competen.
ARTÍCULO 14: REGISTRO.
Toda emisión de "Bonos de la República de Nicaragua/Canje" deberá ser informada ante la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 33 de la Ley General de Deuda Pública; y registrada en la Tesorería General de la República (TGR), la Dirección General de Crédito Público (DGCP), y la Contraloría General de la República (CGR) en lo que les corresponda. Asimismo, a fin de ser cotizadas en Bolsa, deberán ser registradas en la SIBOIF, y en una Bolsa de Valores, una Central de Valores y en el BCN.
ARTÍCULO 15: VIGENCIA.
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. (f) Meyling Dolmuz Paiz, Ministra por la Ley.