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NORMATIVA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE AERONÁUTICA CIVIL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
ACUERDO ADMINISTRATIVO S/N, aprobado el 06 de febrero del 2008
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70, del 15 de abril del 2008
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Art. 1.- La presente normativa tiene por objeto establecer el procedimiento a través del cual se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley Número 595 “Ley General de Aeronáutica Civil”.
Art. 2.- Para los efectos de la presente normativa y demás disposiciones que se dicten, se considerarán las definiciones que sobre Aeronáutica Comercial y Aeronáutica no Comercial establecen los artículos 170 y 176 de la Ley Número 595 “Ley General de Aeronáutica Civil”.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Arto. 3.- Son Objeto de aplicación de las sanciones establecidas en la Ley General de Aeronáutica Civil cualquier miembro del personal aeronáutico, las Empresas de Transporte Aéreo, los Talleres de Aviación, las Escuelas de Aviación, los Operadores de Aeropuertos y Aeródromos, los operadores Agrícolas, Propietarios de aeronaves y Operadores de Trabajos Aéreos.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PREVIO A LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Arto. 4.- Cualquier persona que en representación de la Autoridad Aeronáutica tenga conocimiento de una posible falta a la Ley General de Aeronáutica Civil, a las Regulaciones Técnicas Aeronáuticas o a cualquier otro tipo de disposición, levantará acta a como lo establece el Artículo 250 de la Ley general de Aeronáutica Civil y elaborará un informe que deberá ser puesto en conocimiento del Director Específico en atención a sus funciones, este deberá remitirlo ante el Director General.
Arto. 5.- El informe a través del cual se ponga en conocimiento de la posible falta, deberá contener claramente la relación de los hechos manteniendo un orden consecutivo e identificando autores, aeronaves, documentos y todo aquello que intervengan en la consecución de la posible falta.
Arto. 6.- El Director General, una vez que tenga conocimiento del informe lo remitirá de un dictamen en el que se determinará la existencia o no de la falta, tipo y tipo de sanción a aplicarse.
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE SANCIONES
Arto. 7.- Si el dictamen de Asesoría Legal concluyera en la existencia de una o varias faltas y el deber de aplicar sanción, el Director del área Específica que se relaciones con el hecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan derivarse a consecuencia del hecho, emitirá una resolución a través de la cual se pondrá en conocimiento al autor de la falta, sobre la infracción cometida y de conformidad a la Ley General de Aeronáutica Civil se aplicará la sanción respectiva.
Arto. 8.- La Resolución emitida por la Autoridad Aeronáutica se efectuará con un numero consecutivo específico para Resoluciones que para tal efecto llevará la Oficina de asesoría Legal y deberá contener:
a) Relación de los hechos;
b) Legislación aplicable
c) Infracción cometida;
d) Sanción a aplicar;
e) Término a partir del cual se contabiliza la sanción en caso de inhabilitaciones, revocaciones y/o suspensiones;
F) Lugar y término en que deberá hacer efectivo el pago en caso de multa pecuniaria.
Arto. 9.- La resolución emitida por la Autoridad Aeronáutica deberá ser notificada en primer término al infractor. En caso de que la sanción recaiga, además de en la persona infractora, en el Operador o Transportista, se les notificará con posterioridad.
Arto. 10.- Copia de la Resolución una vez recibida por el infractor deberá ser archivada, según sea el caso, en el expediente de la aeronave, en el expediente del personal aeronáutico, o en el expediente del Transportista u Operador.
Arto. 11.- Cuando las sanciones conlleven la aplicación de una multa, esta deberá ser cancelada en el término y la forma establecida en la resolución.
CAPÍTULO V
TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO PARA LAS MULTAS
ADMINISTRATIVAS
Arto. 12.- A partir de la notificación de una sanción al infractor, se deberá conceder un término prudencial nunca mayor de quince días para que presente la minuta del banco donde conste el pago de la multa.
Arto. 13.- Mientras la Autoridad Aeronáutica no tenga conocimiento del pago total de la multa que le fue impuesta al infractor, este no podrá efectuar ningún trámite ante INAC.
Arto. 14.- El comprobante de pago de la multa impuesta deberá contener lugar y fecha de pago, especificar quien efectuó el pago y el concepto de que se está efectuando el depósito a las Cuentas bancarias del INAC.
Arto. 15.- El comprobante de pago de la multa deberá ser remitido ante la Autoridad Aeronáutica que emitió la Resolución con una carta de remisión haciendo alusión a la resolución notificada, la infracción cometida y el monto depositado. Debiendo esta dependencia de Aeronáutica remitir una copia dando conocimiento del cumplimiento, a la Oficina de Asesoría Legal.
Arto. 16.- Una vez cancelada la multa y en consecuencia, cumplida la sanción la carta de remisión del pago será archivada en el expediente respectivo y copia de tal documento será trasladada a todos aquellos a quienes les fue notificada la aplicación de la multa.
CAPÍTULO VI
CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS
Arto. 17.- Las faltas cometidas por toda persona natural o jurídica nacional o extranjera sometidas a la Ley general de Aeronáutica Civil, a las regulaciones Técnicas Aeronáuticas o a cualquier otro tipo de disposición emitida por la Autoridad Aeronáutica Civil no implique la imposición de una multa administrativa, será objeto de Sanción a través de Apercibimiento o Amonestación por escrito.
Arto. 18.- La reincidencia en este tipo de faltas, que ocasione repetir una vez el apercibimiento o amonestación al infractor, será objeto de aplicación del numeral 3 del artículo 249 de la Ley General de Aeronáutica Civil.
Arto. 19.- El infractor que por faltas anteriores hubiese sido objeto de suspensión o inhabilitación temporal, y cometiere repetición por una vez de la falta, será sancionado de conformidad al numeral 4 del artículo 249 de la Ley General de Aeronáutica Civil.
Arto. 20.- Las faltas a que se hace referencia el arto. 17 de esta Normativa, serán consideradas faltas Leves. La reincidencia, se considerará como falta grave.
Arto. 21.- Las faltas que ocasionen la imposición de una multa administrativa, serán consideradas faltas graves. Reincidir en falta grave se considerará como falta muy grave.
Arto. 22.- Será objeto de suspensión o cancelación de la certificación respectiva o inhabilitación de licencia según el caso, todo aquel que cometa falta muy grave de conformidad al presente capítulo.
Arto. 23 Las inhabilitaciones referidas en los artículos 253, 254 y 255 de la Ley General de Aeronáutica Civil se efectuaran de la siguiente manera:
a) De tres meses a un año en los casos de falta grave por primera vez
b) De uno a dos años en los casos de reincidencia
c) De uno a tres años en los casos de reincidencia dentro de un mismo año.
Arto. 24.- La inhabilitación referida en el artículo 256 de la Ley General de Aeronáutica Civil se efectuará de la siguiente manera:
a) De seis meses a veinticuatro meses en caso de falta por primera vez
b) De veinticuatro meses a cinco años en caso de reincidencia.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 25.- Los recursos administrativos a que tienen derecho las personas que se sientan agraviadas por los actos emanados de la Autoridad Aeronáutica en función de ser objeto de la aplicación de una sanción, se regularán como lo establece el artículo 261 de la Ley General de Aeronáutica Civil.-
Arto. 26.- La presente normativa entrará en vigencia a partir de la fecha que sea publicada mediante cualquier medio de publicación.
Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Cap. CARLOS SALAZAR SANCHEZ, Director General.