Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Deporte Educación Física y Recreación Física
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA

DECRETO EJECUTIVO Nº. 39-2005, aprobado el 03 de mayo de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 145 del 10 de agosto de 2023

ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 3 de mayo de 2023, del Decreto Ejecutivo Nº. 39-2005, Reglamento de la Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, aprobado el 06 de junio de 2005 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 109 del 7 de junio de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017, su reforma y la Ley Nº. 1151, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física, aprobada el 3 de mayo de 2023.

DECRETO Nº. 39-2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Nº. 522, Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 68 del 8 de abril del año 2005.

Artículo 2 Definiciones
Para la aplicación y los efectos de la Ley y su Reglamento, se entenderá por:

ACDN: Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua.

AMUNIC: Asociación de Municipios de Nicaragua.

Asociaciones: Asociaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, con personalidad jurídica propia, constituidas con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley Nº. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos sin Fines de Lucro y su Reforma, conformadas por quince personas naturales con la capacidad civil necesaria.

CJN: Consejo de la Juventud de Nicaragua.

CNU: Consejo Nacional de Universidades.

CON: Comité Olímpico Nicaragüense.

Consejo o CONADERFI: Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física.

CONFEDE: Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas.

COSUP: Sin Vigencia.

FEDCOPAN: Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense.

Personas con discapacidad:
Son aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.

Etario (a): Dicho de varias personas que tienen la misma edad; perteneciente o relativo a la edad de una persona, periodo o franja.

Etnia: Grupo de familias en el sentido amplio de la palabra, en un área geográfica variable, cuya unidad se basa en una estructura familiar, económica y social común y en una lengua y cultura comunes.

Federaciones: Federaciones Deportivas y de Recreación Física, constituidas con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley Nº. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro y su Reforma.

FENUD: Sin Vigencia.

Institución: Entidades y organismos gubernamentales que desempeñan funciones de interés público.

IND: Instituto Nicaragüense de Deportes.

Ley: Ley Nº. 522, Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, publicada en La Gaceta Nº. 68 del 8 de abril de 2005.

Lúdico (a): Perteneciente o relativo al juego.

Organizaciones: Organizaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, siendo organismos sin fines de lucro de diversa naturaleza, constituidas con los requisitos y formalidades legales aplicables, las que pueden o no, estar afiliadas a federaciones deportivas nacionales. En el caso de afiliación, las organizaciones paraguas asumen su representación ante las entidades componentes del sistema nacional de cultura física.

RENUEDEFYR: Derogado.

Reglamento: El presente Reglamento y sus reformas posteriores.

SINED: Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física de Nicaragua.

Artículo 3 Órgano tutelar
Le corresponde la aplicación de este Reglamento al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, en los términos que establece la Ley, sin perjuicio de los acuerdos de delegación que se suscriban.

Artículo 4 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación obligatoria y general para todos los actores contemplados en la Ley y los que en el futuro desarrollen actividades ligadas al deporte, la educación física y la recreación física; respetando las limitaciones de competencia derivadas del régimen jurídico aplicable en casos específicos (autonomía universitaria, autonomía municipal, autonomía de los Consejos Regionales, régimen jurídico conforme la naturaleza de los organismos deportivos de educación física y recreación física, etc.).

TÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA

CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y CONFORMACIÓN DEL CONSEJO

Artículo 5 Naturaleza
El Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, conforme a la Ley, se constituye en el órgano superior de la materia, con facultades resolutivas, teniendo como objetivo principal ser el foro de más alto nivel para la discusión y análisis del quehacer en materia de su competencia y sirviendo como canal de coordinación de los subsistemas deportivos, de educación física y de recreación física.

Artículo 6 Instalación
El Consejo se instalará a más tardar sesenta (60) días después de publicado este Reglamento, debiendo elaborar su reglamentación interna sesenta (60) días después de haber asumido sus funciones.

Los representantes propietarios enumerados en el Artículo 9, deberán estar presentes de manera obligatoria en la sesión de instalación del Consejo, para su debida juramentación.

Artículo 7 Instancia ejecutiva
El Consejo ejercerá sus funciones operativas y administrativas, relacionadas con el deporte, la educación física y la recreación física, a través del Instituto Nicaragüense de Deportes.

Artículo 8 Sede del Consejo
La sede del Consejo se establecerá en las instalaciones del IND, donde radicarán las instancias ejecutivas del mismo. El IND dispondrá de los recursos necesarios para que el Consejo cumpla con sus funciones.

Artículo 9 Conformación del Consejo
El Consejo estará conformado por:

a) El Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).

b) El Instituto Nacional Técnico y Tecnológico (INATEC).

c) El Ministerio de Educación.

d) El Ministerio de la Juventud.

e) El Ministerio de Salud.

f) El Ejército de Nicaragua.

g) El Consejo Nacional de Universidades (CNU).

h) La Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional.

i) Sin Vigencia.

j) La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).

k) La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua (ACDN).

l) La Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense (FEDCOPAN).

m) Las federaciones deportivas nacionales.

n) El Comité Olímpico Nicaragüense.

o) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Norte.

p) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Sur.

Artículo 10 Representantes ante el Consejo
La representación recaerá sobre un representante propietario por cada una de las instituciones y organizaciones miembros del Consejo enumeradas anteriormente, el que contará con un suplente, que será delegado por el titular, conforme se establezca en la reglamentación interna. De igual manera, las organizaciones que posteriormente ingresen en calidad de miembros del Consejo, tendrán derecho a un solo representante, independientemente de su constitución multisectorial o plurideportiva, conforme la normativa que se dicte.

Artículo 11 Acreditación de nombramiento
Los representantes, ya sean propietarios o suplentes, para incorporarse formalmente al Consejo, deberán acreditar su nombramiento mediante carta-credencial firmada por la máxima autoridad de la institución u organismo que representan, pudiendo hacer uso de otro mecanismo de acreditación cuando así esté contemplado en las disposiciones estatutarias de dichas organizaciones. Asimismo, la remoción y sustitución de representantes ante el Consejo, deberá ser debidamente acreditada con las formalidades aplicables.

La representación de las instituciones estatales recaerá sobre el funcionario de más alto nivel, o quien él delegue con la suficiente autoridad para comprometer a la institución representada, para lo cual deberá ser escogido entre los funcionarios directivos de dichas instituciones y ser conocedor de la materia objeto de la presente Reglamentación. Dichos delegados podrán ser sustituidos cuando la máxima autoridad de la institución lo considere conveniente y cumpla con los procedimientos internos aplicables, así como las directrices emanadas del Consejo.

En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, las máximas autoridades de estas, escogerán a su representante (propietario y suplente) en su seno, mediante los procedimientos internos de elección, nombramiento, remoción y sustitución que establezcan, en apego a sus estatutos y demás normas reguladoras.

Los representantes ante el Consejo deberán estar nombrados por sus respectivas instituciones u organizaciones, a más tardar quince (15) días antes de la instalación efectiva del Consejo.

Artículo 12 Invitados especiales
Podrán ser invitadas a participar en las sesiones del Consejo, personalidades distinguidas de los sectores públicos y privados que tengan especial relación y contribuyan con la promoción y desarrollo de la práctica del deporte, la educación física y la recreación física y que su opinión sea de importancia para los asuntos sometidos a conocimiento del Consejo; los que tendrán derecho a voz pero no a voto, pudiendo hacer aportaciones en la materia, abordando los puntos de agenda específicos para los que fueron invitados.

Articulo 13 Duración en el cargo
Los representantes ante el Consejo, tanto propietarios como suplentes, serán designados por las máximas autoridades de las instituciones u organizaciones respectivas, teniendo carácter oficial como representantes ante el Consejo durante todo el periodo en que ostenten dicho cargo dentro de su institución u organización. En el caso de que algún miembro del Consejo, por cualquier motivo, pierda la titularidad de la institución u organización que representa, dejará de cesar sus funciones inmediatamente y se procederá a reconocer el nombramiento efectuado por autoridad competente del nuevo titular dentro del Consejo.

Artículo 14 Reunión de elección del representante de las federaciones deportivas nacionales. El representante de las federaciones deportivas nacionales que cuenten con personalidad jurídica y estén debidamente inscritas en el Instituto Nicaragüense de Deportes, será elegido en una reunión especial convocada por el Presidente del Consejo.

En un plazo de un año deberá conformarse la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE), con sus estatutos y reglamento, en la que participarán los representantes legales de cada una de dichas federaciones, con derecho a elegir y ser electos como representante ante el Consejo, teniendo como marco las disposiciones de los artículos 36 y 38 de la Ley.

Cuando, por cualquier motivo, el representante de las federaciones deportivas nacionales ante el Consejo, deje de fungir como tal, la CONFEDE convocará a reunión especial para nueva elección, de acuerdo a su propia reglamentación interna.

Artículo 15 Nombramiento ad honorem.
Los nombramientos efectuados para representante ante el Consejo serán honoríficos e institucionales.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

Artículo 16 Instancias del Consejo
El Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, tendrá las siguientes instancias de dirección:

El Pleno del Consejo, constituida como la máxima instancia colegiada.
La Junta Directiva, como cuerpo colegiado de representación, consulta, evaluación y seguimiento.
El Presidente, representante legal del Consejo.
El Secretario Ejecutivo.
Comisiones Permanentes.
Comisiones Especiales.

Artículo 17 Pleno de miembros del Consejo.
El pleno del Consejo se constituye en la autoridad máxima del mismo, conformado por todos los representantes designados en la Ley y el presente Reglamento, siendo el órgano superior a nivel nacional en materia de deportes, educación física y recreación física.

Artículo 18 Quórum del Pleno de miembros del Consejo.
El Consejo se considerará legalmente instalado con la presencia de la mitad más uno de las instituciones y organizaciones que lo conforman, tomándose sus decisiones por mayoría simple.

Artículo 19 Junta Directiva del Consejo.
La dirección y administración del Consejo estará a cargo de su Junta Directiva, como el órgano de seguimiento de las decisiones del mismo y cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento Interno del Consejo.

Artículo 20 Quórum de reuniones de Junta Directiva del Consejo.
El quórum para las sesiones de la Junta Directiva del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, se formará con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente de la Junta Directiva tendrá derecho a ejercer su voto de calidad.

Artículo 21 Del Presidente del Consejo.
La Presidencia del Consejo será ejercida por uno de los Codirectores o Codirectoras del IND, quien ostentará el cargo por el período que dure su nombramiento, conforme las disposiciones de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Artículo 22 Representación Le corresponde al Presidente de la Junta Directiva, la representación judicial y extrajudicial del Consejo, con las facultades de un apoderado general y las facultades especiales que le señale el Reglamento Interno y disposiciones especiales aprobadas por el pleno del Consejo.

Artículo 23 Secretario Ejecutivo del Consejo El Secretario Ejecutivo del Consejo será nombrado por el pleno, de terna presentada por el Presidente del mismo, en la primera sesión que se realice.

Artículo 24 Secretario Técnico El Presidente del Consejo nombrará a un Secretario Técnico para apoyar y facilitar el trabajo de las distintas comisiones especiales y permanentes del Consejo.

Artículo 25 Mecanismo de nombramiento y sustitución El mecanismo y requisitos de nombramiento, las causales de remoción y el procedimiento de sustitución del Secretario Ejecutivo y del Secretario Técnico del Consejo, se establecerán en su reglamentación interna.

CAPÍTULO III
FUNCIONES DE LAS INSTANCIAS DEL CONSEJO

SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO

Artículo 25 Las funciones y atribuciones generales del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, consignadas en el Artículo 9 de la Ley, deberán ser garantizadas mediante la elaboración de la reglamentación especial pertinente, operativizando las comisiones de trabajo descritas en la Ley y creando comisiones técnicas conforme los diferentes requerimientos.

Artículo 26 Sesiones Ordinarias del Consejo
El Consejo sesionará ordinariamente cada cuatro meses y extraordinariamente cada cuatro meses y extraordinariamente cuando lo solicite la mayoría de sus miembros, la Junta Directiva o su Presidente.

Artículo 27 Convocatorias
Las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, deberán remitirse a los miembros, con al menos una semana de anticipación para las ordinarias y setenta y dos (72) horas para las extraordinarias, adjuntando la agenda a tratar.

Artículo 28 Plan y Presupuesto Anual del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física. La propuesta de Plan y Presupuesto Anual de los organismos objetos de financiamiento por el Consejo, deberá ser presentada a más tardar el quince de julio de cada año, para ser consolidada por el Presidente del Consejo, para su posterior revisión y aprobación por el pleno del mismo, durante la tercera sesión ordinaria que se desarrolle en el mes de septiembre de cada año.

Artículo 29 Informe Anual de Actividades.
Los organismos miembros del Consejo harán entrega de su Informe Anual al Presidente del mismo, a más tardar el quince de diciembre, para que éste elabore el consolidado correspondiente para someterlo a aprobación ante el pleno del Consejo en la primera sesión ordinaria, programada para el mes de enero de cada año.

Artículo 30 Reglamento de Otorgamiento de Órdenes al Mérito El Consejo elaborará una reglamentación especial para normar el otorgamiento de órdenes al mérito.

Artículo 31 Reglamento Interno del Consejo El Consejo deberá elaborar su Reglamento Interno dentro de los sesenta (60) días posteriores a su instalación.

Artículo 32 Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas de Educación Física y de Recreación Física.
La reglamentación aplicable para el establecimiento, funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física será elaborada por el Consejo, junto con la normativa especial del Registro.

Artículo 33 Apoyo de eventos deportivos
El apoyo brindado por el Consejo para la participación de Nicaragua en eventos deportivos, de educación física y de recreación física, será regulado en una reglamentación especial.

Artículo 34 Comisiones de Trabajo.
El Consejo, a más tardar un (1) mes después de su instalación, conformará las comisiones de trabajo determinadas en la Ley, así como las que considere convenientes para la realización eficaz de sus funciones y atribuciones. La naturaleza procedimiento de nombramiento, requisitos de calificación de los integrantes de las comisiones de trabajo serán determinadas en una reglamentación especial.

En la sesión de instalación del Consejo, será propuesta la integración institucional de las comisiones de trabajo, para su posterior aprobación por el pleno, debiendo hacer el respectivo nombramiento a más tardar quince (15) días después, a fin de que empiecen a ejercer efectivamente sus funciones en los treinta (30) días siguientes.

Las comisiones de trabajo elaborarán su propuesta de reglamento interno, para ser sometida a la aprobación por el Consejo.

Artículo 35 Ingreso de nuevos miembros del Consejo.
El sistema de ingreso de nuevos miembros al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, estará contemplado en el Reglamento Interno del mismo.

Artículo 36 Código de Ética El Consejo nombrará una comisión especial que elabore la propuesta de Código de Ética Deportiva, de Educación Física y de Recreación Física.

Artículo 37 Mecanismo de certificación de contribuciones económicas.
El mecanismo de certificación de las contribuciones económicas y donaciones realizadas por la empresa privada y otras instituciones en beneficio de los sectores bajo el ámbito de la Ley, será establecido por el Presidente del Consejo, debiendo presentar informe de ello ante el pleno.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 38 Convocatoria para reuniones y sistema de toma de decisiones
La Junta Directiva se reunirá de forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente a solicitud de la mayoría de sus miembros o de su Presidente. La convocatoria para sesiones ordinarias deberá remitirse, al menos cinco (5) días de anticipación y en el caso de extraordinarias con setenta y dos (72) horas, adjuntando la agenda a tratar.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple y en caso de empate, el Presidente ejercerá su voto de calidad.

Artículo 39 Reglamentación del mecanismo de reconocimiento
La Junta Directiva del Consejo deberá elaborar la propuesta de reglamento aplicable para el otorgamiento de reconocimiento oficial para las distintas entidades deportivas, de educación física y de recreación física, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de su instalación.

Artículo 40 Plan Anual de Actividades y Presupuesto.
La propuesta del Plan Anual de Actividades y el Presupuesto correspondiente será elaborado por el Presidente y presentado a la Junta Directiva, a más tardar el quince de agosto de cada año.

Artículo 41 Reglamentación del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina.
La Junta Directiva del Consejo elaborará el Reglamento aplicable para la composición y funcionamiento del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, después de haber asumido sus funciones. Dicha reglamentación será presentada ante el Consejo para su aprobación, debiendo proceder inmediatamente al nombramiento de los miembros de dichos Tribunales, conforme las cualidades y requisitos reglamentarios.

Artículo 42 Propuesta de miembros de comisiones de trabajo y de apoyo.
La Junta Directiva propondrá las personas que conformarán las comisiones de trabajo y de apoyo del Consejo, de acuerdo al reglamento correspondiente.

Artículo 43 Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física (SINED) El SINED tiene como objetivo la recolección, el resguardo, el análisis y la presentación ordenada de las acciones y actividades desarrolladas por las instituciones y organizaciones miembros del Consejo.

El SINED será parte del Registro.

Artículo 44 Registro
El Registro, funcionará de manera permanente dentro de las instalaciones del IND. Los requisitos de registro y certificación serán establecidos en una reglamentación especial aprobada por el Consejo.

Artículo 45 Propuesta de candidatos para recibir órdenes y reconocimientos.
La propuesta de candidatos para recibir órdenes y reconocimientos, será presentada por la Junta Directiva ante el Consejo, conforme los requisitos que se establezcan en la reglamentación especial.
SECCIÓN TERCERA
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Artículo 46 La Presidencia será ejercida por uno de los Codirectores o Codirectoras del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND), quien se apoyará en los trabajadores de dicha institución para el mejor desempeño de sus funciones.

El Presidente de la Junta Directiva asume la representación legal del Consejo, siendo el responsable de la evaluación, seguimiento y control de la ejecución del Plan y Presupuesto Anual de Actividades, aprobado por el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en las reuniones del Consejo y de Junta Directiva.

Artículo 47 Propuesta de puntos de agenda.
El Presidente del Consejo, a efecto de la elaboración de la agenda a tratar en las sesiones del Consejo y de la Junta Directiva, deberá solicitar recomendaciones sobre puntos a incluirse en dicha agenda a los distintos miembros del Consejo y de la Junta Directiva, según corresponda, quienes las presentarán ocho (8) días antes de la fecha programada para la sesión.

Artículo 48 Presentación de informes.
El Presidente del Consejo presentará informes de su gestión, en aspectos técnicos y administrativos, conforme le sea requerido y considerando el calendario de actividades anuales programadas.

Artículo 49 Propuesta de nombramiento o remoción del Secretario Ejecutivo.
El Presidente del Consejo propondrá el nombramiento o remoción del Secretario Ejecutivo, en reunión especial prevista para tal fin, la que deberá contar con la aprobación del Consejo. El Secretario Ejecutivo auxiliará directamente al Presidente para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 50 Apoyo a comisiones de trabajo.
Con el fin de supervisar y apoyar el buen funcionamiento de las comisiones de trabajo, el Presidente del Consejo se constituirá en miembro ex oficio de cada una de ellas y nombrará a un secretario técnico para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 51 Gestión administrativa financiera.
El Presidente deberá coordinar, dirigir y supervisar todos los asuntos administrativos y financieros del Consejo, apoyándose para ello en las estructuras del IND.

Artículo 52 Convocatoria a reuniones.
El Presidente convocará, a través del Primer Secretario del Consejo, a las reuniones del Consejo y de su Junta Directiva, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.

SECCIÓN CUARTA
DE LOS VICEPRESIDENTES DEL CONSEJO

Artículo 53 Vicepresidentes.
Conforme el orden señalado en el Artículo 10 de la Ley, los Vicepresidentes podrán sustituir al Presidente, en casos de ausencia temporal de éste. Las situaciones, condiciones y el periodo máximo de sustitución se establecerán en el Reglamento Interno del Consejo.

SECCIÓN QUINTA
DEL PRIMER Y EL SEGUNDO SECRETARIO DEL CONSEJO

Artículo 54 Del Primer Secretario.
El Primer Secretario del Consejo deberá:

a) Citar a los miembros del Consejo y de su Junta Directiva, por instrucciones del Presidente, adjuntando la agenda correspondiente.

b) Verificar el quórum de las reuniones del Consejo y de su Junta Directiva, conforme lo preceptuado en la Ley, el presente Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo.

c) Recibir y tramitar las comunicaciones dirigida al Consejo y a la Junta Directiva.

d) Elaborar y firmar con el Presidente las actas de las sesiones del Consejo y de su Junta Directiva.

e) Las demás funciones consignadas en el Reglamento Interno del Consejo.

Artículo 55 Del Segundo Secretario.
El Segundo Secretario desempeñará las siguientes funciones:

a) Apoyar al Primer Secretario y asumir las funciones de éste en caso de ausencia temporal, conforme el Reglamento Interno del Consejo.

SECCIÓN SEXTA
DEL SECRETARIO EJECUTIVO

Artículo 56 El Secretario Ejecutivo del Consejo depende directamente del Presidente del mismo, para apoyarlo en las siguientes tareas:

a) Coordinar la elaboración de la propuesta de agenda a tratar en las sesiones del Consejo y de la Junta Directiva.

b) Apoyar al Presidente en el seguimiento de las resoluciones y acuerdos emanados del Consejo y su Junta Directiva.

c) Comunicar a los interesados las resoluciones y acuerdos del Consejo y de su Junta Directiva.

d) Custodiar los archivos y documentos del Consejo y de su Junta Directiva.

e) Elaborar y distribuir las convocatorias a reuniones del Consejo y de su Junta Directiva.

f) Todas las demás actividades que le sean atribuidas por el Presidente del Consejo.

El Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz, pero no a voto, en las reuniones de Junta Directiva y del Pleno del Consejo.

SECCIÓN SÉPTIMA
DEL SECRETARIO TÉCNICO

Artículo 57 El Secretario Técnico depende directamente del Presidente del Consejo y será designado por el mismo para apoyarlo en sus labores con las comisiones de trabajo especiales del Consejo; teniendo derecho a voz, pero no a voto, en las reuniones de Junta Directiva y del Pleno del Consejo.

TÍTULO III
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 58 El IND ejercerá las funciones técnicas relacionadas con el deporte, la educación física y la recreación física, que le corresponden al Ministerio de Educación, como rector sectorial, conforme la organización estatal vigente.

TÍTULO IV
DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE DEPORTES

Artículo 59 El Instituto Nicaragüense de Deportes, ejercerá las funciones operativas y administrativas, relacionadas con el deporte, la educación física y la recreación física, delegadas por el Consejo. En las instalaciones del IND radicarán las instancias ejecutivas del Consejo, debiendo disponer de los recursos necesarios para que cumpla con sus funciones.

Artículo 60 Facultad de reglamentar en materia de su competencia.
El IND queda facultado para emitir los reglamentos internos, resoluciones y disposiciones, en el ámbito de su competencia, que sean pertinentes conforme sus funciones establecidas en la Ley.

Artículo 61 Estructura Orgánica
La estructura orgánica del IND se establecerá en su reglamentación interna, debiendo dentro de sus áreas sustantivas, al menos:

1) Una Dirección de Deportes.

2) Una Dirección de Educación Física.

3) Una Dirección de Recreación Física.

Artículo 62 Administración de fondos.
El IND será el responsable de la administración del Fondo para el Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física y el Fondo para la Promoción y Desarrollo del Deporte y la Recreación Física, creados en el Artículo 118 de la Ley.

Artículo 63 Gastos operativos.
El trece por ciento (13%) concedido al IND proveniente de las fuentes de financiamiento establecidas en la Ley, será destinado para cubrir los gastos operativos del mismo.

TÍTULO V
REGISTRO

Artículo 64 Objeto.
El Registro se establece con el objetivo de homogenizar los procedimientos de recopilación, almacenamiento, procesamiento, análisis, evaluación y certificación de datos organizativos y estadísticos de las entidades contempladas en el ámbito de la Ley.

Artículo 65 Obligatoriedad del Registro.
A fin de garantizar el cumplimiento adecuado y efectivo de la Ley, las confederaciones, federaciones, asociaciones y fundaciones deportivas, de educación física y de recreación física, deberán inscribirse en el Registro y suministrar periódicamente la información requerida, siguiendo las disposiciones reglamentarias con el objetivo de obtener el debido reconocimiento y autorización para la realización de sus actividades, por parte del Consejo.

Artículo 66 Ubicación física del Registro.
Las oficinas del Registro, funcionarán en las instalaciones del IND, el que proporcionará los recursos humanos y materiales necesarios para operativizar sus funciones.

Artículo 67 Divulgación del Reglamento del Registro
A efectos de cumplir con el artículo anterior el IND se encargará de divulgar, entre las distintas organizaciones deportivas, de educación física y de recreación física, el contenido del Reglamento para el Registro.

Artículo 68 Vigencia del Reconocimiento.
El Reconocimiento oficial extendido conforme las disposiciones anteriores, se otorgará por tiempo indefinido durante la existencia y funcionamiento de dichas entidades, sujetos a la actualización y pudiendo ser revocado por las causales que se determinen en el reglamento especial del Registro.

TÍTULO VI
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES

CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y CONFORMACIÓN

Artículo 69 CONFEDE Las federaciones deportivas nacionales con personalidad jurídica propia e inscritas en el Registro, conformarán la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE), a fin de garantizar su objetivo principal de mantener incólume su independencia y autonomía, fomentando la unidad del movimiento federado y encauzar la organización del deporte, a través de las federaciones deportivas, siendo el interlocutor del movimiento federado ante el Consejo.

Artículo 70 Conformación Las federaciones deportivas nacionales con personalidad jurídica, estarán constituidas, al menos, por dos asociaciones deportivas departamentales, cada una de las cuales deberá contar, como mínimo, con cuatro comisiones deportivas municipales.

En el caso de las federaciones polideportivas, requerirán reunir al menos siete disciplinas deportivas o un mínimo de cinco centros, según corresponda.

Artículo 71 Observador gubernamental.
El IND designará a un representante, en calidad de observador, a las Asambleas Generales que celebren las federaciones deportivas registradas en el Registro.

CAPÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES

Artículo 72 Funciones públicas delegadas.
Conforme la Ley, las federaciones además de sus propias atribuciones, podrán ejercer, por delegación del Consejo, funciones públicas, tales como:

1) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales.

2) Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional.

3) Colaborar con la Administración del Estado en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

4) Hacerse cargo de convocar, preparar técnicamente y velar por la salud de los atletas que integran las preselecciones y los equipos nacionales.

Artículo 73 Derechos.
Con el propósito de corresponder con los principios y objetivos indicados en la Ley, las federaciones deportivas nacionales tendrán los siguientes derechos:

1) Constituirse como la máxima instancia técnica de su disciplina deportiva.

2) Elaborar y aprobar sus Estatutos y Reglamentos, así como las reformas correspondientes, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley Nº. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos sin Fines de Lucro y su Reforma y registrarlos en el Registro correspondiente.

3) Elegir a sus autoridades.

4) Afiliarse a los organismos nacionales e internacionales que consideren necesarias.

5) Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas.

6) Organizar y dirigir competencias deportivas, de educación física y de recreación, conforme su disciplina o especialidad, sin perjuicio de las atribuciones que respecto a éstas le correspondan a otras instituciones u organizaciones.

7) Establecer las programaciones de campeonatos, eventos y competencias a realizarse en nuestro país.

8) Seleccionar a los equipos y atletas campeones nacionales y conformar las respectivas delegaciones nacionales.

9) Obtener el reconocimiento oficial del Consejo, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones especiales que se dicten al respecto.

10) Recibir apoyo a su gestión para la consecución de su objeto social.

11) Utilizar las instalaciones públicas destinadas a la práctica deportiva, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la reglamentación especial.

12) Pertenecer a la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE).

13) Elegir o ser electa como representante al Consejo.

Artículo 74 Deberes.
Son deberes de las federaciones deportivas nacionales, los siguientes:

1) Definir el status del deportista, elaborando la reglamentación correspondiente, en coordinación con el Consejo y las instancias de Deporte Profesional.

2) Afiliar, registrar y avalar a sus miembros.

3) Elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto rendimiento, en su respectiva especialidad deportiva.

4) Encaminar esfuerzos para la incorporación de la comunidad a la práctica organizada del deporte, la educación física y la recreación física.

5) Formar y capacitar recursos humanos para el desarrollo de su respectiva especialidad.

6) Organizar anualmente, como mínimo, un campeonato nacional, correspondiente a cada una de sus categorías o divisiones.

7) Servir de canal de comunicación entre sus afiliados y el Consejo, así como con otras organizaciones ligadas a sus finalidades.

8) Solicitar la autorización, al Consejo, para la aceptación de sede de certámenes y competencias internacionales.

9) Cumplir con las medidas administrativas que se dispongan sobre el uso de las instalaciones deportivas estatales.

10) Presentar ante el Consejo, en el mes de enero de cada año, un análisis e informe de las actividades realizadas durante el año anterior, debiendo incluir los informes financieros, cronograma de ejecución presupuestaria y demás documentación que soporte la realización de dichas actividades.

11) Presentar ante el Consejo, a más tardar el quince de julio de cada año, el proyecto de Plan Anual y Presupuesto para el año siguiente, a fin de gozar de financiamiento y asistencia técnica.

12) Remitir al Consejo informe de los resultados oficiales de su participación en competencia nacionales e internacionales.

13) Rendir informes financieros y técnicos solicitados conforme las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

14) Brindar la información requerida para el Registro y el Sistema Nacional de Estadísticas.

15) Colaborar con la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas.

16) Participar en la elección de su representante ante el Consejo.

Artículo 75 Calendario y Presupuesto Anual de Actividades.
Las federaciones deportivas nacionales harán entrega al Consejo en el mes de junio su Plan, Calendario y Presupuesto Anual de Actividades, a nivel nacional e internacional del siguiente año.

El Consejo únicamente reconocerá como oficiales las actividades que estén programadas y aprobadas para las respectivas federaciones deportivas nacionales, brindando apoyo técnico y económico a los eventos incluidos en el Calendario Anual de Actividades y presentados en su Cronograma de Ejecución Presupuestaria.

Artículo 76 Inscripción en el Registro.
La obligación a cargo de las federaciones deportivas nacionales, consignada en el Artículo 37 de la Ley, de inscribirse en el Registro para ser reconocidas por el IND, se tendrá por cumplida con la obtención de reconocimiento oficial por parte del Consejo, debidamente inscrita en el Registro, cuya oficina funcionará en las instalaciones del IND.

Artículo 77 Registros generales de inscripción.
El IND reconocerá una sola federación deportiva nacional por cada deporte que se practique en el país y una sola entidad polideportiva nacional por cada sector, conforme lo establecido en la Ley.

Artículo 78 Reconocimiento Oficial.
Las federaciones deportivas nacionales gozarán del reconocimiento oficial del Consejo, una vez que hayan cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley Nº. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro y su Reforma, así como en la Ley Nº. 522, Ley General de Deporte, de Educación Física y Recreación Física y de las determinadas en este Reglamento y el Reglamento Especial para el Registro de Federaciones, integrándose automáticamente a la CONFEDE.

Artículo 79 Inscripción de estatutos
Las federaciones deportivas nacionales deberán inscribir sus estatutos y sus reformas, conforme lo preceptuado en la Ley Nº. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro y su Reforma, así como en la Ley y este Reglamento, en el Registro correspondiente.

Artículo 80 Remisión de informe sobre estados financieros
Las federaciones deportivas nacionales enviarán al IND, al finalizar el año fiscal, una copia de los balances contables que están obligadas a remitir, conforme la Ley Nº. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro y su Reforma.

Artículo 81 Reglamentación de definición del status del deportista
Las federaciones deportivas deberán elaborar la reglamentación de la definición del status del deportista, conforme lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley, para lo cual presentarán su propuesta ante el Consejo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento.

Artículo 82 Reglamento para el otorgamiento de financiamiento.
El Consejo deberá elaborar el reglamento para determinar el otorgamiento de financiamiento a las distintas federaciones deportivas nacionales, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento. En los requisitos de otorgamiento deberá especificarse los parámetros, las calificaciones, las medidas de evaluación y seguimiento, el sistema de presentación de resultados.

Artículo 83 Sujeción a disponibilidad presupuestaria.
Las medidas, programas, subsidios, apoyo y demás acciones que se lleven a cabo en materia de deporte, educación física y recreación física, ejecutada con los fondos provenientes de las fuentes de financiamiento contempladas en la Ley, se sujetarán a la disponibilidad que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto General de la República del período correspondiente y deberán ajustarse a las demás disposiciones pertinentes en materia presupuestaria.

TÍTULO VII
DEL DEPORTE

CAPÍTULO I
DEPORTE COMUNITARIO

Artículo 84 Planes y Programas
Los planes y programas anuales desarrollados por las alcaldías municipales en las áreas Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, conforme lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley, serán presentados para conocimiento del Consejo, a través de AMUNIC, mediante un informe anual que deberán remitir los gobiernos locales en el primer trimestre de cada año calendario.

CAPÍTULO II
DEPORTE PROFESIONAL

Artículo 85 Comisiones de Deporte Profesional.
El Consejo constituirá comisiones nacionales de Deporte Profesional, en aquellas disciplinas deportivas que se requiera y expedirá los lineamientos de coordinación que procedan.

Estas comisiones estarán constituidas por un representante del Consejo, un representante del IND y un representante de cada entidad deportiva profesional de dicho Deporte.

TÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

Artículo 86 Elaboración de reglamento.
El Consejo elaborará dentro de los noventa (90) días posteriores a su instalación, el Reglamento de Aplicación de Sanciones, Causales, Clasificación y Procedimientos.

Artículo 87 Sanciones administrativas.
La imposición de las sanciones administrativas por infracciones a la Ley y al presente Reglamento, corresponde al Presidente, como instancia ejecutiva del Consejo.

Artículo 88 Recursos legales administrativos
Los procedimientos y sanciones derivadas de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, serán recurribles administrativamente, conforme lo establecido en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, la Ley Nº. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley Nº. 983, Ley de Justicia Constitucional y cuando sean aplicable, la Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, su Reglamento, así como la Ley Nº. 540, Ley de Mediación y Arbitraje.

Artículo 89 Conocimiento ante el Consejo
Se presentarán a conocimiento directo del Consejo, las faltas establecidas como muy graves en el Reglamento correspondiente.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 90 Instalación del Consejo
El Consejo se instalará a más tardar sesenta (60) días, después de publicado este Reglamento, debiendo elaborar su Reglamentación Interna sesenta (60) días, después de haber asumido sus funciones.

Artículo 91 Primera elección.
La primera elección del representante de las federaciones deportivas nacionales ante el Consejo, se realizará a más tardar, cuarenta y cinco (45) días después de publicado el presente Reglamento.

Artículo 92 Sin Vigencia.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 93 De los Reglamentos especiales.
Todos los reglamentos especiales establecidos en este cuerpo legal, deberán ser elaborados en un plazo máximo de doce (12) meses y emitidos por el IND para su oficialización.

Artículo 94 De los Reglamentos Específicos.
Se faculta al IND a emitir los reglamentos específicos y necesarios para las áreas de la Educación Física y la Recreación Física, una vez aprobados por el Consejo.

Artículo 95 Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el seis de junio del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 540, Ley de Mediación y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 122 del 24 de junio de 2005; 2. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley Nº. 632, Ley de Reforma a la Ley Nº. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 182 del 24 de septiembre de 2007; 4. Ley Nº. 686, Ley de Reforma a la Ley Nº. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 107 del 10 de junio de 2009; 5. Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010; 6. Ley Nº. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 143 del 2 de agosto de 2011; 7. Ley Nº. 858, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 67 del 8 de abril de 2014; 8. Ley Nº. 1107, Ley de Reforma a la Ley Nº. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 21 del 2 de febrero de 2022; 9. Ley Nº. 1127, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro y de Reformas a la Ley Nº. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 152 del 16 de agosto de 2022; 10. Ley Nº. 1131, Ley de Reforma a la Ley Nº. 1063, Ley Reguladora del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC y a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 187 del 6 de octubre de 2022; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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