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Sin Vigencia
IMPUESTO SOBRE EXPORTACIÓN DE PLATA ACUÑADA, EN POLVO, Ó ALHAJAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 49, aprobado el 20 de noviembre de 1855
Publicado en El Nicaragüense N°. 5 del 24 de noviembre de 1855
REPÚBLICA DE NICARAGUA, MINISTERIO DE HACIENDA
Casa de Gobierno. Granada, noviembre 21 de 1855
Señor Prefecto y Subdelegado de Hacienda del departamento de
EL S.P.E. se ha servido emitir el decreto que sigue
“El Presidente de la República de Nicaragua”
á sus habitantes
En uso de sus facultades
DECRETA:
Art. 1°. Todo el que exportare plata acuñada, en pasta ó alhajas fuera de la República pagará el derecho de un diez por ciento; y el que la extragese clandestinamente, sufrirá la pena de decomiso
Art. 2°. A todo pasajero se le permite, libre de derecho, la suma de trecientos pesos.
Art .3°. La exportación del oro sea pasta, en polvo, ó acuñado, es libre de todo derecho.
Art. 4°. Los registros se harán en las Aduanas de la República.
Art. 5°. Queda derogada cualquier otra disposición que se oponga á la presente.
Art. 6°. Comuníquese á quienes corresponde - Dado en Granada, á 20 de noviembre de 1855 - PATRICIO RIVAS - Al Secretario del despacho de Hacienda.”
Y lo inserto á U. para su inteligencia y efectos, firmándome su atento servidos. FRENCH.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. Tambien esta norma fue publicada nuevamente en EL Nicaragüense N°. 7 del 08 de diciembre de 1855.