Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, 10, 11, 12, 13,14,15,16,21, 26 y 28 DE LA NORMA PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS; Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-721-1-MAR26-2012, aprobada el 26 de marzo de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 02 de mayo de 2012

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al respecto,

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que se hace necesario reformar la Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, a partir de experiencias en los sectores supervisados.

POR TANTO

Conforme lo considerado y con base y en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 3, numeral 13), y 10, numeral 5), de la Ley No. 316: "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", y sus reformas; y el artículo 36, segundo párrafo, de la Ley No. 285: "Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas; Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas".

En uso de sus facultades,
RESUELVE

Dictar la siguiente:

Resolución N° CD-SIBOIF-721-1-MAR26-2012

NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, 10, 11, 12, 13, 14,15, 16, 21, 26 y 28 DE LA NORMA PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS; Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Primero: Refórmese el literal e) del artículo 8, de la Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo contenida en Resolución CD-SIBOIF-524-1-MAR5-2008, de fecha 05 de marzo del 2008 y publicada en el Diario Oficial, La Gaceta, ediciones número: 63, 64, 65, 66 y 67 correspondientes a los días 4, 7, 8, 9 y 10 de abril del 2008 y sus reformas (en adelante, Norma PLD/FT), el que deberá leerse así:

"e) La Entidad Supervisada no debe iniciar, establecer, aceptar, mantener, ejecutar o desarrollar:

i. - Cuentas y/o relaciones de negocios anónimos, o que figuren bajo nombres ficticios, inexactos, cifrados, de fantasía o codificados; o que de cualquier forma no estén a nombre de la persona-cliente titular de las mismas. Toda cuenta o relación de negocios debe estar a nombre de un cliente identificado e identificable de manera inequívoca, sea persona natural o persona jurídica. Cuando se trate de asociaciones momentáneas o en participación que la ley reconoce pero sin otorgarles personalidad jurídica, o cuando se trate de proyectos claramente especificados financiados por organismos o fondos especializados reconocidos para esos fines; las cuentas y/o relaciones de negocios podrán denominarse con el nombre de dicha asociación o con las referencias de dicho proyecto, pero además debe ir acompañado con el nombre de la persona natural o jurídica que sea su principal vínculo y/o encargado y/o ejecutor y/o responsable, siendo ésta última, para todos los efectos, la persona considerada cliente de la Entidad Supervisada.

ii. - Cuentas de una persona (natural o jurídica) utilizadas para servir como nido o puente con la finalidad de depositar, manejar o facilitar la transferencia de fondos provenientes de negocios y/ o ingresos pertenecientes a otra persona (natural o jurídica), propia o no del titular de la cuenta, y con las cuales la entidad supervisada no tiene relación contractual o la justificación razonable de la operación.

iii. - Relación comercial o transacción alguna con clientes de alto riesgo que, aún aplicando lo previsto en los artículos 6, literal "l" y II, literal "g ", de la presente Norma; no presenten la información completa que se requiere para obtener la plena certeza sobre su identidad, el propósito de dicha relación y la justificación específica del origen de los fondos o activos manejados o a utilizarse. "

Segundo: Refórmese el primer párrafo del artículo 10, de la Norma PLD/FT, el que deberá leerse así:

"La Entidad Supervisada, al iniciar relación negocios con un cliente y sin perjuicio de otras Normas de la Superintendencia y de Reglamentos y Políticas Internas de cada Entidad, en la aplicación de la política de DDC en materia de Prevención LD/FT debe requerir los siguientes documentos, según corresponda en cada caso; estos documentos deberán estar vigentes al momento de apertura de la cuenta o inicio de la relación, según lo establezcan las leyes de la materia: "

Tercero: Refórmese el literal a) del artículo 10, de la Norma PLD/ FT, el que deberá leerse así:

"a) Documento de Identificación legal, oficial, vigente, confiable e indubitable para las personas naturales, conforme las leyes de la materia:

i. - Cédula de Identidad para nicaragüenses residentes en el país.

ii. - Cédula de Identidad o Cédula de Residencia y/o Pasaporte para nicaragüenses no residentes en el país.

iii. - Cédula de Residencia para extranjeros residentes en el país.

iv. - Pasaporte con sello de entrada vigente para extranjeros no residentes en el país. Para el caso de extranjeros no residentes en el país que no hayan ingresado al país, no será necesario requerir el sello de entrada.

v. - Pasaporte o Cédula de Identidad para extranjeros no residentes en Nicaragua y provenientes de un país miembro del CA-4.

vi. - Carnet o Documento oficial emitido por autoridad nacional competente, para extranjeros miembros de representaciones u organizaciones con rango diplomático; y/o el Pasaporte emitido por su respectivo país."

Cuarto: Refórmese el literal i) del artículo 10, de la Norma PLD/ FT, el que deberá leerse así:

"i) Cédula RUC (Registro Único de Contribuyente) para personas jurídicas o documento equivalente del país que corresponda para las personas jurídicas no domiciliadas en Nicaragua, conforme la ley y reglamentos de la materia."

Quinto: Refórmese el literal l) del artículo 10, de la Norma PLD/ FT, el que deberá leerse así:

"i) Referencias personales, bancarias o comerciales a favor del cliente, según el caso. El número de referencias y la forma de obtenerlas será definido en las políticas internas de cada Entidad Supervisada de acuerdo con el nivel de DDC que apliquen. Se establecen las siguientes excepciones o tratamiento diferenciado respecto al presente requisito:

i. - Para las cuentas a nombre de entes gubernamentales no será necesario exigirles las referencias.

ii. - Cuando se trate de cuentas de depósito para pago y retiro de sueldos o salarios del cliente, se requerirá solamente la referencia del empleador que a su vez sea cliente de la entidad supervisada con una cuenta para planilla o nómina.

iii. - Si la relación contractual se limita a operaciones de préstamos, bastará que la Entidad Supervisada le requiera al cliente sus referencias a través de los formularios de solicitud de préstamo, las que deben ser verificadas mediante medios aceptables, tales como teléfono, fax, correo electrónico, consulta obligada a la Central de Riesgos de la Superintendencia, y Centrales de Riesgo o de Información Crediticia Privadas cuando así hubieran establecido esto último en sus políticas, y además, dejar evidencia escrita de la forma en que se ejecutó tal verificación. Esta excepción también aplica para el caso de préstamos en que el cliente deba abrir una cuenta de depósito para el exclusivo propósito de acreditar el desembolso del mismo, efectuar depósitos para su pago y/o depositar fondos producto de su actividad económica conforme el Perfil declarado."-

Sexto: Refórmese el literal i) del artículo 11, de la Norma PLD/ FT, el que deberá leerse así:

"i) Verificar, dentro del marco jurídico y de acuerdo con el nivel de riesgo LD/FT, el origen de los fondos, activos o mercaderías depositados por el cliente, o que intervengan en la transacción, en los siguientes casos:

i. a.- Al inicio de la relación contractual.

i. b.- Cuando en el curso de la relación se presenten alertas, cambios, variaciones, incongruencias o incrementos desproporcionados o atípicos o significativos en el comportamiento del cliente o en sus cuentas o transacciones con respecto a */la información sobre su actividad económica, ingresos o actividad mensual esperada declarada por el cliente.

i. c.- En transacciones significativas con clientes ocasionales con los que no existe relación contractual.

i. d.- Siempre que se trate de clientes calificados de alto riesgo.

i. e.- Cuando se trate de clientes de los cuales las entidades hayan recibido requerimientos de información de parte de las autoridades competentes. "

Séptimo: Refórmese el literal a) del artículo 12, de la Norma PLD/ FT, el que deberá leerse así:

"a) Datos sobre el cliente - persona natural:

i. - Nombres y apellidos conforme documento oficial, vigente e indubitable de identificación; número, fecha de emisión, fecha de vencimiento y país emisor del documento de identidad; sexo, estado civil, fecha de nacimiento, país de nacimiento, nacionalidad.

ii. - Nombre con el que, social y/o públicamente, es conocido.

iii. - Dirección y teléfono domiciliar o celular, teléfono de contacto, dirección electrónica personal, profesión y ocupación actual, según aplique. Nombre y dirección de su centro laboral, cargo laboral y sueldo mensual, según aplique. Rango de ingresos en que califica.

iv. - DEROGADO.

v. - Datos sobre las constancias y/o licencias y/o permisos, o documentos equivalentes, según aplique por la actividad del cliente; incluyendo entidad que lo emite, fecha de emisión y vencimiento.

vi. - Números de cuentas y/o relaciones contractuales de negocios mantenidas entre el cliente y la Entidad, incluyendo tipos, fechas de vinculaciones, moneda, depósito inicial, y formas de pago conforme aplique.

vii. - Ingreso anual y/o volumen de ventas aproximado obtenido o generado por el cliente.

viii. - El origen de los fondos y activos a manejarse, propósito y naturaleza de la relación.

ix. - Volumen de la actividad y/o transacciones normales esperadas del cliente mensualmente en cada una de sus cuentas y/o relaciones contractuales con la Entidad, incluyendo cantidad de transacciones, montos en débitos, créditos, transferencias y saldos promedios, entre otros criterios, que permitan su monitoreo y comparación de manera ágil y oportuna con la actividad real del cliente.

x. - Datos generales sobre las cuentas y/o relaciones de negocios con otras instituciones financieras, nacionales o extranjeras.

xi. - El nivel de riesgo LD/FT del cliente de acuerdo con su propio sistema de calificación de riesgos.

xii. - Datos sobre las referencias a favor del cliente, incluyendo nombre del otorgante, número de su documento de identificación, dirección, teléfono de contacto, centro laboral, tiempo de conocer al cliente referido, y breve descripción del resultado de la verificación de las referencias indicando al empleado que la verifica, fecha, hora, nombre y firma del verificador.

xiii. - Los nombres de sus mayores clientes y suplidores, según aplique.

xiv. -El conjunto de información establecida en los artículos del 8 al 11, inclusive, de la presente Norma, según apliquen.

Octavo: Refórmense los literales e) y f) del artículo 12, de la Norma PLD/FT, los que deberán leerse así:

"e) La Entidad Supervisada no debe crear, actualizar y modificar el PIC de manera oficiosa. La creación y actualización del PIC debe estar basada en información dada por el cliente y verificada por la Entidad Supervisada. La actualización del PIC se hará en los siguientes casos, requiriéndole al cliente las explicaciones y los soportes necesarios que lo justifiquen:

i.- Cada dos años cuando se trate de clientes de riesgo alto. Esta periodicidad podrá ser menor en atención a la importancia de las relaciones comerciales y los niveles de riesgos LD/FT conforme las políticas de la propia Entidad. Para los clientes de Medio o Bajo riesgo, cuando se reflejen cambios, variaciones o incrementos atípicos o significativos.

ii. - Cuando sus actividades económicas en cuanto a mercados, ventas y/o ingresos anuales, experimenten cambios, variaciones o incrementos atípicos o significativos en relación a su PIC original. Es responsabilidad de cada Entidad Supervisada definir en sus políticas de Prevención LD/FT a partir de qué porcentaje o parámetro razonable lo considerará variación significativa.

iii. - Cuando se refleje cambios, variaciones o incrementos atípicos o significativos en la actividad real respecto a la actividad transaccional mensual esperada originalmente declarada por el cliente. Es responsabilidad de cada Entidad Supervisada definir en sus políticas de Prevención LD/FT a partir de qué porcentaje o parámetro razonable lo considerará variación significativa.

iv. - Cuando se abran nuevas cuentas y/o se establezcan nuevas relaciones de negocios con el cliente.

f) El PIC debe, además, atender los siguientes lineamientos:

i.- El PIC inicial debe ser firmado por el cliente, por el funcionario que lo llena y revisa, y por el funcionario que lo autoriza. En el caso de actualizaciones posteriores del PIC, tanto para personas naturales como jurídicas, no es necesario que el cliente firme nuevamente. Su actualización podrá llevarse a cabo por la entidad mediante el uso de medios o mecanismos que le permitan recibir y evidenciar documentalmente la información pertinente y avalada por el cliente y/o por quienes estén autorizados por el cliente para modificar su información, tales como: correo electrónico, fax, scanner, internet. La entidad debe llevar registros y/o una bitácora que permita reconstruir la información cambiada en el PIC, fecha de cada actualización, el ejecutivo que la realizó y funcionario que los autorizó

ii.- Antes de la firma del cliente, debe haber una nota que diga: “Autorizo a la entidad para verificar, por cualquier medio legal, toda la información que he proveído para efectos de las relaciones o cuentas que sustentan este Perfil”.

iii.- En las actualizaciones del PIC para clientes personas naturales o jurídicas, no será obligatoria la firma de éste y podrá hacerse directamente a través de mecanismos que permitan evidenciar que se realizó una actualización de la información, tales como: correo electrónico, fax y scanner, y dejar evidencia en el sistema de la fecha de la última actualización y del ejecutivo que la realizó.

iv.- Cuando la actualización de la información sobre el cliente se realice a través de banca en línea y/o por servicio electrónico, la Entidad Supervisada debe tomar las medidas que sean necesarias para dar seguridad y confiabilidad a la información ingresada, en correspondencia con el artículo 25 de la presente Norma. “

Noveno: Refórmese el artículo 13 de la Norma PLD/FT, el que deberá leerse así:

"Art. 13.- Expediente del Cliente

La Entidad Supervisada debe conformar y conservar, en buen estado y actualizado, un expediente físico para cada cliente, en el cual debe archivarse una copia del PIC inicial y sus actualizaciones, los soportes de la aplicación de la DDC según el nivel de riesgo, así como toda la información y documentos señalados en los artículos del 8 al 11, inclusive, de la presente Norma, en lo aplicable para cada tipo de cliente."

Décimo: Refórmese el artículo 14 de la Norma PLD/FT, el que deberá leerse así:

"Art. 14.-DDC Estándar

a) La Entidad Supervisada debe aplicar una DDC estándar u ordinaria a los clientes y operaciones que conforme a su matriz de calificación del nivel de riesgo LD/FT, clasifiquen como clientes de riesgo medio o normal; aplicando las medidas previstas en los artículos del 8 al 13, inclusive, de la presente Norma, según correspondan.

b) La Entidad Supervisada, sobre la base de la sensibilidad al riesgo, debe aplicar una DDC diferenciada o escalonada en cuanto a intensificarla o simplificarla respecto a la DDC estándar, según varíe el nivel de riesgos de los clientes o la relación comercial conforme a las actualizaciones de su matriz; debiendo considerar los cambios que se operen, entre otros, en las siguientes circunstancias:

i. - La estructura legal del cliente y sus antecedentes.

ii. - La ubicación geográfica, jurisdicción o el país de origen del cliente, y del origen de los fondos a utilizarse.

iii. - El sector económico donde opera el cliente y su actividad dentro del sector.

iv. - El medio laboral y profesional del cliente, incluyendo la determinación de si ocupa un puesto público o privado significativo

v. - Las características, complejidad y cambios en las transacciones, producto o servicio que requiera el cliente.

vi. - Cambios significativos en la actividad esperada mensual declarada por el cliente respecto a su actividad real.

vii. - Los canales y medios de entrega o distribución de servicios y productos, incluyendo el uso de intermediarios, agentes, corredores, gestores o banca electrónica.

viii. - El uso de estructuras legales o fiduciarias complejas y de baja transparencia y usos de instrumentos o acciones al portador o convertibles al portador.

ix. - Los medios de pagos utilizados.

x. - El uso de intermediarios y terceros.

xi. - La vinculación de cuentas, o negocios con familiares, representantes, o con la Entidad Supervisada o un grupo afiliado a ésta.

xii. - Cualquier otro indicador que cada Entidad Supervisada estime pertinente de acuerdo a su propio giro y nivel de riesgo, o de acuerdo con cualquier directriz u otros mecanismos emitidos por la Superintendencia o autoridad competente."

Décimo Primero: Refórmese el artículo 15, de la Norma PLD/FT, el que deberá leerse así:

"Art. 15.- DDC Intensificada

a) La DDC intensificada (DDC-I), reforzada, mejorada o ampliada, es el conjunto de políticas, procedimientos y medidas diferenciadas de gestión y control interno razonablemente más robustas, rigurosas, exigentes y exhaustivas que la Entidad Supervisada debe establecer para a los clientes clasificados por disposición normativa o, por sus políticas internas o, estándares internacionales como de alto riesgo. La DDC-I debe aplicarse conforme a las disposiciones siguientes:

i. - Clientes calificados en la literal c), del presente artículo y/o de conformidad con los estándares internacionales como Clientes de Alto Riesgo, la entidad supervisada debe aplicarles la DDC-I.

ii. - Clientes no cubiertos por la disposición del numeral anterior, y a los cuales la entidad supervisada califique de Alto Riesgo al aplicarles su matriz de calificación del nivel individual de riesgo LD/FT en la que combine, al menos los factores de riesgo indicados en la literal b), de este artículo, debe aplicarles la DDC-I.

iii. - La Entidad Supervisada debe aplicar al menos una Debida Diligencia Estándar (DDC-E), a los clientes indicados en la literal d), numeral i), del presente artículo, solamente en los casos en que al aplicarles su matriz de calificación del nivel individual de riesgo LD/FT de sus clientes justifique que no requerían de una DDC-I

iv. - Para los clientes que la entidad califique inicialmente como de alto riesgo de conformidad con lo establecido en el numeral ii), del presente artículo, y que en las siguientes actualizaciones y/o aplicación de la matriz de calificación del nivel individual de riesgo LD/FT, el resultado refleje un riego menor, la entidad debe definir políticas, procedimientos, criterios, controles e instancias facultadas para autorizar su traslado a la categoría menor; debiendo llevar registros y/o bitácoras que permitan reconstruir los distintos niveles de riesgo asignados a un cliente durante la relación contractual y posteriores al nivel inicial, fecha de cambio, criterios o variables determinantes del cambio, nombre y cargo del funcionario o instancia que los autorizó.

b) Los factores de riesgo son todas aquellas circunstancias y características del cliente, sus actividades y operaciones que generan mayor probabilidad de riesgo LD/FT y que por ello, ameritan especial atención y una DDC intensificada. Sin perjuicio de los factores de riesgo LD/FT que adicionalmente pueda incluir cada entidad supervisada con base en sus propias políticas, procedimientos, metodologías y procesos internos, debe considerar, combinar y ponderar en sus matrices de calificación del nivel individual de riesgo LD/FT de sus clientes o conforme lo instruya otra autoridad con competencia en la materia, o según lo recomienden las mejores prácticas internacionales de prevención, como mínimo, los factores de riesgo LD/FT señalados en el literal d) del presente artículo.

c) Para efectos de la presente Norma y de conformidad con los principales estándares internacionales, deben considerarse como clientes de alto riesgo y a los cuales, la entidad supervisada debe aplicarles una DDC-I, los siguientes:

i.- Clientes dedicados a actividades o giros de negocios, tales como: Casas de Cambio y Cambistas; Personas o empresas dedicadas al manejo de transferencias, transportación o traslado físico de dinero o valores, y/o envío de fondos o remesas;

Instituciones Financieras no Bancarias que prestan servicios o realizan operaciones con dinero electrónico; Casinos y empresas o negocios de Juegos de Azar bajo cualquiera de sus modalidades; Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro; Fundaciones u Organismos No Gubernamentales (ONG's); Personas o entidades dedicadas a actividades financieras o de créditos no reguladas, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Microfinancieras o entidades de microfinanzas, Casas de Empeño, Sociedades para otorgamiento de Préstamos y Prestamistas Individuales. El riesgo será aún mayor, cuando, estando obligadas por la legislación nacional, no desarrollen programas de PLD/FT, o, que desarrollándolos, no estén sujetas a un efectivo régimen de regulación y supervisión en materia PLD/FT, o que estándolo, éste sea inadecuado.

ii. - Autolotes, comercializadoras o Arrendadoras o prestadoras de servicios de embarcaciones acuáticas o aeronaves.

iii. - Comercializadoras bajo esquemas de Sistemas de Venta Multinivel o Piramidal (network marketing);

iv. - Comercializadores de antigüedades, joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales;

v. - Comercializadores de armas, explosivos y municiones.

vi. - Personas Expuestas Políticamente (PEP), nacionales y extranjeros, incluyendo a familiares cercanos, asociados y estrechos colaboradores de dichas personas. Cuando el PEP haya dejado de ejercer cargos públicos, la institución financiera podrá aplicar una DDC-E de acuerdo a sus políticas de DDC con enfoque a riesgos, siempre y cuando, de la aplicación de su matriz de calificación del nivel individual de riesgo LD/FT, se justifique que éste no requería de una DDC-I.

vii. - Sociedades Mercantiles o Compañías con acciones al portador o convertibles al portador.

viii. - Fideicomisos o estructuras jurídicas especialmente cuando funcionan como Tenedoras de Acciones (holding) en el extranjero para la administración de activos y bienes, o como proveedores de servicios fiduciarios.

ix. - Sociedades, empresas o negocios que ofrecen o que sus transacciones no se realizan "cara a cara" o que su realización no requieren la presencia física de las partes o que faciliten el anonimato.

x. - Personas jurídicas constituidas, y/o establecidas, y/o domiciliadas, y/o con presencia u operaciones en territorios conocidos como paraísos fiscales u Off Shore.

xi. - Los clientes que han sido objeto de Reporte de Operación Sospechosa (ROS) y/ o clientes sobre los cuales las autoridades de investigación y/o judiciales han requerido información en materia LD/FT y/o cualquier otra manifestación de crimen organizado. Sin perjuicio de las funciones y facultades propias de la autoridad competente para analizar los ROS, la información sobre estos clientes es sólo para la exclusiva consideración y manejo interno de la misma Entidad Supervisada reportante, la cual no deberá dar a conocer a ninguna otra Entidad Supervisada los nombres de sus clientes que estén siendo analizados o considerados para un posible ROS o cuando dicho Reporte haya sido presentado, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 29, literal "e", de la presente Norma, y lo dispuesto en la ley bancaria.

d) Con base en los estándares internacionales y mejores prácticas, a los siguientes factores junto con las variables o categorías que pertenecen a cada uno de ellos, las entidades supervisadas deben asignarles pesos o ponderaciones, y combinarlos en la matriz de calificación del nivel individual de riesgo LD/FT de los clientes, para determinar el tipo de DDC que corresponda a cada nivel sobre una base de gestión enfocada en riesgo s de LD/FT y de conformidad con las políticas, procedimientos y metodologías con que cada entidad debe contar en su SIPAR LD/FT. Estos factores con sus variables o categorías, son los siguientes:

i.- Factor: Cliente: Las personas dedicadas a actividades y/o categorías que forman parte de las variables a considerar en éste, y sin perjuicio de otras que determine la entidad, son las siguientes:

i. a- Zonas Francas.

i. b.- Inversionistas, comerciantes y/o Agencias de Bienes Raíces;

i. c.- Personas extranjeras y domiciliadas en el extranjero.

i. d.- Arrendadoras de vehículos automotrices

i. e- Clientes con cuentas y/o transaccionalidad que presentan actividad alta de manejo fondos en efectivo y/o en transferencias, y/o en instrumentos de consignación y/o en operaciones de mesa de cambio o compra venta de divisas.

i. f. - Clientes constituidos por profesionales que a nivel individual, en sociedad, alianzas, consorcio o en firmas, sean proveedores de servicios de Abogacía, Notariado o de Contabilidad, siempre que estén presentes las características siguientes:

i. f. i- Que sus servicios estén relacionados o dirigidos habitualmente a la compraventa o intermediación de bienes inmuebles y de entidades comerciales, industriales o financieras; o a la administración en nombre de terceros, de cuentas, valores, fondos u otros activos; o, a la asesoría, constitución, creación, organización, operación o administración de sociedades, empresas, personas jurídicas o estructuras jurídicas o prestación de direcciones domiciliares, accionistas, directivos o representantes nominales.

i. f. ii- Que no estén sujetas a un efectivo régimen de regulación y supervisión en materia de Prevención LD/FT y obligación de Reporte de Operaciones Sospechosas.

i. g.- Personas Notoriamente Públicas (PNP).

i. h.- Clientes o usuarios que de forma recurrente o habitual, hacen uso de canales transaccionales que no son "cara a cara", o que no requieren o minimizan la presencia física de las partes, y/o que facilitan el anonimato.

i. i.- Clientes dedicados a transporte terrestre internacional y/o excursiones internacionales.

i. j.- Personas naturales que en forma individual o conjunta, mantengan en la Entidad Supervisada saldos y/o flujos de débitos y/o flujos de créditos mensuales, ya sea en operaciones pasivas, activas o de confianza a través de cuentas y/o transacciones bajo cualquier modalidad de negocios, por montos iguales o mayores a doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 200,000.00), en moneda nacional o cualquier otra, y que además, éstas no guarden relación con su perfil.

i. k.- Clientes o usuarios habituales o recurrentes de servicios de banca privada y/o banca corresponsal y/o de Fideicomisos y/o Payable Through Accounts.

i. l.- Personas naturales o jurídicas con actividad financiera, económica o comercial en países, territorios o jurisdicciones que son considerados por los organismos internacionales especializados en la materia como no cooperadores en la lucha contra el LD/FT; y/o como paraísos fiscales y/o de alta secretividad bancaria; y/o de baja, pobre, débil o nula legislación y supervisión en materia PLD/FT.

ii. -Factor: Productos, y/o Servicios, y/o Cuentas de Alto Riesgo: Los productos, servicios o actividades que forman parte de las variables a considerar en éste, son los siguientes:

ii. a. - Banca Privada.

ii. b. - Banca Corresponsal y/o Relaciones de Corresponsalía.

ii. c. - Banca Electrónica, por Internet o Telefónica, u otras formas electrónicas de tecnologías sofisticadas de prestación de servicios financieros, y/o negocios o transacciones que no son "cara a cara", o que no impliquen la presencia física de las partes, o que facilitan el anonimato.

ii. d. - Transferencias electrónicas o cablegráficas de fondos.

ii. e. - Instrumentos monetarios.

ii. f. - Cajas de Seguridad.

ii. g. - Mesa de Cambio o Compra Venta de Divisas.

ii. h. -Préstamos garantizados con garantías líquidas (efectivo previamente depositado en cuentas, valores comerciales, Certificados de Depósito a Plazo, Bonos de Gobierno, etc.).

ii. i. - Fideicomisos y servicios de administración de activos.

ii. j. - Servicios de Payable Through Accounts.

ii. k. - Cuentas manejadas a Oficinas de Representación.

ii. l. - Cuentas de Corredores de Bolsa, intermediarios o de agentes de inversión o que actúan por cuenta de terceros.

iii. - Factor: Canales de Distribución: Los canales de distribución y/o prestación de productos y/o servicios que forman parte de las variables a considerar en éste, son los siguientes:

iii. a. - Banca Electrónica, por Internet o Sucursales en Línea.

iii. b. - Banca Telefónica.

iii. c. - Cajeros Automáticos.

iii. d. - Servicios financieros prestados a través del uso de formas electrónicas sofisticadas y/o de tecnología de punta que disminuyen o no requieren de la presencia física de las partes, facilitando o que pudieran facilitar el anonimato.

iii. e. - Negocios o transacciones a través de agentes o intermediarios.

iv. - Factor: Países, Jurisdicciones y/o Áreas Geográficas:
Forman parte de las variables geográficas a considerar en éste, los siguientes:

iv. a.- Aquellos considerados por organismos especializados tipo GAFI, como no cooperantes o cuyos sistemas de prevención de los riesgos LD/FT son considerados inexistentes o existiendo no son aplicados con efectividad.

iv. b.- Aquellos considerados por organismos internacionales, tipo ONU, como colaboradores del terrorismo internacional.

iv. c. - Aquellos considerados de especial atención por su alta incidencia en la producción, y/o tráfico y/o consumo de drogas ilícitas.

iv. d. - Aquellos considerados por parte de organismos internacionales que trabajan en la lucha contra el LD/FT y/o a favor de la transparencia internacional; como centros financieros off shore, paraísos fiscales, de alta secretividad bancaria y fiscal, o con alto nivel de percepción de corrupción pública.

iv. e. - Aquellos que han sido objeto de sanciones por organismos internacionales o incluidos en listas de atención especial por el alto riesgo LD/FT que representan.

iv. f. - Áreas geográficas nacionales o internas del propio país, cuando exista información pública de entidades oficiales de que éstas están siendo frecuentemente utilizadas para el tránsito o trasiego de drogas ilícitas, inmigrantes ilegales o cualquier otra forma de tráfico de personas, contrabando de mercancías, o de contrabando o trasiego ilegal de dinero en efectivo.
iv. g. - Aquellos identificados por la propia Entidad Supervisada como merecedoras de especial atención en base a su experiencia con éstos, por el historial de transacciones monitoreadas procedentes de éstos, por presencia de altos indicadores de corrupción pública, entre otros."

Décimo Segundo: Refórmese el literal d) del artículo 16, de la Norma PLD/FT, el que deberá leerse así:

"d) Requerir Estados Financieros actualizados o fotocopia de la declaración de impuestos más reciente, a clientes de alto riesgo que constituyan personas jurídicas."

Décimo Tercero: Refórmese el literal k) del artículo 16, de la Norma PLD/FT, el que deberá leerse así:

"k) La Entidad Supervisada también debe aplicar la DDC intensificada sobre clientes y transacciones que, originalmente considerados de riesgo normal, presentaran cualquiera de las siguientes circunstancias:

i. - Existan dudas sobre la validez o suficiencia de la información sobre el cliente derivadas del proceso de identificación y verificación.

ii. - El cliente esté incluido en listas de personas condenadas, procesadas o bajo investigación por asuntos de LD/FT por parte de autoridades nacionales competentes; o que figuren en listas nacionales, extranjeras, internacionales o de organismos especializados, sobre personas vinculadas a estos riesgos; o por cualquier otra información de la que tenga conocimiento la propia Entidad.

iii. - Existan cambios repentinos e injustificados del cliente.

iv. - Se trate de transacciones y relaciones comerciales con clientes que estén operando desde, países, jurisdicciones y áreas geografías de alto riesgo que no cumplan o no implementen suficientemente los estándares internacionales en materia de prevención LD/FT.

v. - La propia Entidad tenga sospecha o razones para sospechar que existe riesgo de LD/FT, independientemente de la cuantía de la operación o del tipo de cliente; o, cuando dicho cliente haya sido objeto de un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) y la Entidad decida continuar con la relación contractual. "

Décimo Cuarto: Refórmese el literal a) del artículo 21, de la Norma PLD/FT, el que deberá leerse así:

" a) En el caso de Transferencias Electrónicas nacionales o internacionales de Fondos y Remesas o Envío de Dinero, sean habituales u ocasionales; la Entidad Supervisada cuando actúe como ordenante, intermediaria o beneficiaria, debe:

i. - Incluir en los formularios de transferencia electrónica de fondos, en el correspondiente sistema automatizado y en los mensajes conexos relacionados a través de la cadena de pago, la información exacta, precisa y válida sobre el cliente que envía o recibe dicha transferencia (nombre, tipo y número de identificación, dirección, teléfono y número de la cuenta). Este requisito debe cumplirse al menos en el primero y el último eslabón de la cadena de pago, según corresponda.

ii. - Cerciorarse que la información anterior se mantenga con la transferencia y mensajes a lo largo de todo el ciclo de pagos.

iii. - Examinar de manera más minuciosa las transferencias de fondos que no contengan información completa sobre el remitente, o abstenerse de recibirla.

iv. - Cuando se trate de remesas familiares provenientes del exterior los bancos deberán de guardar registros del nombre del ordenante y país de origen de donde proviene la remesa, así como los datos del beneficiario (nombre, tipo y número de identificación y dirección)."

Décimo Quinto: Refórmese el literal b) del artículo 26, de la Norma PLD/FT, el que deberá leerse así:

"b) Cuando la Entidad Supervisada a través de su sistema de monitoreo para la detección temprana de actividades, transacciones u operaciones inusuales y/o sospechosas o de cualquier otra forma, tenga conocimiento sobre éstas en correspondencia con el literal anterior, debe realizar su examen, escrutinio o análisis documentado mediante la aplicación de medidas de debida diligencia intensificada dentro de los cincuenta (50) días posteriores a su detección, para efectos de determinar si debe descartar la sospecha o debe proceder al envío del Reporte de Operación Sospechosa a la autoridad competente. De este proceso y sus conclusiones debe dejarse evidencia escrita y archivarse por el plazo legal."

Décimo Sexto: Refórmese el literal c) del artículo 28, de la Norma PLD/FT, el que deberá leerse así:

"c) Igualmente se debe presentar el ROS:

i. - Cuando la Entidad Supervisada no pueda cumplir con la DDC intensificada.

ii. - Cuando en el proceso de escrutinio, requerimiento de información al cliente para la justificación y análisis de las transacciones, operaciones o actividades detectadas a partir de la implementación de los procedimientos y sistemas de monitoreo; la Entidad Supervisada pudiera con ello advertir directa o indirectamente a dicho cliente que está siendo objeto de análisis para un posible ROS. En este caso además se debe descontinuar el proceso de escrutinio y requerimiento de información al cliente.

iii. - Cuando se trate de clientes cuyos movimientos y saldos reales en cuentas y/o en relación de negocios con la Entidad Supervisada, no sean congruentes con la actividad esperada conforme el Perfil Integral del Cliente (PIC); y/o que no guarden relación con la naturaleza y tamaño de negocio u ocupación del cliente, sin justificación razonable debidamente documentada.

iv. - Cuando la Entidad Supervisada no pueda determinar el origen de los fondos a utilizarse en las cuentas y/o en la relación de negocios."

Décimo Séptimo: La presente norma de reforma entrará en vigencia a partir de su notificación a los Bancos e Instituciones Financieras No Bancarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

(f) ilegible (Alberto Guevara Obregón) (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes B. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.