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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: S/Definir

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ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE VEDAS DE ESPECIES SILVESTRES NICARAGÜENSE

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 007-99, aprobado el 27 de abril de 1999

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 9 de junio de 1999

GOBIERNO DE NICARAGUA

EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES,

CONSIDERANDO

I

Que es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional.

II

Que para el cumplimiento de este deber por parte de Estado, específicamente para los fines de resguardo de la diversidad biológica, el Artículo 71, inciso 1, de la Ley General del Ambiente y Recursos Naturales, expresamente manda al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales a establecer el Sistema de Vedas del país.

III

Que como tal Sistema, debe agrupar y armonizar entre si el conjunto de principios y disposiciones que le integran, así como las condiciones ambientales y climáticas y las épocas y zonas en que se presentan los ciclos de reproducción y reclutamiento de las diferentes poblaciones para permitir la efectiva conservación y uso sostenible de las especies de fauna y flora silvestre y sus hábitats.

Por tanto en uso de las facultades que le confiere la Ley

RESUELVE

Establecer el SISTEMA DE VEDAS DE ESPECIES SILVESTRES NICARAGÜENSE, como Instrumento que determina los Principios, Conceptos, Criterios y Restricciones específicas para la Conservación de las Especies Silvestres.

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1.- El Sistema de Vedas de Especies Silvestres Nicaragüense, se regirá por los siguientes principios:

a) Las Vedas son el instrumento de restricción y regulación del uso de determinada especie en tiempo y territorio, cuando existan evidencias o indicios que las mismas están siendo amenazadas por factores antropogénicos, causados por la caza, captura o extracción del medio natural, independientemente del fin que tengan los mismos.

b) El Sistema de Vedas es un Instrumento que posibilita la participación de los ciudadanos, las instituciones y organismos u organizaciones nacionales en los objetivos de protección, conservación y uso sostenible de las especies silvestres; sin más limitación que la observancia de los principios y disposiciones que lo integran.

Artículo 2.- Se define como Veda, el espacio de tiempo en que se prohíbe cazar, capturar o extraer del medio natural un individuo, parte, producto o derivado del mismo, con el objetivo de proteger la especie.

CAPÍTULO II
TIPOS DE VEDAS

Artículo 3.- Las Vedas pueden ser según su tiempo de aplicación indefinidas o temporales.

a) Veda Indefinida: Se entenderá como Veda indefinida la prohibición total de caza, captura, uso y transporte de especímenes, partes, productos o derivados de especies silvestres durante un periodo de tiempo indeterminado.

b) Veda Temporal: Se entenderá como Veda Temporal la prohibición total de caza, captura, uso y transporte de especímenes, partes, productos o derivados de especies silvestres durante un periodo de tiempo determinado por las condiciones y características de su ciclo reproductivo.

CAPÍTULO III
DE LA INCLUSIÓN DE ESPECIES EN EL SISTEMA DE VEDAS

Artículo 4.- La inclusión de una especie dentro del Sistema de Vedas, deberá estar debidamente sustentada en criterios técnicos y/o científicos que justifiquen su declaratoria y respalden la determinación del tipo de veda que corresponda aplicar; pero en todo caso se deberán considerar las siguientes situaciones:

1) Especies en Peligro de Extinción que se encuentran protegidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES)

2) Especies Endémicas

3) Especies que por su interés nacional o cultural deben preservarse como patrimonio del país.

4) Especies de cuya amenaza por factores antropogénicos se tengan evidencias o indicios documentados científicamente.

5) Especies sometidas a explotación comercial significativa

6) Especies con rango de distribución ecológica restringida

7) Especies vinculadas a la tradición de consumo de las comunidades locales. Estas especies estarán sujetas a regulaciones especiales.

Artículo 5.- Las iniciativas para la protección de una especie en particular, comprendida dentro del Sistema de Veda, podrá ser de oficio por la Autoridad de Aplicación (MARENA) o a solicitud escrita del proponente.

Artículo 6.- La protección de una especie en particular se sustentará de la siguiente forma:

1. Documentación Técnica que brinde la siguiente información:
- Ficha Bibliográfica de la Especie
- Datos Científicos que incluyan Distribución ecológica, ciclo reproductivo, caracterización del hábitat y estado actual, función dentro del ecosistema.
- Información actualizada y documentada sobre volúmenes de consumo y comercio local e internacional
- Referencia bibliográfica de consultas.

2. Análisis y Revisión del Comité que se conforme para tal efecto, al cual MARENA podrá hacer partícipe a Universidades, Investigadores Nacionales, Usuarios y otras Instituciones de Gobierno, con conocimiento e incidencia en el uso de la especie a proteger.

3. Definición de Veda y Publicación de parte del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 7.- El proponente deberá presentar solicitud por escrito a MARENA, sustentada conforme el Artículo 4 y adjuntando la documentación técnica que se indica en el inciso I del Artículo 6.

CAPÍTULO IV

DEL LEVANTAMIENTO DE LA VEDA DE UNA ESPECIE Y SU PROCEDIMIENTO

Artículo 8.- El levantamiento de la veda de una especie del Sistema de Vedas, se sustentará de la siguiente forma:

1. Con Documentación Técnica que brinde la siguiente información:
- Ficha Bibliográfica de la Especie.
- Datos Científicos que incluyan Distribución ecológica, ciclo reproductivo, caracterización del hábitat y estado actual, función dentro del ecosistema.
- Información actualizada y documentada sobre volúmenes de consumo y comercio local e internacional.
- Referencia bibliográfica de consultas.

2. En el Análisis y Revisión por un Comité Ad Hoc convocado e integrado por MARENA y aquellas Instituciones, Organismos y Centros de Educación Superior de Investigación y Usuarios, que tengan incidencia y conocimiento en el uso de la especie a proteger.

3. En el Dictamen que emita el Comité, para su publicación por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 9.- El proponente deberá presentar solicitud por escrito a MARENA, sustentando y adjuntando la documentación técnica que se indica en el inciso 1 del Artículo 8.

CAPÍTULO V
DEL ACOPIO Y TRANSPORTE DE ESPECÍMENES EN PERIODO DE VEDA

Artículo 10.- La extracción de especímenes silvestres en veda, excepcionalmente se autorizará únicamente para fines científicos, cría en cautiverio o para reproducción artificial; siempre que hayan sido presentados Proyectos específicos, debidamente aprobados por Dirección de Biodiversidad.

Artículo 11.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización excepcional para la extracción de especímenes silvestres en veda, para fines científicos, cría en cautiverio o propagación artificial deberán observar el siguiente procedimiento:

1. Solicitud por escrito en original y copia conteniendo las Generales de Ley del solicitante y Testimonio de Escritura de Constitución, en su caso, de las personas naturales o jurídicas; adjuntar el Proyecto técnico correspondiente.

2. La Dirección de Biodiversidad revisará y analizará la solicitud en un término de treinta días hábiles.

3. Una vez realizada la revisión y el análisis referido en el inciso anterior, la Dirección de Biodiversidad podrá solicitar la comparecencia del solicitante (s) para que exponga y justifique técnicamente su solicitud, concediéndole un término de tres (3) días hábiles para tal efecto. Así mismo, la Dirección de Biodiversidad podrá, requerir en cualquier tiempo la información adicional que estime conveniente para mejor proveer.

4. Concluida la comparecencia del solicitante y evacuada o no la información adicional, la Dirección de Biodiversidad en un término de tres días (3) hábiles dictará la resolución que corresponda.

5. En caso de resolución positiva, sin más trámite, la Dirección de Biodiversidad procederá a la AUTORIZACIÓN de extracción de especies para los fines que el solicitante justificó.

6. En caso de resolución negativa, la Dirección de Biodiversidad archivará la solicitud, quedando a salvo los derechos del solicita para interponer los recursos a que haya lugar.

CAPÍTULO VI
VEDAS NACIONALES

Artículo 12.- Se establece como Vedas Nacionales por especies, para el año 1999, las siguientes:

Ga. 109 del 09-06-1999-Tablas de RES 007-99--Vedas Nacionales Indefinidas.pdf

Artículo 13.- La Vedas Nacionales serán revisadas, actualizadas y publicadas anualmente en la Gaceta Diario Oficial de la República.

Artículo 14.- Las sanciones por infracción a lo establecido en el Sistema de Vedas de Especies Silvestres Nicaragüense, contenido en la presente Resolución se determinarán y aplicarán conforme a lo dispuesto por la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta Diario Oficial No 105, del 06 de Julio de 1996 y su Reglamento, Decreto No. 996, publicado en La Gaceta No. 163 del 29 de Agosto de 1996.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de Abril de Mil novecientos noventa y nueve. ROBERTO STADTHAGEN VOGL, Ministro.
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