ELIMINACIÓN DE EXENCIONES Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS
DECRETO No. 4-93, Aprobada el 10 de Enero de 1993
Publicada en La Gaceta No.7 del 11 de Enero de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando:
I
Que en el marco de las Reformas Económicas en proceso, los tributos deben ser neutrales y equitativos, eliminándose las exenciones y exoneraciones especiales que distorsionan el uso eficiente de los recursos de que disponen las entidades estatales y empresas.
II
Que el actual régimen de exenciones y exoneraciones a las entidades, empresas, asociaciones o instituciones de cualquier naturaleza, afecta el Plan de Estabilización Económica, por cuanto el subsidio implícito que contienen esas exenciones y exoneraciones, distorsionan las decisiones de compras a favor de bienes y servicios importados, penalizando la industria nacional, y al mismo tiempo erosionando los ingresos del sector público.
III
Que esa práctica crea también una ventaja artificial de costos para las empresas públicas en desmedro de competidores privados actuales o potenciales, lo cual es inconsistente con una economía de mercado en que el sector privado está llamado a ser el motor del desarrollo.
IV
Que es necesario fomentar la racionalización del gasto público y mejorar la eficiencia administrativa del uso de los recursos del Estado, eliminando aquellos subsidios tributarios que distorsionan los costos y precios reales de los bienes y servicios públicos.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
Ha Dictado:
El siguiente Decreto de:
ELIMINACIÓN DE EXENCIONES Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS
Artículo. 1.- Elimínanse las exenciones y exoneraciones de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto Selectivo de Consumo, Impuesto de Timbres Fiscales e Impuesto General al Valor, de que gozan el Estado y sus Instituciones; Entes Autónomos, Municipalidades, Corporaciones y empresas; Sociedades Civiles o Mercantiles; y Asociaciones Civiles, y que les hayan sido otorgadas en virtud de la Legislación Tributaria Común, sus leyes constitutivas o leyes orgánicas, o cualquier disposición legal.
Artículo. 2.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.-