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Sin Vigencia
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 4 Y 5 DEL DECRETO N°. 5-95, CREACIÓN DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
DECRETO EJECUTIVO N°. 112-2000, aprobado el 08 de noviembre de 2000
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 del 09 de noviembre de 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
Artículo 1.- Se reforman los artículos 1, 4, y 5 del Decreto No. 5-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 121 del 29 de Junio de 1995 de Creación del Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología los que se leerán así:
“Arto. 1 Créase el Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología que en lo sucesivo por brevedad se denominará CONICYT como un órgano adscrito al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, con autonomía administrativa y funcional, de carácter científico técnico y de duración indefinida.
Arto. 4 El CONICYT contará con un Presidente que será el Ministro de Fomento, Industria y Comercio o el Vice Ministro, contará además con una Secretaría Ejecutiva que estará a cargo de la Dirección de Tecnología, Normalización y Metrología del MIFIC la que ejecutará las resoluciones emanadas del CONICYT sin perjuicio de las demás atribuciones que le asignen.”
“Arto. 5 El CONICYT estará integrado por los representantes y sus respectivos suplentes de los diferentes sectores, gubernamental, académico y productivo, en la siguiente forma:
Por el Sector Gubernamental:
a) Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, quien la presidirá;
b) Un representante del Ministerio Agropecuario y Forestal;
c) Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.
Por el Sector Académico:
a) Dos Rectores por las Instituciones de Educación Superior;
b) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología (INATEC).
Por el Sector Productivo:
a) Un representante por las Asociaciones Industriales;
b) Un representante por Asociaciones profesionales de carácter científico-técnico;
c) Un representante por la Asociación Agropecuaria más representativa del país.
Los miembros por el Sector Académico y el Productivo serán nombrados por el Presidente de la República, para lo cual solicitará nombres de candidatos a los organismos interesados.
Se podrá invitar a integrar la comisión a miembros de la Sociedad Civil interesados en esta materia.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el ocho de Noviembre del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.