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REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 004-2005, aprobado el 7 de enero de 2005
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 14 de enero de 2005
El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, en uso de las atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de TELCOR; Reglamento General de la Ley Orgánica, Decreto 128-2004 publicado en La Gaceta No. 238 del 7 de Diciembre del 2004; la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200) y el Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y sus Reformas.
CONSIDERANDO
l.- Que la representación, dirección y administración de TELCOR está a cargo del Director General, quien es el funcionario ejecutivo superior de la institución, ostentando la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos de conformidad con la Ley y sus Reglamentos. (Ley Orgánica, Artículo 5).
ll.- Que el Director General de TELCOR dentro de sus funciones generales tiene la de aprobar las políticas, los objetivos, las normas, los Reglamentos específicos, los manuales de procedimientos y los, sistemas de evaluación de resultados e impactos del organismo regulador. (Reglamento Orgánico, Artículo 13, numeral 9).
lll.- Que la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales se encuentra orientada dentro de sus tareas principales a garantizar un desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales (Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Artículo 2 inciso 1).
lV.- Que el Presidente de la República en el uso de sus atribuciones y facultades Constitucionales estando en tiempo y forma reglamentó la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200), disponiendo que TELCOR tendrá dentro de sus facultades la de emitir los Reglamentos Específicos y normas complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas. (Constitución Política Artículo 150 inciso 10; y artículo 165 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y sus Reformas).
POR TANTO
ACUERDA EMITIR EL
REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
TÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO l
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CARÁCTER DE LA INTERCONEXIÓN
Artículo 1.- Objeto del reglamento.
El objeto del presente reglamento es el establecimiento de un marco regulatorio de las condiciones técnicas, económicas, legales y administrativas que rigen la Interconexión y el Acceso entre los distintos operadores que provean servicios o suministren redes de telecomunicaciones, a fin de asegurar el desarrollo de un mercado competitivo que garantice la interoperabilidad de redes y servicios, independientemente de las tecnologías utilizadas y que contribuya a la expansión geográfica de los mismos en beneficio de los usuarios.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este Reglamento se aplican a:
a) Las redes y servicios de telecomunicaciones y sus recursos asociados utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
b) Las redes o recursos de red alcanzados por este Reglamento incluyen los equipos de transmisión, conmutación y encaminamiento, el hardware y el software de control de red y cualquier otro recurso de redes de nueva generación que sea abarcado con carácter general por la definición de Instalación Esencial (artículo 4).
c) Los contratos de Interconexión y Acceso.
d) Las Ofertas Básicas de Referencia de Interconexión y Acceso (OBRIA).
e) Los servicios a su vez utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
No formarán parte del ámbito de aplicación del presente Reglamento los prestadores de servicios de radiodifusión abierta (Radio AM y FM y televisión abierta) y de televisión por suscripción que emplean radiofrecuencias o sistemas híbridos de fibras óptica y cable coaxial. Todo operador de estos medios de comunicación social que desee prestar servicios de telecomunicaciones a los que aplica este Reglamento, usando o no la infraestructura actualmente empleada para prestar estos servicios de Radio AM y FM, televisión abierta y de televisión por suscripción, las redes, recursos asociados , los servicios y los operadores estarán sujetos a las disposiciones establecidas en este Reglamento solamente para dichos servicios de telecomunicaciones.
Las redes establecidas para brindar servicios de interés particular destinadas a satisfacer las propias necesidades de comunicaciones no forman parte del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 3.- Del carácter legal de la Interconexión y Acceso.
Las Interconexión y el Acceso son obligatorios y de Interés Público de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.
CAPÍTULO ll
DEFINICIONES
Artículo 4.- Definiciones de Términos Usuales.
Las presentes definiciones tienen el propósito de aclarar el sentido de los términos que mayor y comúnmente son utilizados según el objeto y ámbito de aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las definiciones establecidas en los siguientes documentos:
. Términos generales, en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.
. Tipos de servicios, en los artículos. 9 a 13 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.
. Servicios de Valor Agregado, en el artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.
. Glosario de Términos de Telecomunicaciones, Acuerdo Administrativo No. 5-97.
Los Términos que no estén contenidos deberán entenderse de acuerdo a las definiciones referidas en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o sus Reglamentos y Recomendaciones Vigentes y por las definiciones que, en su caso, emitan sus órganos calificados.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, conforme el avance tecnológico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de los Usuarios y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá actualizar el presente artículo y sus definiciones, y se interpretarán por TELCOR conforme las definiciones que se establecen a continuación y el sentido de la palabra dentro de su contexto.
“Acceso”. A los efectos del presente Reglamento, un Operador Receptor da Acceso a otro Operador Demandante cuando pone a su disposición, en condiciones definidas, su red, recursos asociados o servicios con el fin de que el último operador pueda prestar servicios de telecomunicaciones.
El Acceso alcanza la puesta a disposición de, entre otros, redes o partes de redes compartidas o no; recursos asociados a redes en general; bucle local y servicios y recursos que faciliten la prestación de servicios sobre él; infraestructura física como edificios, acondicionamiento térmico y de energía, ductos, soportes, postes, cámaras y mástiles; el Acceso a sistemas informáticos pertinentes para la prestación de los servicios, incluidos los sistemas de apoyo operativo; redes inteligentes en cuanto al uso de números no geográficos y similares prestaciones; sistemas de señalización; redes fijas y móviles, en particular para fines de itinerancia; facilidades de traslación de direcciones IP; configuración de tablas de encaminamiento o túneles (éstas tres últimas en las futuras Redes de Nueva Generación)
No se considera incluido en este término, a los efectos de la aplicación de este Reglamento, el acceso a las redes por parte del usuarios final.
“Acceso a Red Inteligente”. Se considera “Acceso a Red Inteligente”, el servicio mediante el cual los abonados físicamente conectados a la red del Operador Demandante, pueden acceder a los servicios de red inteligente prestados por el Operador Receptor, por ejemplo: a las facilidades de números no geográficos.
“Acceso Indirecto ADSL para conexión a Internet”. Se considera “Acceso Indirecto ADSL para conexión a Internet”, una modalidad de acceso al Bucle Local por la que se entrega al Operador Demandante los flujos de datos ADSL que han sido consolidados por el Operador Receptor. El Demandante no coloca su propio equipo DSLAM.
“Bucle Local”. Se considera “Bucle Local”, el medio físico de conexión entre el punto Terminal de la red ubicada en las instalaciones del abonado y el distribuidor principal en el edificio donde termina la planta externa del operador y está compuesto entre otros elementos por un par de hijos de cobre.
“Cargos”. A los efectos del presente Reglamento, se utiliza el término “cargos”, para hacer referencia a los precios de los servicios de Interconexión y Acceso.
“Comercializador”. El “Comercializador”, “Prestador de Servicios de comercialización” o “Revendedor”, es aquella persona que sin ser propietaria o poseedora de medios de comunicación, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de redes de operadores autorizados. Estos servicios de telecomunicaciones pueden ser vendidos junto con otros o no (reventa simple). Algunos revendedores operan sus propios conmutadores, ruteadores o equipos de procesamiento y otros no.
“Costos Incrementales Promedio de Largo Plazo (CIPLP)”. Estos costos surgen de la aplicación de una metodología de cálculo de precios Basados en Costos, en que toma en consideración únicamente los costos incrementales que la provisión de una determinada Instalación Esencial causalmente induzca en los activos y gastos del operador. Se entiende por causalmente inducidos aquellos costos adicionales en los que se incurre en la provisión de la Instalación y que por tanto no se incurriría si esa Instalación no fuera prestada. Incluye costos directos y comunes y los costos de capital considerando una Tasa Requerida de Retorno del Capital, de acuerdo a la descripción detallada contenida en el presente Reglamento.
“Filial”. En el marco de presente Reglamento, se entiende por filial aquella sociedad que es controlada o que está bajo la dependencia común de otra persona jurídica de forma directa o indirecta.
“Instalaciones” o “Facilidades”. A los efectos de este Reglamento se consideran “Instalaciones” o “Facilidades”, las redes de telecomunicaciones, elementos de red o recursos asociados, servicios de Interconexión o servicios de telecomunicaciones al público en general incluyendo las redes de Nueva Generación.
“Instalaciones Esenciales” o “Facilidades Esenciales”. Son redes de telecomunicaciones, elementos de red o recursos asociados, servicios de Interconexión o servicios de telecomunicaciones al público, que son suministradas exclusiva o predominantemente por un único operador o por un número limitado de Operadores Dominantes, y que no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio. También se denominan “Puntos de Control” en las Redes de Nueva Generación.
“Interconexión”. Por “Interconexión” se entiende, la conexión física y lógica de redes de telecomunicaciones, utilizadas por un mismo operador o por distintos operadores, constituida por una asociación de equipos que permiten la transferencia de información, para asegurar que los usuarios de un operador puedan:
a) comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o
b) tener acceso a los servicios prestados por otro operador.
Los servicios podrán ser prestados por los dos operadores interesados o a través de otro que tenga Acceso a ambos.
La Interconexión o Servicio de Interconexión es una modalidad de Acceso entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones.
“Interconexión y Acceso”. En el ámbito de este Reglamento, el empleo de los términos “Interconexión y Acceso”, hace referencia a los Servicios de Interconexión o al Acceso a Instalaciones o Facilidades Esenciales o a ambos según corresponda en el contexto en que se emplee.
“Internet”. Se considera “Internet” la red pública abierta para la prestación de servicios de transmisión de datos por “conmutación de paquetes”, de alcance universal, constituida por una vasta colección de redes que usan el protocolo IP para la capa 3 del modelo de referencia OSI. Es transparente a los protocolos que se usen en las demás capas y se caracteriza por su gestión descentralizada. Las direcciones IP empleadas en el red son públicas.
“ISP”: Es un prestador de servicio de transmisión de datos Internet.
“Mercado Relevante”. Un mercado relevante queda definido a través de la descripción de las redes, elementos de red servicios sustitutos que componen el mercando y del alcance geográfico de ese mercado, de acuerdo a la definición contenida en este Reglamento.
“OBRIA”. Es la sigla correspondiente a Oferta Básica de Referencia de Interconexión y Acceso, la que está regulada en el Título IX del presente Reglamento.
“Operador”. Se considera “Operador” a la persona natural o jurídica debidamente autorizada por el ente regulador para brindar un servicio de telecomunicaciones (artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales).
“Operador con Posición Dominante”. “Operador con Posición Dominante”, “Operador con Peso Significativo del Mercado” o simplemente “Operador Dominante”, es aquel que en forma individual o conjunta con otros operadores, disfruta de una posición de fuerza económica incluyendo entre otros el caso del control de Instalaciones Esenciales, en un determinado mercado relevante, que permite que su comportamiento pueda ser, en medida apreciable, independiente de los demás operadores de ese mercado, los clientes y, en última instancia de los usuarios.
“Operador Demandante”. Es el operador que inicia una solicitud de Interconexión o Acceso con otro operador que se denomina “Operador Receptor”.
“Precios al por Mayor”. Los precios al por mayor se determinan sobre la base de los precios al detalle que se cobran al usuario final para el servicio de telecomunicaciones que se considere, excluyendo la porción de costo atribuible a mercadeo, atención comercial, facturación, cobranza financiación de la venta y otros costos que son evitados en la venta al por mayor.
“Precios Basados en Costos”. Se considera que se aplican “Precios Basados en Costos” cuando el procedimiento de cálculo del precio que cobra un operador que presta un servicio o suministra un bien, le permite recuperar a través de ese precio todos los costos incurridos en la prestación o suministro. Estos costos son la suma de los costos directos más una cuota parte de los costos comunes, incluyendo los costos de capital empleando una Tasa Requerida de Retorno del Capital.
“Punto de Intercambio de Tráfico Nacional de Internet”. Es el punto, constituido por una red de equipos y medios de conmutación y transporte, donde se intercambia el tráfico nacional de Internet originado y terminado en dos redes de Internet. El operador de esta facilidad es considerado un ISP.
“Recurso asociado a una red”. Se considera “Recurso asociado a una red”, todo recurso que es necesario o complementario para la correcta operación y funcionamiento de una red de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones. Estos recursos pueden ser entre otros: elementos de una red como el bucle local, obras civiles como ductos o sitios de coubicación, servidores de nombre, direcciones IP o base de datos de usuarios.
“Redes de Nueva Generación”. Las “Redes de Nueva Generación”, también identificadas como RNG o NGN incluyen las redes de telecomunicaciones y sus recursos asociados de red y a las tecnologías de procesamiento de la información que soportan el mercado competitivo para los servicios de telecomunicaciones y de la información.
“Red Pública de Telecomunicaciones”. Red de telecomunicaciones que presta servicios de telecomunicaciones al público en general.
“Señalización”: La “Señalización”, consiste en los procedimientos para el intercambio de información entre sistemas y equipos pertenecientes a uno o varios nodos de una red de telecomunicaciones necesarios para establecer, mantener, controlar, computar y facturar las comunicaciones entre dos o más clientes o entre un cliente y un servicio de telecomunicaciones.
“Servicios auxiliares”: Se consideran “Servicios Auxiliares”, los servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido o vía operadora, de facturación y cobranza necesarios para la operación de otras redes o servicios de telecomunicaciones.
“Servicios de Telecomunicaciones”. Son los servicios que permiten la transmisión y recepción de signos, escritos, imágenes, voz, sonidos, datos o señales e informaciones de cualquier naturaleza a través del empleo de ondas electromagnéticas guiadas o no y de equipos de tratamiento de la información.
“Subsidiaria”. En el ámbito del presente Reglamento, se considera “Subsidiaria” aquella sociedad cuyo capital social esta controlado directa o indirectamente en más de un 50% por otra persona natural o jurídica llamada controladora.
“Tráfico Nacional de Internet”. Es el tráfico resultante de las telecomunicaciones efectuadas a través de la red Internet, cuyo origen y destino se encuentran en el territorio de Nicaragua.
“Transito Local”. Consiste en la conmutación de una llamada telefónica en una misma central o nodo de conmutación mediante la cual el Operador Demandante entregará al Operador Receptor que presta este servicio una llamada para que sea entregada a un tercer operador interconectado.
Este servicio está destinado a todo tipo de proveedores de servicios.
“Tránsito de Larga Distancia”. Consiste en la conmutación y transporte de llamadas telefónica entre dos ciudades diferentes y mediante el cual el Operador Demandante entregará al Operador Receptor que presta el servicio de tránsito, en la ciudad de origen, una llamada para que sea entregada a un tercer Operador interconectado en la cuidad de destino.
Este servicio está destinado sólo a prestadores de servicios de larga distancia.
“Transmisión”. Son circuitos digitales de transmisión para el establecimiento de troncales punto a punto entre centrales o nodos. Se consideran dos tipos de alcance: en una ciudad y de Larga Distancia.
“Usuario”. Usuario es toda persona natural o jurídica que mediante el uso de un equipo terminal tenga acceso autorizado a un determinado servicio de telecomunicaciones. Incluye los consumidores de servicios o “usuarios finales” y los operadores.
“Usuario final”. Es el usuario que no suministra redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.
“Vinculación Directa o Indirecta”. A los efectos del presente Reglamento, se considera “Vinculación Directa o Indirecta”, la participación en el capital social o en relación contractual o societaria con la gerencia u otros órganos de dirección de una sociedad mercantil determinada.
TÍTULO ll
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA INTERCONEXIÓN Y ACCESO
Artículo 5.- Establecimiento de Principios Generales.
Se establecen los siguientes principios generales en materia de Interconexión y Acceso.
1. TELCOR garantizará, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, la adecuación del Acceso, la Interconexión y la interoperabilidad de las redes y servicios, y ejercerá su responsabilidad de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales.
2. El documento principal que orientará este mercado es la Oferta Básica de Referencia de Interconexión y Acceso (OBRIA) cuyos términos y condiciones para cada una de las Instalaciones Esenciales pueden ser aceptados por cualquier operador que califique, lo que le da derecho a incluir esos términos y condiciones en el contrato que celebre.
3. Cualquier Operador podrá acogerse a las condiciones contractuales obtenidas por el operador más favorecido.
4. Los Operadores Dominantes no podrán aplicar políticas de compresión de precios finales o cualquier tipo de práctica predatoria. Se deberá mantener la razonable relación de los precios finales con los cargos de Interconexión, tomando como principio para calcular esta relación el concepto “basado en costos” definido en el artículo 4 de este Reglamento.
5. No existirán limitaciones a la negociación de contratos de Interconexión y Acceso en tanto no violen dentro de la materia que se regula, la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de Ley, este Reglamento, las disposiciones administrativas relacionadas o los principios y las regulaciones en materia de competencia.
6. Se aplicará el principio de la Juridicidad Administrativa por el cual los operadores y/o prestadores de Servicio de Telecomunicaciones, están sujetos a la autoridad de TELCOR, quien dentro de las atribuciones y funciones que le competen aplicará la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de Ley, este Reglamento, las disposiciones administrativas relacionadas o los principios y las regulaciones en materia de competencia.
7. Los cargos de Interconexión y Acceso dependerán solamente de las características de la red del Operador Receptor independientemente de la red del Operador Demandante.
TÍTULO lll
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6.- Clasificación inicial de Instalaciones Esenciales.
Las Instalaciones Esenciales, se clasifican en:
a) Servicios de Interconexión.
b) Acceso a redes, recursos y/o servicios asociados.
En los capítulos ll y lll de este Título se establece la lista de las Instalaciones inicialmente consideradas Esenciales.
Artículo 7.- Carácter y obligaciones de los Operadores que dispongan de Instalaciones Esenciales.
Todos los Operadores que dispongan de estas Instalaciones Esenciales son también inicialmente considerados Operadores Dominantes.
A los Operadores Dominantes en cada Mercado Relevante se les aplicarán las obligaciones contenidas en este Reglamento en cuanto a exigir que ofrezcan Interconexión y/o Acceso a las Instalaciones Esenciales en general, de manera desagregada y en términos, condiciones y a tarifas basadas en costo CIPLP, que sean razonable, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones al público.
Artículo 8.- De la modificación de la lista de Instalaciones Esenciales o de la lista de Operadores Dominantes.
TELCOR podrá, de acuerdo a la evolución del mercado, mediante Acuerdo Administrativo, en concordancia con el procedimiento establecido en el TÍTULO lV de este Reglamento, incorporar o dar de baja Instalaciones Esenciales u Operadores Dominantes.
El proceso de modificación de estas listas de Instalaciones Esenciales u Operadores Dominantes en relación a una Instalación específica debe pasar por la identificación de su Mercado Relevante y luego por la determinación de la existencia de Operadores Dominantes en esos mercados.
En caso que la solicitud de una posible modificación de la lista de Instalaciones Esenciales u Operadores Dominantes provenga de un operador de redes y/o servicios de telecomunicaciones le corresponderá a éste, la carga de prueba.
Previamente al Acuerdo Administrativo, TELCOR deberá publicar un extracto del proyecto del mismo por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional y su texto completo en su sitio en Internet, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al cambio considerado.
Cumplidas las publicaciones en los periódicos, cualquier interesado tendrá el plazo de veinte días hábiles contados desde la última publicación, para interponer sus observaciones ante TELCOR, fundadas exclusivamente en lo establecido en este Reglamento.
TELCOR dispondrá de veinte días hábiles para responder a las observaciones, luego de lo cual podrá proceder a emitir su Acuerdo Administrativo.
Este Acuerdo Administrativo sólo tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
CAPÍTULO ll
SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN
Artículo 9.- Servicios comprendidos.
En los Servicios de Interconexión se incluyen, independientemente de la tecnología empleada en las redes que se interconectan, los siguientes servicios.
a) Terminación de llamadas en abonados de redes de acceso y conmutación telefónica local fija. La llamada será entregada en el Punto de Interconexión técnicamente factible a juicio de TELCOR, que esté ubicado lo más próximo posible a la ciudad de destino, incluyendo la propia cuidad.
b) Terminación local en abonados de redes de acceso y conmutación telefónica móvil.
c) terminación en redes de telefonía de larga distancia nacional con transporte hasta la ciudad de destino. La llamada será entregada en el Punto de Interconexión técnicamente factible a juicio de TELCOR, que esté ubicado lo más próximo posible a la ciudad de destino, incluyendo la propia ciudad.
CAPÍTULO lll
ACCESO A REDES Y RECURSOS ASOCIADOS
Artículo 10.- Redes y recursos asociados
Se considera redes y recursos asociados:
1. Acceso Local o Bucle Local. Se accederá a este recurso, por dos modalidades:
a) Bucle local completo: consistente en una nueva línea para uso irrestricto por parte del Operador Demandante y cuya terminación será entregada en un MDF del Operador Demandante que deberá instalarse próximo al MDF del Operador Receptor.
b) Bucle local compartido (“Line sharing”): consistente en el uso compartido y simultáneo del par de cobre desagregado para servicios de voz por parte del Operador Receptor y banda ancha (“Broadband”) por parte del Operador Demandante, mutiplexados por división de fracuencia.
2. Acceso Indirecto ADSL para conexión a Internet.
3. Tránsito Local.
4. Tránsito de Larga Distancia.
5. Transmisión.
6. Capacidad de transporte internacional. Accesos a los cables submarinos: por ejemplo, Maya y ARCOS 1.
7. Coubicación física. A los efectos de efectuar un mayor ajuste a costos se puede dividir en tres partes:
a) Espacio de piso empleado, vinculado al costo de la edificación.
b) Mantenimiento, seguridad y vigilancia.
c) otros servicios auxiliares, tales como: aire acondicionado y energía eléctrica.
8. Ductos urbanos y de larga distancia.
9. Distribuidores principales (MDF), distribuidores digitales DDF y distribuidores ópticos ODF.
10. Acceso a Red Inteligente.
11. Servicios auxiliares.
12. Acceso a los Operadores de Larga Distancia. Con relación a esta Instalación Esencial los operadores deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de Servicio Telefónico Básico.
TÍTULO lV
METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS INSTALACIONES ESENCIALES, MERCADOS RELEVANTES Y OPERADORES DOMINANTES
CAPÍTULO l
METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS INSTALACIONES ESENCIALES
Artículo 11.- Metodología para determinación de las Instalaciones Esenciales.
Una instalación será considerada esencial si se cumplen las siguientes condiciones en su mercado relevante:
a) Que sea suministrada por uno o más Operadores Dominantes.
b) Cuando su sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico y el lo técnico.
CAPÍTULO ll
METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MERCADOS RELEVANTES
Artículo 12.- Metodología para la determinación de mercado relevante.
El Mercado Relevante es la combinación del Mercado de Servicios y del Mercado Geográfico, definidos de esta manera:
a) Un Mercado Relevante de servicios comprende todos aquellos servicios que son percibidos como intercambiables por los usuarios, por causa de las características de los servicios, de los precios y del uso para el que se requieren:
b) Un mercado geográfico relevante comprende el área en la cual los Operadores proveen los servicios y en el cual las condiciones de operación son suficientemente homogéneas.
Artículo 13. Instalaciones que integran el Mercado Revelante.
Para la determinación de las instalaciones que integran un Mercado Relevante se procederá de la siguiente manera con cada instalación A:
1. Se identifican las características de la instalación A con relación al uso al que está destinada por parte del Operador Demandante.
2. Se procura identificar otra instalación B que goce de las mismas características de uso y que pueda ser intercambiable con la instalación A.
3. Prueba de la intercambiabilidad por el lado de demanda. Si se identificara una instalación B que puede ser intercambiable con la instalación A, TELCOR debe efectuar la prueba detallada en el inciso que sigue.
Si un Operador Demandante, que está haciendo uso de la instalación A de un Operador Receptor, está dispuesto a sustituir esa instalación por otra instalación B que le otorgue similares prestaciones si el operador receptor produce un pequeño pero significativo y permanente aumento de cargos en esa instalación (Prueba del monopolista hipotético). Este aumento se considerará entre 5% y 10%.
4. Si no existe la instalación intercambiable que cumpla con la prueba anterior, el Mercado Relevante de Instalaciones estará constituido solamente por la instalación A.
5. Si existiera una instalación B intercambiable se procederá a integrarla al Mercado y se continuará con la prueba buscando otra instalación que pueda ser intercambiable.
Artículo 14.- Alcance geográfico
Para la definición del alcance geográfico del Mercado Relevante se procederá de la siguiente manera:
1. Se analizará cada Mercado Relevante de Instalación en forma individual.
2. Se deberán identificar las áreas geográficas en las cuales las condiciones en que operan los proveedores de las instalaciones que integran el Mercado Relevante de Instalaciones son similares o suficientemente homogéneas entre ellas.
3. Esta homogeneidad tiene lugar, en el sector de telecomunicaciones, en las áreas de despliegue de la infraestructura o de las áreas de limitación regulatoria o legal para la operación.
4. Se deberá iniciar el análisis con el área geográfica más pequeña como un ciudad y luego hacer la prueba de si se puede extender esta área manteniendo la homogeneidad de las condiciones de operación de los proveedores de las instalaciones integrantes del Mercado Relevante en cuestión.
5. La mayor área geográfica que se obtenga manteniendo esta homogeneidad es el alcance geográfico del Mercado Relevante.
6. Si un Operador opta por prestar una determinada Instalación en una parte menor del alcance geográfico al que está autorizado regulatoriamente, igualmente se mantendrá el alcance geográfico para esa instalación de acuerdo a la mayor área donde existan condiciones de homogeneidad en la operación de forma tal que no se podrá fraccionar el alcance geográfico a partir de decisiones propias del operador.
CAPÍTULO lll
METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS OPERADORES DOMINANTES
Artículo 15.- Metodología para la determinación de los Operadores Dominantes en cada Mercado Relevante.
La metodología de esta determinación en el caso de las instalaciones objeto de este reglamento seguirá lo preceptuado en los siguientes incisos.
En cada mercado relevante se identificarán todos los Operadores que están ofreciendo las instalaciones que integran el mercado.
Para cada Operador A del mercado relevante se determinará si su comportamiento puede ser, en medida apreciable, independiente de los demás Operadores de ese mercado, los clientes y, en última instancia de los usuarios. De verificarse esta condición aunque sea en parte del mercado relevante el operador A será calificado como Dominante. Esta determinación de la capacidad de un Operador A de poder tener un comportamiento independiente de los demás Operadores y de los usuarios, surgirá de la evaluación prospectiva que haga TELCOR del comportamiento del Operador A en le Mercado Relevante a cuyos efectos dicho organismo estará facultado para utilizar total o parcialmente los criterios que siguen:
a) Control de una infraestructura que no sea reproducible fácilmente en lo económico o en lo técnico.
b) Superioridad o ventajas tecnológicas que no sean fácilmente adquirible por uno o más de los Operadores distintos del Operador A.
c) Acceso fácil o privilegiado del Operador a los mercados financieros o recursos de capital.
d) Economías de escala.
e) Economías de alcance.
f) Ausencia de competencia potencial. Esto es, que no existan otros Operadores que no estén operando en el marcado Relevante y que puedan entrar al Mercado Relevante como respuesta al aumento de cargos producido por el Operador A.
g) Obstáculos a la expansión de las operaciones de otros Operadores.
De acuerdo este procedimiento, TELCOR podrá determinar que existe más de un Operador Dominante para un mercado relevante dado.
Artículo 16.- Carga de la prueba para solicitar ser excluido de la lista de operadores dominantes.
En caso que un Operador solicite una modificación de la Lista de Operadores Dominantes en determinados mercados relevantes la carga de la prueba corresponde al Operador.
TÍTULO V
OBLIGACIONES Y DERECHOS GENERALES DE LOS OPERADORES
CAPÍTULO l
DE LA OBLIGATORIEDAD Y SUS LIMITACIONES
Artículo 17.- Condiciones que rigen el ofrecimiento de Interconexión y Acceso.
Los Operadores deberán ofrecer Acceso e Interconexión a otros Operadores en las condiciones establecidas en este Reglamento, en concordancia con los Planes Técnicos Fundamentales y las demás normativas aplicables.
Artículo 18.- Obligación de negociar Contratos de Interconexión y Acceso.
Todos los Operadores tendrán la obligación de negociar y otorgar la Interconexión mutua y el Acceso con el fin de prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Artículo 19.- Interconexión internacional.
Los Operadores están obligados a proveer Interconexión internacional, en forma directa o indirecta, a proveedores de otros países.
Artículo 20.- Limitaciones al deber de otorgar Interconexión y Acceso.
TELCOR podrá limitar la obligación de interconectar o dar Acceso en caso de:
a) que las Instalaciones no sean técnica o funcionalmente compatibles,
b) que se pretenda utilizarlas para fines no autorizados,
c) que la Interconexión o el Acceso propuesto, represente peligro substancial a las redes del Operador Receptor o amenace la seguridad a la vida humana,
d) que la Interconexión o el Acceso propuesto, represente peligro substancial a la calidad de cualquiera de los servicios de telecomunicaciones provistos por el Operador Receptor a través de sus redes.
Artículo 21.- Limitación temporal.
Cuando a juicio de TELCOR la Interconexión o el Acceso resulten inadecuados considerando los recursos disponibles para la solicitud por parte del operador receptor, TELCOR podrá también limitar la obligación de interconectar sólo en forma temporal, por un plazo acorde con la inadecuación de los recursos, mientras se solucione dicha inadecuación de acuerdo a prácticas de buena fe y únicamente en caso de existir alternativas técnicas y comerciales viables a la Interconexión solicitada.
Artículo 22.- Plazo para resolver solicitudes de limitaciones.
Estas limitaciones también podrán ser solicitadas a TELCOR por el Operador Receptor, en cuyo caso TELCOR, deberá emitir el Acuerdo Administrativo correspondiente en los treinta días hábiles posteriores a la solicitud.
Artículo 23.- Carga de la prueba en caso de solicitud de limitaciones.
La carga de la prueba recaerá sobre el Operador Receptor.
CAPÍTULO ll
CIUDADES SIN PUNTO DE INTERCONEXIÓN
Artículo 24.- Interconexión mediante líneas telefónicas.
Si un Operador no puede proveer un Punto de Interconexión en ciertas ciudades, deberá permitir al Operador Demandante interconectarse mediante líneas telefónicas empleadas por los usuarios finales hasta que pueda cumplir sus obligaciones.
Sin así fuera el caso, los usuarios del Operador Demandante accederán a él a través de una llamada local y mediante el pago de la tarifa de una llamada local. El Operador Demandante pagará solamente el abono mensual comercial de las líneas que contrate para dar este Acceso. También pagará las llamadas locales que efectúe como terminación en el Operador Receptor.
Artículo 25.- Duración de la Interconexión temporal mediante líneas telefónicas.
Este tipo de Interconexión, sólo estará disponible como un arreglo transitorio hasta que a juicio de TELCOR la Interconexión vía troncales de enlace sea técnicamente factible.
CAPÍTULO lll
DESAGREGACIÓN Y PUNTOS DE INTERCONEXIÓN
Artículo 26.- Desagregación de los Servicios de Interconexión y/o el Acceso.
Los servicios de Interconexión y/o el Acceso prestados por el Operador Receptor, deben ser suficientemente desagregados tanto en el suministro en sí como en las tarifas, a fin de asegurar que ningún operador deba pagar por servicios o elementos que no requiera para el servicio que ha de prestar.
Artículo 27.- Puntos de Interconexión. Factibilidad técnica.
Los Operadores deben suministrar Interconexión en cualquier punto de su red donde sea técnicamente factible. La existencia de una Interconexión exitosa en un determinado punto, aún con su propia red, será considerada evidencia suficiente de factibilidad técnica en ese punto o uno compatible con ese.
Adicionalmente deben suministrar Interconexión en cualquier otro punto de su red sujeto al pago de cargos que estén basados en costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias, cuando el Operador Receptor tenga que construir dichas instalaciones.
CAPÍTULO IV
COMPENSACIÓN RECÍPROCA Y CONFIDENCIALIDAD
Artículo 28.- Compensación recíproca.
Los Operadores tienen el derecho de establecer compensaciones recíprocas correspondientes a los servicios o Acceso que mutuamente se presten en relación con la Interconexión y el Acceso de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 29.- Uso de la información confidencial.
Cuando los Operadores obtengan información de otros Operadores antes, durante o con posterioridad al proceso de negociación de los contratos de Acceso o Interconexión podrán utilizar esa información exclusivamente para los fines para los cuales le ha sido entregada y deben respetar en todo momento la confidencialidad de la información obtenida del otro Operador en ese proceso.
Artículo 30.- De la prohibición de compartir la información confidencial.
La información confidencial recibida del otro Operador, no deberá darse a conocer a terceros, en especial cuando se trate de otros departamentos, filiales o asociados del Operador que la ha recibido.
Artículo 31.- De la obligación de entregar información confidencial.
La prohibición establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de las facultades del Poder Judicial que, a través de los órganos de administración de justicia, podrá solicitar información necesaria para resolver los asuntos pertinentes, de acuerdo a sus atribuciones y funciones conforme a las leyes especiales en la materia.
CAPÍTULO V
INTERRUPCIÓN TEMPORAL DE LA INTERCONEXIÓN Y ACCESO
Artículo 32.- Notificación sobre la perturbación del funcionamiento por causas de Interconexión y/o Acceso.
Los Operadores que tengan conocimiento de que la Interconexión o el Acceso que proveen perturban el funcionamiento de sus instalaciones, o no cumplen con los requisitos esenciales, lo informarán a TELCOR, para que éste, en ejercicio de sus facultades y en el menor tiempo posible, adopte las medidas oportunas. En el caso de que dichas medidas conlleven la interrupción temporal de la Interconexión o el Acceso, TELCOR establecerá las condiciones y alcances para su restablecimiento e informará a las partes.
Artículo 33.- De las interrupciones temporales programadas superiores a los treinta minutos.
Toda interrupción temporal programada, superior a treinta minutos deberá ser autorizada expresamente por TELCOR, que deberá pronunciarse dentro de los diez días hábiles a contar de la fecha de la recepción de la solicitud, salvo que requiera información complementaria.
En este último caso, el operador dispondrá de tres días hábiles a contar de la notificación del órgano requirente para evacuar las aclaraciones solicitadas atento a lo cual, se suspenderá el plazo indicado en el inciso anterior por un término que no podrá exceder el plazo otorgado al Operador para responder.
En el caso que el Operador, sin causa justificada, no suministrare la información complementaria requerida, dentro del plazo previsto en el inciso anterior, TELCOR denegará la solicitud.
Artículo 34.- Condiciones en caso de interrupciones temporales programadas.
Los Operadores deberán observar las siguientes condiciones:
a) Las interrupciones sólo podrán programarse durante períodos de baja utilización de la red por parte de los usuarios, buscando siempre que su duración sea del menor tiempo posible.
b) Los Operadores interconectados afectados deberán ser notificados por el operador solicitante de la interrupción, incluyendo en la notificación tanto la solicitud de autorización de interrupción de la Interconexión, como la autorización de TELCOR correspondiente y en las mismas fecha de la presentación de la solicitud y de recepción de la autorización.
c) Los usuarios afectados deberán ser informados respecto a la interrupción del servicio con por lo menos cuarenta y ocho horas de antelación y mediante la publicación en por lo menos dos diarios de circulación nacional.
Artículo 35.- Interrupciones por caso fortuito o fuerza mayor.
Cuando una interrupción superior a treinta minutos obedezca a razones de avería súbita, caso fortuito o fuerza mayor, el Operador responsable quedará eximido de la obligación de notificación previa a TELCOR y deberá hacer el máximo esfuerzo para restablecer la operación normal de la Instalación a la brevedad posible.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, dentro del día hábil siguiente a la interrupción, el Operador responsable deberá comunicar este hecho a TELCOR y a los operadores que hayan resultado afectados.
Artículo 36.- Obligación de informar.
Cuando se produzca una interrupción por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, el Operador responsable, deberá presentar a TELCOR la siguiente información:
a) la justificación y respaldo de los motivos que hicieron necesaria la interrupción,
b) las razones por las cuales no se pudo prever la interrupción,
c) las medidas adoptadas para restablecer la Interconexión, y/o Acceso, y
d) la fecha prevista para el restablecimiento del servicio, deberán ser presentadas a TELCOR dentro de los cinco días hábiles siguiente a la interrupción.
La obligación prevista en el presente artículo deberá efectivisarse dentro del plazo de cinco días hábiles a contar de la interrupción.
Artículo 37.- Del registro de fallas en la Interconexión y/o Acceso y su contenido mínimo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los Operadores de redes y prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán llevar un registro de fallas en la Interconexión y/o Acceso, que contendrán al menos la siguiente información:
a) Tipo de falla.
b) Hora en que se produjo.
c) Hora en que se solucionó.
d) Causa.
c) Diagnóstico.
f) Solución.
g) Afectación a la otra red.
Artículo 38.- Duración del registro de fallas.
El registro a que se refiere el artículo anterior deberá ser conservado por los operadores de redes y prestadores de servicios respectivos por un plazo de tres años.
Artículo 39.- De las medidas compensatorias.
TELCOR, podrá determinar que el prestador que haya causado la interrupción, compense al prestador perjudicado, de acuerdo al historial del mes anterior facturado, sin perjuicio de obligarlo a su inmediato restablecimiento.
CAPÍTULO Vl
OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR CAMBIOS QUE AFECTEN LA INTERCONEXIÓN Y/O ACCESO
Artículo 40.- Plazo para notificar a TELCOR y demás operadores con los que se guarde relación de Interconexión y Acceso, los cambios que introduzca en sus redes.
Los Operadores de redes y servicios de telecomunicaciones informarán a TELCOR, así como al operador con el cual tenga una relación de Interconexión y/o Acceso establecida, los cambios que introduzca. El Operador deberá informar del cambio con un periodo de anticipación razonable que no será menor de seis meses antes de la introducción del cambio.
Artículo 41.- De la planificación conjunta para adoptar los cambios.
Los Operadores planificarán y negociarán conjuntamente las necesidades futuras que afecten la relación de Interconexión y/o Acceso a la red, la compatibilidad técnica o funcional, la calidad del servicio, puesta en servicio, los equipos y los aspectos económicos de la Interconexión y/o Acceso de dicho Operador.
CAPÍTULO Vll
EFICIENCIA
Artículo 42.- De la eficiencia.
Ningún Operador podrá imponer tecnologías, términos o condiciones de Interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
CAPÍTULO Vlll
ARQUITECTURA DE RED ABIERTA
Artículo 43.- De la arquitectura de red abierta.
Los Operadores tienen la obligación de utilizar arquitectura de red abierta en sus instalaciones de redes, de conformidad con normas técnicas, estándares y recomendaciones de la UIT y en cumplimiento de los planes técnicos fundamentales emitidos por TELCOR, a fin de proveer la Interconexión y/o el Acceso de otros Operadores.
CAPÍTULO lX
BUENA FE
Artículo 44.- De la buena fe en la negociación.
Los Operadores que reciban solicitudes de Contrato de Interconexión y/o Acceso realizarán sus mejores esfuerzos para que dicho acuerdo o contrato se negocie de buena fe, manteniendo en todo momento los principios establecidos en este Reglamento sobre los cuales se fundamentará dicho contrato.
CAPÍTULO X
TRANSPARENCIA
Artículo 45.- Obligación de los Operadores Dominantes de publicar la información relevante relativa a la Interconexión y/o Acceso.
Es obligatorio para los Operadores la transparencia en relación con la información relevante relativa a la Interconexión y/o Acceso, por la cual deberán hacer pública la información relativa a:
a) especificaciones técnicas.
b) características de las redes.
c) condiciones de suministro y utilización.
d) cargos.
También deberán entregar a TELCOR toda la información relevante a los efectos del cumplimiento de este Reglamento.
Artículo 46.- Deber de los Operadores dominantes de elaborar y publicar una OBRIA desglosada.
Los Operadores calificados como dominantes deberán publicar una Oferta Básica de Referencia de Interconexión y Acceso (OBRIA), que haya sido aprobada por TELCOR, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a los otros Operadores pagar por servicios o recursos asociados que sean innecesarios para el servicio requerido (Título lX de este Reglamento)
CAPÍTULO Xl
NO DISCRIMINACIÓN
Artículo 47.- Trato igualitario o no menos favorable.
Los Operadores Receptores deberán otorgar a los Operadores Demandantes un trato no menos favorables que el que otorgan a sus propias unidades de negocio, sus subsidiarias, sus filiales o vinculadas, o a un operador no afiliado, con respecto a:
a) la disponibilidad, el aprovisionamiento y su oportunidad, los cargos de Interconexión y Acceso o la calidad de los servicios o elementos asociados a la Interconexión y Acceso, y
b) la disponibilidad y calidad de las interfaces técnicas para la Interconexión y el Acceso.
En particular los operadores dominantes integrados verticalmente, no deben adoptar medidas que impidan o menoscaben la competencia en todos los mercados descendentes.
CAPÍTULO Xll
PROHIBICIONES
Artículo 48.- Descripción de las prohibiciones.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, su Reglamento y demás normas vigentes, los Operadores están sometidos a la prohibición de las siguientes conductas:
a) omitir información técnica y comercial requerida para el suministro de servicios a terceras personas.
b) imponer condiciones abusivas relativas a la ejecución del contrato de Interconexión y/o Acceso, tales como: cláusulas de confidencialidad que eviten o tiendan a evitar que TELCOR tome conocimiento de los términos del contrato o de información que pueda solicitar para la aplicación de este Reglamento; o cláusulas que prohíban revisiones de las condiciones contractuales como resultado de la aplicación, de la regulación o de las modificaciones de la misma.
c) desarrollar acciones que intencionalmente obstruyan o demoren las negociaciones.
d) desarrollar acciones coercitivas para obtener un contrato.
CAPÍTULO Xlll
INFORMACIÓN RELEVANTE
Artículo 49.- Deber de entregar a TELCOR la información que solicite para fines de control y fiscalización.
Los Operadores están obligados a suministrar a TELCOR en los plazos que TELCOR establezca, en forma precisa, de acuerdo a las instrucciones metodológicas y formatos, y con el grado de alcance, detalle y desagregación que TELCOR se lo solicite, toda la información auditada que TELCOR estime pertinente para efectuar los controles y la fiscalización y dar cumplimiento en general a lo establecido en el presenta Reglamento.
Artículo 50.- Información que permite fiscalizar la no discriminación y la no subvención cruzada.
Entre otros, TELCOR podrá exigir a los Operadores calificados como dominantes que pongan de manifiesto los cargo de transferencia entre sus propias unidades de negocio, para garantizar el cumplimiento de la obligación de no discriminación y de no realizar subvenciones cruzadas.
Artículo 51.- Deber de los Operadores Dominantes de mantener un sistema de información contable y de contabilidad de costos de las Instituciones Esenciales de mercados relevantes.
A los efectos del cumplimiento de este Reglamento, los Operadores Dominantes están obligados a desarrollar y mantener un sistema de información contable y de contabilidad de costos y reportar anualmente a TELCOR lo correspondiente a aquellas Instalaciones Esenciales de mercados relevantes en los que hayan sido declarados Operadores con Posición Dominantes. Para estos efectos TELCOR entregará a los operadores un modelo de Sistema de Información Financiera Uniforme que será el modelo a emplear para reportar a TELCOR la información que solicite.
CAPÍTULO XlV
CALIDAD DE SERVICIO
Artículo 52.- De los estándares de calidad en la Interconexión y Acceso.
Los servicios objeto de la Interconexión y/o Acceso deben cumplir los estándares de calidad establecidos por TELCOR y deben ser incluidos en los contratos y en la OBRIA. En particular, los estándares aplicados en la Interconexión para la prestación de servicio telefónico deben ser tales que permitan al Operador Demandante cumplir con los estándares generales establecidos por TELCOR.
Artículo 53.- De las modificaciones para mejorar la calidad del servicio.
Cada uno de los prestadores de las redes y/o servicios interconectados, realizará bajo su responsabilidad, las modificaciones y ampliaciones necesarias en sus instalaciones, para mantener y/o mejorar la calidad del servicio.
Artículo 54.- De las condiciones de Interconexión otorgadas por el Operador Receptor.
Las condiciones de la Interconexión provista por el prestador receptor deben ser de igual o mejor calidad que las que se provee a sí mismo o a sus compañías vinculadas, afiliadas o subsidiarias.
CAPÍTULO XV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y COLABORACIÓN
Artículo 55.- Garantías.
Los Operadores de redes de servicios de telecomunicaciones interconectados o que provean Acceso deben establecer en su contrato de Interconexión y/o Acceso procedimientos que garanticen lo siguiente:
a) El intercambio de información entre operadores sobre consultas y reclamos formulados por los usuarios de uno de ellos cuando estos tengan relación con las redes, los servicios a los usuarios del otro operador, incluyendo la periodicidad mínima para dicho intercambio.
b) La coordinación entre los operadores, para reparación de averías en las redes y/o servicios interconectados, incluyendo períodos de revisión a actualización.
c) El intercambio de información sobre modificaciones técnicas u operativas que afecten el cumplimiento de las normas de funcionamiento estipuladas en el respectivo contrato de Interconexión y Acceso.
d) Las medidas a adoptar cuando uno de los prestadores opere su red o sus instalaciones de manera tal que afecte el servicio ofrecido a los usuarios del otro prestador.
e) El intercambio de planes o programas de variaciones futuras relacionados con la Interconexión, a fin de que los prestadores de las redes o servicios interconectados puedan planificar las modificaciones previstas.
f) El intercambio de información sobre la intensidad de tráfico de Interconexión a la hora pico, incluyendo la periodicidad en que dicho intercambio se llevará a cabo, con el objeto de redimensionar la capacidad de los medios de Interconexión.
g) Los mecanismos y metodologías de medición de los índices de calidad de Interconexión y/o Acceso acordados.
CAPÍTULO XVl
INTERCONEXIÓN CON EMPRESAS O GOBIERNOS EXTRANJEROS
Artículo 56.- Interconexión con Gobiernos extranjeros.
Si para interconectar la red del titular de una concesión o licencia con Operadores fuera del territorio nacional fuese necesario contratar con algún Gobierno Extranjero, los trámites serán realizados por conductos de TELCOR.
Artículo 57.- Interconexión con empresas extranjeras.
Cuando se trate de una Empresa Extranjera, los titulares notificarán a TELCOR acerca del contrato de Interconexión y/o Acceso, quien en un plazo de veinte días hábiles podrá exigir modificaciones cuando considere que perjudiquen los intereses de otros operadores o de los usuarios.
TITULO Vl
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES EN SU CORRESPONDIENTE MERCADO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES AL PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA REVENTA
Artículo 58.- De la reventa y los comercializadores.
El objetivo de estas obligaciones es permitir el Acceso por parte de un Comercializador, para la reventa en forma separada o en conjunto con otros Servicios de Telecomunicaciones.
Artículo 59.- Condiciones prohibitivas para otorgar la reventa.
Los Operadores no impondrán condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas a la reventa de esos servicios de telecomunicaciones.
Artículo 60.- De los precios al por mayor para reventa.
Los Operadores Dominantes en el Mercado Relevante de un servicio de telecomunicaciones al público, aparte de cumplir la condición anterior válida para todos los Operadores, también deben ofrecer para reventa, a Precios al por Mayor, a los otros Operadores, servicios de telecomunicaciones que dichos Operadores, Dominantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios de telecomunicaciones al público.
Artículo 61.- Prohibición de ofrecer los servicios obtenidos bajo reventa y correspondientes a otra categoría de usuario.
En todos los casos está prohibido que el Comercializador que obtiene a precio al por Mayor un servicio que está disponible al detalle a una categoría de usuario, ofrezca o suministre ese servicio a otra categoría de usuario.
TÍTULO Vll
ASPECTOS TÉCNICOS DE LA INTERCONEXIÓN Y EL ACCESO
CAPÍTULO l
INTEROPERABILIDAD Y PUNTOS DE INTERCONEXIÓN
Artículo 62.- Diseño de red que asegure la interoperabilidad.
Los Operadores adoptarán diseños orientados al establecimiento de una red integrada de servicios y sistemas que aseguren la interoperabilidad de las redes y servicios y una calidad satisfactoria de los servicios a los clientes y/o usuarios finales, de conformidad con los estándares y recomendaciones de la UIT y en cumplimiento de los planes técnicos fundamentales de transmisión, conmutación, señalización, sincronización, encaminamiento y numeración.
Artículo 63.- Aspectos a estipular en los contratos.
Los prestadores de las redes o servicios a interconectar deberán estipular en sus contratos entre otros temas, las características del enlace, incluidas velocidad, ancho de banda, señalización, capacidad de transmisión y ubicación de los puntos de Interconexión, tanto en la red o servicio para el que solicita la Interconexión, como el que la otorga.
Artículo 64.- Determinación de los puntos de Interconexión de red.
Los puntos de Interconexión de red que requiriese la Interconexión, serán determinados de manera tal, que se garantice la calidad del servicio, accesibilidad y capacidad de tráfico. En todo caso, las características del enlace de Interconexión serán iguales o superiores a las características que el operador receptor proporcione a sus propias unidades de negocio, sus subsidiarias, sus filiales o vinculadas, o a un operador no afiliado, para la prestación de un servicio similar.
Artículo 65.- Prohibición de establecer condicionamientos de Interconexión que afecte el diseño de la red del Operador Demandante.
La Interconexión provista por el Operador Receptor no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del Operador Demandante.
CAPÍTULO ll
EQUIPOS E INTERFACES
Artículo 66.- De la obligación del Operador Receptor de conectar todo equipo homologado.
Los enlaces de Interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la Interconexión, podrán ser provistos por cualquiera de los prestadores. Sin perjuicio de ello el prestador receptor está obligado a conectar a su red todo tipo de equipo debidamente homologado por TELCOR o en su defecto por quien éste determine, evitando limitar al Operador Demandante en la selección de sus equipos o en la configuración de su red.
Estos recursos pueden tener la capacidad para ser compartidos por la Interconexión y el Acceso y por otros servicios.
Artículo 67.- Responsabilidad de los Operadores en relación a los equipos hasta el enlace de Interconexión.
Con relación a los equipos necesarios para interconectar redes que requieren más equipos que un enlace de Interconexión como es el caso de las Pasarelas, Controladores, Supervisores de pasarelas o similares que permiten interconectar redes IP con redes telefónicas o redes IP entre sí, el Operador de cada red es responsable de estos equipos hasta el enlace de Interconexión.
Artículo 68.- De la coubicación de equipos para Interconexión.
Los equipos para la Interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los Operadores, en condiciones no discriminatorias. A estos efectos, los Operadores deberán poner a disposición de otros operadores el espacio físico y todos los servicios auxiliares en sus propias instalaciones, a menos que existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por TELCOR.
CAPÍTULO lll
SEÑALIZACIÓN Y NUMERACIÓN
Artículo 69.- De la información transferida acorde al Reglamento de Recursos de Numeración de Códigos de Puntos de Señalización y Plan Nacional de Señalización.
La información transferida en la Interconexión a través de la señalización deberá estar acorde a lo establecido en el Plan Nacional de Señalización.
Artículo 70.- Información mínima en caso de controversia.
Sin perjuicio de la libre negociación entre las partes, la información mínima que TELCOR requerirá en caso de controversia será la necesaria para la tasación o para otra finalidad relacionada con la modalidad de servicio prestado, tomando las precauciones necesarias para que no se afecte la confidencialidad de información de clientes, de consumo y de tráfico.
Artículo 71.- De los principios que rigen la asignación de numeración y del Reglamento y Plan Nacional de Numeración.
TELCOR administra los recursos de numeración para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, elaborando el Reglamento y Plan Nacional de Numeración respectivo, disponiendo las asignaciones de manera que se pueda lograr el objetivo de hacer disponibles los números y códigos para los diferentes servicios y prestadores bajo los principios definidos en el presente Reglamento.
TÍTULO Vlll
ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA INTERCONEXIÓN Y EL ACCESO
CAPÍTULO l
REGLAS ECONÓMICAS GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS DEL CÁLCULO DE COSTOS
Artículo 72.- Del pago de los cargos relacionados con las Instalaciones.
Los Operadores que provean Interconexión y/o Acceso, se pagarán entre sí cargos, con relación a las Instalaciones, sean estas esenciales o no, que cada uno solicite y le hayan sido suministradas.
Artículo 73.- Cálculo de los cargos de Instalaciones Esenciales.
Cuando se trate de Instalaciones Esenciales tales cargos serán calculados de acuerdo a la metodología de los Costos Increméntales Promedio de Largo Plazo (CIPLP) y serán iguales a estos costos, según se describe en este Reglamento.
Artículo 74.- Principios aplicables al cálculo de los Costos CIPLP.
Los costos previstos por el artículo anterior se calculan con sujeción a los siguientes principios básicos:
a) Los costos de Interconexión y Acceso incluyen únicamente los costos increméntales que la provisión de una determinada Instalación Esencial causalmente induzca en los activos y gastos del Operador. A estos efectos se entienden por causalmente inducidos, aquellos costos adicionales en los que se incurre en la provisión de la Instalación y que por tanto no se incurriría en ellos si esa Instalación no fuera provista.
b) Estos costos son la suma de los costos directos, directamente asignables y comunes y los costos de capital considerando una Tasa Requerida de Retorno del Capital. Esta tasa requerida de retorno se calculará como el promedio ponderado de la tasa requerida del capital propio y la tasa del capital proveniente del endeudamiento.
c) TELCOR establecerá un valor único para esta Tasa que aplicará a toda la Industria en relación a las obligaciones de este Reglamento. Los costos de capital propio y de la deuda, así como la relación de capital propio a deuda serán obtenidos a partir de los datos del Operador establecido ENITEL. En tanto este valor no sea calculado por TELCOR se emplearán referencias internacionales apropiadas. Previamente TELCOR deberá publicar un extracto del proyecto por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional y su texto completo en su sitio en Internet, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al cambio considerado. Cumplidas las publicaciones en los periódicos, cualquier interesado tendrá el plazo de veinte días hábiles contados desde la última publicación, para interponer sus observaciones ante TELCOR, fundadas exclusivamente en lo establecido en este Reglamento. TELCOR dispondrá de veinte días hábiles para responder a las observaciones, luego de lo cual podrá proceder a establecer dicha Tasa. El Acuerdo Administrativo que apruebe la Tasa sólo tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
d) Para calcular el valor de los activos se considerará su valor de reposición, estimando las tecnología más avanzadas que puedan ser utilizadas para proveer la funcionalidad de la red requerida.
e) Para determinar la recuperación del capital se utilizará la vida económicamente útil de los activos. A estos efectos se emplearán los valores que emita TELCOR.
f) No forman parte de los costos increméntales aquellos costos en los que el Operador incurra o haya incurrido y que no estén causalmente relacionados con la prestación de la Interconexión o el Acceso a la Instalación Esencial.
CAPÍTULO ll
METODOLOGÍA GENERAL
Artículo 75.- Estructura de la red a emplear.
Se usará la misma topología de red pero empleando en los nodos equipamiento de acuerdo a la más moderna tecnología.
Artículo 76.- Incremento para el cálculo.
Se usará como incremento en el cálculo, el volumen total de la Instalación Esencial para el período de vigencia del cargo en el que se está calculando.
En el proceso de cálculo se deben considerar simultáneamente los incrementos de todos los servicios que hacen uso de los recursos que se emplean para prestar la Instalación Esencial que se considera.
Artículo 77.- Tipos de costos.
Cada costo puede considerarse dentro de los siguientes tipos:
a) lo que se aplica a los gastos (personal, viáticos, etc.) y
b) a los costos que surgen del uso de capital (activos, capital de trabajo, etc.).
Artículo 78.- Costos directos y costos directamente asignables.
Los costos directos, son los que pueden ser relacionados causalmente y sin ambigüedades a uno Instalación Esencial y que por otra parte figuran contablemente atribuidos en esa Instalación.
Los costos directamente asignable, son aquellos que pueden ser relacionados causalmente y sin ambigüedades a una Instalación pero que no figuran contablemente atribuidas a esa Instalación.
Artículo 79.- Costos comunes asignables indirectamente.
Los costos comunes asignables indirectamente, son aquellos costos, gastos, amortización y costos de capital, que pueden ser asignados a una Instalación en una forma no arbitraria, usando su relación con otros costos directos o directamente asignables.
Artículo 80.- Costos financieros.
Los costos financieros incluyen:
a) Costos financieros derivados de la demora en el pago de la Interconexión: tiempo de facturación y entrega y plazo de pago.
b) Costos financiero de las obras en curso. Este costo debe ser incluido en el valor del activo para el cálculo de los costos.
c) Costos de tarificación, facturación y cobranza de la Interconexión y el Acceso en sí.
d) Posición de caja requerida para la operación. Es la cantidad de efectivo que es necesario tener en caja para hacer frente a los defasajes financieros que generan los pagos de los gastos de la Interconexión y el Acceso.
Artículo 81.- Cálculo de los costos financieros.
En todos los casos los costos financieros se calculan aplicando la tasa de retorno requerida del capital, al capital considerado y durante el período en que ese capital es requerido.
Artículo 82.- Procedimiento general.
El costo CIPLP es la suma de:
a) Los costos directos y directamente asignables incluyendo los gastos, la recuperación del capital y su costo de capital.
b) Los costos comunes, incluyendo los gastos, la recuperación del capital y su costo de capital, asignados indirectamente a la Instalación de que se trate.
c) Los costos financieros y regulatorios cuando estos últimos costos correspondan.
CAPÍTULO lll
AJUSTE DE LOS CARGOS
Artículo 83.- Período d validez de los cargos.
Los cargos establecidos en córdobas serán válidos durante cada Período de Ajuste de Cargos (PAC). Los PAC tendrán una duración de seis meses y coincidirán con el primer y segundo semestre del año calendario.
Al final de cada PAC los cargos se ajustarán multiplicándolos por el factor F tal como se formula en el artículo 82 de este Reglamento.
Artículo 84.- Establecimiento y vigencia de los cargos de instalaciones esenciales.
Los cargos se establecerán para cada Instalación Esencial y tendrán vigencia para todos los mercados relevantes de la misma Instalación.
Artículo 85.- Ajuste parcial de cargos.
El cargo podrá ser ajustado en cualquier momento durante un PAC si es que se determina que el factor F, definido en el artículo siguiente, ha tenido hasta ese momento una variación superior al 10% con relación al valor al inicio del PAC correspondiente. Si se produce este ajuste antes del vencimiento de un PAC el cargo volverá a ajustarse en el inicio del siguiente PAC. Este nuevo ajuste completará el ajuste anteriormente realizado hasta completar el ajuste correspondiente al período de seis meses del PAC.
Artículo 86.-Fórmula del factor “F”:
El factor F se define como el promedio ponderado de la variación de los índices: Índice de Precios al Consumidor, IPC, y la Cotización del Dólar Americano, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Con:
lP1= índice de Precios al Consumo
al= 0,65
lP2= valor del dólar americano billete vendedor al cambio oficial del Banco Central de Nicaragua
a2=0,35
TELCOR definirá un mismo F para todas las Instalaciones Esenciales de todos los operadores.
Los índices de precios utilizados corresponderán al tercer mes anterior al inicio del PACn (IP1n e lP2n) para el que se están calculando los nuevos valores del Factor y los correspondientes al tercer mes anterior al inicio del PAC (n-1), anterior al PACn, (lP1(n-1) e lP2(n-1)).
CAPÍTULO lV
PLAZOS DE PAGO Y DÉFICIT DE ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 87.- Nacimiento de la obligación de pago.
Salvo pacto o mandato en contrario, la obligación de pago de los cargos de Interconexión y/o Acceso se generará en las fechas de las facturas correspondientes.
Artículo 88.- Prohibición de contribuciones para el déficit de Acceso en los cargos de Interconexión y Acceso.
TELCOR no establecerá Contribuciones para el Déficit de Acceso en los cargos de Interconexión y Acceso. Dicha previsión se encuentra prohibida para los Operadores.
Artículo 89.- Del cargo por obligación de servicio universal.
TELCOR podrá establecer la adición de un cargo por concepto de obligación de servicio universal sobre los cargos de Interconexión y/o Acceso. Este cargo adicional, discriminado explícitamente, podrá ser usado por TELCOR para ese fin, de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral.
CAPÍTULO V
MODALIDADES DE LOS CARGOS
Artículo 90.- Adecuación de los cargos.
Los cargos se adecuarán a la instancia de generación de los costos inducidos por la prestación de la Interconexión y/o Acceso correspondientes.
a) Aquellos costos inducidos por única vez darán lugar a un Cargo no Recurrente que también se paga por única vez.
b) Aquellos costos inducidos en forma recurrente como puede ser cuando se originan por minuto de uso o por arrendamiento de Instalaciones, serán retribuidos a través de un cargo recurrente.
Artículo 91.- Modalidades para establecer cargos recurrentes.
Los cargos recurrentes se pueden establecer por cada una de las siguientes unidades u otras que TELCOR determine:
a) Cargo por minuto de llamada telefónica completada y computada desde el instante en que es respondida por el abonado llamado hasta que la comunicación termina. La tarificación será redondeada al segundo.
b) Cargo por mes de arrendamiento de Instalaciones que se encuentran a disposición del Operador Demandante en forma permanente. En esta modalidad se encuentran los arrendamientos de transmisión, ductos, coubicación, Acceso indirecto a ADSL y similares.
c) Cargo por volumen de información.
Artículo 92.- Otras modalidades para establecer cargos recurrentes.
Se podrá adoptar una modalidad distinta de las precedentes. El prestador que solicite tal modalidad deberá demostrar a TELCOR, y a juicio de éste, que esta modalidad es más eficiente que las señaladas anteriormente.
Artículo 93.- De la estacionalidad de la demanda para establecer los cargos de Interconexión y Acceso.
Los cargos de Interconexión y Acceso podrán ser establecidos en función de la estacionalidad de la demanda, diaria, semanal, mensual o anual. En este caso el promedio ponderado de los cargos, tomando como ponderador la cantidad de minutos en cada franja o sub-banda de cargos, será igual al cargo promedio calculado según la metodología de CIPLP. El Operador Demandante tiene el derecho a optar por un cargo uniforme en el tiempo. Se empleará la siguiente fórmula:
C: Cargo promedio ponderado con base al consumo de tráfico
C CIPLP: Cargo promedio calculado según la metodología CIPLP
Ci: Cargo calculado para cada franja o sub-banda i.
Traffi: Tráfico consumido en cada franja o sub-banda i.
CAPÍTULO Vl
DESCUENTOS POR VOLUMEN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS POR PARTE DE TELCOR
Artículo 94.- De la prohibición de descuentos por volumen.
Está prohibido el descuento por volumen para los cargos de Interconexión y Acceso a Instalaciones Esenciales considerando que el volumen de la venta no induce una reducción de costos según la metodología de CIPLP.
Artículo 95.- De los estudios de costos para determinar los cargos de las instalaciones esenciales.
A los efectos de lo estipulado en el artículo 153.- “Establecimiento de cargos, términos y condiciones de la Interconexión y/o Acceso” TELCOR, por su cuenta o a través de terceros, efectuará los estudios de costos utilizando la metodología de CIPLP o estudios de referencia internacionales que empleen esta misma metodología para la determinación de los cargos de la Instalaciones Esenciales sobre la base del procedimiento detallado en los siguientes incisos.
TELCOR dará a conocer públicamente los detalles de la metodología conforme a la cual se llevará a cabo la determinación de los CIPLP para las Instalaciones Esenciales, o bien los detalles de los parámetros considerados en el estudio de referencias internacionales.
Dentro del plazo que establezca TELCOR, que no será menor de diez días hábiles, los interesados podrán formular por escrito sus comentarios con relación a la metodología propuesta por TELCOR.
Analizados los comentarios recibidos, TELCOR publicará en dos Diarios de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial las bases y metodología conforme a las cuales se llevarán a cabo los estudios de los costos incrementales de largo plazo, o el estudio de referencia internacional.
En el caso en que TELCOR lo juzgue pertinente, previamente a la determinación de los CIPLP podrá recabar la opinión de los prestadores interesados o de especialistas en la materia.
CAPÍTULO Vll
ADECUACIÓN DE CARGOS, PROHIBICIÓN DE SUBSIDIOS CRUZADOS Y DE LAS AUDITORÍAS
Artículo 96.- Cláusula de adecuación de cargos en los contratos de Interconexión y Acceso.
En virtud de los principios establecidos en el presente Reglamento, los contratos de Interconexión y/o Acceso incluirán, inclusive en las instancias de su renovación, una cláusula que garantice la adecuación automática de los cargos de Interconexión y Acceso y/o condiciones económicas que les fueran aplicables, a otros más favorables que cualquiera de los operadores haya establecido en contratos con terceros o con sus propias afiliadas, subsidiarias o empresas relacionadas.
Artículo 97.- Prohibición de prácticas predatorias y subsidios cruzados.
A fin de garantizar condiciones de igualdad y competencia, los Operadores no podrán realizar práctica predatorias ni utilizar ingresos provenientes de una Instalación correspondiente a un Mercado Relevante donde sea Dominante para subsidiar la prestación de otras Instalaciones correspondientes a mercados Relevantes en los que se encuentra en competencia.
Artículo 98.- De las auditorías técnicas y financieras.
TELCOR podrá realizar auditorías técnicas y financieras a los Operadores cuando lo estime conveniente con el objeto de garantizar el cumplimiento de los términos y condiciones, bajo los cuales se ejecutan los respectivos contratos.
TÍTULO lX
OFERTA BÁSICA DE REFERENCIA DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO (OBRIA)
CAPÍTULO l
DEFINICIÓN
Artículo 99.- Definición de Oferta Básica de Referencia de Interconexión y Acceso.
La Oferta Básica de Referencia de Interconexión y Acceso (OBRIA) es un documento que contiene los detalles de orden técnico, económico, comercial, jurídico y administrativo relativos a los Servicios de Interconexión y el Acceso a Instalaciones Esenciales que los Operadores Dominantes en sus respectivos Mercados Relevantes ofrece a otros operadores y que obligatoriamente deben poner a consideración de TELCOR para que a su juicio disponga su aprobación luego de que la misma cumpla con lo establecido en este Reglamento, su registro y su publicación.
Artículo 100.- Del efecto vinculante de la OBRIA.
La OBRIA aprobada por TELCOR mediante acuerdo administrativo tiene efecto vinculante entre el Operador Receptor que la ofrece y cualquier operador demandante que se adhiera a la misma.
Artículo 101.- Del aval de TELCOR a la adhesión.
La decisión del regulador de aprobar o avalar la adhesión del Operador Demandante, no admitirá recurso alguno de parte del Operador Receptor ante TELCOR, conforme a la Ley de la materia.
Las Instalaciones Esenciales que los Operadores están obligados a proveer como mínimo, siempre que no violen los alcances de su Título Habilitante, son las establecidas en la Lista de Instalaciones Esenciales contenida en los capítulos ll y lll del Título lll de este Reglamento.
CAPÍTULO lI
CONTENIDO MÍNIMO DE LA OFERTA BÁSICA DE REFERENCIA DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
Artículo 102.- Contenido mínimo de la OBRIA.
La OBRIA deberá contener además de la descripción de las Instalaciones Esenciales ofrecidas, mínimamente los siguientes aspectos técnicos, económicos, comerciales, jurídicos y administrativos, los que podrán ser modificados por TELCOR.
Cuando TELCOR emita el modelo de OBRIA los Operadores deberán adecuarse al mismo en un término de noventa días calendarios.
Artículo 103.- Aspectos técnicos.
Los aspectos técnicos que mínimamente deberán observarse, serán los siguientes:
a) Detalle de las áreas de concesión o licencia otorgada en que el Operador está habilitado para suministrar cada una de las Instalaciones Esenciales de acuerdo a sus Títulos Habilitantes.
b) Los plazos de vigencia de sus Títulos Habilitantes.
c) Detalle de los equipos de conmutación y transmisión y de todas las demás Instalaciones Esenciales ofrecidas, indicando sus características técnicas principales, modelo y fabricante cuando corresponda.
d) Un diagrama esquemático de la configuración de las redes, especificando las capacidades de ancho de banda por ruta y de tráfico por nodo expresado en Erlangs y/o Intentos de Llamada en la Hora Pico, el Plan de encaminamiento, los niveles de transmisión, la sincronización y demás detalles técnicos.
e) Detalle de los códigos y rangos de numeración telefónica autorizados y en uso. Detalle del sistema de señalización entre centrales telefónicas, o en general de equipos o dispositivos de conmutación.
f) Términos y condiciones mínimas del suministro de cada una de las Instalaciones Esenciales incluyendo los servicios de Interconexión y las demás Instalaciones Esenciales a las que ofrece el Acceso. Estos términos y condiciones mínimos se ajustarán, al igual que los demás aspectos de las OBRIA, a lo establecido en el modelo que disponga TELCOR. TELCOR solamente permitirá que se ofrezcan estas Instalaciones en términos y condiciones inferiores a las mínimas cuando el Operador justifique cabalmente, a juicio de TELCOR, que no pueda otorgar esa Instalación en las condiciones mínimas especificadas por TELCOR.
g) Específicamente en cuanto a la coubicación el Operador Dominante, en caso de no existir suficiente espacio en sus edificios como para permitir la coubicación física, éste deberá ampliarlo a fin de permitirla. Sólo en caso de imposibilidad, justificada a exclusivo juicio de TELCOR, el Operador Receptor podrá prestar al demandante la coubicación virtual de sus equipos, la cual deberá ser igual en todos sus aspectos técnicos y económicos a la coubicación física.
h) Descripción de los sistemas con los cuales se mide el tráfico de Interconexión.
i) La ubicación de los puntos de Interconexión, cuya determinación deberá evitar, siguiendo criterios de eficiencia económica, la excesiva concentración o dispersión, criterios a ser definidos por TELCOR. Como mínimo deberán ser uno en cada ciudad en la que preste servicio a sus abonados o usuarios y que sea técnicamente factible.
j) Listado de los parámetros existentes de calidad de servicio.
k) Los procedimientos que se empleen para detectar y reparar fallas que afecten a cualquiera de las redes interconectadas, y los tiempos máximos para la reparación de las mismas.
l) Las condiciones aplicables para el acceso a: los directorios telefónicos, los servicios de operadora, los servicios de emergencia y otros.
m) Los Operadores podrán reservar capacidad en sus Instalaciones Esenciales para uso propio futuro sólo en la medida en que permitan a los operadores demandantes hacerlo.
n) Todo otro requisito técnico que TELCOR estime necesario, teniendo en cuenta los requerimientos del mercado y las prácticas internacionales aplicadas en casos similares.
o) Los procedimientos existentes para garantizar la inviolabilidad y confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios de la red.
Artículo 104.- Aspectos económicos y comerciales.
Los aspectos económicos y comerciales que mínimamente deberán observarse serán los que siguen:
a) Cargos de Interconexión y Acceso ofrecidos por cada Instalación Esencial, que deberán ser calculados y ofrecidos de acuerdo a los criterios previstos en el presente Reglamento.
b) Las modalidades de los cargos de Interconexión y Acceso, indicando los cargos recurrentes y los no recurrentes, unidades de medida a emplear y franjas o sub-bandas por estacionalidad si existieran.
c) Términos y condiciones comerciales como ser forma de pago, plazos de pago, lugar de pago, procedimientos de conciliación de cuentas
d) Procedimientos y formato de reporte del tráfico mensual cursado entre las redes.
e) Las condiciones y procedimientos para proceder al corte del Acceso al servicio por parte del Operador con respecto al servicio prestado por otro Operador o proveedor de servicios interconectados, si se optara por el corte en el acceso.
f) Todo otro requisito económico y comercial que TELCOR estime necesario, teniendo en cuenta los requerimientos del mercado y las prácticas internacionales aplicadas en casos similares.
Artículo 105.- Aspectos administrativos.
Los aspectos administrativos que mínimamente deberán observarse serán los que siguen:
a) Términos y procedimientos para la atención de reclamos y consultas de usuarios relacionadas con las tarifas, la calidad de servicio y los servicios suministrados por los Operadores interconectados, los cuales se aplicarán una vez que se haya agotado el procedimiento establecido en la Ley No. 182 “Ley de Defensa de los Consumidores” y su Reglamento respectivo.
b) Procedimientos para detectar, reportar y reparar averías que afectan a ambas redes interconectadas o que ocurran en una y afecten la operación de la otra.
c) Los términos y procedimientos para la provisión de servicios de llamadas de emergencia.
d) Las medidas que aseguren la inviolabilidad y la confidencialidad de la información transportada por las redes interconectadas.
e) Procedimientos para intercambiar la información relacionada con cambios técnicos en las condiciones en las que se presta la Interconexión.
f) El plazo para la Interconexión por parte del Operador Receptor, el mismo que no será superior a los noventa días calendario desde la recepción de la solicitud de Interconexión.
g) Todo otro requisito que TELCOR estime necesario, teniendo en cuenta los requerimientos y principios del mercado y las prácticas internacionales aplicadas en casos similares.
CAPÍTULO lll
PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN DE LA OFERTA BÁSICA DE REFERENCIA DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO (OBRIA)
Artículo 106.- Obligación de los Operadores Dominantes de Elaborar la OBRIA.
Todos los Operadores Dominantes en los Mercados Relevantes en los que prestan las Instalaciones Esenciales y está obligados a elaborar la OBRIA en los términos y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y remitirla a TELCOR para su aprobación.
Artículo 107.- Obligación de los nuevos Operadores Dominantes de elaborar su OBRIA.
Los nuevos operadores deberán elaborar sus OBRIA y someterlas a aprobación por parte de TELCOR, dentro de los doce meses siguientes al inicio de sus operaciones sometiéndose a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 108.- Condiciones que rigen a los Operadores sin OBRIA.
La inexistencia de una OBRIA aprobada a un Operador por parte de TELCOR no eximirá al Operador de la obligación de prestar Interconexión y Acceso. En este caso, regirán los términos y condiciones directamente establecidos por TELCOR.
Artículo 109.- Publicación de la OBRIA propuesta.
TELCOR publicará durante veinte días hábiles, en su página web, toda propuesta de OBRIA presentada para su aprobación, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición a los términos y condiciones contenidos en la OBRIA durante el período de la publicación. Adicionalmente, TELCOR notificará a todos los operadores acerca de esta nueva OBRIA para que estos presente los criterios u objeciones que tengan a bien.
Artículo 110.- Fundamento de la Oposición.
La oposición prevista en el artículo anterior, deberá fundarse exclusivamente en lo preceptuado por el presente Reglamento.
Artículo 111.- Plazo para dar traslado del escrito de oposición al Operador.
Cumplido el plazo de la publicación, TELCOR, dispondrá de un plazo de veinte días hábiles para poner en conocimiento al Operador titular de esta OBRIA sus observaciones y las formuladas por otros Operadores si corresponden.
Artículo 112.- Plazo para adecuar la OBRIA a las observaciones.
De no determinar TELCOR un plazo distinto, el Operador deberá adecuar la propuesta de su OBRIA a dichas observaciones en un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación referida en el artículo anterior.
Artículo 113.- Plazo para emitir la aprobación en caso de no haber observaciones o si fueran corregidas dentro el plazo establecido.
Si no existieran observaciones o si las mismas fueron corregidas, TELCOR dará su aprobación mediante un acuerdo administrativo en el plazo no mayor de quince días hábiles contados y a partir del último día de la publicación o del plazo de quince días para la recepción de la adecuación del operador a las observaciones realizadas, si éste fuera el caso.
Artículo 114.- Vencimiento del plazo para adecuar la OBRIA.
En caso en que el operador no adecue su OBRIA en el plazo establecido, TELCOR dará aprobación a la OBRIA presentada con la correspondiente adecuación.
Artículo 115.- Silencio administrativo a favor del Operador.
Se entenderá aprobada la OBRIA, si TELCOR no resolviera dentro del plazo indicado en el artículo 113 del presente Reglamento.
TELCOR podrá en cualquier momento modificar las OBRIAS aprobadas de acuerdo al inciso anterior cuando las mismas no respondan a los requisitos y condiciones del presente Reglamento.
CAPÍTULO lV
ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA OFERTA BÁSICA DE REFERENCIA DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO (OBRIA)
Artículo 116.- Fecha de actualización de la OBRIA.
La OBRIA será actualizada obligatoriamente para que entre en vigencia a partir del 1º de enero de cada año. Si la fecha de su primera aprobación por parte de TELCOR ha tenido lugar en los últimos dos meses de un determinado año el Operador no está obligado, por única vez, a actualizarla para el 1º de enero del siguiente año.
Artículo 117.- De la aprobación de la actualización de la OBRIA.
La aprobación de la actualización de la OBRIA por acuerdo administrativo será publicada por TELCOR en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 118.- Solicitud de modificación a la OBRIA.
Los Operadores podrán solicitar a TELCOR la modificación de su OBRIA en cualquier momento.
Artículo 119.- Presentación de cambios a la OBRIA aprobada.
En los casos de actualizaciones o modificaciones, los Operadores someterán a aprobación de TELCOR solamente las modificaciones y no deberán entregar una nueva OBRIA modificada.
Artículo 120.- Procedimiento para tramitar la solicitud de actualización o modificaciones a la OBRIA.
Para tramitar la solicitud de actualización o modificación de la OBRIA se seguirá el mismo procedimiento establecido en este Reglamento para la aprobación de la OBRIA (Título lX, Capítulo lll).
Artículo 121.- De la Modificación y Actualizaciones de nuevas OBRIA.
Las modificaciones y actualizaciones serán adjuntadas a la OBRIA y pasan a ser parte integral de la misma.
TELCOR podrá solicitar al Operador, que presente una OBRIA completa en el próxima instancia de actualización cuando considere que existen demasiadas modificaciones adicionadas.
Las modificaciones de la OBRIA no podrán contener condiciones menos favorables que las existentes en su momento, salvo que sea aprobado por TELCOR y en forma justificada.
TÍTULO X
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
CAPÍTULO l
SOLICITUD DE INTERCONEXIÓN
Artículo 122.- Solicitud escrita.
Todo Operador Demandante que desee interconectarse o tener Acceso a Instalaciones Esenciales o que desee contratar otras Instalaciones de otro operador receptor, deberá presentar su solicitud al Operador Receptor mediante nota cuya copia deberá presentarse a TELCOR en la misma fecha.
Artículo 123.- Plazo para resolver la solicitud.
El Operador Receptor deberá dar cumplimiento a la solicitud prevista en el artículo anterior en el plazo menor que resulte de la aplicación de los términos contenidos en el capítulo l del Título Xll de este Reglamento o de los términos contenidos en su OBRIA.
Artículo 124.- Solicitud de prórroga del plazo para resolver la solicitud.
El Operador Receptor podrá solicitar justificadamente a TELCOR, una extensión del plazo por un período igual y por única vez. Si la misma es denegada regirá el plazo inicialmente establecido en el Reglamento o la OBRIA.
CAPÍTULO ll
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Artículo 125.- Requisitos de la solicitud de Interconexión y Acceso.
La nota de solicitud de Interconexión y Acceso deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) El compromiso de adherirse a la OBRIA del Operador Receptor, si correspondiera.
b) Los puntos iniciales y los servicios de Interconexión para los cuales van a ser empleados.
c) La totalidad de Instalaciones Esenciales para las cuales se solicita el Acceso, especificando: capacidades, ubicaciones y demás datos que identifiquen totalmente el requerimiento.
d) Los requerimientos se deben indicar a través de un cronograma estimativo a tres años donde contemple instalación y puesta en servicio.
e) Un diagrama esquemático de la configuración de las redes especificando las capacidades de ancho de banda por ruta y de tráfico por nodo expresado en Erlangs y/o Intentos de Llamada en la Hora Pico, el plan de encaminamiento, los niveles de transmisión, la sincronización y demás detalles técnicos.
f) Detalle de los códigos y rangos de numeración telefónica autorizados y en uso. Detalle del sistema de señalización, y en general detalles de equipos y dispositivos de conmutación y transmisión.
g) El compromiso de aceptar instalar a su cargo todos los elementos necesarios para llegar a los Puntos de Interconexión o para poder hacer uso de las Instalaciones Esenciales solicitadas.
TÍTULO Xl
CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
CAPITULO l
DE LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU OBTENCIÓN
Artículo 126.- Disposiciones que rigen los contratos de Interconexión y Acceso.
Los contratos de Interconexión y/o Acceso se sujetarán a lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, su Reglamento, el presente Reglamento, y demás normas aplicables y deberán ser presentados a TELCOR para su registro y publicación.
Artículo 127.- Rechazo a los contratos de Interconexión y Acceso.
TELCOR tiene la facultad de rechazar un contrato de Interconexión y/o Acceso, en la instancia de revisión previa a la admisión de registro del contrato suscrito, en el caso que se aparte de lo establecido en este Reglamento y las disposiciones que rigen a los mismos.
Artículo 128.- Procedimientos para acceder a la Interconexión y/o Acceso.
La Interconexión y el Acceso será obtenida por un Operador a través de un Contrato de Interconexión y Acceso conforme con alguno de los principales procedimientos que se indican a continuación:
a) Por adhesión a la Oferta Básica de Referencia de Interconexión y/o Acceso (OBRIA) del Operador con quien se desea establecer el acuerdo, aprobada por TELCOR.
b) Por negociación directa con el Operador con quien se desea establecer el acuerdo, con o sin la intervención de TELCOR, en el que se pueden acordar condiciones diferentes a las contenidas en la OBRIA.
c) Por un contrato de Interconexión y Acceso o adhesión a la OBRIA de un tercer Operador, el que ya tiene un contrato de Interconexión y Acceso con el operador con quien se desea establecer la Interconexión o el Acceso.
CAPÍTULO ll
DEL PROYECTO TÉCNICO Y LAS PRUEBAS
Artículo 129.- Del proyecto técnico.
La Interconexión y el Acceso se realizarán de acuerdo a un proyecto técnico convenido por las partes involucradas. Dicho proyecto contenida como mínimo, lo siguiente:
a) La descripción general del proyecto técnico.
b) Las Instalaciones Esenciales que prestarán los Operadores que se interconecten.
c) Las áreas de servicios comprendidas en la Interconexión y el Acceso.
d) Las fechas y periodos en los cuales se realizará la Interconexión o comenzará el Acceso, incluyendo su respectivo cronograma.
e) Los protocolos de pruebas técnicas de aceptación de equipos y de sistemas, incluida la programación de su ejecución.
f) La responsabilidad en la ejecución de las instalaciones y de las pruebas de aceptación.
g) Las medidas previstas para evitar interferencias o daños en las redes de las partes involucradas o daños a terceros.
Artículo 130.- De las pruebas.
Los Operadores están obligados a efectuar las pruebas que se establezcan en el proyecto técnico de Interconexión, antes de la puesta en servicio de las instalaciones.
Artículo 131.- Notificación de pruebas.
Los Operadores deberán comunicar por escrito a TELCOR, señalando el día, hora y lugar de la realización de las pruebas. TELCOR podrá, si lo estima conveniente, designar representantes para que asistan a las pruebas.
Artículo 132.- De la repetición o pruebas adicionales.
TELCOR mediante el o los representantes que delegue a participar en las pruebas estará facultado para solicitar la repetición de las mismas o la realización de pruebas adicionales, con el fin de comprobar el fiel cumplimiento de las especificaciones técnicas y funcionales de la Interconexión.
Artículo 133.- Del plazo y notificación del acta de aceptación de las pruebas.
Una vez realizadas las pruebas, el prestador responsable de las pruebas de aceptación remitirá a TELCOR, en un plazo no mayor de siete días hábiles, la copia del acta de aceptación de las instalaciones, aprobada y firmada por las partes.
CAPÍTULO lll
CONTENIDO DE LOS CONTRATO DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
Artículo 134.- Aspectos técnicos.
Los contratos de interconexión y acceso, deberán contener como mínimo los siguientes aspectos técnicos:
a) detalle de las Instalaciones Esenciales a ser provistas por las redes interconectadas, conforme a los respectivos Títulos Habilitantes.
b) La obligación de ambas partes de garantizar la calidad del suministro de las Instalaciones Esenciales, así como también las precauciones a adoptarse para la operación y el mantenimiento de las mismas.
c) Los parámetros de calidad de servicio y obligaciones inherentes al cumplimiento de los mismos.
d) La especificación del punto o puntos de Interconexión, incluyendo su posición geográfica.
e) La especificación de cada una de las Instalaciones Esenciales a las que se dará Acceso, indicando los detalles de los recursos incluidos en ellas.
f) El diagrama esquemático del enlace entre las redes, circuitos, conmutadores y otros equipos asociados.
g) Las características de las señales transmitidas incluyendo encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización y numeración.
h) Los requisitos de capacidad, incluyendo el tipo y número de circuitos de enlace y provisiones aplicables a la modificación de los mismos en el futuro.
i) Las responsabilidades con respecto a la provisión, instalación, prueba y mantenimiento de cualquier equipo requerido para efectuar la Interconexión o proveer el Acceso.
j) Las fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de Interconexión y Acceso.
k) Otros aspectos incluidos en la OBRIA del Operador Receptor.
Artículo 135.- Aspectos económicos y comerciales.
Los contratos de Interconexión y Acceso, deberán contener como mínimo los siguientes aspectos económicos y comerciales:
a) Los cargos de Interconexión y Acceso para cada una de las Instalaciones Esenciales suministradas.
b) Las formas y plazos para la liquidación y pago de los montos correspondientes a los cargos de Interconexión y Acceso.
c) Los mecanismos para medir y contabilizar el tráfico cursado entre las redes interconectadas.
d) Los cargos no recurrentes pagados por los Operadores para efectuar la Interconexión o proveer el Acceso.
e) Otros aspectos incluidos en la OBRIA del Operador Receptor.
Artículo 136.- Aspectos jurídicos y administrativos.
Los contratos de Interconexión y Acceso, deberán contener como mínimo los siguientes aspectos jurídicos y administrativos:
a) El permiso para acceder a Instalaciones Esenciales especificando los horarios, medidas de seguridad y demás términos y procedimientos administrativos a seguir.
b) Términos y procedimientos para la atención de reclamos y consultas de usuarios relacionadas con las tarifas, la calidad de servicio y los servicios suministrados por los Operadores interconectados.
c) Procedimientos para detectar, reportar y reparar averías que afectan a ambas redes interconectadas o que ocurran en una y afecten la operación de la otra.
d) Los términos y procedimientos para la provisión de servicios de llamadas de emergencia.
e) Las medidas que aseguren la inviolabilidad y la confidencialidad de la información transportada por las redes interconectadas.
f) Procedimientos para intercambiar la información relacionada con cambios técnicos en las condiciones en las que se presta la Interconexión y Acceso.
g) La duración del contrato, estableciéndose que el mismo entrará en vigencia a partir del registro por parte de TELCOR.
h) Los procedimientos a seguir por los Operadores para la renovación y la modificación del contrato.
i) El procedimiento para la resolución de controversias entre los Operadores en casos de contradicción en la interpretación de los términos y condiciones de su contrato.
j) Otros aspectos incluidos en la OBRIA del Operador Receptor.
CAPITULO lV
DEL REGISTRO Y PUBLICACIÓN DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN Y/O ACCESO
Artículo 137.- Del registro del contrato.
Una vez suscritos los contratos de Interconexión y Acceso por las partes, deberán ser presentados ante TELCOR en el plazo de diez días hábiles para su debido registro, en el que deberá constar: la razón social, domicilio de las partes, tipo de servicio y fecha de suscripción del contrato.
Artículo 138.- Publicación de un extracto del contrato.
En el mismo plazo y luego de presentado a TELCOR para su registro, al menos una de las partes a su costa, deberá publicar un extracto de la parte substancial del acuerdo de Interconexión en dos diarios de circulación nacional por un plazo de tres días consecutivos.
CAPÍTULO V
DE LA OPOSICIÓN
Artículo 139.- de la Oposición.
Los contratos presentados para su registro son públicos y podrán ser revisados y cuestionados por otros prestadores dentro del término de treinta días hábiles de la ultima publicación mencionada en el artículo anterior.
Artículo 140.- En caso de no interponerse oposiciones.
Vencido el plazo señalado para oponerse, si no existieran observaciones, impugnaciones u oposiciones, los contratos se considerarán registrados y quedarán firmes entre las partes y así declarado por TELCOR en un plazo no mayor de quince días hábiles.
Artículo 141. Del escrito de oposición.
Los prestadores u operadores que efectúen observaciones, impugnaciones y/o oposiciones deberán hacerlo por escrito y con copia para el traslado a las partes involucradas, fundando y explicitando las razones de hecho y derecho que considere que coadyuvan a su acción, pudiendo acompañar los medios de prueba que demuestren los extremos de su acto, sin perjuicio de poder presentarlas o ampliarlas en el periodo probatorio.
Artículo 142.- De la acumulación de oposiciones.
Si fueran dos o más los escritos de oposiciones contra el mismo contrato de Interconexión, TELCOR ordenará la acumulación de las acciones interpuestas.
Si la acumulación no cabe a juicio de TELCOR, éste emplazará a las partes para que presenten sus escritos por separado.
El Ente Regulador en ambos casos dictará en diez días hábiles la resolución que en derecho corresponde.
Artículo 143.- Del apersonamiento.
Cualquier Operador que impugnare o se oponga a un contrato de Interconexión y/o Acceso, deberá personarse por escrito ante TELCOR por si o por medio de apoderado, dentro del plazo establecido para estos efectos.
Artículo 144.- Del traslado de la oposición y/o impugnación.
Del escrito de oposición se mandará a oír mediante mediante auto o, cualquier medio escrito, a la parte contraria centro del tercer día hábil de presentada la oposición y/o impugnación, la que dispondrá de quince días hábiles para responder.
Artículo 145.- De la apertura a prueba.
Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, con o sin contestación de la parte contraria, TELCOR abrirá a prueba por ocho días hábiles improrrogables con todos los cargos de prueba 308.
Artículo 146.- Plazo para resolver.
Vencido el término probatorio, el Director General de TELCOR resolverá en el término de veinte días hábiles.
Artículo 147.- Del recurso de reposición.
La resolución dictada por TELCOR, podrá ser impugnada dentro de los tres días hábiles de la notificación al interesado mediante el recurso de reposición ante la misma autoridad que la haya cumplido y con ello se agotará la vía administrativa, sin perjuicio de los derechos que concede la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO Vl
MODIFICACIONES, RENOVACIÓN E INEXISTENCIA DE LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
Artículo 148.- Procedimiento de modificación y/o renovación de los contratos vigentes.
Los Operadores podrán acordar modificaciones y/o renovación a los contratos vigentes de Interconexión y/o Acceso registrados en TELCOR, debiendo en este caso presentar ante el Regulador un ejemplar original de las modificaciones y/o renovación dentro del plazo de cinco días hábiles que comenzarán a computarse a partir de la suscripción de las modificaciones y/o renovación.
El procedimiento para validar las modificaciones hasta llevarlas a su registro efectivo será el mismo que se establece para la aprobación de un nuevo contrato de Interconexión y Acceso.
Artículo 149.- Condiciones que rigen ante la inexistencia transitoria de un contrato de Interconexión y/o Acceso.
La inexistencia transitoria de contrato de Interconexión y/o Acceso, no exime de la obligación de interconectarse. En este caso, regirán las condiciones establecidas en la oferta básica del Operador Receptor aprobada por TELCOR, o en su defecto, los términos y condiciones directamente establecidos por TELCOR.
TÍTULO Xll
INTERVENCIÓN DE TELCOR
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN LA INTERVENCIÓN Y DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN
Artículo 150.- Oportunidad.
El Ente Regulador deberá intervenir:
a) A requerimiento de una de las partes, cuando con posterioridad a la solicitud formal de Interconexión, éstas no se pongan de acuerdo sobre los cargos, términos y condiciones de la misma en un plazo de noventa días calendario contados a partir de la fecha de recepción por el Operador Receptor de la solicitud de Interconexión por el Operador Demandante.
b) Ante la negativa de un Operador a otorgar la Interconexión requerida por el prestador demandante.
c) De oficio, cuando por fundadas razones de interés público se requiera o por violación de este Reglamento.
d) Ante la impugnación de un tercero interesado, conforme a lo dispuesto en el Título Xl, capítulo V del presente Reglamento.
e) En el caso de que uno o más operadores no lleguen a un acuerdo, luego de que rechacen las modificaciones propuestas por uno o más Operadores durante la ejecución del proyecto técnico de Interconexión a que se refiere Título Xl, capítulo ll.
TELCOR procederá y resolverá conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, al Artículo 88, del Reglamento del mismo cuerpo de ley y este Reglamento, decidiendo los términos sobre los que exista controversia.
CAPÍTULO ll
DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN
Artículo 151.- Reglas aplicables al procedimiento de intervención.
La intervención prevista en el capítulo anterior, estará sujeta al siguiente procedimiento.
El Operador que solicite la intervención de TELCOR, deberá presentarse por sí o por medio de operado y detallar por escrito, en original y copia, las características y los antecedentes de su propuesta de Interconexión y Acceso, especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian.
Asimismo deberá aportar los medios de prueba pertinentes y antecedentes que documenten y sustenten su posición, incluyendo los cargos propuestos con su fundamentación.
Deberá indicar en su escrito su domicilio legal, el que deberá constituirse en el territorio nacional, a los efectos de la notificación.
En caso de existir omisiones de forma en el escrito de solicitud de la intervención, TELCOR otorgará un plazo de cinco días hábiles a fin de que sean subsanadas. Vencido el plazo y si no se cumple con lo ordenado por el regulador, dicha solicitud se tendrá por no interpuesta.
Artículo 152.- Admisión de la petición de intervención y medidas cautelares.
Admitida la petición por TELCOR, éste dictará las medidas cautelares que estime pertinente a fin de salvaguardar los resultados del proceso interventor en función del interés público y que contrarresten el comportamiento obstructivo del Operador Dominante.
Las medidas cautelares dictadas no serán objeto de recurso. TELCOR, en el término de diez días hábiles, citará a las partes a una audiencia para escuchar sus posiciones.
El citatorio se acompañará de una copia de la petición presentada por el interesado.
Terminada la audiencia, se levantará acta, la que será firmada por las partes y los funcionarios que hayan intervenido en la misma.
Artículo 153.- Establecimiento de cargos, términos y condiciones de la Interconexión y/o Acceso.
En virtud de lo dispuesto anteriormente, en cualquier caso, iniciará una investigación del asunto planteado y decidirá en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, mediante resolución en la cual se establecerá fundadamente los cargos, términos y condiciones definitivos de la Interconexión y el Acceso según corresponda, y dispondrá que la parte no beneficiada por resolución, garantice la devolución cuando esto proceda, de las sumas que correspondan a la otra parte. El plazo máximo se computará a partir de publicación en La Gaceta Diario Oficial de las bases y metodología conforme a las cuales se llevarán a cabo los estudios de los costos increméntales de largos plazo, o el estudio de referencia internacional, de acuerdo al Artículo 95.- “De los estudios de costos para determinar los cargos de las instalaciones esenciales". Esta Resolución de TELCOR aplicará las condiciones incluidas en la OBRIA en todo aquello en que sea aplicable y entrará en vigencia a partir de su publicación en dos Diarios de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, “La Gaceta”.
Artículo 154.- Desistimiento de la parte recurrente.
En cualquier momento antes de la decisión definitiva, la parte recurrente podrá desistir y comunicar por escrito su decisión a TELCOR, el cual mediante resolución, dará por terminado el procedimiento.
TÍTULO Xlll
FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN
Artículo 155.- Condiciones mínimas de la fiscalización.
El proceso de fiscalización, salvo por lo que pueda establecerse en reglamento específico, se enfocará en los Precios y los Términos y Condiciones mínimos para la prestación de cada servicio de Interconexión y/o Acceso.
Artículo 156.- Criterios referenciales de los procesos de fiscalización.
Los procesos de fiscalización se efectuarán de acuerdo a los siguientes criterios referenciales:
a) Se fiscalizarán los Operadores Dominantes y en aquellos Mercados Relevantes en los cuales son dominantes. Tendrán una frecuencia anual para aquellos Operadores de los mercados que TELCOR determine que representan un papel importante en la eficiencia del sector.
b) La fiscalización se realizará de manera aleatoria en el transcurso del año calendario.
c) La fiscalización tendrá una frecuencia anual para todas las Instalaciones, en aquellos operadores que tengan antecedentes de haber incurrido en faltas graves o muy graves en los dos últimos años.
Artículo 157.- Información previa a las actividades de fiscalización.
Para los efectos de la fiscalización TELCOR solicitará al Operador que le envíe la información requerida según los formatos que elabore y que serán públicos. Esta información deberá ajustarse a las siguientes instrucciones:
a) completar todos los datos incluidos en los formatos de todas las Instalaciones Esenciales que presta y de las que se les solicita la información.
b) los cargos que incluya en los formatos serán los efectivamente aplicados a las Instalaciones objeto de la fiscalización establecidas por TELCOR.
c) en su información debe especificar el tipo de instrumento en el que se basa el cargo cobrado (OBRIA, contrato de Interconexión, etc.) identificando perfectamente el mismo.
Se otorgará para el efecto un plazo razonable acorde con la complejidad de la información solicitada.
Artículo 158.- Verificación de información para efectos de fiscalización.
Una vez recibida la información, TELCOR verificará si ésta coincide con la información que tiene en su Registro de Interconexión; de existir alguna diferencia, TELCOR solicitará al Operador que explique la misma y adoptará las medidas que considere pertinentes.
De acuerdo a la fiscalización que desee hacer TELCOR, evaluará los siguientes aspectos de la información enviada:
a) verificará que los cargos indicados cumplen con el reglamento y los valores aprobados por TELCOR según los casos.
b) verificará que los cargos sean los realmente cobrados, para tal efecto podrá realizar las consultas o inspecciones necesarias a los Operadores Demandantes.
Artículo 159.- Fiscalización de los términos y condiciones mínimas de la prestación de servicios.
TELCOR fiscalizará que el operador esté cumpliendo, de acuerdo a lo indicado en la información enviada, con los términos y condiciones mínimos para los servicios que presta.
Para este efecto TELCOR podrá en cualquier momento, siguiendo la reglamentación vigente, supervisar en las instalaciones del propio Operador, cuáles son los términos y condiciones en que se prestan los servicios a los operadores demandantes y si éstos están de acuerdo con su OBRIA.
Adicionalmente verificará si no existe ningún tipo de discriminación con relación a sus propios servicios o hacia terceros.
TÍTULO XlV
INTERCONEXIÓN PARA INTERNET
CAPÍTULO l
INTERCONEXIÓN ENTRE ISP
Artículo 160.- Generalidades de la Interconexión entre ISP.
La interconexión entre ISP estará regulada por las siguientes previsiones generales:
a) Los ISP deberán establecer y aceptar Interconexiones entre sí para cursar el tráfico nacional de datos de Internet, asegurando que todos los usuarios tengan Acceso de similar calidad a los proveedores de contenido alojados en cualquier Proveedor de Conectividad a Internet.
b) Los aspectos técnicos necesarios para establecer y operar la Interconexión deberán corresponder a estándares internacionales de aceptación general y a lo que disponga TELCOR.
c) En la Interconexión entre ISP los cargos no recurrentes referidos a los costos a incurrir en las redes para llevar a cabo la Interconexión, serán cubiertos por las partes en proporciones iguales.
d) En la Interconexión entre dos ISP no existirán cargos recurrentes de Interconexión cuando ambos Operadores se encuentren en igualdad de condiciones en cuanto al volumen de tráfico en cada dirección en el punto de Interconexión, la extensión de sus redes, volumen de contenido alojado en su red y otros factores que permitan asegurar que ambos se encuentran incurriendo en los mismos costos como consecuencia de la Interconexión. Fuera de esta situación el cargo surgirá de negociaciones en las que los factores anteriores serán indicativos del cargo a pagar. El cargo recurrente que un ISP cobre a otro ISP estará basado en costo y no podrá ser mayor que el Precio al por Mayor.
e) Otros términos y condiciones de Interconexión serán definidos de común acuerdo entre las partes.
CAPÍTULO ll
PUNTO DE INTERCAMBIO DE TRÁFICO NACIONAL DE INTERNET (PITNI)
Artículo 161.- Prestación de la funcionalidad PITNI.
A fin de evitar múltiples conexiones directas entre distintos ISP, cualquier proveedor de este servicio puede prestar adicionalmente la funcionalidad de Punto de Intercambio de Tráfico Nacional de Internet a través del agrupamiento del tráfico de uno o más ISP. En este caso, el proveedor que opera un PITNI, deberá aceptar y poner en servicio conexiones en condiciones no discriminatorias y deberá permitir a los usuarios de todos los ISP conectados, el acceso a la totalidad de los contenidos que mantenga, también en condiciones no discriminatorias.
Artículo 162.- Características de los PITNI.
Las conexiones en cada Punto de Intercambio de Tráfico Nacionales de Internet deberán tener las siguientes características:
a) Los PITNI son puntos de conexión para ISP orientados a satisfacer el pleno intercambio del tráfico nacional de Internet de los diversos proveedores.
b) Deben aceptar todo el tráfico nacional de los distintos ISP, sin restricciones de ninguna clase, y permitir el intercambio de tablas de rutas entre todos los proveedores conectados a diferentes puntos de intercambio de tráfico.
c) Deberán ser establecidas de manera discriminatoria, respecto de otros PITNI y respecto de cada ISP que lo requiera.
d) El equipamiento y los aspectos técnicos para establecer y aceptar las conexiones, deberán corresponder a estándares internacionales de aceptación general.
e) El ISP que desee conectarse a un PITNI deberá llegar por su cuenta hasta el equipamiento del mismo, pudiendo el operador del PITNI cobrar un cargo por Acceso al equipamiento, en condiciones no discriminatorias basado en los costos de prestar el servicio de punto de intercambio y sin perjuicio de acuerdos comerciales a que puedan arribar las partes. Estos acuerdos comerciales pueden considerar el volumen de tráfico en cada dirección en el punto de Interconexión, la extensión de las redes, volumen de contenido alojado en su red y otros factores que permitan asegurar que ambas partes se encuentran incurriendo en los mismos costos como consecuencia de la Interconexión.
TÍTULO XV
DE LA NO EXISTENCIA DE CONDICIONES DE COMPETENCIA EN PAÍSES EXTRANJEROS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTERNACIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
CONDICIONES GENERALES
Artículo 163.- Establecimiento de requisitos de proporcionalidad, puntos de Interconexión y no-discriminación para la recepción del tráfico entrante.
Cuando en países extranjeros no existan condiciones de competencia en la prestación de servicios de carácter internacional, TELCOR podrá establecer requisitos de proporcionalidad, puntos de Interconexión y no-discriminación para la recepción del tráfico entrante por parte de los distintos Operadores.
Todos los contratos internacionales deben seguir el procedimiento establecido en el Título V, Capítulo XVl.
TÍTULO XVl
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO l
INFRACCIONES
Artículo 164.- Infracciones.
Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones aplicables relativas, establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de ley, los reglamentos específicos vigentes, las condiciones establecidas en el Reglamento de Títulos Habilitantes y las demás disposiciones administrativas emitidas por este Ente Regulador, todo esto sin perjuicio de los derechos que las leyes ordinarias le conceden a los Operadores y usuarios para incoar las acciones civiles y penales correspondiente en la vía judicial, además de las acciones administrativas hasta su agotamiento.
CAPÍTULO ll
SANCIONES
Artículo 165.- Sanciones.
Las sanciones que corresponden por incurrir en los tipos de infracciones establecidas son las que se encuentran contenidas en el Acuerdo Administrativo que se emita para tales efectos, sin perjuicio de las establecidas en los contratos respectivos.
Para los casos de las nuevas concesiones de servicios públicos y licencias de servicios de telefonía móvil se aplicarán las mismas sanciones contenidas en los contratos de los operadores ya establecidos.
TÍTULO XVll
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CAPÍTULO l
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR INCUMPLIMIENTOS DE ORDEN TÉCNICO O DE CARGOS EN LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
Artículo 166.- Denuncia de incumplimiento de las disposiciones de orden técnico o con los cargos.
En caso de que un Operador no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en el contrato de Interconexión y/o Acceso en relación con los Términos y Condiciones Mínimas de orden técnico o con los cargos, la parte perjudicada podrá denunciar el incumplimiento ante TELCOR.
Artículo 167.- Del traslado a la parte contraría de la denuncia.
Se mandará a oír a la parte demandada en un término de tres días hábiles a partir de la notificación, a fin de que conteste la demanda.
Artículo 168.- De la apertura a prueba.
Contestada o no la demanda, se mandará abrir a prueba por el término de ocho días para que ambos operadores descarguen las pruebas correspondientes.
TELCOR, basándose en el análisis de los antecedentes del caso, emitirá la Resolución que corresponda.
Artículo 169.- Del plazo para cesar conductas de incumplimiento de contratos.
Si se comprueba el incumpliendo por parte del demandado TELCOR mediante resolución ordenará a éste cesar en su conducta en un plazo perentorio de cinco días hábiles.
CAPÍTULO ll
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA TRAMITAR CONTROVERSIAS
Artículo 170.- De los procedimientos establecidos en sus contratos de Interconexión.
TELCOR no entenderá en la resolución de controversias referentes a los contrato de Interconexión y/o Acceso cuando estas no estén vinculadas a los Términos y Condiciones Mínimas de orden técnico o a los cargos.
Artículo 171. De los procedimientos ordinarios de la vía judicial.
Los Operadores podrán utilizar los procedimientos ordinarios que correspondan de acuerdo a derecho ante los tribunales competentes.
TÍTULO XVlll
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 172.- Ratificación de contratos de Interconexión y Acceso vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.
Ratifíquese la validez y eficacia de los Contratos o Acuerdo de Interconexión y/o Acceso, que habiendo sido suscritos con anterioridad, entre Operadores de Servicios de Telecomunicaciones, se encuentran vigentes a la fecha de expedición del presente Reglamento salvo que alguna de las partes se ampare en las condiciones más favorables de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 173.- Adecuación a las disposiciones del presente reglamento.
Los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones tendrán un plazo de noventa días hábiles desde la vigencia del presente Reglamento para adecuar los contratos vigentes a las disposiciones del mismo.
TÍTULO XlX
ACTUALIZACIÓN Y DEROGACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 174.- Actualización y Modificación de las disposiciones Reglamentarias.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Entre Regulador, tomando en consideración el avance tecnológico y dinámico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de los Usuarios y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá de acuerdo con sus facultades y atribuciones, actualizar y modificar total y/o parcialmente las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 175.- Derogaciones:
Deróganse las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, que se opongan a las disposiciones establecidas en el mismo, las cuales continuarán vigentes en todo aquello que no se le oponga.
El Presente Acuerdo Administrativo No.- 004-2005 mediante el cual se emite el “Reglamento General de Interconexión y Acceso”, que consta de diecinueve (XlX) Títulos, Cincuenta y Nueve Capítulos (59) y cientos setenta y cinco (175) Artículos, entrará en plena vigencia a partir de la firma del Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los siete días del mes de Enero del año dos mil cinco. Joel Gutiérrez González, Director General TELCOR.