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NORMATIVA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL LA/ FT/FP A TRAVÉS DE ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS
RESOLUCIÓN N°. UAF-N-15-2018, aprobada el 22 de noviembre de 2018
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 26 de noviembre de 2018
Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF)
CONSIDERANDO
I
Que la Ley No. 977, "Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva" establece los tipos de actividades financieras y no financieras sujetas a regulación y supervisión de la UAF y entre estos se encuentran los casinos, corredores de bienes raíces, comerciantes de metales y piedras preciosas y proveedores de servicios fiduciarios, que de forma conjunta se conocen como Actividades y Profesiones No Financieras.
II
Que la delincuencia organizada desarrolla continuamente nuevos métodos de LA/FT/FP e intenta ponerlos en práctica a través de Actividades y Profesiones No Financieras, con el fin evadir los controles rígidos aplicados por las instituciones financieras, y que este riesgo debe ser mitigado con diversas medidas, incluyendo el establecimiento y actualización de disposiciones administrativas.
III
Que las medidas y procedimientos preventivos establecidos en la Resolución No. UAF-N-009-2016 deben ser reforzados y actualizados, integrando disposiciones y materiales que tengan mayor contenido orientativo y faciliten a las Actividades y Profesiones No Financieras la evaluación de sus riesgos, la aplicación eficiente de medidas de debida diligencia de conocimiento y el reporte de operaciones sospechosas.
POR TANTO
Conforme lo considerado y en uso de las facultades que me confieren los artículos 5, numeral 4, y 8, numeral 4, de la Ley No. 976, "Ley de la Unidad de Análisis Financiero", y el artículo 30 de la Ley No. 977, "Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", se emite la siguiente:
"NORMATIVA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL LA/FT/FP A TRAVÉS DE ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS" CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente normativa tiene por objeto, establecer obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades vinculadas al LA/ FT/FP y delitos precedentes asociados al LA, aplicables a las Actividades y Profesiones No Financieras calificadas como Sujetos Obligados en la Ley No. 977.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente Normativa es aplicable a los siguientes Sujetos Obligados:
1. Casinos
2. Corredores de bienes raíces
3. Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas
4. Comerciantes y distribuidores de vehículos nuevos y/o usados
5. Proveedores de servicios fiduciarios.
La UAF hará las reformas y adiciones pertinentes a la presente Resolución para regular las obligaciones de prevención de los Sujetos Obligados que le sean designados conforme el artículo 10 de la Ley No. 977.
Artículo 3. Definiciones
Para efectos de la presente normativa se establecen las siguientes definiciones:
1. Aliados de negocios: Persona natural o jurídica que celebra contratos de colaboración y agencia con el Sujeto Obligado, con el fin de desarrollar los negocios de éste en su nombre y conforme sus normas y procedimientos.
2. Beneficiario final: son considerados así los siguientes:
a. La persona o personas naturales en cuyo nombre se realiza una operación.
b. La persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan a un cliente, incluyendo a la persona o personas naturales que ejercen la propiedad o control a través de una cadena de titularidad o de otros medios de control distintos del control directo.
c. La persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan un fideicomiso, incluyendo a la persona o personas naturales que ejercen la propiedad o control del fideicomiso a través de una cadena de titularidad o de otros medios de control distintos del control directo y también a la persona o personas naturales en cuyo nombre se realiza una operación del fideicomiso.
d. La persona o personas naturales que es o son el beneficiario final de un beneficiario dentro de una póliza de seguro de vida u otra póliza de seguro vinculada a la inversión. En el caso de los incisos "b" y "e", el término "propiedad" se refiere tanto a la propiedad ejercida de hecho como la obtenida a través de medios legales. Asimismo, el término "control" trata sobre la capacidad de tomar e imponer decisiones relevantes, cuando esta se ejerce tanto por medios formales como informales.
3. Enfoque basado en riesgo: Es el establecimiento y adopción de medidas proporcionales a los riesgos asociados al LA/FT/FP como resultado de su identificación, evaluación y comprensión.
4. Listas de verificación: Referidas a nombres de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras vinculadas al crimen organizado y al LA/FT/FP.
5. Operaciones inusuales: Son todas aquellas transacciones y/o actividades realizadas o intentadas que se salen de los parámetros de la normalidad cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con el perfil del cliente y no tienen fundamento legal, que generen una o un conjunto de alertas que podrían tener vinculación con el LA/FT.
6. Operaciones sospechosas: Todo acto, operación o transacción, aislada, reiterada, simultánea o serial, sin importar el monto de esta, realizada o intentada por cualquier persona natural o jurídica, que, de acuerdo con las regulaciones vigentes, los usos o costumbres de la actividad de que se trate, resulta inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente.
7. Perfil Integral del Cliente (PIC): Formato para registrar la información de identificación y conocimiento del cliente, con el cual se ha establecido una relación comercial.
8. Personas Expuestas Políticamente (PEP): Las PEP extranjeras son personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes en otro país, como por ejemplo los Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de alto nivel, funcionarios gubernamentales o judiciales de alto nivel o militares de alto rango, ejecutivos de alto nivel de corporaciones estatales, funcionarios de partidos políticos importantes.
Las PEP nacionales son personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes internamente, como por ejemplo los Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de alto nivel, funcionarios gubernamentales o judiciales de alto nivel o militares de alto rango, ejecutivos de alto nivel de corporaciones estatales, funcionarios de partidos políticos importantes.
Las personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones prominentes por una organización internacional se refiere a quienes son miembros de la alta gerencia, es decir, directores, subdirectores y miembros de la Junta o funciones equivalentes.
9. Riesgos de LA/FT/FP: Son los riesgos inherentes que tienen y afrontan permanentemente los Sujetos Obligados por su misma naturaleza de negocios y actividades; de ser utilizadas, consciente o inconscientemente, para el LA/FT/FP.
10. Riesgo Residual de LA/FT: Es el nivel de riesgo resultante después de aplicar las medidas mitigatorias sobre los riesgos inherentes.
11. Señales de Alerta: Son hechos, conductas, comportamientos transaccionales, situaciones especiales, referencias, avisos, indicios o banderas rojas que deben ser analizadas en combinación con otros indicadores, factores, criterios e información disponible, a fin de descartar o determinar razonable y tempranamente la posible presencia de operaciones inusual es y/o sospechosas de LA/FT/FP.
Artículo 4. Evaluación individual de riesgos de LA/FT/FP
Los Sujetos Obligados referidos en la presente Normativa deberán identificar, evaluar y comprender sus propios riesgos de LA/FT /FP cada dos años, tanto inherentes como residuales, a través de la técnica de evaluación de riesgos que estimen conveniente aplicar.
La evaluación de riesgos de LA/FT/FP del Sujeto Obligado deberá contener al menos:
1. Información relevante sobre el desarrollo de la actividad económica del sector al que corresponde.
2. Información sobre las evaluaciones nacionales de LA/FT/FP.
3. Análisis de los factores de riesgo relacionados con:
a. Los clientes;
b. Los países o áreas geográficas de los que proceden o donde se desarrollan las relaciones de negocio/servicio o las operaciones que desarrollan en nombre o a favor de los clientes;
c. Los productos, servicios y operaciones, así también como los canales a través de los que estos son brindados; y
d. Los demás factores que consideren pertinentes.
4. Análisis de los riesgos de LA/FT/FP que pudieran surgir en relación con:
a. El desarrollo de nuevas prácticas comerciales; y
b. El uso de nuevas tecnologías o de tecnologías en desarrollo para la prestación de sus productos o servicios, particularmente aquellas que pudieran favorecer el anonimato de las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus productos o servicios.
La información, análisis y conclusiones de las evaluaciones deberán ser integrados en un informe, el que también contendrá la determinación general del nivel de riesgo del Sujeto Obligado y establecerá las medidas mitigatorias proporcionales a los riesgos a ser implementadas. El Sujeto Obligado comunicará los resultados de sus evaluaciones a la UAF dentro de los treinta días posteriores a su aprobación por el Sujeto Obligado.
La naturaleza y alcance de toda evaluación deberá ser la apropiada para la naturaleza y tamaño del negocio o servicio del Sujeto Obligado.
La UAF determinará aquellos casos en que no se requieran evaluaciones de riesgo individuales documentadas, siempre que los riesgos específicos del Sujeto Obligado hayan sido identificados y evaluados previamente por esta Institución mediante evaluaciones sectoriales.
Artículo 5. Controles internos
El Sujeto Obligado deberá implementar un programa de prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/FP, integrado, como mínimo, por los siguientes elementos:
1. Elaboración de un manual que contenga medidas y procedimientos para la gestión y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP. Este manual deberá ser aprobado por los Directivos del Sujeto Obligado o, en su caso, por el titular de la actividad. El manual deberá actualizarse cada dos años y su contenido mínimo será el siguiente:
a. Los procedimientos para evaluar sus riesgos particulares de LA/FT/FP.
b. Las medidas de DDC estándar, simplificadas o intensificadas que, de acuerdo con su nivel de riesgo, serán aplicadas a las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus productos o servicios, incluyendo sus procedimientos de implementación;
c. Los procedimientos relacionados con el mantenimiento de registros;
d. Los procedimientos de detección, análisis y Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) relacionadas con sus productos o servicios y de remisión de otros reportes a la UAF;
e. Los procedimientos de búsqueda, detección y reporte de activos sujetos a la sanción financiera de inmovilización, por su relación con el FT/FP.
f. Las responsabilidades que se asignen a los empleados dentro de la organización administrativa del Sujeto Obligado, en relación con la prevención del LA/FT/FP, según corresponda;
g. El establecimiento de criterios de aptitud y honorabilidad para procurar la contratación de empleados que tengan un alto nivel de integridad y profesionalismo, según corresponda; y
h. Otros procedimientos que el Sujeto Obligado estime necesarios para la implementación de las obligaciones establecidas en la presente Normativa y de las prácticas particulares de su negocio.
2. La planificación de capacitaciones anuales para todo el personal relevante sobre prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/FP. En el caso de que las personas designadas Oficiales de Cumplimiento no tengan capacitaciones sobre esta materia, el Sujeto Obligado deberá proveerle formación en un plazo no mayor a seis meses contados desde su contratación y remitir evidencia de su capacitación a la UAF. Esta capacitación debe ajustarse a las mejores prácticas y ser impartida por expertos en la materia; e
3. Incluir entre sus disposiciones administrativas internas un régimen de sanciones aplicable a los directivos, gerentes y empleados que incumplan con las políticas y procedimientos de su manual de manejo del cumplimiento de las medidas de prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/FP.
Artículo 6. Auditorías
Los controles internos referidos en el artículo anterior serán objeto de auditoría externa de forma anual, conforme las siguientes disposiciones:
1. Los resultados de la auditoría externa serán integrados en un informe que describirá las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. No obstante, en el año siguiente a la emisión del informe, éste podrá ser sustituido por un informe de seguimiento, referido exclusivamente a la adecuación de las medidas adoptadas por el Sujeto Obligado para solventar las deficiencias identificadas.
2. Los auditores no revisarán la aplicación concreta que el Sujeto Obligado haya hecho de los procedimientos de detección, análisis y reporte de operaciones sospechosas y la información y documentos que se anexen a los reportes, con el fin de mantener la confidencialidad de la información que se remita a la UAF.
La implementación de estos procedimientos será revisada por la UAF mediante supervisiones.
3. Los informes que elaboren los auditores externos deberán incluir como mínimo un análisis del cumplimiento de todas las obligaciones de prevención del LA/FT/FP del Sujeto Obligado, señalando puntualmente:
a. Disposiciones de leyes, reglamentos, decretos, normativas y políticas internas incumplidas.
b. Consecuencias, efectos y riesgos a los que se expone el Sujeto Obligado de persistir las debilidades.
c. Recomendaciones y oportunidades de mejora.
d. Observaciones y comentarios del Sujeto Obligado.
4. Las auditorías externas podrán ser realizadas por profesionales independientes o empresas auditoras. En ambos casos, las personas que ejecuten de forma directa y personal la auditoría externa deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a. Contar con al menos dos años de experiencia, conocimiento y capacitación continua en materia de prevención del LA/FT/ FP, verificable a través de su hoja de vida.
b. Tengan como ocupación habitual la provisión del servicio de auditoría externa o revisión profesional independiente. c. No desempeñarse como Oficial de Cumplimiento, titular o suplente.
5. El Sujeto Obligado deberá informar a la UAF sobre el auditor externo que pretenda contratar antes de que inicie su actividad para controlar el cumplimiento del numeral anterior.
6. El informe de auditoría externa y los informes de seguimiento que se elaboren deberán presentarse a la UAF en el mes de mayo de cada año.
7. La obligación establecida en este artículo no será exigible a Sujetos Obligados que sean personas naturales o profesionales individuales, ni a empresas, que de acuerdo con la información que la UAF obtenga al momento de su registro y sus actualizaciones, sean consideradas como micro o pequeñas conforme el Decreto No. 17-2008.
Artículo 7. Supervisión
La UAF supervisará la implementación de las obligaciones de prevención previstas en la presente normativa y del programa de prevención, detección y reporte de actividades vinculadas al LA/ FT de cada Sujeto Obligado, de acuerdo con un enfoque basado en riesgo y las disposiciones normativas que la UAF establezca sobre el desarrollo de su facultad de supervisión.
La UAF podrá requerir y revisar la información que sea necesaria para determinar el grado de cumplimiento en la aplicación de las obligaciones establecidas en esta normativa y los programas de Sujeto Obligado, e instruir medidas correctivas o de mejoramiento según corresponda. Los incumplimientos que se detecten serán objeto de multas, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley No. 976.
CAPÍTULO II
PRODUCTOS Y SERVICIOS RELEVANTES PARA LA PREVENCIÓN DEL LA/FT/FP
Artículo 8. Casinos
Los casinos deberán implementar las obligaciones previstas en el Capítulo III de esta Normativa, cuando provean los siguientes productos o servicios a favor o en nombre de un cliente:
1. Realización de intercambios de dinero en efectivo o electrónico, cuando la operación sea igual o superior a mil dólares de Estados Unidos de América (USD $1 ,000.00) o su equivalente en moneda nacional, por:
a. Instrumentos de juego o apuesta empleados en el establecimiento, incluyendo, pero sin limitarse a: fichas, billetes o créditos de máquinas de juego; y
b. Medios de pago emitidos por el establecimiento, incluyendo, pero sin limitarse a: órdenes de pago en la caja, cheques del casino o sala de juego o certificados de regalo o tarjetas de premio;
c. Los literales a y b anteriores también comprenden el intercambio de los instrumentos de juego o apuesta y los medios de pago anteriores en dinero en efectivo o electrónico;
2. Aceptación de fondos para ser depositados en cuentas administradas por el mismo casino o sala de juego de azar, ya sea que estas sólo puedan ser usadas en Nicaragua o para jugar en otros países en establecimientos que pertenezcan al mismo grupo empresarial;
3. Realización de transferencias de dinero cuyo sea igual o superior a mil dólares de Estados Unidos de América (USD $1 ,000.00) o su equivalente en moneda nacional, consistentes en: a. Depósitos de dinero desde y hacia cuentas administradas por el casino o sala de juego de azar; b. Depósitos que tengan como destino establecimientos análogos a los regulados por la Ley No. 766, que se encuentren fuera de Nicaragua; y c. Movimientos de fondos a favor o en nombre de sus clientes hacia instituciones financieras;
4. Apertura de líneas de crédito;
5. Cambio de divisas, cuando la operación sea igual o superior a mil dólares de Estados Unidos de América (USD $1 ,000.00) o su equivalente en moneda nacional; y
6. Arrendamiento de cajas de seguridad.
Las medidas de prevención serán implementadas cuando el umbral establecido en el párrafo anterior sea alcanzado o superado en una sola operación o, bien, en varias operaciones que tengan relación con sus productos o servicios en un período de treinta días calendario.
Artículo 9. Corredores de bienes raíces
Los corredores de bienes raíces deberán implementar las obligaciones previstas en el Capítulo III de esta Normativa, cuando se involucren, habitual u ocasionalmente, en operaciones para sus Contratantes y/o Clientes, concernientes a la compraventa de bienes raíces.
Artículo 10. Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas
Los comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas aplicarán las obligaciones previstas en el Capítulo III de esta Normativa, cuando se involucren en alguna operación en efectivo o cualquier otro medio de pago que sea igual o superior a mil dólares de Estados Unidos de América (USD $1 ,000.00) o su equivalente en moneda nacional.
Las obligaciones del Capítulo III serán implementadas, cuando los umbrales establecidos en el párrafo anterior sean alcanzados o superados en una sola operación o, bien, en varias operaciones en un período de treinta días calendario.
Artículo 11. Proveedores de servicios fiduciarios
Los proveedores de servicios fiduciarios aplicarán las obligaciones de prevención previstas en el Capítulo III de la presente Resolución cuando, de manera profesional, desarrollen uno o varios de los siguientes servicios:
1. Constitución de fideicomisos;
2. Ejecución de contratos en los que se establezcan relaciones fiduciarias;
3. Actuación como fiduciario de un fideicomiso expreso;
4. Provisión de domicilio para fines de registro o de espacio físico para fideicomisos;
5. Ejecución de contratos de plica; y
6. Ejecución de servicios accesorios al giro principal de la fiduciaria.
Artículo 12. Comerciantes de vehículos nuevos o usados
Los comerciantes de vehículos nuevos o usados aplicarán las obligaciones de prevención previstas en el Capítulo 111 de la presente Resolución cuando:
1. Se involucren en operaciones de venta de vehículos por un monto igual o superior a cinco mil dólares de Estados Unidos de América (USD $5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera. Las medidas de prevención serán implementadas, cuando el umbral sea alcanzado o superado en una sola operación o, bien, en varias operaciones en un período de treinta días calendario; y/o
2. Suscriban contratos de arrendamiento financiero para financiar la adquisición y/o uso de automóviles o cualquier otro contrato dirigido a financiar el uso de automóviles sin el financiamiento de instituciones financieras.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL LA/FT/FP
Artículo 13. Debida Diligencia de Conocimiento
El Sujeto Obligado deberá desarrollar una Debida Diligencia de Conocimiento (DDC), consistente en obtener información de identificación y verificar la identidad de los clientes, contratantes o fideicomitentes, según corresponda, que se presenten ante ellos solicitando los tipos de productos o servicios previstos en los artículos 8 al 12 de esta Normativa o el valor de las operaciones relacionadas con productos o servicios alcancen o superen los umbrales establecidos en tales artículos.
Las medidas indicadas en el párrafo anterior deberán aplicarse con independencia de que se trate de clientes, contratantes o fideicomitentes que sean personas naturales o jurídicas o se tenga una relación permanente u ocasional con los mismos.
El Sujeto Obligado también deberá aplicar las medidas de DDC a los gestores, representantes y beneficiarios finales de sus clientes o contratantes.
La aplicación de medidas de DDC no podrán delegarse en terceros.
Las medidas de DDC establecidas en el presente artículo no deberán ser aplicadas cada vez que se proporcione un producto o servicio, a menos que tenga dudas sobre la veracidad de la información que ya se tenga registrada, cuando exista una sospecha de LA/FT/FP con respecto al cliente, contratante o fideicomitente o cuando ocurra un cambio importante en la forma en que el cliente, contratante o fideicomitente hace uso de la relación de negocios y esto no se corresponde con su perfil.
En caso de que el Sujeto Obligado tenga por clientes a otros Sujetos Obligados, este verificará a través de la plataforma electrónica de la UAF que se encuentra inscrito en el Registro de Sujetos Obligados de la UAF y que su certificado de inscripción se encuentra vigente. Esta verificación deberá hacerse antes de iniciar la relación de negocios o servicio o de ejecutar la operación requerida y cuando corresponda actualizar la información del cliente que es Sujeto Obligado.
Artículo 14. Estructuras de propiedad y control de personas jurídicas
Al ejecutar la DDC con respecto a un cliente, contratante o fideicomitente que es una persona jurídica, el Sujeto Obligado debe identificarlo, verificar su identidad y obtener información acerca de su objeto y de su estructura de titularidad y control.
Para los propósitos de esta Resolución, "estructura de propiedad y control" se refiere a los principales propietarios de una persona jurídica, nacional o extranjera y sus directores, gerentes y beneficiarios finales.
Artículo 15. DDC y prevención de revelaciones indebidas
Si durante la provisión de los productos o servicios, ya sea en virtud de una relación de negocios o de forma ocasional, el Sujeto Obligado sospecha que estos serán empleados con fines de LA/FT/FP, este deberá:
1. Identificar y verificar la identidad del cliente, contratante o fideicomitente, según sea el caso, y del beneficiario final de estos, sea permanente u ocasional. Debido a la sospecha de LA/FT/FP, esta medida deberá aplicarse independientemente de que la operación relacionada con sus productos o servicios alcance o supere el umbral que normalmente debiera aplicarse.
2. Remitir un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la UAF. El Sujeto Obligado, las personas que ejercen la máxima autoridad administrativa en el mismo y, en general, sus empleados, tienen prohibido revelar el hecho de que se está entregando a la UAF un ROS o se está reportando a la UAF información relacionada a un ROS. Si el Sujeto Obligado considera que la implementación del proceso de DDC llevará revelar que se pretende remitir un ROS o información relacionada a un ROS, podrá optar por no completar ese proceso, remitir un ROS con la información de identificación que haya podido recabar y documentar las razones por las que no pudo llevar a término el proceso de DDC.
Artículo 16. Aplicación de las medidas de DDC con un enfoque basado en riesgos
El Sujeto Obligado deberá determinar el nivel de riesgo de los clientes, contratantes o fideicomitentes que les requieren sus productos y servicios.
La determinación del nivel de riesgo deberá hacerse en relación con el análisis de amenazas y vulnerabilidades relacionadas con los siguientes factores: el tipo de cliente; el país o área geográfica en que el cliente, contratante o fideicomitentes requieren productos o servicios del Sujeto Obligado; y los tipos de productos, servicios, operaciones y canales de entrega empleado. El Anexo A de esta Resolución proporciona ejemplos de factores riesgo.
Artículo 17. DDC intensificada
Cuando el riesgo de LA/FT/FP del cliente, contratante o fideicomitente sea alto, el Sujeto Obligado deberán ejecutar medidas que intensifiquen los procedimientos de DDC establecidos en la presente Resolución, incluyendo el aumento del grado y la naturaleza del seguimiento de la relación de negocios, en caso de que la hubiera, a fin de determinar si las operaciones o actividades son inusuales o sospechosas.
Asimismo, cuando el Sujeto Obligado se encuentre con requerimientos de servicios complejos, inusuales, grandes, con patrones inusuales, sin propósito aparente económico o lícito, deberán revisar los antecedentes y el propósito de estos mediante medidas intensificadas de DOC.
El Anexo B de esta Resolución presenta ejemplos de medidas intensificadas de DOC.
Artículo 18. DDC simplificada
Cuando el riesgo de LA/FT/FP del cliente, contratante o fideicomitente sea bajo, el Sujeto Obligado podrán ejecutar medidas que hagan los procedimientos de DDC establecidos en la presente Resolución más sencillos. El Anexo 8 de esta Resolución presenta ejemplos de medidas simplificadas de DDC.
Artículo 19. DDC de empleados
El Sujeto Obligado deberá implementar medidas de DDC a sus empleados. Estas medidas deberán formar parte del programa de reclutamiento y selección del personal, ya sea de nuevo ingreso, permanente o temporal, con el fin de asegurar su integridad, incluyendo como mínimo:
1. El establecimiento de los requisitos personales, profesionales y/o técnicos que los empleados deberán cumplir para asumir un cargo.
2. La inclusión las funciones que deberán cumplir en materia de prevención del LA/FT/FP en los descriptores de puestos de los empleados, cuando corresponda.
3. La divulgación y comprobación del conocimiento del manual referido en el artículo 4 de la presente Resolución entre los empleados y de que estos comprenden las responsabilidades que tienen en relación con la prevención del LA/FT/FP.
4. Organizar inducciones y capacitaciones para los empleados en materia de prevención del LA/FT/FP.
5. Crear un perfil, físico o electrónico, para cada empleado, que sea actualizado periódicamente y que tenga la siguiente información acerca del mismo:
a. Nombre;
b. Tipo y número del documento de identidad;
c. Nacionalidad;
d. Profesión u oficio;
e. Ocupación y/o cargo en el Sujeto Obligado;
f. Domicilio y número telefónico personales;
g. Información patrimonial y de otros ingresos que genere fuera del Sujeto Obligado, según corresponda. Este literal es aplicable sólo a los empleados que tengan responsabilidades relacionadas con la ejecución de los procedimientos establecidos en el manual referido en el artículo 4 de esta Normativa, tales como el Oficial de Cumplimiento, empleados que realizan procedimientos para establecer relaciones de negocio o analistas de operaciones, según el Sujeto Obligado cuente con ellos.
El perfil del empleado deberá guardarse en un expediente que se elabore para cada uno. El expediente también contendrá una copia del documento de identidad del empleado, su currículo y antecedentes policiales.
Los empleados estarán obligados a comunicar al Sujeto Obligado cualquier cambio en la información proporcionada, en un plazo que no exceda de quince días de producido el cambio. El Sujeto Obligado deberá verificar como mínimo una vez al año que la información de los empleados se actualice.
Artículo 20. DDC de Junta Directiva
El Sujeto Obligado deberán crear un perfil, físico o electrónico, para cada miembro de sus Juntas Directivas, en el caso de que cuenten con dicho órgano de gobierno, el cual deberá ser actualizado periódicamente y contener la siguiente información acerca de los mismos:
1. Nombre;
2. Tipo y número del documento de identidad,
3. Nacionalidad;
4. Profesión u oficio;
5. Ocupación y/o cargo en el Sujeto Obligado;
6. Domicilio y número telefónico personales; y
7. Información patrimonial y de otros ingresos que genere fuera del Sujeto Obligado, según corresponda.
El perfil de cada miembro de la Junta Directiva deberá guardarse en un expediente que se elabore para cada uno. El expediente también contendrá una copia del documento de identidad del miembro de la Junta y su currículo.
Los directores estarán obligados a comunicar al Sujeto Obligado cualquier cambio en la información proporcionada, en un plazo que no exceda de quince días de producido el cambio. El Sujeto Obligado verificará como mínimo una vez al año que la información de los directores se actualice.
Artículo 21. DDC de aliados de negocios
El Sujeto Obligado llevará expedientes individuales debidamente documentados, que incluyan los contratos y/o acuerdos de alianza de negocios.
Entiéndase por aliado de negocio la persona natural o jurídica que celebra contratos de colaboración y agencia con el Sujeto Obligado, con el fin de desarrollar los negocios de éste en su nombre y conforme sus normas y procedimientos.
Artículo 22. Prohibición de proveer productos o servicios a clientes desconocidos
El Sujeto Obligado no iniciará, mantener o ejecutar servicios/ operaciones a favor de personas naturales o jurídicas cuyo nombre sea desconocido o que empleen cualquier tipo de nombre ficticio, inexacto, cifrado, de fantasía o codificado.
Artículo 23. Propósito y naturaleza de la relación de negocios o servicio
Entre las medidas de DDC, el Sujeto Obligado obtendrá información sobre el propósito y la naturaleza de la relación de negocios o servicios que establezca con el cliente, contratante o fideicomitente. En particular, obtendrá información acerca del tipo de actividad profesional o empresarial, la que será registrada por el Sujeto Obligado antes del inicio de la relación de negocios.
Artículo 24. Origen de los fondos
Además de la determinación del propósito y naturaleza, el Sujeto Obligado también deberá obtener información sobre el origen de los fondos empleados en la relación de negocios o servicios.
En el caso de los corredores de bienes raíces, estos deberán determinar el origen de los bienes inmuebles que sean puestos a la venta y de los fondos empleados para adquirir tales bienes.
Artículo 25. Verificación de la identidad
La existencia real, identidad, representación, domicilio, capacidad legal y objeto social, según corresponda, de las personas naturales o jurídicas y la de sus representantes deberá ser verificada por el Sujeto Obligado mediante documentos confiables, de los cuales, deberán conservarse copias físicas o digitales actualizadas que estén disponibles para las autoridades competentes. Estos documentos serán los siguientes:
1. En el caso de personas naturales, serán admisibles los siguientes documentos, según corresponda en cada caso:
a. Cédula de identidad para nicaragüenses;
b. Cédula de residencia para extranjeros residentes en el país;
c. Pasaporte para extranjeros no residentes en el país;
d. Pasaporte o Cédula de Identidad para extranjeros no residentes en Nicaragua provenientes de un país miembro del CA-4; y
e. Carné o documento oficial emitido por autoridad nacional competente, para extranjeros miembros de representaciones u organizaciones con rango diplomático o el pasaporte emitido por su respectivo país.
2. En el caso de personas jurídicas serán admisibles los siguientes documentos, según corresponda en cada caso:
a. Certificación oficial y actualizada de inscripción en el registro competente, incluyendo, pero sin limitarse a Certificados de Inscripción como Asociación Civil sin Fin de Lucro, cooperativa, sociedad mercantil, sindicato, federación, confederación o central sindical u otro;
b. Escritura constitutiva y estatutos debidamente inscritos en el registro competente, en los que se aprecie la finalidad o el objeto social de la persona jurídica;
c. Documento del Registro Único del Contribuyente (RUC), para personas jurídicas o documento equivalente del país que corresponda para las Personas Jurídicas no domiciliadas en Nicaragua, conforme la ley y reglamentos de la materia;
d. Constancias, licencias, permisos o documentos equivalentes, vigentes y emitidos por las autoridades o los registros públicos competentes, según la actividad a la que se dedique la Persona Jurídica y según exista autoridad que regule, registre o autorice dicha actividad; y e. Diario Oficial en que se publicó la constitución de la Persona Jurídica.
3. En el caso de representantes de personas naturales o jurídicas, estos se identificarán con:
a. El documento que acredita su poder, mandato o facultad de representación; y
b. Los documentos de identificación de personas naturales indicados en el presente artículo, de los cuales el Sujeto Obligado conservará una copia.
4. En el caso de los fideicomisos, el Sujeto Obligado requerirá la presentación del contrato de fideicomiso a los fiduciarios o a las personas que actúen con el interés de ejecutarlos, como es el caso de los fiduciarios profesionales. El fiduciario comunicará su condición al Sujeto Obligado cuando, como tal, pretenda establecer relaciones de negocio o intervenir en cualquier operación.
Los documentos de identificación deberán encontrarse vigentes al momento de establecer relaciones de negocio o servicio o de ejecutar operaciones ocasionales. En el caso de las personas jurídicas, la vigencia de los datos consignados en los documentos que presenten deberá acreditarse mediante declaración del cliente en papel común o en el documento que para tal fin defina el Sujeto Obligado.
Artículo 26. Identificación de beneficiarios finales
Será considerado beneficiario final la persona o personas naturales en cuyo nombre se realiza una operación.
Asimismo, será considerado beneficiario final la persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan una persona jurídica:
1. Se determinará la identidad de las personas naturales que ejerzan el control de la persona jurídica mediante la titularidad del 25% o más sobre la participación accionaría de la persona jurídica. Cuando el titular de tal porcentaje sea una persona jurídica, el Sujeto Obligado deberá identificar quién la controla a través de un porcentaje superior al 25% del capital y así sucesivamente hasta identificar a la persona natural que controla al cliente a través de la cadena de titularidad.
2. En la medida en que no pueda determinarse quien ejerce el control de una persona jurídica conforme lo previsto en el numeral anterior o teniéndose la información descrita en el numeral anterior existan dudas sobre quién ejerce el control, el Sujeto Obligado, de acuerdo con sus recursos y experiencias, debe desarrollar análisis que permitan identificar quiénes ejercen el control de la persona jurídica por medios distintos de la titularidad.
3. Cuando no se identifique a ninguna persona natural como beneficiario final, de acuerdo con los literales anteriores, el Sujeto Obligado deberá identificar y tomar medidas razonables para verificar la identidad de la persona o personas naturales que ocupen los puestos administrativos superiores de la persona jurídica. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona natural que ejerce su representación legal.
Cuando el cliente sea una persona jurídica distinta de las mercantiles, tendrán la consideración de beneficiarios finales quienes tengan el control de estas mediante disposiciones estatutarias. Cuando no exista una persona o personas naturales que cumplan con este criterio, será tenido como beneficiario final a los miembros de su órgano de administración.
En el caso de los contratos de fideicomiso, se deberá identificar como beneficiarios finales a las personas que tengan derecho al beneficio del contrato de fideicomiso, tales como fideicomisarios, sean estos determinados o determinables; tomadores de certificados fiduciarios de participación; y miembros de Comités Técnicos de fideicomisos. En este caso, podrán tenerse como beneficiarios finales a una o varias personas naturales o jurídicas.
El Sujeto Obligado deberá obtener y conservar copias, físicas y/o digitales, de los documentos de identificación de las personas naturales indicadas en los párrafos anteriores.
Artículo 27. Identificación del beneficiario final
El Sujeto Obligado identificará al beneficiario final y adoptará medidas adecuadas en función del riesgo a fin de comprobar su identidad antes del establecimiento de relaciones de negocio. Actuarán de la misma manera antes de realizar operaciones ocasionales por valor superior a los umbrales monetarios establecidos en los artículos 8 al 12.
Para dar cumplimiento al párrafo anterior, la identificación del beneficiario final podrá realizarse mediante una declaración del cliente o de su representante legal, presentada en papel común o en el documento que para tal fin defina el Sujeto Obligado.
Artículo 28. Identificación del beneficiario final de personas jurídicas
En el caso de las personas jurídicas, estas deberán incluir en la declaración referida en el artículo anterior la información que obtengan y mantengan sobre su beneficiario final y su estructura de propiedad y control conforme el artículo 13 de la Ley No. 977.
El Sujeto Obligado no establecerá o mantendrá relaciones de negocio o servicio con la persona jurídica cuya estructura de propiedad o de control no pueda determinarse. En caso de resistencia o negativa de la persona jurídica a proporcionar la información o documentación requerida, el Sujeto Obligado se abstendrá de establecer o mantener la relación de negocios o de ejecutar la operación y analizará el caso para determinar si es necesario remitir un ROS a la UAF.
Artículo 29. Identificación del beneficiario final de fideicomisos
En relación con los fideicomisos, el Sujeto Obligado requerirá a los fiduciarios una declaración, presentada en papel común o en el documento que para tal fin este defina, mediante la que identifique a los fideicomisarios, determinados o determinables; tomadores de certificados fiduciarios de participación; o miembros de Comités Técnicos de fideicomisos.
Artículo 30. Verificación de la identidad del beneficiario final
Procederá la verificación de la identidad del beneficiario final cuando existan indicios de que la identidad declarada por el cliente no es exacta o veraz y cuando concurran circunstancias que ameriten el examen de la relación de negocios o servicios o de la operación para determinar si existen sospechas de LA/ FT/FP.
El Sujeto Obligado documentará las acciones que haya realizado para determinar la persona natural que, en último término, posee o controla, directa o indirectamente una persona jurídica o un fideicomiso. También deberá documentar los resultados infructuosos de tales acciones.
Artículo 31. Debida diligencia de conocimiento transaccional
El Sujeto Obligado deberán monitorear y documentar permanentemente el comportamiento transaccional de las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus servicios/ operaciones, con el fin de determinar si este es congruente con la información que posee de ellos, su ocupación y origen de fondos.
Artículo 32. Medidas especiales sobre DDC
Cuando el Sujeto Obligado no pueda aplicar las medidas DDC deberán:
1. Desistir de proveer sus productos o servicios a la persona natural jurídica que los solicita; y/o
2. Analizar el caso con el fin de determinar si es necesario remitir un Reporte de Operaciones Sospechosas a la UAF.
Artículo 33. Medidas de DDC adicionales con respecto a proveedores de servicios fiduciarios
El Sujeto Obligado implementará las siguientes medidas de DDC adicionales con respecto a proveedores de servicios fiduciarios:
1. Determinar si quien solicita sus servicios es un proveedor de servicios fiduciarios, debiendo dejar constancia de esta revisión; y
2. Mantener información sobre la residencia de los fideicomitentes que soliciten sus servicios y sobre los activos fideicomitidos que están en su poder o que están bajo su administración.
Artículo 34. Perfiles de identificación
El Sujeto Obligado deberá registrar y mantener actualizada información de identificación de las personas naturales o jurídicas que soliciten o hagan uso de sus productos o servicios, conforme las siguientes disposiciones:
1. Los casinos; comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas; proveedores de servicios fiduciarios; y comerciantes de vehículos nuevos o usados deberán conservar la información de identificación de sus clientes en documentos, físicos y/o digitales, denominados "Perfil del Cliente".
2. Los corredores de bienes raíces deberán identificar a:
a. Las personas naturales o jurídicas que soliciten o hagan uso de sus productos o servicios, directamente o por medio de un agente del Corredor, con el fin de celebrar un negocio jurídico de bienes raíces. A estos interesados se les denominará Contratantes; y b. Personas naturales o jurídicas que adquieran su servicio de intermediación, con el propósito de obtener un inmueble bajo la figura de la compraventa. A estos interesados se les denominará Clientes.
La información de identificación de estas personas naturales y jurídicas deberá ser registrada y mantenerse actualizada en documentos, físicos y/o digitales, denominados "Perfil del Contratante" y "Perfil del Cliente", respectivamente.
3. Los proveedores de servicios fiduciarios deberán identificar a los fideicomisarios y beneficiarios de todo fideicomiso y mantendrán su información en documentos, físicos y/o digitales, denominados "Perfil del Fideicomitente" y "Perfil del Beneficiario", respectivamente.
Artículo 35. Información de los perfiles de identificación
1. Los perfiles de identificación de personas naturales que se elaboren conforme el artículo anterior deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a. Nombre;
b. Nombre comercial;
c. Número único asignado por el Sujeto Obligado;
d. Fecha de nacimiento;
e. Fecha de inicio de la relación comercial;
f. Ocupación o giro comercial;
g. Dirección domiciliar y del lugar donde tenga el principal asiento de sus negocios;
h. Número y tipo de documento de identificación reconocido por la legislación nacional;
i. Número RUC o su equivalente otorgado en el extranjero;
j. Número de instrumento de constitución del fideicomiso, según corresponda, con indicación de la fecha del acto constitutivo y nombre del notario autorizante.
k. Origen de los fondos.
2. Los perfiles de identificación de personas jurídicas que se elaboren conforme el artículo anterior deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a. Razón social;
b. Nombre comercial;
c. Número único asignado por el Sujeto Obligado;
d. Fecha de constitución;
e. Fecha de inicio de la relación comercial;
f. Giro comercial;
g. Dirección del lugar donde tenga el principal asiento de sus negocios;
h. Nombre y datos del documento de identidad de su representante legal;
i. Número RUC o su equivalente otorgado en el extranjero;
j. Número de instrumento de constitución social con indicación del notario autorizante;
k. Origen de los fondos; e l. Información registral
Artículo 36. Perfiles de clientes de casinos
Los casinos sólo llevarán Perfiles de Clientes de personas naturales, debiendo recabar como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre;
2. Fecha de inicio de la relación comercial;
3. Número único asignado por la entidad;
4. Número y tipo de documento de identificación reconocido por la legislación nacional;
5. Ocupación; y
6. Origen de fondos. Los casinos, en particular, deben obtener suficiente información de la debida diligencia de conocimiento para poder enlazar al cliente con las operaciones que este realiza en el establecimiento.
Artículo 37. Personas Expuestas Políticamente
El Sujeto Obligado debe establecer y aplicar medidas de DDC para determinar si un cliente, contratante, fideicomitente o beneficiario final es una Persona Expuesta Políticamente (PEP). Cuando se determine que un beneficiario final es una PEP, se aplicarán los artículos 26 al 28 para identificarle y verificar su identidad.
Al aplicar las medidas de DDC, el Sujeto Obligado debe obtener suficiente información para comprender la naturaleza de la función pública que desempeña la PEP. En el caso de las PEP procedentes de organizaciones internacionales, la información deberá ser la necesaria para entender el modelo de actividad, empresa, operaciones o gestión de la organización.
El Sujeto Obligado estará exento de determinar si un cliente o beneficiario final es una PEP cuando se brinden servicios u operaciones distintos de los previstos en los artículos 8 al 12 de esta Normativa.
Artículo 38. PEP nacionales
Téngase como PEP nacionales a las personas naturales nicaragüenses que desempeñen funciones públicas importantes por elección o nombramiento, incluyendo, sin que la lista sea taxativa:
1. Los funcionarios públicos que ocupen cargos por elección popular;
2. Los funcionarios públicos electos por la Asamblea Nacional
3. Los funcionarios públicos nombrados directamente por el Presidente de la República
4. Los funcionarios públicos nombrados directamente por la Corte Suprema de Justicia.
5. Los funcionarios públicos nombrados directamente por el CSE.
6. Dirigentes y miembros de las directivas de los partidos políticos, registrado ante el CSE.
Artículo 39. PEP extranjeras
Serán consideradas PEP las personas naturales extranjeras que ejerzan los mismos cargos o cargos con funciones similares o equivalentes a las referidas en el artículo anterior, por elección pública o nombramiento, en nombre de sus respectivos estados de procedencia.
Artículo 40. PEP procedentes de organizaciones internacionales
Son PEP procedentes de organizaciones internacionales las personas naturales a las que una organización internacional confiere o les ha encomendado los cargos de director, subdirector, miembros de junta directiva o posiciones equivalentes.
Artículo 41. Medidas de DDC intensificadas aplicables a las PEP
En el caso de las PEP extranjeras, el Sujeto Obligado deberá aplicar como mínimo las siguientes medidas de DDC intensificadas, independientemente del nivel de riesgo que estas representen:
1. Obtener aprobación de la alta gerencia, en caso de que el Sujeto Obligado cuente con una, antes de establecer una relación de negocios o servicio con el cliente o para continuarla tan pronto como el cliente o su beneficiario final sea identificado como PEP;
2. Tomar medidas razonables para identificar el origen de los fondos de la PEP que sea el cliente, contratante, fideicomitente o beneficiario final de la relación de negocios o servicios; y
3. Dar seguimiento intensificado a la relación de negocios o servicio que se tenga con la PEP, incluyendo acciones como el aumento del número y el momento de las revisiones de las operaciones de la relación de negocios o servicio.
Se aplicarán las mismas medidas a las PEP nacionales y procedentes de organizaciones internacionales que representen un riesgo mayor de LA/FT/FP, conforme la información que se haya obtenido en aplicación de las medidas de DOC. En caso de que los riesgos sean medios o menores, no se aplicarán tales medidas.
Si inicialmente no se considera que una relación comercial o de servicios con una PEP nacional o procedente de una organización internacional es de alto riesgo, el Sujeto Obligado debe dar seguimiento continuo a la relación de negocios o servicio para garantizar que identifiquen cualquier cambio en el riesgo de la relación con el cliente, contratante o fideicomitente. Si el riesgo cambia y se vuelve mayor, se deben aplicar las medidas referidas en el primer párrafo de este artículo.
El Sujeto Obligado seguirá aplicando las medidas intensificadas de DDC previstas en este artículo a los nacionales, aunque hayan cesado en el ejercicio de la función pública, en tanto impliquen un riesgo mayor de LA/FT/FP.
Artículo 42. Parientes y socios cercanos de PEP
Entiéndase por parientes de PEP a las personas que tienen una relación de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con una PEP. Serán socios cercanos de PEP las personas jurídicas y las naturales que, sin relación parental con el PEP, mantienen relaciones de negocios con este último o son sus beneficiarios finales. Si un cliente o beneficiario final es identificado como pariente o socio cercano de PEP, deberán aplicarse las medidas de DDC previstas en el artículo anterior.
Los parientes y socios cercanos de PEP deberán declarar su condición al Sujeto Obligado cuando pretendan establecer relaciones de negocio o la adquieran de forma sobrevenida. En aquellos supuestos en que el pariente o socio cercano de una PEP no declare su condición y se determine esta circunstancia por el Sujeto Obligado, este deberá valorar la relación de negocios o servicios para determinar si le pondrá fin y si es necesario remitir un ROS a la UAF.
Artículo 43. Países de mayor riesgo
El Sujeto Obligado deberá implementar medidas de DDC reforzadas a personas naturales y jurídicas procedentes de países a los que se atribuyan riesgos significativos de LA/FT/FP.
Artículo 44. Mantenimiento de registros
El Sujeto Obligado deberán conservar los documentos que se especifican a continuación, organizados en expedientes, en formato físico o digital:
1. Documentos obtenidos en función de la aplicación de medidas de DDC;
2. Registros de operaciones, nacionales o internacionales, según corresponda;
3. Correspondencia comercial entre el Sujeto Obligado y las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus productos o servicios;
4. Resultados de los análisis que se hayan realizado de operaciones sospechosas relacionadas con sus productos o servicios; y
5. Cualquier otra información que se derive de las gestiones de prevención, detección y reporte de actividades vinculadas con el LA/FT/FP.
Los Sujetos Obligados almacenarán copias de los documentos obtenidos en función de la aplicación de medidas de DDC en soportes electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización.
En todo caso, el sistema de archivo de los Sujetos Obligados deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades.
La obligación establecida en este artículo no será exigible a Sujetos Obligados que sean personas naturales o profesionales individuales, ni a empresas, que de acuerdo con la información que la UAF obtenga al momento de su registro y sus actualizaciones, sean consideradas como micro o pequeñas conforme el Decreto No. 17-2008. Estos podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación.
Artículo 45. Período de mantenimiento de registros
Los registros referidos en el artículo anterior deberán:
1. Conservarse por un período mínimo de cinco años, que iniciará a contarse desde la finalización del servicio/operación ocasional proveído o desde que terminó la relación de servicios/ operaciones; y
2. Ser adecuados y suficientes para poder reconstruir las operaciones de las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus servicios/operaciones.
Estos registros deberán ser actualizados periódicamente o al menos anualmente durante el tiempo en que exista una relación de negocios con las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de los servicios/ operaciones del Sujeto obligado y deberán estar a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 46. Registros específicos relacionados con contratos de fideicomiso
Además de los registros indicados en el artículo 44, los proveedores de servicios fiduciarios deberán conservar por un período mínimo de cinco años la información de identificación de proveedores de servicios del fideicomiso, incluyendo, sin que la enumeración sea limitativa, asesores o gerentes de inversión, contadores y asesores fiscales.
Los fiduciarios profesionales, en virtud de los artículos 4, numeral 4, y 25, numeral 3 de la Ley No. 977, conservarán información adecuada, precisa y actualizada o al menos anualmente sobre el fideicomitente, fideicomisario, beneficiarios y cualquier otra persona natural que ejerza el control ulterior eficaz sobre el fideicomiso al que sirva.
Artículo 47. Registros de comunicaciones internas.
Los Sujetos Obligados conservarán durante un periodo de cinco años los documentos en que se formalice el cumplimiento de sus medidas y procedimientos internos de administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP.
Artículo 48. Remisión de registros a la UAF
Los Sujetos Obligados que, conforme el artículo 25 de la Ley No. 977, mantengan registros en soportes electrónicos al momento de la extinción de su personalidad jurídica o del cese de su actividad comercial o de servicios, deberán remitir copias de estos a la Unidad de Análisis Financiero.
CAPÍTULO XI
DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL LA/FT/FP
Artículo 49. Detección oportuna
El Sujeto Obligado, basándose en señales de alerta, deberá desarrollar procedimientos de detección oportuna de operaciones relacionadas con sus productos y servicios que resulten in usuales dentro del comportamiento del cliente.
Entiéndase por productos o servicios los especificados en los artículos 8 al 12 de esta Normativa. Esta obligación, rige tanto para las operaciones efectuadas como para las simplemente intentadas, sean o no sospechosas de LA/FT/FP.
Artículo 50. Operaciones lnusuales
Entre las operaciones inusuales que debe detectar el Sujeto Obligado, se encuentran, entre otras, las siguientes:
1. Servicios/operaciones que no se ajusten con el perfil económico de la persona natural o jurídica que los solicita;
2. Servicios/operaciones solicitados que sean inusitadamente complejos, insólitos, significativos, atípicos, incongruentes, desproporcionados o inconsistentes.
Artículo 51. Análisis de las operaciones inusuales
El Sujeto Obligado analizará las operaciones inusuales que involucren sus productos o servicios mediante los siguientes procedimientos generales:
1. Detección inicial o alerta de una operación inusual, incluyendo una operación intentada: Este es el momento en que el Sujeto Obligado detecta una operación inusual, incluyendo operaciones intentadas, que merecen mayor examen a través de señales de alerta automatizadas, la interacción con el cliente, contratante o fideicomitente o de la revisión del perfil del cliente u otros medios.
2. Examen sobre si la operación inusual es sospechosa de LA/FT/FP: El Sujeto Obligado determina si la operación inusual es sospechosa de LA/FT/FP a través de análisis que incluyan actividades relacionadas con todas las operaciones que se han hecho a favor o en nombre del cliente, contratante o fideicomitente y requerimientos adicionales de información dirigidos a los mismos, con el fin de determinar si la operación tiene una explicación o justificación apropiada, lógica y documentada. Los tipos y la amplitud de tales análisis serán decididos por cada Sujeto Obligado y serán objeto de supervisión y de propuestas de mejora por parte de la UAF.
3. Determinación de la existencia de sospechas: El Sujeto Obligado concluye que tiene sospechas de que la operación está relacionada con el LA/FT /FP. Dependiendo de las circunstancias, el Sujeto Obligado puede llegar a esta conclusión prácticamente en el mismo momento que la operación inusual es detectada.
4. Remisión del ROS: Después de que el Sujeto Obligado complete su análisis y concluya que existen sospechas de LA/FT/ FP debe remitir un ROS inmediatamente a la UAF, adjuntando todos los documentos que sustenten sus sospechas.
El Anexo C de esta Normativa representa el proceso de análisis de operaciones sospechosas, conforme se describe en el párrafo anterior.
Del proceso de análisis y sus conclusiones, el Sujeto Obligado deberá dejar evidencia registrada en su base de datos, indicando fechas de detección, análisis, descarte o calificación del servicio u operación como sospechoso.
Artículo 52. Obligación de reportar operaciones sospechosas
El Sujeto Obligado deberá remitir ROS a la UAF cuando sospechen que los activos de un cliente, contratante o fideicomitente están vinculados con el LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA. Del mismo modo, reportarán las operaciones y activos de proveedores de fondos, servicios, asociados, empleados, socios y aliados de negocios sobre los que sospechen que existe relación con LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA.
Los ROS serán enviados a la UAF independientemente:
1. Del monto o cuantía de las operaciones;
2. De que sean operaciones completadas o intentadas;
3. De la naturaleza de las operaciones; y
4. Del tipo de clientes involucrados.
El Sujeto Obligado, asumiendo y gestionando sus propios riesgos, deberá decidir si inicia, mantiene o termina la relación de negocios con personas naturales y jurídicas, cuyas operaciones han sido objeto de ROS.
El Sujeto Obligado podrá hacer uso de los listados de señales de alerta de LA/FT/FP que la UAF publique para detectar operaciones inusuales y determinar si debe remitirse un ROS a la UAF, sin perjuicio de las señales de alerta que desarrollen y actualicen por sí mismos.
Artículo 53. Remisión de ROS antes de ejecutar las medidas de DDC
En aquellos casos en que el Sujeto Obligado tengan sospecha de que existe LA/FT/FP implicado en el servicio/operación solicitado y consideren que la aplicación de las medidas de DDC alertará a las personas naturales y jurídicas sobre esta sospecha, podrán diferir la implementación de las medidas, debiendo, en todo caso, remitir un ROS a la UAF.
Artículo 54. DDC y prevención de revelaciones indebidas
Si durante la provisión de los productos o servicios, ya sea en virtud de una relación de negocios o de forma ocasional, un Sujeto Obligado sospecha que estos serán empleados con fines de LA/FT/FP, este deberá:
1. Identificar y verificar la identidad del cliente, contratante o fideicomitente, según sea el caso, y del beneficiario final de estos, sea permanente u ocasional. Debido a la sospecha de LA/FT/FP, esta medida deberá aplicarse independientemente de que la operación relacionada con sus productos o servicios alcance o supere el umbral que normalmente debiera aplicarse.
2. Remitir un ROS a la UAF. El Sujeto Obligado, las personas que ejercen la máxima autoridad administrativa en el mismo y, en general, sus empleados, tienen prohibido revelar el hecho de que se está entregando a la UAF un ROS o se está reportando a la UAF información relacionada a un ROS. Si el Sujeto Obligado considera que la implementación del proceso de DDC llevará revelar que se pretende remitir un ROS o información relacionada a un ROS, podrá optar por no completar ese proceso, remitir un ROS con la información de identificación que haya podido recabar y documentar las razones por las que no pudo llevar a término el proceso de DDC.
Artículo 55. Prohibición de advertir sobre la remisión de ROS
El Sujeto Obligado no revelará a las personas naturales y jurídicas, ni a terceros, según corresponda:
1. Que han remitido ROS a la UAF acerca de los servicios/ operaciones que han solicitado o de los que han hecho uso; o
2. Que están analizando alguna operación que pudiera estar relacionada con el LA/FT/FP, con el fin de determinar si debe remitirse un ROS.
Artículo 56. Reportes vinculados a umbrales
El Sujeto Obligado remitirá los siguientes reportes vinculados a umbrales, independientemente de que los servicios/ operaciones los que se vinculen sean sospechosos o no de tener vinculaciones con el LA/FT/FP:
1. Los casinos y salas de juegos de azar deberán:
a. Llevar un Registro de Ganadores en el cual consolidarán todos aquellos pagos por sorteos que efectúen en sus establecimientos;
b. Remitir Reportes de Registro de Ganadores por cada persona que gane en un día, de forma individual o fraccionada, un monto igual superior a mil dólares de los Estados Unidos (USD $1 ,000.00), o su equivalente en moneda nacional o extranjera;
c. Elaborar Reportes de Operaciones que vinculen dinero en efectivo y otro título valor que alcance en un mes en forma individual, múltiple fraccionada, un monto igual o superior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $3,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera; y
d. Remitir reportes mensuales de operaciones, conforme el artículo 31 del Decreto No. 06-2015;
2. Los corredores de bienes raíces deberán remitir Reportes de Compraventa de Bienes Raíces a la UAF, en los que informen sobre compraventas de propiedades pagadas en efectivo o cualquier otro medio de pago, realizadas en una sola operación o bien en varias operaciones que en un plazo de treinta días y cuyo monto sea igual o mayor a cien mil dólares de Estados Unidos de América (USD $1 00,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera;
3. Los comerciantes de metales, piedras preciosas y quienes se dediquen a la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales y/o piedras preciosas, deberán remitir mensualmente Reportes de Ventas a la UAF, en los que informe sobre:
a. Ventas locales pagadas en efectivo o cualquier otro medio de pago, realizadas en una sola operación o en varias, en un plazo de treinta días, iguales o mayores a cinco mil dólares de Estados Unidos de América (USD $5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera; y
b. Ventas hacia el exterior o exportaciones, pagadas en efectivo o cualquier otro medio de pago, realizadas en una sola operación en varias, en un plazo de treinta días, iguales o mayores a diez mil dólares de Estados Unidos de América (USD $1 0,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
4. Los proveedores de servicios fiduciarios deberán remitir a la UAF un reporte de bienes fideicomitidos que alcancen un valor igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
5. Los comerciantes de vehículos nuevos o usados deberán remitir mensualmente Reportes de Ventas a la UAF, conforme los formatos que esta apruebe, en las que informen sobre:
a. Ventas de vehículos usados, pagadas en efectivo, iguales o mayores a cinco mil dólares de Estados Unidos de América (USD $5,000.00) su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
b. Ventas de vehículos nuevos, pagadas en efectivo, iguales mayores a diez mil dólares de Estados Unidos de América (USD $1 0,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
El Sujeto Obligado presentará a la UAF estos reportes a través de su plataforma electrónica, conforme la normativa de formatos de reportes de la UAF.
Artículo 57. Reporte de detección e inmovilización de activos
El Sujeto Obligado deberá remitir un Reporte de Detección e Inmovilización de Activos mediante el que comunique a la UAF los resultados las búsquedas de fondos u otros activos vinculados con personas y organizaciones sujetas a la medida de inmovilización de activos, conforme el Decreto No. 17-2014 y el Decreto No. 15-2018.
En dicho reporte, el Sujeto Obligado deberá informar lo siguiente:
1. La aplicación de la medida de inmovilización, proveyendo información sobre los fondos u otros activos que inmovilicen.
2. Los resultados negativos de la búsqueda de activos, cuando corresponda.
3. Operaciones, completadas o intentadas, que involucren a las personas y organizaciones designadas.
4. Cualquier otra información de la que tengan conocimiento en relación con las personas y organizaciones designadas.
Artículo 58. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII)
El Sujeto Obligado presentará un RAII dentro de los primeros diez días de cada mes, cuando al menos uno de los reportes que le corresponda al Sujeto Obligado no se haya generado en el mes anterior. Estos reportes se remitirán a la UAF a través de su plataforma electrónica, de acuerdo con la normativa de formatos de reportes de la UAF.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59. Concurrencia de actividades
Los Sujetos Obligados que realicen actividades distintas de las reguladas para su sector, pero que corresponden a alguna de las previstas en los artículos 8 al 12 de la presente normativa o alguna otra de las previstas en la Resolución No. UAF-N-_-201_, deberá aplicar las medidas de prevención, detección y reporte establecidas para esa actividad en la normativa correspondiente.
Artículo 60. Clientes existentes
El Sujeto Obligado deberá aplicar las medidas de DDC a los clientes, contratantes y fideicomitentes con los que ya tuviera relaciones de negocios o servicios a la fecha del inicio de la vigencia de la presente normativa. Contará con un plazo de treinta días para cumplir con esta disposición.
Artículo 61. Disposición transitoria
La evaluación riesgos que realice un Sujeto Obligado conforme artículo 4 de la presente Normativa deberá hacerse:
1. Dentro de los seis meses posteriores a su inscripción en el Registro de Sujetos Obligados en la UAF.
2. Dentro de los seis posteriores a la entrada en vigor de la presente normativa, en caso de que ya estuviere inscrito.
3. Cada dos años, luego de que se cumplan los plazos de los numerales anteriores.
Artículo 62. Derogaciones
Se deroga la Resolución No. UAF-009-2013, aprobada el 16 de Julio del 2018 y publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 138 del 20 de Julio del 2018. (F) Director Unidad de Análisis Financiero Mayor General, DENIS MEMBREÑO RIVAS.
ANEXO A
EJEMPLOS DE FACTORES DE RIESGO
1. Ejemplos de factores de riesgo relacionados con los clientes, contratantes o fideicomitentes o categorías de estos:
1.1. Casinos:
1.1 .1. Jugadores que gastan grandes cantidades de dinero. Dadas las variaciones entre los casinos, el nivel de gasto considerado relativamente alto para un cliente individual variará entre un operador y otro y entre los establecimientos de un mismo operador. La determinación de si un cliente gasta grandes cantidades de dinero puede derivarse de la revisión de los gastos registrados que se tengan de él en un período específico de tiempo o de la cantidad relativamente grande de dinero que gastan en un número limitado de ocasiones, tal vez incluso durante una única visita.
1.1.2. Uso de terceros. Los delincuentes pueden usar terceros, sean estos anónimos o identificados, para evitar la DDC que deba aplicarse al alcanzar el umbral establecido en la presente Normativa. Asimismo, pueden usar terceros para separar una gran cantidad de dinero en efectivo. Los terceros pueden ser usados para comprar fichas o para apostar en lugar de otros.
1.1.3. Clientes desconocidos. Los clientes desconocidos que compran grandes cantidades de fichas válidas en los juegos del casino pueden representar un problema cuando juegan de forma mínima o nula y luego canjean las fichas por billetes de grandes denominaciones o cheques, posiblemente por razones deshonestas.
1.2. Corredores de bienes raíces:
1.2.1. Contratantes que están ubicados a una distancia geográfica significativa e inexplicable con respecto al corredor.
1.2.2. Contratantes que son personas jurídicas que tienen una estructura que hace difícil identificar a su beneficiario final.
1.2.3. Contratantes que son negocios que usan dinero en efectivo de forma intensa.
1.3. Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas:
1.3.1. Clientes minoristas que compran joyas haciendo uso de dinero en efectivo. No obstante, hay casos en que las personas compran joyas con dinero en efectivo sabiendo que quedarán en el anonimato, pero actuando por razones puramente personales, sin conexión con el LA/FT/FP.
1.3.2. Clientes minoristas que compran joyas que son recibidas por terceros. Sin embargo, no todos los casos en que se presente este factor son indicios de LA/FT/FP, porque bien puede tratarse de regalos sin conexión con el LA/FT/FP.
1.3.3. Socios comerciales que no entienden la industria en la que se propone negociar
1.3.4. Socios comerciales que no tienen un lugar de negocios o equipo o finanzas necesarios y apropiados.
1.3.5. Socios comerciales que no parece conocer los términos y condiciones financieros habituales.
1.3.6. Socios comerciales que proponen operaciones que no tienen sentido, o que es excesiva, dadas las circunstancias, en cantidad, calidad o beneficio potencial.
1.3.7. Socios comerciales que se encuentran a una distancia geográfica significativa e inexplicable del comerciante de metales preciosos o piedras preciosas.
1.3.8. Socios comerciales que involucran a terceros en operaciones, ya sea como pagadores o destinatarios de pagos o productos, sin aparente propósito comercial legítimo.
1.3.9. Socios comerciales que buscan el anonimato a través de realizar negocios ordinarios a través de contadores, abogados u otros intermediarios.
1.3.10. Socios comerciales que utilizan dinero en efectivo en sus operaciones con el comerciante de metales preciosos o piedras preciosas.
1.4. Comerciantes y distribuidores de vehículos nuevos y/o usados:
1.4.1. Clientes que son personas jurídicas que tienen una estructura de propiedad compleja que dificulta identificar a su beneficiario final.
1.5. Proveedores de servicios fiduciarios:
1.5.1. Distancia significativa y sin explicación entre el fiduciario y el cliente.
1.5.2. Clientes que son personas jurídicas y cuya estructura hace que sea difícil identificar y verificar a su beneficiario final, tales como el uso de estructuras corporativas cuya complejidad no tiene congruencia, fideicomisos expresos y el uso de acciones al portador.
1.5.3. Clientes que son personas jurídicas que usan representantes de forma incongruente o innecesaria, como podría ser a través del uso de oficinas de representación.
1.5.4. Clientes que son personas jurídicas que no establecen claramente la relación que tienen con los beneficiarios finales y/o demás personas que tendrían control del fidecomiso.
1.5.5. Clientes que son personas jurídicas que tienen varias clases de beneficiarios sin una explicación clara.
1.5.6. Clientes que hacen uso intensivo del dinero en efectivo, tales como casinos o empresas de remesas.
1.6. Ejemplo que podrían presentarse en todos los sectores de Sujetos Obligados:
1.6.1. Personas Expuestas Políticamente
2. Ejemplos de factores de riesgo con respecto al país o área geográfica:
2.1. Casinos:
2.1.1. Operaciones de casino a través de Internet.
2.2. Corredores de bienes raíces:
2.2.1. Ubicación de la propiedad
2.2.2. Ubicación del comprador y del vendedor
2.3. Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas:
No existe una definición universalmente aceptada que prescriba que un país o área geográfica en particular, incluido el país dentro del cual opera un concesionario, representa un riesgo mayor. El riesgo país, junto con otros factores de riesgo, proporciona información útil sobre posibles riesgos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo. A continuación, se proveen ejemplos de factores que pueden resultar en la determinación de que un país presenta un mayor riesgo:
A continuación, se presentan ejemplos de factores de riesgo con respecto al país o área geográfica que podrían presentarse en el sector de comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas:
2.3.1. Donde se extrae un producto.
2.3.2. Donde se refina o termina un producto.
2.3 .3. Ubicación de los vendedores y compradores del producto.
2.3.4. Ubicación del lugar de entrega de un producto.
2.3.5. Ubicación de los fondos que se utilizan en la operación.
2.3.6. El nivel de supervisión gubernamental de los negocios y la mano de obra en las áreas mineras y/o comerciales.
2.3.7. El nivel de regulación de las actividades relacionadas con el comercio de metales y piedras preciosas.
2.3.8. Si existe actividad de organizaciones criminales en áreas mineras pequeñas y artesanales.
2.4. Comerciantes y distribuidores de vehículos nuevos y/o usados:
2.4.1. Ubicación del proveedor de vehículos usados.
2.4.2. Cliente extranjero hace una operación de gran valor en un solo pago sin motivos razonables.
2.5. Proveedores de servicios fiduciarios:
2.5.1. Ver los ejemplos de factores que podrían presentarse en todos los sectores.
2.6. Ejemplos para todos los sectores:
La consideración de un país como de mayor riesgo debe generarse a partir de las propias experiencias del Sujeto Obligado, así como del análisis de "fuentes creíbles". Entiéndase por "fuentes creíbles" a la información que es producida por organismos conocidos que generalmente se consideran de buena reputación y que hacen que dicha información esté disponible públicamente. Además del GAFI y los organismos regionales de estilo GAFI como el GAFILAT, entre estas fuentes pueden incluirse, entre otras, organismos supranacionales o internacionales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera. La información provista por fuentes creíbles no tiene genera obligaciones legales y no necesariamente deben ser usadas para considerar automáticamente que un país o área geográfica es de mayor riesgo.
Los clientes, contratantes y fideicomitentes que están asociados con países de mayor riesgo, como resultado de su ciudadanía, país de negocios, país de residencia puede requerir una debida diligencia intensificada, dependiendo de su nivel de riesgo, teniendo en cuenta todos los demás factores.
A continuación, se presentan ejemplos de factores de riesgo con respecto al país o área geográfica que podrían presentarse en todos los sectores de Sujetos Obligados regulados en la presente Normativa:
2.6.1. Países sujetos a sanciones, embargos o medidas similares, emitidas por entidades como la ONU.
2.6.2. Países identificados por fuentes creíbles como carentes de un marco jurídico adecuado contra el LA/FT/FP.
2.6.3. Países identificados por fuentes creíbles como proveedores de fondos o apoyo para actividades terroristas y que tienen designadas organizaciones terroristas que operan dentro de su territorio.
2.6.4. Países identificados por fuentes creíbles con niveles significativos de corrupción u otra actividad delictiva.
2.6.5. Países donde no hay un registro obligatorio de bienes inmuebles.
3. Factores de riesgo con respecto a productos, servicios, transacciones o canales de envío:
3.1. Casinos:
3.1.1. Uso de dinero en efectivo. Los clientes pueden usar un casino para intercambiar grandes cantidades de ganancias ilícitas en billetes de baja denominación por billetes de mayor valor, que son más fáciles de ocultar o transportar. Por otra parte, la mayoría de los pagos a los juegos de casinos en Internet se realizan directamente desde cuentas de instituciones financieras. Sin embargo, es posible que los casinos proporcionen puntos de pago en sus establecimientos que luego pueden acreditarse a cuentas que se usen en los juegos en línea.
3.1.2. Canje de fichas por moneda de curso legal en grandes cantidades, sin que se identifique a los clientes.
3.2. Corredores de bienes raíces:
3.2.1. La rapidez con la que el contratante o el cliente pretenden que se finalice la operación.
3.2.2. El tipo de propiedad (residenciales o comerciales, terrenos baldíos, inversiones, propiedades de alta rotación, propiedades de unidades múltiples para arrendamientos, etcétera).
3.2.3. Operaciones sucesivas, especialmente de una misma propiedad en un corto período de tiempo, con cambios de valor inexplicables.
3.2.4. Conversión de propiedades en unidades más pequeñas.
3.2.5. Introducción de partes desconocidas en una etapa avanzada de la transacción.
3.2.6. Inclusión de instrumentos de terceros, como fideicomisos, que puedan ocultar quién es el beneficiario final de un comprador que es persona jurídica.
3.2.7. Operaciones subvaloradas o sobrevaloradas.
3.2.8. Ubicación de la fuente de fondos del contratante o del cliente.
3.2.9. Fuentes de fondos inusuales, como individuos desconocidos u organizaciones inusuales.
3.3. Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas:
3.3.1. Subvaloración o sobrevaloración del valor de los productos.
3.3.2. Tamaño del mercado. Un mercado de metales y piedras preciosas facilita la superposición de operaciones para crear distancia entre el vendedor y el comprador final y realizar operaciones anónimas.
3.3.3. Grado de regulación del mercado. Si un mercado no está suficientemente regulado, las operaciones en ese mercado pueden implicar riesgos relevantes.
3.3.4. Uso de dinero en efectivo, especialmente en grandes cantidades, puede ser una señal de advertencia, especialmente si el uso de efectivo es anónimo u oculta intencionalmente su identidad.
3.4. Comerciantes y distribuidores de vehículos nuevos y/o usados:
3.4.1. Adquisición de vehículos usando dinero en efectivo.
3.4.2. Proposición inexplicable de intercambiar vehículos de valor significativo por modelos más baratos en posesión del comerciante de vehículos.
3.4.3. Adquisición de flotas de vehículos sin motivo aparente.
3.5. Proveedores de servicios fiduciarios:
3.5.1. Servicios en que el fiduciario actúa como intermediario financiero, recibiendo y transmitiendo dinero a través de cuentas que están bajo su control.
3.5 .2. Situaciones en las que es difícil identificar al beneficiario del fideicomiso; por ejemplo, cuando el beneficiario del fideicomiso es otro fideicomiso.
3.5.3. El ofrecimiento de los clientes de pagar tarifas extraordinarias por servicios que ordinariamente no necesitarían ese recargo.
ANEXO B
EJEMPLOS DE MEDIDAS INTENSIFICADAS Y SIMPLIFICADAS DE DDC
1. Ejemplos de medidas intensificadas de DDC:
1.1. Obtención de información adicional sobre el cliente (ej...: ocupación, volumen de activos, información disponible a través de bases de datos públicas, internet, etc...)
1.2. Actualización frecuente y sistemática de los datos de identificación del cliente y beneficiario final.
1.3. Obtención de información adicional sobre propósito de la relación comercial.
1.4. Obtención de información sobre las razones de las operaciones intentadas o efectuadas.
1.5. Obtención de aprobación de la alta gerencia para comenzar o continuar la relación comercial.
1.6. Vigilancia intensa de la relación comercial, incrementando la cantidad y la duración de los controles aplicados, y selección de los patrones de operaciones que necesitan un mayor examen.
1.7. Exigir que el primer pago se haga a través de una cuenta en nombre del cliente en un banco sujeto a estándares de DDC similares.
2. Ejemplos de medidas simplificadas de DDC:
2.1. Verificación de la identidad del cliente y del beneficiario final luego del establecimiento de la relación comercial, cuando normalmente debería hacerse porque la operación sobrepasa el umbral monetario definido en esta Normativa).
2.2. Reducción de la frecuencia de actualizaciones de la información de identificación del cliente.
2.3. Reducción del grado de revisión continúa de las operaciones, de acuerdo con un umbral monetario razonable.
2.4. Inferencia del propósito de la relación de negocios a partir del tipo de transacciones, prescindiendo de las medidas que se aplicarían normalmente para obtener información que entender este aspecto.
Nota: Esta norma en su texto normativa en el Artículo 54 publica los numerales 3, y 4, siendo lo correcto 1 y 2, error que fue subsanado.