Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO SOBRE CIRCULACIÓN Y POSESIÓN DE PERROS

REGLAMENTO N°. 59, aprobado el 17 de diciembre de 1926

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 09 de febrero de 1927

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ACUERDA

Aprobar en todos sus artículos el siguiente

REGLAMENTO SOBRE CIRCULACIÓN Y POSESIÓN DE PERROS

Artículo 1.- Todo propietario de perro deberá forzosamente registrarlo en un Instituto Antirrábico Nacional debidamente autorizado, donde lo hubiere, y en las poblaciones donde no haya lo hará en las Jefaturas departamentales de Sanidad, si es la cabecera, y en Alcaldías Municipales en las otras ciudades, en donde se le suministrará una placa metálica, en que conste el número del registro, así como el año en que se expide y deberá llevar las iniciales D. G. S. (Dirección General de Sanidad).

Artículo 2.- Para tener derecho a la inscripción y a la placa correspondiente, el propietario pagará previamente en la Administración de Rentas, un córdoba, siendo los propietarios responsables de la conservación de dichas placas, las cuales estarán adoptadas y aseguradas en un collar que colocaran a los perros.

Artículo 3.- Habrá un registro en el Instituto Antirrábico o en la oficina en que se inscriban, donde se anotarán: número de placa, fecha de la inscripción, color, raza, nombre, sexo y señas particulares de los perros; así como el nombre y domicilio de los dueños. Se le dará al interesado una tarjeta con todos los datos de la inscripción, la cual le servirá para poder comprobarla cada vez que las autoridades sanitarias o sus agentes se la soliciten.

Artículo 4.- Las placas sólo servirán para un año y serán renovadas cada mes de enero, previo el pago de su valor tal como queda fijado en el artículo 1º, y no podrán ser utilizadas en perros no inscritos o si el registro no corresponde al número de la placa.

Artículo 5.- Para que los perros anden por la vía pública es necesario que porten la placa, que lleven un bozal bien acondicionado, o vayan sujetos a una cadena. Los propietarios serán responsables de las infracciones a esta disposición y de los daños que pueda ocasionar.

Artículo 6.- Los dueños de perros que hayan llenado para con ellos, todas las prescripciones reglamentarias anteriores, podrán omitir el bozal en los casos que sus respectivos animales hayan sido vacunados en un instituto antirrábico nacional. En este caso, tanto la tarjeta de inscripción del perro como la placa de identificación deberán llevar la palabra “vacunado”.

Artículo 7.- Los perros que anden en las vías públicas sin los requisitos señalados en los artículos anteriores, serán recogidos por los agentes sanitarios y detenidos en las oficinas respectivas, en donde permanecerán en depósito setenta y dos horas. Si dentro de este término el perro es reclamado por su propietario, sólo le será devuelto si paga la multa a que se refiere el art. 12 de este reglamento y los gastos que se hubieren erogado en alimentación del mismo perro.

Artículo 8.- Todo perro no vacunado que muerda a una persona deberá ser recogido por los agentes sanitarios respectivos y enviado a un Instituto Antirrábico para su observación, la que durará todo el tiempo que sea necesario; y si el animal resulta con rabia será sacrificado. En caso contrario, será devuelto a su propietario si se pagan los gastos que corresponden a la reclusión del animal y alimentación del mismo.

Artículo 9.- Los perros que hayan sido mordidos por otros rabiosos serán sacrificados, a menos que sus dueños deseen conservarlos, para lo cual deberán hacerlos vacunar preventivamente en los primeros días después de la mordedura en un Instituto Antirrábico, y pagar el importe de la misma vacuna, dejándolos en el Instituto el tiempo necesario para su debida observación.

Artículo 10.- A todo propietario que se niegue a entregar un perro en los casos en que, conforme a este Reglamento deba ser recogido, puesto en observación o sacrificado, se le impondrá la multa respectiva, sin perjuicio de que el animal se recoja por medio de la fuerza pública.

Toda persona que impida que se recojan los citados perros empleando actos de violencia, que los oculte para imposibilitar su observación, sacrificio o inscripción, o que injurie a los agentes sanitarios o a la policía en el acto de ejercer éstos sus funciones, será consignada a la autoridad judicial competente.

Artículo 11.- La existencia de uno o varios casos de animales rabiosos en la localidad faculta al Departamento de Salubridad para ordenar el embozalamiento forzoso de todos los perros, aun cuando permanezcan continuamente en el interior de las casas, por todo el tiempo que juzgue necesario, y a tomar todas las medidas profilácticas que estime necesarias para prevenir la propagación de dicho mal.

Artículo 12.- En establecimientos públicos y en casas que permanezcan con puertas abiertas, los dueños deben mantener sus perros con la debida seguridad, a efecto de que no hagan daño; en caso contrario serán responsables conforme a las leyes de policía, fuera de lo previsto en este Reglamento.

Artículo 13.- Las infracciones que se cometan a las disposiciones de este Reglamento serán castigadas con multa de uno a diez córdobas, que será impuesta por el Departamento de Sanidad y pagadas en la Administración de Rentas respectiva.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14.- Los fondos provenientes de la publicación de este Reglamento serán administrados como los fondos generales de Sanidad, y su inversión será única y exclusivamente para sufragar los gastos que ocasionen la compra de chapas, la reclusión y alimentación de perros, lo mismo que la remisión de éstos o de cerebros para el diagnóstico de rabia en casos sospechosos. Lo sobrante será entregado a la Tesorería de los institutos antirrábicos trimestralmente para su propio beneficio.

TRANSITORIOS

Artículo 15.- Se concede un plazo de tres meses a contar de la fecha en que entre en vigor este Reglamento para que surta sus efectos.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 17 de diciembre de 1926. DÍAZ. El Ministro de Policía e Higiene, LÓPEZ C.
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