Sin Vigencia
SE HACE EXTENSIVA FRANQUICIA ADUANERA DE IMPORTACIÓN A LOS MATERIALES UTILIZADOS EN EL ALUMBRADO POR MEDIO DE GASOLINA
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 10 de enero de 1911
Publicado en Gaceta Oficial N°. 202 del 26 de enero de 1911
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la gasolina quedó libre de derechos arancelarios de importación, según decreto de 27 de septiembre próximo pasado; que esta franquicia se otorgó con la intención principal de dar positivo impulso a la aplicación de dicha materia a fines industriales y de utilidad pública, como son los motores y el alumbrado ordinario; que en este concepto conviene completar dicha franquicia haciéndola extensiva a los materiales que son necesarios para el alumbrado por medio de gasolina;
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Las franquicias de derechos arancelarios de importación para la gasolina se hará extensiva a los útiles y enseres que se emplean indispensablemente para producir el alumbrado público o domiciliario, mediante el referido combustible, a saber:
1º- Tanques generadores, con su correspondiente bomba, manómetros y demás accesorios para producir el alumbrado a gasolina;
2º- Tubería que no exceda de un cuarto de pulgada, con todos sus accesorios, como llaves y grifones, codos, etc, para el mismo fin;
3º- Lámparas y mecheros con todos sus adherentes indispensables para dar la luz, excepto globos, sombras, reflectores y cualquier otro artículo indispensable o que sin su concurso la plante pueda funcionar correctamente.
Artículo 2.- Por regla general, esta franquicia no se extenderá sino a los artículos que sean imprescindibles en el buen funcionamiento de las plantas de alumbrado o gasolina, debiendo las aduanas, en casos dudosos, consultar al Ministerio; y habrá de subsistir en tanto que sea libre la importación del combustible dicho.
Artículo 3.- El presente decreto regirá desde su publicación en el periódico oficial.
Dado en Managua, a 10 de Enero de 1911.- JUAN J. ESTRADA.- El Subsecretario de Hacienda, J. R. SANDINO.