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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIÓN DE OBRAS VIALES A SOCIEDADES PRIVADAS O MIXTAS
DECRETO EJECUTIVO Nº. 61-97, aprobado el 06 de julio de 2021
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 18 de enero de 2022
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 61-97, Reglamento de la Ley de Concesión de Obras Viales a Sociedades Privadas o Mixtas, aprobado el 31 de octubre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 27 de noviembre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.
DECRETO Nº. 61-97
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIÓN DE OBRAS VIALES A SOCIEDADES PRIVADAS O MIXTAS
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas para una mejor comprensión y aplicación de la "Ley de Concesión de Obras Viales a Sociedades Privadas o Mixtas" publicada en "La Gaceta'', Diario Oficial Nº. 187 del 2 de octubre de 1997.
Artículo 2 Para fines de este Reglamento se entiende por:
Ley: La Ley de Concesiones de Obras Viales a Sociedades Privadas o Mixtas.
Ley de Contrataciones Administrativas: Ley Nº. 737 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010 denominada Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público.
Oferta: La proposición formal que hace una persona natural o jurídica para contratar con el Ente Regulador una concesión de obra vial, aceptando participar en la licitación pública dentro de los términos del respectivo aviso de convocatoria y de lo previsto en la Ley de Contrataciones Administrativas.
Ente Regulador: El Ministerio de Transporte e Infraestructura, denominado abreviadamente MTI.
Concesión: El contrato mediante el cual el Ente Regulador concede a un particular el derecho para la construcción, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción y/o explotación de obras viales y de las instalaciones conexas, a cambio de percibir un pago determinado por peaje de los usuarios por el servicio brindado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
Concesionario: La persona natural o jurídica con quien el Ente Regulador ha suscrito un contrato de concesión de obras viales.
Instalaciones conexas: Las adicionales, destinadas a mejorar, ampliar o facilitar la prestación de los servicios, que el concesionario está autorizado a suministrar en virtud de contrato de concesión.
Tarifa de peaje: El precio que el concesionario tiene derecho a percibir de los usuarios de las obras viales, en concepto de pago por el servicio brindado, el cual será regulado en el contrato de concesión.
Usuario: Toda persona natural o jurídica que utiliza las obras viales objeto de una concesión.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR
Artículo 3 El Comité Técnico Asesor estará integrado de la siguiente manera:
1) El Ministro de Transporte e Infraestructura, quien lo presidirá. En su ausencia lo hará el Vice Ministro del ramo;
2) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su Vice Ministro designado;
3) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio, o su Vice Ministro designado;
4) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, o su Vice Ministro designado;
5) Un Representante de la Cámara de Ingenieros y Arquitectos Consultores, o su suplente;
6) Un Representante de la Asociación Nicaragüense de Ingenieros y Arquitectos, o su suplente;
7) Un Representante de los Usuarios, o su Suplente.
Artículo 4 Los miembros propietarios y suplentes de las organizaciones no gubernamentales serán nombrados y acreditados por el Presidente de la República de las distintas organizaciones y entidades relacionadas, sustituyéndolos cada dos años.
Artículo 5 El Comité Técnico Asesor sesionará cuando sea convocado por el Ministro de Transporte e Infraestructura o cuando lo soliciten cuatro de sus miembros.
Artículo 6 Para que las sesiones del Comité Técnico Asesor sean válidas se requiere la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y el voto conforme de la mayoría de los presentes para adoptar resoluciones. En caso de empate en las votaciones, decidirá el voto del Presidente del Comité.
Artículo 7 El Comité Técnico Asesor contará con un Secretario, quien no será uno de sus miembros, nombrado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, encargado de llevar el Libro de Actas y librar las certificaciones que corresponden, y las demás funciones que le señale el Presidente.
CAPÍTULO III
OBJETO DE LA CONCESIÓN
Artículo 8 La concesión de obras viales tendrán como objeto:
1) La construcción de una obra vial nueva y sus obras complementarias, y la captación de la tarifa de peaje por el servicio brindado al usuario que utilice la obra vial.
2) El mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción o explotación de obras viales existentes y de las instalaciones conexas a estas, y la captación de la tarifa de peaje por el servicio brindado al usuario.
Artículo 9 La concesión de obra vial puede comprender el total o parte de ella, así como de las instalaciones conexas a estas, lo que debe ser contemplado y definido en la respectiva convocatoria o invitación a la licitación pública.
CAPÍTULO IV
OBRA VIAL EXISTENTE
Artículo 10 En el contrato de concesión de una obra vial existente se hará una descripción detallada de ella, su estado de conservación y se fijarán taxativamente los derechos y obligaciones del concesionario sobre los trabajos a realizar, la calidad de la obra concesionada y la prestación del servicio.
Los aportes del Ente Regulador, si los hubiese, se tomarán en cuenta, para fijar el plazo y las tarifas de peaje, en los análisis económicos financieros de la concesión, en las características de los servicios y en las reservas que el Ente Regulador pueda hacer.
La anterior información deberá ser proporcionada a los oferentes en la convocatoria o invitación a licitación pública.
CAPÍTULO V
DEL ENTE FISCALIZADOR
Artículo 11 El Ente Regulador nombrará un representante ante el concesionario, con el objeto de que realice el control y vigilancia de la concesión, desde el momento del inicio del contrato, en la forma y por los medios que estime convenientes. El concesionario deberá garantizar el ejercicio de este derecho, permitirá la inspección y revisión de la obra vial dada en concesión y rendirá los informes que le solicite el Ente Regulador.
Artículo 12 El concesionario de la obra vial deberá suministrar un plan contable de acuerdo con el objeto de la concesión, desde el momento de la formalización del respectivo contrato de concesión, con la correcta aplicación de los principios generalmente admitidos por la técnica contable. El Ente Regulador por medio de su Fiscal, tendrá acceso a toda la información contable referida a la concesión.
CAPÍTULO VI
PLAZO DE LA CONCESIÓN
Artículo 13 El Ente Regulador establecerá el plazo de la concesión dentro de los límites que señala el Artículo 9 de la Ley y los principios de eficiencia y justa retribución, en concordancia con el interés público.
Artículo 14 El plazo de la concesión comenzará a correr a partir del día que el Ente Regulador recibe la obra vial a su entera satisfacción y autoriza su puesta en servicio, mediante la Resolución respectiva.
Artículo 15 Una vez vencido el plazo de la concesión, la obra objeto de la misma retornará al Estado.
CAPÍTULO VII
ESTUDIO DE FACTIBILIDAD
Artículo 16 Todo proyecto de concesión de obras viales se inicia con un estudio que comprenda los detalles más sobresalientes de carácter técnico, económico, financiero, legal y de cualquier otra índole, sobre la obra vial que se pretende concesionar.
Artículo 17 El estudio de factibilidad deberá contener los resultados del análisis y la evaluación de todos los aspectos relevantes que permitan obtener elementos de juicio consistentes para respaldar la decisión final del Ente Regulador, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.
Artículo 18 Cuando el Ente Regulador no cuente con un proyecto en detalle de la obra vial objeto de una concesión, la misma se podrá licitar con base en un proyecto conceptual, el que necesariamente deberá comprender:
1) Descripción del conjunto de Características funcionales y operativas esenciales de la obra vial en proyecto.
2) Requerimientos técnicos para el diseño, ejecución, operación y conservación de la obra vial.
3) Metodología y criterios de evaluación y selección de las ofertas.
4) Otros elementos de juicio indispensables para publicar, tramitar y adjudicar la licitación.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
Artículo 19 Toda concesión de obras viales que se otorgue de acuerdo con la Ley y este Reglamento, se sujetará al procedimiento de licitación pública establecido por la Ley de Contrataciones Administrativas y su Reglamento General.
CAPÍTULO IX
AVISO DE LICITACIÓN E INVITACIÓN PARA PRESENTAR PROPUESTAS
Artículo 20 Además de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, los avisos de convocatoria para presentar propuestas se deberán publicar, tal como lo establece el Reglamento General de la Ley de Contrataciones Administrativas, debiendo contener además de los requisitos establecidos en dicho Reglamento General, las siguientes condiciones de orden general y específicas:
1. Las condiciones de orden general se referirán fundamentalmente a materias tales como:
1.1 Los aspectos formales y administrativos referidos al proceso de la licitación, a la adjudicación y al contrato de concesión.
1.2 La identificación de la obra vial y de los servicios que se presentarán.
1.3 Los requisitos exigidos al oferente.
1.4 El monto, forma y ejecución de las garantías otorgadas por el concesionario.
2 Las condiciones específicas de la obra y del servicio de la concesión se referirá entre otros a:
2.1 Las especificaciones generales de la obra vial y de los servicios básicos que se prestará, así como los servicios complementarios que se podrán autorizar.
2.2 El programa de trabajo de ejecución de la obra vial.
2.3 La metodología y los criterios de evaluación y selección de las ofertas.
2.4 Las posibles condiciones económico-financieras de la concesión.
2.5 El programa de mantenimiento de la obra vial.
2.6 Las normas especiales que regularán aspectos tales como mantenimiento, operación, seguridad, uso de la obra, modalidades en la prestación de los servicios, sistemas tarifarios, limitaciones, inspección, vigilancia y cualquier otro aspecto que se considere importante regular por razones de conveniencia nacional.
2.7 Cualquier otro elemento técnico indispensable para publicar, tramitar y adjudicar la licitación.
Artículo 21 Los documentos de Licitación contendrán, al menos, una indicación general sobre la forma y mecanismos de reajuste de las tarifas.
CAPÍTULO X
PLAZO PARA RECEPCIÓN DE OFERTAS
Artículo 22 El plazo mínimo que el aviso de convocatoria para presentar ofertas será el establecido por el Reglamento General de la Ley de Contrataciones Administrativas.
CAPÍTULO XI
APORTES DEL ENTE REGULADOR
Artículo 23 Cuando el Ente Regulador entregue bienes de su propiedad para uso de la concesión vial, deberá acompañarlos de un avalúo.
Para tales efectos, el Ente Regulador solicitará la colaboración de peritos valuadores al servicio de ministerios o instituciones públicas, con la especialización requerida, con excepción del caso de bienes inmuebles, respecto de los cuales el avalúo será realizado por la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI.
Los bienes provenientes de demoliciones, tala de árboles y bosques y otros recursos naturales, sólo se podrán emplear en la obra vial dada en concesión o pasarán a propiedad del concesionario si así se hubiere previsto expresamente en los documentos de Licitación y deducido o compensado su valor en el contrato.
CAPÍTULO XII
GARANTÍAS
Artículo 24 Para el otorgamiento de concesión de obras viales se deberá rendir la Garantía de Fiel Cumplimiento a favor del Ente Regulador, por el monto establecido en el Artículo 13 de la Ley.
Artículo 25 El plazo de la garantía será igual al plazo de la concesión más el plazo adicional que establece Reglamento de la Ley de Contrataciones Administrativas.
Artículo 26 Si la Garantía de Fiel Cumplimiento para la ejecución de los trabajos objeto de la concesión o para la explotación de la obra vial se desmejoran por cualquier causa, el Ente Regulador deberá exigir al concesionario que la adicione o complete para actualizarla y alcanzar la relación de valor que señala el Artículo 13 de la Ley.
Artículo 27 Se considerará incumplimiento grave a las obligaciones del concesionario el no adicionar la garantía en el monto y plazo que el Ente Regulador le fije.
Artículo 28 Cuando se haya previsto que el objeto de la concesión de obra vial se alcance por partes o etapas, el incumplimiento del plazo de la contratación podrá dar lugar a la ejecución proporcional de la garantía.
CAPÍTULO XIII
ELEGIBILIDAD DE LA OFERTA
Artículo 29 La elegibilidad de la oferta está sujeta al cumplimiento de las condiciones y especificaciones del aviso de convocatoria a licitación pública, a lo preceptuado por la Ley y este Reglamento, así como a la Ley de Contrataciones Administrativas y su Reglamento, de tal manera, que cualquier incumplimiento relativo a esas condiciones o especificaciones constituye causal de exclusión del proceso de licitación.
CAPÍTULO XIV
DETALLES DE LA OFERTA
Artículo 30 La oferta contendrá los requisitos establecidos por la Ley, por los avisos de convocatoria para presentar propuestas, y las condiciones de orden general y específico, que se determinarán de conformidad con los siguientes criterios generales:
1. Identificación y antecedentes del oferente:
1.1 Nombre o razón social, domicilio y nacionalidad.
1.2 Antecedentes económicos y financieros y la procedencia de sus recursos.
1.3 Experiencia y capacidad en proyectos similares.
1.4 Otros antecedentes que se consideren útiles y necesarios.
2. Especificaciones de la obra vial y la modalidad de los servicios que prestará:
2.1 Detalles técnicos a concesionarse.
2.2 Modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios para los usuarios.
2.3 Plan de trabajo que deberán contener los planos de ejecución y demás etapas que considere el aviso de convocatoria para presentar propuestas.
2.4 Programa de mantenimiento.
3. Especificaciones económicas y financieras de la concesión:
3 1 Presupuesto de la Obra.
3.2 Evaluación Económica del proyecto, con análisis de costos beneficios y rentabilidad.
3.3 Pago de las indemnizaciones por las expropiaciones.
3.4 Sistema tarifario 3.5 Otras contraprestaciones o subvenciones que se solicitan.
3 6 Convenios financieros que propone el oferente.
Artículo 31 El oferente deberá presentar los estudios, cálculos, fórmulas precisas y ecuaciones económico/ financieras para la fijación de las tarifas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley. La contratación deberá ser clara y precisa sobre los factores económicos que deberán tomarse en cuenta para la modificación de las tarifas.
Artículo 32 Si el Ente Regulador ha licitado la obra con base en un proyecto conceptual, conforme lo establece el Artículo 18 de este Reglamento el adjudicatario deberá cumplir con lo que establece la Ley. Además, la oferta debe cumplir con todos los requisitos que ordena este Reglamento, así como comprender cualquier otro aspecto de interés público o de importancia específica para la obra vial, o los servicios que prestara señalados en los avisos de convocatoria para presentar propuesta.
CAPÍTULO XV
SUB CONTRATACIÓN
Artículo 33 Cuando la oferta indica que la obra vial va a ser construida total o parcialmente por subcontratistas, estos deben cumplir con los requisitos que señala la Ley, este Reglamento, la Ley de Contrataciones Administrativas y su Reglamento General.
CAPÍTULO XVI
OFERTAS ASOCIADAS
Artículo 34 Cuando la oferta es presentada por dos o más personas, naturales o jurídicas, se considerará única e indivisible para todo efecto legal.
CAPÍTULO XVII
ESTIMACIONES Y VALORES
Artículo 35 Las estimaciones y valores de la oferta deben ser firmes, definitivas e invariables, sin sujeción a condición alguna.
En la oferta se establecerán fórmulas precisas de revisión de costos y contraprestaciones. Las cifras deberán expresarse en número y en letras. En caso de divergencia entre esas dos formas de expresión, prevalecerá la consignada en letras.
CAPÍTULO XVIII
PRESENTACIÓN, APERTURA, ACLARACIÓN, EVALUACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE OFERTAS
Artículo 36 Las ofertas deberán presentarse en la forma indicada en el Reglamento General de la Ley de Contrataciones.
La apertura, aclaración, análisis y comparación, rechazo de las ofertas, informe de evaluación, adjudicación de la licitación, declaración de licitación desierta y forma de contratación será la establecida en el Reglamento General de la Ley de Contrataciones.
CAPÍTULO XIX
EJECUCIÓN DE LA OBRA VIAL
Artículo 37 El inicio de la Obra Vial objeto de la concesión, se hará conforme el plan de trabajo presentado en la oferta del concesionario, aprobado por el ente regulador y convenido en el contrato.
El concesionario está obligado a cumplir el plan de trabajo, objeto de la contratación.
Artículo 38 El plan de trabajo será elaborado con base en un método que incluya, entre otros aspectos, una ruta crítica de programación comúnmente aceptada desarrollada con metodología CPM y cuya presentación será en PERT o GANTT.
Si el trabajo no se cumple, o la obra vial no se realiza conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se declarará la extinción de la concesión, con pérdida de la garantía rendida y de los derechos del concesionario.
CAPÍTULO XX
PRÓRROGA DEL PLAZO
Artículo 39 El Ente Regulador podrá acordar una ampliación del plazo para la terminación de la obra vial, por causa de eventos de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados. En tal caso, el concesionario deberá actualizar su plan de trabajo y la garantía respectiva. El concesionario solicitará la prórroga a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes de que sucedió el hecho que demora la ejecución. No se concederán prórrogas cuando estén vencidos los términos de ejecución para metas parciales o totales, previstos en el plan de trabajo.
CAPÍTULO XXI
ASPECTOS TÉCNICOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA VIAL
Artículo 40 El concesionario es responsable en las obras objeto de la concesión por cualquier error, omisión alteración o defecto de ejecución y sus consecuencias en perjuicio del Ente Regulador o de terceros.
Artículo 41 En la medición, cálculos y ejecución de los trabajos regirán las normas establecidas en las especificaciones de los avisos de convocatoria y en lo que ahí no esté indicado, se aplicarán las del Documento de Licitación que el Ente Regulador preparó para la concesión.
Artículo 42 Si surgiesen conflictos sobre los aspectos técnicos en la ejecución de la obra, prevalecerá el criterio del Ente Regulador, sin perjuicio del Derecho del Concesionario de plantear el asunto por la vía legal que corresponda. La interposición de una reclamación no faculta al concesionario a suspender la ejecución de la obra vial o alterar el plan de trabajo.
CAPÍTULO XXII
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO
Artículo 43 La obra vial se realizará por cuenta y riesgo del concesionario, éste asumirá la indemnización de los daños que ocasiona a los usuarios y terceros en la fase de la construcción, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción y explotación de las obras viales y de las instalaciones conexas a éstas, cuando el hecho Je sea imputable por acción u omisión.
Artículo 44 Se exceptúan de la disposición anterior cuando los daños se hayan producido como consecuencia inmediata y directa de medidas impuestas por el Estado o el incumplimiento de obligaciones a cargo del Ente Regulador.
Artículo 45 El concesionario será responsable ante el Estado, por los daños que cause al medio ambiente que no fueron considerados en el contrato y los diseños de la obra vial.
Artículo 46 El incumplimiento de las condiciones señaladas, en los artículos anteriores, dará lugar a la cancelación de la concesión, la pérdida de la garantía rendida y a las demás responsabilidades que proceda, de acuerdo a las leyes vigentes.
CAPÍTULO XXIII
MANTENIMIENTO DE LA OBRA
Artículo 47 El concesionario tiene la obligación de cuidar, reparar y mantener la obra vial y todos los bienes de la concesión por su cuenta y riesgo, de acuerdo a los estándares de calidad señalados en los Documentos de Concesión.
En caso de destrucción de la obra vial durante las fases de ejecución y explotación de las mismas, el concesionario está obligado a su reparación total sin derecho a reembolso. No obstante si la destrucción de la obra ocurre por un evento de caso fortuito o fuerza mayor, la concesión se podrá extinguir, cuando así se hubiese establecido en el contrato.
Artículo 48 El Concesionario elaborará el programa de mantenimiento de la obra vial que deberá comprender el mantenimiento rutinario, periódico y de rehabilitación de la obra vial y sus equipos, así como la sustitución de estos últimos, de acuerdo con las normas y especificaciones técnicas señaladas en el aviso de convocatoria, documento de licitación, la oferta y el contrato, con el fin de garantizar la prestación eficiente del servicio.
Artículo 49 El programa de mantenimiento de la obra vial concesionada, deberá ser actualizado una vez finalizada esta para su revisión y aprobación por el Ente Regulador. El concesionario deberá revisarlo con la periodicidad que le señalara el Ente Regulador y presentarlo para su aprobación.
En todo caso, el concesionario deberá presentar informes trimestrales al Ente Regulador, en relación al estado y desarrollo de la concesión.
CAPÍTULO XXIV
SUSPENSIÓN TEMPORAL EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 50 Cuando en los trabajos de construcción, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento o reconstrucción de la obra vial, se prevea una alteración temporal en el nivel del servicio prestado, el concesionario deberá comunicarlo al Ente Regulador con una antelación de siete días calendarios.
Si la alteración se da por causa de fenómenos meteorológicos, caso fortuito o fuerza mayor, el concesionario deberá informar al Ente Regulador en un plazo de setenta y dos horas de ocurrido el evento.
Artículo 51 El Ente Regulador exigirá al concesionario la adopción de medidas conducentes a procurar las mínimas interferencias, al uso de la obra vial. Estas medidas podrán referirse, a fijación de horario, señalización, precaución de seguridad, requerimiento técnico de las obras viales, plazo máximo de su ejecución u otras disposiciones necesarias. El Ente Regulador está facultado a intervenir de oficio cuando no fuere informado por el concesionario del evento ocurrido o de la alteración del servicio previsto.
CAPÍTULO XXV
DE LAS TARIFAS DE PEAJE
Artículo 52 La fijación de las tarifas de peaje, se hará de conformidad a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley.
Artículo 53 Los aportes del Ente Regulador, para disminuir la incidencia de los costos de inversión en las tarifas de peaje, deberán ser el resultado de estudios económicos que demuestren la conveniencia de la subvención por el Estado, tal como lo establece el numeral 3 del Artículo 12 de la Ley.
Artículo 54 Las tarifas serán siempre generales para todo el usuario que utiliza la Obra Vial, de acuerdo con la categoría del vehículo, con las excepciones establecidas en el Artículo 21 de la Ley.
Artículo 55 El concesionario tendrá derecho a solicitar la modificación de las tarifas de peaje que perciba de los usuarios de las obras viales, cuando se afecte el equilibrio económico financiero de la concesión prevista en la contratación. Para tal fin, el concesionario deberá acompañar las pruebas fehacientes que sustenten su petición.
El plazo para resolver la solicitud será de sesenta días a partir de su presentación. Si al cabo de este plazo el Ente Regulador no ha emitido resolución, se entenderá rechazada la petición y agotada la vía administrativa.
Artículo 56 El Ente Regulador podrá negociar la modificación de la tarifa, cuando el tráfico vehicular promedio exceda en un diez por ciento los estimados de crecimiento señalados en los documentos del contrato.
Artículo 57 Si el Ente Regulador modifica las tarifas de la concesión, ésta deberá publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación en el país, por lo menos en tres oportunidades en cada caso, sin perjuicio de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.
CAPÍTULO XXVI
RESPONSABILIDADES DE USUARIOS DE OBRAS VIALES Y TERCEROS
Artículo 58 Los usuarios de las Obras Viales y los terceros serán responsables ante el concesionario, de los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran causar a la Obra Vial y a la Concesión. Así mismo, serán responsables de todo daño y perjuicios que ocasionen a otros usuarios y/o terceros. En ningún caso el Ente Regulador asumirá responsabilidades por los daños y perjuicios provocados por los usuarios y terceros.
CAPÍTULO XXVII
CANCELACIÓN DE LA CONCESIÓN
Artículo 59 La cancelación de la concesión se producirá con base en lo preceptuado en el Artículo 16 de la Ley.
Artículo 60 La Resolución final de cancelación de la concesión, será dictada por el Ente Regulador, mediante resolución fundada.
Artículo 61 Cancelado el contrato de concesión por cualquier causa, quedarán extinguidos de pleno derecho los contratos suscritos por el concesionario con subcontratistas o terceros, salvo que el Ente Regulador disponga lo contrario en la resolución de cancelación de la concesión. El concesionario deberá incluir esta disposición en los contratos que celebren con los subcontratistas o terceros.
Artículo 62 Cuando existiere evidente incumplimiento por parte del concesionario en la prestación del servicio concesionado, y agotados los procedimientos de reclamo por parte del Ente Regulador, previstos en el contrato, se cancelará la concesión sin pago alguno al concesionario en concepto de indemnización.
Artículo 63 Si el Ente Regulador y el concesionario acuerdan dar por resuelto el contrato de concesión y hubiese necesidad de fijar indemnización por daños y perjuicios, en lo que proceda se consideraran los factores siguientes:
1. El Costo real de las indemnizaciones pagadas por el concesionario en caso de expropiación, cuando así se hubiese acordado en el contrato de concesión.
2. Las cantidades comprobadas, razonables y no amortizadas, gastadas en la constitución, organización, dirección y administración de concesionarios.
3. Las cantidades comprobadas, razonables y no amortizadas, empleadas en estudios y proyectos aceptadas por el Ente Regulador.
4. El costo neto a la fecha de la cancelación de la concesión, de todas las inversiones realizadas por el concesionario y aceptadas por el Ente Regulador, según los estudios y proyectos en poder de éste y los libros y comprobantes fehacientes en poder del concesionario.
5. El valor actual de los bienes muebles e inmuebles que formen parte de la concesión.
6. Los gastos financieros comprobados, no amortizados y calculados de acuerdo con las tasas promedio nacionales o internacionales a la fecha en el que el concesionario contrajo el endeudamiento.
7. Una indemnización destinada a compensar la utilidad razonable que dejara de percibir el concesionario, durante el resto del plazo de la concesión, a través de una prestación eficiente de servicio.
8. En los cálculos de la indemnización se deducirán las amortizaciones y depreciaciones acumuladas y las pérdidas que se hayan ocasionado al Ente Regulador o a los Usuarios por causas atribuibles al concesionario, debido a la suspensión de la obra vial o las deficiencias de la prestación del servicio. La respectiva liquidación requerirá la aprobación de la Controlaría General de la República.
CAPÍTULO XXVIII
NUEVAS CONCESIONES
Artículo 64 El Ente Regulador podrá otorgar una nueva concesión para concluir la construcción, el mantenimiento, la rehabilitación, el mejoramiento, la reconstrucción o la explotación de obras viales y de las instalaciones conexas a éstas, siguiendo los procedimientos y trámites que señala la Ley, este Reglamento y el Reglamento General de la Ley de Contrataciones Administrativas.
CAPÍTULO XXIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 65 En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión. De infringir el concesionario tal prohibición, dará lugar a la cancelación de la concesión, la pérdida de la garantía rendida y a las demás responsabilidades que procedan, sin responsabilidad del Ente Regulador, ni pago de ninguna clase al concesionario.
Artículo 66 Toda relación jurídica que se origine en una concesión de obras viales está sujeta fundamentalmente a la Ley, a este Reglamento y a las disposiciones de la Ley de Contrataciones Administrativas y su Reglamento y a la legislación común.
Artículo 67 En las concesiones de obras viales la Ley aplicable es exclusivamente la nacional y serán sus tribunales los únicos competentes para conocer las situaciones jurídicas derivadas de las concesiones y dirimir los conflictos que puedan surgir, dentro del ámbito de sus atribuciones legales y de acuerdo con la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico nicaragüense.
El concesionario está obligado a aceptar expresamente estos principios en su oferta y en el contrato de concesión.
Artículo 68 El presente Reglamento, entrara en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDGARD QUINTANA ROMERO, MINISTRO CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 y 2 del 3 y 4 de enero de 2000; 3. Ley Nº. 509, Ley General de Catastro Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 11 del 17 de enero de 2005; y 4. Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.