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LEY DE DEFRAUDACIONES FISCALES
LEY, aprobada el 04 de septiembre de 1894
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 89 del 16 de octubre de 1894
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Decreta la siguiente
LEY DE DEFRAUDACIONES FISCALES
TÍTULO I
Del objeto de la ley
Art. 1°. – Son objetos de ilícito comercio aquellos que, estando gravados con impuestos, se importan, exportan, transportan, elaboran ó establecen sin las formalidades prescritas por los reglamentos del Poder Ejecutivo.
Art. 2°. – Los objetos de ilícito comercio serán considerados como propiedad del Estado.
Art. 3°. – Los objetos de ilícito comercio serán secuestrados por las autoridades gubernativas, mientras se siguen las investigaciones y se resuelve lo conveniente por sentencia definitiva. Pero el que se crea dueño de ellos, podrá intentar su reclamo antes de la sentencia, valiéndose de los medios legales establecidos por los Reglamentos respectivos.
Art. 4°. – El que tenga objetos de ilícito comercio, además del pago del impuesto y de las penas en que incurra por la falta, será responsable de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado al Estado.
Art. 5°. – Si se trataré de materias elaboradas, los daños y perjuicios no podrán calcularse en más de veinte veces del valor de la cosa aprehendida; pero si fuere de bienes que sirven para fabricar ó producirla, el máximum se calculará por el producto que rendirá en treinta días de trabajo continuo.
TÍTULO II
De las infracciones
Art. 6°. – Cometerán falta contra las rentas del Estado todas las personas que importen, exporten, transporten, elaboren ó establezcan objetos de ilícito comercio, calificados por esta ley.
TÍTULO III
De las penas y autoridades competentes para la aplicación de ellas
Art. 7°. – Las penas con que se castigarán las faltas de que trata la presente ley se consideran correccionales y serán de arresto menor y multa.
Art. 8°. – La pena de arresto se dividirá en cinco grados, del modo siguiente:
1° grado 12 días
2° grado 24 días
3° grado 36 días
4° grado 48 días
5° grado 60 días
Art. 9°. – Sólo en los casos de reincidencia, podrá aplicarse además de la pena corporal, la de multa, que obedeciendo á la graduación anterior, será de doce á sesenta pesos.
Art. 10°. – La pena de arresto no podrá ser conmutado en ningún caso; pero cuando se imponga multar y el condenado no la satisficiera en el término señalado, se aplicará en cambio un día de arresto por cada peso de multa.
Art. 11°. – Todos los procedimientos que se sigan en la averiguación y castigo de las faltas de que trata esta ley serán gubernativos y conocerán en 1ª Instancia de Directores de la Guardia Civil, los Administradores de Rentas y los Administradores y Contadores de Aduanas, y en 2ª Instancia, el Jefe Político del departamento respectivo.
Art. 12°. – En los lugares donde no hubiere los empleados anteriores que deben conocer, lo harán los Jueces Locales en 1ª. Instancia. Los Inspectores de Hacienda iniciarán también las primeras diligencias á prevención con aquéllos.
Art. 13°. – Para inquirir sobre estas faltas, podrá dictarse auto provisional de detención.
Art. 14°. – El Poder Ejecutivo emitirá los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente ley.
Art. 15°. – Quedan derogadas todas las leyes que tratan de la materia.
Art. 16°. – La presente ley comenzará á regir desde su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa – Managua, 4 de Septiembre de 1894. F. Baca, h
Presidente, - J. Alberto Gámez, Secretario. - Gustavo Guzmán, Secretario.
Ejecútese – Palacio Nacional – Managua, 5 de Septiembre de 1894. - J. S. Zelaya, - El Ministerio de la Gobernación y Justicia, por la ley, M. C Matus.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.