NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE.
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
NTON 11 031 – 11, aprobada 27 de noviembre de 2012
Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 125 del 05 de julio de 2013
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en los folios que van de la ciento ocho (108) a la ciento diecisiete (117), se encuentra el Acta No. 002-12 “Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad”, la que en sus partes conducentes, expone: “En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las nueve de la mañana del día martes veintisiete de noviembre del dos mil doce, reunidos en la sala de conferencias del Despacho del Ministro de Fomento, Industria y Comercio, por notificación de convocatoria enviada previamente el día dieciséis de noviembre del año dos mil doce, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, están presentes los miembros titulares y delegados de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC): Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento Industria y Comercio (MIFIC), y Presidente de la CNNC; Marvin Antonio Collado, en representación del Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR); Benjamín Dixon, en representación del Ministro del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR); Onasis Delgado, en representación del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Energía (INE); Julio Solís Sánchez, en representación del Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA); Fernando Ocampos Silva, en representación del Ministro de Energía y Minas (MEM); Eduardo Fonseca Fabregas, en representación de las Organizaciones Privadas del Sector Comercial; Francisco Javier Vargas, en representación de las Organizaciones Privadas de Sector Agropecuario; María del Carmen Fonseca, en representación de las del Sector científico–técnico; Brenda Ayerdis, en representación de las Organizaciones de los Consumidores; María del Rosario Sandino, en representación del Ministerio de Salud (MINSA); José León Arguello, en representación del Ministerio del Trabajo (MITRAB). Así mismo participan en esta sesión Sara Amelia Rosales, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la CNNC y los siguientes invitados especiales: Ricardo Orozco, del MINSA, Jorge Rodríguez del MAGFOR, Jessie Herrera Mendoza, Ingrid Matus, Valeria Pineda, Blanca Diaz, Karla Brenes, Salvador Guerrero, Valeria Pineda, Sílfida Miranda, Denis Saavedra, todos ellos de parte del MIFIC.- Habiendo sido constatado el quórum se procede a dar por iniciada y se declara abierta la sesión 002-2012 (…). 6) (PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS NICARAGÜENSES). La Compañera Valeria Pineda, Responsable del Departamento de Normalización, procede a realizar la presentación de Treinta (30) Normas Técnicas Nicaragüenses para aprobación de la CNNC (…) los miembros de la CNNC dan por aprobada (…) 25). NTON 11 031 – 11 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Prevención y Control de la Enfermedad de Newcastle; (…). No habiendo otros asuntos que tratar se levanta la sesión y después de leída la presente acta, se aprueba, ratifica y firman el día 27 de noviembre del año dos mil doce”. (f) Orlando Solórzano (Legible) – Ministro MIFIC, Presidente de la CNNC (f) Sara Amelia Rosales Castellón (Legible), Secretaria Ejecutiva CNNC. A solicitud del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) extiendo, en una hoja de papel común tamaño carta, esta CERTIFICACIÓN, la cual es conforme con el documento original con el que fue cotejada, para su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República, la que firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de abril del año dos mil trece. (F) Lic. Sara Amelia Rosales. C, Secretaria Ejecutiva. Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE.
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
NTON 11 031 – 11
NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE
La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 11 031 - 11 NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE. PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE. Ha sido preparada por el Comité Técnico de Alimentos y en su elaboración participaron las siguientes personas:
Gregorio Martínez
Francisco Conde
Donald Martin Tuckler
Maxwell Reyna
Jorge Velazquez
Luciano León B.
Harold Ortega
Wiston Castellón
Mario González
Jorge Rodriguez
Xilonem Calderón
Maritza Obando S.
Salvador Guerrero | Tip-Top Industrial
Avicola La Barranca
Asociación Nacional de Avicultores y Productores de Alimentos (ANAPA)
Asociación Nacional de Avicultores y Productores de Alimentos (ANAPA)
MONISA
Corporación PIPASA.
Avicola “La Estrella”
El Granjero
Avicola La Barranca
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
Ministerio de Salud
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio |
Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión de trabajo el día 25 de noviembre de 2011.
1. OBJETO
Establecer los requisitos sanitarios que deben reunir y cumplir los programas de prevención y control de la Enfermedad de Newcastle a fin de armonizar los procedimientos, actividades, criterios, estrategias y técnicas operativas en el desarrollo y ejecución de acciones y actividades a ejecutarse en los programas nacionales.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aplicada a toda persona natural o jurídica establecida dentro del territorio nacional y que dentro del ámbito avícola se dedique sin discriminar su origen a la producción, industrialización, comercialización y prestación de servicios.
3. DEFINICIONES
3.1 Aislamiento viral. Prueba diagnóstica realizada por un laboratorio de diagnóstico oficial consistente en la inoculación, en embriones de pollo, de muestras procedentes de aves para el aislamiento e identificación del virus de la enfermedad de Newcastle.
3.2 Análisis de riesgo. Designa el proceso que comprende la identificación del peligro, la evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la información del riesgo.
3.3 Animales destruidos. Son aquellos sacrificados en el marco del control de la enfermedad y cuyos cadáveres no se autorizan para consumo humano, animal, ni para uso industrial, por lo que son eliminados mediante procesos sanitarios indicados.
3.4 Animales vacunados. Aquellos a los que se les aplica algún producto biológico debidamente aprobado por la Autoridad Competente, con el propósito de inmunizarlos para la prevención y control de la ENC.
3.5 Autoridad competente. Es la institución u organismo encargado de la administración de la presente norma para su efectivo cumplimiento de parte de los sectores involucrados en el tema y actividad que esta comprende.
3.6 Aves comerciales. Aquellas aves que se manejan en establecimientos avícolas para la producción de carne y/o huevos.
3.7 Brote. Presencia de dos o más focos de la ENC, en un área geográfica determinada en el mismo período y que guardan una relación epidemiológica entre sí.
3.8 Caso confirmado. Animal infectado o enfermo que mediante una técnica diagnóstica reconocido por la OIE en el Laboratorio del MAGFOR o de Referencia, se compruebe la presencia de un virus Paramixovirus Aviar del serotipo 1(PMVA-1).
3.9 Cadena de frío. Procedimiento que garantice la temperatura correcta de refrigeración y congelación de productos durante su almacenamiento, transporte y aplicación desde el establecimiento, donde son producidos hasta ser utilizados.
·Virus asintomáticos enterotrópicos con un IPIC de 0.0 y con un TPM de >150 horas.
·Virus Lentogénicos, cuyo IPIC es de 0.2 a 0.4 y con un TPM de 103 a 120 horas.
·Virus Mesogénicos, cuyo IPIC es de 1.2 a 1.6 y con un TPM de 40 a 62 horas.
·Virus velogénicos neurotrópicos cuyo IPIC es de 1.75 a 2.0 y con un TPM menor de 48 a 55 horas.
·Virus velogénicos viscerotrópicos cuyo Índice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC), en pollitos de un día de edad es de 1.85 a 2.0 y su Tiempo Promedio de Muerte (TPM) es menor de 48 a 50 horas. (Tiempo promedio de muerte en horas en embrión de pollo con una dosis letal mínima).
3.10 Caso sospechoso. Animal probablemente infectado o enfermo, en el cual no se ha confirmado la presencia del virus de ENC, mediante el diagnóstico de laboratorio.
3.11 Centinelas. Aves sanas no vacunadas, identificadas, que se mantienen dentro de parvadas vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, a fin de que mediante su muestreo serológico y virológico, sea posible constatar la ausencia de títulos virales en estas parvadas o que se utilizan previo a la repoblación de granjas que fueron afectadas por la enfermedad de Newcastle.
3.12 Centinelización. Introducción de aves centinelas en instalaciones avícolas durante el vacío sanitario, posterior a la despoblación de parvadas afectadas por la enfermedad de Newcastle, a fin de constatar la ausencia de ésta para su posterior repoblación o mantener aves centinelas con fines de diagnóstico en parvadas vacunadas.
3.13 Certificado Zoosanitario. Documento oficial expedido por la Autoridad competente Sanitarias.
3.14 Certificado Zoosanitario. Documento oficial expedido por las Autoridades Sanitarias del País o por entidades jurídicas o naturales que estén aprobados o acreditados o autorizados para constatar el cumplimiento de esta Norma.
3.15 Compartimento. designa una o varias explotaciones con un mismo sistema de gestión de bioseguridad que contiene una sub- población animal con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad o enfermedades determinadas entre las cuales se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas para el comercio.
3.16 Composta o compostaje. Mezcla que generalmente contiene materia orgánica en proceso de descomposición como cadáveres, heces y paja, entre otros y es empleada para fertilizar y acondicionar la tierra.
3.17 Constancia de inscripción al programa: Documento oficial que el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección de Salud Animal, otorga a las empresas propietarias de aves que se encuentran inscritas en el Programa de Prevención y Control de ENC, y que cumplan con los preceptos estipulados en el presente acuerdo.
3.18 Contaminación. La presencia o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degraden la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general.
3.19 Control. Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia y prevalencia de la ENC en un área geográfica determinada.
3.20 Cuarentena definitiva. Restricción absoluta de la movilización de aves, sus productos y sub-productos, durante un periodo no menor a 63 días, mientras se realizan las acciones sanitarias para la eliminación del agente etiológico de la enfermedad.
3.21 Cuarentena internacional o externa. Aplicación de medidas restrictivas para prevenir la introducción de la ENC al territorio nacional, o bien a una región geográfica determinada dentro del país.
3.22 Cuarentena precautoria. Medidas restrictivas en la movilización de aves, productos y subproductos cuando se sospeche la existencia de la enfermedad en una o varias explotaciones.
3.23 Desechos peligrosos. Son los recipientes y materiales descartables provenientes de las actividades de prevención, tratamiento y curación de los animales de la granja y del control de plagas y vectores, que por su contenido ponen en riesgo la salud humana y el ambiente, ya sea por sí solo o al reaccionar con otro desecho.
3.24 Desechos sólidos comunes. Objetos y materiales descartados, provenientes de las actividades humanas durante el proceso de consumo, transformación y producción que no representa riesgo para la salud humana.
3.25 Diagnóstico. Estudio basado en el análisis del conjunto de signos clínicos observados en los animales, así como la realización de pruebas serológicas, de aislamiento viral y caracterización de la cepa, que permite descartar o confirmar la sospecha de la ENC.
3.26 DISAAN: Dirección de Salud Animal
3.27 Disposición final. Es la operación final controlada y ambientalmente adecuada de los desechos sólidos, según su naturaleza.
3.28 Enfermedad de Newcastle (ENC). Es una infección de las aves causada por agentes del género Avulavirus de la familia Paramyxoviridae.
3.29 Fase de Erradicación. Fase de eliminación total de la ENC, en un área geográfica determinada.
3.30 Foco. Designa la aparición de uno o más casos de enfermedad o de infección en una unidad epidemiológica.
3.31 Fosa. Lugar donde se depositarán las aves muertas o sus restos, para su descomposición.
3.32 Gallinaza. Excremento de aves de reproducción y postura mezclado con desperdicio de alimento, plumas y materiales usados como cama.
3.33 Granja avícola. Establecimiento debidamente delimitado y ubicada donde se manejan aves con fines comerciales; para fines de están norma se consideran aquellas cuya función zootécnica sea la postura, engorda, crianza, ornato, combate, mayor de 500 aves o lo que determine el Programa.
3.34 Instalaciones. Estructuras existentes en una granja entre las que destacan: las galeras, oficinas, bodegas, fábricas de concentrados, instalaciones sanitarias, sistema de abastecimiento de agua y aguas residuales.
3.35 Laboratorio Acreditado: Laboratorio que ha sido evaluado a través de normas técnicas nacionales equivalentes a la ISO/IEC 17 025 en el cual se reconoce su competencia para realizar determinados ensayos mediante a extensión de un certificado de acreditación emitido por el organismos nacional de acreditación.
3.36 Laboratorio de diagnóstico oficial. Establecimiento de diagnóstico del MAGFOR a través de DISAAN, que lleva a cabo las pruebas o análisis que permitan determinar la presencia o ausencia de la ENC.
3.37 Laboratorio reconocido. Establecimiento de diagnóstico que cuenta con equipo y profesionales capacitados para realizar las actividades serológicas, de aislamiento o tipificación del agente de ENC, reconocido de acuerdo a lo establecido en la ley 291.
3.38 Médico veterinario oficial. Profesional de la Medicina Veterinaria que presta sus servicios profesionales al MAGFOR.
3.39 Medidas de bioseguridad. Medidas Zoosanitarias orientadas a disminuir el riesgo de introducción y/o de transmisión de la ENC en establecimientos avícolas.
3.40 Nivel freático. Nivel superior que alcanzan las aguas subterráneas acumuladas sobre una capa impermeable, que fluctúa periódicamente incrementando el nivel en época lluviosa y disminuyendo en época seca.
3.41 Notificación. Comunicación formal escrita o electrónica, o por cualquier otro medio, a los servicios veterinarios oficiales, sobre la sospecha o existencia de la ENC, señalando los datos epidemiológicos relevantes en forma suficiente y necesaria para su identificación, localización y atención correspondiente. Esto debe incluir en las otras normas.
3.42 OIE. Organización Mundial de Sanidad Animal.
3.43 País libre. Se considera que un país está libre de la enfermedad de Newcastle, cuando consta que la enfermedad no se ha presentado en el mismo lugar desde hace por lo menos tres años. Este plazo se reducirá a seis meses después de haberse sacrificado al último animal afectado, para los países que apliquen el sacrificio sanitario, asociado o no a la vacunación contra la ENC.
3.44 Período de incubación. Para la ENC se considera de 21 días, de conforme con los lineamientos internacionales.
3.45 Pollinaza. Excretas de las aves solas o mezcladas con alimento y otros subproductos avícolas, acumuladas durante la etapa de producción.
3.46 Prevención. Conjunto de medidas zoosanitarias, basadas en estudios epidemiológicos y análisis de riesgo que tengan por objeto evitar la introducción y establecimiento de la ENC.
3.47 Programa. Conjunto de actividades de Prevención y Control de la ENC establecido en el país con respaldo legal.
3.48 Propietario. Persona natural o jurídica responsable de la actividad productiva avícola.
3.49 Prueba diagnóstica. Técnicas de laboratorio utilizadas para confirmar o descartar la presencia del virus de ENC en una explotación o zona.
3.50 Reconocimiento. Acto por el cual el MAGFOR a través de DISAAN otorgan a una persona natural o jurídica la posibilidad de realizar una actividad específica, competencia de ésta en materia zoosanitaria.
3.51 Reporte. Presentación de un informe oficial sobre la detección de la ENC en un lugar y tiempo determinado.
3.52 Sacrificados. Aquellos animales que como resultado del control de la enfermedad no tienen restricciones para el uso y consumo de los productos de su sacrificio.
3.53 Traspatio. Lugar donde se manejan aves en confinamiento o en libertad de manera no organizada ni tecnificada, para autoconsumo.
3.54 Vigilancia Epidemiológica. Conjunto de actividades sistemáticas que permiten reunir información indispensable para demostrar el estatus sanitario del país en relación a una enfermedad, identificar y evaluar el curso de la ENC, detectar y prevenir cualquier cambio que pueda ocurrir por alteraciones en los factores condicionantes o determinantes, con el fin de recomendar oportunamente, con bases científicas, las medidas indicadas para su prevención, control y erradicación. Esta puede ser activa, mediante la búsqueda de la enfermedad en la población susceptible, así como pasiva, a través del reporte, notificación de casos, focos sospechosos y confirmados; para efectos de esta norma deberán utilizarse ambas en la vigilancia epidemiológica del agente etiológico de la ENC.
3.55 Zona en control. Área geográfica determinada, en la que se aplican medidas Zoosanitarias, tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia del virus de la ENC en un periodo específico.
3.56 Zona en erradicación. Área geográfica determinada, en la que se aplican medidas Zoosanitarias, tendientes a la eliminación del virus de la ENC o se realizan estudios epidemiológicos, con el objeto de comprobar la ausencia de esa enfermedad, cuando se aplica la metodología de sacrificio al menos en un periodo de seis meses.
4 DISPOSICIONES GENERALES
Las disposiciones generales para aplicar en esta Norma serán las mismas que se establecen en la NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD AVÍCOLA.
5 FASES DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
5.1 El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) mantendrá acciones de prevención de ENC el cual debe cumplir los siguientes requisitos:
5.1.1 Contar con un Programa de Prevención de ENC que cumpla con los lineamientos técnicos y que éstos sean verificados y evaluados para su constatación.
5.1.2 El Programa Nacional de Prevención de ENC debe contar con soporte legal y manuales que permitan su operación.
a) El programa debe contar con puntos de control y verificación de movimiento de aves, productos y sus productos avícolas.
b) En caso de reaparición de la enfermedad se debe de aplicar el Plan de Emergencia establecido.
5.2 Fase de prevención
5.2.1 En esta fase, el MAGFOR a través de DISAAN debe garantizar que las granjas del país cumplan con las medidas de Bioseguridad establecidas en los capítulos 5.1, 5.2, 5.6, de la NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD AVÍCOLA.
5.2.1.1 De la vigilancia epidemiológica:
Las empresas propietarias de aves se deben inscribir en el Programa Nacional de Sanidad Avícola del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR). La autoridad competente emitirá la constancia de inscripción al programa.
5.2.1.1.1 La ENC es de declaración obligatoria en el país.
5.2.1.1.2 Cualquier Ciudadano, propietarios, representantes técnicos de granjas, así como médicos veterinarios y laboratorios oficiales o reconocido, están en la obligación de notificar a la Dirección de Salud Animal de la DGPSA MAGFOR, en forma inmediata a la presentación de cualquier sospecha o resultado positivo de la enfermedad.
5.2.1.1.3 La vigilancia de ENC se realizará a través de la inspección de aves, productos y sub productos, y de la documentación oficial requerida para la movilización.
5.2.1.2 La vigilancia epidemiológica activa de la ENC debe ser realizada a través de monitoreos, y las demás actividades incluidas en el Programa de Sanidad avícola existente, según el tipo de explotación avícola, tanto en las poblaciones de aves comerciales como en aves de traspatio.
La determinación estadística del tamaño de muestra deberá realizarse por cualquier herramienta informática de estadística, que contemple un esquema de muestreo con un nivel de confianza del 95%. Para el cálculo del numero de comunidades y granjas a muestrear la prevalencia será de 2%, con un nivel de precisión del 1% (rango 0-2%). Para el cálculo del número de aves a muestrear dentro de cada granja y cada comunidad seleccionada, la prevalencia será un 10%.
Se basa en un cálculo estadístico que contempla la siguiente fórmula:
n=[1-(1-a)1/D] [N-(D-1)/2]
donde:
n= tamaño de la muestra
a= nivel de confianza 95%=0.95
D= No. de animales enfermos prevalencia X población
N= tamaño de la población
Prevalencia estimada = 10% = 0.1 dentro de las comunidades y granjas
2% = 0.02 para el cálculo de comunidades y granjas.
5.2.1.3 El MAGFOR, a través de DISAAN, podrá determinar, cuando consideren necesario, la puesta en vigencia de monitoreos virológicos, adicionales a los establecidos en el Manual de Procedimientos del Programa.
5.2.1.4 El programa debe contar con las facilidades de diagnóstico para análisis de muestras en laboratorios oficiales o reconocidos que cumplan con las normativas internacionales.
5.2.1.5 Para fines de prevención, control y erradicación el diagnóstico debe realizarse en los laboratorios de diagnóstico oficiales o laboratorios reconocido por el MAGFOR a través de DISAAN.
5.2.1.6 Las pruebas de laboratorio oficiales para el diagnóstico de la ENC, son aquellas que determinen el MAGFOR a través de DISAAN y que cumplan con los lineamientos de la OIE.
Para vigilancia epidemiológica (vigilancia activa) se utilizará la prueba de ELISA y HI. Para un diagnóstico confirmativo: hisopados traqueales, cloacales u órganos para la inoculación de embriones, luego aislamiento viral e índice de patogenicidad.
La Comisión Nacional de Sanidad Avícola impulsará la estandarización de las pruebas de diagnóstico en todos y cada uno de los laboratorios de diagnósticos oficiales o reconocidos los cuales podrán ser acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación.
5.2.1.7 Los laboratorios de diagnóstico oficial o reconocido por el MAGFOR a través de DISAAN, están obligados a informar al MAGFOR en forma inmediata cuando se detecte serología positiva en aves sin vacunar y/o el aislamiento viral a partir de cualquier tipo de muestra o de otra prueba diagnóstica.
5.2.1.8 La forma de envío de muestras al laboratorio de diagnóstico oficial o reconocido por el MAGFOR a través de DISAAN, según el manual de procedimientos para la toma y envío de muestras.
5.2.1.9 El MAGFOR a través de DISAAN debe tener debidamente establecido la forma de envío de muestras al laboratorio internacional de diagnóstico de referencia.
5.2.1.10 En el caso de la sospecha y/o presentación de un foco en el país, es obligación de toda persona relacionada con la avicultura, notificarlo de forma obligatoria al MAGFOR a través de DISAAN.
5.2.1.11 El MAGFOR, a través de DISAAN, está obligado a atender las denuncias y realizar de forma inmediata una investigación epidemiológica. De igual forma deben atenderse los casos con diagnóstico serológico positivo o sospechoso, y más aún los casos confirmados por aislamiento viral o cualquier otra técnica que identifique al antígeno de ENC.
5.2.1.12 Las medidas sanitarias de erradicación serán de acuerdo al Plan de Emergencia para ENC.
5.3 Vacunación
La vacunación es un elemento que puede aplicarse en los programas en la fase de prevención, siempre que se apliquen las vacunas autorizadas por la OIE incluyendo las vivas de cepas lentogénicas y mesogénicas, las inactivas emulsionadas, recombinantes y de conformidad con las estrategias del programa nacional sanidad avícola.
5.3.1 El MAGFOR, a través de DISAAN, autorizará la aplicación de las vacunas que estén debidamente registradas.
5.3.2 Las vacunas que se utilicen en el país son elaboradas exclusivamente con semillas madre de cepas lentogénicas de acuerdo al manual de la OIE.
5.3.3 Cada granja debe vacunar el 100% de su de las aves utilizando la dosis recomendada por el fabricante. Debe llevar los registros precisos del fabricante, cepa, lote, fechas y vías de aplicación de las vacunas de la enfermedad de Newcastle.
5.3.4 Las vacunas deben manejarse mediante el uso adecuado de la cadena de frio.
5.3.5 El Programa Nacional de Sanidad Avícola debe contar con un Sistema de información que garantice que las actividades de catastro, vigilancia epidemiológica, diagnóstico y control de la enfermedad de Newcastle queden debidamente registradas, que sean de fácil consulta y puedan ser utilizadas para fortalecer las medidas sanitarias para la prevención y erradicación de ENC en el caso de reaparición.
5.4 Procedimiento para llevar a cabo importaciones.
5.4.1 Las aves, productos y subproductos, que se pretendan introducir al país, deben incluir en su documentación, un certificado oficial que certifique como originarios y/o procedentes de una zona o país reconocida por como libre de ENC, para lo cual, el servicio veterinario del país exportador, deberá solicitar por escrito al servicio veterinario del país importador su reconocimiento como libre de ENC. Los países exportadores deben cumplir con los requisitos establecidos por la DISAAN para importación.
5.4.2 El Programa Nacional de Sanidad Avícola debe realizar un análisis de riesgo que incluya todas las especies avícolas los productos y subproductos; cuando se traten importaciones por primera vez o haya cambio en el estatus sanitario de las mismas.
5.4.3 Los DISAAN deberán elaborar los requisitos sanitarios de acuerdo a su estatus sanitario. La elaboración de los requisitos debe ser producto de la evaluación de riesgo que el país realice, para evitar la introducción de ENC al país.
5.4.4 La DISAAN a través de cuarentena animal, es responsable de aplicar las medidas de cuarentena para evitar la introducción de la ENC.
5.4.5 El MAGFOR a través de cuarentena animal deben garantizar, a través de los inspectores en los diferentes puestos cuarentenarios de entradas al país, que ingresen únicamente las aves, productos y subproductos de establecimientos avícolas que hayan sido previamente autorizados cumpliendo con todos los requisitos sanitarios oficiales.
5.4.6 Toda importación de aves, productos o subproductos avícolas no autorizada, será rechazada y/o destruida en el puesto cuarentenario de ingreso al país o destruida si se encuentra dentro del territorio nacional.
5.4.7 El Programa Nacional de Sanidad Avícola debe contar con un
Plan de Capacitación periódica.
5.4.8 El plan de capacitación debe contar con actividades programadas, utilizando todas las herramientas metodológicas.
5.4.9 Los usuarios del plan de Capacitación serán: el personal técnico oficial del MAGFOR, MINSA, el personal técnico de la industria avícola, los pequeños, medianos y grandes avicultores, los propietarios de aves de traspatio, los comerciantes de aves, y toda persona que tenga una vinculación con la avicultura en el país.
5.4.10 El Programa Nacional de Sanidad Avícola debe contar en esta fase con actividades de divulgación masiva.
5.4.11 Se debe diseñar una campaña de divulgación masiva, con mensajes claros para el sector meta, consignando los recursos necesarios para garantizar su funcionamiento.
5.4.12 Los materiales divulgativos, deben elaborarse de acuerdo a los usuarios previstos; éstos deben dirigirse a: viajeros, personal técnico oficial y privado, avicultores, propietarios de aves de traspatio, comerciantes de aves, transportistas y público en general.
6. FASE DE ERRADICACIÓN
En el caso de aparición de la enfermedad de ENC en el territorio Nacional, el MAGFOR a través de DISAAN ejecutara el Plan de Emergencia ante la confirmación de la aparición de la Newcastle.
7. REFERENCIAS
a) Acuerdo Sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
b) Código Sanitario para los Animales Terrestres, (OIE).
c) Directrices para la importación de aves, productos y subproductos (OIRSA)
d) Ley 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad.
e) Ley 291, Ley de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento.
f) Manual para las pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres (OIE).
g) Reglamento centroamericano sobre medidas y procedimientos sanitarios y fitosanitarios
8. OBSERVANCIA DE LA NORMA
El Ministerio Agropecuario y Forestal es la autoridad competente responsable de aplicar y hacer cumplir la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense a través de la Dirección de Salud Animal de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria de este Ministerio.
9. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia con carácter obligatorio, de forma inmediata a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
10. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente norma, debe ser sancionado conforme a la legislación vigente (Ley 291, Ley de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento).
“ULTIMA LÍNEA”