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SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO
ACUERDO MINISTERIAL N°. ALTB-01-02-2020, aprobado el 06 de febrero de 2020
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 27 de 11 de febrero de 2020
LA MINISTRA DEL TRABAJO
En uso de las facultades que le confieren las leyes:
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo a lo estipulado en el Arto. 4 de la Ley de Salario Mínimo, Ley 625, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 120 del 26 de Junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convocó el día veintitrés de Enero del año dos mil veinte a la Comisión Nacional de Salario Mínimo para la aprobación de los nuevos salarios mínimos que regirán los diversos sectores económicos.
II
De conformidad a lo consensuado en la sesión del seis de Febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Salario Mínimo, consciente de la necesidad de mantener la estabilidad laboral y mejorar las condiciones salariales de las y los trabajadores, y de acuerdo a la política de diálogo y consenso establecido en la Constitución Política de Nicaragua acordó lo siguiente:
Artículo 1.- Ajustar el actual salario mínimo a todos los sectores de la economía nacional, a partir del uno de marzo del presente año, conforme la siguiente tabla:
Artículo 2.- Se ratifica el acuerdo salarial para las industrias de zona franca, tal como está relacionado en la tabla salarial de referencia para el año 2020, con vigencia a partir del uno de enero del corriente año.
Artículo 3.- En los casos en que el salario sea estipulado en base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medidas deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en el salario mínimo.
Artículo 4.- El alimento del sector agropecuario a que se refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo Ministerial No. JCHG-012-10-10 Normativa Relativa a la Alimentación de los Trabajadores del campo, emitido por el Ministerio del Trabajo el veintiuno de Octubre del año dos mil diez y prorrogado mediante acuerdo ministerial JCHG-08-11-11, emitido en fecha del ocho de Noviembre del año dos mil once.
Artículo 5.- Se aplicará ajuste del 2.63 % a los salarios mínimos del sector de la Micro y Pequeña Industria Artesanal y Turística Nacional.
Artículo 6.- En ninguna circunstancia se podrá practicar disminuciones salariales en los casos en que se estén pagando salarios superiores a los aquí establecidos.
Artículo 7.- Los salarios aquí estipulados entran en vigencia a partir del uno de marzo del año en curso, hasta el veintiocho de Febrero del año dos mil veintiuno, a excepción de las industrias sujetas a régimen especial, en las que se aplicó el incremento a partir del uno de enero del presente año, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Artículo 8.- Se convocara a la Comisión Nacional del Salario Mínimo conforme lo establece la Ley 625. Ley de Salario Mínimo en el Articulo Numero 4.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Febrero del año dos mil veinte. (F) Dra. Alba Luz Torres Briones, MINISTRA DEL TRABAJO.