Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL DECRETO N°. 62-2006, “REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N°. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS”

DECRETO EJECUTIVO N°. 50-2014, aprobado el 18 de diciembre del 2014

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 16 de enero del 2015

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO No. 50-2014

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad a la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, es responsabilidad del Estado garantizar la seguridad, continuidad y eficiencia económica del suministro de hidrocarburos al país y los consumidores; así como también es necesario fomentar e incentivar la inversión de los agentes económicos que operan en cada uno de los elementos de la cadena del suministro de gas licuado envasado a la población.

II

Que los actuales márgenes de comercialización, tanto de mayoristas, minoristas y detallistas, han permanecido constantes desde la publicación del Decreto No. 56-2010, Reforma al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos y su Reforma contenida en el Decreto No. 62-2006, el 26 de agosto de 2010 en La Gaceta, Diario Oficial No. 163 y, que a la fecha han habido incrementos significativos en los precios de los bienes y servicios, tanto a nivel internacional como localmente, lo cual ha incidido sobre las estructuras de costos de las empresas.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REFORMA AL DECRETO NO. 62-2006, "REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO NO. 56-94, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS"

Artículo 1. Se modifican los artículos 1, 7, 12 inciso b) y el 15b.1, todos del Decreto No. 62-2006. "Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos", cuyo texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 18 de septiembre de 2012, los que se leerán así:

"Artículo 1. Las actividades de importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento, comercialización mayorista, minorista y/o agencia y detallista y, cualquier otro servicio relacionado al suministro de hidrocarburos, así como la construcción de instalaciones especializadas para las actividades antes mencionadas, podrá ser realizada por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o privado que obtengan la Licencia y/o autorización correspondiente ante el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada por el Digesto Jurídico del Sector Energético 2011 en La Gaceta No. 173 del 11 de septiembre de 2012 y su Reglamento, Decreto No. 39-2011.

Artículo 7. El INE será el organismo responsable de la aplicación del presente Decreto a través de la Dirección General de Hidrocarburos. El INE, a esos efectos, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Calcular y publicar los precios máximos al consumidor final del Gas Licuado de Petróleo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto.

b) Fiscalizar la aplicación de los precios máximos al consumidor final del Gas Licuado de Petróleo.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de calidad, regulaciones de protección del medio ambiente y de seguridad industrial aplicables a las actividades reguladas por el presente Decreto.

d) Aplicar las sanciones correspondientes por violaciones al presente Decreto y a la legislación vigente en esta materia, de conformidad con la Ley.

Artículo 12. b) El elemento del cálculo del Precio Máximo al Consumidor al que se refieren los artículos 14 inciso b) y 15 e) se podrá revisar por Acuerdo Administrativo del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) cada año a solicitud de los titulares de licencias de distribución mayorista o a instancia del Estado.

Artículo 15. b.1 Márgenes de Comercialización Mayorista, Minorista (Agencia) y Detallista: Se establecen los siguientes valores de los márgenes para la comercialización del Gas Licuado del Petróleo (GLP), en lo que corresponde a las presentaciones por cilindros de 4,54 kg equivalente a 10 libras, 11,34 kg equivalente a 25 libras y 45,36 kg equivalente a 100 libras, en US$ 0,098735 por litro equivalente a US$ 0,373713 por galón, distribuidos de la siguiente manera:
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Mayorista
US$ 0,040463
1/litro
Equivalente a
US$ 0,15315
3/galón
Minorista (Agencia)
US$ 40,029136
1/litro
US$ 0,11028
0/galón
Detallista
US$ 0,029113
61/litro
US$ 0,11028
0/galón

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Artículo 2. Se derogan los artículos, 2, 3, 4, 5, 6, 7 incisos a) y g); 8, 9, 10 y 17 del Decreto No. 62-2006, "Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos", publicado en La Gaceta, No. 177 del 18 de septiembre de 2012.

Artículo 3. Las presentes reformas y adiciones son complementarias a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esta materia y su aplicación será efectiva a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Articulo 4. El presente Decreto surte sus efectos a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día dieciocho de diciembre del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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