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Sin Vigencia
DECRETASE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 8, aprobado el 16 de noviembre de 1944
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 255 del 1 de diciembre de 1944
Nº 8
El Presidente de la República,
de conformidad con los Artos. 72 y 74 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 10 Mayo de 1930 y con las facultades conferidas por el Congreso Nacional en Decreto Nº. 326 de 7 de Septiembre de 1944.
Decreta:
Arto. 1°- El Consejo del Tribunal de Cuentas lo compondrán: El Presidente del Tribunal, los Jefes de las Salas de Contraloría, Centralización de Cuentas y Examen y Glosa, y un Contador de Glosa escogido por la suerte entre los de más antiguo nombramiento.
Arto. 2°- Previa convocatoria del Presidente el Consejo se reunirá para tratar de los asuntos siguientes:
a) — De los juicios de cuentas sometidos a su conocimiento, en virtud de los recursos de revisión o apelación a que hubiere accedido el Presidente,
b) — De las reclamaciones que por razón de impuestos, rentas o servicios nacionales, llegaren en revisión o apelación de las resoluciones que emitan los Contadores de Glosa,
c) — De dictar o reformar el Reglamento Interior del Tribunal de Cuentas,
d) — Del nombramiento o remosión de subalternos del Tribunal de Cuentas, cuando se crea necesario,
e) — De la responsabilidad en que llegaren a incurrir los Contadores de Glosa, u otros funcionarios del Tribunal, por reparos injustificadamente deducidos, errores dejados sin reparar, morosidad en la ejecución de sus actos, negligencia; conducta incorrecta o ineptitud, que dé lugar a pedir al Ministerio de Hacienda la remosión del culpable, con mérito de los descargos de la persona que se trate de remover,
f) — De proponer que se dicten leyes o reformas que se crean necesarias,
g) — Dictar las providencias en la aplicación del Arto. 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y en general, de todo asunto en que por la ley deba conocer o resolver el Tribunal de Cuentas como organismo.
Arto. 3- Las faltas de los miembros que integran el Consejo, se llenarán, para formar el quorum de cinco que lo componen, con Contadores de Glosa escogidos por la suerte, como en el Arto. 1o de esta Ley.
Arto. 4°- El Consejo funcionará bajo la presidencia del Presidente del Tribunal de y del que lo subrogue. En todos sus acuerdos, autos, providencias, resoluciones o sentencias, se tendrá por acordado o resuelto lo que disponga la mayoría.
Arto. 5°- Las sentencias o resoluciones se redactarán por el Presidente o por el miembro que él designe y serán examinadas y firmadas por todos los miembros del Consejo, expresando quienes disientan. El que disintiere lo manifestará verbalmente en el acto de firmar la sentencia o resolución y podrá salvar su voto consignándolo con las razones en que se funda, en un Libro que se llevará al efecto y que guardará reservado la Secretaría con el nombre de "Libro de Votos Razonados."
Arto. 6°- El Secretario del Tribunal de Cuentas autorizará con su firma todas las actuaciones del Consejo; estará presente en las deliberaciones de éste, con vos, pero sin voto, redactará las actas de las sesiones, las que una vez aprobadas serán firmadas por todos los miembros del Consejo y autorizadas por el Secretario.
Arto. 7°- Esta ley regirá desde su promulgación en "La Gaceta" y derogadas cualquier otra en lo que se oponga.
Dado en Managua, D. N. Casa Presidencial, a los diez y seis días del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla.