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Sin Vigencia
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN, EL DE 19 DE OCTUBRE DE 1888 Y EL DE 12 DE ABRIL PRÓXIMO PASADO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 16 de mayo de 1890
Publicado en Gaceta Oficial N°. 113 del 20 de mayo de 1890
Decreto por el que se Adicionan y Reforman, el de 19 de octubre de 1888 y el de 12 de abril próximo pasado
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades,
decreta:
Art. 1°. — Cuando el comerciante advirtiere que hay alguna equivocación en la factura original en cuanto á la nomenclatura da los artículos contenidos en ella, debido á inadvertencia de la casa remitente ó por cualquier otro motivo, puede consignarse en la póliza el nombre propio de dichos artículos, haciendo la rectificación correspondiente al pie de la factura, precisamente antes de presentar la solicitud para el registro.
Art. 2°. — En los registros de las mercancías compradas á bordo de los buques de vela ó vapor, de las que traen los pasajeros en sus equipajes ó á la mano, y de las que vienen en el manifiesto de la carga con valor hasta de cien pesos, á juicio de un perito nombrado por el Contador Vista, no se exigirá factura, ni el compromiso de presentarla después; pero se llenarán en la póliza los requisitos necesarios para el estado de importación.
Sí en los dos primeros casos excediese el valor do cien pesos y no hubiere factura original, el Capitán podrá estenderla, con los mismos requisitos, y ésta servirá para el registro.
Art. 3°. — En los casos en que se pida el registro de mercancías con la copia autorizada de que habla el artículo 1° del decreto de 12 de abril ppdo., no se exigirá el compromiso de presentar la factura.
Art. 4°. — Por regla general, cuando se haya dado principio al registro de mercancías, y el empleado que lo practica hubiere designado ya el bulto ó bultos que deban abrirse, no podrá retirarse, la póliza y se continuará el registro hasta su cancelación.
Art. 5°. — Cuando los empresarios de minas quieran importar dinamita, de conformidad con lo dispuesto en el decreto de 17 de octubre de 1888, harán la solicitud por medio del Prefecto del departamento respectivo, quien después de haber obtenido los datos que crea necesarios, expresará su juicio al Gobierno sobre si deba, ó no concederse el permiso ó limitarlo á una, cantidad menor que la que se refiera en la solicitud.
Art. 6°. — En estos términos quedan adicionados y reformados el decreto de 12 de abril ppdo. y el de 19 de octubre de 88 ya citados.
Dado en Managua á 16 de mayo de 1890— Roberto Sacasa—El Ministro de Hacienda — Fruto Paniagua.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.